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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2012-00013-00

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2021-10-21

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, Veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680813301001-2012-00013-00 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA defensajudicial@barrancabermeja.gov.co DEMANDADO: JULIO CESAR ARDILA TORRES ardila@hotmail.com MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES PROCURADORA 159 JUDICIAL II nmgonzalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a emitir decisión de fondo dentro del proceso que en virtud de la acción de repetición fue adelantado por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA en contra del señor JULIO CESAR ARDILA TORRES, previa la siguiente reseña:

ANTECEDENTES La Demanda Pretensiones La parte demandante, solicitó que se declare responsable al señor JULIO CESAR ARDILA TORRES de los perjuicios ocasionados al Municipio de Barrancabermeja en virtud de la condena impuesta mediante sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado en curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora RUTH AURORA FIALLO MÁRMOL bajo la radicación 2002-1283.

Igualmente se pretende se condene al hoy demandado a cancelar la suma de $121.006.452, que fue pagada por el ente territorial como consecuencia de la referida condena, junto con los intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Por último, solicita la parte actora, se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamento Fáctico: De conformidad con lo relatado por la parte actora, la señora RUTH AURORA FIALLO MÁRMOL instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó su desvinculación en el empleo de Secretario Código 540 grado 6 de la planta de cargos del Municipio de Barrancabermeja, Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 68081330100120120001300 2 proceso cuya primera instancia finalizó con sentencia de fecha 16 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, negando las pretensiones de la demanda. En la sentencia de primera instancia se consideró por parte del Tribunal que al no haberse declarado previamente la nulidad de los Decretos 005 del 14 de enero de 2002 y 010 del 15 de enero de 2002, como actos administrativos de los cuales se desprendía el acto particular que desvinculó a la señora RUTH AURORA FIALLO MÁRMOL, no resultaba procedente ordenar la anulación de este último.

Mediante sentencia de segunda instancia de fecha 29 de julio de 2010, el Honorable Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por este Tribunal, ordenando la declaratoria de nulidad de los decretos 005 del 14 de enero de 2002 y 010 del 15 de enero de 2002 proferidos por el Alcalde del municipio de Barrancabermeja, en cuanto disponían la supresión del cargo que ocupaba la señora FIALLO MÁRMOL, ordenando el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar por éste desde cuando fue retirada del servicio y hasta cuando fuera reintegrada al mismo.

Como consecuencia de la anterior decisión, mediante Resolución No. 1700 del 08 de julio de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio de Barrancabermeja, se ordenó el pago de las sumas adeudadas a la señora RUTH AURORA FIALLO MÁRMOL. Contestación a la Demanda El demandado JULIO CESAR ARDILA TORRES procedió a dar contestación a la demanda actuando por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, quien para el efecto manifestó oponerse a las pretensiones incoadas.

En síntesis, sostuvo la defensa que el hoy demandado, en calidad de Alcalde del municipio de Barrancabermeja, suscribió el convenio interadministrativo No. 0342-01 del 8 de junio de 2001 con la Escuela Superior de la Administración Pública ESAP, para elaborar el estudio técnico para la reestructuración administrativa y modificación de la planta de personal de la administración central de la Alcaldía de Barrancabermeja, y que fue en virtud de las conclusiones arrojadas por dicho estudio que se profirió el Decreto 237 de 2001 por el cual se estableció la nueva estructura administrativa del municipio.

De esta manera concluye la parte demandada que se encuentra probado que el actuar del señor JULIO CESAR ARDILA TORRES estuvo desprovisto de dolo o culpa grave, y por el contrario existe evidencia de su obrar de buena fe, con eficiencia y diligencia, con lo que se rompe lo establecido en el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Alegatos de Conclusión Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 68081330100120120001300 3 La parte demandante reitera en los alegatos, los argumentos expuestos en la demanda, que apuntan a la responsabilidad del demandado en el pago realizado por el Municipio de Barrancabermeja con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fuera promovido por la señora RUTH AURORA FIALLO MARMOL.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión refiriendo que el Convenio Interadministrativo No. 0342-01 celebrado con la ESAP respaldaba que el proceso de reestructuración administrativa cumplía con la normatividad y finalidad exigida, agregando que los proyectos elaborados por la ESAP dan cuenta que los mismos son el resultado de un diagnóstico y estudio serio, sin que pueda dejarse de lado que para la firma de cada Decreto ya existían los correspondientes estudios.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor JULIO CESAR ARDILA TORRES, por haber obrado con culpa grave o dolo y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual, la el Municipio de Barrancabermeja, fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. Solución al Problema Jurídico Planteado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo1 -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000- como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un 1 “Artículo 78.

Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 68081330100120120001300 4 funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada Ley reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

Los hechos materia del presente proceso tuvieron lugar en el año 2002, cuando fueron proferidos los Decretos No. 005 y 010 del 14 y 15 de enero de 2002, mediante los cuales se suprimió el cargo de Secretario Código 540 Grado 06 que desempeñaba la señora RUTH AURORA FIALLO MÁRMOL en la Alcaldía de Barrancabermeja, actos administrativos que fueron declarados nulos por el Honorable Consejo de Estado, por tal razón, el caso se encuentra regido por las disposiciones de la Ley 678 de 2001.

De esta manera, el hecho de que -como se verá más adelante- en la sentencia de condena dictada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se hubiese anulado el acto administrativo por falsa motivación bajo el argumento de la inexistencia del hecho que le sirvió de fundamento, configura la presunción de dolo en contra del demandado.

No obstante, como pasará a verse, de las pruebas vertidas en curso de esta actuación se concluye por parte de la Sala que previamente a la expedición del Decreto 237 de 2001 que ordenó la reestructuración del municipio de Barrancabermeja, sí se contaba con los estudios técnicos a los que alude la Ley de 1998. Caso concreto o De la condena contra la entidad pública: Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 68081330100120120001300 5 En el sub-lite, el municipio de Barrancabermeja demandó al señor JULIO CESAR ARDILA TORRES alegando que su calidad de Alcalde actuó con culpa grave o dolo conforme a lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, aduciendo la inexistencia de los estudios previos que permitieran proferir el Decreto 237 del 27 de noviembre de 2001 a través del cual se adelantó la reestructuración administrativa del Municipio de Barrancabermeja, todo lo cual dio lugar a que la señora RUTH AURORA FIALLO MÁRMOL promoviera acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que con fundamento en el precitado Decreto 237, ordenó la supresión de su empleo, proceso que culminó con sentencia proferida por esta Jurisdicción que ordenó el reintegro de la actora y condenó al ente territorial al pago de los sueldos y prestaciones sociales adeudadas desde la época del retiro hasta su reincoproación a la planta de cargos.

En efecto, en el plenario obra la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 21 de julio de 2009, en virtud de la cual se decretó la nulidad parcial de los Decretos Nos. 005 y 010 del 14 y 15 de enero de 2002, respectivamente, mediante los cuales el Alcalde del municipio de Barrancabermeja, suprimió el cargo de Secretario Código 540 Grado 06 que desempeñaba la señora RUTH AURORA FIALLO MÁRMOL; condenando al ente territorial a reintegrar al demandante al mencionado empleo y al pago de sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta su efectivo reintegro.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado el primero de los elementos requeridos para la procedencia de la acción de repetición, consistente en la condena de la entidad estatal que la instaura. o El pago de la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia: Acorde con la documentación allegada al plenario, se acreditó que mediante Resolución No. 170 del 08 de julio de 2011, el Alcalde Municipal de Barrancabermeja ordenó cancelar la suma de $121.006.452, como producto de la condena impartida por el Consejo de Estado el 16 de julio de 2009; condena efectivamente pagada mediante consignaciones bancarias realizadas el 13 de julio de 2011 a favor de la entonces demandante RUTH AURORA FIALLO MÁRMOL.

Lo anterior, se corrobora con el comprobante de egreso No. 4958 y la orden de pago No. 4959 emitidos por el Municipio de Barrancabermeja. (Fls. 70 a 71) o Prueba de la calidad de servidor público: Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 68081330100120120001300 6 Obra en el proceso el acta de fecha 30 de diciembre de 2000 a través de la cual, el señor JULIO CESAR ARDILA TORRES tomó posesión como Alcalde del municipio de Barrancabermeja, para el periodo 2001 a 2003.

(Fl. 81). o La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público: Como se anticipó, en el caso bajo análisis, los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de repetición acaecieron en vigencia de la Ley 678 de 2001. Por tanto, el estudio del elemento subjetivo de la conducta del demandado debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la referida normativa.

Se tiene entonces que el artículo 5º de la Ley 678 de 2001 consagra la presunción de dolo en la conducta del agente estatal en aquellos eventos en los que se encuentre demostrado que el acto administrativo declarado nulo y del cual se deriva el daño, hubiera sido expedido con falsa motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada.

Las presunciones son suposiciones que pueden bien, pueden provenir de la ley o del juicio del juez derivado de los hechos puestos en su conocimiento, las cuales constituyen medios indirectos apra alcanzar la verdad a partir de otros hechos que cuentan con una conexión entre sí. Cabe advertir que las presunciones son de aquellas llamadas “presunciones legales”, esto es, que admiten prueba en contrario durante el respectivo proceso.

Bajo esta óptica, la parte actora se encuentra en el deber de demostrar que de una determinada circunstancia resulta probado el hecho al que se refiere la presunción, de lo cual, se invierte la carga de la prueba al demandado quien deberá demostrar la existencia del hecho o de las circunstancias que le permitan liberar su responsabilidad patrimonial.

La referida presunción se configura en el presente caso, tal y como se deduce de lo expuesto en la sentencia de condena del 29 de julio de 2010, mediante la cual, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto por el cual se reestructuró la planta de personal de la Alcaldía de Barrancabermeja, concluyendo que el mencionado acto había sido proferido con falsa motivación por inexistencia de sus fundamentos fácticos.

Consultada la sentencia en alusión -adiada el 29 de julio de 2010- existe certeza que la declaratoria de nulidad de los Decretos 005 y 010 del 14 y 15 de enero de 2002, que suprimieron el cargo que ocupaba la señora RUTH AURORA FIALLO MÁRMOL, se sustentó en que los referidos actos administrativos fueron proferidos con base en el Decreto No. 237 de 2001, decreto este que a su vez ya había sido declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 20 de mayo de 2004 por haber Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 68081330100120120001300 7 incurrido en falsa motivación, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado con providencia del 17 de abril de 2008. En la sentencia del 29 de julio de 2010, se señaló: “El Decreto No. 237 de 27 de noviembre de 2001, suscrito por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual estableció la estructura Administrativa del Municipio, fue declarado nulo por el Tribunal mediante sentencia de 20 de mayo de 20042 y confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de abril de 20083, con la siguiente fundamentación: “(…) El examen se contrae entonces a determinar si en el caso particular y concreto, se obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige previamente la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditadas.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, recaudadas en la primera instancia, para la fecha de expedición del Decreto acusado, 27 de noviembre de 2001, no existía el estudio técnico exigido por la ley 443 de 1998, como da cuenta el oficio del 28 de noviembre del mismo año, suscrito por el Director Nacional de la ESAP, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, el cual se afirma: (…) De lo anterior puede inferirse que a la fecha de expedición del decreto 237 del 27 de noviembre de 2001 no existía el estudio técnico con fundamento en el cual pudiera concluirse que la decisión allí plasmada se fundaba en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Esa sola circunstancia hace anulable el acto acusado, por desconocer uno de los presupuestos consagrados en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en tanto se configura una expedición irregular del decreto acusado y además una falsa motivación…” En esas condiciones al ser declarado nulo el Decreto No. 237 de 27 de noviembre de 2001 por esta Jurisdicción mediante las sentencias ya enunciadas; los Decretos 005 de 14 de enero de 2002 y 010 de 15 de enero de la misma anualidad, al ser expedidos con base en el primero, deben correr la misma suerte, toda vez que no puede subsistir la planta de personal establecida con fundamento en una estructura que ha desaparecido, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de que fue objeto.

(…) En conclusión, la Sala considera, que al quedar demostrada una de las causales de nulidad (falsa motivación), es imperioso declarar la nulidad parcial de los Decretos Nos. 005 y 010 de 14 y 15 de enero de 2002 …” En el presente caso, considera la Sala necesario resaltar la existencia de supuestos fácticos iguales al fallado por este Tribunal y por el Consejo de Estado, que, en tal virtud, posibilita aplicar la misma consecuencia jurídica bajo la argumentación expuesta por la Sección Tercera, Subsección “B” de la Alta Corporación en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida en curso del proceso de repetición promovido por el Municipio de Barrancabermeja en contra del hoy demandado JULIO CESAR ARDILA TORRES, bajo el radicado No. 680012333000201300132-01 (50489), en la que, luego de valorar similares pruebas a las aportadas en curso del presente proceso, esto es, el convenio 2 Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, sentencia de 20 de mayo de 2004, expediente 2002-0262, M.P. Julio Edison Ramos Salazar. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 0346-05 M.P., Dr. Jaime Mreno García. Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 68081330100120120001300 8 interadministrativo suscrito entre la ESAP y el Municipio de Barrancabermeja en el mes de junio de 2001, el oficio de 26 de noviembre de 2001 signado por la Coordinadora de Asesorías de la ESAP y la declaración rendida por la señora ELSA PEÑALOSA BUENO en calidad de Coordinadra de Asesorías de la ESAP-, concluyó que la restructuración administrativa y la modificación de la planta de personal del municipio de Barrancabermeja sí contó con los estudios técnicos exigidos en la Ley 443 de 1998, habiendo quedado desvirtuada la presunción de dolo que pesaba en contra del demandado ARDILA TORRES.

Señaló la Alta Corporación: “Conforme con lo anterior, para expedir el decreto que establecía la nueva estructura administrativa del municipio, los estudios técnicos que la soportaban debían realizarse de manera previa a la adopción de la nueva planta de personal, en los términos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Con las pruebas allegadas a este proceso quedó demostrado que el acto que así lo dispuso fue expedido contando con ellos, por lo que debe considerarse desvirtuada la presunción de dolo del numeral 2º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. 32.- Tal y como lo advirtió el tribunal de primera instancia, en el proceso reposa copia del convenio interadministrativo No. 342 del 8 de junio de 2001 en el cual la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- se comprometió a <<elaborar el estudio técnico para la reestructuración administrativa y modificación de la planta de personal de la alcaldía de Barrancabermeja>> y dichos estudios fueron elaborados y entregados por la ESAP junto con el proyecto de los actos administrativos correspondientes al alcalde Julio César Ardila Torres, quien expidió el Decreto No. 237 del 27 de noviembre de 2001 con fundamento en ellos, como lo exige el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. 33.- Por solicitud del demandado en el proceso de repetición, en la primera instancia declaró la señora Elsa Peñaloza Bueno, coordinadora del Convenio Interadministrativo suscrito con la ESAP, quien dio cuenta de la existencia del convenio, de la elaboración de los estudios técnicos y de la decisión del alcalde Ardila Torres de reestructurar la alcaldía con fundamento en la autorización del Concejo Municipal y en los estudios exigidos legalmente.

(…) Como se observa, la testigo afirmó que la estructura administrativa del Municipio de Barrancabermeja estuvo soportada en estudios técnicos que fueron elaborados y documentados por la ESAP; que fue la escuela la que proyectó los actos administrativos correspondientes y que tal y como fueron redactados el alcalde Julio Cesar Ardila expidió el Decreto No. 237 del 27 de noviembre de 2001.

Es de anotar que en el expediente también obra copia del Oficio No. CAS-055-01 del 26 de noviembre de 2001 por medio del cual la señora Elsa Peñaloza Bueno, en su condición de coordinadora del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Municipio de Barrancabermeja y la ESAP, entregó al alcalde Julio César Ardila el proyecto del acto administrativo que propuso la estructura administrativa y del acto que fijó de la escala salarial.

En ese documento también consta que el estudio técnico se encontraba en su etapa final. (…) En conclusión, la Sala encuentra que la restructuración administrativa y la modificación de la planta de personal sí contaba con los estudios técnicos exigidos en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, como condición para que el alcalde Julio César Ardila pudiera adelantar dicho proceso, razón por Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 68081330100120120001300 9 la cual el demandado logró desvirtuar la presunción de dolo que pesaba en su contra.” (Destaca la Sala) Descendiendo al caso en concreto, obra en el plenario a folios 252 a 254, copia del convenio interadministrativo No. 342 del 8 de junio de 2001 suscrito entre el Municipio de Barrancabermeja y la Escuela Superior de Administración Pública, en virtud del cual cual, la ESAP se comprometió a “Elaborar el estudio técnico para la reestructuración administrativa y modificación de la planta de personal de la alcaldía de Barrancabermeja fundamentada en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de institución…”.

Se aportó igualmente copia del oficio de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrito por la señora ELSA PEÑALOZA BUENO en calidad de Coordinadora de Asesorías de la ESAP y dirigido al hoy demandado JULIO CESAR ARDILA TORRES como Alcalde municipal de Barrancabermeja, con el fin de hacerle entrega del proyecto de los actos administrativos mediante los cuales se propone la estructura administrativa del municipio, en razón a que el estudio técnico de reestructuración se encntraba en su etapa final.

Indicó el oficio: “Doctor JULIO CESAR ARDILA TORRES Alcalde Municipal Barrancabermeja Asunto: Entrega primer informe técnico reestructuración administrativa, convenio. Atentamente me permito entregar el proyecto de los actos administrativos mediante los cuales se propone la estructura administrativa del Municipio de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones y por el cual se fija la escala salarial de la planta de personal.

Los anteriores actos administrativos se proyectaron teniendo en cuenta el estudio técnico que se encuentra en su etapa final. Es pertinente precisar que los modelos recomendados están proyectados de acuerdo al desarrollo legal, político e institucional que le permita al municipio cumplir con los principios constitucionales, legales y al plan de desarrollo que recoge su programa de gobierno. Los documentos mencionados deben ser trabajados en conjunto con el equipo ejecutor designado por su administración de acuerdo con lo establecido en el convenio interadministrativo 0342-01.

Cordialmente. ELSA PEÑALOZA BUENO Coordinadora Asesorías” (Fl. 264) Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 68081330100120120001300 10 A solicitud de la parte demandada, se remitió a este proceso la declaración rendida por la señora Elsa Peñaloza Bueno -Coordinadora del Convenio Interadministrativo suscrito con la ESAP-, en curso del proceso de repetición radicado al número 2013-00132 y que fue adelantado por este Tribunal en primera instancia, en la cual, la testigo advirtió sobre la existencia del convenio interadministrativo para la elaboración del estudio técnico de reestructuración del municipio de Barrancabermeja, dando cuenta que el mismo fue elaborado y remitido al entonces Alcalde del municipio de Barrancabermeja JULIO CESAR ARDILA TORRES.

Se mencionó en la declaración: “… sírvase hacer un relato pormenorizado de lo que le conste en relación a los hechos de la demanda. CONTESTÓ. Trabajaba en la Escuela Superior de Administración Pública y el alcalde Julio Cesar Ardila Torres firmó un convenio con la ESAP para hacer un estudio técnico en aras de modificar la planta de personal y hacer una reforma a la estructura administrativa de la entidad.

En desarrollo de ese convenio yo fui parte de un equipo de profesionales que conformó la institución para desarrollar ese estudio y de hecho coordinaba la actividad. En desarrollo de ese convenio la ESAP desplazó su equipo a la ciudad de Barrancabermeja y allá trabajamos durante largo rato. Quiero dejar en claro que si alguna cosa dijo el alcalde fue que quería que ese estudio fuera absolutamente técnico, que no tenía compromisos con nadie.

Hicimos un estudio técnico y considero que la escuela es la entidad rectora en esos temas de lo público, es la entidad encargada de orientar a los gobernantes. La escuela organizó un equipo especializado en el tema para abordar el proceso y considero que se hizo un estudio totalmente técnico y estuve pendiente siempre con lo que sucedía. Cuando me enteré del proceso que cursaba de nulidad contra los actos administrativos que se profirieron con ocasión de esa reestructuración. El municipio nunca llamó a la escuela, toda vez que ella debió convocarse pues fue la que llevó a cabo los estudios que dieron origen a los actos administrativos demandados y el municipio incurrió en irresponsabilidad en la defensa.

El municipio pudo contratar con un particular el estudio, pero no lo hizo, contrató con una entidad experta en el tema y quiero dejar en claro eso (…) PREGUNTADO. En su calidad de coordinadora del Convenio Interadministrativo suscrito entre la ESAP y el municipio de Barrancabermeja en el año 2001 para la elaboración del estudio técnico para la nueva estructura y la nueva planta de personal, por favor informe si el mismo se cumplió en su totalidad.

CONTESTÓ. Sí se cumplió en su totalidad, los estudios fueron eminentemente técnicos realizados por profesionales idóneos y la ESAP era la entidad más competente para hacer ese estudio. PREGUNTADO. La Escuela ESAP cumplió con toda la normatividad vigente para el proceso de reestructuración administrativa y proyectar el decreto. CONTESTÓ. Absolutamente, si había una institución que conociera las normas se llama ESAP, porque una de sus tareas era hacer la divulgación de las normas a nivel territorial y que afectaban las estructuras y plantas de personal.

PREGUNTADO. En qué se sustentó la ESAP para proyectar el Decreto de reestructuración y que recibió el radicado 237 de 2001. CONTESTÓ. En los seis meses estando en el municipio, el estudio se llevó a cabo entrevistando las personas, evaluando la parte financiera del municipio, el diseño de la estructura no fue una improvisación, no fue un estudio a distancia. La idea era optimizar erecurso financiero y el recurso humano, ese era el propósito que se le planteó al municipio para el cumplimiento de sus funciones. … PREGUNTADO.

Para expedir el Decreto 005 de 2002, por el cual se adopta la planta de personal se requería hacerlo dentro del término de facultades que otorgó el Concejo Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 68081330100120120001300 11 Municipal al alcalde para modificar la estructura administrativa, o por ser una función propia del alcalde únicamente se requería del estudio de la modificación de la planta de personal y el rubro presupuestal necesario.

CONTESTÓ. Para la época de los hechos el facultado para modificar la estructura administrativa es el Concejo del municipio y por eso otorgó unas facultades mediante un acuerdo y por eso el decreto de la estructura salió dentro del tiempo de las facultades pero para la planta de personal era facultad del alcalde del municipio y el requerimiento era un estudio técnico el cual fue realizado y documentado.

PREGUNTADO. La intención de la modificación de la estructura no era hacer despidos sino o ajustar la misma a las necesidades del servicio. CONTESTÓ. Era estrictamente ajustar la planta a las necesidades del servicio, a cumplir con sus funciones de la categoría del municipio de Barrancabermeja y que también que estuviera con la capacidad financiera del municipio.

PREGUNTADO. La declaratoria de nulidad del Decreto 237 de 2001 se debió a un error de la ESAP que realizó el estudio y proyectó el Decreto 237 o fue ocasionado por el alcalde Julio Cesar Ardila Torres o fue por falta de defensa del municipio en el proceso de nulidad. CONTESTÓ. Mi percepción fue falta de defensa, además el alcalde Julio Cesar Ardila Torres expidió el decreto tal y como lo proyectó la escuela (…) PREGUNTADO.

Sírvase decir al despacho cómo aplicó el estudio realizado el alcalde del municipio de Barrancabermeja. CONTESTÓ. El alcalde profirió el decreto estrictamente del estudio que se realizó por la ESAP, él no hizo modificaciones. Pero por supuesto en todo el proceso durante los seis meses el equipo siempre estuvo al tanto del proceso y el alcalde profirió los actos tal cual como fueron proyectados.

PREGUNTADO. El alcalde durante el estudio tuvo contacto con la ESAP. CONTESTÓ. El alcalde estuvo permanentemente al tanto del estudio. Nos dejó una sala alterna al despacho y siempre estuvo muy atento a las reuniones que programábamos para mostrar avances y presentar informes alrededor del tema, con relación a avances, estando pendiente del proceso realizado(…)” (Destaca la Sala) Reforzando lo mencionado por la testigo en cita, a folios 293 a 294 se aportó al proceso igualmente el Acta No. 001 del 27 de noviembre de 2001 en la que consta la reunión sostenida por el equipo ejecutor designado por el Municipio de Barrancabermeja y el equipo técnico de la ESAP, advirtiendo sobre los avances del estudio técnico de reestructuración y se hizo entrega de los proyectos de actos administrativos por los que se estableció la nueva estructura el municipio.

Se mencionó en el Acta: “(..) se reunieron en el despacho de la alcaldía municipal, el equipo ejecutor designado por el doctor Julio Cesar Ardila Torres, Alcalde Municipal, para la ejecución del convenio interadministrativo 0342-01, conformado por el Secretario de Gobierno, Secretario Jurídico, Secretario Privado y el Secretario General quien actúa como supervisor y por parte del equipo técnico de la Escuela Superior de Administración Pública, las doctoras ELSA PEÑALOZA BUENO, Coordinadora de Asesorías y LEYCI MUÑOZ ULLOA, Profesional de Apoyo.

El fin de la presente reunión es dar a conocer al equipo ejecutor, por parte del equipo técnico conformado para la elaboración del estudio técnico para la reestructuración administrativa del nivel central de la administración municipal, del primer avance del convenio en mención, para las consideraciones que estimen pertinentes acotar. Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 68081330100120120001300 12 Este primer avance consiste en entregar a la administración central los proyectos de los actos administrativos por los cuales se establece la estructura administrativa del Municipio de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones y por el cual se fija la escala salarial de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja.

La doctora ELSA PEÑALOZA BUENO, Coordinadora del Proyecto, hizo una presentación clara y precisa de la nueva estructura que se recomienda al ejecutivo municipal, la cual es el resultado de un diagnóstico y responde a las necesidades de la administración municipal y al cumplimiento de su misión constitucional y se encuentra sustentada en el documento de estudio técnico que será entregado una vez finalice el proceso.

La nueva estructura se diseñó con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública, de evitar duplicidad de funciones y actividades y asegurar la unidad en la concepción y ejercicio de la función pública (…)” La nueva estructura se diseñó con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública, de evitar duplicidad de funciones y actividades y asegurar la unidad en la concepción y ejercicio de la función pública”.

(Fl. 293 a 294) Acorde con las pruebas allegadas al plenario la Sala arriba a la conclusión -tal y como fuera advertido por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020, antes referida-, que en el presente caso logra desvirtuarse la presunción de dolo en la conducta del agente estatal demandado consagrada en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001.

Lo anterior, atendiendo que obran elementos de juicio suficientes para concluir que los actos administrativos que dispusieron el supresión del empleo de la señora RUTH AURORA FIALLO MÁRMOL, esto es, los Decretos 005 del 14 de enero de 2002 y 010 del 15 de enero del mismo año -declarados nulos por esta jurisdicción y que dieron lugar al pago de la condena por cuyo reembolso se repite en esta oportunidad- fueron proferidos contando con los estudios técnicos exigidos por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

En el contexto descrito, por cuanto el demandado en curso del presente proceso logró desvirtuar la presunción consagrada en el art. 5º de la Ley 678 de 2001, se DENEGARÁN las súplicas de la demanda. Condena en Costas No se condenará en costas por no aparecer causadas y por no darse los presupuestos legales previstos para su imposición en el artículo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 68081330100120120001300 13 RESUELVE Primero. DENEGAR las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de repetición promovió el Municipio de Barrancabermeja en contra del señor JULIO CESAR ARDILA TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No.16 de 2021. Firma electrónica IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónica Firma electrónica SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrado Magistrado Firmado Por: Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 68081330100120120001300 14 Código de verificación: e3408f41a61c7a065472f686db287ec8fe0b7e20c0d8dde13cb4561c7f393d8f Documento generado en 27/10/2021 04:43:04 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica