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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2018-00521-00

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2021-10-21

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 Se procede a emitir decisión de fondo en curso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ en contra de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, previa la siguiente reseña: De la Demanda Pretensiones.

En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes: 1. Se declare la nulidad del oficio No. 2017 1754 de fecha 8 de septiembre de 2017, suscrito por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, a través de la cual se niega el pago a favor del señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados a la E.S.E demandada como médico psiquiatra. 2.

Se declare que durante los periodos comprendidos entre el 18 de abril de 1999 al 31 de mayo de 2002 y del 2 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2017, existió una relación laboral en la modalidad de contrato relidad que se asemejó a una relación legal y reglamentaria entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO al desempeñar funciones propias de un cargo de la planta de personal. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO:  Reconocer y pagar debidamente indexada y a favor del demandante la sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales en igualdad de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ mejiabogados@hotmail.com DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO notificacionesjudiciales@hospitalsancamilo.gov.co MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES PROCURADORA 159 JUDICIAL II nmgonzalez@procuraduria.gov.co Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 680012333000 2018-00521-01 2 condiciones a las que tiene un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con la entidad demandada.  Pagar la diferencia salarial entre lo pactado en los contratos de prestación de servicios y el salario de un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con la E.S.E. demandada como médico especialista en psiquiatría, código 213, grado 24, por los periodos de abril de 1999 a mayo de 2002 y de abril de 2009 a marzo de 2017.  Pagar el porcentaje correspondiente aportes patronales para el sistema general de seguridad social y pensiones que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral existente con la demandante.  Consignar en la AFP a nombre del demandante el diferencial de los aportes de los periodos de abril de 1999 a mayo de 2002 y de abril de 2009 a marzo de 2017, teniendo en cuenta el salario de un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con la E.S.E. demandada como médico especialista en psiquiatría, código 213, grad 24.  Reembolsar a la demandante por concepto de estampillas para poder acceder al pago mes a mes de los periodos de abril de 1999 a mayo de 2002 y de abril de 2009 a marzo de 2017.  Reconocer la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo.  Reconocer la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante.  Reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al demandante desde el 2010 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Hechos. En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos fácticos, los siguientes: El señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ prestó sus servicios a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo como Médico Psiquiatra, desde el 18 de mayo de 1999 a 31 de mayo de 2002, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios los cuales fueron suscritos entre las partes de forma sucesiva.

El demandante, indica que, durante dicho periodo de tiempo, estuvo prestando sus servicios de manera personal y directa, de forma subordinada a la entidad demandada, percibiendo una suma mensual por sus servicios prestados; habiéndosele asignado labores que corresponden a funciones permanentes del giro natural del Hospital. Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 680012333000 2018-00521-01 3 Refiere que durante la prestación de los servicios, estuvo subordinado a las órdenes del Subdirector Científico, los Coordinadores de Unidad de Hospitalización y el Jefe de Recursos Humanos, además cumplía un horario impuesto por la Institución y recibía como contraprestación el pago del contrato. Ante la necesidad de formalizar la relación laboral, la administración de la E.S.E. HOSPITAL PSQUIATRICO SAN CAMILO decidió nombrar al demandante en provisionalidad en el cargo de Médico Especialista Psiquiatra, a partir del 1º de junio de 2002, según Resolución No. 240 del 31 de mayo de 2002, con una intensidad de 8 horas diarias, teniendo como funciones del cargo, actividades similares a las que cumplió en ejecución de los contratos de prestación de servicios desde el 18 de abril de 1999 al 31 de mayo de 2002.

Por circunstancias de orden personal, el demandante presentó renuncia al cargo de Médico Especialista en Psiquiatría el 17 de febrero de 2006, la cual le fue aceptada por la entidad demandada mediante Resolución No. 117 del 17 de febrero de 2006; por lo que, a partir del 20 de febrero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2009 no hubo relación entre el señor CARLOS AUGUSTO BARRERA y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO.

En el mes de abril de 2009, el demandante suscribió nuevos contratos de prestación de servicios con la E.S.E. demandada como Médico Especialista en Psiquiatría, servicios que cumplió de forma ininterrumpida desde el 2 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2017, debiendo adelantar las actividades integrales relacionadas con turnos de medicina especializada de consulta externa, tareas en las unidades de hospitalización y urgencias de pacientes internados, todo ello bajo la subordinación del Gerente a través de la Subdirección Científica, los Coordinadores de Unidad de Hospitalización y el Jefe de Recursos Humanos, cumpliendo un horario impuesto por la Institución. El día 17 de agosto de 2017, el demandante solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, petición que fue resuelta mediante el acto administrativo enjuiciado.

Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 83 y 122. Legales: Decreto 1950 de 1973, art. 7. Ley 1790 de 2002, art. 17. Ley 909 de 2004 art. 21. Ley 80 de 1993, art. 32. Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 4 Decreto 2400 de 1968, art. 2º.

Código Sustantivo del Trabajo, arts. 22, 23 y 24. En síntesis, se indica en la demanda que la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMIOLO quiso ocultar la relación laboral administrativa que sostuvo con la demandante a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos que fueron ejecutados en el marco de la normatividad laboral, cumpliendo a cabalidad con la totalidad de los requisitos esenciales de las relaciones laborales descritos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concluye que una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios; de lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales.

Trámite de Primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 17 de julio de 2018, imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados, y a la parte demandada conforme a lo señalado en el art. 199 del CPACA. Cumplidos los términos establecidos en los artículos 172 y 173 del CPACA, se convocó a las partes a audiencia inicial acorde con lo indicado en el art. 180 ibídem, la cual se celebró el día 22 de agosto de 2019.

Celebrada la audiencia de pruebas, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Contestación a la Demanda La E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto manifiesta que los contratos celebrados entre las partes fueron suscritos atendiendo a la insuficiencia de personal en la entidad para la realización de las actividades contratadas, por lo cual, los contratos tenían duración de un mes o inferior a ello, de acuerdo a la evolución y necesidad del servicio.

Aclara que los contratos suscritos con el actor se originaron en un procedimiento contractual transparente, idóneo y pertinente, teniendo al momento de afectar la selección de las personas, la normatividad vigente, las necesidades del servicio de la entidad, así como la formación y experiencia de los oferentes. Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 680012333000 2018-00521-01 5 Resalta que en cada uno de los contratos suscritos entre las partes se hizo mención expresa a la inexistencia de una relación laboral, por ende, la autonomía y autodeterminación del contratista para la ejecución del contrato, resulta evidente al no estar sometido a una relación subordinada, por lo que sus derechos se concretaron en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, dentro de ellas, el pago por la ejecución del mismo.

Concluye que en el caso del actor no existió una relación laboral atendiendo que la contratista contaba con autonomía e independencia para desarrollar las actividades para las cuales fue contratada, cumpliendo estrictamente con las actividades contenidas en el objeto del contrato; así mismo no cumplía horario pues de ello no existe estipulación en la minuta contractual, y la prestación del servicio no era intuito personae por cuanto las actividades asignadas podían ser desarrolladas por otra persona contratada con el mismo objeto contractual.

Bajo las consideraciones expuestas, concluye la parte demandada que en el presente caso no es posible concluir la existencia de una relación laboral subordinada que de lugar al pago de derechos salariales y prestacionales, debiendo en consecuencia denegarse las súplicas de la demanda. Propone como excepciones las siguientes: Inexistencia de relación laboral atendiendo que no se demuestra la concurrencia de los elementos de una relación laboral conforme a lo señalado en el art. 1º de la Ley 6ª de 1945, especialmente en cuanto a la subordinación laboral.

Imposibilidad de Hecho y de Derecho / Ausencia de Normatividad en cuanto acceder a las pretensiones de la demanda iría en contravía de la sostenibilidad financiera de la entidad demandada. Carácter especial de las Empresas Sociales del Estado y las Excepciones al Régimen Contractual y Laboral Administrativo, bajo el entendido que la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO se encuentra sujeta a las previsiones del Decreto Ley 1298 de 1994 para la vinculación de empleados públicos y trabajadores oficiales.

Prescripción de los derechos laborales reclamados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Compensación para que en caso de una sentencia favorable se compensen las sumas recibidas por la demandante giradas por parte de la ESE demandada. Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 6 Alegatos de Conclusión La parte demandante descorre el término de alegaciones para reiterar los argumentos en los que sustenta la demanda refiriendo que la entidad demandada incurre en falsa motivación del acto administrativo enjuiciado ya que negó el reconocimiento de prestaciones sociales a pesar que los contratos de prestación de servicios fueron simulados, como quiera que en todo momento estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral, a saber, actividad personal, subordinación y remuneración del servicio.

Concluye que las pruebas recaudadas demuestran que los servicios prestados por el actor a favor del Hospital demandado estuvieron precedidos del cumplimiento de un horario, las actividades eran desarrolladas de forma personal y directa en la institución, encontrándose en las mismas condiciones de los empleados de planta, por lo que debe disponerse la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

La Parte Demandada presenta alegatos de conclusión en los que reitera que la relación contractual entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se dio como consecuencia de la necesidad que tenía la entidad de realizar una contratación permanente conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1993, habiendo estado precedido de un proceso contractual idóneo y pertinente con miras a brindar una atención óptima en la salud de los pacientes que ingresan a la Institución. Destaca el testimonio rendido por el señor PEDRO PABLO GIRALDO LOZANO, Jefe de la Oficina de Talento Humano de la E.S.E., en virtud del cual se demuestra que el demandante desarrolló sus actividades como contratista bajo una coordinación de actividades, al poner de presente que el actor se desempeñaba como docente de la Universidad Industrial de Santander.

El Ministerio Público presentó concepto de fondo en el que concluye que en el presente caso estaba demostrado que en el periodo comprendido entre abril de 1999 al 31 de mayo de 2002 y del 23 de febrero de 2006 a mayo de 2006 y del 23 de abril de 2009 al 31 de mayo de 2017, el demandante estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios con la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO como médico especialista en psiquiatría, prestando sus servicios de forma personal y subordinada, atendiendo la naturaleza de las actividades cumplidas como médico.

Igualmente se demostró que durante el mismo periodo el demandante estuvo vinculado con la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER en el segundo semestre de 1999 a partir del 24 de agosto de dicho año hasta el segundo semestre de 2002, vinculado el 31 de octubre de 2002 mediante contratos de trabajo por el término de duración del periodo académico y como empleado público de tiempo completo en el Departamento de Salud inscrito en carrera a partir del 15 de octubre de 2002.

Destacó el Agente del Ministerio Público que en el sector salud, por disposición legal, es jurídicamente viable la concurrencia de empleos públicos y privados, constituyendo Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 7 dicha actividad una excepción a la prohibición constitucional prevista en el art. 128 Superior, de manera tal que es la ley fuente del derecho a ejercer simultáneamente más de un cargo público o a recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, como sea que exceptúa los honorarios percibidos por servicios profesionales de salud, consagrado para este tipo de profesionales, la posibilidad de trabajar 12 horas diarias.

Concluyó la señora Agente del Ministerio Público que “…el acto se encontraba entre los supuestos normativos de la excepción, encontrándose demostrados que como docente de a (sic) UIS ejercía de forma concurrente la función de docente en las mismas instalaciones de la ESE San Camilo, en cuanto sus funciones dentro de la ESE son consideradas como funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, pues las mismas tuvieron por objeto la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como a los servicios médico especiales, condicentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes; actividades que permiten la concurrencia de horarios con la actividad docente que el actor desarrollaba como docente de la UIS.” CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 152 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para proferir sentencia. Problema Jurídico El análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿Los medios de prueba acopiados a lo largo de la actuación demuestran que entre el señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZÁLEZ y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO se estructuró una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados por la demandante como Médico Psiquiatra, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios? Tesis: No. Solución al Problema Jurídico Planteado Respecto a la contratación a través de la modalidad de prestación de servicios, la Ley de contratación estatal ó Ley 80 de 1993, autoriza su celebración para aquellos eventos en que la función de la entidad contratante no puede cumplirse con personal vinculado a su planta de personal -porque el número de empleos con dichas funciones no es suficiente o porque esa actividad no está asignada a empleo alguno- o cuando se requiere de conocimientos especializados para desarrollarla.

Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 8 En todo caso, estos contratos están caracterizados, entre otros aspectos, porque su vigencia es temporal, es decir, su duración debe ser por un tiempo limitado. Según el numeral 3º del artículo 32 de la precitada Ley 80 de 1993, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se insiste, deberán celebrarse por el término estrictamente indispensable.

Así mismo, la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas al respectivo empleo al que, por mandato Constitucional, de manera general se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión, con sujeción a un régimen legal y reglamentario, que no contractual.

El desempeño de un “empleo”, con el lleno de los requisitos para ello, de suyo genera una relación laboral entre quien lo desempeña y la entidad a cuya planta está asignado y deberá ser, en todo caso, realizado en forma personal, bajo una continua subordinación y con una contraprestación económica previamente presupuestada. Dicho lo anterior, si logran desvirtuarse tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un contrato de prestación de servicios, y probarse los elementos de la relación laboral -la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad-, necesariamente deberá declararse que se utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, configurándose así, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política.

De la misma forma, en armonía con el Art. 53 superior que consagra la primacía de la realidad sobre la forma, la Corte Constitucional1 ha sido enfática en afirmar que de configurarse los elementos propios de una relación laboral entre el Estado y el particular, entre ellos el de subordinación que no de coordinación, pese a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, primará la realidad sobre la forma, procediendo a declararse la existencia de esta relación con todos los efectos que ello implica; es decir, el reconocimiento de las prestaciones sociales que fueron desconocidas por el empleador y que por decisión judicial le serán pagaderas al servidor a título de indemnización, teniendo como base para liquidar la indemnización el respectivo contrato de prestación de servicios. 1 Sentencia C-154 de 2007, entre otras.

Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 9 Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que para que pueda accederse al pago de prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios debe darse la acreditación de los tres elementos de la relación laboral, a saber, i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada, con especial atención en la subordinación o dependencia, a la vez que se señaló, que en situaciones específicas de mera coordinación no se configura subordinación, evento en el cual no se encubriría una relación laboral2.

Ciertamente, ha señalado la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que quien se vincula bajo esta calidad –contratista- debe tener la autonomía para actuar con independencia atado solo a los términos del contrato y de la ley contractual3, “los cuales no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes”4, entendiéndose que corresponde a una vinculación de carácter excepcional, lo que de suyo implica que no puede ser utilizada para el desempeño funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.

Bajo estos parámetros, la jurisprudencia sostiene que la figura del contrato realidad “se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.5”6 Finalmente, para la Sala resulta importante hacer mención al reciente pronunciamiento efectuado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 -EXP. 1317-2016, a través de la cual, sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos, derivados del denominado contrato realidad: “(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 2 Consultar entre otras, la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, Exp. 4534-14. 3 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 4 Ver sentencia C-614 de 2009. 5 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de fecha 26 de julio de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 4534-14.

Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 10 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (3) días hábiles, entre la finalización del contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” Cabe mencionar que frente a la improcedencia del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal, se expuso en la providencia lo siguiente: “En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales.

Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal, 136 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley 138, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».

Lo probado en el proceso: Como quedó expuesto, la declaratoria del contrato realidad exige la demostración de los tres requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, a saber: i) la prestación personal del servicio; ii) la continua subordinación o dependencia del patrono y; iii) la contraprestación económica.

En ese orden de ideas, procederá la Sala al análisis del caso en concreto estudiando cada uno de los elementos que configuran la relación laboral en los contratos realidad. 1. De la prestación personal del servicio y las funciones ejecutadas: El señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZÁLEZ fue vinculado a la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO a través de contratos sucesivos de prestación de servicios, con el fin de prestar sus servicios como Médico Psiquiatra, durante los siguientes periodos: o Del 18 al 31 de mayo de 1999. o Del 1 al 30 de junio de 1999. o Del 1 al 31 de julio de 1999.

Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 11 o Del 1 al 30 de agosto de 1999. o Del 1 al 30 de septiembre de 1999. o Del 1 al 31 de octubre de 1999. o Del 1 al 30 de noviembre de 1999. o Del 1 al 31 de diciembre de 1999. o Del 1 al 30 de enero de 2000. o Del 1 al 29 de febrero de 2000. o Del 1 al 31 de marzo de 2000. o Del 1 al 30 de abril de 2000. o Del 1 al 31 de mayo de 2000. o Del 1 al 30 de junio de 2000. o Del 1 al 6 de julio de 2000. o Del 12 al 30 de julio de 2000. o Del 1 al 30 de agosto de 2000. o Del 1 al 30 de septiembre de 2000. o Del 1 al 30 de octubre de 2000. o Del 1 al 30 de noviembre de 2000. o Del 1 al 30 de diciembre de 2000. o Del 2 al 30 de enero de 2001. o Del 1 al 28 de febrero de 2001. o Del 1 al 31 de marzo de 2001. o Del 2 al 30 de abril de 2001. o Del 2 al 30 de mayo de 2001. o Del 1 al 30 de junio de 2001. o Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2001. o Del 1 al 30 de octubre de 2001. o Del 1 al 30 de noviembre de 2001. o Del 1 al 30 de diciembre de 2001. o Del 1 al 30 de enero de 2002. o Del 1 al 29 de febrero de 2002. o Del 1 al 31 de marzo de 2002. o Del 1 al 30 de abril de 2002. o Del 1 al 31 de mayo de 2002. o Del 1º de junio de 2002 al 20 de febrero de 2006 prestó sus servicios como médico especialista nombrado en provisionalidad. o Del 23 de febrero al 31 de mayo de 2006. o Del 2 al 30 de abril de 2009. o De. 1 al 31 de mayo de 2009. o Del 1 a 30 de junio de 2009. o Del 2 al 30 de julio de 2009. o Del 1 al 15 de agosto de 2009.

Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 12 o Del 21 a 31 de agosto de 2009. o Del 1 al 30 de septiembre de 2009. o Del 1 al 31 de octubre de 2009. o Del 1 al 30 de noviembre de 2009. o Del 2 al 31 de diciembre de 2009. o Del 4 al 31 de enero de 2010. o Del 1 al 28 de febrero de 2010 o Del 4 al 31 de marzo de 2010. o Del 1 al 28 de febrero de 2010. o Del 1 al 31 de marzo de 2010. o Del 1 al 30 de abril de 2010. o Del 1 al 31 de mayo de 2010. o Del 1 al 30 de junio de 2010. o Del 1 al 31 de julio de 2010. o Del 1 al 31 de agosto de 2010. o Del 1 al 30 de septiembre de 2010. o Del 1 al 31 de octubre de 2010. o Del 2 al 30 de noviembre de 2010. o Del 1 al 31 de diciembre de 2010. o Del 3 al 31 de enero de 2011. o Del 1 al 28 de febrero de 2011 o Del 1 al 31 de marzo de 2011. o Del 1 al 28 de febrero de 2011. o Del 1 al 31 de marzo de 2011. o Del 1 al 30 de abril de 2011. o Del 1 al 31 de mayo de 2011. o Del 1 al 30 de junio de 2011. o Del 1 al 31 de julio de 2011. o Del 1 al 31 de agosto de 2011. o Del 1 al 30 de septiembre de 2011. o Del 1 al 31 de octubre de 2011. o Del 2 al 30 de noviembre de 2011. o Del 1 al 31 de diciembre de 2011. o Del 3 de enero al 31 de marzo de 2012. o Del 1 al 30 de abril de 2012. o Del 2 al 31 de mayo de 2012. o Del 7 al 30 de junio de 2012. o Del 3 al 31 de julio de 2012. o Del 3 al 31 de agosto de 2012. o Del 1 al 30 de septiembre de 2012. o Del 1 al 31 de octubre de 2012.

Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 13 o Del 1 al 30 de noviembre de 2012. o Del 3 al 31 de diciembre de 2012. o Del 2 al 31 de enero de 2013. o Del 1 al 28 de febrero de 2013 o Del 1 de marzo al 31 de julio de 2013. o Del 1 al 31 de agosto de 2013. o Del 2 al 30 de septiembre de 2013. o Del 1 al 31 de octubre de 2013. o Del 2 al 30 de noviembre de 2013. o Del 2 al 31 de diciembre de 2013. o Del 2 al 31 de enero de 2014. o Del 3 de febrero al 30 de junio de 2014 o Del 2 de junio al 31 de diciembre de 2014. o Del 5 de enero al 28 de febrero de 2015. o Del 2 de marzo al 30 de junio de 2015. o Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015. o Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2015. o Del 4 de enero al 3 de abril de 2015. o Del 2 de mayo al 31 de diciembre de 2016. o El 2 de enero al 31 de marzo de 2017.

El objeto de los contratos de prestación de servicios fue definido como: “La prestataria contrata los servicios profesionales de saud mental para ser desempeñados en la jurisdicción del municipio de Bucaramanga. El PROFESIONAL DE LA SALUD, se obliga a: a) Dar al servicio de la prestatria, de sus filiados, beneficiarios o quien ésta utorice, toda su capaciad normal de trabajo, de acuerdo con las norma propias, de su Profesión o Actividad, es decir, los servicios de asistencia con base en los conocimientos y la experiencia poseídos, de conformidad con las ordenes o instrucciones que imparta la prestataria o sus representantes, etendiéndose que en caso de urgencia relativa EL PROFESIONAL DE LA SALUD no puede excusarse de asistir a un paciente enfermo, o a interrumpir la prestación de los servicios … b) A realizar la labor acorde con los conocimientos adquiridos, las técnicas existentes y la práctica en salud… d) A elaborar la historia clínica, expedir certificados médicos, hacer las remisiones, diligenciar el R.I.A. y el cumplimiento del secreto profesional, e) Atendiendo consulta externa programada, de urgencias e intrahospitalaria, y Turnos de Disponibilidad según la programación realizada por el Subdirector Científico de acuerdo a la necesidad del servicio.”.

El objeto de los contratos suscritos durante los años 2001 a 2009, fue redactado en los siguientes términos: “El CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL a prestar sus servicios como MEDICO ESPECIALISTA, con oportunidad, eficiencia y eficacia en el Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 14 SERVICIO DE PSIQUIATRIA.” De las pruebas relacionadas puede concluirse frente a la relación contractual sostenida por el señor CARLOS AUGUSTO BARRERA con la entidad demandada, que el demandante estuvo vinculado en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo como contratista en varios periodos, el primero derivado de los contratos suscritos durante las vigencias de 1999 a 2002 -desde el 19 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2002-; el segundo periodo de vinculación bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios inició el 23 de febrero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006; y el último periodo transcurrió desde el 2 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2017, debiendo cumplir actividades como Médico Psiquiatra.

Acorde con lo referido por la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre del año en curso, a la que se hizo mención en párrafos precedentes, se encuentra probado que la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo desbordó la temporalidad y excepcionalidad como elementos del contrato estatal de prestación de servicios, al suplir mediante contratos sucesivos, funciones que son permanentes en la entidad y que tienen relación estrecha con actividades misionales a cargo de la E.S.E., como lo es, el servicio de Médico especialista en Psiquiatría. Así, determinados los extremos de la relación, advierte la Corporación, que el demandante prestó de forma personal sus servicios como médico psiquiatra de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo en los periodos indicados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae. 2.

Contraprestación: Acorde con las pruebas acopiadas en curso del proceso queda demostrado que el demandante percibió honorarios por los diversos contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO. Así lo acreditan las actas de ejecución de cada uno de los contratos, suscritas por la demandante, en las que se relaciona el valor de los contratos y los valores cobrados de manera mensual, incorporándose además los comprobantes de egreso y las órdenes de pago de los contratos. 3.

Subordinación o dependencia: Reitera la Sala que el objeto contractual de los contratos suscritos entre la E.S.E. demandada y el señor CARLOS AUGUSTO BARRERA no era otro que el de prestar servicios profesionales a la empresa en su calidad de médico psiquiatra. Para demostrar el elemento de la subordinación se tiene la declaración brindada por la señora BLANCA ADELA DELGADO -testigo de la parte actora-, en la que manifiesta que por trabajar como Auxiliar de Enfermería desde hace más de 30 años en el Hospitral Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 680012333000 2018-00521-01 15 Psiquiátrico San Camilo conoció al demandante desde que llegó a la Institución, hace más de 20 años, quien primero ingresó como Médico General y posteriormente como Médico Psiquiatra desde el año 2000 como Coordinador de la Unidad de Urgencias, debiendo realizar valoración de pacientes y diligenciar, cumpliendo un horario en esa epoca de siete de la mañana a diez de la mañana y retornando a las tres de la tarde hasta las siete de la noche de lunes a viernes; aclarando que en una época, el actor laboraba de seis de la mañana a diez de la mañana.

Frete a las ausencias del demandante de la institución, indicó que debía cumplir horario y que por Jefe al Subdirector Científico de la entidad, llamado German Javier Daza. Manifiesta no recordar con exactitud el horario que deben cumplir los médicos de planta, indicando que supone que los éstos deberían cumplir un horario de ocho horas o de cuatro horas dependiendo si fueron contratados tiempo completo o medio tiempo.

Concurrió al proceso el demandante, señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ, quien al absolver interrogatorio de parte mencionó que prestó sus servicios como Médico en el Hospiotal Psiquiátrico San Camilo desde el segundo semestre de 1999 hasta marzo de 2017 con interrupcion de un periodo de tres años donde fue director de departamento de la Universidad.

Explicó que durante el periodo del año 2002 a 2009 laboró al servicio del Hospital Psiquiátrico siendo Psiquiatra Coordiandor del servicio de urgencias encargado de coordinar las actividades del servicio de urgencias y realizar atención a los pacientes que se encontraban en dicha unidad, todo ello bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y en turnos de seis horas paroximadamente.

Mencionó que posteriormente en el 2009 ingresó a ser Jefe del departamento de salud mental de la Universidad y por ello suspendió los serivicios en el Hospital. Aclaró que durante la prestación de sus servicios en el Hospital Psiquiatrico San Camilo estuvo vinculado con la Universidad Industrial de Santander como profesor de tiempo completo, por lo que, adecuaba su horario para cumplir turnos de 4 horas en el Hospital, ingresando a las cinco o seis de la mañana, al cabo de lo cual iniciaba con sus labores en la Universidad.

Frente al cumplimiento de un horario en el Hospital Psiquiátrico refirió que cumplía con 4 horas de consulta externa de 7 a 11 de la mañana; como Coordinador cumplía un horario de 7 a 11 de la mañana y de 3 de la tarde a 7 de la noche y posteriormente cumplió horario de 4 horas de 6 a 10 de la mañana. Refirió finalmente el demandante que en la prestación de los servicios en el Hospital, tuvo como Jefe al Subdirector Científico de la entidad.

Finalmente se recibió la declaración del señor PEDRO PABLO GIRALDO -citado a instancia de la parte demandada-, quien como testigo de la parte demandada, manifestó que se desempeña como Jefe de Talento Humano del Hospital Psiquiátrico San Camilo desde el 7 de diciembre del año 2006 y que conoció al demandante como Médico Psiquiatra en la unidad de urgencias contratado por 4 horas y quien “hacía concurrencia con los estudiantes de la Universidad Industrial de Santander pues él es docente, creo que todavía hasta la fecha es docente de la entidad entonces hacía esa concurrencia en el tiempo que estaba en el servicio”.

Manifestó que “como todo contrato igual tiene un supervisor que para la época Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 16 siempre ha sido el Subdirector Científico de la época que es y se sobre entiende que si cualquier informacion o cualquier relación a permisos o algo que es normal, así sea una parte contratista si se va a ausentar de su contrato o de su objeto social pues debe informar al supervisor porque no podemos descuidar en ese sentido una unidad tan importante como es urgencias y más los pacientes que en ella puedan estar en ese momento.”.

Frente a los pagos a favor de los contratistas de la entidad indicó que se daban por hora día de acuerdo a las actividades desarrolladas en el contrato de prestación de servicios que estaba en el Hospital. Como Jefe de Talento Humano indicó que no daba manejo al correo institucional para asignar horarios a los contratistas y frente a las ausencias del demandante manifestó que no le constaba lo sucedido en el caso particular del Dr. CARLOS AUGUSTO BARRERA, pero que, si alguien faltaba, debía cubrirse el servicio para atender el cuidado del paciente.

En criterio de la Sala, el demandante, en su condición de contratista de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo no aportó elementos probatorios suficientes que demostraran que las labores, objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandado, estuvieron supeditadas de manera necesaria e indudable al direccionamiento por parte del Hospital.

La única prueba que presentó para respaldar la presunta subordinación de su trabajo fue el testimonio de la señora BLANCA ADELA DELGADO, la cual, emerge como insuficiente para demostrar la subordinación como elemento necesario para el surgimiento de la relación laboral bajo la figura del contrato realidad, la misma termina siendo débil en datos relevantes, pues no obstante que la testigo hizo alusión a que los médicos debían cumplir un horario, no hizo una mención específica al sometimiento del aquí demandante a una jornada especial impuesta por la E.S.E. Frente al componente subordinación derivado del acatamiento de órdenes en referencia a un horario de labores, al valorar la prueba testimonial y prestando especial atención a lo manifestado por la única testigo citada a instancia de la parte actora, se tiene que, si bien, ésta mencionó que el actor cumplía horario y que en general, los médicos trabajaban en turnos de 4 o de 8 horas, no se demuestra que éstos fueran impuestos por la entidad contratante.

Por el contrario, el propio demandante, al absolver interrogatorio de parte puso de presente que al momento en que ingresó como docente de planta de tiempo completo al servicio de la Universidad Industrial de Santander, ajustó su horario para ingresar al Hospital Psiquiátrico San Camilo a las cinco (5) o seis (6) de la mañana y cumplir con un turno de cuatro (4) horas, lo que permite deducir entonces que no se trataba de horarios rígidos impuestos por la entidad demandada sino que, por el contrario, ]existía concertación frente al horario de cumplimiento de las actividades.

En este punto la Sala considera necesario referir que, incluso, en curso del proceso se pudo establecer que, cirtamente, el aquí demandante prestó sus servicios a la Universidad Industrial de Santander como Profesor, y que, si bien, inicialmente dicha vinculación fue como docente por hora cátedra desde el segundo semestre de 1999 hasra el 31 de octubre Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 680012333000 2018-00521-01 17 de 2002; posteriormente, a partir del 02 e abril de abril de 2009 al 31 de marzo de 2017, lo fue como Docente de Planta con dedicación de tiempo completo. Así lo certificó la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Industrial de Santander en oficio del 23 e septiembre de 2019, en el que se mencionó: “CERTIFICADO: Hace constar que el señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ prestó sus servicios a la Universidad como Docente de Cátedra desde el segundo semestre de 1999 que inició el 24 de agosto de 1999 hasta el segundo semestre de 2001 que culminó el 31 de octubre de 2002.

Vale aclarar que de confomidad con el inciso de 2 de artículo 2 del Acuerdo No. 068 de 2008 (Reglamento del profesor cátedra) la vinculación de profesor cátedra con la UIS se hace mediante un contrato de trabajo especial por el término de duración del periodo académico o por el tiempo menor que se requiera. De lo anterior se colige, que durante el periodo del 18 de abril de 1999 al 23 de agosto de 1999, el señor BARRERA GONZALEZ no tenía vínculo laboral ni contractual con la UIS, y es solo a partir del 24 de agosto de 1999 que registra vínculo como docente cátedra por los periodos académicos mencionados… SEGUNDO: CERTIFICADO: Hace constar que el señor CARLOS AUGUSTO BARREA GONZALEZ, se encuentra vinculado a la universidad, en el cargo de Profesor, en condición de empleado público de carrera, con una dedicación de tiempo completo, adscrito del Departamento de Salud, desde el 15 de octubre de 2002.

En razón de lo expuesto, en el periodo comprendido del 02 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2017, el señor BARRERA GONZALEZ se desempeña en el cargo mencionado en el párrafo anterior, es decir, como Profesor Planta del Departamento de Salud. (…)” Ciertamente, el ejercicio simultáneo de actvividades en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y en la Universidad Industrial de Santander donde, valga reiterar, el actor fue vinculado como docente de planta con dedicación “de tiempo completo”, evidencia que éste contaba con autonomía para poder ajustar el horario en que prestaría sus servicios al Hospital, lo que, de rompe con el criterio de subordinación que impera en la relación laboral.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara como cierto el cumplimiento de un horario de trabajo en la E.S.E. demandada, tal circunstancia no lleva de manera indefectible a deducir por este solo hecho que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha precisado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ello la configuración de una relación laboral.

Al respecto pueden consultarse las sentencias de fecha 21 de junio de 2018 dentro del proceso radicado 81001-23-33-000-2012-0002801 y del 16 de agosto del mismo año dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2014-00046- 01, ambas con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. En la última de las providencias mencionadas se indicó: Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 680012333000 2018-00521-01 18 «[…] Para el efecto, se reitera que situaciones tales como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones sobre la ejecución del contrato, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, dichas acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre contratante y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado. […] En ese orden de ideas, la Subsección reitera que, quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral tiene la carga de demostrar fehacientemente la configuración de sus tres elementos, situación que no se observa en el sub examine, en tanto que la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales, a juicio de esta Corporación, no son suficientes para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad […]».

Sumado a lo anterior, no se demuestra si se conminaba al actor al acatamiento de ciertas órdenes o reglamentos para el ejercicio de las actividades contratadas, o si por el contrario, lo que existía era la implementación de directrices, que como es natural, pueden ser impartidas para la consecución del objeto del contrato, sin que de las mismas pueda predicarse una relación subordinada.

Se destaca que frente a la supervisión del contrato, no se demostró que por parte de la E.S.E. demandada se impartieran órdenes frente a la forma en que debían cumplirse las labores contratadas, por el contrario, solo se hace mención somera a que el Subdirector Científico de la entidad se encargaba de verificar el cumplimiento de las labores objeto del contrato, lo que no denota un direccionamiento de las actividades.

Los testigos traídos a juicio no entregan información acerca de si el demandante, por ejemplo, para ausentarse de su lugar de trabajo debía previamente contar con el visto bueno o permiso por parte del supervisor del contrato o del Subdirector Científico del Hospital; o si para el cumplimiento de sus labores estaba sometido a alguna clase de reglamento interno en igualdad de condiciones de los demás empleados de planta.

Se advierte además que los testigos no entregan información frente a la existencia de llamados de atención al demandante por el cumplimiento de sus labores, pues tampoco se allegó al proceso prueba documental alguna que evidenciara que el señor BARRERA GONZALEZ fue objeto de sanciones o investigaciones producto del posible incumplimiento de órdenes.

No obra prueba de que demandante debía realizar sus funciones en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, con horarios o turnos impuestos y bajo las órdenes de un superior jerárquico. Cabe mencionar que, tal y como lo concluyó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el hecho que la labor contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios corresponda al ejercicio de actividades de la medicina no implica que la parte demandante quede relevada de ejercer la actividad probatoria pertinente tendiente Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 680012333000 2018-00521-01 19 a demostrar la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral. Dijo la Alta Corporación: “No obstante, para la Subsección, el a quo omitió motivar las razones por las cuales consideró que el ejercicio de la actividad de médico general es, por naturaleza, subordinada. Conclusión que además no encuentra sustento fáctico o jurídico en tanto que, si bien la labor ejercida por el señor Oscar Jiménez en la entidad demandada pudo no ser autónoma e independiente como lo exige el contrato de prestación de servicios, correspondía al demandante demostrar el elemento de la subordinación para declarar la existencia de la relación laboral.

En ese sentido, la Corporación no encuentra ningún medio de prueba documental en el proceso que permita inferir que el demandante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar los contratos. Tampoco se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que estaba obligado a cumplir con un horario laboral impuesto por el hospital, o que la prestación del servicio debiera desarrollarse exclusivamente con los elementos e insumos suministrados por esta. … En conclusión: En consecuencia, se reitera, en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 28 de agosto de 2014 debe ser revocada, por las razones expuestas en esta providencia.”7 (Destaca la Sala) De esta manera, por cuanto acorde con el principio dispositivo al que se encuentra sometido el proceso contencioso administrativo, corresponde al demandante probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, y siendo la subordinación un elemento necesario para el surgimiento de relación laboral, en tanto el mismo se traduce en el sometimiento del contratista a la Administración, las pruebas aportadas para su demostración deben permitir diferenciarla de la coordinación de actividades y es precisamente esta la razón por la cual no bastaba para la parte actora con afirmar la existencia de una relación subordinada para acreditar su existencia. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios corresponde a la simple sincronización de las actividades que debe ejecutar el contratista con las directrices que le son dadas por el contratante para lograr el cumplimiento eficiente y eficaz del contrato.

De esta manera emerge como indispensable que exista un acuerdo contractual, en virtud de la cual es claro que el contratista cumple su contrato con independencia, pero en todo caso, como es apenas lógico, en armonía con las condiciones necesarias que le son impuestas por parte de su contraparte, frente a las cuales, 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 26 de julio de 2018, C.P. Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Exp. 4689-14.

Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 20 lógicamente ésta puede y debe ejercer tareas de control, seguimiento y vigilancia con miras a que el acuerdo contractual se desarrolle de conformidad con la concertación previa. Diferente de la coordinación –propia de los contratos de prestación de servicios- es la subordinación, en virtud de la cual existe una completa sujeción del trabajador hacia su empleador, y es precisamente en este sentido, que el empleador cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer de la labor desempeñada por el trabajador, quien a su vez tiene la ineludible obligación de obedecerle.

En este evento, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollará la labor, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador las desarrolle, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Este ha sido el criterio que ha prohijado el Honorable Consejo de Estado para diferenciar el vínculo laboral del contractual, “…precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” (Negrilla y subraya de la Sala) Debe señalarse que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implique que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad objeto del contrato, incluye naturalmente el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre los resultados alcanzados, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Significa lo dicho que, para acreditar la existencia de la relación laboral, resulta necesario probar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato; de suerte que, el cumplimiento de horario, el desplazamiento a cierto lugar de trabajo y la asistencia a reuniones; se aprecian como parámetros lógicos de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito.

En el presente caso, las pruebas allegadas al plenario no son suficientes para demostrar que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación de subordinación continuada, elemento imprescindible para declarar la existencia de la relación laboral. Ciertamente, la situación del demandante no guarda relación con el grado de dependencia que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación laboral, donde el direccionamiento de las actividades es constante.

Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01 21 Bajo las anteriores consideraciones, se DENEGARÁN las súplicas de la demanda. Condena en costas: Se condenará en costas a la parte demandante, por resultar vencida en juicio, acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ en contra de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. En firme esta providencia, insértese las constancias del caso en el sistema Justicia Siglo XXI, sobre el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 51 de 2021 FIRMA DIGITALMENTE IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente FIRMA DIGITALMENTE FIRMA DIGITALMENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Sentencia de Primera Instancia Exp.

No. 680012333000 2018-00521-01 22 Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f4be65ad04ff9e43ea592637ba6af6693e134e8f3e06eda2d11e46fe870d92b Documento generado en 27/10/2021 04:47:00 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica