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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013331011-2009-00184-02

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2021-10-15

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 680013331011-2009-00184-02 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE IVAN GONZALO REYES RIBERO ACCIONADOS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA – FINANCIERA COOMULTRASAN, PROFESIONALES MEDICOS ESPECIALISTAS – PROMESS LTDA, COOPERATIVA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS, SANITAS EPS Y OTROS.

NOTIFICACIONES notificaciones@bucaramanga.gov.co notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co velabogado@gmail.com benjaminherrerab@hotmail.com yvillaral@procuraduria.gov.co asesorjuridica@transitobucaramanga.gov.co TEMA ESPACIO PÚBLICO – PARQUEADEROS. Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor popular, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y los Señores Ramiro Arenas Correa, Luis Ernesto Téllez Mosquera, Claudia Inés Mejía Restrepo, Jaime Melquisedec Garavito Abril y Ricardo Guzmán Vargas en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 2 1.

HECHOS Manifiesta la parte actora que las entidades accionadas, desempañan su objeto social sin cumplir con la norma específica de tener parqueaderos internos propios, o realizar el respectivo pago compensatorio al Municipio de Bucaramanga para que los construya y suplir dicha necesidad, que permita mejorar la circulación en la zona y la calidad de vida de los vecinos residentes en el sector.

Así mismo, señala que los predios han sido objeto de mejoras significativas para embellecer el lugar, pero conllevando al cierre de parqueaderos para ampliar el área de servicio sin el ajuste a las normas para dar cumplimiento a la viabilidad de uso del suelo. Que se han realizado construcciones, remodelaciones que no cuentan con la exigencia legal y estricta de permisos dando cumplimiento a los requisitos exigidos (parqueaderos o su respectiva compensación) por las curadurías competentes del municipio de Bucaramanga, o los mismos han sido transformados, incluso hasta realizar endurecimientos de antejardines en ciertos casos.

Que se han dejado de pagar los dineros a los que hace referencia el Decreto 067 de 2007 a la Alcaldía de Bucaramanga por compensación de parqueaderos, toda vez que dichos establecimientos no cuentan con espacios habilitados para parqueo. Sostiene que, ante la situación descrita se adelanta investigación preliminar No. 3143 de 2009 por parte de la Contraloría Municipal en contra del jefe de Planeación del municipio de Bucaramanga, denuncia disciplinaria ante la Personería en lo concerniente al espacio público y una denuncia en la Fiscalía general de la Nación 2.

PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos facticos, el accionante solicita: “1. Que se traslade copia de la presente demanda de acción popular a los demandados y a la Personería Municipal y/o Procuraduría General de la Nación de Bucaramanga y la fiscalía general de la Nación, al Departamento PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 3 de Espacio Público de la Alcaldía de Bucaramanga y Defensoría del Pueblo para lo de sus competencias, conocimientos y participación en la misma. 2.

Que se me reconozca como actor popular principal y demandante en la misma con los derechos inherentes establecidos en la ley. 3. Que se proceda a llamar en garantía al respectivo jefe de planeación municipal de Bucaramanga por parte de los competentes si llegase a encontrar indicios de su presunto dolo o culpa grave en la expedición de la viabilidad de uso, dada anteriormente y vigente a la fecha en la que no se exigió el pago compensatorio de parqueaderos al estos no tener ninguno propio y no los de la calle en espacio público que no son contables, siendo que para definir el número de estacionamientos requeridos en una determinada edificación comercial, se debe identificar primero el área de actividad (en este caso financiera) y el estrato socio económico del predio (normalmente es 5 acá en cabecera o en su defecto 6), el número resultante de parqueaderos es dividir el área de servicio y/o venta construida por el valor asignado en el cuatro C-01 4.

Que se restablezca los derechos a la tranquilidad y medio ambiente sano de los moradores vecinos de dicho establecimiento de comercio, residentes, transeúntes y en general ciudadanos de los bancos por el ruido provocado y no corregido por la contaminación auditiva porque se estaciona en la calle sus usuarios, por no cumplir norma de parqueaderos siendo que la fecha no hay ningún parqueadero privado propio para los citados salvo prueba en contrario para la presente fecha, porque si aparecían algunos planos se cerraron para dar servicio a sus oficinas financieras, y planeación municipal sea de paso no exige los estudio de impacto ambiental, social y urbano, siendo esta zona una de las 10 con mayor embotellamiento por falta de parqueaderos en Bucaramanga según vanguardia liberal y otros reportes. 5.

Que se restablezca la moralidad pública (presunta corrupción en la viabilidad de uso dada anteriormente sin cumplir la norma de parqueaderos por área utilizada), y e integridad al patrimonio público pagando los PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 4 dineros dejados de compensar en parqueaderos según el decreto 0067/2007, suma que calculo en suma mayor a varios cientos millones de pesos, por los predios de las casas o edificaciones y nomenclaturas referenciadas con 2 y 3 pisos cada sede referenciada, siendo que presuntamente han declarado área menor a la utilizada, dejando de percibir impuestos, contribuciones al municipio por el área. 6.

Que se restablezca el interés colectivo a construcciones cumpliendo la normativa legal de solicitar previamente a las curadurías licencias en alguna de sus modalidades competente para los cambios no autorizados de cerrar parqueaderos en planos ahora no existentes, siendo que a la fecha no existen ninguno y por tanto ha de compensarse o crearse dichos parqueaderos para bien de los ejecutivos de dichas empresas, sus trabajadores, y en general la comodidad de sus usuarios como no embotellamiento del sector por no contar con dichos parqueaderos que otros bancos o ellos mismos cumplen en otras partes de la ciudad de Bucaramanga, y así tener una mejor ciudad cumpliendo requisitos urbanísticos, pagando compensaciones al municipio o realizando por sus cuentas las construcciones de parqueaderos al interior de predios y así evitar el cierre de tan necesarios e importantes sedes de servicios financieros para la comunidad por no cumplir dicha exigencia de viabilidad de uso de suelo que se solicita a planeación a su cumplimiento estricto so pena de las sanciones de ley e incluso respeto al espacio público acorde a perfiles viales. 7.

Que se condene en costas a los demandados en sus correspondientes responsabilidades legales a las sanciones establecidas en la ley 472 de 1998, a las reparaciones debidas, a las demoliciones y construcciones ya comentadas, al pago compensatorio de parqueadero, a los incentivos de ley para el actor y demás. 8. Todas las demás que el juez competente considere necesarias o que las entidades o demás actores intervinientes soliciten conforme a la ley, como necesidad de prestar cauciones a las que fuesen necesarias. 3.

INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS O AMENAZADOS Considera el actor popular que en el presente caso se vulneran los derechos a la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 5 moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA - Municipio de Bucaramanga La entidad accionada a través de su apoderado manifiesta que se opone a la prosperidad de la acción popular, toda vez que no se demuestra que exista amenaza o vulneración de algún derecho colectivo invocado por el accionante, teniendo en cuenta que la Administración Municipal junto con la Secretaria de Planeación atienden las funciones que les compete, con el fin de dar cumplimiento al sistema de estacionamientos y parqueaderos, sin que exista daño patrimonial.

Señala que no existen fechas límites para que los establecimientos comerciales, industriales, dotacionales, no acordes al sistema de estacionamiento y parqueo regulados por el Acuerdo 065 de 2006, cumplan los lineamientos dados por las normas y se acojan obligatoriamente a cualquiera de las modalidades ya establecidas, como construcción de parqueaderos dentro del inmueble, gestiones asociadas o pago compensatorio de parqueaderos.

Sostiene que, en el supuesto de que el municipio no procede a cobrar el pago compensatorio de parqueo a todos los establecimientos de parqueo, no implica un detrimento al patrimonio público, puesto que este cobro solo se da en los eventos estipulados en el Decreto 067 de 2007 que entró a regir el 9 de mayo de ese mismo año, lo cual no puede interpretarse en un actuar deshonroso, atendiendo que la mentada retribución tiene un procedimiento legal que se debe ejecutar, y el cual es aplicable a partir de la expedición del Decreto que lo reglamenta y no de manera retroactiva. - Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. En término y a través de apoderado presentó contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones invocadas por la parte demandante, por PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 6 cuanto no es cierto que la entidad este violando normas colectivas para el sano disfrute del espacio público, tranquilidad y medio ambiente.

Presenta las siguientes excepciones: - “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIAD EN LOS HECHOS QUE GENERAN LA PRESENTE ACCION POPULAR”: Manifiesta que la entidad no ejerce actividad comercial en los predios ubicados en la carrera 33 No. 54- 19/25, razón por la cual no es posible endilgarse violación de derechos colectivos descritos en la acción popular.

Además, añade que la parte demandante no se ocupa probatoriamente en demostrar cual es el daño sufrido o puesto en peligro a los intereses alegados como violados. Manifiesta que el “INCENTIVO SOLICITADO POR EL ACCIONANTE ES IMPROCEDENTE”: Señala que el incentivo solicitado no es procedente en la medida que fue derogado mediante la Ley 1425 de 2010”. - Financiera Coomultrasan 1 Mediante apoderado presenta contestación de la demanda dentro de la cual se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe vulneración o amenaza de algún derecho colectivo.

Propone como excepciones: - “PRIMACIA DE LA VERDAD SOBRE LA VOLUNTAD Y ABUSO DEL DERECHOS”: Manifiesta que al accionante no le asiste ningún interés para accionar distinto a dañar el buen nombre de la Cooperativa, ya que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que la obligación establecida en el artículo 23 del acuerdo 065 de 2006 recae en cabeza del propietario de inmueble, y la entidad accionada no cuenta con esa calidad, pues los servicios se prestan ahí con ocasión a un contrato de arrendamiento para comercio suscrito con Confinca Inmobiliaria LTDA. 1 Para la fecha de la interposición de la demanda COMULTRASAN funcionaba en el inmueble ubicado en la carrera 33 No. 52-41 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 7 - “CARENCIA DE OBJETO”: Sostiene que la única finalidad del accionante es el reconocimiento del incentivo que se encontraba establecido en la ley, sin que se observe ninguna violación de derechos colectivos. - “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA ACCIONAR”: Insiste que el único objetivo de accionantes es lucrarse económicamente, por lo cual no se evidencia la vulneración de ningún derecho colectivo. - “INEXISTENCIA DE VULNERACION A DERECHO ALGUNO Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y DEMAS NORMAS URBANISTICAS”: Sostiene que la entidad ha venido cumplimiento con todas las disposiciones legales en la agencia ubicada en la carrera 33 No. 52-41. - “IMPROCEDENCIA DEL INCENTIVO LEGAL”: Hace referencia a la Ley 1425 de 2010, la cual derogó el reconocimiento del incentivo a los actores populares. -Entidad Promotora de Salud – SANITAS EPS2 Dentro de su escrito manifiesta que, se opone a todas las pretensiones invocadas por la parte demandante por cuanto no es cierto que se estén violando normas colectivas para el sano disfrute del espacio público, como la tranquilidad y medio ambiente sano de los moradores y vecinos del sector.

Indica que, si bien la EPS SANITAS presta sus servicios en el inmueble ubicado en el barrio cabecera del llano en la dirección carrera 33 No. 54-19, no se puede perder de vista que dicho bien no es de su propiedad. Propone como excepciones: - “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE E.P.S. SANITAS EN LOS HECHOS QUE GENERAN LA PRESENTE ACCION POPULAR”: Manifiesta que la parte demandante no se ocupa probatoriamente en demostrar cual es el daño sufrido o la puesta en peligro a los intereses alegados como violados.

Considera que la sola enunciación de la norma no es óbice suficiente para demostrar un daño real y efectivo sobre la comunidad. - “EL CESE DE CUALQUIER VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS, NO OBEDECE PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, A UNA ACCION DIRECTA 2 Arrendatario del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 54-25 de Bucaramanga PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 8 DEL DEMANDANTE”: Sostiene que el actor popular desconoce que la entidad ha colaborado formalmente con la administración distrital, obteniendo respuestas para la recuperación del espacio público. -Gloria Mantilla Rodríguez, Amparo Mantilla y Andrea Carolina Ordoñez Mantilla.3 Por medio de apoderado manifiesta que se oponen a las pretensiones de la demanda por cuanto las accionadas no están violando disposiciones que protejan intereses colectivos, además, la parte demandante tampoco se ocupa probatoriamente de demostrar cual es el daño sufrido o la puesta en peligro de los intereses alegados como violados.

Proponen las siguientes excepciones: - “Falta de legitimación por pasiva”: Manifiesta que la presente acción no se encuentra dirigida en contra de las señoras vinculadas, sino contra las entidades dedicadas a la prestación de servicios diferentes en el sector de la carrera 33. Además, considera que los pagos por compensación de parqueaderos se generan por establecimientos de comercio con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 067 de 2007, lo cual, para la época del presente medio sería la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander – Coomultrasan. - “Inexistencia de responsabilidad”: Indica que el inmueble de las accionantes se ajusta a las normas urbanísticas, advirtiendo que los pagos compensatorios de parqueaderos solo proceden en los eventos estipulados en el Decreto 067 de 2007, sin que ello se pueda aplicar de manera retroactiva, sin perder de vista que el inmueble en cuestión dará del año 1961. -Profesionales Médicos Especialistas Sociedad Limitada – Promess Ltda. o RAMIRO ARENAS CORREA, LUIS ERNESTO TELLEZ MOSQUERA, CLAUDIA INES MEJIA RESTREPO, JAIME MELQUISEDEC GARAVITO ABRIL Y RICARDO GUZMAN VARGAS. 4 En término y por intermedio de apoderado manifiestan que el Edificio PROMESS PH en el que funcionan los consultorios de los demandados es una construcción realizada muchos años atrás de la entrada en vigencia del Decreto 0067 de 2007, el cual solo estima como sujetos de pago por compensación aquellas personas que sean titulares de una licencia de construcción y no a los propietarios de edificaciones anteriores en el tiempo a la entrada en vigencia de ese acto administrativo de carácter general.

Presentan las siguientes excepciones: “INDEBIDA INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO”: Manifiesta que en el proceso no están llamados todos los propietarios de la propiedad horizontal Edificio PROMESS, si no un poco menos de la mitad de los que 3 Propietarias del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 52-41 de Bucaramanga. 4 Propietarios Consultorios Edf.

Promess Ltda (Carrera 33 No. 52-123) PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 9 allí funcionan, sin que se encuentren en el proceso todos los interesados en las resultas del mismo, lo que podría ser vulneratorio del derecho fundamental al debido proceso. “HECHO U OMISION EXCLUSIVA DE UN TERCERO”: Señala que los accionados jamás han sido requeridos por autoridad tributaria alguna para el pago por compensación de que trata el Decreto 0067 de 2007, pese a que en materia tributaria es obligatorio que la autoridad liquide la carga que le corresponde al particular. o CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ5 En termino y a nombre propio el accionado manifiesta que el propietario del consultorio al momento de firmar el contrato de arrendamiento no informó el proceso jurídico en el que estaba inmerso el inmueble para comercio ubicado en la carrera 33 No. 52-123 – Consultorio 201, y las implicaciones que podría acarrear al tomar el contrato, evidenciando la mala fe por parte del arrendador.

En consecuencia, con lo anterior, informa que iniciara acciones legales para poder dar por terminado el contrato de arrendamiento. o CARLOS ORLANDO DIAZ MANTILLA6 En termino y por intermedio de apoderado manifiesta que el edificio Promess PH en el que funcionan los consultorios de los demandados es una construcción realizada muchos años atrás de la entrada en vigencia del Decreto 0067 de 2007, el cual solo estima como sujetos de pago por compensación aquellas personas que sean titulares de una licencia de construcción y no a los propietarios de edificaciones anteriores en el tiempo a la entrada en vigencia de ese acto administrativo de carácter general.

Presentan las siguientes excepciones: “HECHO U OMISION EXCLUSIVA DE UN TERCERO”: Señala que los accionados jamás han sido requeridos por autoridad tributaria alguna para el pago por compensación de que trata el Decreto 0067 de 2007, pese a que en materia tributaria es obligatorio que la autoridad liquide la carga que le corresponde al particular. o LUIS ALBERTO CARREÑO CEPEDA7 Dentro del término y a nombre propio da contestación a la demanda solicitando se desvincule del trámite de la presente acción manifestando que, de conformidad con el Código Civil y el Código de Comercio, le corresponde al arrendador del local cesar con la perturbación al goce de la cosa arrendada; razón por la cual, es el señor Jaime Melquisedec Garavito Abril en su calidad de propietario del inmueble el que debe responder dentro de la presente acción popular. 5 Arrendatario del consultorio 201 del edificio Promess PH. 6 Propietario consultorio 105 Edf Promess PH. 7 Arrendatario del consultorio 104 Edificio Promess PH.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 10 o GERMAN EDUARDO CARDENAS ARENAS8 Dentro del término otorgado por el Juzgado, guardo silencio. o VICTOR HUGO QUEVEDO9 Dentro del término otorgado por el Juzgado, guardo silencio. o CARDENAS & ACERO S.A.S.10 Dentro del término otorgado por el Juzgado, guardo silencio. o CLAUDIA LILIANA LOPEZ PAREDES11 Dentro del término otorgado por el Juzgado, guardo silencio. -Dirección de Tránsito de Bucaramanga Mediante apoderado judicial la entidad señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que todas ellas se encuentran por fuera del marco de responsabilidad de la Dirección de Tránsito, además de sustentarse en apreciaciones subjetivas y carecer de contenido jurídico y probatorio.

Propone como excepción: “ILEGITIMIDAD DE LA ACCION POPULAR”: Indica que la entidad no ha vulnerado ningún derecho colectivo, como el goce de un ambiente sano, ni la seguridad pública de los transeúntes, ni a la moralidad administrativa, toda vez que no le procede responsabilidad administrativa alguna. -Luis Jorge Aguilar y Myriam Villareal de Aguilar12 Dentro del término otorgado por el Juzgado, los accionados guardaron silencio.

5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Una vez conformada en debida forma la parte pasiva de la presente acción, el día 19 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, a la cual comparecieron los sujetos procesales sin que se presentaran fórmulas de acuerdo por lo cual fue declarada fallida. II. SENTENCIA APELADA 8 Propietario consultorio 202 9 Arrendatario consultorio 104 10 Propietarios consultorio 203 11 Propietario consultorio 103 12 Propietarios del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 54-45 de Bucaramanga PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 11 El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2019 amparando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes junto con la utilización y defensa del patrimonio público y los bienes de uso público.

El A quo declara la configuración de la legitimación en la causa por pasiva respecto de los establecimientos de comercio Sanitas EPS y Financiera Coomultrasan en lo que corresponde al deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo. Por otro lado, ordena a la Sociedad Colsanitas S.A. y a los particulares accionados a promover la realización de todas las acciones administrativas tendientes a determinar el cumplimiento de la normatividad referente al deber urbanístico de cupos de parqueo.

Así mismo, ordena a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en colaboración con el Municipio de Bucaramanga, la realización de actividades y/o acciones que preserven los derechos e intereses colectivos demandados. Declara probada la configuración del hecho superado respecto de los propietarios de los inmuebles carrera 33 No. 52-41, carrera 33 No. 52 – 133, Carrera 33 No. 54- 13/19/21 y carrea 33 No. 54 – 25 de Bucaramanga y ordena conformar un comité de verificación presidido por la Personería Municipal y conformado por las demás partes en el proceso, para vigilar el estricto cumplimiento de la orden judicial.

Finalmente, niega el incentivo pretendido por el actor popular, condena en costas y agencias en derecho al municipio de Bucaramanga y Dirección de tránsito de Bucaramanga. III. EL RECURSO DE APELACION El actor popular IVAN GONZALO REYES RIBERO, los accionados DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA y RAMIRO ARENAS CORREA, LUIS ERNESTO TELLEZ MOSQUERA, CLAUDIA INES MEJIA RESTREPO, JAIME MELQUISEDEC GARAVITO ABRIL Y RICARDO GUZMAN VARGAS a través de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 12 su apoderado judicial, impugnan oportunamente la decisión conforme a las razones que pasan a explicarse.

1. IVAN GONZALO REYES RIBERO El accionante manifiesta que, apela parcialmente lo ordenado en el fallo de la acción popular en lo referente al pago mínimo ordenado de costas del proceso a cargo del Municipio de Bucaramanga y la Dirección de tránsito de Bucaramanga, por lo tanto, solicita que se modifique hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con ocasión a lo dispuesto en el acuerdo PSAA16 del 05 de agosto de 2016, en especial el numeral 5 (b) del Consejo Superior de la Judicatura y hasta en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en segunda instancia. De otra parte, arguye que, el proceso es bastante antiguo, y lleva más de 11 años, tiempo en el que se ha tenido que hacer expresa y participativa vigilancia, seguimiento para que hubiese una sentencia en concreto que restableciera los derechos colectivos vulnerados, por ende, aspiraba a unos incentivos por sus actuaciones legales conforme a la Ley 472 de 1998.

Así mismo, solicita el accionante que quien anteriormente lo haya juzgado en un proceso disciplinario, se declare impedido conforme a las causales legalmente establecidas. Finalmente, agrega que ha tenido que incurrir en altos gastos con ocasión de la interposición de la presente acción, dinero que pretende sea reintegrado a su patrimonio.

2. DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en su escrito de apelación señala que el Juez de primera instancia incurre en un grave error al plasmar un fallo con puntos totalmente diferentes a los solicitados y debatidos por el actor en la presente acción popular. Poniendo de presente que las pretensiones estaban encaminadas a la compensación de cupos de parqueaderos, debido a la falta de parqueaderos privados de los establecimientos comerciales que operan en la zona sin dar cumplimiento a la normatividad de uso de suelos.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 13 Reitera que, no es la entidad competente para recaudar la compensación de cupos de parqueaderos o verificar el pago de estos ante el Municipio de Bucaramanga. Además de que, no tiene injerencia en el otorgamiento de permisos o licencias de construcción de parqueaderos, ni es competente para realizar la vigilancia de las normas urbanísticas.

Agrega que, el A Quo debe ser cuidadoso en no hacer incurrir en gastos innecesarios a la administración pública, debido a que, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga se le corrió traslado de una admisión de demanda para la protección de derechos colectivos por la falta de parqueaderos y fue sobre estos derechos colectivos que se pronunció, por lo tanto, se observa que el Juez realiza un cambio en el proceso hacia la señalización y control vial, temas que no fueron debatidos ni probados en el proceso.

Así mismo sostiene que se configuró una falta al principio de congruencia por parte del Juez, demostrando un déficit en la motivación de la decisión frente a lo probado y lo pretendido en el origen de la acción popular. Además, afirma que la Dirección de Tránsito actuó de forma diligente y en procura de la defensa de sus intereses, sin que esto conlleve a una condena en costas, pues no existió temeridad o mala fe en estas actuaciones

3. RAMIRO ARENAS CORREA, LUIS ERNESTO TELLEZ MOSQUERA, CLAUDIA INES MEJIA RESTREPO, JAIME MELQUISEDEC GARAVITO ABRIL Y RICARDO GUZMAN VARGAS. Los Señores Ramiro Arenas Correa, Luis Ernesto Téllez Mosquera, Claudia Inés Mejía Restrepo, Jaime Melquisedec Garavito Abril y Ricardo Guzmán Vargas a través de su apoderado judicial, impugnan la decisión del Juez de Primera instancia precisando que el Decreto 0067 de 2007 no es aplicable en su condición de arrendadores del inmueble o médicos que desempeñan sus funciones laborales dentro del mismo inmueble.

Dicho lo anterior, manifiesta el apoderado judicial que solo se estima como sujetos de pago por compensación a aquellas personas que sean titulares de una licencia PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 14 de construcción y no a los propietarios de edificaciones anteriores en el tiempo a la entrada en vigencia del acto administrativo antes referido.

Así mismo, señala que sus poderdantes han demostrado cumplimiento en las obligaciones urbanísticas y tributarias en sus calidades de propietarios de los consultorios médicos del edificio Promess PH, sin embargo, en años anteriores no han sido requeridos en debida forma para el pago de la obligación conforme al Decreto 0067 de 20017, como tampoco han sido llamados a optar por las alternativas para el pago de las cuotas de parqueaderos.

Por lo tanto, afirma el apoderado judicial que se configura una responsabilidad por el hecho u omisión de un tercero frente al recaudo del pago compensatorio de parqueaderos que trata el decreto 0067 de 2007, toda vez que es obligación de la autoridad liquidar la carga que corresponde y en el evento que corresponda, asumirla en debida forma.

IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y los Señores Ramiro Arenas Correa, Luis Ernesto Tellez Mosquera, Claudia Inés Mejía Restrepo, Jaime Melquisedec Garavito Abril y Ricardo Guzmán Vargas en primera instancia, decisión que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Publico.

Con posterioridad se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento se ordenó trasladar al Ministerio Público, con el fin de que emitiera el respectivo concepto. Obran alegatos del Municipio de Bucaramanga Archivo 02

1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Se pronuncia la Procuradora Judicial en Asuntos Administrativos en los siguientes términos: “La acción debe prosperar con relación al Municipio de Bucaramanga, solo en el evento en que se advierta omisión o vulneración de derechos por parte de una de las entidades vinculadas se podrán imponer cargas y obligaciones para PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 15 hacer cesar dicha vulneración, de manera que si no existe ésta por parte de la Dirección de Tránsito, que no tiene competencia respecto a la provisión de cupos de parqueo, no podría asumir ninguna obligación derivada de esta vulneración que está en cabeza exclusiva del municipio de Bucaramanga.

En estas condiciones le asiste razón a la entidad cuando señala que a pesar de reconocer el despacho que el asunto es de competencia del Municipio, imponga unas acciones relacionadas con señalización del sector o las que se refieren a instalar herramientas físicas y/o sistemas automáticos, semiautomáticos y tecnológicos de control viales ese y otros sectores de Bucaramanga.

En estas condiciones, no se demostró en el proceso que la situación que llevo al actor a presentar la acción se relacione con la demarcación y señalización vial, además que está conforme lo señala la ley asigna competencia a los acaldes para expedir normas y tomar las medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos, por lo cual corresponde a una función de ley que no requiere ser recordada como una orden o medida jurisdiccional.

Considera que mientras no exista en el proceso prueba respecto al incumplimiento del deber de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en cuanto a que es su deber velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público, no puede existir orden alguna ni acción que deba adelantar como consecuencia de la acción, más que la propia asignada por el legislador.” V. CONSIDERACIONES El Título II de la Constitución Nacional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos.

De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevea los mecanismos de protección o garantías a tales derechos, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos, esto es, aquellos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico el goce del espacio público y la utilización y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 16 defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, entre otros. 1.

Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Problema Jurídico. De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala determinar los problemas jurídicos que se requieren para resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto. 2.1 ¿La condena en costas y agencias en derecho impuesta en la sentencia de primera instancia proferida por el A Quo en contra del municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a favor de la parte actora fue adecuada conforme a los lineamientos normativos? Tesis: Si las costas del proceso se fijaron en concordancia con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el accionante. 2.2¿Existe una vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte de los Señores Ramiro Arenas Correa, Luis Ernesto Téllez Mosquera, Claudia Inés Mejía Restrepo, Jaime Melquisedec Garavito Abril y Ricardo Guzmán Vargas al presuntamente incumplir con el deber urbanístico de cupos de parqueadero establecido en el Decreto 0067 de 2007? Tesis: Si, se observa que los accionados además de ostentar la calidad de arrendadores y médicos que desempeñan sus funciones en el Edificio Promess PH ubicado en la carrera 33 No. 42-133, tal y como manifiestan en el escrito de impugnación, también son propietarios del inmueble en mención, por lo tanto, les asiste el deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo conforme a lo establecido en el acuerdo municipal No. 065 de 2006, Decreto 067 de 2007 y Decreto 198 de 2015.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 17 2.3 ¿Existe vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso públicos, construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga al no ejercer el control vial de la zona delimitada en la Calle 52 con Carrera 34 en el municipio de Bucaramanga? Tesis: Si, se logra demostrar que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no ha cumplido con su deber de control vial en la zona mencionada en debida forma, permitiendo el endurecimiento de antejardines para la construcción de bahías de parqueo, así como el parqueo en zonas no habilitadas para ello, situaciones que impiden directamente el goce al espacio público. 3.

Marco jurídico y jurisprudencial. El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De ahí que la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, el artículo 9º del mismo precepto legal13, expresa que las acciones populares “proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado14 son los siguientes, a saber: 13 “Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares.

Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 14 Consejo de Estado - Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23- 33-000-2013-00086-01(AP).

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 18 a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos15 De otra parte, el numeral 4º del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, siendo necesario llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C.P.A.C.A. que dispone:“(…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 443 del 11 de julio de 2013.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 19 en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez (…)” (Negrilla para la ocasión). 3.1.

El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público De conformidad con el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 establece el espacio público como un derecho colectivo y por ende susceptible de protección a través de la acción popular y de esta forma garantizar el goce, utilización y protección del mismo. Lo anterior con fundamento en el artículo 82 de la Constitución Política, consagra la garantía de tal derecho bajo los siguientes términos: “Artículo 82.

Es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular” Así mismo, la Ley 9ª de 198916 en su artículo 5°, define el espacio público constituyendo el mismo, entre otras, las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas requeridas para la recreación pública, activa y pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones; y en general todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo.

Anotándose, que su protección se deriva de la misma Constitución Política que considera a los bienes de espacio público como inalienable, imprescriptible e inembargable. Para ello, las autoridades frente al espacio público deben “velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en 16 Ley 9ª de 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones”.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 20 materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. De tal manera que, la Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 2009 ha resaltado que la regulación del espacio público varía según las circunstancias de cada caso, está muy ligada a lo local, y en ella intervienen derechos ciudadanos a la libertad de expresión, al medio ambiente y naturalmente a la seguridad.

Anotando que, por ello el respeto a la autonomía de las autoridades locales y la naturaleza técnica del manejo del espacio público, que se admite que el legislador no se puede ocupar en detalle de esta materia, sino señalar criterios básicos de limitaciones razonables, en tanto las autoridades administrativas competentes disponen de un margen de valoración para expedir regulaciones que preserven el espacio público y a su vez garanticen la seguridad, en los términos de la Ley 769 de 2002.

Lo anterior, sin desconocer, la facultad que tiene el legislador y el gobierno nacional, según sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias para declarar los bienes de utilidad pública o interés social en la ejecución de los proyectos de infraestructura vial. De igual forma, el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: “a) Áreas integradas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclo vías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;

(…).”. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005 el dispuso en su Artículo 5º lo siguiente: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 21 “Artículo 5°. Adaptación del espacio público. Los espacios de uso público de que trata el Capítulo Segundo del presente decreto serán adaptados en la forma que establezcan los municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en sus Planes de Adaptación para Espacios Públicos, Edificios, Servicios e Instalaciones Dependientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 361 de 1997”. 3.2.

Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes: La Corte Constitucional ha resaltado que este derecho colectivo abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades.

En ese sentido, el Consejo de Estado al fijar el alcance de este derecho, ha precisado que la vulneración implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo, pues este derecho tiene su núcleo esencial en el respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad, buscando se acaten los preceptos normativos relacionado con la materia urbanística, por parte de las autoridades públicas y particulares en general.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201117 indicó lo siguiente: “…derecho colectivo a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), Consejero de Estado Marco Antonio Velilla 63001-23-31-000-2004- 00688- 01(AP) PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 22 Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana.

Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes.

Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997).

El acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física- contenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997).

Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 23 De esta manera este derecho colectivo tiene como finalidad imponerles la obligación a las autoridades públicas y particulares, de acatar los preceptos jurídicos que regulan la materia urbanística, usos de suelos, acatamiento de planes de ordenamiento territorial, entre otras obligaciones legales y reglamentarias.

VI. Caso en concreto Solicita la parte actora la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales considera han sido vulnerados por el Municipio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Cooperativa de Ahorro y crédito de Santander limitada – Financiera Comultrasan, Profesionales Médicos Especialistas – Promess LTDA, Cooperativa de medicina prepagada Colsanitas y otros particulares, al no cumplir con el deber urbanístico de provisión de cupos de parqueadero, lo que fomenta el parqueo en zonas no permitidas para ello, endurecimiento de zonas de antejardín para la creación de bahías, entre otras consecuencias que perturban el disfrute de los intereses colectivos antes mencionados.

El A quo decide declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, aclarando que si bien, los propietarios de los inmuebles y/o los propietarios de los establecimientos de comercio tienen la obligación de contar con los respectivos cupos de parqueaderos para el ejercicio de sus actividades o asumir el pago compensatorio ante el ente municipal en caso de no contar con ellos, corresponde directamente al Municipio de Bucaramanga, ejercer las acciones administrativas y sancionatorias del caso a fin de lograr que cada uno de los establecimientos de comercio contra quienes se dirigió la presente acción, procedan con la adecuación de los inmuebles para habilitar el número de estacionamientos requeridos de forma directa o por gestión asociada, o en su defecto procedan con el cobro y recaudo del respectivo pago compensatorio y/o pago compensatorio transitorio acorde con las previsiones del Acuerdo Municipal No. 065 de 2006, Decreto 067 de 2007 y Decreto 198 de 2015 que reglamenta la compensación transitoria del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo en el Municipio de Bucaramanga y demás normas que lo modifiquen.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 24 Frente al pronunciamiento de primera instancia, el actor Iván Gonzalo Reyes Ribero presentó escrito de apelación arguyendo que, está en desacuerdo en el pago mínimo ordenado en costas del proceso a cargo del Municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por lo que solicita que se modifique hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con ocasión a lo dispuesto en el acuerdo PSAA16 del 05 de agosto de 2016, en especial el numeral 5 (b) del Consejo Superior de la Judicatura junto con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en segunda instancia. 18 Fundamentó su pretensión teniendo en cuenta la antigüedad del proceso, en la que por más de 11 años ha tenido que hacer expresa y participativa vigilancia, además de incurrir en diversos gastos, razón suficiente para que se le otorgara una cantidad mayor por concepto de costas procesales por las actuaciones realizadas conforme a la Ley 472 de 1998.

Respecto del objeto del recurso, es necesario aclarar que el concepto de las costas dentro del proceso tiene que ver con los gastos necesarios o útiles dentro de la actuación judicial denominados gastos o expensas del proceso y otros que son los necesarios para traslados de testigos o para la práctica de la prueba pericial, honorarios de los auxiliares de justicia, copias etc.

Igualmente incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce de manera discrecional a favor de la parte vencedora. De esta forma, el pago de las costas procesales, trátese de expensas o de agencias en derecho, no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público.

Por contrario, se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un agente público o de uno particular. Considera la Sala que para el caso en concreto las costas del proceso se fijaron en concordancia con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, 18 PJ1 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 25 atendiendo a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el accionante, por lo tanto, los valores impuestos como condenas a cargo del municipio de Bucaramanga y la Dirección de tránsito de Bucaramanga, están ajustados a derecho.

Frente a la solicitud de imposición de condenas en el trámite de segunda instancia, nos ocuparemos en el acápite de costas procesales que se expondrá posteriormente. En segundo lugar19, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga señala en su escrito de apelación que, el Juez de primera instancia incurre en un grave error al plasmar un fallo con puntos totalmente diferentes a los solicitados y debatidos por el actor en la presente acción popular.

Poniendo de presente que las pretensiones estaban encaminadas a la compensación de cupos de parqueaderos, debido a la falta de parqueaderos privados de los establecimientos comerciales que operan en la zona sin dar cumplimiento a la normatividad de uso de suelos. Así mismo, reitera que, no es la entidad competente para recaudar la compensación de cupos de parqueaderos o verificar el pago de estos ante el Municipio de Bucaramanga.

Además de que, no tiene injerencia en el otorgamiento de permisos o licencias de construcción de parqueaderos. Advierte la Sala que, considerando las pruebas allegadas al proceso, una vez analizadas por el Juez de primera instancia, se observa el incumplimiento del deber urbanístico de provisión o compensación de cupos de parqueaderos por parte de los propietarios de los bienes inmuebles objeto de esta controversia, situación que fomenta el estacionamiento de vehículos y motocicletas en calzadas adyacentes que limitan la movilidad del sector, así como también la ausencia de las autoridades de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga respecto al control vial del municipio dándole el carácter él A quo de hecho notorio.

Es preciso señalar que dentro del estudio de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la presente acción y en aplicación a la sentencia de unificación 01647 de 2018, nada obsta para que en el curso del trámite procesal se encuentre demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de 19 PJ2 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 26 pronunciarse, por lo que es dable al juez popular emitir las ordenes que considere pertinentes para garantizar su protección, de tal modo que no le asiste razón a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga al señalar que se evidencia un grave error por parte del a quo al plasmar un fallo con puntos totalmente diferentes a los solicitados, puesto que de conformidad a lo anterior considera la Sala que las órdenes dadas en la sentencia de primera instancia se relacionan directamente con el objeto de la controversia y garantizan la protección de los derechos colectivos vulnerados y amparados.

En este orden de ideas, esta Corporación puede concluir que, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, no se le impusieron obligaciones más allá de la coordinación administrativa, financiera y presupuestal dado que cada entidad debe asumir su competencia para poner en funcionamiento el estacionamiento o parqueo en las vías públicas, a efectos de garantizar que los derechos colectivos que se alegan amenazados, no sean vulnerados.

Por último20, los señores Ramiro Arenas Correa, Luis Ernesto Tellez Mosquera, Claudia Inés Mejía Restrepo, Jaime Melquisedec Garavito Abril y Ricardo Guzmán Vargas a través de su apoderado judicial, manifestaron que la normatividad establecida en el Decreto 0067 de 2007 no es aplicable a su condición de arrendadores o médicos que desempeñan sus funciones en el precitado inmueble, además de aducir la omisión del Municipio de Bucaramanga en el recaudo del pago compensatorio de parqueaderos en cuanto a su deber de liquidación y cobro de dichos rubros.

Advierte la Sala que el decreto 0067 de 2007i en concordancia con el acuerdo municipal No. 065 de 2006 y decreto 198 de 2015 establece de forma precisa frente a quienes recae el deber urbanístico de contar con los respectivos cupos de parqueaderos o en caso de no contar con ellos, asumir el pago compensatorio ante el ente municipal autorizado; de tal modo que es el propietario del predio o el titular de la licencia de establecimientos comerciales, de servicios industriales o dotacionales quien debe realizar los aportes por concepto de la compensación del cupo de parqueo. 20 PJ3 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 27 Para el caso en concreto los apelantes ostentan la calidad de propietarios de conformidad a lo siguiente: PROPIETARIO IDENTIFICACIÒN DEL INMUEBLE DOCUMENTO FOLIOS RAMIRO ARENAS CORREA CONSULTORIO 101 y 201 PROFESIONALES MEDICOS ESPECIALISTAS SOCIEDAD LTDA “PROMESS LTDA” CARRERA 32 CALLE 52- 133.

Escritura pública No.2.308 del 24 de noviembre de 1993. Notaria Octava del Circuito de Bucaramanga. Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria 300- 204-397. Cuaderno2 884-889 LUIS ERNESTO TELLEZ MOSQUERA Y CLAUDIA INES MEJIA RESTREPO CONSULTORIO 102- PROFESIONALES MEDICOS ESPECIALISTAS SOCIEDAD LTDA “PROMESS LTDA” CARRERA 32 CALLE 52- 133.

Escritura pública No. 1829 del 20 de septiembre de 1993 Notaria Octava del Circuito de Bucaramanga. Cuaderno2 900-902 JAIME MELQUISEDEC GARAVITO ABRIL CONSULTORIO 104- PROFESIONALES MEDICOS ESPECIALISTAS SOCIEDAD LTDA “PROMESS LTDA” CARRERA 32 CALLE 52- 133. Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria 300- 204-395. Cuaderno2 722-724 RICARDO GUZMAN VARGAS CONSULTORIO 105- PROFESIONALES MEDICOS ESPECIALISTAS SOCIEDAD LTDA “PROMESS LTDA” CARRERA 32 CALLE 52- 133.

Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria 300- 204-396. Cuaderno2 904-905 Acreditada su calidad de propietarios, como se señaló anteriormente recae el deber urbanístico de contar con los respectivos cupos de parqueaderos o en caso de no contar con ellos, asumir el pago compensatorio ante el ente municipal autorizado por lo que no existe razón alguna para excluir del ámbito de aplicación a los particulares accionados, como se solicita en la impugnación. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 28 Por otro lado, afirma el apoderado judicial de los particulares accionados que existió un “hecho u omisión de un tercero” específicamente por parte del Municipio de Bucaramanga al no cumplir con sus deberes de liquidación del valor a pagar por concepto de compensación de parqueaderos, así como el cobro de dicho rubro contando con acciones administrativas y sancionatorias, razón por la cual, sus poderdantes no cumplieron con dicha obligación. Así las cosas, no se considera que el incumplimiento del deber de liquidación, cobro y ejecución respecto al pago compensatorio de parqueaderos por parte del Municipio de Bucaramanga sea razón suficiente para que los particulares accionados puedan eximirse de dicha obligación, toda vez que en primer lugar, el ente territorial no tiene conocimiento acerca de que alternativa se elige para dar cumplimiento al deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo, teniendo en cuenta que a través del sistema de gestión asociada y reconocimiento de edificación también se cumple con la carga impuesta.

Por lo que, advierte la Sala que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento en aplicación de los principios constitucionalmente establecidos, de tal modo que, por la omisión en el cobro del pago compensatorio de parqueos por parte del municipio de Bucaramanga, no es posible sustraerse de tal obligación, y aún más cuando se trata de personas naturales cumplidoras de sus deberes como ciudadanos, tal como lo expone el apoderado judicial en el escrito de impugnación. VI Conclusión En suma, es preciso señalar que no se observa irregularidad alguna en la imposición de costas por parte del A quo en la sentencia de primera instancia; por otro lado comparte la Sala la posición del A quo al señalar que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga vulnera los derechos e intereses colectivos en mención al incumplir con su deber de control vial en el marco de la problemática presentada con los cupos de parqueo en la zona delimitada, razón por la cual se ordena dar cumplimiento a sus funciones mediante acciones precisas que a juicio de dicha entidad no corresponden a lo solicitado por el actor popular, sin embargo, si promueven el cumplimiento y protección de los derechos amparados.

Por último, advierte la Sala que no hay razón suficiente para inaplicar el Decreto 0067 de 2007 frente a los particulares accionados, por el contrario, es claro el ámbito PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 29 de aplicación de dicha normatividad. Así mismo, no se configura la excepción que consiste en hecho u omisión de un tercero, la cual fue propuesta por el apoderado judicial, por las razones anteriormente expuestas.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público.

VII. Costas En las acciones populares, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el Juez aplicará las normas del Código General del Proceso, relativas a las costas, y de conformidad con el artículo 365 numeral 1 y 3 ibidem y siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2019, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia al actor popular al no advertirse temeridad o mala fe en la actuación. En lo que respecta a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA y a los Señores Ramiro Arenas Correa, Luis Ernesto Tellez Mosquera, Claudia Inés Mejía Restrepo, Jaime Melquisedec Garavito Abril y Ricardo Guzmán Vargas al apelar el actor popular no se condenarán en costas en esta instancia teniendo en cuenta que el fallo se mantiene incólume.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMASE el fallo de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 30 Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas en esta instancia, conforme lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas constancias de rigor, para lo de su cargo en el Sistema de Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual según Acta _79_de 2021. Firmado Por: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0901d47c4ed4fea254479bd4d4db08e50718893203e8ebc162cf8fcd0fea1c66 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013331011-2009-00184-02 31 Documento generado en 15/10/2021 04:10:39 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica i De este modo, el Decreto 0067 de 2007 es aplicable a: “propietarios del predio o de titulares de la licencia de establecimientos comerciales, de servicios industriales o dotacionales en los cuales su infraestructura de parqueo es inadecuada y no puede cumplir al interior de predio con la cuota mínima de parqueos asociados, o no los provea a través del sistema de gestión asociada”.