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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 150012333000-2020-02331-00

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

Date: 2021-08-24

PRESUPUESTO GENERAL MUNICIPAL / Principio de unidad de materia en acuerdos municipales / Marco normativo. El artículo 72 de la Ley 136 de 1994 señala: "UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relaciones con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan”.

La norma transcrita guarda estrecha similitud con la contenida en el artículo 158 de la Constitución Política, acerca del principio de unidad de materia que debe observar todo proyecto de ley (…) Para ello, el intérprete debe auscultar la causa que motivo la expedición de la norma y el propósito allí definido, de tal manera que entre tales extremos se verifique una estrecha armonía o conexidad.

Lo anterior, sin perjuicio de la necesaria uniformidad temática que debe existir en la materia objeto de regulación. PRESUPUESTO GENERAL MUNICIPAL / Trámite para su presentación y aprobación es susceptible de regulación en el acuerdo municipal que lo aprueba / No se transgrede la unidad de materia. En efecto, en lo que respecta al contenido y alcance de tal materia presupuestal, en primer lugar, debe recordarse que su regulación encuentra sustento constitucional y legal.

Así, el artículo 352 de la Constitución Política indicó que, “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".

En virtud de esta disposición, puede decirse que, no solo los mandatos constitucionales brindan pautas en materia presupuestal, sino que la Ley Orgánica del Presupuesto también regulará aspectos formales y materiales en cuanto a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto a nivel nacional, territorial, y descentralizada, y en esa medida, se tornará obligatoria para estas buscándose su armonización al Plan Nacional de Desarrollo de que trata el artículo 339 del Texto Superior que se implementará de igual forma en esos niveles.

PRESUPUESTO GENERAL MUNICIPAL / Trámite para su presentación y aprobación es susceptible de regulación en el acuerdo municipal / No se transgrede la unidad de materia / Validez de acuerdo municipal. Entonces, como se puede advertir de las anteriores normas constitucionales y legales que establecen el marco de regulación del presupuesto a adoptar a nivel municipal por el Concejo, así como del objeto y del contenido de los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Acuerdo No. 016 del 31 de agosto de 2020, que hicieron alusión, en su orden a: i) presentación del proyecto de presupuesto, ii) exposición de motivos de dicho proyecto, iii) trámite del proyecto en el Concejo Municipal, iv) devolución del proyecto de presupuesto general del municipio, v) aprobación de tal tipo de proyecto, y vi) objeciones al citado proyecto, es dable concluir, sin hesitación alguna, que se ciñeron a los postulados en materia presupuestal cuya finalidad tenía ese Acuerdo (…) Como se puede advertir, ese canon normativo refleja no solo el contenido del artículo 352 Constitucional, que refiere al alcance del presupuesto de rentas y gastos, sino la Ley Orgánica del Presupuesto, en torno a su preparación, y a los principios de planificación y universalidad referidos que lo sistematizan, todo ello atinente y en conexidad con el tema presupuestal que buscaba reglamentar el Acuerdo examinado (…) En este aspecto, la Sala estima que, si en estricto sentido, como lo plantea el líbelo introductorio, se aborda el análisis del principio de unidad de materia, entendido, para el caso concreto, como una exigencia constitucional de coherencia o relación directa entre el Acuerdo y las proposiciones contenidas en este, no hay duda que los examinados artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Acuerdo No. 016 del 31 de agosto de 2020, ciertamente obedecen su contenido al ceñirse a asuntos presupuestales que son de su esencia y naturaleza según se desprende desde el objeto de ese acto administrativo como “POR MEDIO DEL CUAL EXPIDE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE BELÉN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (…) Por todo lo anterior, en sentir de la Corporación no es dable declarar la invalidez por inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Acuerdo N° 016 del 31 de agosto de 2020 expedido por el Concejo municipal de BELÉN. PRESUPUESTO GENERAL MUNICIPAL / Recursos provenientes de cofinanciación / Concepto.

Los recursos provenientes de cofinanciaciones han sido definidos como “un instrumento financiero complementario para apoyar con recursos no reembolsables del Presupuesto General de la Nacional la ejecución de proyectos de competencia territorial, en el marco de las políticas de interés nacional”. El artículo 76 de la Ley 715 de 2001 previó que, además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal.

PRESUPUESTO GENERAL MUNICIPAL / Recursos provenientes de cofinanciación / Facultad del alcalde para incorporarlos al presupuesto mediante acto administrativo. En virtud de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, contempla como funciones del alcalde los que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo, y entre otras: “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.” De manera que, con arreglo a la anterior disposición, el alcalde tiene la competencia, en primacía del Concejo Municipal, para incorporar en su oportunidad, dentro del presupuesto municipal los recursos provenientes de cofinanciaciones departamentales o nacionales.

PRESUPUESTO GENERAL MUNICIPAL / Recursos provenientes de cofinanciación / Acuerdo municipal que aprueba presupuesto no excluye la facultad legal del alcalde de incorporar mediante acto administrativo los recursos de cofinanciación / Validez de acuerdo municipal. Para la Sala, se trata de escenarios diversos que no necesariamente pueden ser concomitantes.

Uno, cuando no se aprueba el Acuerdo de Presupuesto por el Concejo Municipal y la facultad que frente a ello tiene el alcalde para poner en vigencia su proyecto de presupuesto, y de otro, la prerrogativa de este servidor para incorporar en el Presupuesto, por Decreto, los recursos que haya obtenido el Tesoro Municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional, situación que puede darse durante su vigencia. Y además, esta última se trata de una facultad legal que le resulta inherente a ese servidor, independientemente que sea prevista en el Acuerdo respectivo.

En consecuencia, se negará este cargo de ilegalidad. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIAS VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELÉN RADICACIÓN: 150012333000-2020-02331-00 ==================================== No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. (Pág. 4-9 Archivo electrónico “1 Radicación del proceso – Objeción Acuerdo 016 Belén.pdf”). Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez de los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Acuerdo N° 016 del 31 de agosto de 2020, expedido por el Concejo municipal de BELÉN, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE BELEN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Así mismo, que emita pronunciamiento frente a la situación planteada y a la actuación que debe surtir posteriormente el funcionario competente del municipio. Normas violadas y concepto de violación. Señaló como vulnerados los artículos 151, 158 y 313 (num. 4 y 5) de la Constitución Política; artículos 31 y 72 de la Ley 136 de 1994, artículos 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012; el Acuerdo 014 de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BELÉN”, y el Acuerdo 004 de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA PARCIALMENTE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BELEN ACUERDO 014 DE 2015”.

Sostuvo que los artículos objetados del Acuerdo cuestionado carecen de validez por violación al principio de unidad de materia. Al respecto, aseveró que aquellos artículos regulan una materia que no es competencia de la corporación edilicia y modifican el Reglamento Interno del Concejo de Belén establecido en el Acuerdo 014 de 2015, modificado parcialmente por el Acuerdo 004 de 2017, ya que esos artículos atañen al trámite y/o procedimiento legal para debates y aprobación de Acuerdos Municipales, lo que desborda la regulación en materia presupuestal la cual era el objeto propio del Acuerdo No. 013.

En segundo lugar, aseveró que el artículo 59 cuestionado desconoce lo previsto en el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que prevé que mediante Decreto los alcaldes deben incorporar en el Presupuesto los recursos que haya obtenido el Tesoro Municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Municipio de Belén no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el acto administrativo acusado, ii. lo que se debate y el problema jurídico, y iii. el estudio del caso concreto.

II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. La Gobernación de Boyacá demandó la invalidez de los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Acuerdo N° 016 del 31 de agosto de 2020, expedido por el Concejo municipal de BELÉN, ”POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE BELEN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, los cuales disponen: “CAPITULO VII DE LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO AL CONCEJO MUNICIPAL ARTÍCULO

54. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO. El alcalde someterá el proyecto del presupuesto general del municipio a consideración del Concejo municipal a más tardar el último día del mes anterior al último período de sesiones ordinarias del Concejo y deberá contener el proyecto de rentas y gastos totales, acompañado de las disposiciones generales.

Junto con el proyecto de presupuesto general del municipio, el alcalde enviará al Concejo: El cómputo total de rentas y gastos La exposición de motivos que señale la coherencia del proyecto con el Plan de Desarrollo y el Plan Financiero Marco Fiscal de Mediano Plazo El Plan Operativo Anual de Inversiones El Plan Financiero Los anexos informativos con la discriminación y detalle de los ingresos y los gastos, que luego formarán parte del Decreto de liquidación expedido por al Alcalde del Municipio.

Los documentos deberán presentarse en medio físico y en medio magnético.

ARTÍCULO

55. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Proyecto de Presupuesto contendrá una exposición de motivos en donde se incluirá los siguientes elementos: Resumen del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Informe de la ejecución presupuestal de la vigencia fiscal anterior. Informe de ejecución presupuestal de la vigencia en curso, hasta el mes de agosto. Informe donde se evalúe el cumplimiento de los objetivos establecidos en Acuerdos que han autorizado la creación de rentas de destinación especifica.

Informe donde se resuman las vigencias futuras incluidas en el Proyecto de Presupuesto. CAPITULO VIII DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO POR EL CONCEJO ARTÍCULO

56. TRÁMITE DEL PROYECTO EN EL CONCEJO MUNICIPAL. La aprobación del proyecto de acuerdo del presupuesto general del municipio, se hará en dos debates que se realizarán en días diferentes. Una vez presentado el proyecto de presupuesto, la secretaria general del Concejo Municipal, lo repartirá a la comisión de presupuesto para su estudio y primer debate.

La presidencia del concejo municipal asignarà un ponente para primer y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. La comisión de presupuesto estudiará y dará el primer debate al proyecto de presupuesto general del municipio, antes del 20 de noviembre. El proyecto de acuerdo de presupuesto general del municipio, se someterá a estudio y consideración de la plenaria de la corporación, dentro de los tres (03) días siguientes a su aprobación en la comisión de presupuesto.

La plenaria del Concejo Municipal tendrá plazo para decidir en segundo debate el proyecto de acuerdo hasta el último día del periodo de sesiones ordinarias del mes de noviembre, incluidas sus prorrogas. Parágrafo. El proyecto de acuerdo que el alcalde municipal presente para financiar los faltantes de apropiación del proyecto de presupuesto general del municipio, tendrá prelación sobre cualquier otra iniciativa en los debates de la comisión. Sin embargo, el presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el acuerdo de recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar en el siguiente período de sesiones.

ARTÍCULO

57. DEVOLUCIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO. Si la Comisión de Presupuesto encuentra que el proyecto no se ajusta a los preceptos de este Estatuto, como lo son: a composición del presupuesto general vigencias futuras límites de los gastos de los órganos de control apropiaciones obligatorias déficit presupuestal marco fiscal de mediano plazo Lo devolverá al alcalde dentro de los (5) cinco días calendario siguiente a su presentación para que se efectúen las correcciones pertinentes.

Dentro de los (5) cinco días calendario siguientes a su devolución, el alcalde presentará de nuevo al Concejo el proyecto de presupuesto con las modificaciones efectuadas. Si el alcalde responde y no considera fundadas las razones de devolución del proyecto de presupuesto o no responde, éste seguirá su trámite normal. Si el alcalde responde aceptando las objeciones, en la misma comunicación propondrá los ajustes al proyecto de presupuesto para su aprobación dentro del trámite normal del Acuerdo.

El Concejo Municipal se abstendrá de dar trámite al Proyecto de Acuerdo hasta tanto no se aporten todos los documentos anexos que deben radicarse junto con la iniciativa.

ARTÍCULO

58. APROBACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO. La deliberación en primer debate se hará en sesión de la comisión de Presupuesto. Después de la aprobación en primer debate el proyecto de acuerdo del Presupuesto General del municipio, se someterá a consideración de la plenaria de la Corporación, para segundo debate. Aprobado en segundo debate, el proyecto de acuerdo del Presupuesto General del municipio será remitido por la Secretaría General del Concejo Municipal al Alcalde Municipal para su sanción, dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación.

ARTÍCULO

59. PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO APROBADO POR DECRETO. Si el Concejo Municipal no expidiere el Presupuesto General del Municipio, antes de la media noche del treinta (30) de noviembre o antes del diez (10) de diciembre, en caso de prórroga de las sesiones del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Alcalde Municipal, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en primer debate.

Para los efectos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se entiende por Presupuesto presentado por el Gobierno Municipal al Concejo, el proyecto inicial y las modificaciones que se hicieren durante el estudio y deliberación por parte de la Comisión de Presupuesto.

ARTÍCULO

60. OBJECIONES AL PROYECTO DE PRESUPUESTO. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

Mientras el Tribunal decide acerca de las objeciones, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde Municipal bajo su directa responsabilidad”. II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO. La entidad accionante pretende la declaración de invalidez de los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Acuerdo 016 del 31 de agosto de 2020 expedido por el Concejo de BELÉN, porque: rompen el principio de unidad de materia al regular aspectos de trámite y aprobación de acuerdos municipales que ya fueron tratados en el Reglamento Interno de la corporación edilicia y los cuales resultan ajenos a la materia presupuestal abordada en aquel, y, en lo referente al artículo 59, que previó el escenario legal en el que rige el Presupuesto General del municipio aprobado por Decreto, soslayó la facultad del ejecutivo municipal consagrada en el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de- 2012, que le permite a través de ese tipo de actos administrativos incorporar en el Presupuesto los recursos que haya obtenido el Tesoro Municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala examinar: i) si los artículos acusados del Acuerdo 016 de 2020 rompen el principio de unidad de materia, y ii) si el artículo 59 del Acuerdo censurado elude la facultad del ejecutivo municipal consagrada en el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que le permite a través de Decreto incorporar en el Presupuesto los recursos que haya obtenido el Tesoro Municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional.

II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Las pretensiones de la demanda NO tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que el Acuerdo acusado se ajustó a los criterios que rigen la aplicación del principio de unidad de materia, así como de la facultad del alcalde municipal para incorporar al presupuesto los recursos que haya obtenido el Tesoro Municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional.

Marco jurídico de los cargos formulados. Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico y el contenido del Acuerdo acusado, la Sala expondrá, antes de abordar el caso concreto, el marco jurídico relacionado con el principio de unidad de materia y la facultad del alcalde municipal para incorporar al presupuesto los recursos que haya obtenido el Tesoro Municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional. 3.1.1.- Del principio de unidad de materia1.

El artículo 72 de la Ley 136 de 1994 señala: "UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relaciones con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan”.

La norma transcrita guarda estrecha similitud con la contenida en el artículo 158 de la Constitución Política, acerca del principio de unidad de materia que debe observar todo proyecto de ley. Al respecto, normativamente no se ha delimitado el campo conceptual de lo que ha de entenderse por unidad de materia como criterio de validez en el proceso de formación de los actos normativos.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado acerca del tema lo siguiente: 1 En Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, Sentencia del 23 de octubre de 2018, Radicación 150012333000-2017-00760-00. M.P. Fabio Iván Afanador García. "Sobre el particular, la Corte ha señalado que el principio de unidad de materia pretende asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tiene que ver con la(s) materias(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que, por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas.

La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere2 "La jurisprudencia ha precisado que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene”3 (Subraya de la Sala) La Corporación destaca de la anterior pauta jurisprudencial, la necesaria conexidad temática, teleológica, causal o sistemática que debe existir al interior del texto normativo que se examina.

Para ello, el intérprete debe auscultar la causa que motivo la expedición de la norma y el propósito allí definido, de tal manera que entre tales extremos se verifique una estrecha armonía o conexidad. Lo anterior, sin perjuicio de la necesaria uniformidad temática que debe existir en la materia objeto de regulación. Así entonces, el análisis que hará la Sala estará orientado a establecer si existe una aproximación flexible de manera objetiva y razonable, esto es, algún tipo de relación de conexidad temática, causal, teleológica o sistemática, entre las partes y la generalidad normativa del Acuerdo acusado. 3.1.2.- De la facultad del alcalde en materia presupuestal Los recursos provenientes de cofinanciaciones han sido definidos como “un instrumento financiero complementario para apoyar con recursos no reembolsables del Presupuesto General de la Nacional la ejecución de proyectos de competencia territorial, en el marco de las políticas de interés nacional”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-714 de 2008. 3 Corte Constitucional, sentencia C-786 de 2004.

El artículo 76 de la Ley 715 de 2001 previó que, además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal. En virtud de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, contempla como funciones del alcalde los que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo, y entre otras: “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.” De manera que, con arreglo a la anterior disposición, el alcalde tiene la competencia, en primacía del Concejo Municipal, para incorporar en su oportunidad, dentro del presupuesto municipal los recursos provenientes de cofinanciaciones departamentales o nacionales.

Solución caso concreto. Compete a este Tribunal determinar si, como lo sostiene la Gobernación de Boyacá en el líbelo introductorio, los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Acuerdo cuestionado quebrantan el principio de unidad de materia al regular aspectos de trámite y aprobación de Acuerdos Municipales, ya previstos en el Reglamento Interno de esa corporación edilicia, y tales previsiones resultarían ajenas al objeto de aquel Acuerdo que lo que regula son aspectos presupuestales, y si el artículo 59 del mentado Acuerdo censurado elude la facultad del ejecutivo municipal consagrada en el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que le permite a través de Decreto incorporar en el Presupuesto los recursos que haya obtenido el Tesoro Municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional, en el escenario en el que rige el Presupuesto General del municipio aprobado por Decreto.

Al efecto, la Sala encuentra probado que, conforme con Acta No. 006, el día 20 de agosto de 2020 se reunió la Comisión Primera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Belén y dentro del orden del día se dio lectura y discusión de ponencia del proyecto de Acuerdo No. 012, “POR MEDIO DEL CUAL EXPIDE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE BELÉN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Allí se propuso: i) modificar el preámbulo del proyecto, ii) incorporar los considerandos del proyecto, y iii) modificar los artículos 54, 56 y 57 de ese proyecto, así: Modificar el artículo 54 para que quede así:

ARTÍCULO

54. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO. El alcalde someterá el proyecto del presupuesto general del municipio a consideración del Concejo municipal más tardar el último día del mes anterior al último periodo de sesiones ordinarias del Concejo y deberá contener el proyecto de rentas y gastos totales, acompañado de las disposiciones generales.

Junto con el proyecto de presupuesto general del municipio, el alcalde enviará al Concejo: El cómputo total de rentas y gastos. La exposición de motivos que señale la coherencia del proyecto con el Plan de Desarrollo y el Plan Financiero. Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Plan Operativo Anual de Inversiones. El Plan Financiero. Los anexos informativos con la discriminación y detalle de los ingresos y los gastos, que luego formarán parte del Decreto de liquidación expedido por al alcalde del Municipio.

Los documentos deberán presentarse en medio físico y en medio magnético. Modificar el artículo 56 para que quede así: ARTICULO 56-. TRAMITE DEL PROYECTO EN EL CONCEJO MUNICIPAL. La aprobación del proyecto de acuerdo del presupuesto general del municipio, se hará en dos debates que se realizarán en días diferentes. Una vez presentado el proyecto de presupuesto, la secretaria general del Concejo Municipal, lo repartirá a la comisión de presupuesto para su estudio y primer debate.

La presidencia del concejo municipal asignará un ponente para primer y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. La comisión de presupuesto estudiará y dará el primer debate al proyecto de presupuesto general del municipio, antes del 20 de noviembre. El proyecto de acuerdo de presupuesto general del municipio, se someterá a estudio y consideración de la plenaria de la corporación, dentro de los tres (03) días siguientes a su aprobación en la comisión de presupuesto.

La plenaria del Concejo Municipal tendrá plazo para decidir en segundo debate el proyecto de acuerdo hasta el último día del periodo de sesiones ordinarias del mes de noviembre, incluidas sus prorrogas. Parágrafo. El proyecto de acuerdo que el alcalde municipal presente para financiar los faltantes de apropiación del proyecto de presupuesto general del municipio, tendrá prelación sobre cualquier otra iniciativa en los debates de la comisión. Sin embargo, el presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el acuerdo de recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar en el siguiente período de sesiones.

Modificar el artículo 57 para que quede así:

ARTICULO

57. DEVOLUCIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO. Si la Comisión de Presupuesto encuentra que el proyecto no se ajusta a los preceptos de este Estatuto, como lo son: composición del presupuesto general. vigencias futuras. límites de los gastos de los órganos de control. apropiaciones obligatorias. déficit presupuestal. marco fiscal de mediano plazo.

Lo devolverá al alcalde dentro de los (5) cinco días calendario siguiente a su presentación para que se efectúen las correcciones pertinentes. Dentro de los (5) cinco días calendario siguientes a su devolución, el alcalde presentará de nuevo al Concejo el proyecto de presupuesto con las modificaciones efectuadas. Si el alcalde responde y no considera fundadas las razones de devolución del proyecto de presupuesto o no responde, éste seguirá su trámite normal.

Si el alcalde responde aceptando las objeciones, en la misma comunicación propondrá los ajustes al proyecto de presupuesto para su aprobación dentro del trámite normal del Acuerdo. El Concejo Municipal se abstendrá de dar trámite al Proyecto de Acuerdo hasta tanto no se aporten todos los documentos anexos que deben radicarse junto con la iniciativa”.

Una vez sometido a consideración y discusión de la comisión, el proyecto junto a sus modificaciones fue aprobado y se dispuso que pasara a segundo debate en Plenaria. (Pág. 53-56 Archivo electrónico “1 Radicación del proceso – Objeción Acuerdo 016 Belén.pdf”) Acorde con Acta No. 63, se dejó constancia que el día 29 de agosto de 2020 se rindió informe de comisión y segundo debate del ya citado proyecto de Acuerdo 012.

Según la citada acta, en esa sesión: i) el concejal ponente rindió informe de ponencia, ii) hubo observaciones en torno a los preceptos relativos a modificaciones presupuestales y iii) se dispuso la suspensión para seguir el debate en presencia del secretario de Hacienda. (Pág. 57-59 Archivo electrónico “1 Radicación del proceso – Objeción Acuerdo 016 Belén.pdf”) Según Acta No. 64 del 31 de agosto de 2020, el Concejo Municipal se reunió en esa fecha para continuar con el segundo debate del aludido proyecto de Acuerdo en el cual se dejó constancia de la intervención del Secretario de Hacienda Municipal explicando los alcances del proyecto, en los términos expuestos enseguida: “Interviene el Secretario de Hacienda Dr. Wilson Martínez, saluda a los presentes y manifiesta: Gracias señor presidente.

Un proyecto de acuerdo "POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE BELÉN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES el señor Alcalde, tiene a bien presentar ante la Corporación este estatuto con el ánimo de reglamentar el estatuto nacional pues cada municipio debe tener la reglamentación de la ley nacional, entonces este estatuto que nos permita incorporar todas las normas en lo que tiene que ver con el presupuesto para poder realizar todos los movimientos presupuestales, redactar lo relacionado con Acuerdos, decretos basados en este estatuto entonces queremos que se estudie la posibilidad, además toca reglamentarlo muy bien porque hay varias cosas que debemos tener claro porque este estatuto nos permite hacer las cosas de una mejor manera.

Es un proyecto de acuerdo que está constituido por 152 artículos, donde se presentan todas las normas en el marco presupuestal. Entonces señor presidente si dentro del primer estudio se hicieron algunas modificaciones esperamos en el segundo debate aclarar las dudas, contestar las preguntas y así sacarlo adelante de una manera más dinámica”.

Posteriormente, la discusión se centró en los alcances de la redacción del proyecto en torno a las modificaciones presupuestales; por último, se aprobaron las modificaciones que se introdujeron al proyecto de Acuerdo en comisión de presupuesto y, en suma, se aprobó el proyecto por unanimidad. (Pág. 60-85 Archivo electrónico “1 Radicación del proceso – Objeción Acuerdo 016 Belén.pdf”) Finalmente, el Acuerdo N° 16 del 31 de agosto de 2020 contempló la siguiente motivación: “Que el numeral 5 del Artículo 313 de la Constitución Nacional dispone, que corresponde al Concejo municipal dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de Rentas y Gastos.

Que el artículo 352 de la constitución política dice: Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

Que el artículo 109 Del Decreto 111 de 1996 contempla que el municipio al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberá seguir las disposiciones de La Ley orgánica de presupuesto, adoptándola a la entidad territorial de acuerdo a las condiciones y necesidades del municipio. Que el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de La Ley 1551 de 2012, establece las atribuciones del Concejo para dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

Que mediante el Acuerdo Municipal N° 009 de 2007 se expidió el Estatuto Orgánico de Presupuesto respectivamente, el cual se encuentra desactualizado, ya que en los últimos años el Congreso ha expedido diferentes leyes en materia presupuestal que conlleva a una actualización de la misma norma local. Que por lo anterior se hace necesario modificar, actualizar y adoptar el Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal a las normas y necesidades actuales del Municipio de BELEN.

(…)”. En atención al análisis del anterior caudal probatorio, en relación con las disquisiciones normativas expuestas en precedencia, este Tribunal considera que las pretensiones de invalidez planteadas por la Gobernación de Boyacá no están llamadas a prosperar como se explica a continuación. Primer cargo. Infracción del principio de unidad de materia.

A efectos de desatarlo, la Sala recuerda que desde el artículo 158 de la Constitución Política se impone al órgano legislativo el obedecimiento del principio de unidad de materia como criterio de validez en la producción normativa y que hace referencia a que “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”.

Mandato que se hace extensible a las corporaciones de elección popular de los niveles territorial como la Asamblea y el Concejo Municipal al momento de expedir actos administrativos en ejercicio de sus competencias. Frente a esta última, el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 regula en similares términos su aplicación en el trámite de expedición de los Acuerdos Municipales.

Así mismo, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de este Tribunal, la unidad de materia encierra el análisis del contenido sistemático e integrado de la temática, la finalidad y la coherencia entre la disposición censurada y el objeto de la ley o el Acuerdo Municipal que la entraña. Precisado lo anterior, la Corporación encuentra que el alcalde de Belén presentó el proyecto de Acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL EXPIDE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE BELÉN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, de cuya lectura se puede colegir que buscaba regular lo pertinente al estatuto orgánico del presupuesto del municipio.

Pese a que al plenario no fue allegado el documento contentivo de la exposición de motivos de ese proyecto, con miras a auscultar a profundidad la intensión del ejecutivo municipal al presentarlo, la Sala no pierde de vista la intervención que hizo en sesión de segundo debate de plenaria el Gobierno Municipal por medio del Secretario de Hacienda, quien indicó que el proyecto fue presentado, “con el ánimo de reglamentar el estatuto nacional pues cada municipio debe tener la reglamentación de la ley nacional, entonces este estatuto que nos permita incorporar todas las normas en lo que tiene que ver con el presupuesto para poder realizar todos los movimientos presupuestales, redactar lo relacionado con Acuerdos, decretos basados en este estatuto entonces queremos que se estudie la posibilidad, además toca reglamentarlo muy bien porque hay varias cosas que debemos tener claro porque este estatuto nos permite hacer las cosas de una mejor manera.

Es un proyecto de acuerdo que está constituido por 152 artículos, donde se presentan todas las normas en el marco presupuestal.” Es decir, que efectivamente el objeto de ese proyecto era reglamentar el estatuto orgánico del presupuesto para el municipio de Belén, implementando toda la normativa de dicha naturaleza como movimientos presupuestales, los Acuerdos a expedir en esa materia y en general los preceptos del marco presupuestal.

De tal modo que a fin de predicar el pleno obedecimiento del principio de unidad de materia que demanda el artículo 158 del Texto Superior, y el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, en relación con los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Acuerdo No. 016 del 31 de agosto de 2020, estos deben armonizar su temática, finalidad y coherencia con la materia presupuestal que ese Acuerdo buscó regular.

Así pues, al examinar el contenido y alcance de estos artículos, se advierte que hacen parte del capítulo VII que reglamentó la forma en que se presentaría el proyecto de Acuerdo del presupuesto general del municipio a la corporación, y del capítulo VIII que refiere al trámite que se le da al mismo. En relación con la primera reglamentación, se encuentran los artículos 54 y 55.

Y en torno a las segundas directrices contentivas del estudio del proyecto se hallan los artículos 56, 57, 58 y 60. Vistas así las cosas, la Sala puede concluir que en atención a lo previsto en el numeral 5 del artículo 313 de la Carta Política, el Concejo Municipal de Belén, con la expedición del Acuerdo No. 016 del 31 de agosto de 2020, hizo uso de su competencia constitucional atinente a “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”; así mismo, que el contenido de los artículos examinados guardan coherencia con el objeto del Acuerdo, el cual, como se indicó, concierne a la reglamentación, a nivel municipal, de la normativa orgánica presupuestal lo cual atendió el señalado principio de unidad de materia.

En efecto, en lo que respecta al contenido y alcance de tal materia presupuestal, en primer lugar, debe recordarse que su regulación encuentra sustento constitucional y legal. Así, el artículo 352 de la Constitución Política indicó que, “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".

En virtud de esta disposición, puede decirse que, no solo los mandatos constitucionales brindan pautas en materia presupuestal, sino que la Ley Orgánica del Presupuesto también regulará aspectos formales y materiales en cuanto a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto a nivel nacional, territorial, y descentralizada, y en esa medida, se tornará obligatoria para estas buscándose su armonización al Plan Nacional de Desarrollo de que trata el artículo 339 del Texto Superior4 que se implementará de igual forma en esos niveles.

También es necesario acotar que el artículo 345 ibídem hace referencia a la potestad del Congreso para establecer tributos y que envuelve el referido carácter universal del presupuesto en materia de planeación de las finanzas públicas y el equilibrio que debe existir en este. A su turno, el artículo 346 Constitucional estatuyó que el Gobierno respectivo (nacional, regional o local) debe formular anualmente el presupuesto de rentas y de apropiaciones, que deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder a los respectivos planes de desarrollo, en armonía con lo regulado en el artículo 347 sobre ley de apropiaciones, el artículo 350 respecto a gasto público social, y el Estatuto Orgánico del Presupuesto - Decreto 111 de 1996 que prevé no solo los componentes de rentas, gastos y disposiciones generales, sino los principios presupuestales que guían el proceso de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos en sus diferentes etapas.

Entonces, como se puede advertir de las anteriores normas constitucionales y legales que establecen el marco de regulación del presupuesto a adoptar a nivel municipal por el Concejo, así como del objeto y del contenido de los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Acuerdo No. 016 del 31 de agosto de 2020, que hicieron alusión, en su orden a: i) presentación del proyecto de presupuesto, ii) exposición de motivos de dicho proyecto, iii) trámite del proyecto en el Concejo Municipal, iv) devolución del proyecto de presupuesto general del municipio, v) aprobación de tal tipo de proyecto, y vi) objeciones al citado proyecto, es dable concluir, sin hesitación alguna, que se ciñeron a los postulados en materia presupuestal cuya finalidad tenía ese Acuerdo. 4 Artículo 339.

Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. (…) Nótese v.gr. el artículo 54 cuestionado, que aludió a la presentación del proyecto de presupuesto por parte del alcalde al Concejo en el que se estableció que debía contener el proyecto de rentas y gastos totales, acompañado de las disposiciones generales, así como: i) el cómputo total de rentas y gastos, ii) la exposición de motivos que señale la coherencia del proyecto con el Plan de Desarrollo y el Plan Financiero, iii) marco Fiscal de Mediano Plazo, iv) el Plan Operativo Anual de Inversiones, v) el Plan Financiero, y vi) los anexos informativos con la discriminación y detalle de los ingresos y los gastos.

Como se puede advertir, ese canon normativo refleja no solo el contenido del artículo 352 Constitucional, que refiere al alcance del presupuesto de rentas y gastos, sino la Ley Orgánica del Presupuesto, en torno a su preparación, y a los principios de planificación y universalidad referidos que lo sistematizan, todo ello atinente y en conexidad con el tema presupuestal que buscaba reglamentar el Acuerdo examinado.

Y como se advirtió desde el debate en plenaria, en el que intervino el ejecutivo municipal, la finalidad del proyecto de Acuerdo fue en materia presupuestal, y así se reflejó en el contenido de las disposiciones acusadas. En este aspecto, la Sala estima que, si en estricto sentido, como lo plantea el líbelo introductorio, se aborda el análisis del principio de unidad de materia, entendido, para el caso concreto, como una exigencia constitucional de coherencia o relación directa entre el Acuerdo y las proposiciones contenidas en este, no hay duda que los examinados artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Acuerdo No. 016 del 31 de agosto de 2020, ciertamente obedecen su contenido al ceñirse a asuntos presupuestales que son de su esencia y naturaleza según se desprende desde el objeto de ese acto administrativo como “POR MEDIO DEL CUAL EXPIDE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE BELÉN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Para la Sala, diverso es sostener que determinadas disposiciones violan de forma directa una norma superior, a afirmar que se transgrede aquel principio; en el sub – lite, diverso es que la parte actora asegure que hubo una posible vulneración de las normas del trámite y aprobación de los Acuerdos Municipales consagradas desde la Ley 136 de 1994, y en el reglamento interno del Concejo Municipal de Belén en el Acuerdo 004 de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA PARCIALMENTE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BELEN ACUERDO 014 DE 2015”, a que a partir de este entendimiento asegure que se configuró un cargo de ilegalidad por quebrantamiento del principio de unidad de materia.

Desde similar óptica, agréguese que la jurisprudencia constitucional en sentencia C-309 de 2002, ha explicado que “El legislador vulnera el principio constitucional sobre unidad de materia cuando incluye cánones específicos que no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación ni guardan relación interna con el contenido global del articulado.

Para ejercer el control de constitucionalidad por vulneración de este principio debe determinarse cuál o cuáles son los núcleos temáticos de una ley para inferir si una norma específica tiene vinculación objetiva y razonable con ellos o si está en la ley sin vínculos ni centros de referencia que la articulen con los ejes materiales desarrollados por el legislador”.

Bajo esta interpretación jurisprudencial, en sentir de la Sala, los artículos censurados no rompieron la conexidad sistemática que exige ese principio previsto en el artículo 158 Constitucional y en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 que, se insiste, refiere a la necesidad de conexidad temática, teleológica, causal o sistemática que debe existir al interior del texto normativo que se examina, al auscultar la causa que motivó la expedición de la norma y el propósito allí definido en la que en el sub – examine se pone de presente la uniformidad temática en la materia objeto de regulación, que no fue otra que la abordar asuntos presupuestales del nivel municipal en cumplimiento de normas superiores.

Por todo lo anterior, en sentir de la Corporación no es dable declarar la invalidez por inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Acuerdo N° 016 del 31 de agosto de 2020 expedido por el Concejo municipal de BELÉN. Segundo cargo. Infracción del literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Y, respecto al segundo cargo de ilegalidad consiste en esclarecer si el artículo 59 del Acuerdo censurado elude la facultad del ejecutivo municipal consagrada en el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que le permite a través de Decreto incorporar en el Presupuesto los recursos que haya obtenido el Tesoro Municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional, en el escenario en el que rige el Presupuesto General del municipio aprobado por Decreto, la Sala dirá lo siguiente: Según el Acuerdo censurado, el artículo 59 reguló lo pertinente a la vigencia del proyecto presentado por el Alcalde Municipal, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en primer debate, en caso que el Concejo Municipal no expidiera el Acuerdo relativo al presupuesto municipal en las fechas allí señaladas, así: “Artículo 59.

Presupuesto General del municipio aprobado por Decreto. Si el Concejo Municipal no expidiere el Presupuesto General del Municipio, antes de la media noche del treinta (30) de noviembre o antes del diez (10) de diciembre, en caso de prórroga de las sesiones del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Alcalde Municipal, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en primer debate.

Para los efectos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se entiende por Presupuesto presentado por el Gobierno Municipal al Concejo, el proyecto inicial y las modificaciones que se hicieren durante el estudio y deliberación por parte de la Comisión de Presupuesto”. Bajo este entendimiento, la Sala considera que este escueto cargo de ilegalidad expuesto, atinente al desconocimiento de la competencia del ejecutivo municipal consagrada en el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que le permite a través de Decreto incorporar en el Presupuesto los recursos que haya obtenido el Tesoro Municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional, resulta del todo ajena a esa regulación. Para la Sala, se trata de escenarios diversos que no necesariamente pueden ser concomitantes.

Uno, cuando no se aprueba el Acuerdo de Presupuesto por el Concejo Municipal y la facultad que frente a ello tiene el alcalde para poner en vigencia su proyecto de presupuesto, y de otro, la prerrogativa de este servidor para incorporar en el Presupuesto, por Decreto, los recursos que haya obtenido el Tesoro Municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales o de cooperación internacional, situación que puede darse durante su vigencia. Y además, esta última se trata de una facultad legal que le resulta inherente a ese servidor, independientemente que sea prevista en el Acuerdo respectivo.

En consecuencia, se negará este cargo de ilegalidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la pretensión de invalidez de los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Acuerdo N° 016 del 31 de agosto de 2020 expedido por el Concejo Municipal de BELÉN, ”POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE BELEN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

SEGUNDO. - Ordenar que por Secretaría se comunique esta determinación a la Gobernación de Boyacá, al Presidente del Concejo, al Alcalde y al Personero Municipal de BELEN - Boyacá. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala en la Plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. mc