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Sentencia de segunda instancia. — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018).

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2022-02-03

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, tres de marzo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018). Medio de control: Ejecutivo a continuación Demandante: Gabriel Antonio Tapasco Uchima Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Temas:  El concepto de título ejecutivo  Funciones de la UGPP como sucesor procesal de Cajanal EICE.  Competencias de la UGPP y Cajanal EICE en liquidación, frente al pago de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. Decisión de primera instancia Niega Decisión de segunda instancia Revoca Ingresa el proceso a despacho, una vez conocida la decisión adoptada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, proferida el pasado 30 de septiembre de 2021, en la que resolvió no avocar conocimiento para dictar sentencia de unificación de la jurisprudencia, según la solicitud elevada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, calendada 26 de julio de 2019, en relación con “i) La legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para el reconocimiento de intereses moratorios en los procesos ejecutivos que se deriven de sentencias condenatorias contra CAJANAL y; ii) si la liquidación de CAJANAL configura un caso de fuerza mayor que la exima del pago de intereses moratorios respecto de fallos emitidos contra esta entidad.” Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida en desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 372 del Código General del Proceso, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se dispuso no continuar con la ejecución librada mediante providencia del 17 de enero de 2017 y se condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte ejecutante.

Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 2 ANTECEDENTES El señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES A folio 3 del expediente solicita: 1.1. Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- por la suma de catorce millones setenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis pesos (14.072.656), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 5 de mayo de 2010, causados en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. 1.2.

Que se indexen las sumas sobre las cuales pretende el reconocimiento desde el 1 de febrero de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma. 1.3. Se condene en costas a la parte demandada. 2.

HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones se encuentran los que se sintetizan a continuación (fls. 3 a 5): 2.1. El señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima inició un proceso judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se le reliquidara su pensión con inclusión de todos los factores salariales, y se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, sentido en el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE, mediante sentencia judicial del 30 de noviembre de 2009, ordenando además dar cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.

Mediante Resolución No. UGM 011115 del 29 de septiembre de 2011 la Unidad de Gestión Misional dio cumplimiento al fallo judicial reliquidando la pensión del demandante. 2.3. En el mes de enero del año 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –Consorcio FOPEP- la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 3 demandante las correspondientes sumas por concepto de mesadas e indexación sin incluir lo correspondiente al pago de los intereses moratorios. 2.4.

Mediante petición radicada el 20 de mayo de 2013 se solicitó a la entidad que asumiera el pago de los intereses reclamados, la misma que fue resuelta de manera negativa.

3. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto del 17 de enero de 2017 (fl. 70 y 71 C.1), el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, dispuso librar mandamiento de pago de la siguiente manera: “1. Librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, “por la suma de CATORCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($14.072.656) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado TERCERO Administrativo del Circuito Judicial de PEREIRA, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 5 de mayo de 2010, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A (Decreto 01/84) (…)”

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó escrito de contestación de la demanda visible a folios 141 y siguientes del expediente, en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones del ejecutante, argumentando para ello que la entidad condenada dentro del proceso ordinario que dio origen a este cobro fue la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE, entidad que cumplió el fallo judicial a través de la Resolución No. UGM 011115 del 29 de septiembre de 2011, en la cual también se señaló que los intereses moratorios estarían a cargo de dicha entidad, por lo tanto el ejecutante debió solicitar el pago de los intereses al patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal y no a la UGPP.

Propuso como excepciones de mérito las de pago, caducidad de la acción ejecutiva contenciosa, prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral y buena fe.

5. SENTENCIA APELADA En el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 15 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira decidió no continuar con la ejecución decretada por auto del 17 de enero de 2017, al considerar que para la fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo, la entidad demandada se encontraba en Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 4 liquidación, escenario frente al cual, acogiendo los argumentos del auto del 26 de mayo de 2017, expediente radicado 66001-33-33-003-2017-00010-01 (D-0151- 2017) del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, concluyó que no son exigibles los intereses moratorios objeto de cobro ejecutivo en virtud de la fuerza mayor surgida por la orden de liquidación. Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutante, y fijó agencias en derecho en una suma de $2.100.000.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutante, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la anterior decisión, solicitando su revocatoria, en atención a los siguientes argumentos: Señala como motivo de inconformidad la decisión del Despacho de exonerar a la entidad demandada del pago de las prestaciones reclamadas, por encontrar acreditada una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera realizar el pago correspondiente.

Al respecto indica que en virtud de los artículos 3, inciso 2 y artículo 22 inciso 2 del Decreto 2196 de 2009, por el cual se suprimió la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, se dispuso que en todo caso, la entidad adelantaría de manera prioritaria las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de las obligaciones prestacionales y demás actividades afines con dichos tramites, sumado a que la administración de la nómina de pensionados continuaría en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hasta el momento que dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

Por lo tanto, concluye que la extinta CAJANAL nunca quedó en suspenso pues siguió ejerciendo sus actividades procesales y misionales y para ello fue creada también la fiducia mercantil buen futuro, en virtud de la cual se constituyó un patrimonio autónomo destinado a la administración de los recursos que se trasladaron para sufragar los gastos asociados al trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, en particular respecto de los afiliados que cumplan con todos los requisitos para el efecto.

Advirtió que no es posible asegurar que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL se encontrara en una situación que no le permitiera realizar el pago y que haya una causal de fuerza mayor que justifique la mora que se dio en el desembolso al demandante.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado 14 de agosto de 2018 (fl. 182), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. Al respecto, la parte ejecutada allegó escrito de alegatos de conclusión a folio 184 y siguientes reiterando los Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 5 argumentos expuestos en la contestación de la demanda solicitando se confirme la decisión de primera instancia. Por otro lado, la parte ejecutante y el Ministerio Público, guardaron silencio. 8.

CONSIDERACIONES 8.1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 8.1.1.

Cuestión Previa. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO. 8.2.1. Problemas jurídicos 8.2.1.1. Principal: ¿Cuál es la autoridad competente para efectuar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la sentencia cuya ejecutoria se produce una vez iniciado el proceso de liquidación de la entidad condenada? 8.2.1.2.

Asociados: ¿La UGPP está legitimada para realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A, con ocasión de la orden judicial dada a Cajanal EICE en Liquidación a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009? ¿La obligación reclamada mediante trámite ejecutivo, para 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000- 2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 6 solicitar el pago de intereses moratorios, es exigible, teniendo en cuenta el proceso de liquidación de CAJANAL? ¿Cuál es el efecto que la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, haya adquirido ejecutoria durante el proceso de liquidación de CAJANAL? ¿La liquidación de una entidad pública constituye un hecho de fuerza mayor que conlleva a la suspensión de pagos y desvirtúa la situación de mora y la consiguiente causación de intereses? 8.2.2.

Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia, conforme los argumentos del recurso de alzada, si le asiste derecho a la parte ejecutante a que se continúe con la ejecución librada mediante providencia del 17 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por existir un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada, por ser ésta la sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado al configurarse un hecho de fuerza mayor en razón al estado de liquidación en el que se encontraba la entidad obligada para la fecha de ejecutoria de la sentencia, título ejecutivo en este proceso. 8.3.

ANÁLISIS JURÍDICO. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. 8.3.1. El concepto de título ejecutivo Por disposición del artículo 422 del Código General del Proceso, se establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)”.

Así mismo, preceptúa el artículo 424 ibídem que si la obligación consiste en pagar una suma líquida de dinero e intereses, debe entenderse como tal, la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética. De igual forma, el aparte final del artículo 430 del citado Estatuto Procesal General, prevé que el juez puede librar mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o por la suma que considere legal.

Tal legalidad, indudablemente versa con relación al contenido del título que se pretende ejecutar. 2 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión; sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), Rad. 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020), Ejecutante: Miguel Antonio Baquero Gutiérrez. Ejecutado: UGPP;

Magistrado Ponente: Leonardo Rodríguez Arango. Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 7 Así las cosas, para la procedencia del mandamiento de pago, la jurisprudencia3 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, que ha denominado formales y sustanciales, las primeras se refieren a que la obligación debe constar en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.4 Al respecto, el Consejo de Estado, ha señalado que la obligación es clara, expresa y exigible cuando: “(…) por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.”5 En el presente asunto, el título ejecutivo consiste en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 30 de noviembre de 20096, en la cual fue condenada la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima, donde también se resolvió: “OCTAVO: La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 176 C.C.A. De no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 del mismo código (…)” En vista que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la citada sentencia, tal decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 5 de mayo de 2010 (fl. 30 vto.).

Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, CAJANAL EICE en liquidación emitió la 3 Sentencia SU 041 de 2018 del 16 de mayo de 2018. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del dieciocho (18) de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819).

Providencia del 23 de marzo de 2017. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Folios 9 a 27 Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 8 Resolución UGM 011115 del 29 de septiembre de 2011, notificada el 21 de octubre del mismo año, por medio de la cual reajustó la pensión del actor (fls. 31 a 33 C.1) e incluyó tal reliquidación en nómina en enero de 2013 (fls. 35 a 39 ídem).

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, el ejecutante persigue el pago de los intereses moratorios que a su juicio se causaron entre el 6 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del otrora Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el a quo decidió no continuar con la ejecución librada mediante providencia del 17 de enero de 2017, considerando que en este caso no se generaron intereses moratorios toda vez que la entidad obligada, esto es, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-, entró en liquidación, por consiguiente, la mora en el pago del reajuste pensional se encuentra justificada por un hecho que constituye fuerza mayor, surgida por la orden de liquidación. Decisión frente a la cual, la parte ejecutante presentó apelación bajo el argumento de que CAJANAL nunca quedó en suspenso pues siguió ejerciendo sus actividades procesales y misionales y que no era posible asegurar que la entidad se encontrara en imposibilidad de realizar los pagos por una fuerza mayor.

Para resolver lo pertinente, es necesario determinar en primer lugar a qué entidad pública le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Pereira, teniendo en consideración que adquirió su ejecutoria después de haberse iniciado el proceso de liquidación de la entidad condenada y a sabiendas que el pago de los intereses quedó a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación. 8.3.2.

Competencia para efectuar el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. Para resolver, es preciso revisar de manera general la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y la atribución de competencias a la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

Mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 20097, el cual fue publicado en la misma fecha, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.CE., creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social, dándose por terminada su existencia legal el 12 de junio de 20138.

El artículo 3 ibídem prohibió la iniciación de nuevas actividades en 7 Decreto 2196 de 2009. “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” 8 Resolución 4911 de 2013 Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 9 desarrollo de su objeto social, disponiendo la conservación de su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. Ahora bien, el artículo 64 del Decreto 4107 de 20119 previó que CAJANAL EICE en Liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200910 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP11.

De igual manera, el artículo en mención señaló la continuación de una fracción de CAJANAL, encargada de la administración de la nómina de pensionados, hasta que dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, creada por la Ley 1151 de 2007, al igual que las acciones que permitieran garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites.

“Artículo 3o. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la 9 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 10 “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”. 11 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.

Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 10 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios” (Resaltado de la Sala).

En efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, fue creada mediante la Ley 1151 de 2007 como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y conforme al artículo 156 ibídem tiene a su cargo funciones en materia de reconocimiento de derechos pensionales, y tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Posteriormente, el Gobierno Nacional en ejercicio de unas facultades extraordinarias conferidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 reglamentó las funciones de la UGPP mediante la expedición del Decreto 169 de 200812 y estableció: “Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. 12 Decreto 169 de 2008. “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.

Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 11 Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 3.

(…) 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley. B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social (…)” (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido el Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias” reiteró: “Artículo 2o. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas”. Continuando con esa línea, el Decreto 2040 de 2011, en su artículo 2 modificó el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, con el fin de señalar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encuentren en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal EICE en Liquidación, serían asumidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

La cita corresponde al siguiente tenor literal: “Artículo 2. Modifíquese el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio de Interior y de Justicia dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 12 Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordene en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” (Resalta el Despacho) Ahora bien, en relación con las actividades en materia de reconocimiento de derechos pensionales, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta entre otros asuntos, que CAJANAL EICE en liquidación estaba atendiendo las solicitudes y las actividades afines que hacían parte del voluminoso inventario represado, presentadas con anterioridad al 25 de junio de 200913 y que estaban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a esa fecha en desarrollo del proceso liquidatorio14, mediante el Decreto 4269 de 2011 distribuyó unas competencias entre la entidad en liquidación (CAJANAL) y la entidad que debía asumir sus funciones (UGPP), así: “Artículo 1°.

Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.

(…) 3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, 13 El Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE y ordenó trasladar los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales - ISS, dando como fecha límite para ello el mes de julio de 2009. 14 Conforme al Decreto 2196 de 2009 la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE debió concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años que podían ser prorrogables por acto administrativo motivado.

Fue así como el término establecido inicialmente en el Decreto 2196 de 2009, se prorrogó mediante Decretos 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012 y finalmente en el Decreto 0877 de 2013 que prorrogó hasta el 11 de junio de 2013 el plazo dispuesto para la liquidación de la entidad. Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 13 independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes”.

(Resalta la Sala). Así mismo en el acta final del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación, se mencionó: “Que el inciso 2° del artículo 22 del Decreto número 2196 de 2009, modificado por el artículo 2° del. Decreto número 2040 de 2011, establece que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal EICE en Liquidación, respecto de las funciones que asumió la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo de esta entidad.” Así las cosas, de conformidad con la normativa aquí expuesta, es posible inferir que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió las funciones que desarrollaba Cajanal EICE en Liquidación, entre ellas la competencia sobre la administración de los derechos y prestaciones que haya reconocido la extinta Cajanal, además le correspondió el conocimiento de las solicitudes que fueren radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, e igualmente asumió de forma integral el proceso de atención al pensionado, usuarios, peticiones y la nómina de pensionados; también le correspondió el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar.

Como consecuencia de lo anterior una vez concluido el proceso de liquidación y terminada la existencia legal de Cajanal EICE, le correspondió a la UGPP por mandato de la ley asumir el conocimiento de todas las funciones que estaban a cargo de dicha entidad, por ser la entidad sucesora. Con relación a lo anterior, el Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, en pronunciamiento del 22 de octubre de 201515, al dirimir un conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP, el Patrimonio Autónomo de Cajanal en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, abordó el tema de la competencia para el pago de los intereses moratorios ordenados en sentencia judicial, como el que se debate en este caso, precisando que en lo referente a la actividad judicial, es el sucesor procesal de Cajanal quien está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos que fueron 15 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001030600020150015000. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 14 adelantados en contra de ésta, es decir la UGPP, resolviendo declarar competente a dicha entidad para adelantar la actuación administrativa correspondiente al pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia judicial, teniendo en cuenta además, que el fallo es un todo y debe cumplirse integralmente.

Al respecto, precisó el alto Tribunal: “De la disposición transcrita se desprende que las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, fueron definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad.

Ahora bien, en cuanto concierne a la actividad judicial, esta Sala ha señalado que el sucesor procesal de CAJANAL para todos los efectos y, que en tal condición está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la entidad extinta es la UGPP16. (…) A juicio de la Sala, el cumplimiento del fallo del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto del 20 de octubre de 2009, y de la Resolución PAP-044481 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN del 17 de marzo de 2011, era competencia de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hasta el 8 de noviembre de 2011 fecha en que sus funciones fueron asumidas definitivamente por la UGPP.

No obstante, como es sabido el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 suprimió a CAJANAL y ordenó su liquidación inmediata, proceso de liquidación que tuvo su último plazo, conforme al Decreto 0877 de 2013, el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se suscribió el Acta Final de Liquidación y se expidió la Resolución 4911 por medio de la cual se declaró terminado el proceso liquidatorio.

Dichos actos fueron publicados en el Diario Oficial No. 48.828 de 21 de junio de 2013. Por lo tanto, resulta obvio que en la actualidad sería imposible material y jurídicamente endilgarle competencia alguna a la extinta entidad. De manera que, siendo los fallos judiciales un todo, y debiendo cumplirse integralmente17 la competencia para pagar los intereses de mora ordenados 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencias administrativas radicado: 2014-0083 del 27 de noviembre de 2014. v.et. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2012, expediente Nº 0495-2013. La UGPP fue tenida como sucesora procesal de CAJANAL de conformidad con las normas que se han referido en esta decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y además de acuerdo con el artículo 60 inciso 2º del C. de P.C., que establece: “Sucesión procesal.

(…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…)”. 17 Sobre la escisión del cumplimiento de las sentencias, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 2 de octubre de 2014.

Rad Nº 11001-03-06-000-2014-00020-00, sostuvo: “Observa la Sala que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo de reconocimiento y pago de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo (…)que debe cumplirse de manera integral. Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia (…), razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

En consecuencia, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.// En conclusión, la Sala encuentra que al haber expedido la UGPP, conforme a sus competencias legales, la Resolución RDP-013978 del 31 de octubre de 2012 para dar cumplimiento a la mencionada Sentencia del 22 de noviembre de 2011 del Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 15 por el fallo judicial del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto deberá ser asumido por quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad.

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, en el 2º del Decreto 575 de 2013, en el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, en el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la desaparecida CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y en particular, la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a extinta entidad en lo referente a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP es la entidad que debe asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto el 20 de octubre de 2009, y reconocidos por CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación en la Resolución 044481 de 17 marzo de 2011.” (Negrilla no original) Continuando con esa línea de interpretación, en el asunto de la referencia, tal como se mencionó en precedencia, el H. Consejo de Estado18, consideró que el cuestionamiento de la solicitud efectuada por este Tribunal, y que pretendía la unificación de jurisprudencia, ya había sido abordado por esa Corporación de manera consistente y sostenida. y, como parte de los argumentos que le sirvieron para adoptar esa determinación, precisó: “Así las cosas, se define que al desaparecer CAJANAL y ser sustituida totalmente por la UGPP, ésta por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como a dar cumplimiento a las sentencias en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como los intereses moratorios.

(…) Así, se ha entendido que si el interesado fue o no parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social, ello no impide la presentación ante esta jurisdicción de las demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias condenatorias que Cajanal o el Patrimonio Autónomo o la UGPP debían acatar y que no lo hicieron.

En ese sentido, la defensa de dichos procesos debe ser asumida por la ya mencionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), debe reconocer y pagar los intereses moratorios generados por la demora en el cumplimiento de dicha sentencia.” 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Segunda; Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); Referencia: Solicitud de Unificación de Jurisprudencia; Radicado: 66001-33-31-003-2008- 00012-01; Número Interno: 5553-2019; Demandante: Gabriel Antonio Tapasco Uchima; Demandado: UGPP. Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 16 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dada su condición de sucesora de derechos y obligaciones de la extinta CAJANAL.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se encuentra que el cuestionamiento de la solicitud de unificación ya ha sido abordado por esta Corporación de forma pacífica, por tanto, no se configuran los presupuestos para que se dicte una sentencia de unificación”. Conforme lo señalado, es posible concluir que, es la UGPP a quien le compete asumir las obligaciones de tipo pensional, así como las derivadas de las condenas en contra de la extinta Cajanal, además de los procesos de atención a sus usuarios relacionados con el régimen de prima media y concretamente, las actuaciones administrativas referidas al pago de los intereses moratorios, en atención a las funciones asignadas por los decretos que disponen la creación de la entidad, así como aquellas que modifican y resuelven el proceso liquidatorio de Cajanal- referenciados con antelación-, interpretación que guarda estrecha relación con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada en líneas precedentes y en asuntos tramitados19 por esa alta Corporación de tiempo atrás. 9.

Caso concreto. Ahora bien, procediendo con el estudio correspondiente en el sub examine, se advierte que la entidad, CAJANAL EICE en Liquidación, mediante resolución UGM 011115 del 29 de septiembre de 2011, resolvió reconocer el retroactivo pensional disponiendo que el pago estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP y ordenando que el pago de los intereses estaría a cargo de aquélla – CAJANAL EICE en Liquidación-, además que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes.

De otro lado, acompaña a la presente demanda ejecutiva, respuesta emitida por la UGPP, calendada 25 de abril de 2013 (fl. 34 C.1), por medio de la cual se indica al petente que el pago de intereses, “por tratarse de un crédito de naturaleza diferente a los asuntos prestacionales y/o misionales se debe adelantar el trámite ante Cajanal E.I.C.E. en liquidación ”. 19 -Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para reconocer intereses moratorios: Consejo de Estado, Subsección B, Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23- 42-000-2015-02729-01, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez -Respecto al proceso liquidatorio de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. y las competencias asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Subsección “A”.- Providencia del 30 de junio de 2016).- Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14).- Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.- Actor: Luis Francisco Estévez Gómez.

Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 17 En efecto, la sentencia judicial fue proferida el 30 de noviembre de 2009 y adquirió ejecutoria el 5 de mayo de 2010, cuando ya la entidad condenada Cajanal, se encontraba en proceso de liquidación, no obstante, de la normativa analizada anteriormente, la UGPP es la entidad llamada a continuar con la actividad procesal y misional de la extinta Cajanal E.I.C.E. “en Liquidación”, en cuanto le fueron trasladadas las funciones correspondientes al sistema pensional del Régimen de Prima Media, así como la atención de las reclamaciones de los usuarios y pensionados, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad, como lo sugiere la entidad ejecutada.

Continuando con la lógica hasta ahora desarrollada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL E.I.C.E. y remplazó procesalmente a la extinta entidad con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en los procesos que estaban en trámite al cierre de la liquidación, por lo cual, no resulta de recibo para la Sala el argumento de la existencia de fuerza mayor que impidiera el cumplimiento oportuno de la sentencia judicial, en los términos del artículo 177 del C.C.A., por encontrarse la entidad condenada – CAJANAL EICE- en liquidación al momento de la ejecutoria de la sentencia, pues precisamente esa fue una de las razones que justificaron el traslado y sucesión procesal de las funciones de la extinta entidad a la hoy UGPP, con el fin de no dejar situaciones inconclusas respecto de los afiliados beneficiarios.

Posición que si bien sostuvo este Tribunal en pasada decisión del 29 de febrero de 201620, la misma fue replanteada por la Sala21, para lo cual se ponderó la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, ampliamente citada, donde se concluyó que los fallos judiciales constituyen un todo y deben cumplirse integralmente, obligación que debe asumir quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad, es decir, la UGPP; un actuar distinto, sería contrario al sentido de las normas que rigieron el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., lo que incluso ha sido considerado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo22, como un defecto sustantivo originado en la interpretación no sistemática de la norma aplicada.

Postura que deja sin fundamento la posible configuración de un eximente de responsabilidad como es la fuerza mayor, por el no pago oportuno de la obligación, derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, que se itera, debe continuar respecto de la entidad que asumió las funciones misionales y 20 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión; expediente radicado 66001- 33-33-003-2017-00010-01 (D-0151-2017) 21 22 Consejo de Estado Sección Primera;

Sentencia de 11 de febrero de 2016; exp. 11001-03-15- 000-2015-03261-00(AC), C.P. María Elizabeth García González Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 18 procesales de aquella incursa en el proceso liquidatorio, sin que sea posible con esto desvirturar la situación de mora. Acerca de la supuesta configuración de la fuerza mayor, como argumento central para sustentar la no generación de intereses moratorios, ha señalado el alto Tribunal23: En síntesis, para la Corporación la liquidación de CAJANAL EICE no constituye un caso de fuerza mayor, pues al momento que esta entidad desapareció de la vida jurídica fue sustituida totalmente por la UGPP por mandato legal en su condición de sucesora de derechos y obligaciones, por ende, debió dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con el pago correspondiente a intereses moratorios.

Adicionalmente, esa circunstancia especial de la extinta CAJANAL no cumple las características para que pueda configurarse un caso de fuerza mayor, pues no se trata de un hecho imprevisible e irresistible, tan así es que todo el proceso de liquidación de la entidad, se hizo respetando los procedimientos señalados en la Ley y se previó que una nueva entidad (UGPP) asumiría su representación. La tesis hasta ahora sostenida por la Sala, se encuentra igualmente respaldada por reciente pronunciamiento emitido por la Sección Segunda Subsección ‘B’ del Consejo de Estado24, que al respecto señaló: “Así las cosas, se define que al desaparecer de la vida jurídica CAJANAL (12 de junio de 2013) y ser sustituida totalmente por la UGPP, ésta por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios.

En resumen, en el presente asunto la Sala evidencia que si bien en las sentencias base del recaudo se condenó a CAJANAL a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, lo cierto es que dicha entidad no pagó los intereses moratorios. En virtud de ello, la UGPP es la entidad que tiene a su cargo la obligación de pago de dichos intereses, puesto que asumió la competencia que antes le correspondía CAJANAL, entre otras, lo relacionado con el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones y pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios.” Colofón de lo expuesto, considera la Sala que el proceso de liquidación de CAJANAL EICE surtido en cumplimiento del Decreto 2196 de 2009, en nada impide que se continúe con el trámite de la acción ejecutiva de la referencia, en la medida que se encuentra demostrada la generación de intereses, por cuanto la obligación, conforme lo aquí explicado, se encontraba a cargo de la UGPP, 23 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Segunda; Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); Referencia: Solicitud de Unificación de Jurisprudencia; Radicado: 66001-33-31-003-2008- 00012-01; Número Interno: 5553-2019; Demandante: Gabriel Antonio Tapasco Uchima; Demandado: UGPP. 24 Expediente radicado 25000-23-42-000-2015-02729-01(1507-18); sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019); actor: Sigifredo Corredor Rodríguez; demandado: UGPP.

Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 19 entidad llamada a responder por los mismos. En ese orden de ideas, se revocará la providencia objeto de impugnación, y se ordenará al a quo continúe con la ejecución librada mediante providencia del 17 de enero de 2017 en este proceso, en los términos señalados por la ley. 10.

Condena en costas. El artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Al respecto, en materia de procesos ejecutivos, el artículo 440 del Código General del Proceso, consagra: “ARTÍCULO 440.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” Es así como en los procesos ejecutivos, la decisión de condena en costas depende de si el ejecutado hubiere dado cumplimiento a la obligación dentro del término señalado en el mandamiento de pago, o si estuvo presto a hacerlo con anterioridad a la demanda ejecutiva.

Y comoquiera que el pago ordenado en el presente asunto no tuvo lugar dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, en el trámite adelantado por el a quo, así como tampoco en conocimiento del Tribunal, significa que las mismas fueron causadas en ambas instancias, las cuales se liquidarán con el crédito. De conformidad con todo lo argumentado, esta Corporación judicial revocará la providencia impugnada, en cuanto se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Conforme esa determinación, se condena en costas en ambas instancias a la entidad pública ejecutada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018) Ejecutivo 20 RESUELVE 1. ESTESE a lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante proveído calendado 30 de septiembre de 2021, resolvió no avocar conocimiento para dictar sentencia de unificación de la jurisprudencia, según la solicitud interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.

REVÓCASE la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 15 de mayo de 2018, mediante el cual dispuso no continuar con la ejecución librada mediante providencia del 17 de enero de 2017; en su lugar se dispone: “PRIMERO: Se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a favor del ejecutante. Tásense por Secretaría.

TERCERO: Se requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito, adjuntando los documentos que la sustenten, en caso de ser necesario.

CUARTO: Conforme lo señala el artículo 447 del C.G.P., una vez se apruebe la liquidación del crédito, se ordenará la entrega al ejecutante de los valores que sean consignados a órdenes de este proceso.

QUINTO: Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.).” 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»