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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2017-00356-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022). ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a resolver los recursos de apelación propuestos por la parte actora, las entidades coaccionadas Autopistas del Café S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, así como las llamadas en garantía Seguros Suramericana S.A. y la Previsora S.A. frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN OBJETO Las pretensiones de la demanda fueron:  Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), LA AGENCIA NACIONAL DE ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS INFRAESTRUCTURA (ANI), AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., MUNICIPIO DE LA TEBAIDA Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, de los daños causados a los accionantes por los hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2017, cuando la caída de un árbol le causó graves heridas a la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA, la cual posteriormente, por las mismas lesiones falleció. En consecuencia, CONDENAR a las entidades accionadas a reconocer y pagar una indemnización de la siguiente manera:  Por concepto de perjuicios morales, a todos los accionantes una suma equivalente a 100 SMLMV.  A título de daño a la salud una suma equivalente a 100 SMLMV al señor Carlos Alberto Salazar Castaño.  Intereses moratorios respecto a todas las indemnizaciones que sean concedidas.  Indexación de las sumas reconocidas.  Condenar en costas.

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN a) La señora Blanca Lucila convivió en unión libre con el señor Carlos Alberto Salazar Castaño durante veinticinco años y era la madre de los señores Disney Aguirre Cardona, María de las Mercedes y Sixto Marín Cardona. b) En la vía que de Armenia conduce al Municipio de La Paila, a la altura del kilómetro 36+100 frente al predio La Poderosa, existían unos árboles que, de acuerdo con dictamen de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) emitido el día 30 de mayo de 2017, presentaban las siguientes condiciones: “3.1.

Inclinación negativa hacia la vía, con interferencia de la circulación vehicular, así como hospedera de hongos, insectos, barrenadores y pudrición basal. 3.2. Podas inadecuadas, además de que dos de los individuos forestales se hallan muertos en pie, generando riesgo para los vehículos y los peatones. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS 3.3.

Se recomienda la tala de tres árboles. 3.4…” c) El día 23 de marzo de 2017, a la altura de la vía que de Armenia conduce al Municipio de La Paila, cuando los señores Blanca Lucila y Carlos Alberto Salazar Castaño transitaban con su vehículo, un árbol ubicado frente a la Finca La Poderosa cayó sobre la motocicleta en la que se desplazaban los dos ocupantes, causándole fuertes contusiones en la cabeza a la señora Blanca Lucila. d) La accidentada fue trasladada inmediatamente a la Clínica Central del Quindío SAS.

Después de permanecer varios días en cuidados intensivos, el día 16 de abril de 2017, la señora Blanca Lucila falleció por trauma cráneo facial, como consecuencia de las lesiones producidas por el árbol. e) La vía donde ocurrieron los hechos es del orden nacional. El mantenimiento y señalización de las vías nacionales, concretamente en la vía que de Armenia conduce a la Paila, kilómetro 36+100, tiene las siguientes competencias:  A INVÍAS le corresponde las vías nacionales no concesionadas.  A la ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones -INCO), le atañe en las vías donde se desarrollan los proyectos viales a través de contratos de concesión.  En la vía que de Armenia conduce a La Paila, kilómetro 36+100, la ANI suscribió contrato de concesión con Autopistas del Café S.A. f) El mantenimiento y poda de los árboles y material vegetal que ocupa la vía que de Armenia conduce a La Paila, km 36-+100, le compete de manera solidaria a la ANI y a Autopistas del Café S.A. por el contrato de concesión. g) El día 15 de junio de 2017, los demandantes, a través de apoderado judicial, solicitaron a INVÍAS certificara cuál era la entidad encargada del mantenimiento y tala de árboles en el kilómetro cuarenta del sector de la vía que de La Tebaida conduce a la Paila frente al predio La Poderosa.

Y, el día 29 de junio de 2017, INVIAS les contestó textualmente: “me permito informarle que el tramo de vía donde se encuentra el sitio que usted relaciona en su ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS comunicación, es administrado actualmente por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI a través de la concesión Autopistas del Café S.A. y es esta entidad la encargada de las actividades que corresponden al mantenimiento y la seguridad vial en este sector”. h) La demanda imputó que el daño endilgado fue causado por una deficiencia en el manteamiento de la vía en donde ocurrieron los hechos, es decir, el accidente se habría producido porque las entidades con competencia sobre la vía no velaron por el buen estado de la vegetación cercana.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Autopistas del Café S.A. Sostuvo que, cumplió con todas las obligaciones a su cargo, como lo era la de identificar los arbóreos que representaban algún tipo de riesgo para los usuarios de la vía y notificar a la autoridad competente para que autorizara su poda o tala. Para el caso concreto, expone, cumplió con la revisión rutinaria de los árboles que se encontraban sobre la vía, y prueba de ello, consta el informe enviado el 26 de enero de 2017 a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, alrededor de 2 meses antes de ocurrido el accidente, en el que se solicitó autorización para la tala o poda de los arbóreos que requerían ser podados o talados y que se encontraban en el corredor vial de la vía concesionada del departamento del Quindío. Así entonces, debido a que la CRQ no se pronunció sobre dicha solicitud en un tiempo prudente, el requerimiento se reiteró el día 23 de marzo de 2017, incluso con este, la corporación tampoco se manifestó al respecto.

Precisa que fue necesario enviar una tercera comunicación el día 11 de mayo de 2017, y solamente hasta el 1 de junio de 2017, aquella entidad otorgó el mencionado permiso. Adujo que, si la CRQ hubiese otorgado el permiso en un tiempo oportuno, seguramente el accidente no se habría producido porque la primera solicitud de poda realizada por Autopistas del Café S.A., se hizo dos meses antes de ocurrido el accidente alegado en la demanda.

Indicó que no se tiene certeza sobre las particularidades en que ocurrió el accidente. Y, en el evento de tratarse de una caída de un árbol se trata de un evento imprevisible ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS o causa extraña. Agregó, que pudo tratarse de un comportamiento culposo de la víctima porque el motociclista transitaba por la berma y no en la vía principal. 2.2.

Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Señaló que no era cierto que el árbol hubiese caído sobre la señora Blanca Lucila, porque, según el reporte del accidente diligenciado por Autopistas del Café S.A., el mismo se habría precipitado previamente, lo cual produjo que el señor Carlos Alberto Salazar Castaño perdiera el control de su vehículo.

Así mismo, indicó que la conducción de un vehículo constituye una actividad peligrosa, de tal manera que era deber del señor Salazar Castaño observar cuidadosamente las normas de tránsito. El demandante y su acompañante se desplazaban en su vehículo desarrollando una velocidad superior a 30 k/h; motivo por el cual, no pudo advertir la presencia del árbol que se hallaba en el suelo.

Expuso su falta de legitimación por pasiva ya que no es su obligación contractual el mantenimiento y señalización de la vía, aquellas prestaciones contractuales están situadas en cabeza de la concesionaria. 2.3. Llamados en garantía:  Seguros Generales Suramericana S.A. (asegurado Autopistas del Café) Expresó que el asegurado acató diligentemente sus obligaciones legales y contractuales sobre la materia, puesto que, previamente a la ocurrencia del incidente, alertó a la CRQ sobre el peligro que constituían los árboles que se encontraban en el sector donde tuvieron ocurrencia los hechos; pero dicha autoridad autorizó su tala en el mes de junio de 2017, cuando ya habían ocurrido.

Mencionó que el accidente se presentó por una causa extraña y la imprudencia del motociclista al conducir su vehículo por la berma. Precisó que la cobertura de la póliza que ampara a Autopistas del Café asciende hasta un monto máximo igual a $1.281.000.000,00 por vigencia y $50.000.000,00 por evento, menos el deducible pactado, equivalente al diez por ciento (10%) de la pérdida; pero ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS reembolsándose como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente.

Agregó que el reembolso de los dineros a cuyo pago se condene a Autopistas del Café, está sujeto a la disponibilidad de recursos destinados al cubrimiento total de la suma asegurada.  La Previsora S.A., Compañía de Seguros (asegurado ANI) Arguyó la inexistencia de nexo causal en los hechos que narra la demanda con la actividad de la ANI; puntualizó que la muerte de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata fue ocasionada por un golpe en su cabeza propinado por un árbol que se cayó justo en el momento en que se desplazaba por el sector como pasajera en la motocicleta que conducía su compañero, evento en el cual no intervino la ANI.

La operación de la vía está en la órbita de Autopistas del Café S. A. y no de la ANI. En el hipotético caso de proferirse una condena a cargo de la ANI, el amparo tiene un cubrimiento de hasta $150.000.000,00 previa verificación de que el valor asegurado no esté afectado por otros siniestros.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda. Para el efecto, estimó que Autopistas del Café S.A. y la ANI eran solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios morales padecidos por los señores Carlos Alberto Salazar Castaño, Disney Aguirre Cardona, María de las Mercedes y Sixto Marín Cardona, como consecuencia del fallecimiento de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata, atribuible a una falla del servicio de Autopistas del Café, derivada no de la desatención a su deber de talar el árbol que amenazaba con caerse, el cual se ubicaba a la altura del kilómetro 36 + 100 de la vía que de Armenia conduce a La Paila, en el Municipio de La Tebaida, sino a su falta de señalización de modo que previniera el peligro que representaban para la vida e integridad de los usuarios de la vía. Argumentó que Autopistas del Café S.A. al ser conocedora del mal estado de los árboles y del peligro que representaban para los usuarios de la vía al avecinarse el invierno, y constatar la demora administrativa de la CRQ para autorizar su tala inmediata, debió proceder a señalizarlos con material reflectivo, a fin de que las ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS personas que transitaran por el lugar estuviesen advertidas del peligro que ello representaba.

Sostuvo que la responsabilidad de Autopistas del Café S.A. en el daño endilgado en la demanda, obedece a la falta de señalización de los árboles que constituían un peligro para los usuarios de la vía que de Armenia conduce a La Paila, a la altura del kilómetro 36 + 100, en especial, del generador de la muerte a la señora Blanca Lucila Cardona Zapata.

En cuanto a la ANI, el juzgado estimó que igualmente es responsable de los daños alegados en la demanda, en razón a que le resultan atribuibles los daños que sus contratistas producen. De acuerdo con lo expuesto, profirió la siguiente condena: “PRIMERO: Declarar que no se probaron los hechos que configuran las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa, Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Cumplimiento de las obligaciones de Autopistas del Café S.A., No se encuentran probados los elementos necesarios para que se configuré una falla del servicio., Causa extraña a Autopistas del Café S.A., Culpa exclusiva de la víctima, Fuerza mayor, Hecho exclusivo y determinante de la víctima, Inexistencia de nexo causal, Inexistencia de responsabilidad en la producción del daño a cargo de Autopistas del Café, Ausencia de falla en la prestación del servicio: diligencia y cuidado por parte de Autopistas del Café, Causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, Inexistencia del nexo causal, Hecho de un tercero y Culpa exclusiva de la víctima como eximentes de responsabilidad y Concurrencia de culpas.

SEGUNDO: Declarar que Autopistas del Café y la ANI son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios morales padecidos por los señores Carlos Alberto Salazar Castaño, Disney Aguirre Cardona, María de las Mercedes y Sixto Marín Cardona, como consecuencia del fallecimiento de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata.

TERCERO: Declarar que no se probaron los hechos que configuran la excepción de Excesiva e indebida cuantificación de los perjuicios morales, propuesta por Suramericana.

CUARTO: Como consecuencia de lo decidido en los dos numerales inmediatamente anteriores, condenar a Autopistas del Café y la ANI, a pagar solidariamente a favor de los señores: 4.1. Carlos Alberto Salazar Castaño, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales; 4.2.

Disney Aguirre Cardona, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales; 4.3. María de las Mercedes, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales; y 4.4. Sixto Marín Cardona, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS QUINTO: Declarar acreditados los hechos que configuran la excepción de Indebida tasación del daño a la salud, propuesta por La Previsora.

SEXTO: En consecuencia, negar las pretensiones de indemnización por este concepto.

SÉPTIMO: Ordenar a Seguros Generales Suramericana S.A. que le reembolse a Autopistas del Café, de la condena que debe cancelar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, una cantidad de dinero igual a cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00), menos el deducible pactado en la Póliza nro. 202043- 4, Seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros.

OCTAVO: Ordenar a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, que le reembolse a la ANI el monto que deba cancelar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, sin que el mismo exceda una cantidad de dinero igual a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,00).”

4. LAS IMPUGNACIONES

4.1. AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Arguyó que el manual de señalización citado en la providencia apelada estaba derogado por la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015, de modo que no era cierto que los árboles debían estar señalizados; la entidad no podía ser condenada por incumplir aquella norma; se anota en el mismo escrito de apelación, según el manual de 2015 -vigente al tiempo de los hechos- que dichos obstáculos deben tener unos marcadores de advertencia. De otra parte, añadió que la prueba de un incumplimiento en la señalización de la vía lo constituye solamente una prueba técnica que requiere la intervención de peritos expertos en ingeniería civil y con especialización o maestría en carreteras, ya que la señalización que se instala en un tramo de vía corresponde a un estudio técnico y a un diseño que tienen por objeto establecer las señales informativas, reglamentarias y de prohibición necesarias para que los usuarios puedan transitar de manera segura por las vías.

Argumentó que la vía mencionada en la demanda contaba con la señalización que advertía a quienes ejercen la actividad peligrosa de conducir motocicletas sobre la obligación de conducir a bajas velocidades, con prudencia y con la atención plena en la vía a efectos de anticipar cualquier obstáculo sobre la misma (que bien podría haber sido un peatón u otro vehículo).

Dichas obligaciones de prudencia debieron ser ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS extremadas por el señor SALAZAR pues conducía en la oscuridad y en medio de un vendaval que, naturalmente, puede arrojar objetos sobre la vía, como las ramas de los árboles.

Mencionó que en la demanda no hay un solo reproche sobre la señalización de la vía ni en el sentido de que el árbol (que estaba por fuera de la vía) tuviera que ser señalizado, ni mucho menos en el sentido de que la rama contra la que supuestamente chocó la motocicleta tuviese que estar demarcado, razón por la cual, impugna que el problema jurídico fue alterado e indebidamente aplicado el principio iura novit curia.

Sostuvo que en caso de que se hubiese probado que la caída del árbol generó instantáneamente el accidente, una señal de tránsito no habría interrumpido el proceso causal generador del accidente. Debió probarse que el árbol se encontraba en riesgo de caída. Por otra parte, destacó que en el expediente obran medios de prueba que al no haber sido controvertidos son plena prueba de que la vía contaba con la señalización que se espera en este tipo de vías y que permite el uso seguro por parte de los conductores, peatones y en general de todos los usuarios.

A título de ejemplo, indicó el informe policial de accidente de tránsito que obra a folio 29 y la certificación de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) que la vía estaba debidamente señalizada y que el contratista Autopistas del Café S.A. no había sido requerido ni mucho menos amonestado por asuntos relacionados con la suficiencia de la señalización vial instalada.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto del accidente no fueron acreditadas, porque contra lo afirmado por el apoderado de los accionantes, hay piezas procesales de la investigación criminal y del reporte policial de accidentes de tránsito indicativas de que el accidente ocurrió no porque la rama del árbol cayera sobre la moto sino porque el motociclista chocó contra la rama que estaba en el piso.

La sentencia se sustenta en suposiciones de lo que habría realizado el conductor. Existe en el expediente constancia de que el conductor de la motocicleta se desplazaba en un sitio oscuro y en medio de un vendaval, lo cual lo obligaba a extremar las precauciones y conducir a la menor velocidad posible, teniendo en cuenta que el suelo ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS estaba húmedo y que por causa del vendaval podía encontrar obstáculos en su camino. El artículo 74 del Código Nacional de Tránsito señala que cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, como en eventos de lluvia y de noche, los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) km.

Mencionó que las especies arbóreas identificadas por la CRQ con riesgo de caída se encontraban en el predio denominado “Finca La Poderosa”, no en el sitio donde habría ocurrido el accidente. El predio denominado “La Poderosa se encuentra en el Km 35+900 de La Tebaida, Quindío. Es decir que entre el sitio en el que ocurrió el accidente relatado en la demanda y el lugar visitado por la CRQ hay más de 200 metros de distancia. Por último, señaló respecto al daño a la salud, que solo la víctima directa del accidente puede alegar dicho concepto indemnizatorio.

Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada.

4.2. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Expuso que el Juzgado de instancia utilizó una estructura de tipo probabilístico para concluir que con una actuación correcta -entiéndase como la de señalizar el árbol -se habría evitado el daño -la muerte de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata. El juzgado no explicó cómo en este caso el señor Carlos Alberto Salazar Cataño hubiera podido prever la caída del árbol.

La señalización o información de estas situaciones en la vía no produce en los usuarios viales el abandono de la ruta o que no transiten por esos puntos de la vía. A la concesionaria no le es imputable el daño, pues en este aspecto cumplió debidamente sus obligaciones contractuales sobre la gestión administrativa ante la CRQ. Expone que sorprende se utilice la figura de la solidaridad como un título de imputación de responsabilidad extracontractual.

Explica el fallo que la ANI es responsable por la falla de su contratista, pero incumple realizar en la sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar de la ANI.

La responsabilidad que le asiste a la ANI no es la consecuencia de la ligadura ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS entre la omisión de Autopistas del Café y la muerte de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata, sino que deviene de la que le es predicable al Estado por los daños causados por sus contratistas, se debe declarar que la proporción en que es responsable la referida concesionaria corresponde al 100%.

4.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Indicó que con el recaudo probatorio no se logró establecer cómo ocurrieron los hechos y por tanto, no se puede presumir que el accidente se debió a la caída de un árbol sobre la vía, por más que haya indicios de la existencia de un tronco en el lugar de los hechos, pues ello no descarta todas las demás posibilidades plausibles de producción del hecho, tales como que el conductor de la motocicleta perdió el control de ésta por la humedad que presentaba la vía o que haya existido incidencia de otro vehículo o de cualquier otro obstáculo.

AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. acreditó cumplir con su obligación legal de inspeccionar periódicamente la vía para detectar los posibles peligros que pudieran darse sobre ésta, incluyendo los árboles con posibilidad de caída, como se acreditó documental y testimonialmente. No hay prueba alguna que sustente que AUTOPISTAS DEL CAFÉ hubiese identificado el árbol que supuestamente causó el accidente y tampoco que recibió aviso alguno de autoridad, usuarios o pobladores que le hubieran advertido de ese peligro en particular.

El documento proveniente de la Corporación Autónoma Regional del Quindío no da cuenta que el árbol supuestamente causante del accidente estuviera allí enlistado o identificado y no hay justificación alguna para presumir ello. Por tanto, solicitó sea revocada la sentencia apelada.

4.4. LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS La sentencia proferida encuentra responsabilidad en una falla que no había sido descrita dentro del problema jurídico planteado, razón por la cual, se toma por sorpresa al ente asegurado. La señalización o no de los árboles, no hubiese influenciado en la caída o en la no caída de la rama, pues como quedó demostrado esta cayó de manera súbita e imprevista, de allí que, si hubiera señal o no, esto no hubiera evitado su caída, razón por la cual, la omisión en su señalización, no se edifique como la causa adecuada ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS del daño. Una señal reflectiva en los mencionados árboles no hubiese evitado el suceso, o al menos, no hubiera cambiado el sentir interno del conductor de la motocicleta, atendiendo a falacias como el sentido común, o de reducir la velocidad (cuando el Despacho admitió que conducía a 40 km/h – página 41 del fallo), constituyen aspectos del fuero interno y subjetivo del fallador.

La relación entre Autopistas del Café S.A., y la A.N.I., deviene de un contrato de concesión, y como tal, no pueden dejarse a un lado las obligaciones contractuales de cada parte, contenidas en el Contrato de Concesión 0113 de 1996, las cuales fueron puestas en relevancia por el asegurado en la contestación de la demanda y tenidas en cuenta por el juzgado en la sentencia (clausula sexta, literales g, i, o y q; y cláusula vigésima quinta).

En consecuencia, solicitó sea revocada la sentencia apelada.

4.5. LA PARTE ACTORA Expresó su discrepancia con la sentencia de instancia únicamente frente a que el señor CARLOS SALAZAR no le fue reconocido el daño en la salud suplicado en la demanda, ya que, en su sentir, también es predicable de la persona a la cual se le altera el proyecto de vida.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  De la parte actora Manifestó que dentro del proceso se probó que la señora BLANCA LUCILA murió por un golpe en la cabeza, existe un informe de la CRQ que da cuenta de las plagas que tenían los árboles ubicados en el mismo lugar donde cayó el árbol que le causó la muerte a la señora CARDONA. Además, el señor SOTO en su testimonio expresó que acudió al sitio de los hechos, que las personas corrieron el árbol de la carretera y ahí estaba la moto que sufrió el golpe.

Añadió que no está probado que el día de los hechos estuviese cayendo un aguacero en el sitio de los hechos, pues las reglas de la experiencia indican que cuando ello sucede los motociclistas se refugian. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS  De la parte demandada: - AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.: Replicó lo expuesto en el recurso de alzada.

Agregó que Autopistas del Café S.A. no evidenció condiciones que permitieran concluir que las especies arbóreas en el tramo de vía donde supuestamente ocurrió el accidente, generaran algún tipo de inseguridad vial en todas las visitas de carácter rutinario que realizó la sociedad en cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, de haberlo evidenciado, Autopistas del Café S.A. habría realizado todas las actuaciones diligentemente para precaver cualquier accidente, tal como se evidencia en los documentos aportados al plenario. - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI: Insistió en los argumentos de apelación. Agregó que, de conformidad con lo pactado en el citado contrato de concesión, el Concesionario Autopistas del Café S.A. es quien se obligó a indemnizar a los terceros y mantener indemne a esta entidad ante cualquier accidente o evento en el que se cause lesiones a un tercero.  Llamados en garantía: - LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS: Señaló que la sentencia apelada se sustenta en conjeturas y especulaciones sobre lo que el conductor de la motocicleta hubiese hecho o dejado de hacer de existir una señal de tránsito adicional. - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A: Manifestó que no puede confundirse la aplicación del citado principio con la potestad de modificar la causa pretendi, esto es los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de las pretensiones.

No se logró establecer cómo ocurrieron los hechos y, por tanto, no se puede suponer que el accidente se debió a la caída de un árbol sobre la vía. El agente del ministerio público no emitió concepto en esta instancia. ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LA COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos planteados en los recursos de apelación, al Tribunal le corresponde definir si el juzgado de primera instancia en la sentencia apelada alteró indebidamente la causa petendi del petitum, al condenar a las entidades accionadas por una presunta falta de señalización del tramo vial en el cual se habría presentado el accidente de tránsito que relata la demanda, cuando la demanda reprochó la falta de mantenimiento y/o poda de la vegetación aledaña a la vía. Como problemas asociados, se precisarán los siguientes ítems: - ¿La inexistencia el día de los hechos de una señal de tránsito en el sitio donde cayó el árbol sobre la pasajera de la motocicleta, fue la causa adecuada del impacto o el mismo obedeció a factores externos y/o extraños a las entidades accionadas en este proceso? - ¿El día de los hechos el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO conductor de la motocicleta desplegó un comportamiento imprudente al conducir a 40 km/h cuando se presentaba un vendaval o fuertes lluvias en horas de la noche, es decir, reducidas las condiciones de visibilidad? - ¿La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y su concesionaria Autopistas del Café S.A, cumplieron con sus obligaciones legales y contractuales en relación con la imputación planteada en la demanda? ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS - En caso de encontrarse responsabilidad en los entes accionados, ¿hay lugar a reconocer el concepto daño a la salud al señor CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO porque supuestamente le fueron alteradas sus condiciones de existencia?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal considerará que las pruebas aportadas y practicadas son indicativas de que el daño suplicado en la demanda no le es imputable a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), ni a su concesionaria Autopistas del Café S.A, según las causas adecuadas generadoras del hecho dañino, así como las acciones administrativas que adelantó Autopistas del Café S.A. para cumplir con sus obligaciones.

Por ende, la sentencia apelada será revocada y denegadas las pretensiones de la demanda.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que soportan la tesis corresponden con los siguientes: 4.1. La imputación en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado La Constitución Política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, de acuerdo a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “Aunque en el tema de definir si determinado daño puede imputarse a una autoridad pública, estudiado como el elemento "relación de causalidad", cuando el perjuicio ha sido producto de causas concurrentes, no pueden señalarse reglas absolutas, ni desecharse el peso que tiene en el punto la valoración subjetiva del juzgador, sí estima la sala que sobre él pueden establecerse las siguientes pautas generales: a. No puede determinarse, como única causa de un daño, aquella que corresponde al último suceso ocurrido en el tiempo.

Este criterio simple, que opone la causa inmediata a la causa remota, implicaría, en últimas, confundir la causalidad jurídica con la causalidad física y no tomar en cuenta hechos u omisiones que, si bien no son la última causa del daño sí contribuyeron a determinar su producción. A objeto de diferenciar las causas físicas de las jurídicas, el profesor Soler, enseña: “Así, no debe sorprendernos que la solución jurídica concreta de tal cuestión se detenga, a veces, en un punto determinado, situado más acá de donde iría el examen físico de una serie causal, y se desinterese de causas anteriores.

Otras veces, en cambio, va más allá de la verdadera causación física y hace surgir responsabilidad de una relación causal hipotética, basada precisamente en la omisión de una causa." (Soler, citado por Ricardo Luis Lorenzetti, en la obra De la Responsabilidad Civil de los médicos, Rubinzal, Culzoni, editores, 1.986, pag. 257.) b. Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría esa relación de causalidad." Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito." Lorenzetti puntualiza aquí: "No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261) c. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en "La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos" (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: “Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño." Ennecerus, citado en la misma obra, expresa: “En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo de probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante.”1 (Destaca la Sala) Para predicar responsabilidad extracontractual del Estado, el incumplimiento obligacional y la relación de causa adecuada entre dicha omisión y la producción del daño deben ser concurrentes, así lo ha ilustrado la jurisprudencia: “Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.

A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño.”2 (Resalta la Sala) En suma, la jurisprudencia explica que, para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, debe estar acreditado el incumplimiento obligacional y, seguidamente, “la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante, no derivarse temporalmente hablando de manera 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete;

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO; Radicación número: 11764; 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002); Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ; Radicación: 05001-23-31-000- 1993-0621-01(12789); ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”3. 4.2.

El deber de mantenimiento y conservación de carreteras. El Consejo de Estado ha considerado respecto al deber de mantenimiento de la infraestructura vial, que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las mismas. Sobre el punto, se ha dicho: “El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento.

El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada de la carretera, comprende, entre otras actividades, la poda, corte y retiro de árboles”.4 (Resalta la Sala) En ese sentido, se ha determinado que la responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de carreteras, puede ocurrir en dos eventos: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas y ii) cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante un período razonable, sin que hubieren sido objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía5.

En el mismo sentido, la Sala ha establecido cuándo está llamada la Administración Pública a resarcir los daños en caso de omitir sus funciones de mantenimiento y se ha pronunciado de la siguiente manera: “La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007).

Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 11 de abril de 2002, M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ Exp: 12500. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia de 9 de junio de 2010 M.P. GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ.

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño”6.

(Resalta la Sala) 4.3. Imputación y hechos probados: La parte demandante atribuyó a los entes accionados el daño irrogado con ocasión de una omisión o falta de poda o mantenimiento de la vegetación aledaña a la vía. Se señaló que el día 23 de marzo de 2017 mientras la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA (qepd) se transportaba como pasajera de una motocicleta, le habría caído un árbol en la vía que de Armenia conduce a La Paila (Valle), a la altura del kilómetro 36+100 frente al predio “La Poderosa”.

Para el efecto se allegó el siguiente material probatorio: a) Obra el expediente penal sobre el homicidio culposo de la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA (debidamente incorporado en audiencia de pruebas -sin objeción de las partes al proceso-, archivo digital 04.03), el cual ilustra lo siguiente: o Acta de inspección a lugares: “El laboratorio forense de campo número dos, se traslada hasta el sitio en mención donde el día 23-03-2017, tuvieron ocurrencia los hechos de tránsito, donde había resultado herida de gravedad la señora Blanca Lucila Cardona Zapata, caso que fue conocido por la Policía de Tránsito v Transportes. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 11 de mayo de 2006, M.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Exp: 15042 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS Una vez se hace presencia en el posible lugar de los hechos, se aprecia que se trata de un sector rural en Quindío al departamento del Valle del Cauca, el cual posee señalización vial en buen estado, carece de iluminación artificial y posee vegetación abundante y cultivos a lado y lado de la vía (…) cinta asfáltica en buen estado en el momento nos guía hasta el lugar el señor Carlos Alberto Salazar Castaño esposo de la víctima quien narra que en el momento que conducía su motocicleta por ese lugar el día 23- 04-2017 a las 20:15 HORAS aproximadamente en medio de una FUERTE LLUVIA CAYÓ UN ÁRBOL ENCIMA DE ELLOS, con las consecuencias ya conocidas siendo 12:47 horas del 16-04-2017, se realiza Ia inspección del lugar delos hechos, para lo cual se realiza una búsqueda minuciosa completa y sistemática mediante el método Lineal o de franjas la cual arroja el siguiente resultado, el único elemento que se encuentra involucrado en los hechos es el tronco de un árbol el cual se encuentra a la orilla de la carretera el cual manifiesta el señor Salazar, fue el que se les cayó encima y causó el accidente.” (Resalta la Sala) o Las imágenes fotográficas tomadas al lugar de los hechos, revelan quebramiento total de un árbol el cual habría causado el accidente de tránsito en el km 36+100 metros, de la vía entre La Tebaida (Quindío) y La Paila (Valle del Cauca, frente a la finca La Poderosa). o El informe de accidente de tránsito, describió las siguientes condiciones: choque con árbol, vía nacional, hora de los hechos 20.10 del 23 de marzo de 2017, km 36+100 metros, de la vía entre La Tebaida (Quindío) y La Paila, vía recta y plana, húmeda, sin iluminación, roturas al lado izquierdo de la motocicleta.

(Resalta la Sala) o Informe de necropsia de la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA: “CAUSA DE LA MUERTE HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, HERIDA CEREBRAL SECUNDARIO A TRAUMA CRANEOENCEFALICO, SECUNDARIO A TRAUMA CONTUNDENTE”. o Informe ejecutivo de investigación: “José Armando Moya Zapata, patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Policía de Carreteras del Quindío, quien para el evento fungió como primer respondiente, el cual se expresó así sobre lo acontecido: Eso fue el 23 de marzo de este año, yo me encontraba de turno en la Subestación de Policía La Herradura -Km 31 + 250 mts-, vía La Paila - Armenia, cuando por ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS medio de la ciudadanía que transitaba por el lugar, nos informa sobre un accidente ocurrido sobre el kilómetro 36 de esta misma vía, en ese momento nos dirigimos al lugar de los hechos, encontrando que se hallaba en el sitio, una patrulla de vigilancia de la policía de La Tebaida y varios usuarios de la vía, observamos un árbol que se encontraba tendido sobre la vía y una motocicleta sobre la berma, ya que de acuerdo a manifestaciones de los presentes en este lugar, la habían movido, ya que por seguridad de los que pasaban por allí y de los mismos afectados, YA QUE EN ESE MOMENTO ESTABA LLOVIENDO DE UNA FORMA MUY FUERTE, se preguntan por las personas que venían en esa motocicleta, y nos manifiestan que esas personas habían sido trasladados en una ambulancia hasta el hospital del municipio de La Tebaida, empezamos a realizar las diligencias del caso, en el croquis solo se deja el sentido de la vía, y yo además ubique tanto el árbol como la motocicleta en la berma, no se hizo más, porque los objetos habían sido movidos de la posición inicial donde habían quedado”.

En su entrevista amplió: “para ese momento el lugar estaba muy oscuro y llovía fuertemente.” “La vía estaba bloqueada en un carril, el del sentido Armenia hacia la Paila, la carretera estaba muy húmeda por causa de la copiosa lluvia que caía, el sitio no tiene iluminación artificial, ya que corresponde a un tramo de la vía en una zona rural.” (Resalta la Sala) o Entrevista CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO: “ Mi señora iba a una iglesia evangélica del Mira en La Tebaida, a las 20:00 Horas como era mi costumbre diaria, la recogía y nos dirigíamos para la casa en el barrio La Silvia, tomamos la vía hacia el Valle y en un recorrido aproximado de 5 minutos, se nos vino un árbol encima y nos tumbó, mi señora quedo tirada en la vía, yo me pare (…) Yo iba como a 40 kilómetros por hora, como estaba lloviendo la vía se coloca muy lisa y es peligroso andar más rápido (…)”.

(Resalta la Sala) b) Oficio 5746 emitido por la CRQ el 30 de mayo de 2017 por virtud de un derecho de petición, en el que se relata que en una visita técnica de la autoridad ambiental realizada a la vía que de La Tebaida conduce al sector del predio La Poderosa, pudo evidenciar tres árboles con deficiencias; 2 en pie y otro muerto en pie, los cuales presentan una ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS inclinación negativa hacia la vía, con interferencia de la circulación vehicular, así como hospedera de hongos, insectos, barrenadores y pudrición basal, y podas inadecuadas, además de que dos de los individuos forestales se hallan muertos en pie, generando riesgo para los vehículos y los peatones.

Por ende, recomendaba la tala de los mismos. c) Autopistas del Café S.A. mediante comunicación enviada el 26 de enero de 2017 a la CRQ, le manifestó a la autoridad ambiental la necesidad de que le autorizara la poda y tala urgente de ciertos individuos arbóreos que se encuentran a lo largo de la vía concesionaria donde acaeció el accidente e identificó los árboles que representaban riesgo para los usuarios de la vía. Le comunicó la ocurrencia de varios sucesos con caídas de árboles en la zona.

Solicitó el acompañamiento de la autoridad ambiental para que verificara la situación y de manera URGENTE se talara los árboles con riesgo de caída (anexó estudio de las ubicaciones de árboles con mayor riesgo -pág. 313 y ss. Cuaderno 1). d) Autopistas del Café S.A. mediante comunicación recibida el 24 de marzo de 2017 a la CRQ, insistió en la misma petición que todavía no había obtenido respuesta y la situación urgencia por la ocurrencia accidente (pág.- 343 C. 1).

Refiriendo que el 2 marzo de 2017 la autoridad ambiental había hecho una visita, pero sin que todavía otorgara los permisos. e) El día 12 de mayo de 2017 Autopistas del Café S.A solicitó nuevamente a la autoridad ambiental autorizara la tala de emergencia de ciertos árboles que representaban peligro de las vías concesionadas; le señaló la situación de urgencia (pág. 345 C.1). f) El 1 de junio de 2017, la CRQ emitió finalmente respuesta positiva a la solicitud de tala de urgencia elevada por Autopistas del Café S.A, y anexo el inventario de árboles visitados (pág. 355 C. 1.) g) Autopistas del Café S.A. expuso en su contestación de la demanda, que administrativamente adelantó el trámite de rigor para que la autoridad ambiental autorizara la tala o examen de varios árboles en la zona del ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS accidente de tránsito, de no hacerlo de esa manera le conllevaría sanciones legales, sin embargo, la CRQ no emitió respuesta favorable en un tiempo prudente. h) Testimonios practicados en la audiencia de pruebas de 19 de diciembre de 2019: o CARLOS ARTURO TRUJILLO CADAVID (comerciante de frutas del municipio de La Tebaida).

Mencionó que conoce al señor CARLOS ALBERTO SALAZAR porque a veces lo contrataba para hacer mandados. Supo que transportaba a su esposa al municipio de La Tebaida todos los días para acudir a una iglesia y después regresaban a su barrio de residencia. Conoció de la afectación moral que produjo el deceso de la esposa del señor Salazar.

No conoció los detalles de cómo ocurrió el accidente de tránsito. o JHON JAIRO SOTO VANEGAS (residente del municipio de La Tebaida). Conoció de la relación marital que tuvo el señor SALAZAR CASTAÑO con la difunta. Llegó al lugar del accidente el día de los hechos y observó que todo se había corrido porque la vía es muy transitada; observó que las ramas del árbol caído estaban “como podridas” y ese día llovía muy fuerte.

Trabaja como mototaxista con el señor Salazar Castaño en el municipio de La Tebaida. Supo que su compañero todos los días por la misma vía transportaba a su esposa hacía una iglesia y después la recogía para retornar a su residencia. o DISNEY AGUIRRE CARDONA (es familiar de algunos de los demandantes). Refirió sobre la relación marital entre el señor Salazar Castaño y la difunta, así como la afectación moral que produjo el deceso. o FABIO ERNESTO PEREZ CHAPARRO (ingeniero de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.).

Relató que el tramo vial La Paila ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS – Calarcá es administrado y operado por AUTOPISTAS DEL CAFÉ desde el año 2006 hasta 2027, en el mismo se hace el mantenimiento rutinario de la vía y se opera la misma.

Los inspectores de mantenimiento realizan verificación diaria del estado de los árboles que se encuentran al borde de la carretera, cuando se detecta un riesgo se solicita a la autoridad ambiental para proceder con el examen y retiro de los mismos y, anualmente se hace una valoración con el especialista ambiental de la concesionaria para verificar estado fitosanitario de las especies vegetales.

Conoce que el día de los hechos por reportes internos se presentó un vendaval y producto del mismo cayeron algunas especies a la vía generándose el accidente. Precisó que no es posible intervenir ninguna especie vegetal sin la autorización de la autoridad ambiental; inclusive, si el tamaño de la poda es considerable. Se hacen recorridos de supervisión cuatro veces en el día, al detectarse el riesgo se solicita la intervención y autorización de la autoridad ambiental e inmediatamente se cuenta con un permiso de poda y/o tala se realiza la actividad. 4.4 Caso concreto De manera preliminar debe rememorarse que es factible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia que implica que, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso.

Sin embargo, dicha potestad del juez no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, la alteración de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, ello le está vedado al juez en garantía del debido proceso de la contraparte, quien se defiende del supuesto fáctico de la imputación de la demanda.

Sobre el tópico, la jurisprudencia constitucional ha dicho (Sentencia T-270/17): ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS “En los procesos de reparación directa,“el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, los fundamentos de derecho invocados por el demandante”7 como, por ejemplo, analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel expuesto en la demanda8, “potestad que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”9 (negrilla fuera del texto original).

En efecto, de acuerdo con la posición jurisprudencial la de Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia, “los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”10.

Así las cosas, en el presente caso, no había lugar a aplicar el principio iura novit curia en el sentido que lo pretendía la parte actora, habida cuenta que su propósito no era que se precisara el derecho aplicable o que se adecuaran los supuestos de hecho a un título de imputación distinto al inicialmente planteado, sino que el juez (…) se pronunciara sobre una situación fáctica diferente a la enunciada en la demanda de reparación, siendo esta el nuevo fundamento de sus pretensiones, lo cual resultaba inadmisible por vulnerar los derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.” (Resalta la Sala) Así entonces, les asiste razón a las entidades recurrentes al señalar que la sentencia de primera instancia varió la causa petendi.

El petitum con claridad imputó responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas al atribuirles que omitieron sus deberes jurídicos de tala, poda o mantenimiento de la vegetación o retiro de árboles aledaños a la vía que representaban peligro, lo que provocó que uno de ellos cayera y lesionara a la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA (qepd) el día 23 de marzo de 2017, cuando transitaba como pasajera de una motocicleta por la vía que de Armenia conduce al corregimiento de la Paila ( V ), a la altura del kilómetro 36+100 frente al predio “La Poderosa”, el cual se encontraría en mal estado vegetativo teniendo como referencia un dictamen realizado por la autoridad ambiental (CRQ) el día 30 de mayo de 2017. 7 Sentencia C-644 de 2011. 8 Consejo de Estado, sentencia del 3 de noviembre de 2007, Expediente 22655. 9 Consejo de Estado, sentencia del 10 de noviembre de 2016, Expediente 33870. 10 Consejo de Estado, sentencia del 3 de octubre de 2007 (Expediente 33870), reiterada, entre otras, en las sentencias del 30 de enero de 2013 (Expediente 24986) y del 10 de noviembre de 2016 (Expediente 33870).

ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS En efecto, la demanda no planteó como sustento fáctico de reproche que el árbol finalmente caído no contaba con una debida señalización y, por tal motivo, se desencadenó el accidente, dicho componente fáctico la primera instancia lo impuso para derivar responsabilidad extracontractual sin que fuese objeto de demanda y menos de debate.

Ahora bien, valoradas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, a la luz de las reglas de la sana crítica, es factible dilucidar las causas adecuadas del accidente de tránsito en mención, como corresponde en los juicios de responsabilidad por falla del servicio, es decir, aquéllas que normalmente contribuyen a su producción teniendo en cuenta las condiciones particulares en que se desenvolvieron los hechos.

Para la sala en el plenario está demostrado que el día 23 de marzo de 2017 en la vía que de Armenia conduce al Corregimiento de la Paila (V), a la altura del kilómetro 36+100, frente al predio “La Poderosa”, se presentaban las siguientes condiciones relevantes: un torrencial aguacero, el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO conducía su motocicleta en horas de la noche y por un lugar que no tenía iluminación artificial, es decir, condiciones de la naturaleza y propias del lugar que le restaban notablemente visibilidad y eran riesgosas para la seguridad de conductor y pasajera.

Dichas circunstancias fácticas probadas obligaban al conductor de la motocicleta a detenerse o al menos disminuir drásticamente la velocidad conforme lo disponía el artículo 7411 de la Ley 769 de 2002, sin embargo, el conductor precisó en las diligencias penales que lo hacía alrededor de 40 km/h. Así mismo, y de la mayor relevancia, obra prueba aportada por la concesionaria de la vía de ocurrencia del accidente Autopistas del Café S.A., que había advertido a la autoridad ambiental en razón de la temporada invernal que se avecinaba, de la presencia de árboles riesgosos en dicho tramo vial y que de forma URGENTE debían ser examinados y retirados.

Para ello, reiteradamente solicitó autorización 11 “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.

En proximidad a una intersección.” ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS para que se realizara la valoración y poder retirar los que resultaren riesgosos para los usuarios. No obstante, la autoridad ambiental respondió favorablemente cinco meses después de la primera comunicación remitida con nota de urgente el día 26 de enero de 2017.

Todos estos factores al concurrir el mismo día 23 de marzo de 2017 determinaron el fatídico resultado, pues de haberse retirado oportunamente la vegetación que representaba riesgo de caída sobre la vía, el suceso no habría ocurrido. Además, puede señalarse también que el día de los hechos, en horas nocturnas, se presentaba un fuerte vendaval, lo cual constituye un hecho de la naturaleza sumamente riesgoso para la seguridad vial y que podía representar la caída de vegetación sobre la vía, como en efecto sucedió, sin embargo, el conductor de la motocicleta decidió movilizarse.

Ahora bien, está probado que el señor CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO el día de los hechos como eras su costumbre diaria se dirigía después de visitar una iglesia con su esposa para su lugar de residencia ubicada en el barrio “La Silvia” del municipio de La Tebaida, por la única vía que conduce al sector, razón por la cual, no es una condición normal y objetiva elucubrar que de existir una señal de tránsito instalada en el árbol que finalmente cayó, el mismo no iba caer o que el conductor no iba a circular por el sitio; son solo especulaciones sin una real relevancia causal en los hechos concretos.

En efecto, de existir la señal de tránsito ubicada en el árbol, ello no tenía la virtualidad de detener el proceso causal de los hechos como finalmente aconteció; es decir, no se evitaría el daño. No puede considerarse una causa adecuada para responsabilizar a las entidades accionadas. Así las cosas, evidentemente el daño suplicado en este asunto como ha ocurrido en casos similares, pudo en cierta medida, haberse imputado a la autoridad ambiental12, ente estatal que tiene un papel preponderante en la temática, porque si bien la concesionaria de la vía tiene el deber jurídico de vigilar y ejecutar los mantenimientos de la vegetación aledaña en el tramo vial que administraba, en el caso en estudio, es claro que dicho deber jurídico estuvo condicionado en oportunidad y eficacia a la actividad administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, ente estatal que según el artículo 31 de la Ley 99 de 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007).

Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434) ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS 199313 y Decreto 1791 de 199614, le corresponde dar prioridad y trámite oportuno a solicitudes de valoración de vegetación riesgosa y ejecución de tala.

En el sub judice Autopistas del Café S.A. logró probar que iniciado el año 2017 (meses antes del accidente), solicitó con insistencia y urgencia la intervención de la autoridad ambiental en la zona donde se presentó el accidente, sin embargo, la misma no respondió oportunamente; solamente, el día 1 de junio de 2017 lo hizo de forma favorable y ese documento de la autoridad ambiental es el que se aportó con la demanda para corroborar el mal estado vegetativo de los árboles cercanos al sitio del accidente de tránsito, de manera que Autopista del Café S.A. al acreditar su diligencia jurídica en realizar las solicitudes de tala y poda de vegetación riesgosa y no tener la facultad legal de realizar dicha actividad sin la autorización de la autoridad ambiental, luego, el daño suplicado no le resulta imputable porque la falta de oportunidad y eficacia de ese deber falló porque no hubo una respuesta oportuna de la autoridad competente.

Sin embargo, al no haber sido demandada la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, en este proceso, no es factible establecer y determinar su responsabilidad administrativa. Igualmente, debe señalarse que el día de los hechos concurrió un comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta al decidir transitar por el tramo vial que le era conocido, cuando se presentaba un fenómeno natural riesgoso15, en horas de la noche y a 13 “14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables;

(…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados;

(…) 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; 14 “Artículo 55º.- Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, LA CUAL DARÁ TRÁMITE PRIORITARIO A LA SOLICITUD.”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2007, exp. 15.494, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

“(…) mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza.

De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS una velocidad no permitida, lluvia torrencial que aparejaba el riesgo de caída de vegetación sobre la vía. Todo lo anterior, y especialmente la diligencia con la cual actuaron las entidades demandadas impiden que se les pueda imputar el daño. En consecuencia, la Sala verifica que el daño suplicado en el proceso de acuerdo con lo probado, no le es imputable fáctica ni jurídicamente a la ANI ni a su concesionaria de la vía en donde acaeció el accidente porque sus obligaciones jurídicas fueron cumplidas y el proceso causal del daño no ocurrió por su falta de intervención, razón por la cual, será revocada la sentencia apelada y se denegarán las pretensiones de la demanda.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 19 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) de acuerdo a lo razonado en esta providencia y, en su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.

No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad.” ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria según Acta No. 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-001-2017-00356-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO: INVÍAS Y OTROS Código de verificación: 4319f77c293445e6166cd4fd5ecdfc94e1e6fe60a3f1f6e2750166c179a6f3cb Documento generado en 10/02/2022 02:09:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica