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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2012-00116-00

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gomez

Date: 2022-02-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda Dual de Decisión1– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto Sentencia de primera instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante Alba Rojas López sucesora del señor Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Marcos Isaías Ramírez Luna en contra de la Nación – Rama Judicial y de la NCIÓN – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto La parte actora planteó las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad de los actos administrativos: oficio DESAJAR12-241 del 13 de marzo de 2012 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual le fue resuelta negativamente la solicitud de nivelación salarial con 1 Según Auto proferido el 09 de diciembre de 2021 – Archivo 088 2 Archivo 01 del expediente digital Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la bonificación por compensación y del acto ficto negativo en virtud que transcurrieron más de dos meses y no fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.  Declarar la nulidad de la comunicación 2-2012-000113 del 3 de enero de 2012 emitida por el Director General del Presupuesto Público Nacional a través de la cual manifestó que el asunto era competencia del Consejo Superior de la Judicatura y se negó a adelantar las diligencias para autorizar la adición presupuestal necesaria para materializar el incremento salarial a su favor.  Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Nación-Rama Judicial y a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público i) a pagar a su favor el valor que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual recibida por los Magistrados de Altas Cortes del país y el 70% del ingreso que recibió en forma periódica, a partir del 24 de octubre del año 2008 hasta el 26 de enero de 2012, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos; en tanto tiene derecho a que se le pague una bonificación por compensación en aplicación y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, previa sumatoria de lo ya recibido y ii) a pagar en igual proporción a lo que devenga un Magistrado de Alta Corte un valor nominal del ochenta por ciento (80%), atendiendo que a estos funcionarios se les tasa la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los Congresistas, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1° y 2° del Decreto 10 de 1993.  Que las sumas que legalmente le correspondan sean ajustadas con base en el índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.  Que los valores reconocidos devenguen intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia (Art. 195 Código Contencioso Administrativo).

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro  Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.  Que se condene en costas a las entidades demandadas. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:  Que para la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en virtud del cual percibió una remuneración del 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.  Que mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, el Gobierno Nacional dispuso que el salario de los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura equivaldría al 60%, al 70% y al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente.  Que a través del Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998 el Gobierno Nacional optó por derogar los Decretos 610 y 1239 de 1998, norma que fue demandada y anulada por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 mediante sentencia 395-99, decisión con la cual la administración optó por pagarle la bonificación referida, solamente por los meses de enero a agosto de 1999, pero no la canceló a partir del mes de septiembre de 1999, por considerar vigente el Decreto 664 de 1999, a partir del 1° de septiembre del mismo año.  Que lo anterior determina el vigor jurídico que tiene el Decreto 610 de 1998, posibilitando fáctica y jurídicamente el restablecimiento de las condiciones salariales en él establecidas, consistentes en el pago de la bonificación por compensación de carácter permanente a favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en los porcentajes del 60% para el Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro año 1999, 70% para el año 2000 y 80% a partir del año 2001, de todo lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.  Que el hecho de haber optado por las prerrogativas dispuestas en el Decreto 4040 de 2004, normatividad que emergió como respuesta del Ejecutivo en la búsqueda de la conciliación de las acciones que se presentaron para el cumplimiento de las preceptivas contenidas en el ya referido Decreto 610 de 1998, de manera alguna inhabilita el reclamo de lo que legalmente le corresponde, con mayor razón ahora que el mencionado Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo mediante decisión de Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2001 en acción de nulidad expediente No 2005- 00244.  Que en este caso, la citación de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene asidero, pues si bien el presupuesto de ingresos y gastos de la Rama Judicial está asignado al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, dichos recursos provienen de los ingresos generales de la Nación que son aplicados, distribuidos y girados por el Ministerio y como quiera que las aspiraciones contenidas en esta acción conllevarían a una adición presupuestal, por virtud del incremento salarial deprecado, resulta necesaria la vinculación del ente encargado de dicho manejo presupuestal, dado que de lo contrario resultaría infructuosa la petición dirigida única y exclusivamente frente a la Rama Judicial del Poder Público.  Que el proceder de las entidades públicas convocadas trasgrede abiertamente los postulados del preámbulo y del artículo 1° de la Carta Política, en tanto que en ellos se determina la naturaleza del Estado Colombiano, definiéndolo como uno Social de Derecho, en el que se garantiza el derecho al trabajo como uno de los pilares axiológicos.  Que sólo comenzó a devengar mensualmente el equivalente al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 27 de enero de 2012, sin que se le pagara la diferencia por haber recibido antes el 70% del mismo rubro, lo que genera a su favor el reconocimiento de dicho derecho.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro  Que todos los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercen las mismas funciones, pero no reciben el mismo salario.  Que existen cinco pronunciamientos que dan el carácter de derecho adquirido a lo consagrado en el Decreto 610 de 1998, por lo que debe aplicarse la regla contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. -Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, que comienza a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Rama Judicial3 Señaló que, aunque es cierto que el Consejo de Estado mediante sentencia 395 de 1999 declaró nulo el Decreto 2668 por medio del cual el Gobierno Nacional derogaba los Decretos 610 y 1239 de 1998, dicho pronunciamiento no se refirió al Decreto 4040, ni tiene carácter vinculante frente a los demás decretos reglamentarios que expide el Gobierno Nacional haciendo uso de la facultad reglamentaria.

Así mismo expuso que los servidores que se acogieron al Decreto 4040 lo hicieron de manera voluntaria y por ese motivo recibieron una contraprestación a la que no accedieron quienes continuaron bajo el régimen del Decreto 610 de 1998, por lo que no se puede hablar de desigualdad salarial. Adujo que aunque existen algunos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la bonificación por compensación, los mismos se refieren a aquellos magistrados que se encontraban bajo el imperio del Decreto 610 de 1998, y por ello las pretensiones en esos casos fueron despachadas favorablemente, sumado a que dichos fallos no son aplicables al actor porque fueron procesos iniciados antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, y en consecuencia los accionantes se encontraban en situaciones totalmente diferentes. 3 Archivo 043 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Igualmente expresó que la existencia de Magistrados con diferente asignación salarial obedece a que no todos se encuentran cobijados bajo el mismo régimen salarial, pues unos se rigen por el Decreto 610 de 1998, y otros por el Decreto 4040 de 2004, precisando que el Decreto 610 limitó el carácter salarial de la bonificación por compensación, siendo dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales De otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la Administración Judicial ha actuado conforme a los decretos salariales vigentes y aplicables al caso concreto.

Como razones de defensa hizo alusión a la sentencia C- 037 de 2000, a providencia del 26 de julio de 2011 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 0704-2010, así como a los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 y 1102 de 2012, concluyendo que por mandato expreso de dichos Decretos la bonificación que regula cada uno de ellos, solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización para pensión y no modifica el marco legal vigente que fijó los factores a tomar en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales.

Además refirió que la administración liquida las prestaciones legales conforme lo ordena el marco legal que rige cada prestación y en cumplimiento de la obligación que tiene de aplicar los decretos en su tenor literal. Finalmente propuso la excepción denominada; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 2.2.

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 Manifestó que no le constan en su mayoría los hechos de la demanda. En lo que concierne a su vinculación a este asunto, expuso que no hay razón jurídica alguna para ello, en tanto las normas que establecen el presupuesto de la Rama Judicial, prevén la forma en que las sentencias proferidas en contra de la entidad se deben incluir en el mismo.

En este sentido, expresó que si fuera procedente la tesis planteada por el demandante, en todos aquellos asuntos en que hicieran parte 4 Archivo 042 del expediente digital Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro entidades que integran el presupuesto nacional se debería llamar al Ministerio de Hacienda pues toda condena en contra tendría efectos presupuestales.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que tiene obligaciones laborales solo con los funcionarios de su planta de personal. Como razones de defensa mencionó que los Decretos 610 y 1239 de 1998 tuvieron una vigencia limitada, en cuanto fueron derogados antes de entrar a regir, por el Decreto 2668 de 1998, que a su vez, fue derogado por el Decreto 664 de abril 13 de 1999, el cual dejó expresamente sin efectos la normatividad anterior, incluyendo los citados Decretos 610 y 1239 de 1998, creando una bonificación mediante un sistema cuantitativo, derogado por los Decretos 2738 de 2000 1476 y 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003; beneficio que ha sido atendido integralmente en cada vigencia fiscal con cargo a los recursos asignados en las Leyes Anuales del Presupuesto correspondientes.

Adujo que el Decreto 610 de 1998 no estableció, de manera vinculante, un incremento del 70% y 80% para las vigencias fiscales de 2000 y 2001, respectivamente, porque el Gobierno Nacional al dictar los decretos salariales anuales del personal de las distintas entidades y organismos públicos, incluido el de la Rama Judicial, se encuentra sometido no sólo a las restricciones impuestas por el artículo 345 Superior, sino también a los literales h) e i) del artículo 2 de la Ley 4a de 1992 y, particularmente, a la ley de presupuesto de cada anualidad, cuyos montos no pueden ser excedidos por el Ejecutivo ni por ninguna otra autoridad pública.

Argumentó que para proceder al reconocimiento y pago de la prestación aludida, los funcionarios están obligados a lo dispuesto en la normatividad vigente, pues de lo contrario, se incurriría en el desconocimiento y vulneración de las normas de rango constitucional y legal mencionadas. De otra parte, abordó la autonomía presupuestal y financiera de los órganos que integran el presupuesto, citando para el efecto el Decreto 111 de 1996 y la sentencia C- 101 de 1996, concluyendo que la autonomía presupuestal se soporta en tres atribuciones: ordenación del gasto, capacidad de contratar y disposición de los recursos previamente apropiados en la Ley Anual de Presupuesto.

Aclaró que una vez aprobado el PAC mensualizado, se efectúa el giro o situado de recursos, atendiendo la programación que para el efecto presenta cada una de las Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro entidades ejecutoras, correspondiendo a la Procuraduría General de la Nación (sic), estructurar su propio presupuesto y someterlo a la aprobación respectiva por parte del Congreso de la República para que en la sección correspondiente se incluyan las partidas que se han previsto como gastos de inversión o de funcionamiento, entre los cuales se debe establecer lo relativo a la remuneración de sus funcionarios y atención de los compromisos que por ley le correspondan, reiterando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nada tiene que ver con la determinación del reconocimiento o no de los derechos demandados.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) falta de reclamación administrativa y por consiguiente de agotamiento de la vía gubernativa iii) caducidad de la acción y prescripción del derecho y iv) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (citación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a conciliación extrajudicial).

3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 - De la parte demandante: Guardó silencio. - De la parte demandada - Nación – Rama Judicial: Reiteró lo expuesto en los argumentos de defensa de la contestación de la demanda. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Este Tribunal es el competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo 5 Carpeta 078 del expediente digital. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro con el numeral 2º del artículo 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al litigio fijado en audiencia inicial7 corresponde a la Sala establecer si ¿la señora Alba Rojas López en calidad de sucesora procesal del señor Marco Isaías Ramírez Luna, tiene derecho a que por concepto de bonificación por compensación se le reconozca la diferencia del 10% calculada entre el 80% de la totalidad de los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes y que ahora reclama y el 70% de tal asignación que percibió en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Armenia, del 24 de octubre de 2008 al 26 de enero de 2012? Además y conforme lo planteado como pretensión de la demanda, se deberá determinar si para efectos de definir el monto mensual de las diferencias reclamadas, ¿se deben considerar todos los ingresos percibidos por los Magistrados de Alta Corte incluidas las cesantías devengadas por los Congresistas?, Y si ¿la bonificación por compensación tiene carácter salarial para todos los efectos prestacionales?.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala, teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia vigente, encuentra que es procedente que para el cálculo mensual de la bonificación por compensación se considere la totalidad de los ingresos que devenga un magistrado de alta corte, incluidas las cesantías que devenga un congresista. Calculado así el monto de la bonificación por compensación, el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia del 10% calculada entre el 80% de la 6 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Archivo 058 del expediente digital.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro totalidad de los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes y que ahora reclama y el 70% de tal asignación que percibió en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Armenia, del 24 de octubre de 2008 al 26 de enero de 2012.

Por último, no hay lugar a reconocer efectos salariales a la bonificación por compensación, pues legalmente solo tiene tal carácter para establecer el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud y así se ordenará.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Marco legal y jurisprudencial en torno a la Bonificación por compensación La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 610 de 19989 para crear a favor de algunos funcionarios judiciales, entre ellos los Magistrados de los Tribunales, una bonificación por compensación de carácter permanente así: “ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (…) ARTÍCULO 3º.

La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999”. Según la disposición normativa en cita la bonificación por compensación creada sería igual al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto percibieran los magistrados de las Altas Cortes en la vigencia fiscal del año 1999, del setenta por ciento (70%) para el año 2000 y del 80% para el año 2001.

Ahora bien, los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados expresamente por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, advirtiendo que su contenido implicaría Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro un incremento inequitativo frente a las remuneraciones de los demás servidores públicos, en particular para los demás trabajadores de la Rama Judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público.

En tal sentido, el Gobierno Nacional expidió el 13 de abril de 1999 el Decreto 664 de 1999, para crear nuevamente una bonificación por compensación, efectiva a partir del 01 de septiembre de ese año así: “ARTÍCULO 1°. Créase una bonificación por compensación, con carácter permanente para los funcionarios que se señalan a continuación, así: Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público $2.030.717 Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional 2.030.717 Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 2.382.250 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 2.382.250 Magistrados Auxiliares 2.382.250 Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito 2.382.250 Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 2.382.250 Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.417.405 No obstante, el Consejo de Estado10, declaró nulo el Decreto 2668 de 1998 que había derogado los Decretos 610 y 1239 de 1998, con los cuales se estableció la bonificación por compensación con carácter permanente para Magistrados de Tribunales y otros funcionarios, señalando lo siguiente: “En el caso sub examine es de observar que el libelo demandatorio fue presentado en la Secretaría de la Sección II, el 16 de febrero de 1999, por lo que hay que concluir que el acto estaba vigente, puesto que la derogatoria ocurrió, como se ha dicho, el 13 de abril de ese mismo año, en virtud del decreto 664.

De tal manera que no cabe la inhibitoria propuesta. Durante el tiempo que transcurrió entre el 1º de enero y el 13 de abril de 1999, no existió la bonificación porque el decreto que consagro nuevamente la bonificación por compensación de los mencionados funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, así como del Tribunal Superior Militar no borró hacia atrás esos efectos, sino que expresamente indicó que ello rige "a partir de la fecha de su expedición " 10 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. CP: Álvaro Lecompte Luna. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Por lo que acaba de indicarse, esta Sala de Conjueces entra a pronunciarse sobre el fondo de los asuntos planteados por las partes, para establecer si en verdad el acto acusado -el decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998- incurrió o no en los vicios que se le endilgan o en uno sólo de ellos, o en otras palabras fue expedido en forma irregular o mediante falsa motivación, o si obedeció rectamente los preceptos legales pertinentes.

El más destacado vicio con que se tacha de nulidad el acto, es la falsa motivación consistente en creer que los Decretos 610 y 1239 habían sido expedidos después de haber transcurrido los primeros diez (10) días del mes de enero de 1998 conforme al art. 4º de la Ley 4ª de 1992. Y tan protuberante es el error de apreciación, tanto de ésta como del decreto, que el mismo Gobierno Nacional, en abril de 1999, o sea, por fuera de los primeros diez (10) días del mes de enero, derogó la derogatoria y revivió los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Y como si fuera poco, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase "dentro de los primeros diez días del mes de enero" para recalcar que en desarrollo de la ley marco de salarios, la facultad de su desarrollo puede hacerse en cualquier tiempo. Lo precedentemente escrito sirve para llegar a la conclusión de que se impone la declaratoria de nulidad del acto acusado, tal como lo han solicitado el demandante y los intervinientes, sin necesidad de entrar a analizar los demás planteamientos”.

Posteriormente y en virtud de las dificultades que representó la decisión en mención y la vigencia del Decreto 664 de 1999, se expidió el Decreto No. 4040 de 2004, “por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunales y otros funcionarios,” así: “Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: *Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional (…)” La bonificación por gestión judicial creada por esta disposición cobijó a quienes se vincularán a la Rama Judicial a partir de la entrada en vigencia del Decreto, pero también a quienes desistieran de cualquier reclamación frente al reconocimiento de la Bonificación por Compensación que introdujo el Decreto 610 de 1998.

Así mismo el Decreto 4040 de 2004 ratificó la bonificación por compensación para quienes no optaran por la bonificación por gestión judicial, en los siguientes términos: Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro “Artículo 4º.

Los funcionarios a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto que no opten por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial, continuarán devengando la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual a partir del 1º de enero de 2004 quedará así: Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional (…) La bonificación por compensación, pagadera mensualmente, sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta bonificación, monto a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones…” Sin embargo, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante providencia del 14 de diciembre de 2011 en la que se expuso lo siguiente frente a los efectos del Decreto 610 de 1998: “…Así las cosas, todos los Magistrados de Tribunales y Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, del país, en virtud del decreto 610 de 1998, adquirieron a partir de 2001, el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte.

Como es sabido, muchos Magistrados demandaron a la Rama Judicial para que se les reconociera el pago de sus salarios en el mencionado porcentaje, obteniendo fallos favorables, cosa que llevó al Gobierno Nacional, a adoptar un mecanismo que frenara tantas condenas, y fue así como el día 3 de diciembre de 2004, expidió el decreto 4040, creando una bonificación por gestión judicial, también con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale, a partir de la vigencia fiscal de 2001, el 70% que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, la cual se pagaría mensualmente.

Así entonces, los destinatarios del decreto 4040 de 2004, son los mismos del decreto 610 de 1998, que para obtener inmediatamente el pago del 70% indicado, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían instaurado en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Atas Cortes, o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, lo cual debían realizar hasta el 31 de diciembre de 2004, con lo cual, se les compelía a que accedieran a recibir el 70%, pues, estaban recibiendo solo el 60%, de ahí la causa de tantas demandas (…) De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable (…) Razón por la cual, por contener el decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos (…) Así entonces, los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar (sic) al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares – suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política…”11 Finalmente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 201212 modificando la bonificación por compensación y precisando los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, así: “ARTÍCULO 1°.

A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

PARÁGRAFO. En todo caso para tener derecho a la Bonificación por Compensación de que trata el presente decreto se deberá reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo. ARTÍCULO 2°. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto” 11 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sala de Conjueces. Rad. 11001-03-25- 000-2005-00244-01. CP: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 12 “Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios” Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro 4.2.

De la incidencia que tiene el reconocimiento de la prima especial a los Magistrados de las Altas Cortes con los ingresos laborales anuales percibidos por los miembros del Congreso, en el derecho aquí reclamado. El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 201613 se refirió a los efectos del reconocimiento de la prima especial a los magistrados de las Altas Cortes con inclusión de los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso en la bonificación por compensación que se reclama en este asunto, por lo que es oportuno traer in extenso a colación lo determinado en dicha decisión, veamos: “El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República.

Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.

No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sala de Conjueces. Rad. 25000-23-25- 000-2010-00246-02(0845-15). CP. Jorge Iván Acuña Arrieta. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo.

Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales.

Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. (Negrilla del texto original) Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez (…) Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores14, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

(Negrilla propia) En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad.

No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

(Negrilla propia) En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”15, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor (…) 4.3.

Caso concreto – hechos probados Conforme al material probatorio aportado por las partes16 se tiene acreditado lo siguiente:  Que el señor Marcos Isaías Ramírez Luna fue designado por la Corte Suprema de Justicia en el cargo de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 17 de julio de 2008 y tomó posesión de este el 23 de octubre de 2008, según Acta No. 1261.  Que según certificación expedida el 05 de octubre de 2017 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, del 24 de octubre de 2008 al 26 de enero de 2012 se concretó una diferencia de $94.360.332, entre lo cancelado al señor Marco Isaías por concepto de bonificación por compensación y el valor correspondiente al 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, C.P., Dra. Ligia Galvis Ortiz 16 Archivo 01, 066, 071 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro  Que conforme a constancia DEAJRH017-5918 expedida el 14 de noviembre de 2017 por el Director Administrativo de la División de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la diferencia entre los ingresos anuales (2008 a 2012), incluidas las cesantías de los Congresistas, para los cargos de Magistrados de Alta Corte con los ingresos que deberían tener los Magistrados de Tribunal, correspondiente al 80%, es la siguiente: Ingresos de Magistrados de Alta Corporación Ingresos reclamados por Magistrados de Tribunales – 80% Ingresos reconocidos a Magistrado de Tribunal con Bon.

Por compensación (Dcto. 610/98) Diferencia entre lo reconocido y reclamado 2008 288.505.262,00 230.804.210,00 218.168.829.00 12.635.381,00 2009 310.633.617,00 248.606.894,00 234.902.380,00 13.604.514,00 2010 316.846.293,00 253.477.034,00 239.600.428,00 13.876.606.00 2011 326.890.310,00 261.512.248,00 247.195.754,00 14.316.494,00 2012 343.234.826,00 274.587.861,00 259.555.532,00 15.032.329,00  Que en constancia DEAJRH017-5921, expedida igualmente por el Director Administrativo de la División de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se relacionaron los funcionarios a los cuales se les ha cancelado la bonificación por compensación equivalente a la diferencia del 80% entre los ingresos totales anuales de los Magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de los Magistrados de Tribunal, así como los beneficiarios de sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa o fallos de tutela, y entre ellos no aparece relacionado el señor Marco Isaías Ramírez Luna.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro  Que el 14 de diciembre de 2011 la parte actora solicitó a la Rama Judicial reconocerle y pagarle a partir del 24 de octubre del año 2008, todos los valores que por concepto de salarios y demás prestaciones percibían otros Magistrados de Tribunales del país, quienes estaban en su misma condición, pues con idéntico cargo y rango, percibían una asignación mensual mayor, en aplicación de las prescripciones del Decreto 610 de 1998.

Igualmente pidió que se le pagara un valor nominal del ochenta por ciento (80%) de lo devengado por un Magistrado de alta Corte, atendiendo que a este funcionario se le tasa la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los Congresistas17.  Que mediante oficio No. DESAJAR012-241 del 13 de marzo de 2012 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia respondió la petición elevada por la actora, informándole que se estaban adelantando los trámites para reconocer y pagar las diferencias a las cuales tenía derecho18.  Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación el 27 de marzo de 2012, el cual a la fecha de presentación de la demanda y transcurrido el término de 2 meses de que trata el art. 86 del CPACA no había sido resuelto19.  Que el señor Marco Isaías Ramírez Luna falleció el 10 de junio de 2018, según certificado de defunción aportado al expediente20.  Que mediante Auto proferido el 09 de diciembre de 2021 se reconoció a la señora Alba Rojas López como sucesora procesal del señor Marco Isaías Ramírez Luna en virtud del vínculo matrimonial acreditado21. 4.3.1.

Conclusiones Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente. 17 Archivo 002 del expediente digital 18 Archivo 005 del expediente digital 19 Archivo 007 20 Ver carpeta 083.1 21 Archivo 088 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Es así que pese a las diferentes disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional para regular la bonificación por compensación y las múltiples derogatorias y nulidades suscitadas frente a las mismas, las controversias en torno a dicha prestación se encuentran dilucidadas a la fecha.

En este sentido se tiene que para finales del año 2004, el Decreto 610 de 1998 que creó a favor de algunos servidores públicos judiciales la citada Bonificación, equivalente, a partir del año 2001, al 80% de la asignación mensual otorgada a un Magistrado de Alta Corte; estuvo vigente en forma concomitante con el Decreto 4040 de 2004 que creó a favor de los mismos servidores una Bonificación por Gestión Judicial, correspondiente al 70% de lo percibido por un Magistrado de Alta Corte.

Sin embargo, dicho escenario se solventó con la declaratoria de nulidad que sobre este último precepto dispuso el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, decisión que dado sus efectos – ex tunc, conllevó a que la bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998 recobrara efectos, siendo procedente el reclamo efectuado en este asunto, máxime cuando de las certificaciones expedidas por la entidad demandada se advierte que existen diferencias a favor del actor que no han sido reconocidas a la fecha.

En este orden, encontrándose respaldado probatoriamente el derecho deprecado, se habilita la nulidad de los actos cuestionados, los cuales carecen de asidero jurídico, y por ello a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Rama Judicial, reconocer y pagar a la señora Alba Rojas López en calidad de sucesora procesal del señor Marco Isaías Ramírez Luna, el valor correspondiente a las diferencias existentes entre lo que le fue reconocido como Bonificación por Gestión Judicial (70%) del 24 de octubre de 2008 al 26 de enero de 2012 y lo que corresponde en aplicación del Decreto 610 de 1998, esto es, el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte.

En este punto debe aclararse que los ingresos que servirán de base para liquidar el derecho reconocido, son los percibidos por los Magistrados de Alta Corte que a su vez deben coincidir con los reconocidos a los Congresistas, es decir, debe tenerse en cuenta el 80% de lo devengado anualmente por aquellos servidores, adicionando el valor de las cesantías anuales que perciben los segundos.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ser indexadas mes ames de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, conforme a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial El valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse cada pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula en mención deberá aplicarse en forma separada mes a mes, tomando como índice inicial el vigente al momento de causación de cada periodo. En cuanto a las consecuencias prestacionales derivadas del ajuste a la bonificación por compensación que se reclaman en la demanda, se advierte que esta prestación fue prevista legalmente como factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo tanto la entidad deberá efectuar los aportes pensionales a que tenía derecho el señor Marcos Isaías Ramírez Luna por el tiempo comprendido entre el 24 de octubre de 2008 al 26 de enero de 2012, con los descuentos de ley que debía asumir el funcionario.

En lo que atañe a la prescripción, conviene señalar que la reclamación administrativa fue elevada el 14 de diciembre de 2011. Según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 02 de septiembre de 2019, CP. Carmen Anaya de Castellanos, radicación 41001 2333 000 206 00041 01 actor Joaquín vega Pérez, accionado: Rama Judicial, para la fecha en que fue elevada la reclamación no operaba la prescripción de la bonificación por compensación al señalar: “, Debe indicarse al respecto que no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004-porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción …” En consecuencia, no habrá lugar a declarar la prescripción respecto a ninguna mesada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio DESAJAR12-241 expedido el 13 de marzo de 2012 por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia Y LA NULIDAD del acto ficto negativo derivado de la no respuesta al recurso de apelación presentado por la parte actora contra dicha decisión, de fecha 27 de marzo de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a la señora ALBA ROJAS LÓPEZ en calidad de sucesora procesal del señor MARCO ISAÍAS RAMÍREZ LUNA ( Q.E.P.D), el valor correspondiente a las diferencias existentes entre lo que le fue reconocido como bonificación por gestión judicial (70%) del 24 de octubre de 2008 al 26 de enero de 2012 y lo que corresponde en aplicación del Decreto 610 de 1998, esto es, el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte.

Parágrafo: Los ingresos que servirán de base para liquidar el derecho reconocido, serán los percibidos por los Magistrados de Alta Corte que a su vez deben coincidir Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro con los reconocidos a los Congresistas, es decir, debe tenerse en cuenta el 80% de lo devengado anualmente por aquellos servidores, adicionando el valor de las cesantías anuales que perciben los segundos.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a realizar los aportes a pensión que correspondan como consecuencia del reconocimiento efectuado en esta decisión, con los descuentos de ley que debía asumir el funcionario.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a indexar las sumas que resulten a favor de la demandante, mes a mes y hasta la fecha de quedar en firma la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la fórmula establecida en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses moratorios una vez ejecutoriada esta providencia, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia OCTAVO: En firme esta sentencia se autoriza la expedición de copias con destino y a costa de las partes, las cuales serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2012-00116-00 Demandante: Alba Rojas López sucesora de Marcos Isaías Ramírez Luna Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda Dual de Decisión según Acta No. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e42b8dfd2879bfde9a812a90f5e80d739e463af6db23b52d0807f6d1b5fbc2d Documento generado en 10/02/2022 04:06:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica