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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2016-00968-00

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2021-10-07

1 SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, Siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 680012333000-2016-00968-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DUVAN ALVERNIA – JOSE SALVADOR NAVARRO DEMANDADO CONTRALORIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA NOTIFICACIONES jairoardilagmail.com, juridica@contraloria- floridablanca.-santander.gov.co, arianarincon@yahoo.es, yvillareal@procuraduria.gov.co ASUNTO Proceso de responsabilidad fiscal / Debido proceso Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES 1. Hechos. 1.1. El día 28 de febrero de 2008 los Sres. José Salvador Navarro Robles y Duvan Alvernia, en condición de miembros de Asojuntas de Floridablanca y presidentes de junta de acción de comunal de los barrios Altamira y Villa Jardín fungieron como miembros de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de dicha localidad participando con voz y voto en sesión ordinaria de tal institución. 1.2.

En desarrollo de la sesión fue presentado por primera y única vez el proyecto de acuerdo 005 de 2008 mediante el cual se proponía la aprobación del factor salario “prima técnica” en favor de Luis Eduardo Rodríguez Pinzón quien para entonces era el Director de Tránsito y Transporte del municipio de Floridablanca. 1.3. Señala el accionante que dadas las dudas que generaba la propuesta decidieron no aprobarla. 1.4.

Manifiesta que posteriormente, el entonces alcalde municipal de Floridablanca le remitió a través de un mensajero la asistencia a la sesión del 28 de febrero de 2008, no obstante, advirtió que se trataba de la aprobación de la prima técnica razón por la que no accedió a firmar. Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 2 1.5.

Sin embargo, el Señor José Salvador Navarro Robles en similares circunstancias y accedió a firmar el documento pese a habérsele manifestado que se trataba de la asistencia a la sesión. 1.6. Refieren los demandantes que finales del 2015 se dirigieron a la Contraloría de Floridablanca para indagar sobre presuntos procesos en su contra encontrando que tal entidad había proferido fallo fiscal en su contra por la aprobación de la prima técnica mediante el acuerdo 05 de 2008, dentro del cual se señalaron entre otros aspectos: - Que existía documento firmado mediante el cual se aprobaba el acta 02 de 28 de febrero de 2008 y en la misma se manifestaba la aprobación por unanimidad de la prima técnica en favor del director de TT de Floridablanca Luis Eduardo Rodríguez Pinzón. - Que la contraloría para notificarlo del proceso, solicitó información a la Alcaldía y la oficina de DTT de Floridablanca sin que dichas entidades dieran respuesta alguna. - Así mismo, envió oficio a ASOJUNTAS de Floridablanca solicitando información de su residencia y tampoco se obtuvo respuesta. - Debido al desconocimiento del lugar de residencia, se realizó notificación por edicto y se nombró un estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás como defensor de oficio. 1.7.

Manifiestan que se interpuso el recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa, así como solicitud de nulidad la cual obtuvo decisión en igual sentido. 2. Pretensiones. 2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo “Fallo de responsabilidad fiscal emanado de la Contraloría Municipal de Floridablanca de fecha 27 de julio de 2015 proferido dentro del proceso 006-2012 en el que se les declaró responsables fiscalmente a los Sres.

José Salvador Navarro Robles y Duván Alvernia. 2.2. Ordénese el restablecimiento de los derechos de los actores en el sentido de ordenar a la entidad demandada retirar todas las anotaciones que se hayan realizado en bases de datos en el sistema de antecedentes fiscales con motivo del acto administrativo demandado. 2.3. Condenar a la entidad demandada al pago de futuros daños materiales y morales por motivo de la ejecución del mandamiento de pago emitido en razón al acto administrativo del cual se demanda la nulidad. 2.4.

Se condene en costas procesales a la entidad demandada. 3. Normas violadas y concepto de violación. Se alegan como vulneradas las siguientes: -Art. 23, 36, 49 de la Ley 610 de 2000. - Art. 18 del Acuerdo No. 090 de 4 de diciembre de 1995. Como concepto de violación se expone que los actos acusados fueron emitidos con vulneración al derecho de defensa de los demandantes porque no fueron notificados en debida forma, considera que la Contraloría de Floridablanca con fundamento en el principio de eficacia debió verificar la razón por la cual tanto la Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 3 Alcaldía como la oficina de DTT siendo entidades públicas no dieron respuesta a los oficios a través de los cuales se les solicitó información personal de los investigados, debiendo realizar una visita o inspección al archivo para verificar la información de los actores.

Así mismo aduce que la entidad accionada incurre en error al enviar el oficio dirigido a Asojuntas a la oficina del Alcalde, y en tal virtud, no existe prueba que acredita la recepción del oficio en Asojuntas como organización comunal a la que pertenecían los demandantes. Frente al caso del Sr. Duván Alvernia resalta que se envió por una sola vez y por medio del correo 472 la notificación a la dirección Cra. 14 No. 6-17 barrio Altamira de Floridablanca, obteniéndose como respuesta por parte del mensajero que la dirección no existía, hecho que a su juicio es falso, adicional a que las directrices del correo 472 exigen que en tratándose de correo certificado el mensajero debe hacer al menos dos visitas al lugar indicado, destacando que el accionante ha vivido en dicha dirección hace más de 15 años, razón por la que es conocido por los habitantes del sector.

En consecuencia, los actos se expidieron con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse Adujo que el documento “acta 02 de febrero de 2008” no fue aprobada por los demandantes conforme reza el Art. 18 del Acuerdo No. 090 de 4 de diciembre de 1995 y por tal razón no podía servir como prueba contra los Sres. Navarro Robles y Duván Alvernia lo que permite concluir que el proceso se falló sin certeza acerca de la responsabilidad fiscal, con base en una presunción por parte de la entidad.

Para el efecto destacó que la Contraloría debía tener un hecho probado, debía tener certeza de la comisión de un hecho para luego presumir que el hecho se cometió con culpa grave, no obstante, la entidad no tenía certeza de que los actores aprobaron el acuerdo 05 de 2008 y si bien es cierto se trata de un documento público, su validez no depende de su existencia material, sino de una verificación de su formalidad y en el caso de las actas, por exigencia estatutaria, la formalidad del acta se prueba con un segundo acto de la administración, que debe declarar que fue sometida a aprobación en su contenido como verdad la cual está sujeta a la exigencia del Art 18 del Acuerdo No. 90 de diciembre 4 de 1995 el cual señala que las deliberaciones y decisiones de la junta directiva se dejara constancia en un libro especial de actas, cada una de las cuales debe ser aprobada por la Junta Directiva en su sesión posterior y deberá ser firmada por quien la preside y el secretario. 4.

Contestación de la demanda. La Contraloría Municipal de Floridablanca concurre al trámite para oponerse a las pretensiones de la demanda, señalando que los detalles de la reunión llevada a cabo el 28 de febrero de 2002 no se encuentran registrados en el acta por medio de la cual se dejó constancia de las actuaciones y decisiones tomadas en dicha reunión, resaltando que en dicha acta constan los temas discutidos en la reunión, las deliberaciones efectuadas y la decisión que finalmente se tomó en la junta, por lo que ésta fue prueba fundamental dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

Frente a la posterior sesión que aduce el demandante, señaló que en acta levantada el día 28 de febrero de 2008 se encuentran las firmas de los Sres. José Salvador Robles y Duván Alvernia, quienes según lo indica el citado documento aprobaron de forma unánime la prima técnica al Director de Tránsito y Transporte de Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 4 Floridablanca, el cual no ha sido tachado de falso, ni se conocen fallos en firme proferidos por la justicia penal que hayan puesto en entredicho la idoneidad y autenticidad del acta.

Así mismo destacó que basándose en el acta referida la D.T.T.F pagó la prima técnica ilegalmente otorgada a su gerente, dando cumplimiento a la decisión tomada por los miembros de la junta, quienes en ejercicio de su función como gestores fiscales tomaron una decisión contraria a la ley que generó un detrimento para la administración pública.

Frente a la notificación de las decisiones alegó que la entidad efectuó sendas actuaciones encaminadas a garantizar el debido proceso y la publicidad de los actos administrativos expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2012-006 de las cuales resalta las siguientes: - El fallo con responsabilidad fiscal proferido por la profesional universitaria Lady Tatiana Jiménez Valbuena el 27 de julio de 2015 fue trasladado para consulta al superior jerárquico, según lo ordenado por el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, siendo confirmado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica mediante auto del 27 de agosto de 2015. - Los demandantes se encontraban debidamente representados por los defensores de oficio, los cuales fueron citados para la notificación del fallo con responsabilidad fiscal mediante el oficio CMF-2015-RF-1436. - Debido a la imposibilidad de notificar el fallo personalmente a las partes y en garantía del debido proceso la profesional universitaria procedió a efectuar la notificación por aviso la cual fue publicada en la página electrónica tal y como lo establece el parágrafo 1 del Art. 69 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo resaltó que se enviaron por parte de la entidad sendos oficios a las diferentes entidades - Dirección de Tránsito, Alcaldía Municipal y Asojunta) con el objeto de lograr la ubicación y posterior notificación de los demandantes, sin embargo, ninguna entidad otorgó razón acerca de la dirección de domicilio de los mismos. Sobre el argumento según el cual debía verificar porque la alcaldía y la oficina DTT siendo entidades públicas no respondieron los oficios en los que se solicitó información personal de los investigados, manifestó que no es dable a la Contraloría cuestionar las respuestas otorgadas por cada una de las diferentes entidades que realizan algún tipo de contestación, pues estas gozan de presunción de veracidad y legalidad, así mismo, frente a las aseveraciones en torno al correo certificado en cuanto a no realizarse una evaluación detallada de la notificación efectuada por la empresa de servicios postales sugiriendo que la entidad dentro de sus funciones tiene la de evaluar la calidad y veracidad de los servicios que presta la empresa, se reitera que el ente de control no está facultado legalmente para valorar el procedimiento agotado por la empresa de servicios postales a la hora de efectuar una notificación, sin embargo, dicha empresa se tiene como una empresa de correo certificado seria que se encuentra dentro del listado de operadores registrados por el ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Adicional a ello, el Art. 68 de la Ley 1437 de 2011 establece opciones para enterarse de lo sucedido tanto con la notificación personal como la que se efectúa por aviso, sumándose a ello el mandato de asignación de un defensor de oficio como alternativas que buscan garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 5 Frente al fallo de responsabilidad fiscal manifestó que en su conformación y estudio se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas en forma oportuna, así mismo, se estudiaron las diferentes objeciones realizadas por las partes, efectuándose en el mismo acto administrativo un estudio de los argumentos incorporados por cada uno de los recurrentes, conforme a lo anterior, se consideró que la conducta se encontraba enmarcada dentro de los postulados de la culpa grave descrita en el Art. 118 de la Ley 1474 de 2011 pues de lo esbozado en el proceso, efectivamente se concedió y procedió al reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales.

Propuso como excepción la de indebida estimación de la cuantía. 5. Alegatos de conclusión. Dentro de esta oportunidad concurrió el apoderado de la entidad accionada mediante escrito visible a folios 599 a 602, y los accionantes a través de memorial anexado a los folios 603 a 613 a los cuales se remitirá la Sala. A su turno, la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo señalando que no existen los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad toda vez que deben distinguirse dos situaciones la primera que tiene que ver con la aprobación de los temas propuestos en el orden del día y discutidos el día de la sesión y otro diferente el tema de la aprobación de las actas.

En consecuencia, si bien lo que debe aparecer en el acta es el resumen de las discusiones y las decisiones adoptadas, también debería reflejar las observaciones, los salvamentos de votos, votos en contra de las decisiones adoptadas, lo aprobado y no aprobado, lo aplazado para sesiones posteriores, considerando que las actas solo son firmadas por dos (2) de los asistentes, no por todos ellos.

Por tanto, no es aceptable el argumento según el cual el Acta No. 002 de febrero 28 de 2008 esté firmada exclusivamente por Eulises Balcázar Navarro (Presidente) y Humberto Castro Anaya (Secretario) pues dichas actas solo requerían la firma de estos funcionarios y no de todos, de manera que no es de recibo aceptar que el tema no fue aprobado y que se negaron a firmar las actas por no contener lo aprobado en ellas, en consecuencia, lo que requiere aprobación en sesión posterior es el acta no el asunto, circunstancia que se confirma al revisar los requisitos previstos en el Art. 18 del Acuerdo No. 090 del 4 de diciembre de 1995 del Concejo Municipal de Floridablanca y la ausencia de firmas de los demandantes no es indicativo de aprobación o del asunto debatido.

Consideró que si uno solo de los integrantes de la Junta no está de acuerdo con lo discutido o propuesto para aprobación, lo indicado es que deje la respectiva constancia en tal sentido indicando las razones por las cuales se aparta de la decisión adoptada, en este caso no solo no obran estas constancias, sino que además ninguno de los otros investigados y sancionados expresó que la prima técnica no se hubiera aprobado en esta sesión ni mucho menos que se hubiera aplazado su aprobación para una próxima sesión o reunión como indicaron los demandantes en el recurso interpuesto.

Frente a los cargos de nulidad propuestos destacó que todos los integrantes de la Junta vinculados a la investigación comparecieron al proceso de responsabilidad fiscal y presentaron sus argumentos de defensa, obrando en el expediente prueba de la gestión que realizó la contraloría para citar y notificar a los demandantes, procedimiento que en caso de no surtirse de manera personal, debe agotar el trámite de la notificación por edicto, como en efecto se hizo, sin que sea posible acudir a las actuaciones que mencionan los actores como mecanismos idóneos para llevar a cabo esta notificación, tales como consulta a vecinos, práctica de visitas a entidades como Asojuntas para surtir dicha notificación. Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 6 Adicionalmente, la entidad demandada contó con el soporte probatorio existente en el proceso como se advierte al desatar el recurso interpuesto contra la providencia de primera instancia decisión que tiene como fundamento el acta en el cual se dejó constancia de que los Sres.

Alvernia y Navarro asistieron a la junta y participaron activamente y de la cual puede extraerse que, si bien se plantearon dudas sobre la procedencia de la prima, después de haber escuchado las explicaciones quedó clara la situación y por ello manifiesta que “estaría de acuerdo”. Frente a la expedición del acto sancionatorio de manera irregular, a juicio del Ministerio Público no se encuentra prueba alguna de tal situación, porque al revisar el trámite del proceso, se evidencia que se surtieron todas las etapas, se imputaron cargos, se recibieron descargos, además que por tratarse de un tema eminentemente jurídico, no requería mayores elementos probatorios que la constancia de asistencia, la cual se acepta por los demandantes, la existencia del acto que da lugar al pago de la prima, el cual fue demandado ante la jurisdicción y declarado nulo por falta de competencia de quienes lo expidieron, proceso en el cual nunca se alegó la falta de aprobación del mismo, de manera que no existe prueba de trámite irregular en el proceso sancionador que pueda invalidar la decisión adoptada.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico. ¿Los fallos de primera y segunda instancia de fecha 27 de julio de 2015 y 12 de febrero de 2016 expedidos por la Contraloría Municipal de Floridablanca dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado No 006-2012 fueron expedidos de manera irregular, con violación al derecho de defensa y con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse? 2.

Tesis: No, por las razones que pasan a explicarse, 3. Marco normativo 3.1. Del proceso de responsabilidad fiscal La Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, define en su artículo 1° el proceso de responsabilidad fiscal como “el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta1, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”, debiendo, como lo dispone su artículo 2°, garantizarse el debido proceso en el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal, y adelantarse su trámite con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 4° de la referida Ley -antes de la modificación introducida por el Decreto Ley 403 de 2020- disponía que, la responsabilidad fiscal tiene por objeto “el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de 1 Mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001, la H. Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, declaró EXEQUIBLE la expresión “con ocasión de ésta”, contemplada en el artículo 1 de la ley 610 de 2000, bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 7 quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal”; responsabilidad fiscal que está integrada por los siguientes elementos (art. 5° -antes de la modificación introducida por el Decreto Ley 403 de 2020-): - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

En lo que al daño patrimonial al Estado respecta, la Ley 610 de 2000 en su artículo 62 lo definía como “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público” (Apartes subrayados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007).

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU431/153, refiriéndose al proceso de responsabilidad fiscal, precisó que “constituye una facultad complementaria a la del control y vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, municipales y distritales, en aras de establecer la responsabilidad por acción y omisión de los servidores públicos y de los particulares, en el manejo de fondos y bienes públicos cuando se advierte un posible daño al patrimonio estatal”, advirtiendo que ya esa Corporación se ha ocupado de la naturaleza jurídica, los objetivos y propósitos que persigue el proceso de responsabilidad fiscal, puntualizando que el mismo presenta las siguientes características, de conformidad con los mandatos de la Constitución Política y la ley -Ley 610 de 2000-: “(i) origen único y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal sobre los servidores públicos y los particulares jurídicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes públicos;

(ii) naturaleza administrativa más no jurisdiccional; (iii) finalidad de resarcir el patrimonio público por un detrimento que se le haya causado; (iv) responsabilidad independiente y autónoma de 2 Antes de la modificación introducida por el Decreto Ley 403 de 2020 3 Referencia: expediente T-4.124.790. Demandante: Luis Eduardo Montealegre Lynett.

Demandado: Contraloría General de la República. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 8 otros tipos, como la disciplinaria o la penal; (v) responsabilidad de carácter subjetivo, dado que es necesario determinar si el imputado obró con dolo o culpa; y finalmente (vi) observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superiores” y en todo caso, advierte que “la declaración como tal de la responsabilidad fiscal es, además, una modalidad por completo independiente y autónoma de otras previstas para los servidores públicos como la penal y la disciplinaria, con marcado carácter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio”.

A su turno, el H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil4, en providencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), precisó que, el proceso de responsabilidad fiscal tiene varios propósitos, entre otros, a saber: “(i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado”; además, que tienen varias características relevantes, tales como: “(i) son netamente administrativos;

(ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal; (iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos”. 4.

Caso concreto. 4.1 Del Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 006-2012 4.1.1 Antecedentes - Mediante auto del 8 de noviembre de 2011, la Contraloría Municipal de Floridablanca profirió auto de apertura de indagación preliminar considerando que el 29 de julio de dicho año, la Contralora Municipal de Floridablanca en ejercicio de la competencia establecida en la Constitución Política Arts. 268-5 y 271 comisionó a la Profesional Universitaria en derecho para que diera inicio a la indagación preliminar con fundamento en los requerimientos continuos por parte de la Auditoria General de la República en relación con el pago de la prima técnica del Director de Tránsito y transporte de Floridablanca.

Folio 22 Cd Antecedentes Administrativos. - A través de oficio del 15 de noviembre de 2012 la profesional Universitaria de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Floridablanca solicito certificación acerca de los integrantes que hicieron 4 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS- doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)-Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00212-00(C)-Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 9 parte de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca para el año 2008 y que aprobaron la prima técnica al ex Director Sr Luis Eduardo Rodríguez Pinzón. Folio 824.

Cd Antecedentes Administrativos. - En tal virtud, se emitió respuesta mediante oficio del 16 de noviembre de 2011 por parte de la Oficina de Personal de la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte de Floridablanca remitiendo certificación expedida por la Secretaría General y jurídica de la cual se extrae que para el día 28 de febrero de 2008 se celebró reunión de junta directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y como consta en acta los miembros de la junta para la época referida fueron: CON VOZ Y VOTO

1. EULISES BALCAZAR NAVARRO. Presidente.

2. LUCY AMPARO CORDERO OCHOA. Secretaria de Infraestructura 3. GABRIEL RAMIREZ. Secretario de Planeación. 4. JAIRO GARRIDO. Representante Gremio del Transporte 5. DUVAN ALVERNIA. Representante junta de Acción Comunal. 6. JOSE NAVARRO. Representante Junta de Acción Comunal. CON VOZ Y SIN VOTO

7. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PINZON. Director General.

8. HUMBERTO CASTRO ANAYA. Secretario General. Para el efecto se remitió el Acta señalada. Folio 829 Cd Antecedentes administrativos. - Mediante oficio del 19 de noviembre de 2012 se solicitó a la Secretaría General y jurídica de la Dirección de Tránsito y Transporte copia integra de la hoja de vida de los miembros de la junta directiva del año 2008 y la última dirección registrada de los mismos, la cual cuenta con recibido de fecha 20 de noviembre de 2012- Folio 844 CD Antecedentes administrativos. - Tal solicitud obtuvo respuesta mediante oficio del 21 de noviembre de 2012 en la cual se informa que las hojas de vida de los integrantes no reposan en la entidad y por ello se remitirá el requerimiento a la oficina de personal de la Alcaldía Municipal, con el propósito de allegar la de los funcionarios solicitados.

Folio 845 - A través de auto del 7 de febrero de 2013 se vinculó a otros responsables dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 006- 2012 entre ellos los Sres. Duván Alvernia y José Salvador Navarro Robles, igualmente se ofició a la Alcaldía Municipal para obtener información sobre la última dirección registrada de los accionantes y citar en versión libre a los investigados.

Folio 920-923 CD antecedentes administrativos. Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 10 - Posteriormente a través de oficio del 6 de febrero de 2013 la Contraloría Municipal de Floridablanca solicita a ASOJUNTAS la hoja de vida de los Sres. DUVAN ALVERNIA y JOSE NAVARRO en su condición de representantes de juntas de acción comunal ante la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca en el año 2008, la cual cuenta con constancia de recibido de la misma fecha.

Folio 924 CD antecedentes administrativos. - En la misma fecha, se remitió comunicación al Director General de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca informando la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal de los Sres. Duvan Alvernia y Jose Salvador Navarro Robles. Folio 926 CD. - Se remitió oficio a la Alcaldía de Floridablanca solicitando copia auténtica de la hoja de vida y última dirección registrada de los Sres Duván Alvernia y José Salvador Navarro Robles (representantes de juntas de acción comunal - Asojuntas), lo anterior por cuanto en la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca no reposa dicha información. Folio 927. - La Profesional Universitario de Talento Humano de la Alcaldía de Floridablanca da respuesta a través de oficio del 11 de febrero de 2013 sin remitir información acerca de los referidos Sres.

Alvernia y Navarro Robles. Folio 928 CD. - Finalmente, a través de oficio del 11 de noviembre de 2013 el secretario general de la Alcaldía de Floridablanca comunica que revisados los archivos no reposa información sobre quienes actuaron como miembros de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Folio 939. - En el folio 942 del proceso de responsabilidad fiscal obra citación de fecha 11 de febrero de 2012 remitida al Sr. Duvan Alvernia Duarte a la dirección Cra 14 No. 6-17 Floridablanca a través de la cual se le requiere para realizar notificación personal dentro del proceso de responsabilidad fiscal 006-2012. - Así mismo, a través de comunicación del 18 de febrero de 2013 se reitera la petición elevada el 6 de febrero de 2012 a ASOJUNTAS a efectos de obtener la hoja de vida de los Sres.

DUVAN ALVERNIA y JOSE SALVADOR NAVARRO ROBLES. Folio 966 - Se observa que a través de oficio del 21 de febrero de 2012 la Contraloría Municipal de Floridablanca envió citación para notificación personal del proceso que se adelantaba en contra del Sr. Duván Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 11 Alvernia al Colegio Isidro Caballero Delgado Sede A – Calle 119 No. 38-10 Zapamanga III - En virtud de lo anterior, mediante auto del 26 de febrero de 2013 la Profesional Universitaria en Derecho adscrita a la Oficina Jurídica de la Contraloría Municipal de Floridablanca, considerando que mediante planilla No. 30 del 12 de febrero de 2012 se enviaron citaciones para notificación a los Sres Gabriel Enrique Ramírez Castillo y Duván Alvernia Duarte, no obstante, es devuelta por motivo “no existe número”, así mismo se relata que “se envía nuevamente citación a nueva dirección 43 del 22 de febrero de 2012, la cual no fue devuelta, sin que a la fecha el citado se haya presentado a notificarse”, en consecuencia, se ordenó la notificación por edicto del Sr. Duván Alvernia y la consecuente designación de defensor de oficio.

Folio 1068 CD. - En virtud de lo anterior, se fija edicto por el término de 10 días en lugar visible de la Secretaría común el día 1 de marzo de 2013, siendo desfijado el 14 de marzo de 2013. Folios 1069-1070- - Así las cosas, para dar cumplimiento a lo ordenado se solicita a la Directora del Consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás la designación de manera urgente de 2 estudiantes de consultorio jurídico para asumir la defensa del Sr. Duván Alvernia, para lo cual se designó a la estudiante Silvia Melissa Ortiz Vega quien se posesionó como apoderada de oficio del investigado Duván Alvernia el día 24 de mayo de 2013 conforme se extrae de la diligencia vista al folio 1075. - Así las cosas, a través de comunicación remitida al consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás el día 6 de junio de 2013 se requiere a la defensora de oficia para surtir la notificación personal del auto por el cual se vincula a otros presuntos responsables dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 006-2012.

Folio 1079, notificación personal que se materializó el día 13 de junio de 2013. 5 - Frente al Sr. José Salvador Navarro Robles a través del auto del 12 de julio de 2013 se ordenó su notificación por edicto y posterior designación de defensor de oficio, considerando que dentro de la investigación no fue posible obtener su dirección de notificación. Folio 1083, el edicto ordenado fue fijado el día 19 de julio de 2013 el lugar visible de la secretaría común y desfijado el día 3 de julio de 2013, tal como se observa a folios 1088 y 1089 del proceso de responsabilidad fiscal aportado al plenario. - En consecuencia, la Universidad Santo Tomás designó como defensor de oficio del Sr. José Salvador Navarro Robles al estudiante Luis 5 Folio 1082 Cd Antecedentes Administrativos.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 12 Alfredo Ramírez Sepúlveda, quien se posesionó el día 15 de julio de 20136 y fue notificado del auto de vinculación. - Posteriormente el día 8 de agosto de 2013 se posesionó como nueva defensora de oficio del sr Duván Alvernia la estudiante Stefhany Soto Gómez – Folio 1093 – y el día 20 de septiembre de 2013 se posesionó como nuevo defensor de oficio del investigado José Salvador Navarro Robles el estudiante Fabián Leonardo Noriega Pacheco.

Folio 1113. - El 3 de noviembre de 2015 se posesiona reconoce personería al Dr. Jairo Ardila Ardila como apoderado de los Sres. José Salvador Navarro Robles y Duván Alvernia. Folio 2029 y 20161 Cd. Proceso de responsabilidad fiscal. - Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2015 el apoderado de las aquí accionantes solicita la nulidad de la actuación por violación al debido proceso – Derecho de defensa manifestando que la manifestación hecha por el agente de correo, no era suficiente para tomar la decisión de no realizar otros actos posibles con el objeto de garantizar el debido proceso – Folio 2074 CD – 2084 a 2087- - Así mismo, quien venía actuando como defensor de oficio del Sr Duván Alvernia interpuso recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal mediante escrito visto al folio 2079 -2082.

CD - Posteriormente mediante escrito del 12 de noviembre de 2015 el nuevo apoderado del Sr José Salvador Navarro Robles presenta recurso de reposición y apelación contra el fallo del 27 de julio de 2015 - Fl 2089 a 2098 – - El 13 de noviembre de 2015 la Contraloría Municipal de Floridablanca negó la nulidad interpuesta por el apoderado de confianza del Sr. Duvan Alvernia considerando que “…se envió notificación personal del fallo, al apoderado de oficio de 2015 (Folio 1567), teniendo en cuenta que no se hizo presente en los cinco días después de recibida la comunicación, se envió el respectivo aviso (Folio 1599) acompañado del acto administrativo que se pretendía notificar, lo anterior conforme a al artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 Código de lo contencioso administrativo.

De igual forma se notificó al señor DUVAN ALVERNIA por aviso publicado en la página de internet de la contraloría municipal de Floridablanca y en cartelera visible al público (folio 1601) – Folio 2101, en igual sentido se pronunció a través de auto del 19 de noviembre de 2015 frente a la solicitud de nulidad planteada por el Sr. José Salvador Navarro Robles.

Folios 2102 a 2105 Cd. 6 Folio 1090 Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 13 - El recurso de reposición fue resuelto mediante proveído del 18 de enero de 2016 – Folio 2131 a 2140 CD y a través de proveído del 12 de febrero de 2016 se decidió el recurso de apelación interpuesto confirmando el fallo de responsabilidad fiscal – folios 2149 a 2158. 4.1.2.

De los actos acusados Mediante proveído del 27 de julio de 2015 se profiere fallo con responsabilidad fiscal en cuantía de $242.218.138.62 en contra de los Sres. Luis Eduardo Rodríguez Pinzón, Eulises Balcázar Navarro, Lucy Amparo Cordero Ochoa, Gabriel Enrique Ramírez Castillo, Jhon Jairo Garrido Ardila, Duván Alvernia y José Salvador Navarro robles en condición de representantes de juntas de acción comunal año 2008; a quienes se les declara fiscalmente responsables de manera solidaria y debidamente indexada Como motivación de la decisión adoptada, en lo relevante, se consignó: “ Que de acuerdo al material probatorio y allegado dentro de la investigación preliminar, se verifica que mediante acuerdo No. 05 de fecha 28 de febrero de 2008, la junta directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca – DTTF resolvió”… a partir de la fecha del presente acuerdo reconocer y pagar mensualmente al director de la D.T.T.F Doctor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PINZON una prima técnica del 50% de la asignación básica que devengue y de acuerdo el Decreto 1661 de 1991 será factor de salario por reunir los requisitos del literal a) del artículo 2 del mismo decreto” … En cuanto a los señores DUVAN ALVERNIA se envió notificación personal del auto de apertura el día 21 de febrero de 2013, a la dirección registrada en su hoja de vida, siendo devuelta por la compañía 472 con anotación a causa de no existir el número”, se notificó por edicto el 01 de marzo de 2013, para no vulnerar su derecho de defensa, se le asignó como defensor de oficio a la estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás, SILVIA MELISSA ORTIZ VEGA, quien se posesionó el 24 de mayo de 2013 (FL 1075) y notificada personalmente el 13 de junio de 2013 (FL 1082), sustituyendo su cargo de defensora a STEPHANY SOTO GÓMEZ, quien se posesionó el 08 de agosto de 2013 (Fl 1083) sustituyendo de igual forma a LUIS CARLOS DUEÑEZ CRISTANCHO, quien se posesionó el 03 de junio de 2014 (Fl 1261)quien actualmente obra como defensor de oficio del imputado DUVAN ALVERNIA.

Del imputado JOSÉ SALVADOR NAVARRO, se desconoce dirección, razón por la cual, para no vulnerar su derecho de defensa, se le asignó como defensores de oficio a LUIS ALFREDO RAMIREZ SEPÚLVEDA quien se posesionó el 15 de julio de 2013 (Fl 1090) y quien se posesionó personalmente en la misma fecha (Fl 1091) sustituyendo su cargo de defensor FAVIAN LEONARDO NORIEGA PACHECO el 20 de septiembre de 2013, debidamente posesionado (FL 1113) sustituyendo de igual forma a SLEINI MARIA ARREDONDO MONSALVE, debidamente posesionada el 09 de abril de 2015 (FL 1363) actuando en la actualidad como defensora de oficio del imputado JOSE SALVADOR NAVARRO. … En cuanto al apoderado de oficio del señor JOSE SALVADOR NAVARRO ROBLES, el estudiante de la Universidad Santo Tomas, miembro activo del Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 14 Consultorio Jurídico, FAVIAN LEONARDO NORIEGA PACHECO, a folio 1339 del cuaderno siete del expediente; argumentó en su escrito de defensa en las falencias existentes frente a la imputación realizada al señor JOSE SALVADOR NAVARRO ROBLES; esto es, la conducta, el daño producido al estado y al nexo causal, indicando que su prohijado no sería un sujeto al que se le pueda atribuir una responsabilidad por el indebido ejercicio de la acción fiscal, por ende la responsabilidad derivada de sus acciones no generaría un daño patrimonial, por lo cual no existiría nexo causal alguno entre la conducta y el daño fiscal.

Seguidamente, el Apoderado de oficio del señor DUVAN ALVERNIA DUARTE, el estudiante de la Universidad Santo Tomás, miembro activo del Consultorio Jurídico, LUIS CARLOS DUEÑEZ CRISTANCHO a folio 1362 a 1364, argumentó su defensa en la inexistencia de culpa grave al señor DUVAN ALVERNIA, quien actuando de buena fe, no recibió ninguna clase de beneficio por imprimir su firma en el acta número 002 de febrero de 2008 que aprueba dicha prima.

Indica en su memorial, que el señor DUVAN no es responsable del detrimento patrimonial de la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca, teniendo en cuenta argumentos respecto a la falta de funciones definidas en la norma para dicho integrante de la junta y la naturaleza de su participación ni tampoco se encuentra alguna prueba dentro del expediente sobre incentivo económico por su participación o su conducta indebida haya sido con conocimiento. … De lo anterior podemos concluir y reiterar que no son acertados los argumentos presentados por las defensas técnicas durante el transcurso del proceso, toda vez que en desarrollo del tema, tenemos que la JUNTA DIRECTIVA DE LA DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, por medio del acuerdo No. 005 de 2008, autorizó al Director de Tránsito, fijar como factores salariales y requisitos para determinar la prima técnica, para los empleados.

Decisión que fue fundada entre otros, en el Decreto 2164 de 1991, artículo 13, mismo que deviene del Decreto 1661 de 1991, mismo que no era aplicable, dado que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, por lo que las disposiciones de la prima técnica para los empleados de nivel nacional contenidos en los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, el Decreto 2177 de 2006, no son aplicables a los empleados públicos de nivel territorial.

En el caso de marras, observamos que se aprobó dicho factor salarial, con base en el Decreto 2164 de 1991, sin tener en cuenta que para la fecha de la aprobación se encontraba DECLARADA LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 13 DEL MENCIONADO DECRETO, dando aprobación en un monto del 50% de la asignación básica que devengaba en ese entonces el Director de Tránsito LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PINZON, dejando acordado que será factor de salario por reunir los requisitos, pasando por alto el concepto de la sala de Consulta y Servicio Civil mediante radicación No. 1518 de Diciembre 13 de 2004. … A. CONDUCTA ACTIVA U OMISIVA: Respecto de la conducta de los investigados, se puede concluir que producto de la aprobación del Acuerdo 05 de 2005, se generó un costo adicional para la Dirección de Tránsito y Transporte por concepto de la aprobación del factor salarial al Director de tránsito, el cual no correspondía, pues se contaba con el lleno de los requisitos para ello ni tampoco se encontraba ajustado o reglado jurídicamente a la normatividad vigente, pues se reitera que el Decreto aplicado para la época de los hechos, se encontraba derogado y por ende refleja ésta conducta, falta de diligencia de la Junta directiva, puesto que es a ellos a quienes se les atribuye la conducta activa que dio origen al detrimento patrimonial.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 15 B. EN CUANTO AL GRADO DE IMPUGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. …éste Despacho considera que la conduta de todos los implicados se encuentra enmarcada dentro de los postulados de la culpa grave anteriormente enunciada, pues de lo esbozado en el proceso, efectivamente se concedió y procedió el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales, tal como se señala en el artículo de la citada norma. … Los miembros de la junta directiva, realizaban gestión fiscal al momento de aprobar la prima técnica del Director general del DTTF, haciendo un reconocimiento económico del 50% de la asignación básica mensual que devengaba siendo además base de factor de salario. … RELACIÓN DE CAUSALIDAD. … En el presente caso, se tiene probado que fue el actuar permisivo e ineficaz de los investigados, fue el que llevó a que ocurriera el daño patrimonial, sin que aparezcan dentro del proceso evidencias que lleven a este despacho a advertir la presencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que rompan el dicho nexo causal.

Ahora bien, como elemento indispensable para la tipificación de la Responsabilidad Fiscal encontramos la relación que debe existir entre la conducta desplegada por el servidor público que ejerce gestión fiscal y el daño ocasionado. Folio 116 – 141. A través de auto del 12 de febrero de 2016 la Contraloría Municipal de Floridablanca decide el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal del 27 de julio de 2015 del cual se extrae en lo referente a los acciones José Salvador Navarro Robles y Duvan Alvernia: “FRENTE A LA CARENCIA DE PARTICIPACION POR PARTE DE LOS ENDILGADOS JOSE SALVADOR NAVARRO ROBLES Y DUVAN ALVERNIA” Frente a este argumento obra en el expediente (Folio 829) certificación de asistencia por parte de los endilgados JOSE SALVADOR NAVARRO ROBLES y DUVAN ALVERNIA a la reunión de la junta directiva de la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca, así mismo se observa en el acta No. 002 de 2008 (folio 833) la intervención efectuada por los mismos.

DUBAN (SIC) ALVERNIA (…) que si en cuanto presupuesto seria primero aprobar la adición presupuestal. Por parte del señor JOSE NAVARRO (…)que si dentro de ese porcentaje del 50% no es posible de pronto, que se incluya otros miembros de la DTTF De lo anterior se observa que dicha participación si se dio, así como la respetiva votación, la cual proporcionó como resultado una votación total y Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 16 unánime por parte de los integrantes y a favor de la aprobación de la autorización de prima técnica.

Igualmente téngase en cuenta lo señalado por la profesional universitaria frente la legitimidad (sic) y veracidad del acta en comento “El acta ante los ojos de este ente de control, es una prueba legal, fue aportada por la misma DTTF, sin que las partes la hayan tachado de falsa o conste fallo penal que haya resuelto que existe falsificación del documento público” Folio 2149 a 2158 4.2.

De la ilegalidad enrostrada a los actos acusados Se enrostra a los actos acusados los cargos de violación al debido proceso y derecho de defensa con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse. a) De la violación al debido proceso y derecho de defensa. A juicio de la parte actora, las actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal para la notificación personal de los actores, así como la posterior designación de defensor de oficio vulneran su derecho al debido proceso ya que debieron realizarse mayores diligencias para lograr tal fin, tales como investigaciones e inspecciones.

Al respecto, establece el Art. 45 del CCA7:

ARTICULO

45. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. De la reseña del proceso de responsabilidad fiscal traída a colación en extenso líneas atrás se observa que la Contraloría Municipal de Floridablanca realizó las pesquisas del caso para notificar personalmente a los Sres.

Duván Alvernia y José Salvador Navarro Robles; ya que remitió comunicaciones a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, entidad en la que fungieron como integrantes de la junta directiva y respecto de cuyo director se aprobó la prima técnica objeto de debate dentro de dicho proceso, sin que se obtuviera información al respecto.

En igual sentido, se enviaron solicitudes a la Alcaldía de Floridablanca y a Asojuntas toda vez que su participación en la aprobación de la prima técnica tuvo lugar como representantes de junta de acción comunal, sin que ésta entidad brindara información sobre la dirección de notificación de sus representantes, así mismo, se observa que se remitió citación al Colegio Isidro Caballero Delgado Sede A en el cual presuntamente laboraba el Sr. Duván Alvernia sin que éste se hiciera presente en la entidad a efectos de ser notificado de la actuación para ejercer su derecho de defensa. 7 Norma aplicable para la época de los hechos.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 17 En consecuencia, una vez surtidas las actuaciones posibles la entidad accionada dio cumplimiento a la norma en cita y dispuso la notificación por edicto de los aquí accionantes, como forma supletoria de notificación, a efectos de dar continuidad al proceso, toda vez que si bien conforme ha sido referido por la jurisprudencia constitucional el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución.8 Como consecuencia de lo anterior, dispuso la designación de defensor de oficio para ejercer la defensa técnica de los investigados conforme lo establece el Art. 43 de la Ley 610 de 20009, para lo cual se posesionaron estudiantes de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás conforme se reseñó líneas atrás, los cuales presentaron los respectivos alegatos y recursos de ley.

Conviene destacar que para acreditar este cargo de nulidad se rindió declaración por parte del Sr. CAMPO ELIAS BARAJAS MAYORGA quien señaló que en Asojuntas reposa la información personal de quienes están afiliados incluida la dirección de residencia en su respectivo sector, la cual reposa en el libro de afiliados, que fue presidente entre 2006 y 2016, igualmente manifestó que al alcalde como presidente de la Junta Directiva de Tránsito se le envían los datos de las personas representantes de juntas de acción comunal, igualmente que han tenido oficina pero no secretaria pero siempre estaba él o algún colaborador para recibir comunicaciones, sin embargo, adujo no haber recibido comunicación solicitando las direcciones de los Sres.

José Salvador Navarro y Duván Alvernia, destacó que no es el único servidor que recibe comunicaciones de entidades externas y cualquier persona puede recibir documentación o a veces dejaban oficios en otras oficinas, se le puso de presente el oficio remitido a Asojuntas a efectos de reconocer el sello de dicha institución y señaló no conocer la firma, pero el sello si corresponde a Asojuntas, posteriormente manifestó que es un sello similar al de Asojuntas, frente al sello manifestó que el sello permanece en la oficina y cualquier persona podía recibir y colocar el sello, según se dirigió la comunicación alegó que debería ser el secretario de Asojuntas quien diera respuesta, frente al libro de asociados manifestó que solamente cuando el libro se cambia (por deterioro, porque se llenó o por inconsistencias) lo recoge la casa de participación. 8 Sentencia C-783/04 9 Artículo 43.

Nombramiento de defensor de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará defensor de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 18 De dicha declaración se advierte que no fue desvirtuado por los accionantes el recibo por parte de Asojuntas del oficio solicitando información sobre los representantes de las Juntas de acción de comunal, entidad que según lo declarado contaba con la información de ubicación de sus afiliados sin que diera respuesta a la petición, por lo que a juicio de la Sala la entidad accionada realizó las investigaciones respectivas para lograr la citación personal de los investigados.

Así las cosas, concluye la Sala que el Art. 45 del CCA no impone a la administración la realización de inspecciones o investigaciones conforme sugiere la parte actora para lograr la notificación personal de los investigados, ya que únicamente establece que pasados 5 días desde el envío de la citación procede la notificación por edicto.

Igualmente, la norma en cita establece los mecanismos con que cuenta la entidad responsable para surtir con celeridad las etapas del proceso, a efectos de decidir el conflicto; lo cual conforme se acreditó fue cumplido por la Contraloría Municipal de Floridablanca en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de los investigados, por lo que no prospera el cargo de nulidad. b) Del desconocimiento de las normas en que debería fundarse Se funda el cargo en que la aprobación del Acuerdo No. 05 del 28 de febrero de 2008 por medio del cual se autorizó el pago de la prima técnica al Director de Tránsito y Transporte de Floridablanca se desconoció lo dispuesto en el Art. 18 del Acuerdo No. 90.

De 1995 “Por medio del cual se modifican los estatutos de la Dirección de Tránsito y Transito de Floridablanca” el cual a la letra reza: “ACTAS: De las deliberaciones y decisiones de la Junta Directiva se ha de dejar constancia en un libro especial de Actas, cada una de las cuales debe ser aprobada por la Junta Directiva, en su sesión posterior y deberá ser firmada por quien la preside y el secretario.

Folio 33 a 51. Para el efecto se aporta el Acta No. 002 de 28 de febrero de 2008 a través de la cual se consignó: REUNION ORDINARIA DE JUNTA DIRECTIVA No. 002 SALA DE JUNTAS DE CASA PARAGÜITAS Toma la palabra el señor Alcalde Municipal Doctor EULISES BALCAZAR NAVARRO saludando a los honorables miembros de la junta directiva y revisando el orden del día planteada para la presente reunión, lee los puntos indicados, (…) 2.

Debate y aprobación o no del Acuerdo de Junta 005 de 2008, por medio del cual se autoriza la prima técnica. … Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 19 LLAMADO A LISTA Y VERIFICACION DEL QUORUM El señor Presidente de la Junta pregunta a los presentes si están de acuerdo con el orden del día, corroborándose que hay Quórum reglamentario, seis de seis miembros de la junta, así: (…) DUVAN ALVERNIA, Representante Juntas de Acción Comunal JOSE NAVARRO, Representante Juntas de Acción Comunal … Después de verificar el quórum, el señor Presidente de la Junta, Doctor EULISES BALCAZAR, prosigue con el punto 2 del orden del día que señala;

Debate y aprobación dela cuerdo de junta 005 de 2008, por medio del cual se cual se autoriza la prima técnica. SEGUNDO DEBATE Y APROBACION O NO DEL ACUERDO DE JUNTA 005 DE 2008, POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA LA PRIMA TECNICA. … El Señor Presidente manifiesta, que pone a consideración y discusión de todos los presentes el acuerdo 005 de 2008, el Doctor GABRIEL RAMIREZ pregunta que si como junta directiva tienen facultades para aprobar esa prima técnica, y si existe algún documento que lo soporte, el Doctor CASTRO manifiesta que si, por ser máximo órgano de la DTTF, como se leyó anteriormente en los decretos, otorgándose por parte del jefe de la entidad a los otros funcionarios, debidamente facultado mediante resolución o mediante acuerdo de junta directiva o de consejo directivo en los entes descentralizados, en la normatividad que se les envió esta legalmente facultado; el señor DUVAN ALVERNIA manifiesta que si en cuanto presupuesto sería primero aprobar la adición presupuestal…el señor DUVAN ALVERNIA, manifiesta que si que en la reunión anterior que se aplazo para hoy, habían ciertas dudas y cree que con la apreciación del Dr. EULISES y teniendo en cuenta las calidades del Doctor LUIS EDUARDO, piensa que queda clara esa situación y estaría de acuerdo. … El señor Presidente de la Junta pregunta a los presentes que si aprueban el acuerdo N 005 de 2008 de la prima técnica al señor director, estando claramente expuesto que jurídicamente es legal y considerando que el funcionario es una persona muy transparente en su gestión, ojala los agentes de tránsito, tuvieran una remuneración mejor, para que rindieran mejor, pero eso se puede mirar más adelante, hay que exigir moralidad pero también hay que pagarles bien, el señor GABRIEL RAMIREZ manifiesta que en reuniones anteriores se les aprobó un 25% a los salarios considerando esto un buen incentivo para los funcionarios, en cuanto al acuerdo 005 de 2008, sigue en consideración a lo que el mismo directivo hace una observación en el sentido de si en el manual donde están las competencias de la junta directiva, hay expresa la facultad para este aspecto? A lo que el Doctor CASTRO le dice que es legal y constitucional, estando enmarcados en la ley, básicamente en la ley 489 de 1998 que rige los órganos descentralizados, por lo que todos manifiestan que queda aprobado.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 20 … Folio 72 a 85 Como consecuencia de lo anterior, se expidió el Acuerdo No. 05 del 28 de febrero de 2008 “Por medio del cual se autoriza al Director de Tránsito y Transporte de Floridablanca para determinar la prima técnica para empleados de la D.T.F” Folio 69 a 71.

Para acreditar el cargo propuesto se rindieron las declaraciones de las siguientes personas: - JHON JAIRO GARRIDO ARDILA. Refiere conocer a los actores por la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito, ya que representó ante la junta directiva a los transportadores a la empresa Cotrander, relató que hubo una reunión en la que el punto principal fue la prima técnica para el Director de Tránsito, en dicha reunión nosotros como no teníamos conocimiento no estuvimos de acuerdo y que solicitó el jurídico de Cotrander lo mirara y Humberto Castro (el jurídico de tránsito de Floridablanca) dijo que era legal, y quedó dicho ese día que se estudiaba en la próxima sesión y firmamos una hoja en blanco como asistencia, afirma no haber votado en esa sesión, así mismo que no se levantó ninguna acta, sin embargo resaltó que había mayoría y el Sr. Luis Eduardo y el jurídico aseguró que era legal por tanto que se iba a aprobar, que nunca se le presentó el acta en que se aprobó la prima técnica para firmarla, no obstante manifestó que al haberse dado inicio al proceso de responsabilidad fiscal no puso en conocimiento de ninguna entidad lo ocurrido en la sesión en la cual no se aprobó la prima técnica, refiere igualmente que tal versión no se rindió ante la Contraloría porque no ha sido citado. - INTERROGATORIO DE PARTE DE JOSE SALVADOR NAVARRO ROBLES Adujo que existieron divisiones en la reunión para aprobación de la prima técnica a favor del Director de Tránsito de Floridablanca, la reunión termina con el alcalde solicitando que lo apoyáramos y terminó en que no se aprobó y pasaron a otro punto, adujo que el Sr, Humberto llegó a la casa y le llevo dos actas y él le dijo que no firmaba dicha acta porque no fue aprobado, así mismo que el Sr Humberto le dejo un papel a su esposa para que lo firmara, al poco tiempo llegó con otra hoja para que le firmara aduciendo que era asistencia y le firmó la hoja en la parte de arriba, al habérsele puesto de presente el documento afirmó que en dicha hoja no estaba el encabezado del acta ni el sello, únicamente firmó la hoja en blanco, que nunca se aprobaba las actas que se grababa y listo, la prima técnica nunca fue votada y quedó para una próxima reunión. - INTERROGATORIO DE DUVAN ALVERNIA.

Refirió que existe un libro en Asojuntas con los datos de los afiliados, frente a la aprobación de la prima técnica relató se pretendía por el Alcalde concederla al Director de Tránsito toda vez que había sido alcalde y era ingeniero entre otros solicitándoles que se apoyaran, hubo discusión y el jurídico expuso las normas para fundamentar que era legal, José y yo Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 21 (demandantes) que éramos de Asojuntas teníamos muchas dudas, así mismo que el jurídico llevaba una grabadora y tomaba sus apuntes, pero al finalizar la reunión no se firmaba ningún documento en constancia de lo que se aprobó y en ese momento no hubo conclusión sobre el tema porque se pasó al siguiente punto.

Frente a la firma de las acta adujo que el Sr Humberto Castro llegó a su casa para la firma de las mismas entre ellas la de la prima técnica, al respecto afirmó que se le dijo que no le firmaba porque eso no había sido aprobado, y se le entregó otra acta que era sobre los empleados y esa si la firmó porque eso si se aprobó, frente a lo consignado en el acta de la prima técnica relató tal aprobación por unanimidad no ocurrió y frente al documento de las firmas manifestó que se le llevó hasta su casa un documento en blanco el cual consistía en la hoja de las firmas un tiempo después. Adujo haber ido a la fiscalía de forma voluntaria para narrar los hechos como fueron, ya que fueron engañados (demandantes) porque los “pusieron a firmar documentos que no se legalizaron en la junta”, frente a la prima adujo que el alcalde les pidió que se aprobara la prima a los empleados de la alcaldía señalando que era legal como favor personal que nos pedía, que el Director era una persona que se la merecía ante lo cual se les dijo que si no la aprobaban no importaba porque igual tenía mayoría (dirigiéndose a los empleados de la alcaldía que se encontraban en otro lugar del recinto de la reunión), igualmente que no se le envío borrador del acuerdo para ser aprobado previamente, ni fue planteado previamente, fue todo en una sola sesión, frente a lo que se consignó que había manifestado en el acta adujo que nunca estuvo de acuerdo y que debe mirarse la grabación porque existe una grabación, igualmente relató que no se dejaron constancia porque el punto quedó inconcluso, y que no fue llamado a rendir declaración en la Contraloría Municipal de Floridablanca y que no otorgó poder en el proceso y después fue con el abogado Jairo, que supo cuando salió el fallo porque el Dr. Anaya le dijo que fuera a la Contraloría porque el fallo de la prima técnica había salido en contra, se enteró del fallo porque se encontró con Humberto Castro Anaya el jurídico de tránsito quien le informó al respecto y le dijo que tenía 5 días para apelar y ya iban 3, pero que la Contraloría nunca lo notificó Al respecto sea lo primero señalar que, siendo el proceso de responsabilidad fiscal, “el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”, el que debe adelantarse garantizando el debido proceso, resulta importante puntualizar que, conforme la previsión contenida en el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, se entiende por gestión fiscal, “el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 22 economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.

Ahora bien, frente al caso concreto, encuentra la Sala que, la responsabilidad fiscal que se atribuye a los demandantes tiene origen en la aprobación de la prima técnica al director de Tránsito y Transporte de Floridablanca dando aplicación al Art. 13 del Decreto 2164 de 1991 norma que para la época de los hechos había sido declarada nula por el Consejo de Estado razón por la cual, las disposiciones referentes a la prima técnica para los empleados públicos del nivel nacional no son aplicables a aquellos del nivel territorial.

De la reseña que antecede se advierte que se aduce por la parte actora la ocurrencia de irregularidades en la sesión del 28 de febrero de 2008, así como en la suscripción del acta en la que se consignó lo sucedido, no obstante, pese a las circunstancias narradas, no se aporta al plenario material probatorio que permita establecer que dichas anomalías hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades competentes, con el fin de establecer la falsedad del documento que sustenta el fallo con responsabilidad fiscal que se acusa, así mismo, destaca la Sala que no se aportan denuncios o similares en contra de quienes según las declaraciones rendidas motivaron la aprobación de tal prima entre ellos el asesor jurídico de la Dirección de Tránsito, al contrario, se relata que una vez iniciado el proceso de responsabilidad fiscal se le solicitó su colaboración para realizar la defensa técnica.

Adicional a lo anterior, tampoco se advierte el desconocimiento del acuerdo No. 90 de 1995, toda vez que lo debatido y aprobado en la sesión, fue consignado en acta respectiva, sin que haya sido desvirtuada su legalidad a través del medio de control pertinente, lo que ocasione dejar sin sustento fáctico y jurídico el proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual fueron hallados responsables los actores.

Así las cosas, no prospera el cargo de nulidad propuesto. 4. Costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P, se condenará en costas a la parte accionante – por haber sido vencida en el proceso - a favor de la Contraloría Municipal de Floridablanca Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENIEGÁNSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte movida de esta decisión. Nulidad y Restablecimiento del derecho 680012333000-2016-00968-00 23 SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte accionante a favor de la Contraloría Municipal de Floridablanca.

Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVÉNSE las diligencias previa anotación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No._47_ de 2021. APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS TEAMS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado Magistrado