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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 686793333002-2016-00148-01

Reporting judge: Milciades Rodríguez Quintero

Date: 2021-10-04

1 SIGCMA-SGC Bucaramanga, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 686793333002-2016-00148-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, ARNULFO FONTECHA ESTUPIÑAN, AURORA ESTUPIÑAN DE FONTECHA, AURORA FONTECHA ESTUPIÑAN, ALBA ESPERANZA FONTECHA ESTUPIÑAN, GLORIA MARIA FONTECHA ESTUPIÑAN, LUIS OCTAVIO ESTUPIÑAN, JULIO CESAR PEÑA FONTECHA, MERY IOVANNA PEÑA FONTECHA, LAURA CONSTANZA PEÑA FONTECHA, MARIA YOLANDA PEÑA FONTECHA, NESTOR ALIRIO FONTECHA ESTUPIÑAN, MARTHA ISABEL FONTECHA DE AVECEDO, JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN, BERNARDO ENRIQUE FONTECHA ESTUPIÑAN, HELDA NANCY FONTECHA ALMANZAR, MARIANA VALENTINA FONTECHA PARDO,JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN Y BERNABE FONTECHA OLARTE. monja15082@gmail.com Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, ARNULFO FONTECHA ESTUPIÑAN, AURORA ESTUPIÑAN DE FONTECHA, AURORA FONTECHA ESTUPIÑAN, ALBA ESPERANZA FONTECHA ESTUPIÑAN, GLORIA MARIA FONTECHA ESTUPIÑAN, LUIS OCTAVIO ESTUPIÑAN, JULIO CESAR PEÑA FONTECHA, MERY IOVANNA PEÑA FONTECHA, LAURA CONSTANZA PEÑA FONTECHA, MARIA YOLANDA PEÑA FONTECHA, NESTOR ALIRIO FONTECHA ESTUPIÑAN, MARTHA ISABEL FONTECHA DE AVECEDO, Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 2 JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN, BERNARDO ENRIQUE FONTECHA ESTUPIÑAN, HELDA NANCY FONTECHA ALMANZAR, MARIANA VALENTINA FONTECHA PARDO,JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN Y BERNABE FONTECHA OLARTE en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 1.

HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 a 7 del expediente, los siguientes: a. El señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2012 y el 05 de enero de 2014, por cuenta del proceso con radicado 68013107002-2013-016, el cual fue desarrollado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. b. Que los hechos que dan lugar a la presunta comisión del delito tuvieron lugar en el año 2001 al 2003, estando vigente la ley 600 del 2000. c. Que el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, mediante sentencia de fecha 03 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bucaramanga, fue absuelto de la responsabilidad penal como consecuencia, que dentro del proceso se demostró que el demandante no cometió, ni participó en el punible de concierto para delinquir agravado.

2. PRETENSIONES DECLARACIONES PRIMERO: Que LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, es responsable administrativamente por el daño antijurídico de todo orden y carácter material, moral y de daño en la salud, generada a los señores JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C No. 6.597.367, ARNULFO FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C No.19.446.643, AURORA ESTUPIÑAN DE FONTECHA identificada con C.C No. 28.167.146, AURORA FONTECHA ESTUPIÑAN identificada con C.C No. 52.174.639, ALBA ESPERANZA FONTECHA ESTUPIÑAN identificada con C.C No. 51.563.988, GLORIA MARIA FONTECHA ESTUPIÑAN identificada con C.C No. 28.130.746, LUIS OCTAVIO ESTUPIÑAN identificado con 19.354.277, JULIO CESAR PEÑA FONTECHA identificado con C.C No. 1.032.459.912, MERY IOVANNA PEÑA FONTECHA identificada con C.C No. 1.032.469.166, LAURA CONSTANZA PEÑA FONTECHA identificada con C.C. No. 1.030.536.358, MARIA YOLANDA PEÑA FONTECHA identificado con C.C No. 1.032.459.911, NESTOR ALIRIO FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C. No. 19.940.298, MARTHA ISABEL FONTECHA DE ACEVEDO Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 3 identificada con C.C No. 37.836.059, JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN identificado con C.C No. 19.305.775, BERNARDO ENRIQUE FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C. No. 79.124.350 y HELDA NANCY FONTECHA AMANZAR identificada con C.C No. 1.098.633.841, todos mayores de edad; y así mismo de MARIANA VALENTINA FONTECHA PARDO, con Registro Civil de Nacimiento serial 43821783 y RUIP 1097915563 del Municipio de Floridablanca, con poder conferido por su señor padre, JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, al igual que del señor BERNABE FONTECHA OLARTE, por la JUDICIALIZACIÓN y PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de que fuera objeto el ciudadano JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN.

CONDENAS SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada reconozca y pague, los PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y de VIDA EN RELACIÓN o de LA SALUD, ocasionados a todos y cada uno de mis mandantes, de acuerdo con las siguientes sumas de dinero así: I.PERJUICIOS MORALES A- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de Noventa (90) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, identificado con la C.C No. 6.597.367, en su condición de Víctima Directa.

B- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de Noventa (90) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor de la señora AURORA ESTUPIÑAN DE FONTECHA, identificada con C.C No. 28.167.146, en su condición de madre. C- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de Noventa (90) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo favor de la señor BERNABE FONTECHA OLARTE, en su condición de padre.

D- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de Noventa (90) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor de la menor MARIANA VALENTINA FONTECHA PARDO, con Registro Civil de Nacimiento serial 43821783 y RUIP 1097915563 del Municipio de Floridablanca, en su condición de hija del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN.

E- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la suma de Cuarenta y cinco (45) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo para cada uno de los hermanos del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN y a favor de los siguientes señores: ARNULFO FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C No.19.446.643, AURORA FONTECHA ESTUPIÑAN identificada con C.C No. 52.174.639, ALBA ESPERANZA FONTECHA ESTUPIÑAN identificada con C.C No. 51.563.988, GLORIA MARIA FONTECHA ESTUPIÑAN identificada con C.C No. 28.130.746, LUIS OCTAVIO ESTUPIÑAN identificado con 19.354.277, NESTOR ALIRIO FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C. No. 19.940.298, MARTHA ISABEL FONTECHA DE ACEVEDO identificada con C.C No. 37.836.059, JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN identificado con C.C No. 19.305.775, BERNARDO ENRIQUE FONTECHA ESTUPIÑAN identificado con C.C. No. 79.124.350 y HELDA NANCY FONTECHA AMANZAR identificada con C.C No. 1.098.633.841, todos mayores de edad.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 4 F- POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORALES, la suma de treinta y uno punto cinco (31,5) SMMLV a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo para cada uno de los sobrinos del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, y a favor de los siguientes señores: JULIO CESAR PEÑA FONTECHA identificado con C.C No. 1.032.459.912, MERY IOVANNA PEÑA FONTECHA identificada con C.C No. 1.032.469.166, LAURA CONSTANZA PEÑA FONTECHA identificada con C.C. No. 1.030.536.358, MARIA YOLANDA PEÑA FONTECHA identificado con C.C No. 1.032.459.911.

TOTAL DE LOS PERJUICIOS MORALES: La accionada deberá reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales la suma de: NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS (936) SMMLV, a la fecha de la presentación de la demanda corresponden a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($645.328.944) M/cte, monto que se deberá indexar a la fecha del pago efectiva.

II.PERJUICIOS A LA SALUD A- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS A LA SALUD, la suma de cien (100) SMMLV, a la fecha de la sentencia condenatoria e indexados a la fecha del pago efectivo a favor del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, identificado con la C.C No. 6.597.367, en su condición de víctima directa. TOTAL DE PERJUICIOS A LA SALUD: La demandada deberá reconocer y pagar por concepto de perjuicios a la salud la suma de CIEN (100) SMMLV, a la fecha de la presentación de la demanda corresponden a la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($68.945.400) M/cte, monto que se deberá indexar a la fecha del pago efectivo.

II. DAÑOS MATERIALES A- POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE, la suma de SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($61.000.000) m/cte, a favor del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, identificado con la C.C No. 6.597.367, en su condición de Víctima directa. Monto que corresponde al pago de la defensa judicial por valor de TREINTA OCHO MILLONES DE PESOS ($38.000.000) M/CTE; y así mismo por concepto de los créditos otorgados por la cooperativa especializada de ahorro y crédito Guadalupe- MULTICOOP, por valor de VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000) B- POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 33/100 cvos. m/cte ($24.707.652,33) es decir lo que dejó de devengar mi mandante, señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, identificado con la C.C No. 6.597.367, en el tiempo que permaneció privado de la libertad, esto es un año cuatro meses y trece días (desde el día 23 de agosto de 2012 hasta el 5 de Enero de 2014).

Que convertido a meses corresponde a 16,4333 meses, más el lapso que según las estadísticas tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es 8,75 meses, para un total de Veinticinco punto dieciocho treinta y tres meses (25,1833).Esto teniendo en cuenta que acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad el Consejo de Estado ha dicho: “… En cuento al tiempo que en promedio, suele tomar una Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 5 persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio laboral y ocupacional colombiano a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8,75 meses)…” TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: La demandada deberá reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de: OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 33/100 CVOS ($85.707.652,33) M/CTE, monto que se deberá indexar a la fecha del pago efectivo.

TERCERO: Que las cantidades de dinero a que sean condenadas la entidad demandada por concepto de perjuicios morales y materiales, por lucro cesante consolidado, y de daño a la salud, deben liquidarse de acuerdo a la indexación monetaria o el índice de precios del consumidor certificado por el DANE, en todo caso de conformidad con lo previsto en el CPACA.

CUARTO: Que la entidad pública demandada sea condenada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho a favor de las personas que integran la parte demandante.

QUINTO: Reconocerme personería para actuar en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.

SEXTO: Que la Fiscalía General de la Nación de cumplimiento al contenido del artículo 192 S.S. de la Ley 1437 de 2011, para el pago de las cantidades de dinero en las que resulte condenada o que concilie, por concepto de perjuicios morales, materiales y de daño en la salud a favor de mis mandantes. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. FISCALIA GENERAL DE LA NACION La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que demuestren la responsabilidad objetiva en cabeza de la entidad. Como fundamento de lo anterior propone la siguientes excepciones: i) ACTUACIÓN LEGAL EXCENTA DE DAÑO ANTIJURÍDICO, argumentando que las decisiones judiciales que se tomaron en el marco del proceso penal estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes; y ii) INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO, indicando que por la gravedad del delito que era investigado en el proceso penal, el sindicado debía esperar los resultados de dicha investigación para evitar un menoscabo del orden social y de la justicia penal.

Sostiene que no puede ocasionarse un daño antijurídico en el trámite de una investigación penal puesto que los funcionarios se sujetan a la aplicación de la ley para establecer la responsabilidad, y finalmente señala que para que se configurara la responsabilidad reclamada Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 6 en este proceso por la privación injusta de la liberta, dicha privación debió ser injusta, es decir, haberse dado por decisiones abiertamente arbitrarias y contrarias al derecho, lo cual no sucedió en el presente caso.

(fls. 204-212)

2. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La RAMA JUDICIAL se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que no se configuran los presupuestos para que se estructure responsabilidad administrativa a cargo de la Rama Judicial ya que las decisiones tomadas por los jueces se hicieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, así mismo señala que la actuación de los jueces obedece a acciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa.

Propone como excepciones: I) DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL ACTOR (LEY 600 DE 2000) SIN SENTENCIA CONDENATORIA. Argumenta que en el caso particular el hecho generador del daño antijurídico que se alega consistente en la privación injusta de la libertad tuvo origen en las actuaciones llevadas a cabo por parte de la Fiscalía General De La Nación, por lo cual dicho daño solo le es imputable única y exclusivamente a dicha entidad II) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA.

Indica que en el presente caso se configura la ausencia de responsabilidad de la entidad toda vez, que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y allegada por esa entidad. III) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, manifiesta que los hechos y las conductas relacionadas por la parte demandante como hechos generadores de los perjuicios presuntamente padecidos corresponden a actuaciones desplegadas únicamente por la Fiscalía General de la Nación IV) EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.

Manifiesta que la conducta del señor FONTECHA ESTUPIÑAN fue la causante de la investigación penal y de la imposición de la medida de aseguramiento al mantener contacto con miembros de organizaciones delictivas – grupos paramilitares. (fls. 246-258) IV. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil estableció que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encontró que el demandante fue privado de la libertad del 23 de Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 7 agosto de 2012 al 05 de enero de 2014, y que se profirió sentencia de carácter absolutorio a favor del demandante al considerarse que no se contaba con una base probatoria sólida para proferir fallo condenatorio, en aplicación del principio de in dubio pro reo, derivado del marco constitucional previsto en el canon 29 de la Constitución Política.

Respecto al daño, señaló el Aquo que este se encontró acreditado por cuanto reposa en el expediente la providencia proferida el día 17 de agosto de 2012 por la Unidad de Fiscalía Especializada de San Gil que impone la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante. En relación a la antijuridicidad del daño señaló que la medida de aseguramiento impuesta fue ajustada a derecho por cuanto la fiscalía contaba con fundamentos de hecho y de derecho para realizar la actuación, toda vez, que existían más de dos indicios graves en contra del hoy demandante cumpliendo así con los parámetros que establecía la ley 600 para la imposición de la medida de aseguramiento.

Igualmente consideró el Aquo que se encontró probado que el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN asistió y participó en las reuniones con los grupos armados al margen de la ley, y que omitió él deber de denunciar los hechos que se estaban presentado en el ente territorial propiciados por estos grupos, y que si bien esas situaciones no pudieron acreditar la comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado si eran base suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento.

Por lo tanto, el Aquo concluyó que, si bien el demandante sufrió un daño, esto es la privación de la libertad, este no resulta ser un daño antijurídico y por ende indemnizable ya que el demandante debió soportarlo porque la actuación de la Fiscalía se adecuó al ordenamiento vigente en razón a la gravedad del delito y la medida de aseguramiento obedeció a los actos desplegados por el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, configurándose la causal de exoneración de responsabilidad estatal de Culpa Exclusiva de la Víctima.

(Fls. 363-381) V.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDANTE El apoderado de los demandantes solicita se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, proponiendo para tal efecto como cargos de apelación que i) El juez Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 8 administrativo no puede tomar la indagatoria del proceso penal como plena prueba para establecer la existencia de la causal denominada culpa exclusiva de la víctima fundada en el hecho que el actor actuó a título de dolo y por ende debe soportar la carga de la privación de la libertad, al respecto de este argumento el apoderado de la parte demandante manifiesta que el Juez de primera instancia sin mediar un análisis integral de las pruebas del proceso penal da por cierto el contenido de los siguientes documentos: Resolución de fecha 17 de agosto de 2012 en la cual se resuelve la situación jurídica del demandante y Resolución de acusación de fecha 19 de febrero de 2013 violando flagrantemente el principio de NOS BIS IN IDEM, pues aduce que el Consejo de Estado ha sostenido que la indagatoria no puede ser considerada como medio de prueba en los procesos administrativos, en particular por la ausencia de rigor de juramento la cual no ofrece el grado de certeza probatoria que se exige para proferir sentencia condenatoria y finalmente indica que el Aquo no valoró diversos testimonios y pruebas recaudadas en el juicio oral del proceso penal.

Igualmente refirió que no puede el juez administrativo aplicar en sus decisiones de manera retroactiva el cambio de jurisprudencia a eventos que se encuentran en tránsito judicial al momento de la variación de la jurisprudencia, sin violar el debido proceso, la igualdad, la libertad y la confianza. En relación a este tema la parte demandante señala que es deber del juez y la administración al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, afirmando que la retroactividad del precedente viola el deber general del Estado de respetar las garantías judiciales al debido proceso, libertad e igualdad y por ende la confianza legítima por lo que concluye que no es posible aplicar de manera retroactiva el cambio de línea jurisprudencial.

(fls. 386-398) V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos del escrito del recurso de apelación (fls. 429-437)

2. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN El termino venció en silencio.

3. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El termino venció en silencio. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 9

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia. VII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son responsables patrimonial y administrativamente por los perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN? Tesis: No, toda vez que la privación de la libertad del demandante fue impuesta conforme a los parámetros establecidos por la Ley vigente al momento de su imposición y resultó ser razonable y proporcional de conformidad con las pruebas recaudadas con anterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, con lo cual no se constituyó un daño antijurídico.

2. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo atinente a la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual por privación injusta, el H. Consejo de Estado al efectuar una interpretación de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no ha mantenido un criterio uniforme, encontrándose cinco posiciones distintas respecto al alcance de la disposición normativa reseñada.

Inicialmente se manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encontraba sustento en el error judicial, sin que resultara relevante el estudio de la conducta desplegada por el juez o magistrado con el fin de determinar si la misma se produjo con culpa o dolo. En consecuencia, la medida de aseguramiento que cumpliera con los requisitos de ley estaba determinada como una carga que todas las personas debían soportar.

Posteriormente la carga de la prueba de demostrar que la privación de la libertad fue injusta con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, se redujo a los casos en los que la sentencia absolutoria de responsabilidad se diera en circunstancias distintas a los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que para estos últimos la ley había consagrado de forma anticipada que se estaba en presencia de una Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 10 detención injusta; por consiguiente, al no hacerse necesario acreditar una falla del servicio se efectuaba el estudio de los casos de conformidad con la responsabilidad objetiva.

A continuación, se reiteró la posición que hacía referencia al carácter injusto de las privaciones que tenían como resultado del proceso penal los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo, añadió que el fundamento de la responsabilidad en estos casos no se ocasionaba por la antijuridicidad de la conducta desplegada por un agente del Estado, sino del daño ocasionado a la víctima el cual no estaba en deber jurídico de soportar.

Luego, el H. Consejo de Estado amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad desde el título de imputación objetivo, frente a aquellas situaciones en las que se ocasiona a una persona un daño antijurídico aunque este se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo en las sentencias penales adelantadas en su contra; es decir que si la privación de la libertad se producía como resultado de un proceso ajustado a los requerimientos legales, pero en este no resultaba condenado el sindicado por existir duda frente a su responsabilidad, era posible determinar la existencia de una obligación del Estado de indemnizar los perjuicios reclamados, cuando el individuo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

Finalmente, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 precisó que el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad no se podía circunscribir automáticamente a un título de imputación especifico, pues ello iría en contravía de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de nuestra Carta Política que no privilegia título de imputación alguno. En ese sentido, la H. Corte Constitucional precisó que el juez administrativo, “al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Lo anterior permite concluir que dependiendo de las particularidades de cada caso el juez administrativo podrá disponer qué título de imputación resulta más idóneo para establecer si el daño cuya Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 11 reparación se pretende fue producto de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y que en ese sentido, no tenía por qué soportarse.

Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el Tribunal Administrativo de Santander había sostenido que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible (art. 414 del C. de P.P. de 1991) la privación resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y en los casos que se enmarcan fuera del art. 414 del C. de P. P. de 1991, se exige la prueba de un error judicial, es decir, se debía demostrar que la privación de la libertad o la medida cautelar que se despachó no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso; exceptuando en este sentido aquellos casos en que la absolución de responsabilidad penal se da con ocasión del principio in dubio pro reo, ya que en esa circunstancia debe estudiarse el caso desde el régimen objetivo.

En ese orden de ideas, si bien es cierto la Sala había mantenido un criterio bajo el cual se estudiaba el caso bajo el régimen objetivo cuando la exoneración del sindicado se daba por aplicación al principio de in dubio pro reo y por las causales del Art 414 del C. de P.P; y en los casos enmarcados fuera de estas se establecía bajo el régimen subjetivo; en adelante se adoptará el criterio fijado en la sentencia de unificación de la H. Corte constitucional, según el cual deberá estudiarse si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, para determinar si existió o no responsabilidad del Estado. 3.

HECHOS PROBADOS 3.1. Según lo consignado en la decisión proferida por la Unidad de Fiscalía Especializada de San Gil el día 17 de agosto de 2012 mediante la cual se impone la medida de aseguramiento, se tiene que en el año 2001 – 2003 el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN fungía como alcalde del municipio de Contratación, Santander.

(fls. 69-80) 3.2 Que como sustento para la imposición de la medida de aseguramiento la Unidad de Fiscalía Especializada de San Gil valoró: los testimonios de (i) MAURICIO GARZON CASTILLO –miembro paramilitar acogido proceso de justicia y paz- quien sostuvo bajo la gravedad de juramento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 12 que el demandante solicitó intervención del comandante paramilitar alias “NICOLAS” para convencer a los concejales municipales de trabajar mancomunadamente con él en su calidad de alcalde del municipio, testimonios de EVANGELISTA VILLAMIZAR JAIMES y ARSENIO ARANDA –Concejales del municipio de Contratación para la fecha de los hechos- quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN citaba a los concejales de la época a diversas reuniones con los grupos paramilitares con pretextos de resolver algún tema urgente del municipio.

(fls. 69-80) 3.3. Que frente a la medida de aseguramiento decretada por la Unidad de Fiscalía Especializada de San Gil no se presentó recurso de apelación. 3.4. Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bucaramanga de fecha 03 de enero de 2014, el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN fue absuelto de la responsabilidad penal que se le inculcaba, al considerarse que no se contaba con una base probatoria sólida para proferir fallo condenatorio en contra del demandante, declarando que en aplicación del principio in dubio pro reo, derivado del marco constitucional previsto en el canon 29 C.N se debía proferir sentencia absolutoria por los hechos por los cuales se convocó a juicio y concedió la libertad del mismo (fls.81-152) 3.6.

Que el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN fue privado de la libertad en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2012 y el 05 de enero de 2014. (Fl. 155) En virtud de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 dictada por la Honorable Corte Constitucional, la Sala analizará si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, para determinar si existió o no responsabilidad del Estado. 3.2 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN Conforme lo expuesto, se analizará si el daño sufrido por el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN consistente en la privación de la libertad, fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, conforme a los parámetros dados por el H. Consejo de Estado, para lo cual es importante Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 13 precisar, qué es el daño antijurídico y al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado: “La noción de daño antijurídico a la que se refiere el artículo 90 Superior, es un concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definición explícita en la Constitución ni en la ley.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dado un contenido normativo particular a tal noción, mediante una interpretación sistemática e histórica. Así, se ha entendido que el daño antijurídico es aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes.

Esta Corporación ha sostenido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño: (i) ser cierto y personal y (ii) debe ser antijurídico. Se denomina daño antijurídico, no sólo porque la conducta del autor de la lesión sea contraria al Derecho, sino también porque el sujeto que sufre el daño, -esto es, el asociado, la persona o la víctima del Estado-, “no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio que se le ha infringido, creándose así una lesión injusta” que debe ser indemnizada.

La antijuricidad del daño, en consecuencia, ocurre, en principio, cuando la actuación del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un título jurídico válido que autorice o admita el daño causado, -caso en el que el Estado no está legitimado para producir la afectación correspondiente- (derivado de una actuación ilícita), o (ii) cuando el daño excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad está obligado a soportar(derivado tanto de actuaciones lícitas como ilícitas).

De estos escenarios se deriva que existen algunos daños que los asociados sí están en la capacidad y obligación de soportar, por los cuales no responderá el Estado. En otras palabras, no toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado. Con todo, para determinar si un daño es o no antijurídico, deben revisarse en cada caso las circunstancias en las que se produjo el mismo, en especial, la existencia de causales de justificación para la Administración que admitan que la persona, en virtud de normas legales u otros factores, tiene el deber de soportar el daño que se le infringió, según corresponda.”1(Subrayado por fuera del texto) Se tiene entonces, que el daño antijurídico es definido como un perjuicio generado a una persona que no está en el deber de soportar, y dicha antijuridicidad del daño ocurre cuando la actuación que desplego el Estado no se encuentra justificada, bien sea porque i) no existe un título jurídico valido que autorice o admita el daño causado o ii) cuando el daño excede las cargas que normalmente un individuo está obligado a soportar.

En el caso concreto, se encuentra demostrado que, con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN fue privado de la libertad en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2012 y el 05 de enero de 2014. (Fl.155), estando vigente para la época en la cual sucedieron los hechos, la Ley 600 del 2000. 1 Corte Constitucional.

Sala Plena. MS: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 de mayo de 2017. Sentencia C-286 del 2017. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 14 Al respecto, es preciso advertir que la privación de la libertad del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, se efectuó en virtud de la resolución preferida por la Unidad Fiscalía Especializada de San Gil fruto de la declaración rendida por el señor MAURICIO GARZON CASTILLO mediante la cual se tuvo conocimiento de una serie de irregularidades que indicaban que el aquí demandante en el año 2001- 2003 cuando fungía como alcalde del Municipio de Contratación solicitó la intervención en el municipio de Alias “NICOLAS” comandante paramilitar, con la finalidad de convencer a los concejales municipales de trabajar mancomunadamente con él, posteriormente y en desarrollo de la investigación llevada a cabo por la Unidad de Fiscalía Especializada de San Gil, se citaron a rendir testimonios a algunos de los ex concejales de la época, específicamente a los señores EVANGELISTA VILLAMIZAR JAIMES y ARSENIO ARANDA quienes fungieron como concejales del municipio en el período mencionado, y manifestaron en sus declaraciones que el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN ejercía presión con los paramilitares para que el concejo aceptara otorgarle facultades extraordinarias en su cargo de alcalde e indicaron que el aquí demandante citó en diversas oportunidades a miembros del concejo a reuniones con los paramilitares utilizando como pretexto temas urgentes del municipio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el marco de la ley 600 del 2000 la Fiscalía no era la llamada a realizar un juicio de responsabilidad penal, la Sala se permite precisar los fines y requisitos que regulaba aquella normativa penal para la imposición de la medida de aseguramiento: “Articulo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (Subrayado fuera del texto) De los parámetros fijados por la Ley 600 de 2000 se encuentra que, al momento de decretar la medida de aseguramiento en contra del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN se contaban con los elementos de juicio suficientes para su imposición, de la labor investigativa efectuada por la Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 15 Fiscalía, se extraen como hechos indicadores (indicios) graves de responsabilidad los testimonios de (i) MAURICIO GARZON CASTILLO, manifestaron que el demandante solicitó la intervención de Alias “NICOLAS” comandante paramilitar al municipio para convencer a los concejales municipales de trabajar mancomunadamente con él, y (ii) los testimonios de EVANGELISTA VILLAMIZAR JAIMES y ARSENIO ARANDA quienes declararon que el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN citó en varias ocasiones a los miembro del concejo municipal a reuniones con delegados paramilitares enviados por el comandante Alias “NICOLAS” con la excusa de atender alguna situación urgente y que el mismo ejercía presión con los grupos paramilitares para que el concejo aceptara otorgarle facultades extraordinarias en su cargo de alcalde.

Aunado a lo anterior, se observa que la medida de aseguramiento satisfacía uno de los fines de la misma, como lo era impedir la obstrucción de la justicia de parte del implicado. Dicho lo anterior, se concluye que, el daño sufrido por el demandante con ocasión de la privación de su libertad no es un daño antijurídico, teniendo en cuenta que quien privó de la libertad al señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN, fue un Fiscal delegado antes los jueces penales del circuito, que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento contaba con los elementos de juicio suficientes que le permitían inferir razonablemente que el entonces imputado podía ser autor de la conducta que se investigaba y por consiguiente según la gravedad del delito imputado, se consideró que en ese momento el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN constituía un peligro para la sociedad y para el juicio que se llevaría a cabo.

Por lo que la medida de aseguramiento se encuentra soportada en la Ley 600 del 2000 y no excede las cargas que como individuo de la sociedad e inmerso en esta situación fáctica este obligado a soportar. En relación con el cargo de apelación referente a la improcedencia de tener como medio de prueba la indagatoria rendida por el señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN la Sala considera que si aún en gracia de discusión se aceptara tal argumento lo cierto es que al dictarse la medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación contaba con las declaraciones rendidas por MAURICIO GARZON CASTILLO, EVANGELISTA VILLAMIZAR JAIMES y ARSENIO ARANDA en las cuales se señalaba al señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN de colaborar con grupos paramilitares, más específicamente con el comandante paramilitar ALIAS “NICOLAS” Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 16 declaraciones que a la luz de la Ley 600 de 2000 fundaban los presupuestos necesarios para imponer la medida de aseguramiento.

Ahora bien, manifiesta el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto, que el juez de primera instancia realizó un indebido análisis probatorio y señala que no se tuvo en cuenta los testimonios practicado en el juicio oral del proceso penal de referencia que desvirtuaban lo declarado por los señores MAURICIO GARZON CASTILLO, EVANGELISTA VILLAMIZAR JAIMES y ARSENIO ARANDA, al respecto es importante indicar que lo que aquí se analiza es si la Unidad de Fiscalía Especializada de San Gil al momento de decretar la medida de aseguramiento contaba con los medios de prueba necesarios para que la misma cumpliera con las exigencias de los parámetros fijados por la Ley 600 de 2000, por lo tanto lo manifestado por los testigos en el juicio oral no enerva la decisión del fiscal que impuso la medida, toda vez que los elementos de prueba que la parte demandante pretende hacer valer en este momento procesal no fueron puestos a consideración de la Unidad de Fiscalía Especializada de San Gil que impuso la medida de aseguramiento.

Entonces, conforme la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en el presente caso se estima que no existió un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y en consecuencia no se cumple el primer elemento para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de Privación Injusta de la Libertad.

En esta medida y por sustracción de materia, no se analizarán los otros dos elementos, dado que, si no existió un daño antijurídico, el Estado no estaría llamado a responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor JULIO CESAR FONTECHA ESTUPIÑAN. Finalmente frente al cargo de apelación propuesto por la parte demandante respecto de la no aplicación de manera retroactiva del cambio jurisprudencial a eventos que se encuentran en tránsito judicial al momento de la variación de jurisprudencia por resultar dicha aplicación retroactiva contraria al debido proceso, la igualdad, la libertad y la confianza, se señala a la parte demandante que este tema ya ha sido resuelto por el Honorable Consejo de Estado, que en sentencia de tutela de primera instancia –confirmada en segunda instancia- de fecha 04 de febrero de 2021 acerca del particular manifestó2: 2 Consejo de Estado- Sección Cuarta – Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello Ref.

Acción de Tutela – Radicación: 11001-03-15-000-2020-04821-00 Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 17 “De otra parte, la Sala descarta el alegato del actor según el cual correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, esto es: el régimen objetivo de responsabilidad.

Al respecto baste decir que, las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996.

Así pues, correspondía al juez de la causa, acoger el precedente vertical establecido en la Sentencia SU 072 de 2018. Es pertinente recordar que en providencia de constitucionalidad C-634 de 2011, la Corte Constitucional declaró que las autoridades al decidir los asuntos de su competencia deberán tener en cuenta tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como las de la Corte Constitucional.

De manera que el alegato del actor en este sentido no tiene vocación de prosperidad.” Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente mencionados, así como lo dispuesto en las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

4. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, seria procedente condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante atendiendo a que el recurso de apelación fue despachado en forma desfavorable, sin embargo, la Sala no condenará en costas toda vez que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia obedece al cambio jurisprudencial introducido por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

Las costas se liquidarán por el juzgado que conoció el proceso en primera instancia de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2016-00148-01 18 FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia de acuerdo con las consideraciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión Virtual3, Acta No.88/2021 (Aprobado a través de Microsoft Teams) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrada Magistrado 3 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA,  garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.