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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2020-00275-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2022-02-10

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q) diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 005-2022-13 CONSIDERACIONES INICIALES El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda.3 La parte demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el día 21 de junio de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 1 Archivo digital 18.RecursoApelacion.pdf 2 Archivo digital 16.Sentencia20210913.pdf 3 Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 2 Declarar que tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 11 de octubre de 2015, equivalente a una mesada pensional.

Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. Ordenar a la accionada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA).

Ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor. Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

Condenar en costas a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA Administrativo. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 3 Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia. Señala que la pensión de jubilación fue reconocida por Resolución No. 001851 del 14 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Departamento del Quindío, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Sustenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Afirma que la regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 -CE- S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales: - Ley 91 de 1989 Artículo 15 - Sentencia de unificación, SUJ-014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés. Como fundamento jurídico, aduce que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia. Tal derecho fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la Ley 100 de 1993, cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 4 Trae a colación apartes jurisprudenciales (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. Expediente D-864), para señalar que el monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre una mesada pensional (Monto de la prima de medio año de la Ley 91) y 30 días de pago de la pensión (Monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Señala de conformidad con la sentencia citada, que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (Artículo 15 de la Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (Artículo 142 de la Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sostiene que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C- 409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. Precisa que los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser gratificados con la llamada pensión de gracia, pues si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, tal como se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Indica que en la sentencia citada la Corte verificó la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados, aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados.

Este tratamiento diferenciado se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989 y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 5 Hace mención a las sentencias de la Corte Constitucional C- 409 de 1994 y C- 506 del año 2006 y el concepto del Consejo de Estado, teniendo como Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, el 10 de agosto de 2011, para señalar que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Trae a colación la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 -CE- S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en la que se cita en sus apartes una de las siguientes reglas, en las que se reconoce el derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Considera que debe decretarse la nulidad del acto ficto negativo, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando sus derechos como pensionada afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.

Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4 La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó escrito de contestación indicando que el máximo órgano de cierre constitucional, señaló que tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas luego de la sentencia C-409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la segunda de ella solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1981.

Precisa que el beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social 4 Archivo digital 07.contestacionDemanda.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 6 deben recibir del Estado.

Bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho que consagra la Constitución, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

Señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, abordó ampliamente el tema y distinguió entre una y otra, declarando inexequibles las expresiones actuales y cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por considerarlas una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

Trae a colación la expedición de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, de la siguiente forma: Artículo 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

Indica que como consecuencia de lo anterior todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia. Luego, la Ley 812 de 2003, vigente para el momento en que se expidió el Acto Legislativo No.01 de 2005, en relación al régimen prestacional de los docentes oficiales, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Hace referencia al Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, aduciendo que dicho Acto Legislativo consagró un régimen especial transitorio para los docentes vinculados al servicio público educativo, Expresa que de la normativa señalada se desprende que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 7 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional.

Estos dos regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005. Menciona que la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.

Sustenta que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención. Propone como excepciones las siguientes: -Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Indica que el acto administrativo emitido por la entidad se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna. -Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: Destaca que si bien la accionante solicita que se declare la nulidad la nulidad absoluta del acto ficto, y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague la prima de mitad de año, dicha pretensión es improcedente jurídicamente, pues los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.

Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención". Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 8 -Prescripción: Precisa que se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción. -Compensación: Propone esta excepción respecto de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por dicha entidad. -Sostenibilidad financiera: Expresa que conforme con el Acto Legislativo No. 03 de 2011 el Estado fortalece la normatividad referente al principio del equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, debido a que obligo a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.

Así los principios de sostenibilidad financiera, fiscal tienen un rango constitucional, lo que implica que cada ley que se expida con posterioridad a éste, deberá regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan. -Buena fe: Señala que la entidad actúa de buena fe, cuando es respetuoso de la legislación existente en materia de pensiones, con base en el ordenamiento Constitucional y Procedimental aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando el patrimonio público. -Condena en costas: Refiere que el despacho se aparta de la pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar una imputación de condena en costas objetiva, sin tener presente que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo ha señalado la sección segunda en casos, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apodero, en la medida que siempre actuó de acuerdo con lo señalado por la Ley 91 de 1989, reconociendo los factures salariales taxativamente consagrados.

La sentencia apelada5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, el a quo precisó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional contemplada en el 5 Archivo digital 16.Sentencia20210915.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 9 artículo 15 N°2 literal b) de la Ley 91 de 1989, en su condición de pensionada del Magisterio, por cuanto su derecho pensional se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo 1 inciso 8° prevé que los que se pensionen no podrán recibir más de trece mesadas en el año salvo que, según el parágrafo transitorio 6 de dicha norma, la pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y sea una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Refiere que acoge el criterio asumido por el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta radicación 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), de forma reciente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y desde antaño por el Tribunal Administrativo del Quindío, quienes analizaron los presupuestos anteriormente descritos para efectos de establecer si para cada caso concreto, a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento de la prima de junio equivalente a una mesada pensional adicional contemplada en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989.

Lo cual guarda consonancia con la Corte Suprema de Justicia Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez. Número de proceso: 56225. Número de providencia: SL2074-2020. Procedencia: Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá. Clase de actuación: recurso de casación. Tipo de providencia: Sentencia de 24/06/2020, y Cfr. CSJ SL2054- 2019.

Indica que en cuanto al régimen de los docentes, el artículo 3 del Decreto-Ley N° 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.

Señala que la Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, estableciéndose en el artículo primero de dicha norma una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.

Precisa que si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985.

Menciona que con posterioridad se expidió la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 10 atender todo lo relacionado con prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, disponiendo en su artículo 15 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Expresa que luego fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, la cual en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación específicamente para el sector docente, por lo tanto, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, y en ese entendido éstos se seguían rigiendo por el régimen prestacional anterior.

Señala que luego se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, se regirán por el régimen prestacional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.

Esta norma aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 (sentencia SUJ-014-CE-S2-19), al resolver lo relacionado con la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, dispuso reglas de unificación para referirse a la existencia de dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes, el cual está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

En ese sentido, se estableció que, si el ingreso fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen de pensión de jubilación para los docentes será el previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el mismo régimen para los servidores públicos del orden nacional, al paso que, si la vinculación fue con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sostiene que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al no contar con un régimen especial respecto a prestaciones sociales, si se encuentran vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, verbigracia Ley 71 de 1988, siguiendo las circunstancias y requisitos para el caso, de lo contrario se regirán por el régimen de prima media Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 11 de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En cuanto a la naturaleza de la prima de junio establecida en el literal B numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y de la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993 precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial y además fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia al indicar que:1) aquellos que son territoriales o nacionalizados con derecho al reconocimiento la pensión gracia, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 2) los profesores nacionalizados o nacionales que ingresaron a partir del 01 de enero de 1981 o nombrados desde el 01 de enero de 1990, que devengarán una pensión ordinaria de jubilación, con derecho a percibir una mesada adicional y/o prima de medio año y 3) los docentes vinculados antes del 01 de enero de 1981 que no tuvieran derecho a la pensión gracia, así como aquellos docentes nacionales, que se rigen por el régimen pensional del sector público nacional, donde no se contempla el reconocimiento de la mesada adicional de los que hacen parte del segundo grupo.

Señala que adicionalmente la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 142 una mesada adicional, conocida también como mesada 14, para aquellos docentes pensionados de acuerdo al régimen legalmente aplicable para ello, correspondiente a treinta (30) días de la pensión percibida, pagadera en el mes de junio de cada año. Precisa que la referida ley estableció unas excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social y en efecto excluyo a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, el artículo 142 fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, providencia a través de la cual se declaró inexequible las expresiones actuales y cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, referidas en el inciso primero y segundo de la norma previamente transcrita, por considerar que atentaba contra el derecho a la igualdad.

Advierte que igualmente la sentencia C-461 de 1995, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró exequible el aparte que dice: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”, del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”, precisando que había lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 12 la Ley 100 de 1993, en favor de los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no hubieren sido acreedores de la pensión gracia. Expresa que posteriormente y con ocasión de la expedición de Ley 238 de 1995, se adicionó al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, afirmando que a raíz de la anterior adición, así como de los criterios decantados por la Corte Constitucional, surgió el derecho para los docentes pensionados que se hubieren vinculado a partir del 1 ° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del 1° de enero de 1990, el derecho a percibir la mesada adicional 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en forma equivalente correspondería a la prima de junio regulada en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, pues la naturaleza de esta primera constituyó una prestación del régimen de seguridad social en pensiones, de los docentes que no tenían derecho a percibir la mesada adicional -prima de medio año- contemplada en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989.

Advierte que, si bien estos servidores tenían derecho a devengar una de estas dos mesadas adicionales a partir de la modificación realizada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución Política, dichos beneficios se sometieron a una serie de condiciones, requisitos y presupuestos. Menciona que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció la prohibición de devengar más de 13 mesadas, pues en forma general ordenó que las pensiones después de su vigencia con cuantía superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo comprenderían las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14, e igualmente frente a las pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.

Arguye que la mesada 14 o también llamada la mesada adicional o prima de medio año del artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989 o la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, actualmente tiene un vigencia temporal y limitada, lo cual reduce su ámbito de aplicación en los términos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Trae a colación el concepto No. 1857 del 22 de noviembre 2007, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, que destacó igualmente que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causaran el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005), no tendrían derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando los docentes que hubieren causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio del Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 13 2011, siempre y cuando la mesada pensional fuera igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo en mención. Aduce que en providencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortés, dentro del proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2011- 01551- 01(0319-14), se realizó la siguiente interpretación, en lo atinente al reconocimiento de la pensión gracia y la mesada adicional de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “ (..)Bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011.

Refiere que la parte demandante ingresó como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, no obstante, adquirió el estatus pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005, de manera que no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional, pues para accederse a dicha prestación, es menester que i) la pensión se hubiera causado hasta antes del 25 de julio de 2005, o ii) el derecho pensional se cause entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha época Agrega que conforme a la norma constitucional (inciso 8° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) que prevalece en su aplicación, la parte demandante no tiene derecho a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de que trata el plurimencionado literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto para el 25 de julio de 2005, la parte demandante no había adquirido el estatus pensional, como tampoco para el 31 de julio de 2011.

Reitera que el requisito de edad la demandante lo cumplió el 10 de octubre de 2015, y como el Acto Legislativo en comento generalizó para todas las pensiones esta prohibición a partir del 31 de julio de 2011 sin importar cuantía, se impone negar las pretensiones de la demanda, al encontrarse probadas las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, y “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” y “Sostenibilidad financiera”.

Finalmente decidió no impartir condena en costas, ni agencias en derecho a la parte demandante. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 14 El recurso de apelación. Parte demandante6.

Indica que se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del FOMAG no tiene derecho a que Cajanal le reconozca una pensión gracia, ya que su pensión de jubilación le fue reconocida por FOMAG a través de la Resolución No.001851 del 14 de diciembre de 2015 con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Refiere que en materia de pensión de jubilación los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985, para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

Sustenta que en materia pensional, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 distinguieron entre aquellos docentes que fueron vinculados con anterioridad a la expedición de esa la Ley y quienes se vinculen con posterioridad, es decir si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación y si se vinculó a partir del 1° de enero de 1981 no tiene derecho a la pensión gracia sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo se le otorga un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Expresa que aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, el tiempo de servicio, cuantía de la mesada, en la Ley 91 de 1989 no estableció regulación expresa, por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general de pensiones de los servidores del sector público, esto es en la Ley 33 de 1985.

Indica que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 6 Archivo digital 18.RecursoApelacion.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 15 Precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma normativa.

Afirma que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Aclara que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional, así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional no varía su naturaleza de prima.

Añade que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, ambas son diferentes en cuanto a su normativa, naturaleza y temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C- 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Sustenta que todos los docentes sin excepción adquirieron el derecho a la mesada adicional en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 16 Explica que la mencionada prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y por ende tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Arguye que pese a que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente debe entenderse que si el docente adquirió su estatus jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Considera que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993, lo anterior cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

Reitera que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Afirma que dicha regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 -CE- S2-2019, consejero Ponente César Palomino Corté, al señalar: i. “( ) 45.

De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933y demás que las desarrollen o modifiquen.ii.

Derecho a una pensión de jubilación bajo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 17 el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

( )”. Así mismo, indicó que la mentada providencia tenía un carácter vinculante. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo demandando y ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues es claro que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, ya que la demandante se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 25 de octubre del 20217, se admitió el recurso de apelación incoado y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Parte demandante, parte demandada y Ministerio Público8 No se pronunciaron en dicha oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo. 7 Archivo digital SegundaInstancia006AutoAdmiteApelacion.pdf 8 Archivo digital SegundaInstancia, 008PasoDespacho.pdf 9 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 18 Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto. El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.

En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Al respecto es preciso resaltar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 10 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 19 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

En ese orden de ideas, se debe precisar que se encontraban vigente para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, (29 de diciembre de 1989), la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal general de pensiones. Ahora bien, es importante acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En consecuencia, el reconocimiento pensional de los docentes debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional; bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) Haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

Al respecto es preciso indicar, que la Ley 33 de 1985, ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, que creó el sistema integral de seguridad social, por lo tanto, se deberá determinar en cada caso en concreto, que régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo determinar si éste es Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 20 acreedor del régimen actual pensional (ley 100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.11 Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200312, se consagró un régimen especial en los siguientes términos: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”13.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14. En ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200515, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente: "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente aclararon los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de régimen pensional: “Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en 11 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

RAD: 76001233100020040119501 12 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 13 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 14 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP.

ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000- 2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 15 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 21 un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;

(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.16[5] En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.

En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son:  La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho;  la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio;  la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:  El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989;  El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. 16[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 22 Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial”.

Así las cosas, conforme con el concepto transcrito y con reciente pronunciamiento de tutela del Consejo de Estado sobre el tema17, se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se les aplicaba el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989, el cual remite a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 1993.18 En el caso concreto, teniendo en cuenta que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 200319 le es aplicable las normas de la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo primero reza: (…) Ley 33 de 1985 Artículo 1º.-El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…) Por lo anterior, es claro que quienes se hubieren vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) y estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrían derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios.

De la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989. El artículo 1 de la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» señaló: 17 Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 18 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 19Ver Resolución 001851 del 14 de diciembre de 2015 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación” (Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdf, folios 23-24) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 23 “ARTÍCULO 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”(Negrilla de la Sala). Más adelante, el literal b, numeral 2 del artículo 15 ibídem, dispuso: “(…..) 2. Pensiones A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(Subrayas y negrillas añadidas por la Sala). ( )”. Así las cosas, de la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial: i) si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria; ii) y si lo fue después del 1 ° de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más. Ahora bien, en sentencia del 25 de abril de 201920, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)., Radicación número: 05001- Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 24 Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia señaló: “….(…) El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que “los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.

El texto “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.

La Corte expuso los siguientes argumentos: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior 23-31-000-2011-01551-01(0319-14)Actor: MARTHA RUTH HENAO ARBELÁEZ, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 25 a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988”.

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”.

Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.

Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 26 “(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

(Subrayado y Negrilla de la Sala). Conforme al marco normativo expuesto, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada 14 de la Ley 100 de 1993.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 27 Así las cosas, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para aquellos docentes, vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia. No obstante lo anterior, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este orden de ideas, es claro que si bien aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, tienen derecho a un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

Posteriormente, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 20 de noviembre de 201921, indicó los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: “….(…..) la Ley 91 de 1989, eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981; en efecto, el artículo 15, numeral 2°, literal b) dispuso lo siguiente: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14), Actor: CONSUELO DEL SOCORRO PÉREZ JIMÉNEZ, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 28 Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(….) La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 142, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada catorce. “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA (…) PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (…), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

(…).

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión (…).” Mediante la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que exceptuó de su ámbito de aplicación al personal docente y dispuso que a los pensionados de los sectores exceptuados del sistema general de pensiones, les serían aplicables los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la norma dispuso: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Como se advierte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ha sufrido cambios a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional efectuado mediante sentencia C-409 de 1994 y por la ampliación introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que extendió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, así como por la modificación que efectuó el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución al determinar un límite temporal y modal al reconocimiento de esa mesada.

En punto a la mesada pensional adicional del mes de junio, o mesada catorce, en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sala de consulta, concepto 1857 de 22 de noviembre de 2007, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la ley 100 de 1993, con la Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 29 finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988.

Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio, relacionando sus destinatarios. Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles, pero a continuación se transcribe la versión originalmente aprobada: "Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado, y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. / Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

"Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual." La norma así aprobada fue incorporada por el legislador como una de las "disposiciones finales del Sistema General de Pensiones", regulado en el Libro I de la ley 100 de 1993, que "con las excepciones previstas en el artículo 279" y el respeto a los derechos adquiridos, se aplica a "todos los habitantes del territorio nacional." (…) La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C- 409-9426 que declaró inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que "la desvalorización constante y progresiva de la moneda" afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1º de enero de 1980, no tenían un beneficio equivalente, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional.

Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de Ecopetrol y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 30 pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley.

El texto aprobado fue el siguiente: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".”22 Como puede advertirse en esta primera etapa de evolución del contenido normativo de la mesada catorce, se determina que su naturaleza es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se ha extendido en beneficio de regímenes pensionales especiales, como el previsto para los docentes en garantía del principio de igualdad.

(….) En lo atinente a la modificación introducida por el Acto legislativo 01 de 2005 al Artículo 48 de la Constitución Política23 a partir de su vigencia24, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “En la discusión, se hizo referencia específicamente a la eliminación de la mesada 14, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la prohibición de que existan pensiones por encima de 25 salarios mínimos.

Finalmente, se dejó una constancia del partido liberal. En la Gaceta 522 del 12 de agosto de 2005 se encuentra el Acta de la sesión Plenaria del Senado del 20 de junio de 2005 en donde se debatió y votó el texto conciliado del Acto Legislativo demandado. En el debate se explicó la adopción de cada uno de los incisos. Así mismo, se hizo referencia a la mesada 14 pensional, a la vigencia del tope de 25 salarios mínimos, a los derechos adquiridos, a los factores para liquidar las pensiones, al procedimiento para la revisión de las pensiones y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, se dejó constancia de varios votos negativos.”25 En cuanto a la constitucionalidad del inciso 8º del Acto legislativo 01 de 2005, expresó: [E]l contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado.

De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. 22 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero Ponente Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. No. 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857) 22 noviembre de 2007 Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. 23 ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…)[inc. 8] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. 24 Entró a regir a partir de su publicación (art. 2), que se cumplió en el Diario Oficial 45.980 el 25 de julio de 2005. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C- 178 del 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 31 Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema.

Para la Corte no es igual la identidad temática, que la disparidad de regulaciones sobre un mismo tema. Y, lo que prohíben las disposiciones sobre el trámite de formación de las leyes y actos legislativos, es retomar la votación sobre una regulación ya votada y rechazada. Pero, no se prohíbe a los congresistas, en el trámite legislativo, proponer, discutir y votar distintas alternativas de regulación sobre un mismo tema.

(…) a juicio de esta la Sala Plena, en la segunda votación se aprobó la eliminación de la mesada catorce salvo en los casos de personas que percibieran 3 o menos salarios mínimos y que su pensión se causara antes de una fecha determinada. Lo que en definitiva es distinto a haber votado la eliminación total de la mesada catorce.26 (Negrita fuera del texto original).

En tales términos, frente a la regla general de que el pensionado reciba 13 mesadas, excepcionalmente podría tener acceso a una mesada 14 si se cumplen los requisitos sobre cuantía, es decir, que sea menor o igual a 3 S.M.L.M., y que su causación sea anterior al 31 de julio de 2011. En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago.

En efecto, como se ha dicho, su vigencia se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio de 2005, y de manera excepcional, a favor de los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva.

(…) De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en acápites anteriores y el acervo probatorio recaudado dentro del proceso, es posible concluir que a la señora Consuelo del Socorro Pérez Jiménez no le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, o mesada catorce, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes razones: (i).

Quedó demostrado que la demandante adquirió el derecho a la pensión gracia el 8 de junio de 2006 tras acreditar 50 años de edad y 20 de servicios en la docencia oficial, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce. (ii). El acto legislativo consagró taxativamente las excepciones para ser beneficiario de la mesada catorce, las cuales son de interpretación restrictiva y no amplia, dentro de las cuales se encuentra adquirir el status pensional con anterioridad al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005), y no superar la cuantía de 3 salarios mínimos legales 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-277 del 18 de abril de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 32 mensuales para la fecha del status jurídico pensional siempre y cuando se cause antes del 31 de julio de 2011, y en el presente caso, quedó demostrado que la demandante no se encuentra en ninguna de las excepciones legales, pues su derecho pensional fue adquirido después de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, con una cuantía pensional de $1’478.680,37, suma que excede los 3 salarios mínimos legales mensuales para el año 2006 (fs. 186 y 187).

(iii). En ese orden de ideas, la demandante no se encuentra en ninguna de las situaciones exceptuadas expresamente para la aplicación de la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que esta tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago, como son que su vigencia se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio de 2005 y, excepcionalmente, para los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Ninguna de estas situaciones exceptuadas las acredita la actora… (…)” De conformidad con lo anterior, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce para quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva, pues esta tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago.

De manera más reciente, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver un conflicto negativo de competencias administrativas se pronunció mediante proveído del 10 de marzo de 202027 haciendo mención al tema de la prima de mitad de año asignada a los docentes, al indicar: “(…) La Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos28.

La Ley 91 de 1989 también respondió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975; en razón a lo cual, el artículo 1º de la Ley 91 en comento estableció tres categorías de docentes, así:

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00010-00(C) Actor: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 28 Así lo destacó esta Sala en la decisión del 7 de diciembre de 2015, radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00062-00.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 33 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (Subraya la Sala). Así, a partir de las categorías señaladas, la Ley 91 en su artículo 2º distribuyó, entre la Nación y las entidades territoriales, las competencias para el reconocimiento y el pago de las respectivas prestaciones, de acuerdo con su fecha de causación y en armonía con el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975.

En materia de pensiones, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación.

ARTÍCULO 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 198029 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector 29 Sentencia C-489-00: «Declarar exequible la expresión" vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 34 público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(Subrayas y negrillas añadidas por la Sala). La parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró, para los docentes a los que se les reconozca una pensión de jubilación, el goce de dos condiciones: i.Que les aplicaba el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la Ley 33 de 198530, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad. ii.Que tienen derecho al reconocimiento y pago «adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, vale la pena recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 199331 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado32, al interpretar el artículo 81 de la Ley 812 de 200333, precisó que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003), adquieren su derecho pensional conforme al régimen de prima media del Sistema General de Pensiones, con excepción del requisito de edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Y, por el contrario, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, se les aplica la norma anterior, esto es, la Ley 91 de 1989. Por su parte, el Acto Legislativo núm. 001 de 200534, al adicionar el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) 30 (Enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 31 (Diciembre 23), «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 32 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Fallo del 28 de agosto de 2018. CP: César Palomino Cortés. 33 (Junio 26), «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». Así lo dispuso también el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 34 (Julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 35 Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En efecto, la Sala se permite citar las conclusiones a las que llegó en la aclaración del concepto 185735, respecto de los docentes para quienes seguiría vigente el régimen pensional de la Ley 91 de 1989: En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son:  La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho;  la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio;  la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:  El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, Concepto 1857 Aclaración, del 10 de septiembre de 2009, Radicación No. 1.857 / 11001-03-06-000-2007-00084-00.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 36  El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Así las cosas, es claro que para reconocer la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91, debe hacerse un estudio pormenorizado de las condiciones particulares del docente, para establecer su procedencia, y que la misma no se entiende reconocida de manera automática con el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues se trata de una «prima adicional», accesoria al derecho a la mencionada pensión de jubilación….(…).

(Subrayado de la Sala). De esta forma, es claro que en palabras del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal b, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. Dentro del presente caso, la demandante pretende que la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, por no haber adquirido su derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada a la docencia oficial con posterioridad al primero (01) de enero de 1981, tal y como se establece en la norma en la cual fundamenta sus pretensiones36.

Mediante sentencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia37precisó que conforme a la norma constitucional (inciso 8° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) que prevalece en su aplicación, la parte demandante no tiene derecho a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de que trata el plurimencionado literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto para el 25 de julio de 2005, la parte demandante no había adquirido el estatus pensional, como tampoco para el 31 de julio de 2011.

La parte demandante, inconforme con la providencia de primera instancia interpuso recurso de apelación38en contra de la misma, al indicar que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada 36 Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdf 37 Archivo digital 16.Sentencia20210915.pdf 38 Archivo digital 18.RecursoApelacion.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 37 en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, ambas son diferentes en cuanto a su normativa, naturaleza y temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional, mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.

Así las cosas, en el caso sub examine la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Está demostrado que la parte demandante se vinculó al sector docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200339. -Por medio de la Resolución No. 001851 del 14 de diciembre de 201540, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 11 de octubre de 2015, en suma de $2.118.891 a la señora Estella López Ramírez, como docente de vinculación nacionalizado, aplicando entre otras las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 198541. -Obra comprobante de pago de la mesada pensional de la señora Estella López Ramírez expedida por Fiduprevisora S.A por el año 2016, 2017 y 2018, está última en la suma de $2.490.27542. -A través de reclamación presentada el 21 de junio de 2019 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación Departamental43, la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada a la docencia oficial el 29 de enero de 1985.

Bajo estos supuestos, en el presente caso se demostró la vinculación de la parte actora al sector educativo estatal con anterioridad el 27 de junio de 2003, pues obra Resolución No. 001851 del 14 de diciembre de 201544, a través del cual se constata que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 29 de enero de 1985, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 39Ver Resolución 001851 del 14 de diciembre de 2015 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación” (Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdf, folios 23-24) 40 Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdf, folios 24-28 41 “(…) Artículo 1º.-El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)” 42 Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdf, Folio26 43 Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdf, folios 18-19 44 Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdf, folios 24-28 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 38 por lo tanto, es claro para la Sala que la demandante se encuentra cobijada por el régimen transicional del sector docente, en consecuencia, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, específicamente en cuanto a la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, de conformidad con la normativa y los apartes jurisprudenciales citados, se tiene que si bien aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, tienen derecho a un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 199345, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

En tal sentido, de conformidad con el contenido de la Resolución No. 001851 del 14 de diciembre de 201546, se tiene que la parte demandante se vinculó al servicio oficial docente el 29 de enero de 1985 y adquirió su estatus pensional el 11 de octubre de 2015, por lo tanto, es claro que la actora se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad al 01 de enero de 1981 y adquirió el estatus con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

Al respecto, el párrafo 8 del citado Acto dispone: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(Negrillas y Subrayado de la Sala). Además de lo anterior, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción establecida en el parágrafo transitorio número 6 del Acto Legislativo 01 de 200547, toda vez que éste generó una excepción para quienes 45 “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” 46 Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdf, folios 24-28 47 “Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 39 percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, sin embargo, de acuerdo con el contenido de la Resolución No. 001851 del 14 de diciembre de 201548 la mesada pensional de la demandante se encontraba determinada en la suma de $2.118.891 y el salario fijado por el Decreto 2731 de 201449 para el año 2015, es en la suma de $ 644.350 pesos, la cual incrementada a tres salarios mínimos asciende al monto de $1.933.050, lo que quiere decir que la demandante percibía una suma superior a la indicada en la normativa señalada, además de que adquirió su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es, el 11 de octubre de 201550.

De otro lado, es preciso señalar que aunque la demandante cita dentro de sus argumentos apartes de la sentencia de unificación Jurisprudencial 68001-23-33- 000-2015-00569-01(0935-17) CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, relativos al derecho a la pensión gracia de aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y el derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ello no encuentra asidero jurídico aplicable al caso bajo estudio, toda vez que dicha sentencia unificó aspectos relativos en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, así como aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, específicamente en lo que atañe al tema de los factores salariales a incluir en la liquidación pensional.

Con lo anterior, debe indicarse que pese a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en efecto estableció el derecho a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la demandante no reúne los presupuestos para que la misma le sea conferida en los términos de la normativa citada (Acto Legislativo 01 de 2005), como quiera que se consagraron taxativamente unas excepciones para ser beneficiaria de dicha prestación, las cuales son de interpretación restrictiva y no amplia, debiéndose entonces adquirir el status pensional con anterioridad al 25 de julio de 200551, y no superar la cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales para la fecha del estatus jurídico pensional siempre y cuando se cause antes del 31 de julio de 2011, sin embargo, dentro del particular la parte actora no solo no adquirió su derecho antes de la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que además se probó que la misma adquirió su estatus pensional en fecha posterior al 31 de julio de 2011 y además devengaba 48 Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdf, folios 24-28 49 “Por el cual se fija el salario mínimo legal”… (.) Artículo 1.

Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2015, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de Seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos M/Cte ($ 644.350.00). 50Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdf, folios 23-24 51 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 40 una pensión en cuantía superior a tres (3) salarios mínimos, razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay lugar a aplicar un beneficio a quien no cumpla las condiciones para percibirlo, es decir, a quien aún no ha generado un derecho teniendo solo la mera expectativa por conocer de su existencia. Condena en costas En lo relacionado con la condena en costas, se ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Por lo tanto, atendiendo los criterios definidos, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, máxime cuando la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesal52. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas a la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: 52 Ver al respecto, decisión en sentencia sobre un caso similar al estudiado. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14), Actor: CONSUELO DEL SOCORRO PÉREZ JIMÉNEZ, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

“La Subsección estima que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso (Artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998).(….)” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01 Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 41 Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d33938696a6a17b8c6fdc75f0e7e659424d4abfbbcd58a2430124faa62111dce Documento generado en 10/02/2022 08:29:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica