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AUTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2018-00233-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2022-02-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Improcedencia recurso de apelación Medio de control: Popular Demandante: CARMEN ROSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA y otro Radicado: 63001-3333-001-2018-00233-01 Armenia, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Procede el Tribunal a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra el auto proferido 9 de diciembre de 20202 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se negó la adopción de una medida cautelar solicitada por la demandante. 1.

ANTECEDENTES CARMEN ROSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ en ejercicio del medio de control protección de los derechos e intereses colectivos – Popular – demandó al Municipio de Circasia y a la Sociedad Autopistas del Café, con el objeto de procurar la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de la defensa de los bienes de uso público, el patrimonio público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando la disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio y calidad de vida de los habitantes y además los artículo 2, 29,58, 63, y 82 de la Constitución Política.

Como sustento fáctico manifestó que en el kilómetro 5 de la autopista del café, variante Circasia Quindío vía a Pereira, el 1 Procesos digitalizados/Populares/Dr. Juan Carlos/Segunda Instancia/63001-3331- 001-2018-00232-02/Archivos 40 y 41. 2 Ibídem/Archivo 29. Auto declara improcedente recurso de apelación Popular CARMEN ROSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ VS. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otro 63001-3333-001-2018-00233-02 sistema de canalización, drenaje y evacuación de las aguas lluvias, en el tramo donde se habilitó un nuevo acceso de entrada para una construcción de vivienda, se encuentran tapados y destruidos por una intervención con retroexcavadora que fue realizada el 29 de junio de 2017 al predio identificado con ficha catastral 63190000100060677000.

La omisión y el inadecuado mantenimiento de la franja y borde de la vía nacional, consiste en que la canal de aguas lluvias que rodeaba la vía junto con la rejilla de tráfico vehicular del desagüe, fue sepultada con tierra y piedras por obras de construcción y acceso a un predio adyacente irresponsablemente y sin permisos reglamentarios.

En dicho lugar no se implementó ningún tipo de prevención, afectando la canal principal de aguas lluvias, generando el taponamiento del desagüe que hoy solo funciona a medias por las maniobras con maquinaria pesada, remoción de tierras y descarga de material de río al borde de la vía. Luego de varias solicitudes, obreros de la sociedad demandada destaparon solo 2 y 3 metros de la canal y construyeron un desvío en esa tubería, pero ello no mitiga los niveles de agua lluvia, ni acortan la inundación, pues cuando llueve se “encharca”.

Autopistas del Café tiene contrato de concesión en dicha vía y debe realizar los trabajos para la conservación, ejecución, reparación, mantenimiento y señalización sobre la vía; por su parte el Municipio de Circasia le asiste responsabilidad por estar comprometido con la obra que se habilitó para obtener licencia de construcción. La parte accionante, mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2020, presentó solicitud de medida cautelar, consistente en: “ordenar a las entidades accionadas ejecutar un plan de intervención y monitoreo en todo el entorno que rodea el tramo vial objeto de la demanda, realizando en forma coordinada controles permanentes hasta tanto se determine a las entidades sobre las cuales recae la responsabilidad de restablecer la canal de aguas lluvias que circundaba este sector particularmente sobre el tramo vial frente al predio denominado el refugio vía Armenia - Pereira del municipio de Circasia Quindío”3. 3 Ibídem/Archivos 14 y 15.

Auto declara improcedente recurso de apelación Popular CARMEN ROSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ VS. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otro 63001-3333-001-2018-00233-02 Dicha petición cautelar fue resuelta mediante auto del 9 de diciembre de 2020, en el que se resolvió “Negar la adopción de la medida cautelar solicitada por la demandante” 4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de este Tribunal5.

El Juzgado a-quo, a través del proveído del 13 de enero de 2022, resolvió: “se concede en el efecto diferido y para ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente, por la parte demandante, en contra del auto que negó el recurso de reposición para que se decretara la medida provisional solicitada, proferido el 13 de diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998”. 2.

CONSIDERACIONES El recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones: 1. La Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, que regula el trámite, no sólo de las acciones populares, sino también las de grupo, en el Título II, desarrolla todo lo referente a las primeras, es decir, a las acciones populares y, en torno al tema de los recursos, en el Capítulo X “RECURSOS Y COSTAS”, dispone: “ARTICULO

36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. “ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro 4 Ibídem/Archivo 16. 5 Ibídem/Archivos 40 y 41. Auto declara improcedente recurso de apelación Popular CARMEN ROSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ VS. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otro 63001-3333-001-2018-00233-02 de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”. 2.

El artículo 26, que se encuentra del Capítulo VI “COADYUVANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES” del referido título, en relación con la oposición a las medidas cautelares, consagra: “ARTICULO 26. OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.

La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos (…)” (Negrilla fuera de texto). 3. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que el recurso de apelación, en materia de acciones populares, sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, es decir, sólo se pueden impugnar, a través de dicho recurso, la decisión que decreta una medida cautelar y la sentencia; las demás decisiones, son objeto, únicamente, del recurso de reposición. Al respecto, ha dicho el Órgano de cierre: “Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Auto declara improcedente recurso de apelación Popular CARMEN ROSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ VS. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otro 63001-3333-001-2018-00233-02 Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición”6. 4.

Se podría pensar que la Ley 2080 de 2021, habilitó la posibilidad de apelar la negación de la medida cautelar en acciones populares, al consagrar en el art. 20 que modifica el art.125 del CPACA, que las Salas conocerán de autos como: h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 5.

Sin embargo, se estima que esta es una norma genérica que alude al procedimiento contencioso administrativo, es decir a las medidas cautelares que éste consagra, y no a la norma especial que se estipula en la Ley 472 de 1998 la cual regula la materia de las acciones populares y que no ha sido derogada. 6. En ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra del auto proferido 9 de diciembre de 20207 por el a quo, mediante el cual se NEGÓ la adopción de la medida cautelar solicitada por la demandante, resulta improcedente, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de dar trámite al mismo.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra del auto proferido 9 de diciembre de 20208 por el Juzgado Primero Administrativo 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Providencia del 26 de junio de 2019, Rad: 25000-23-27-000-2010- 02540-01(Ap)B 7 Ibídem/Archivo 29. 8 Ibídem/Archivo 29. Auto declara improcedente recurso de apelación Popular CARMEN ROSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ VS. MUNICIPIO DE CIRCASIA y otro 63001-3333-001-2018-00233-02 del Circuito de Armenia, mediante el cual se negó la adopción de una medida cautelar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, abstenerse de dar trámite al mismo.

TERCERO: En firme la presente providencia, regrese el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a500072d43c2efe66d92336e03d729bd534b0455bda5c793df df60cb8f10638 Documento generado en 18/02/2022 07:46:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica