JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-004-2018-00024-01

Reporting judge: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2022-02-09

CADUCIDAD / Facultad del juez de primera y segunda instancia para declarar la caducidad del medio de control respectivo. Aun cuando el tema de la presentación oportuna de la demanda no se formuló con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.

En ese orden, el artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control. Así pues, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por los apelantes como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida.

CADUCIDAD / Consecuencia de no ejercer oportunamente el derecho de acción / Noción jurisprudencial. la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-000-2014-00270-01, al referirse al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, explicó: “(…) 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. CADUCIDAD / Medio de control de reparación directa / Noción jurisprudencial. la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-000-2014-00270- 01, al referirse al fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, explicó: 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” – Se destaca –.

CADUCIDAD / Desconocimiento del daño por particularidades específicas / Hechos de agotamiento instantáneo / Hechos que se producen de manera paulatina / Noción jurisprudencial. Lo considerado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señala que aún en eventos en los cuales se agrava los efectos del daño, ha de contabilizarse la caducidad desde el momento del conocimiento del mismo.

Al respecto, ha indicado: “(…) Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió. En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan – ocasionalmente provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.

En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos (…)” – Se destaca –.

CADUCIDAD / Caso en que se solicita la reparación de perjuicios ocasionados a la estructura de inmuebles. De ese modo, y bajo la misma línea argumentativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando lo que se solicita es la reparación de perjuicios ocasionados a la estructura de inmuebles, el término de la caducidad habrá de contabilizarse a partir del hecho dañoso, pero en los eventos en que no sea posible identificar cuando ocurrió el mismo, se debe tener en cuenta el momento en que los actores tuvieron conocimiento de este19.

CADUCIDAD / Se declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. Esto, en la medida que, si las demandantes se percataron del problema de humedad que sufrió el inmueble de su propiedad desde el momento en que la Estación de Policía del Municipio de Rondón se trasladó a la edificación colindante, lo cual, ocurrió el 3 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual tenían pleno conocimiento de la materialización y, por ende, de la concreción del daño antijurídico por el que reclaman indemnización. Entonces, como la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2017, la misma deviene ciertamente extemporánea, en tanto, ya se encontraba ampliamente superado el término de caducidad del medio de control, previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Se declarará entonces probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control impetrado. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original.

Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda y subsanación1 (ff. 1 a 6, 67, 68 y 70 a 78) En ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, las señoras Vilma Carlina Muñoz Soler y Alicia Marina Muñoz Soler (q.e.p.d.), solicitaron: “(…) PRIMERA. LA NACIÓN COLOMBIANA POLICIA NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la vivienda ubicada en la Carrera 4-3-30-38 del Municipio de Rondón – Boyacá, con matrícula 090- 11182 de la Oficina de Instrumentos públicos de Ramiriquí, de propiedad de las señoras ALICIA MARINA MUÑOZ SOLER Y VILMA CARLINA MUÑOZ SOLER, y que con ocasión a los trabajos de construcción de la red de alcantarillado por el predio de mis mandantes y la instalación del tanque de agua potable contra la casa por parte de la ESTACIÓN DE POLICÍA 1 Mediante auto de 5 de abril de 2018 (f. 64 vto.), se inadmitió la demanda al advertir que “(…) [en] el certificado de tradición del inmueble materia de los presuntos perjuicios, aparece una anotación de compraventa de derechos y acciones de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 9 reverso), donde figura como vendedora la señora Alicia Marina Muñoz Soler (…) y como compradora la señora Martha Marleni Arias Borda, es por esto, que esta última al ser también titular de derecho de dominio de una parte del bien en cuestión, tendría interés en las resultas del proceso, por lo que no se encuentra configurada en debida forma la parte activa en esta actuación (…)”.

Empero, dicha falencia fue oportunamente subsanada por el apoderado del extremo demandante, quien manifestó que, si bien la señora Martha Marleni Aria Borda figura en el certificado de tradición como compradora, lo cierto es que ella es propietaria únicamente de 80 metros cuadrados del mismo, que corresponden a un lote contiguo a la casa afectada, que, en todo caso, no colinda con la Estación de Policía de Rondón. NACIÓN (sic) DEL MUNICIPIO DE RONDÓN BOYACÁ, se ocasionaron graves deterioros al mencionado bien.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA POLICIA NACIONAL (MINIESTERIO (sic) DE DEFENSA NACIONAL), como reparación del daño ocasionado, a pagar a ALICIA MARINA MUÑOZ SOLER Y VILMA CARLINA MUÑOZ SOLER, los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estimaron como (sic) en la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CEIS (sic) PESOS ($ 95. 948.846, oo) M/CTE.

TERCERA. Que las sumas reconocidas a favor de mis poderdantes, sean actualizadas, teniendo en cuenta la variación del IPCE (sic) en el país e las fechas en que se hicieron exigibles y la fecha de ejecutoria del fallo de primera y segunda instancia según el caso. CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Que se condenen (sic) en costas a la parte demandada (…)” (f. 1) – Negrilla del original –. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, expusieron, que:  Son propietarias del bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 3-30-38 del Municipio de Rondón (Boyacá), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-11182, que colinda con la edificación en que funciona en la actualidad la Estación de Policía del referido ente territorial.  Mediante escritura pública No. 2352 de 3 de diciembre de 2010, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional adquirió por cesión a título gratuito, la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 4-18-24 del perímetro urbano del Municipio de Rondón (Boyacá)2, destinado en forma exclusiva al funcionamiento de la Estación de Policía.  Con ocasión de la construcción de redes de alcantarillado, así como de la instalación de tanques de agua necesarios para la adecuación de la estación aludida, percibieron hacia el mes de mayo del año 2016, “la aparición de la humedad, moho, hongos, deterioro de pisos, pared (…)” (f. 2) en el inmueble de su propiedad.  Advertida la situación antedicha, presentaron una reclamación ante el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y ante el Municipio de Rondón, con ocasión de la cual, se realizaron inspecciones a los dos inmuebles referidos, con el objeto 2 Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-51880. de determinar la causa de la afectación en la estructura de la vivienda de su propiedad.  En respuesta emitida el 20 de abril de 2017, la Secretaria de Planeación Municipal y la Oficina de Servicios Públicos informó que se identificaron varios aspectos que pueden ser la causa directa de la afectación a la estructura de su propiedad y les recomendó -entre otras cosas-: i) la impermeabilización del muro al costado de la Estación de Policía y, ii) la reubicación por parte del comandante de esta última, del reboce del tanque de almacenamiento, o en su defecto, la suspensión del servicio del mismo.

Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocaron como normas vulneradas los artículos 2 y 90 de la Constitución Política y 140 del CPACA, para señalar que: “(…) por las obras públicas realizadas que generaron los perjuicios, a la luz de la Constitución y la Ley, es el Estado el llamado a responder y reparar por este medio de control los daños causados, dada (sic) que se inició la construcción de redes de alcantarillado e instalación de tanques de agua potable contra la propiedad que recibe aun los perjuicios (…) se dieron cuenta a mediados del mes de mayo de 2016, se evidenció la humedad que se filtra en la colindancia en la propiedad de la POLICIA NACIONAL Y LA VIVIENDA AFECTA DE MIS MANDANTES, por falta de previsión en la adecuación de tranque de aguan (sic) potable que los dejaron con escapes en la colindancia y la posterior construcción de Unidas (sic) Sanitaria que realizaron para el Servicio de los policiales acantonados allí en la Carrera 3-4-18-24 del perímetro urbano de Rondón – Boyacá (…)” (f. 2).

Y agregó, que en el caso bajo estudio la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para éste en reparar los perjuicios causados, bien sea a la sociedad o a un miembro de esta, como consecuencia del incumplimiento, o del defectuoso cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2017, correspondiéndole por reparto al Despacho No. 1 de esta Corporación (f. 54), despacho que, mediante auto de 1° de diciembre de 2017, dispuso: i) declarar su falta de competencia para conocer del asunto y, ii) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, con fundamento en el factor cuantía de atribución de competencia (ff. 56 y 57).

El 7 de febrero de 2018, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 60), que, a través de proveído de 7 de junio de 2017, procedió a admitir la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 81).

La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 31 de agosto siguiente, como se observa a folios 85 a 87. Contestación de la demanda (ff. 91 a 106) Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configura su responsabilidad frente a los supuestos fácticos que se alegan en la demanda.

En ese orden, alegó “la ausencia de nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio hoy reclamado” (f. 91) y, argumentó que:  No existen pruebas pertinentes, conducentes, útiles, ni suficientes, que permitan acreditar la configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto, las allegadas con la demanda, no permiten dilucidar de manera real, clara y concreta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó el supuesto de facto esbozado.  No se encuentra acreditado en el proceso el interés legítimo para demandar por parte de las accionantes, en tanto, se echa de menos prueba del derecho de dominio pleno sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 3-30-38 del Municipio de Rondón (Boyacá).

Si bien obra en el plenario el certificado de tradición y libertad del inmueble, se evidencia una falsa tradición en el mismo.  De acuerdo con lo informado por el jefe del Grupo de Bienes Raíces del Departamento de Policía Boyacá y por el comandante de la Estación de Policía de Rondón: (i) se desconoce la fecha en que fueron instalados los tanques de almacenamiento de la estación, (ii) los mismos se encuentran soportados en una estructura diseñada para tal fin, sin que existan reboses o fugas de agua, (iii) cada tanque tiene su respectivo ducto para encausar las aguas, sin que se presenten salpicaduras que puedan afectarlos bloques de adobe (material en el que está construida la vivienda colindante) y (iv) el inmueble de las demandantes no cuenta con el recubrimiento (pañete) que garantice que no se verá afectada por la humedad.  El Municipio de Rondón permanece con lluvias que ocasionan humedad constante en las viviendas ubicadas en su circunscripción territorial.  La recomendación realizada por el secretario de planeación del Municipio de Rondón para el manejo de la afectación alegada por las aquí demandantes, referida a la suspensión del tanque de almacenamiento, fue acatada por la Institución Policial desde la fecha misma en que el ente territorial efectuó la visita de inspección al inmueble.

En todo caso, dicho tanque nunca ha estado en funcionamiento.  La Estación de Policía del Municipio de Rondón se encuentra priorizada para proyecto de demolición y, construcción de una edificación nueva.  En la inspección realizada el 20 de abril de 2017 a la vivienda presuntamente afectada por la humedad, se identificaron varios aspectos que pueden ser la causa directa de la afectación a la estructura, entre las que se destaca el deterioro de la misma, y la construcción de un muro en materiales precarios (adobe).

Además, se le sugirió a la señora Alicia Marina Muñoz lograr la impermeabilización del muro ubicado al costado de la estación, y realizar el acabado de manera adecuada en la cubierta de la vivienda, mejorando el traslapo de las tejas para evitar filtraciones por precipitación.  Desde el año 2015, fecha anterior a aquella en que las demandantes advirtieron las presuntas afectaciones a su vivienda, la Policía Nacional no ha realizado ningún tipo de mantenimiento preventivo, ni correctivo, a la Estación de Policía del Municipio de Rondón.  La Policía Nacional no ordenó la planeación ni realización de proyecto o contrato de obra alguno respecto de la instalación de tanques de agua o de redes de alcantarillado en la Estación de Policía del Municipio de Rondón. De modo que, no se logra establecer con claridad, qué autoridad o persona efectuó dichos trabajos.  En el caso concreto no se acredita “el daño emergente en que presuntamente incurrió la parte demandante con motivo de los arreglos para conjurar tales filtraciones, ni tampoco se evidencia presencia de perjuicio material por lucro cesante al no establecerse en qué condiciones y bajo qué criterios se dejaron de percibir ingresos por razón de los presuntos daños causados al inmueble de propiedad de la accionante ante las presuntas filtraciones y humedad que lo afecta” (f. 94).  En la causación del daño alegado por las demandantes, concurrió la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero, siendo esta la causal determinante del perjuicio.

Ello, en la medida en que no se encontró establecido que las instalaciones de las redes de alcantarillado y de tanques de almacenamiento de agua, hayan sido producto de una obra pública realizada por la Policía Nacional.  Pudo configurarse en el caso concreto el hecho exclusivo de la víctima como causa eficiente del perjuicio invocado, en tanto, las demandantes se vieron involucradas en omisiones frente al cuidado de su propiedad, que derivaron en la ocurrencia de las afectaciones a la misma.

En esas condiciones, aseveró que no se aportó al expediente medio de convicción alguno que permita imputar responsabilidad en contra de la Policía Nacional por los presuntos daños ocasionados al inmueble de propiedad de las demandantes. Y, agregó que la condena en costas no es automática, sino que en cada caso corresponde al juez examinar la conducta de las partes para determinar la necesidad o no, de su imposición. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, insistiendo que no existe prueba del derecho de dominio pleno de las demandantes, respecto del inmueble objeto de la litis.

Audiencia inicial (ff. 131 a 133 – CD f. 135) La audiencia inicial fue realizada el 9 de abril de 2019, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. De ese modo, en relación con la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, se consideró: “(…) En este orden, si bien se desprende del certificado de matrícula inmobiliaria que las demandantes fungen como titulares del dominio incompleto, entendida esta como la trasmisión de un derecho o de un bien inmueble sin la titularidad de la propiedad, lo cierto es que dicha circunstancia no desvirtúa el interés y la legitimación en la parte actora para el ejercicio de este medio de control, porque el Consejo de Estado ha señalado que en aquellos casos en que no puede acreditarse la propiedad de un bien inmueble que ha sufrido un daño que se imputa a la Administración, corresponde valorar la calidad de poseedor aun cuando la misma no se hubiere invocado y estimarla si la encuentra probada, porque dicha discusión pertenece "al ámbito exclusivamente jurídico y, por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia"3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de enero de 2016, radicación: 500012331000200110092 01 (34.517).

Así las cosas, el Despacho considera que la definición del derecho a la indemnización reclamada no exige que de manera inequívoca se encuentre establecida la titularidad del derecho de propiedad, porque corresponde al fallador en virtud del principio iura novit curia determinar cuál es la relación jurídica existente entre los demandantes y el bien inmueble afectado.

Bajo esta consideración, no se declarará probada la excepción propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…)” (f. 131 vto.). Por otra parte, se indicó que, si bien el apoderado de la parte demandante allegó al expediente el registro civil de defunción de la señora Alicia Marina Muñoz Soler, ello no impedía proseguir con el curso del proceso, ni daba por terminado el poder otorgado al respectivo togado.

Audiencia de pruebas (ff. 150 a 154) El 3 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que, se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial. Asimismo, se practicaron los testimonios de los señores: i) Ángel Custodio Ramírez Leguizamón, Alba Cecilia Soler de Soler y Alba Libia Soler Arias a instancias de la parte demandante y; ii) de los señores Wilmar Yecid Quiroga Díaz y Manolo Aguilera Saavedra, a solicitud del extremo demandado.

Esto, en la medida en que, de conformidad con el artículo 212 del CGP, se limitaron los testimonios solicitados por las demandantes. En la misma oportunidad, se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado con la demanda y, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró evacuada la etapa correspondiente4 y, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita.

Sentencia de primera instancia (ff. 174 a 183) Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda. Contrajo los problemas jurídicos a determinar: i) si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional deviene extracontractualmente responsable del daño a la vivienda ubicada en la carrera 4 No. 3-30-38 del Municipio de Rondón (cuya propiedad invoca la parte actora), consistente en el deterioro del inmueble y su estructura, por humedad derivada de la construcción de redes de alcantarillado e instalación de tanques de agua potable al interior de la Estación de Policía de dicho ente territorial; ii) si se encuentra 4 Entiéndase la etapa probatoria. configurada alguna causal extraña o causal eximente de responsabilidad y, iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados en la demanda.

A ese efecto, se refirió en primera medida a la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 CP), y aseveró que para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, debía revisarse el texto íntegro de la demanda, conforme al cual, el daño que se alega se ocasionó por una presunta falla del servicio, en cuanto la entidad demandada “desatendió los requerimientos efectuados por las demandantes, para reparar los daños y perjuicios producidos en el bien inmueble objeto de la litis, con ocasión de los trabajos de construcción de una red de alcantarillado y la instalación de unos tanques de agua potable en la Estación de Policía del municipio de Rondón” (f. 178).

Indicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha privilegiado la aplicación de régimen de responsabilidad alguno, en tratándose de la producción de daños por la ejecución de obras públicas, pues ha manejado distintos regímenes según sea la calidad de la víctima que sufre el daño5. Asimismo, que la Alta Corporación ha establecido en relación con la ejecución de trabajos públicos, que para que pueda configurarse la responsabilidad del Estado, se requiere la demostración de 3 elementos: 1) La propiedad del inmueble, o el derecho afectado por el trabajo público, 2) la realización de la obra y, 3) la existencia del daño y el nexo de causalidad entre aquel con la ejecución de la obra realizada por el demandado, o ejecutada a su nombre.

A renglón seguido, procedió a examinar la concurrencia efectiva en el caso concreto, de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. Para ello, se refirió en primera medida a la propiedad del inmueble, y expresó que si bien del certificado de matrícula inmobiliaria allegado al expediente, se desprende que las demandantes son titulares del dominio incompleto del inmueble que se predica afectado6, dicha circunstancia no desvirtúa el interés y la legitimación en la parte actora para el ejercicio del presente medio de control.

Esto, en la medida en que el Consejo de Estado ha señalado que en aquellos casos en que no puede acreditarse la propiedad de un bien inmueble que ha sufrido un daño que se imputa a la Administración, debe valorarse la calidad de poseedor, aun cuando la misma no se hubiere invocado, y proceder a estimarla si se encuentra probada. En relación con el daño, manifestó que conforme se aduce en la demanda, consiste en el deterioro de la propiedad de las demandantes, ubicada en la carrera 4 5 Así, que, si se trata del operador que ejecuta una obra pública, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio; mientas que, si la víctima del daño es el usuario o el tercero, el régimen adecuado sería el de responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación, bien de riesgo creado, o de daño especial. 6 Entendida como la trasmisión de un derecho o de un bien inmueble sin la titularidad de la propiedad.

No. 3-30-38 del Municipio de Rondón, por razón de la presencia de filtraciones de agua proveniente de la Estación de Policía de dicho ente territorial, que ha ocasionado humedad, moho, hongos y la avería de los pisos y la pared. Entonces, que ello se encontró acreditado en el expediente, a partir de: la inspección realizada por el mencionado municipio en el año 2017; las recomendaciones emitidas por la oficina de planeación de la administración territorial y, el avalúo comercial presentado por la parte demandante, al cual se le impartió el trámite de dictamen pericial.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el nexo de causalidad entre el daño y la ejecución de la obra, valoró de manera precisa y detallada las pruebas acabadas de referir7, en conjunto con las testimoniales recaudadas al interior del sub lite, a partir de lo cual, estableció que si bien en criterio de la parte actora, el daño se presentó aproximadamente desde diciembre del año 2015, con ocasión de la instalación de unos tanques y de tubería de acueducto y alcantarillado, así como de la presencia de filtración de agua procedente de la Estación de Policía de Rondón, no puede perderse de vista que:  No pudo definirse una fecha exacta de instalación de los tanques de almacenamiento de agua en la Estación de Policía, en tanto ni los testigos ni la entidad demandada dieron cuenta de ello.  Las declaraciones de los señores Ángel Custodio Ramírez Leguizamón, Alba Cecilia Soler de Soler y Alba Libia Soler Arias, puntualizan que la vivienda de las demandantes presenta serios problemas de humedad que han afectado las paredes y el suelo de la misma.

Sin embargo, no especifican la fecha de origen de esas afectaciones, ni mucho menos, la causa del daño.  De acuerdo con la demanda, el daño tuvo origen a partir del mes de mayo de 2016, por la presencia de filtraciones de agua, pero aparentemente, y en el caso hipotético de que ello se hubiese llevado a cabo, las instalaciones de tubería y alcantarillado en la Estación de Policía se realizaron a finales del año 2015.  Según el dictamen pericial allegado por las demandantes, la afectación al predio comenzó desde el año 2009.

Razonó entonces, que no hay certeza respecto al momento en que se originaron los problemas de humedad del inmueble de las demandantes, por cuanto, de acuerdo a lo acreditado, aquellos aparecieron en el año 2009 y, las filtraciones se 7 Entiéndase el informe de la inspección realizada por la administración municipal de Rondón en el año 2017 y el avalúo comercial del bien objeto de la litis presentado por la parte demandante en el libelo introductorio, al que se le dio el valor de dictamen pericial. notaron hasta el año 2016, después de efectuada la instalación de los tanques en la Estación de Policía, ocurrida presuntamente en el año 2015.

Por ello, que no pudo establecerse si la humedad advertida tuvo por causa principal una filtración de agua proveniente de los tanques de reserva ubicados en la estación, por lo que incluso resulta plausible considerar que aquella pudo presentarse de manera previa a la ejecución de dicha obra. Aunado a ello, indicó que, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo manifestado por el perito, el deterioro del inmueble se remonta al año 2009, no puede pasarse por alto que el inmueble ocupado por la entidad demandada, le fue adjudicado a título de donación el 14 de enero de 2011, lo que supone la existencia del problema de humedad en la vivienda de las demandantes, con anterioridad a la ocupación del predio colindante.

De otra parte, agregó que puede considerarse la existencia de otras circunstancias relacionadas con la aparición de la humedad en la vivienda de las demandantes, pues el testigo Manolo Aguilera Saavedra declaró que la casa de las demandantes tenía un techo principal y uno secundario, y que del primero salpicaba agua al segundo, el cual estaba ubicado por debajo de la pared de adobe, lo que eventualmente podía incrementar la posibilidad de las filtraciones de agua.

Y, concluyó que el daño invocado por las demandantes no resulta fáctica ni jurídicamente atribuible a la entidad demandada, bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad, por cuanto, los medios de prueba resultan insuficientes para generar convicción en el juzgador de que la causa determinante del daño fue la indebida instalación de los tanques de almacenamiento, o que esta fue la única causa de propagación de la humedad que ha deteriorado el predio de las demandantes.

Por lo anterior, discurrió desestimar las pretensiones de la demanda y, en materia de costas, se abstuvo de imponer condena alguna, al advertir que no se encuentra comprobada en el expediente su causación. Recurso de apelación (ff. 188 a 194) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación. Manifestó que conforme al artículo 90 Superior, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Por tal razón, que para que los mismos le resulten imputables, deberá acreditarse su existencia y antijuridicidad, elementos que se encuentran plenamente acreditados al interior del sub judice, pues de las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario, se extrae: (i) la existencia de un daño en la vivienda de las demandantes, consistente en humedad y deterioro de la estructura que colinda con el inmueble de propiedad de la Policía Nacional y;

(ii) el carácter antijurídico del mismo, en tanto, el extremo demandante no se encuentra en el deber de soportarlo. Señaló que, contrario a lo que consideró la a quo, sí se determinó el momento en el que se originaron las afectaciones en el inmueble de las demandantes, toda vez que como quedó acreditado, una vez advirtieron los problemas de humedad en la estructura, aquellas solicitaron ante la Policía Nacional la cesación y reparación de los daños que se causaron.

Además, que, en razón a su iniciativa oportuna, se realizaron visitas a la propiedad por parte de la Secretaria de Planeación del Municipio de Rondón, en las que se pudo verificar la existencia del daño causado, y se emitieron las recomendaciones que se encontraron pertinentes para evitar la continuidad del mismo, atribuyendo -en todo caso- la responsabilidad por su causación, a los propietarios del predio colindante, esto es, a la Policía Nacional.

De ese modo, que como se manifestó en el libelo introductorio, los hechos constitutivos del daño alegado, tuvieron lugar en el año 2015, conforme puede corroborarse con las documentales obrantes en el expediente. A renglón seguido, se detuvo en la valoración probatoria realizada por la falladora de primer grado y, considero -fundamentalmente- que:  En los oficios emanados de la secretaría de planeación municipal8, se estableció de manera clara e inequívoca la existencia de una afectación a la vivienda ubicada en la carrera 3 No. 4-18-24 del Municipio de Rondón, por razón de humedad y filtraciones de agua.

Asimismo, se identificó como posible causante del daño a la Estación de Policía contigua, recomendándole arreglar el flotador del tanque de almacenamiento para evitar el reboce de agua, o gestionar la reubicación del mismo.  En los oficios suscritos por el comandante de la Estación de Policía de Rondón y el responsable de bienes raíces de la Policía Nacional9, se consignó la necesidad de realizar adecuaciones al tanque de almacenamiento de agua del edificio en el que se encuentra ubicada la estación, sin embargo, se resaltó que desde el año 2015 no se le realiza ningún tipo de mantenimiento preventivo ni 8 Concretamente los oficios de 27 de diciembre de 2016 y de 20 de abril de 2017, obrantes en el expediente. 9 Oficios S-2017 de 22 de octubre y S-2017 de 24 de octubre de 2017 y;

Oficio No. 109781 de 6 de octubre de 2018. correctivo. Igualmente, se refirió que se trata de una estructura priorizada para un proyecto de demolición, a fin de proceder con la construcción de una nueva.  Los testigos Ángel Ramírez, Alba Cecilia Soler y Alba Libia Soler, se pronunciaron de manera clara, coherente e incuestionable, no sólo sobre la existencia de los daños padecidos por las demandantes, sino respecto a la responsabilidad de la Estación de Policía del Municipio de Rondón en la producción de los mismos.  El señor Wilmar Quiroga en su declaración se refirió a un tanque de almacenamiento diferente al que tiene el rebose de agua y que causó los daños endilgados al extremo demandado.

Además, “manifestó que no estuvo en el lugar de los hechos ni tuvo la oportunidad de observar con sus propios ojos los tanques referidos ni los daños ocasionados” (f. 191 vto.).  El deponente Manolo Aguilera Saavedra realizó una serie de afirmaciones que no se encuentran soportadas en otros medios de prueba que acrediten su dicho. En todo caso, afirmó que se adaptó un tubo para que el agua que rebosaba los tanques de almacenamiento no cayera al predio de las demandantes, lo cual, supone que aquel admite que el agua que se regaba de los mismos, si afectaba la vivienda de aquellas.

En esas condiciones, aseveró que sí logró establecerse al interior del presente proceso, que la humedad advertida en el bien inmueble de propiedad de las demandantes, tuvo como causa principal una filtración de agua proveniente de los tanques de reserva de la Estación de Policía de Rondón. Y, puntualizó que la entidad demandada incurrió en una serie de omisiones que, en caso de haber sido atendidas, habrían evitado la causación del daño invocado, pues “pese a ser requerida (…) para reparar las filtraciones no realizó acto alguno (…) no se ha efectuado mantenimiento ni preventivo ni correctivo desde el año 2015, a la edificación donde funciona el comando de policía de rondón” (f. 194).

De otra parte, manifestó que no puede considerarse que la humedad del inmueble de las demandantes se presentara de manera previa a la ejecución de las obras de acueducto y alcantarillado por parte de la Estación de Policía de Rondón, por cuanto, en las visitas realizadas por la secretaría de planeación de dicho ente territorial, se establecieron de manera precisa las causas del daño, relacionadas de manera directa con los tanques de almacenamiento de agua de la edificación respectiva.

Aunado a ello, que el argumento conforme al cual, de acuerdo con el testigo Wilman Quiroga Díaz existe una mínima abertura entre los dos inmuebles, que permitiría la filtración de aguas lluvias, no se encuentra suficientemente demostrada, por lo que la falladora de primer grado “se está basando en un supuesto sin tener certeza para llegar a tal conclusión” (f. 192 vto.).

Aserto que adquiere mayor firmeza si se tiene en cuenta que de las documentales obrantes en el expediente y del peritaje aportado, se evidencia de manera clara la colindancia y la inexistencia de abertura alguna, entre los inmuebles, descartándose la filtración por lluvias. Por lo demás, agregó que, si bien el perito manifestó en la diligencia de contradicción del dictamen que, en el año 2009 inició la causación del perjuicio alegado, lo cierto es que, en el acápite referido al daño estableció de manera clara e inequívoca que el mismo se ha venido generando, aproximadamente desde el mes de diciembre del año 2015.

Y, en relación con la acreditación del nexo de causalidad entre el daño y la ejecución de la obra, expuso: “(…) El nexo de causalidad entre hecho generador y el daño causado, fue debidamente acreditado, pues se estableció dentro del expediente que, pese a ser requerida la entidad demanda para reparar las, filtraciones no realizo acto alguno, pues las declaraciones rendidas por la misma demanda indican de reparaciones (sic) pese a conocer los hechos ya estando en curso la demanda (…) El nexo de causalidad entre hecho generador y el daño causado, fue debidamente acreditado, pues existe bastante material fotográfico en el expediente el cual da cuenta de los daños y lo causa dé los mismos, que nos (sic) es otra que la constante filtración proveniente de los tanques de agua aéreos como de piso ubicados en la edificación de propiedad de la policía nacional y donde actualmente funciona la estación de policía del municipio de rondón (…)” (f. 194).

Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, conceder íntegramente las súplicas de la demanda. Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación (Archivo No. 001 – Exp. Digital) El 3 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Alegatos de conclusión (Archivo No. 003) Mediante auto de 28 de mayo de 2021, se resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, con el propósito de que presentaran sus alegatos en forma escrita10.

La parte demandante guardó silencio y, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto. Por su parte, el extremo demandado reiteró sucintamente los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda (Archivo No. 006), e insistió que no obra prueba en el expediente que acredite la imputación de responsabilidad en contra de la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso11, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 200712: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” 10 Esto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. 11 “(…) Artículo 328.

Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” 12 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por la parte demandante. Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por no advertir acreditada la existencia de nexo de causalidad entre el daño alegado por las demandantes y la ejecución de la obra presuntamente adelantada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sin embargo, y aun cuando el tema de la presentación oportuna de la demanda no se formuló con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.

En ese orden, el artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control. Así pues, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por los apelantes como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida13.

Como consecuencia, la Sala procederá a analizar la oportunidad de la demanda de reparación directa en el caso concreto, y una vez verificada su satisfacción, determinará si se encuentran probados los presupuestos necesarios para declarar la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018.

Exp. 46.005. responsabilidad del Estado por los daños alegados por las demandantes y, si a ello hubiere lugar, examinará la viabilidad de la indemnización de perjuicios deprecada por las libelistas. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa.

Esto, en la medida en que apreciadas las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, se evidenció que la demanda fue interpuesta por fuera del término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, luego de haber transcurrido más de dos (2) años desde el momento en que las demandantes tuvieron pleno conocimiento de la materialización y, por ende, de la concreción del daño antijurídico por el que ahora reclaman indemnización. Por consecuencia, declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control impetrado.

Caducidad del medio de control de reparación directa La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.

Por ello, la caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término14, el cual transcurre de manera inexorable y; debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Consecuentemente, como el mismo opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho15; también permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. 14 Vale precisar en este punto, que la caducidad del medio de control solamente admite suspensión cuando para presentarse la demanda debe agotarse el requisito de la conciliación prejudicial regulada en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, como ocurre para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 15 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando.

COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Concretamente en lo que concierne a las pretensiones de reparación directa, el término de caducidad debe contabilizarse de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” – Se resalta –.

De modo que, la demanda debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento de mismo, si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-000-2014-00270- 0116, al referirse al fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, explicó: “(…) 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales17.

En este sentido, las consecuencias del 16 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 17Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones.

De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.

Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” – Se destaca –.

Y de manera más reciente, en sentencia de 13 de agosto de 2021 proferida dentro del expediente No. 85001-23-33-000-2014-00159 01 (60078)18, señaló: “(…) 3. Oportunidad de la acción De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” – Se resalta –.

De ese modo, y bajo la misma línea argumentativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando lo que se solicita es la reparación de perjuicios ocasionados a la estructura de inmuebles, el término de la caducidad habrá de contabilizarse a partir del hecho dañoso, pero en los eventos en que no sea posible identificar cuando ocurrió el mismo, se debe tener en cuenta el momento en que los actores tuvieron conocimiento de este19.

De la oportunidad de la demanda en el caso concreto Para establecer si en el caso de marras, el medio de control de reparación directa se ejerció en el término oportuno, reposan en el expediente las siguientes pruebas relevantes: proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.

Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), Radicación número: 76001-23-31-000-1998-25496- 01(25878).

Documentales  Escritura pública No. 2353 de 3 de diciembre de 2010, por medio de la cual, el Alcalde del Municipio de Rondón, en nombre y representación de dicho ente territorial, transfirió a título gratuito o de donación, a favor de la Policía Nacional, el derecho de dominio de un inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 4-18/24 del área urbana del municipio, el cual, colinda por el occidente con los predios de Baudilio Arias, Yolanda Sanabria, Roberto Forero, José Hernández y Alicia Muñoz, destinado en forma exclusiva al funcionamiento de la Estación de Policía del Municipio de Rondón (ff. 40 a 43).  Oficios de 27 de diciembre de 2016 y 20 de abril de 2017 dirigidos a la Estación de Policía de Rondón y a la señora Alicia Muñoz, respectivamente, suscritos por el secretario de planeación municipal y el jefe de la Oficina de Servicios Públicos del Municipio de Rondón (f. 45), en los que se lee de manera idéntica: “(…) Por medio de la presente me dirijo con el objeto de informarle que respecto a la solicitud de realizar la inspección en la propiedad localizada en el parque central del municipio de rondón se identificaron varios aspectos que pueden ser la causa directa de la afectación de la estructura de su propiedad, los cuales se encuentran anexos en el informe de la inspección. De igual manera se recomienda lo siguiente: Se recomienda a la señora Alicia muños (sic) de manera opcional la impermeabilización del muro al costado de la estación de policía. Se recomendó a el (sic) comandante de la estación la reubicación del reboce del tanque de almacenamiento, o en su defecto suspender el servicio del mismo, arreglar el flotador del tanque para evitar el reboce de agua, o reubicarlo de tal manera que el flujo del agua no tenga contacto con la estructura de la vivienda.

Se recomienda a la señora Alicia Muñoz realizar el acabado de manera adecuada en la cubierta de la vivienda, mejorando el traslapo de las tejas para evitar filtraciones por precipitación. Suspender por parte de la policía el uso del tanque de almacenamiento en concreto localizado en el muro colindante a la estación de policía (…)”.  Informe de inspección a la vivienda aledaña a la Estación de Policía de Municipio de Rondón, suscrito por el señor Henry Orlando Álvarez en calidad de jefe de la Oficina de Servicios Públicos (f. 46), en el que se presentaron las siguientes conclusiones: “(…) Debido a la afectación en la vivienda de la señora Alicia Muños (sic) a causa de la humedad se realizó la inspección de la estación de policía y de la vivienda, encontrando altos grados de afectación en los muros de mampostería, lo cual genera molestia y alto riesgo para sus habitantes.

De igual manera se observó que ninguna de las dos propiedades cumple con la normatividad vigente NSR-10 ya que no cuentan con un sistema estructural definido, se observó el alto deterioro de la estructura de la vivienda de la señora Alicia muños (sic) encontrando un muro construido en materiales precarios (adobe), el cual presenta un alto riesgo para la estación de policía, al no contar con un confinamiento adecuado.

En la estación de policía se identificó la posible causa de la humedad en la vivienda, por lo que se hizo la recomendación de reubicar el tanque de almacenamiento o en su defecto cambiar de lugar el reboce del mismo, de igual manera si no se suspende el uso del tanque de almacenamiento se recomienda el arreglo del flotador del tanque (…)”.  Oficio No. S-2017/DISPO6-RONDON 29.25 de 24 de octubre de 2017 suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Rondón, en el que se informa a la Unidad de Defensa Judicial del Departamento de Policía de Boyacá (ff. 112 y 113), que: “(…) Se encontró documento de radicado No. 083015/DISPO6-RONDON- 29.1 dirigido al señor alcalde municipal, en donde se le hace saber la necesidad de realizar unos arreglos en los tanques de almacenamiento del agua, esto con el fin que la vivienda afectada no tenga contacto con el líquido.

Se desconoce la fecha en que se instalaron los tanques de reserva de la Estación de Policía; el problema es manifestado por la propietaria del predio en mención. Por parte de este comando no se observa ninguna problemática toda vez que los tanques se encuentran soportados en una estructura para tal fin y no hay ningún rebose de aguas cuando se llena el tanque, toda vez que tiene su respectivo ducto para encausar las aguas, por lo tanto, no hay salpicaduras que puedan afectar los bloques de adobe, material en que está construida la vivienda vecina.

(…) Para finalizar se recalca que el predio donde actualmente se encuentra las instalaciones de Policía es propiedad de la alcaldía municipal de rondón; los tanques de almacenamiento de agua están ubicados al costado de la parte trasera de la Estación, frente a los baños, a cuatro metros de altura aproximadamente y se desconoce quién ordenó colocar dichos tanques, ya que no se cuenta con soporte que así lo indique (…)” – Se destaca –.  Oficio No. S-2017-083015/DISPO6-RONDON-29.1 de 22 de octubre de 2017 suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Rondón y dirigido al Alcalde Municipal de dicho ente territorial (f. 115), en el que se comunica: (…) Tendiendo en cuenta el oficio emitido por el señor Camilo José Araque secretario de planeación y el señor Henry Orlando Álvarez Jefe de la oficina de servicios públicos, en donde se indica algunas recomendaciones para el manejo de la posible afectación a la estructura de la vivienda continua ubicada al lado de la estación de policía, me permito solicitar al señor alcalde se autorice y sea coordinado las siguientes adecuaciones teniendo en cuenta que el predio donde se encuentra la estación de policía pertenece a la alcaldía municipal de rondón, dichas adecuaciones son: 1.

Reubicar el reboce del tanque de almacenamiento y arreglar el flotador del mismo para evitar el reboce del agua o reubicarlo de tal manera que el flujo del agua no tenga contacto con la estructura de la vivienda. Es de aclarar al señor alcalde que en una de las recomendaciones es (sic) suspender de manera definitiva el tanque de almacenamiento en concreto que se encuentra en la estación y que colinda con la vivienda afectada, recomendación que se acató desde la visita que realizo por parte de los funcionarios de la alcaldía más aún que nunca a (sic) estado en funcionamiento (…)”.  Oficio No. S-2018-109781 SUBCO-JEFAD-29.25 de 6 de octubre de 2018 emitido por el Responsable de Bienes Raíces del Departamento de Policía de Boyacá, en el que se señala, entre otras cosas, que: (i) el inmueble en el que funciona la Estación de Policía de Rondón fue construido aproximadamente en 1935 y funciona como tal desde 1979 aproximadamente, siendo cedido a título gratuito a la Policía Nacional el 3 de diciembre de 2010;

(ii) la edificación se encuentra priorizada para proyecto demolición y construcción nueva; (iii) el tanque que supuestamente está ocasionando los daños alegados no está en funcionamiento desde hace más de 2 años y; (iv) el Municipio de Rondón es muy húmedo, al punto que de los diferentes predios brota agua de la tierra.  Oficio No. S-2018/DISPO6-RONDON-29.25 de 6 de noviembre de 2018 suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Rondón (f. 126), en el que se advierte lo siguiente: “(…) me permito informar que en atención a la solicitud realizada se realizo (sic) el estudio del archivo institucional y de las entidades públicas donde se logra obtener la siguiente información así: (…) 3.

No se encuentran (sic) soporte de tratamiento o manteniendo (sic) de alcantarillado para el año 2015 ni de la policía ni por parte de otra entidad. 4. de (sic) igual forma no se encuentra documentación que especifique sobre la ocupación del predio o realización de adecuaciones por parte de la policía a la antigua propiedad de la señora Alicia marina muños soles (sic) (…)” – Se destaca –.

Las mismas (pruebas), deben ser valoradas teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporadas en legal forma al expediente, y no fueron tachadas ni desconocidas por las partes en contienda. Dictamen pericial Obra en el plenario avalúo comercial del bien inmueble ubicado en la carrera 3 No. 4-18-24 del perímetro urbano del Municipio de Rondón, realizado por el señor William Ernesto Dueñas Moreno (auxiliar de la justicia) a solicitud de la señora Alicia Marina Muñoz Soler (q.e.p.d.); del cual, se extraen los siguientes apartes: “(…) DAÑO Corresponde a los daños y perjuicios a la casa lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 090-11182 de la oficina de instrumentos públicos de Ramiriquí. Este predio cuenta con un área de 518m2 del cual ha venido siendo afectado por parte de la estación de policía de este municipio debido a fugas de agua de los tanques y los baños que se encuentran recargados contra predio de la señora ALICIA MARINA MUÑOS (sic) SOLER daño que se ha venido generando desde aproximadamente en (sic) diciembre de 2015, por la percepción de la humedad, moho, hongos, deterioro de pisos, pared, a causa de las instalaciones de tubería de acueducto y alcantarillado impidiendo el goce y disfrute adecuadamente del bien y afectado (sic) su estructura que ha sido conservada en buen estado por más de 100 años tratándose de paredes en adobe.

PERJUICIOS El daño ocasionado al inmueble antes referido su estructura (sic) en unos perjuicios constituidos por el daño emergente y el lucro cesante. DAÑO EMERGENTE Por concepto de empobrecimiento del patrimonio económico de la señora ALICIA MARINA MUÑOS (Sic) SOLER ya que no a (sic) podido ejercer su explotación del inmueble adecuada mente (sic) y parte de él se encuentra con humedad constante por el costado que colinda con el predio de la estación de policía de este municipio sin antes referenciar el elemento constituyente del daño emergente Valor conceptuado del inmueble $ 188,515.740 (…) Valor del canon de arrendamiento del inmueble en un 1% ………. $1.885.157 (…) Valor del canon de arrendamiento del 60% del inmueble en un 1% ………………………… $ 942.578 Valor del canon de arrendamiento en 87 meses desde diciembre del año 2009 al 28 de febrero del año 2017 como daño emergente es de …………………………$82,004.286 (…)” (ff. 24 a 26) – Subraya la Sala –.

Dicha prueba, fue decretada en la audiencia inicial como un dictamen pericial presentado por el extremo demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, sin que en relación con el perito que lo rindió, se haya presentado tacha alguna. A su turno, en la diligencia de contradicción del dictamen, surtida en la audiencia de 3 de julio de 2019 (f. 153 y CD f. 154), el perito manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) El predio, es un predio en el parque principal del Municipio de Rondón, de dos pisos, el predio tiene una parte en construcción en adobe y la otra parte en construcción de ladrillo.

La parte afectada, de frente del predio, es a mano derecha, que es la zona que colinda con el predio de la Estación de Policía, donde se pudo evidenciar que había un tanque con fuga de agua, y en los baños que tenía la Estación de Policía se encontraban inundados. En esa razón, se pudo evidenciar que la humedad que tenía la casa de la señora Alicia Muñoz, venía por parte de la policía. (…) Apoderado demandante: Cuando usted realizó la inspección ocular al lugar de los hechos ¿usted pudo constatar cuál es la causa de dicha humedad que usted observó al momento de la visita? Perito: Se pudo apreciar, ya que se encontraba el tanque goteando, como aparece en el informe que anexé, se puede evidenciar que el tanque que tenía fuga de agua que estaba sobre encima (sic) de una pared que se encuentra dentro de la Estación de Policía. Apoderado demandante: Ese tanque que usted menciona, que observó con una fuga de agua, ¿pertenecía a la Estación de Policía, o al predio de las demandantes? Perito: Pertenece a la Estación de Policía (…) Apoderado demandante: Producto de su visita ¿se pudo observar si dicha fuga de agua afectaba directamente el muro del inmueble de propiedad de las demandantes dentro del presente proceso? Perito: Si, ya que el agua estaba recargada al muro que colinda con los predios de la señora Alcira (sic) Muñoz (…) Apoderado demandante: Según lo que usted pudo observar el día de la inspección ocular (…) ¿usted verificó si la presencia de la humedad y la afectación que presenta la casa de las demandantes, puede obedecer a otros factores diferentes a la fuga de agua que detectó en los tanques de la Policía? Perito: Se pudo verificar que la única fuga de agua que había, era la del tanque que se encuentra en la Estación de Policía para la fecha de la inspección ocular, y lo mismo estaba encharcados los baños que colindan con los predios de la señora Alicia Muñoz (…) Apoderado demandante: En su criterio ¿el derrame, la fuga de los tanques de agua que se encuentran en la Estación de Policía, es la causa directa de los daños ocasionados a los muros de la vivienda de propiedad de las demandantes dentro del presente proceso? Perito: Si … como se puede evidenciar en el material fotográfico, que se encuentra encharcado y por más que tenga impermeabilizante un muro, se tenía que pasar el agua por lo que se encuentra encharcado y por otro lado, hacia el lado donde está el tanque, son muros en ladrillo que ni se encuentra pañetados ni nada, por tal razón en mayor la humedad (…) Apoderado demandado: ¿Usted en su inspección ocular a los tanques de almacenamiento de agua, observó de pronto algún tubo adaptado para evitar, de pronto la caída de agua al predio colindante a la señora Alicia Muñoz? Perito: En realidad, cuando colocaron los tanques, por todo lado botaba agua ese tanque, y a través de eso, pues como se ve en la foto, el encharcamiento que se ve en el baño, totalmente encharcado contra el muro de la señora Alcira (sic) Muñoz.

Apoderado demandado: ¿Usted logró establecer, ese encharcamiento … desde qué época podría haberse tenido con la instalación de estos tanques de agua? Perito: Ese daño por manifestación de la señora, y más o menos (ininteligible) que se evidenció, se evidenció que era más o menos del 2009 que venían ocurriendo ese año (sic) (…) Apoderado demandado: Infórmele al Despacho, si teniendo en cuenta lo relacionado en el escrito de demanda, se menciona que los daños se percibieron a partir del año 2016.

Para efecto de aclaración al Despacho, la razón por la cual se toma la liquidación para el año 2009. Perito: Se tomó una relación del 2009, como lo había dicho anteriormente, por la manifestación de la señora que fue cuando manifestó que habían pasado la Estación de Policía a colindante con ellos, y desde ese tiempo instalaron los tanques y realizaron la construcción de los baños (…)” – Subraya la Sala –.

Testimoniale En la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2018 (f. 150 y CD f. 152), se recibieron a instancia del extremo demandante, los testimonios de las siguientes personas: Ángel Custodio Ramírez Leguizamón (Min. 00:08:02 a 00:17:31): Afirmó que sostuvo una relación de amistad con la señora Alicia Marina Muñoz Soler (q.e.p.d.) por más de 15 años, quien en varias de sus conversaciones le comentó que por razón de la instalación de unos tanques de agua en la casa vecina (en la que funcionaba la Estación de Policía de Rondón), tenía problemas de humedad en su vivienda.

Que, tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, por el dicho de la demandante, y que aun cuando no conoce el momento exacto en el que se llevó a cabo la instalación de los referidos tanques, de acuerdo a lo que en su momento le indicaron, discurre que pudo ser cuando el puesto de mando de la policía se trasladó a la edificación respectiva.

De otra parte, aseguró que en algunas oportunidades ingresó a la vivienda de las demandantes, con el fin de acceder al servicio de internet que allí se ofertaba, y que, al hacerlo, observó los problemas de humedad que tenía la pared al interior de la misma. Sin embargo, que no recuerda la fecha en la que se percató de dicha situación. Agregó que no ingresó en ningún momento al edificio en el que funciona la Estación de Policía de Rondón y, que no le constan datos adicionales sobre las condiciones en las que se presentó y desarrolló la problemática de humedad, por cuanto, él no vivía cerca.

Alba Cecilia Soler de Soler (Min. 00:18:55 a 00:34:10): Sostuvo que es prima hermana de las demandantes, a quienes visita de manera ocasional en la vivienda ubicada en el centro del Municipio de Rondón, que colinda con el comando de policía y con la casa de la cultura. Que, “al entrar, en la cocina hay una pared mojada, y el agua corre, cuando llueve duro, corre porque cae bastante, enseguida hay como uno o dos escalones, hay otra pieza también esta mojada por partes y en una esquina como dividida (…) y lo mismo, encima de esa, hay otra pieza que también se ve mojada bastante”.

De suerte que, se evidencia un problema de humedad en la vivienda, concretamente en la pared que limita con la Estación de Policía del municipio. Precisó que no tiene conocimiento del origen del agua que mantiene humedecidas las paredes de la vivienda, ni la fecha en que ello se produjo, pero que, frente a ello, las demandantes le manifestaron que procede de unos tanques de reserva instalados en el bien de propiedad de la aquí demandada, los cuales, no vio en ningún momento.

De igual manera, que aquellas le manifestaron que la señora Alicia Muñoz requirió en varias oportunidades a los policiales que hacían parte del comando respectivo, pero que en ningún momento recibió solución alguna a su problema. Aunado a ello, aseveró que no ha ingresado a la edificación en la que funciona ahora la respectiva Estación de Policía, pero que “decía Alicita que habían abierto también un caño y le habían echado las aguas negras, o yo no sé, al solar, pero [que ella] no ha entrado por allá”.

Alba Libia Soler Arias (Min. 00:35:54 a 01:03:02): Relató que es cuñada de las aquí demandantes, quienes vivían en una construcción de adobe muy antigua ubicada en el centro del Municipio de Rondón, que colinda con la Estación de Policía y con la casa de la cultura. Que, en la edificación donde se ubica la referida Estación, se instalaron unos tanques de almacenamiento, cuyo flotador expulsaba el agua hacia la casa de las accionantes, generando un problema de humedad importante en su estructura.

Por ello, que cuando viajaba -regularmente- a visitar a sus cuñadas, “llegaba y encontraba uno el charco de agua en esa parte”. Ahora, que aun cuando no recuerda el momento exacto en el que se generó la humedad referida, si tiene por seguro que ocurrió a partir del momento en que se trasladó el comando de la policía a la casa vecina y, que aun cuando nunca ingresó a la referida estructura, si se percató de que la instalación de los referidos tanques se realizó de manera inadecuada, pues en la parte de atrás de la vivienda de sus cuñadas había un balcón, desde el cual pudo observar que los mismos se ubicaron muy pegados a la pared contigua, pese a tener mucho espacio para ello.

Precisó que “la humedad está hace rato, pero ella se preocupó más por eso hace unos 4 o 5 años, para ver qué solución había”, y que, si bien conocía el inmueble de las demandantes desde hacía más de 50 años, sólo hasta el momento en que el comando de policía del Municipio de Rondón se trasladó en la casa vecina, empezó a presentarse el problema de humedad.

Por lo demás, aseveró que no le consta la autoridad que instaló los tanques de reserva mencionados y, que el problema de humedad no se percibía únicamente cuando llovía en el municipio, sino de manera permanente y constante, aún en época de verano. A su turno, por solicitud del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se practicaron las siguientes pruebas testimoniales: Wilmar Yecid Quiroga Díaz (Min. 01:07:19 a 01:33:03): Narró que prestó sus servicios en favor de la Policía Nacional como encargado de bienes raíces del Departamento de Policía de Boyacá. Explicó que, en lo que tiene que ver con la instalación de tanques aéreos de almacenamiento de agua en la Estación de Policía de Rondón, “nunca f[ue] testigo, ni nunca estu[vo] en el sitio, ni f[ue] en ese momento cuando los instalaron, [por lo que] no tiene conocimiento”.

Que, si bien realizó algunas visitas a la edificación de la accionada, lo hizo cuando se estaba formulando un proyecto para la construcción de una nueva estación, y que, en todo caso, observó que había un único tanque de recepción de agua, ubicado en la parte trasera, que colindaba con la casa de las aquí demandantes. De otra parte, que en el primer semestre del año 2019 conoció por voces del entonces comandante de la Estación de Policía de Rondón, que existía una vecina que tenía humedad en su vivienda (en el muro que tocaba con el comando), ante lo cual, sugirió que se verificara el asunto con el encargado del manejo de aguas del municipio, a efecto de establecer que era lo que ocurría, en tanto, no se explicaba la razón por la que un tanque abandonado y en desuso, podía causar dicha afectación. Sin embargo, que desconoce si se realizó alguna visita por parte de la administración municipal a los referidos inmuebles, máxime porque él nunca fue hasta ese lugar para verificar la problemática encontrada.

Destacó, aunado a ello, que a partir del año 2015 no se ha realizado algún tipo de reparación ni de mantenimiento en el inmueble que ocupa la Estación de Policía en el respectivo municipio, pues por tratarse de instalaciones obsoletas, no requieren mantenimiento, sino un proyecto de construcción nueva. Y, que no le consta si desde el momento en que se trasladó el comando de policía a la vivienda contigua a la casa de las demandantes, se realizaron arreglos locativos de algún tipo, pues únicamente puede dar cuenta de circunstancias posteriores al momento en que tomó posesión como encargado de bienes raíces del Departamento de Policía de Boyacá, lo cual, fue mucho después (esto, sin precisar cuándo).

Manolo Aguilera Saavedra (Min. 00:00:19 a 00:29:13): Indicó que se desempeña como comandante de la Estación de Policía de Rondón desde el 2 de julio de 2018, por lo que no tiene conocimiento de la fecha en que fueron instalados los tanques de almacenamiento de agua en la edificación, pues cuando asumió su cargo ya se encontraban ubicados.

De igual forma, que comoquiera que para la época de los hechos no fungía como comandante de la estación, no tenía conocimiento de la existencia de filtraciones de agua que afectaran el inmueble de las demandantes. Ahora, que los tanques que conoció al interior de la estación, fueron dos que se encontraban ubicados en la parte posterior junto al patio, ambos en funcionamiento, y uno de ellos colindante a la casa de las aquí demandantes.

Que, en el momento en que recibió la estación, uno de los dos tanques podía rebosarse, por cuanto, para su llenado resultaba indispensable abrir y cerrar la llave de paso respectiva, además de que se encontraba dañado el flotador que suspendía el paso del agua. Por ello, que “al observar esta situación se le hicieron las reparaciones correspondientes y se mitigó ese daño, pues haciendo de que ya (sic) se evitaran esos desperdicios de agua”.

Con todo, que cuando se regaba el agua, la misma caía por un tubo que fue instalado en la salida del tanque hacia el patio de la estación. Y, en relación con la propiedad de las demandantes, sostuvo: “(…) lo que se logra observar desde el patio de la estación, es una pared en adobe … y una cubierta en eternil, que esa si es más baja, y una pequeña pared en ladrillo, que tengo de pronto la certeza que es ahí donde se ubica la cocina que manifiestan de la casa contigua a la Estación, y la cubierta de la pared de adobe si queda bastante elevada y no tiene canal de desagüe, entonces bota el agua sobre la teja de eternil de la cocina, y esta al mismo tiempo salpica a la pared de adobe por la altura (…) el agua lluvia de la gotera de la teja de la cubierta principal de la casa contigua a la estación (…)” Agregó que lo que se evidencia que “escurre”, es el agua lluvia que cae al patio de la estación. Y que, aun cuando no le consta que antes de su llegada se haya efectuado alguna reparación a la estructura, uno de los vecinos que conoce la estación, manifestó que a la plancha donde está el tanque de reserva, le construyen un muro en bloque para que el agua no escurriera sobre la casa vecina, pero que “igual a eso por el rebose del agua le instalaron un tubo … que daba al patio o sobre el tejado para que no escurriera a la pared”.

En ese orden de ideas, lo primero que deberá señalar la Sala, es que conforme se dejó establecido en líneas precedentes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido precisa en indicar que cuando lo que se solicita es la reparación de perjuicios ocasionados a la estructura de inmuebles, el término de la caducidad habrá de contabilizarse a partir del hecho dañoso, pero en los eventos en que no sea posible identificar cuando ocurrió el mismo, se debe tener en cuenta el momento en que los actores tuvieron conocimiento de este20.

En el presente asunto, como ya se indicó, las señoras Vilma Carlina Muñoz Soler y Alicia Marina Muñoz Soler (q.e.p.d.), señalaron que el hecho dañoso del que se deriva la reparación de los perjuicios que ahora se reclaman, ocurrió en el año 2015 con ocasión de la construcción de unas redes de alcantarillado y de la instalación de tanques de agua potable necesarios para la adecuación de la Estación de Policía del Municipio de Rondón, de los que se percató hacia el mes de mayo del año 2016, por razón de “la aparición de la humedad, moho, hongos, deterioro de pisos, pared (…)” (f. 2) en el inmueble de su propiedad.

Por ello, al examinar la oportunidad en que fue presentada la demanda, la jueza de primera instancia dejó establecido en el auto inadmisorio (ff. 64 y 65), que “el hecho originador de los daños data del mes de diciembre de 2015” y, que comoquiera que la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2017, el fenómeno de la caducidad no había operado.

Sin embargo, revisados minuciosamente los medios de convicción previamente enunciados, la Sala evidencia que no se encontró acreditado el momento preciso en que se llevaron a cabo las obras, de cuya ejecución, presuntamente se derivaron los daños reclamados. Aun cuando las demandantes señalaron que la construcción de las redes de alcantarillado y la instalación de tanques de agua potable necesarios para la adecuación de la Estación de Policía del Municipio de Rondón, tuvo lugar en el año 2015, lo cierto es que, durante el trámite del proceso, las declaraciones rendidas por los testigos solicitados por las partes, fueron coincidentes en señalar, que no tienen conocimiento del momento exacto en el que se llevó a cabo la instalación de los referidos tanques en la edificación respectiva, como tampoco de la fecha para la cual aparecieron los signos de humedad en la estructura de la vivienda de las demandantes.

Lo anterior, de manera concordante con lo señalado en las documentales adosadas al plenario, en las que se señala unívocamente que: i) se desconoce la fecha en que se instalaron los tanques de reserva de agua en la Estación de Policía, ii) no se encuentra soporte de tratamiento o mantenimiento de alcantarillado para el año 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), Radicación número: 76001-23-31-000-1998-25496- 01(25878). 2015, ni por parte de la policía, ni por parte de otra entidad y, iii) se desconoce quién ordenó colocar dichos tanques, ya que no se cuenta con soporte alguno que así lo indique.

Luego, tal como lo consideró la falladora de primera instancia, no pudo definirse una fecha exacta de instalación de los tanques de almacenamiento de agua en la Estación de Policía, en tanto, ni los testigos, ni la entidad demandada, dieron cuenta de ello. En ese entendido, es indispensable puntualizar que, si bien el término de caducidad empieza a correr a partir del acaecimiento del hecho dañoso, lo cierto es que en los eventos en los que, como en el caso concreto, no es posible establecer, a ciencia cierta, cuándo aquél ocurrió, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se tuvo conocimiento del mismo, por parte de los afectados.

De modo que, para establecer si el medio de control de reparación directa se ejerció en el término oportuno (presupuesto procesal del medio de control), deviene indispensable determinar cuándo las actoras tuvieron conocimiento de la existencia del daño, consistente en la afectación de su predio con la aparición de humedad, moho y hongos en la pared que colinda con la Estación de Policía del Municipio de Rondón, presuntamente derivados de la instalación de redes de alcantarillado y de tanques de agua potable.

Bajo esa perspectiva, las aquí demandantes señalaron que los daños derivados de la obra construida por la Estación de Policía de Rondón, empezaron a hacerse notorios a partir del mes de mayo de 2016; por lo que, en principio, los dos (2) años de los que habla el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, deben contabilizarse a partir de esa fecha.

Por ello, dado que la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2017 (f. 54), no habría duda entonces, de que se presentó dentro del término de ley. No obstante, apreciadas las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica21, evidencia la Sala que para el año 2009, las demandantes ya se habían percatado del problema de humedad que sufrió el inmueble de su propiedad, lo cual, indudablemente haría variar la conclusión a la que, en materia de caducidad, se acaba de arribar.

Revisado minuciosamente el dictamen pericial aportado por el extremo demandante, se advierte que el perito William Ernesto Dueñas Moreno, dejó establecido que el predio de las señoras Vilma Carlina Muñoz Soler y Alicia Marina 21 “Artículo 176 CGP. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Muñoz Soler (q.e.p.d.), “ha venido siendo afectado por parte de la estación de policía de este municipio debido a fugas de agua de los tanques y los baños (…) daño que se ha venido generando desde aproximadamente en diciembre de 2015, por la percepción de la humedad, moho, hongos, deterioro de pisos, pared” (f. 24). Empero, para proceder con la liquidación de los perjuicios a aquellas ocasionados por concepto de daño emergente, tomó como referente el valor del canon de arrendamiento de la vivienda, desde el mes de diciembre del año 2009 y hasta la fecha de presentación de la demanda.

Sobre el particular, en la diligencia de contradicción del dictamen, al ser interrogado por el apoderado de la Policía Nacional sobre la época en la que pudo haberse presentado el ‘encharcamiento’ avizorado en los baños de la Estación de Policía de Rondón (colindantes con la vivienda de las demandantes) y, que dio lugar a la problemática de humedad que se pone de presente en la demanda, el auxiliar de la justicia aseguró que “ese daño, por manifestación de la señora [solicitante del dictamen] (…) se evidenció que era más o menos del 2009 que venían ocurriendo (sic)”.

Asimismo, al ser cuestionado sobre el motivo concreto por el cual, tuvo como referente el año 2009 para llevar a cabo la liquidación de los perjuicios, aseguró que “tomó una relación del 2009 (…) por la manifestación de la señora que fue cuando manifestó que habían pasado la Estación de Policía a colindante con ellos, y desde ese tiempo instalaron los tanques y realizaron la construcción de los baños (…)” – Subraya la Sala –.

Lo anterior, de manera coincidente con lo declarado por los testigos Alba Libia Soler Arias y Ángel Custodio Ramírez Leguizamón, quienes aseguraron que no recuerdan el momento exacto en el que se generó la humedad en la propiedad de las demandantes, pero que ello ocurrió a partir del momento en que se trasladó el comando de la policía a la casa vecina, lo cual, de acuerdo a lo que se aduce en la demanda, tuvo lugar en el mes de diciembre del año 2010.

En otras palabras, que sólo hasta la época en que el comando de policía del Municipio de Rondón se trasladó a la edificación colindante, fue que empezó a presentarse el problema de humedad en la casa de las accionantes. En esa medida, analizado y valorado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala otorga credibilidad, no sólo al dicho de los testigos reseñados, sino también al contenido de la prueba pericial aportada con la demanda, en la que –como pudo evidenciarse- el perito William Ernesto Dueñas Moreno, dio cuenta tanto de lo observado en la inspección por aquel efectuada al inmueble respectivo, como de lo manifestado por la señora Alicia Marina Muñoz Soler, en su calidad de solicitante de la prueba, lo cual, en todo caso apunta a señalar que el problema de humedad que ocasionó el daño que alegan las demandantes, data del año en que la estación de policía de Rondón se trasladó a la edificación colindante, y no de una fecha diferente.

Vale recordar entonces en este punto, que conforme a las documentales allegadas al proceso, se encontró acreditado que mediante escritura pública No. 2352 de 3 de diciembre de 2010 (ff. 40 a 43), el Ministerio de Defensa – Policía Nacional adquirió la propiedad por cesión a título gratuito, del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 4-18-24 del perímetro urbano del Municipio de Rondón (Boyacá), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-51880, el cual, fue destinado en forma exclusiva al funcionamiento de la Estación de Policía de dicho ente territorial.

Así las cosas, tendrá que concluir la Sala, que si las demandantes se percataron del problema de humedad que sufrió el inmueble de su propiedad desde el momento en que la Estación de Policía del Municipio de Rondón se trasladó a la edificación colindante, y dicho predio fue adquirido por la aquí demandada mediante la escritura pública de 3 de diciembre de 2010 antedicha, es claro que desde ese momento tenían pleno conocimiento de la materialización y, por ende, de la concreción del daño antijurídico por el que reclaman indemnización. De suerte que, en los términos normativos transcritos (artículo 164.2 CPACA), será esa la fecha desde la cual deberá analizarse si operó o no el fenómeno de caducidad del presente medio de control.

En esa línea argumentativa, habrá que precisar que el término para presentar la demanda en el caso concreto, vencía el 3 de diciembre de 2012. Luego, en la medida que la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, fue radicada el 30 de agosto de 2017 (f. 8), y la demanda de reparación directa se interpuso el 20 de noviembre de 2017 (f. 54), no cabe duda que ya había fenecido el término de caducidad de dos (2) años referido.

Aserto que adquiere mayor firmeza, si se tiene en cuenta que conforme lo consideró la jueza de primera instancia, de acuerdo con lo manifestado por el perito, el deterioro del inmueble se remonta incluso al año 2009, fecha anterior al momento en que la Policía Nacional adquirió a título gratuito o de donación, el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 4-18/24 del área urbana del Municipio de Rondón, que -se itera- colinda con el predio de las demandantes.

Dicha conclusión se aviene, además, a lo considerado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señala que aún en eventos en los cuales se agrava los efectos del daño, ha de contabilizarse la caducidad desde el momento del conocimiento del mismo. Al respecto, ha indicado22: “(…) Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió23.

En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan – ocasionalmente provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.

En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño24, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos (…)” – Se destaca –. 22 Sentencia de 10 de marzo de 2011, radicado: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109), C.P. Hernán Andrade Rincón. 23 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, Sección Tercera. 24 En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: “ en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio ´han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’.

En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido.

Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que, de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998.

Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo.

Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de las entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”.

Así pues, la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero definitivamente al terminar el plazo, el mismo se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. De otra parte, la circunstancia de que se hubiera admitido la demanda no constituye óbice para que el juzgador –de primera y segunda instancia– analice en la sentencia su ocurrencia, dado que la presentación de la demanda en tiempo es condición anterior y necesaria para la decisión de fondo25.

En efecto, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar que se cumplan las exigencias legales que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.

Por consecuencia, en los eventos en los que opere la caducidad, el juez debe declararla de oficio en la sentencia26, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “(…) Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” – Negrilla fuera del original –. Así las cosas, se tiene que, en el caso concreto, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial como la demanda de reparación directa, fueron presentadas 25 Así lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación: “[E]n relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.// En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, Exp. 51.667, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. extemporáneamente, el 30 de agosto de 2017 (f. 8) y el 20 de noviembre de 2017 (f. 54), respectivamente, por lo que se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control impetrado.

Conclusión La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. Esto, en la medida que, si las demandantes se percataron del problema de humedad que sufrió el inmueble de su propiedad desde el momento en que la Estación de Policía del Municipio de Rondón se trasladó a la edificación colindante, lo cual, ocurrió el 3 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual tenían pleno conocimiento de la materialización y, por ende, de la concreción del daño antijurídico por el que reclaman indemnización. Entonces, como la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2017, la misma deviene ciertamente extemporánea, en tanto, ya se encontraba ampliamente superado el término de caducidad del medio de control, previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Se declarará entonces probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control impetrado. COSTAS Costas en primera instancia En la sentencia de primera instancia, la A quo no condenó en costas. Costas en segunda instancia Al expedirse la Ley 1437 de 2011, se dejó de lado el régimen subjetivo del Decreto 01 de 1984, que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso, pero con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal, ya fuera esta dilatoria, abusiva o temeraria.

Precisamente, a través del artículo 188 del CPACA, se acogió el régimen objetivo valorativo de la condena en costas establecido para el procedimiento civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (Numeral 8º Art. 365).

En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, no se allegaron medios de prueba que acrediten que con ocasión del presente proceso la demandada haya tenido que asumir gastos, o cualquier otra expensa susceptible de ser reconocida. Tampoco se allegó contrato de prestación de servicios profesionales o algún otro documento que acredite la causación de agencias en derecho en el curso del proceso, razón por la cual, no resulta procedente la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: Primero. Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por las señoras Vilma Carlina Muñoz Soler y Alicia Marina Muñoz Soler (q.e.p.d.), en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en ambas instancias.

Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado HOJA DE FIRMAS Medio de control: Reparación directa Demandantes: Vilma Carlina Muñoz Soler y otra Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2018-00024-01