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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-33-004-2017-00192-01

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2021-12-10

13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-004-2017-00192-01 ACCIONANTE YOHANNY JUDITH ORGULLOSO RADA pintorgulloso_@hotmail.com ACCIONADO COLPENSIONES liliamrodelo@yahoo.es MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA Reliquidación de pensión (IBL) II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2 3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante. Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica relatada por el actor, así:  Que mediante Resolución GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013 Colpensiones resolvió, bajo lo normado en la Ley 797 de 2003, reconocer a la señora Yohanny Judith Orgulloso Rada el pago de una pensión de vejez en una cuantía que ascendía a la suma de $1.355.928.  Que a través de Resolución GNR 414663 del 1 de diciembre de 2014 Colpensiones resolvió modificar la Resolución GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013, para en su lugar reconocer a la señora Yohanny Judith Orgulloso Rada pensión de vejez vitalicia conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aplicable por el régimen de transición 1 Folios 199-212 2 Folios 1-12 cdr.1 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990 y en cuantía para el año 2014 de $1.900.454.  Que por medio de la Resolución N.º VPB 31724 del 10 de abril de 2015 Colpensiones decidió modificar la Resolución GNR 414663 del 1 de diciembre de 2014, en el sentido de indicar que los numerales octavo, noveno. decimo, undécimo, duodécimo. decimotercero y decimocuarto no tendrán efectos jurídicos y fiscales.  Por resolución GNR 183600 del 19 de junio de 2015 Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada con un valor de mesada pensional a 1 de abril de 2015 de $2.016.552.  Que a pesar de estar conforme la actora con el hecho de, que: i. Su derecho pensional le fue reconocido, por la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. ii.

El disfrute de su pensión se le otorgó a partir del 1 de abril de 2015. iii. Se le aplicó un porcentaje o tasa de reemplazo equivalente al 90%. No se encuentra satisfecha con la forma como se obtuvo su Ingreso Base de Liquidación (IBL) y, por tanto, con el valor o cuantía reconocida como mesada pensional inicial al año 2015, dado que tiene derecho a que se le aplique el parágrafo 1° del acápite ii del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el cual su Ingreso Base de Liquidación corresponde a $3.208.569. suma que al aplicarle el porcentaje de reemplazo del 90% arroja una mesada al año 2015 en cuantía inicial de $2.887.712, la cual resulta superior a la reconocida en la resolución GNR 414663 del 1 de diciembre de 2014.  Que la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada, en fecha 5 de abril de 2016, presentó ante Colpensiones una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, aduciendo el derecho que le asiste a que su ingreso Base de Liquidación sea calculado conforme lo dispone el parágrafo 1 del acápite ii del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  Que con la solicitud, la señora Yohanny Judith Orgulloso Rada en forma subsidiaria pidió que de considerarse que definitivamente su Ingreso Base de Liquidación debe liquidarse conforme lo dispone Ley 100 de 1993, se tuviese presente que a la vigencia de la citada ley, le hacían falta más de 10 años para adquirir su derecho pensional, por lo que se le debe liquidar su Ingreso Base de Liquidación (IBL), 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 promediando los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en sus últimos 3600 días anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, los comprendidos entre el día 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2015, equivalentes a su vez a diez (10) años de cotizaciones anteriores al reconocimiento de la pensión, por cuanto de esta forma su Ingreso Base de Liquidación corresponde a $2.621.811,21, suma que al aplicarle el porcentaje de reemplazo del 90% arroja una mesada al año 2015 en cuantía inicial de $2.359.630,08, la cual es superior a la reconocida en la resolución GNR 414663 del 1 de diciembre 2014.  Que la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada en tal solicitud también indicó que a fin de realizar las operaciones aritméticas de rigor, para obtener su real Ingreso Base De Liquidación (IBL), Colpensiones debe tener en cuenta los salarios que se registran en el formato No. 3 (B) certificado de salarios mes a mes expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en fecha abril 30 de 2015 y el salario indicado para el año 2015 en el Certificado Laboral que a su nombre expidió la Coordinadora Área Talento Humano de la Rama Judicial de Cartagena en fecha 21 de abril de 2015, el cual coincide con el contenido en los comprobantes de nómina de los meses de febrero y marzo de 2015.  Que mediante Resolución GNR 146018 del 18 de mayo de 2016 Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada. 3.1.2.

Pretensiones La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad parcial la No. GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mediante la cual reconoce y ordena pagar pensión vitalicia mensual por vejez a la señora Yohanny Judith Orgulloso Rada. De igual forma, solicita declarar la nulidad parcial de la resolución No. GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana De Pensiones- COLPENSIONES, reliquidó la pensión de vitalicia mensual por vejez a la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada, al no tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del acápite ii del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año a efectos liquidarle su Ingreso Base de Liquidación (IBL)la nulidad de la Resolución N.º 6323 del 16 de Julio de 2014, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución. 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 Así como, la nulidad de la resolución No. VPB 31724 del 10 de abril de 2015 que confirma lo resuelto respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) por la resolución No. GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014 y resolución No. GNR 146018 del 18 de mayo de 2016 por medio de la cual la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia mensual por vejez de la señora YOHANNY JUDITH ORGULLOSO RADA.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita: (i) Que se condene a la Administradora Colombiana De Pensiones proferir una resolución en la que liquide nuevamente, reconozca y pague una Pensión vitalicia mensual por vejez a favor de la demandante, atendiendo a efectos de obtener su Ingreso Base de Liquidación (IBL) lo dispuesto en el parágrafo 1° del acápite ii del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (ii) Que se le ordene a la demandada proceda al pago de las diferencias pensionales causadas, de la indexación y de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

(iii) Que se le ordene a la demandada de cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. De manera subsidiaria, solicita que:  Que se declare la nulidad parcial la resolución No. GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES reconoce y ordena pagar pensión vitalicia mensual por vejez a la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada, por cuanto tal prestación no se reconoció bajo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Se declare la nulidad parcial de la resolución No. GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, reliquidó la pensión de vitalicia mensual por vejez a la Sra. Yohanny Judith Orgulloso Rada, al no tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, a efectos liquidarle su Ingreso Base de Liquidación (IBL), bajo el entendido que no se le promediaron los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en sus últimos 3600 días anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es. los comprendidos entre el día 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2015. equivalentes a su vez a diez (10) años de 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 cotizaciones anteriores al reconocimiento de la pensión. En igual sentido, de la resolución No. VPB 31724 del 10 de abril de 2015 que confirma lo resuelto respecto al Ingreso Base de Liquidación (1BL) por la resolución No. GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014.  Se declare la nulidad de la resolución No. GNR 146018 del 18 de mayo de 2016 por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vitalicia mensual por vejez de la señora YOHANNY JUDITH ORGULLOSO RADA.  Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones a proferir una resolución en la que liquide nuevamente, reconozca y pague una Pensión vitalicia mensual por vejez a favor de la demandante, atendiendo a efectos de obtener su Ingreso Base de Liquidación (IBL) lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en sus últimos 3600 días anteriores al reconocimiento de la pensión, cuáles son los comprendidos entre el día 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2015. equivalentes a su vez a diez (10) años de cotizaciones anteriores al reconocimiento de la pensión.  Que se le ordene a la demandada proceda al pago de las diferencias pensionales causadas, de la indexación y de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  Que se le ordene a la demandada de cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Art. 13, 29 y 58 de la C.N., articulo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1 del acápite ii del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sostiene que se debe ordenar a Colpensiones a reliquidar la base liquidación de la señora Yohanny Judith Orgulloso Rada conforme a lo consagrado en el parágrafo 1º del acápite II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado `por el Decreto 758 del mismo año. 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3 La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido en la Ley, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, señalando que al momento de expedir los actos administrativos demandados actúo conforme a la ley aplicable y de acuerdo con el tiempo de cotización de la demandante.

De igual forma, sostiene que no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación conforme lo pretende la parte demandante, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ese como la tasa de reemplazo, sin embargo para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se hizo para el caso en concreto, el cual se efectuó con el tiempo que la hacía falta al 1 de abril de 1994 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Así, sostiene que no es dable para Colpensiones reliquidar la pensión de la demandante conforme al régimen de la Ley 33 de 1985, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción, las siguientes: 1. Falta de agotamiento de interposición de los recursos de ley. 2. Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir. 3.

Buena fe. 4. Cobro de lo no debido. IV. ACTUACIÓN PROCESAL. 4.1. Sentencia De Primera Instancia. Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de 3 Folio 166-122 cdr.1 4“PRIMERO: Declarar la NULIDAD parcial de las resoluciones GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013, GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014 y VPB 31724 de 10 de abril de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, RELIQUIDAR la pensión de jubilación de la señora YOHANNY JUDITH ORGULLOSO RADA, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 con la inclusión de los factores salariales de que trata el decreto 1158 de 1994 por ella devengados desde el 31 de marzo de 2005 a 31 de marzo de 2015, y con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, a partir del 1 de abril de 2015. 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

Manifestó el A-quo que, en el caso de marras le asiste el derecho de reliquidar su pensión con fundamento al Acuerdo 049 de 1990, pero teniendo en cuenta los factores devengados en los últimos 10 años previos al reconocimiento pensional, e incluyendo en el mismo además de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1194, la bonificación judicial que trata el Decreto 0383 de 2013, por cuanto la entidad demandada omitió incluirla y esta fue devengada por la actora. 4.2.

Recurso de Apelación. 4.2.1. Parte demandada-Colpensiones. 5 La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 y se absuelva a Colpensiones teniendo en cuenta las sentencias SU 230 del 29 de abril de 2015, SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. A su vez, hizo alusión a la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.

Por lo que sostuvo que conforme a la jurisprudencia mencionada, no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación conforme lo pretende la actora, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ese como la tasa de reemplazo, sin embargo para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, por faltarle más de 10 años para adquirir el estatus pensional.

TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - a que reconozca y pague a favor de la demandante, señora YOHANNY JUDITH ORGULLOSO RADA, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de devengar, esto es, las diferencias que resulten en su favor entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que se le deben reconocer, según lo dispuesto en numeral que antecede.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, de la reliquidación ordenada en presente providencia, deberán ser indexadas en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo a los índices de precios al consumidor.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el demandado.

QUINTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia. Expídanse las copias respectivas para su cumplimiento. Archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en el evento en que sean reclamados por la parte interesada oportunamente.” 5 Folio 214 cdr.2 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 Respecto a los factores salariales, señaló que conforme a los archivos que obran en el expediente administrativo y en la demanda, no se evidencia que se hayan contemplado factores salariales distintos a los dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, por lo que reitera que Colpensiones obró conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente. 4.2.2.

Parte demandante.6 La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia sosteniendo que si bien en la providencia se declara la nulidad parcial de las resoluciones GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013, GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014 y VPB 31724 de 10 de abril de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a dicha entidad reliquidar la pensión de jubilación de la actora, lo cierto es que en la sentencia no se vislumbra la liquidación realizada por el despacho a efectos de dictar la sentencia y el fallo se profiere en abstracto pues no se indica cual es el valor real con el cual se le debe reconocer su mesada pensional inicial un cual es el valor de las diferencias pensionales adeudadas.

Por lo anterior, solicita que se proceda a realizar las operaciones aritméticas de rigor y en la parte resolutiva se indique en forma clara y concreta el valor de la mesada inicial que se debe reconocer a la señora Orgulloso Rada y de las diferencias pensionales adeudadas. Así, solicita que a afectos de realizar las operaciones aritméticas de rigor se atienda el certificado de información laboral expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena en fecha 7 de marzo de 2019, que se adjunta, dado que el aportado con la demanda presenta serias inconsistencias.

Se apela igualmente el numeral quinto de la parte resolutiva de la precitada sentencia para que en su lugar se imponga a cargo de la demandada y a favor de la demandante condena en costas en las que se tasen las correspondientes agencias en derecho, pues no es justificado el motivo que se utiliza en la motivación del fallo para negar las mismas, si se está accediendo a las pretensiones de la demanda hay lugar a condena en costas en los términos de ley. 6 Folio 219-230 cdr.2 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 4.3.

Trámite procesal segunda instancia. Mediante auto del dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019)7, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada. A través de auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)8 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Mediante oficio de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)9 se declaró impedido el Magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL para proferir sentencia de segunda instancia del presente proceso bajo la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.

No obstante, a través de auto interlocutorio de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)10 el Magistrado Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ declaró infundada la declaración de impedimento, ordenándose devolver el expediente al Despacho 005. 5. Alegaciones. La parte demandada-COLPENSIONES11 -presentó alegatos de conclusión La entidad demandante12 presentó alegatos de conclusión. 6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. V. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. 7 Folio 248 cdr.3 8 Folio 262 cdr.3 9 Folio 275 cdr.3 10 Folio 278 cdr.3 11 Folio 265 cdr.3 12 Folio 269 cdr.3 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 VI.

CONSIDERACIONES

6.1. CUESTIÓN PREVIA Sea lo primero anotar que, en el presente asunto, esta Magistratura mediante providencia de fecha 21 de junio de 2021, decidió declararse impedido para conocer del presente asunto; toda vez que que lo pretendido por la parte actora es de nuestro directo interés, debido a que en calidad de Magistrado del Tribunal, tengo derecho al pago de las bonificaciones por actividad judicial que, le fue reconocida en la sentencia de primera instancia ordenando a la demandada para que sea tenida en cuenta en la reliquidación de su pensión de jubilación. No obstante, la Sala de decisión Nº 3 de esta Corporación, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de la presente anualidad, decidió negar el referido impedimento, por considerar que no se configura una situación fáctica y jurídica similar a la del demandante; y en virtud de lo cual, procede la Sala de Decisión a emitir un pronunciamiento en el presente asunto. 6.2.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 6.3.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que los problemas jurídicos se concretan en los siguientes cuestionamientos: ¿Es dable ordenar la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció una pensión y en su lugar ordenar su reliquidación, cuando 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 se demuestre que en su liquidación, no se incluyeron todos los factores salariales a los que tenía derecho su titular? ¿Es dable proceder realizar las operaciones aritméticas para tener un valor exacto de la mesada pensional y las diferencias pensionales adeudadas, reconocidas en primera instancia? ¿Es procedente revocar el numeral quinto del fallo de primera instancia que se abstuvo de condenar en costas, y en su lugar, se imponga la condena a la entidad demandada y a favor de la demandante ¿

6.4. TESIS DE LA SALA. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión reconocida de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 del 1990 con inclusión de los factores salariales dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013.

6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 6.5.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición permite mantener algunas condiciones pensionales establecidas para los regímenes que se encontraban vigentes antes de la Ley 100 de 1993. Las Altas Cortes, unificaron la interpretación del régimen de transición frente a la liquidación de este tipo de pensiones.

En virtud de lo anterior, las entidades públicas y los jueces de la República, reconocen estas pensiones teniendo en cuenta los siguientes elementos: Para las mujeres 35 años de edad o más, y para los hombres 40 años de edad o más, y/o 15 años de servicio o cotizados para ambos. Estos requisitos deberán acreditarse al 1º de abril de 1994, si eres servidor del orden nacional, o al 30 de junio de 1995, si eres servidor del orden territorial.

En Concepto del 18 de diciembre de 2019, la Unidad de Pensiones y Parafiscales expuso un resumen acerca de la Liquidación y factores de las pensiones reconocidas con aplicación del régimen de transición, tomando como fundamento los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado: 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 “Ingreso base de cotización: Si faltaren menos de 10 años: i. El promedio de los devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, ii.

El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con la base en la variación de IPC. Si faltaren más de 10 años: El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.

Factores Salariales: • Factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. • Los demás factores que el legislador haya establecido expresamente que se deben incluir en el IBL de la pensión, con la demostración de sus respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones.”13 6.5.2. De la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

La Sala Plena del Consejo de Estado unificó las reglas relacionadas con el IBL de las pensiones de la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 199314, en dicho pronunciamiento señaló la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que “(…) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” En este orden, se tiene que los beneficiarios del régimen de transición pensional, en cuanto al IBL para su liquidación se debe efectuar con base en lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y conforme al artículo 21 de esta norma, sobre los factores efectivamente cotizados y de acuerdo a lo contemplado en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, y teniendo en cuenta los diez últimos años de servicios si el tiempo faltante para adquirir el derecho fuere inferior a este lapso, o en todo el tiempo cotizado si el tiempo faltante fuere superior.

Adicionalmente, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 señala una reliquidación del monto pensional cuando se trata de funcionarios y empleados públicos, cuando hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y no se hayan retirado del cargo, con inclusión de los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución 13https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/sites/default/files/nuestra_unidad/18122019-Regimen-transicion.pdf 14 Sentencia de fecha 28 de agosto de 2018.

Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 6.5.3. Decreto 758 de 1990- Acuerdo 49 de 1990. A través del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990, emanado del consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en el cual se dispuso, en materia de pensión de vejez, lo siguiente: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

ARTÍCULO

16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACION. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cubriendo al pensionado.

ARTÍCULO

20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NÚMERO SEMANAS % INV P. TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %, Inv.

P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. De las normas antes citadas, se tiene que el régimen pensional anterior, propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, exige para ser beneficiario de la misma, la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, además de haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo.

En cuanto a la cuantía, el Acuerdo 049 citado refiere que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica la disposición que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual. 6.5.4.

De la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, el cual previó: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)” 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 6.5.5.

De la condena en abstracto. Respecto a la figura de la condena en abstracto es indispensable traer a colacion lo dispuesto en el articulo 193 del C.P.A.C.A. que dispone lo siguiente; “ARTICULO 193: Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.” 6.5.6. De las costas y agencias en derecho. El Consejo de Estado mediante jurisprudencia15 ha dispuesto que las costas procesales son erogaciones económicas que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales, a su vez, se dividen en expensas y agencias en derecho.

Expone esa Corporación que las expensas son los gastos necesarios para tramitar el proceso, como por ejemplo, el valor de las copias, publicaciones, impuesto de timbres, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros. Por su parte, las agencias en derecho, son aquellas sumas que el Juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas.

Ahora bien, el artículo 2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, define las agencias en derecho como la porción de las costas imputables a los gastos de la defensa judicial de la parte vencedora y a cargo de quien pierda el proceso, incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.

El artículo 188 de la ley 1437 de 2011, establece que salvo en los casos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de fecha 06 de agosto de 2019. Radicado No. 15001333300720170003601. C.P. Roció Araujo Oñate. 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 costas, las cuales se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Lo anterior nos remite al Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la ley 1564 de 2012, comúnmente llamado Código General del Proceso – C.G.P-, el cual dispone en el numeral primero del artículo 365 que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavorable un recurso de apelación interpuesto, queja, súplica, anulación o revisión, y en los demás casos previstos en dicha normativa.

Así mismo, en su artículo 366 se establece la forma en que se liquidarán las respectivas costas. Como ya se vio, la Ley 1437 de 2011 en el canon 188 nos remite al C.G.P. para disponer sobre la condena en costas, normatividad que contrario a lo regulado en el Derecho 01 de 1984 – C.C.A., no sujeto esa condena a la apreciación de la conducta procesal asumida por las partes.

Ahora bien, aunque se han venido manejando diferentes criterios sobre la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha adoptado el criterio objetivo, de la siguiente manera; 1. Criterio objetivo, manejado principalmente por la Sección Tercera16 que expone que bajo las reglas del CGP la condena en costas no requiere apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le impone, sino que se impone condenar a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

En ese orden, estudiado el anterior marco normativo y jurisprudencial, se pasa a analizar el caso concreto, los hechos probados en el caso de marras y se revela el criterio a acoger.

6.6. CASO EN CONCRETO. 6.6.1. Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas jurídicos: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección A, sentencia 19 de febrero de 2021. M.P. Martha Nubia Velazco Rico. Rad 25000-23-36-000-2013-00281-01(56017) 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03  Copia de la cedula de ciudadanía de la actora Yohanny Orgulloso Rada identificada con N.º 32.812.194.

(Fl.17)  Constancia de radicación de derecho de petición presentado por la actora Yohanny Orgulloso Rada en fecha 05 de abril de 2016. (Fl.18)  Derecho de petición radicado por la actora Yohanny Orgulloso Rada donde solicita que le sea reliquidada su pensión. (Fl.19)  Notificación de la resolución GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013.

(Fl. 27)  Resolución GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. (Fl.28)  Notificación de la resolución GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014. (Fl. 36)  Resolución GNR 414663 del 01 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, se modifica la resolución GNR 356893 del 13 de diciembre de 2013 y se ordena el reintegro unas sumas de dinero.

(Fl.37)  Notificación de la resolución GNR 146018 del 18 de mayo de 2016. (Fl.58)  Resolución GNR 146018 del 18 de mayo de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez. (Fl.59)  Copia de formato Nº.1-Certificado de información laboral. (Fl.63)  Copia de formato Nº.2-Certificado de salario base. (Fl.64)  Copia de formato Nº.3-Certificado de salarios mes a mes.

(Fl.65)  Copia de formato Nº.3B-Certificado de salarios mes a mes, durante los periodos del 2003 al 2016. (Fl.66)  Copia del certificado laboral a nombre de la actora Yohanny Orgulloso Rada, expedido por l Coordinadora Área de Talento Humano de la Rama Judicial de Cartagena en fecha 21 de abril de 2015. (Fl.73)  Copia de los comprobantes de nómina de la actora Yohanny Orgulloso Rada correspondiente del mes de febrero y marzo de 2015.

(Fl.75)  Copia de la sentencia del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- radicado bajo N.º 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). (Fl.76)  Expediente administrativo de la actora Yohanny Orgulloso Rada en medio magnético-CD. (Fl.160)  Historia laboral tradicional de la actora Yohanny Orgulloso Rada (Fl. 129-137)  Recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución GNR 356893 de 2013 (Fl. 138) 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03  Resolución VPB 6435 del 17 febrero del 2017, por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida-recurso de apelación. (Fl.148)  Acta de notificación resolución GNR 146018 de 2016.

(Fl.155)  Constancia de ejecutoria de la resolución GNR 146018 de 2016. (Fl.156)  Certificado de vigencia de la cedula, expedido por la Registraduría del Estado civil. (Fl. 157) 6.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que la parte demandada sostiene en el recurso de apelación interpuesto, que no es procedente la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Yohanny Orgulloso, por cuanto a los beneficiario del régimen de transición solo se toma en cuenta el régimen anterior, la edad, tiempo, y para el cálculo del IBL, se toma lo dispuesto en el articulo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, y en cuanto los factores salariales se tiene en cuenta los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, lo que considera que fueron los tenidos en cuenta en el acto demandado.

Por otra parte, la demandante apela la decisión por cuanto en la sentencia de primera instancia no señaló un valor exacto de las mesadas pensionales reconocidas y las diferencias, sosteniendo que este fue en abstracto. De igual forma apela la decisión, al considera que el juez de primera instancia debió condenar en costas a la entidad demandada por haber prosperado las pretensiones de la demanda.

En este contexto procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, los hechos probados y el objeto de la apelación. En primer lugar, observa la Sala que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se encuentra probado que la señora Yohanny Judith Orgulloso Radallo nació el 02 de julio de 1958, por lo que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993(01 de abril de 1994), contaba con 35 años, e inicio sus activades laborales desde el día 04 de julio de 1978, razón por la que se encuentra demostrado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, es preciso indicar que la demandante no se encuentra excluida de los beneficios del régimen de transición del artículo 36 en cita, en tanto 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 julio) tenía cotizadas 870 semanas.

Se debe advertir que la parte actora únicamente acreditó como tiempo laborado en el sector público, aproximadamente 13 años y 6 meses, servicio que prestó a la Rama Judicial, por lo que no cumple con el requisito de los 20 años de servicio en el sector oficial, para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. No obstante, las pruebas obrantes en el expediente, dan cuenta que la señora Orgulloso si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pues bien, en cuanto al requisito de edad, se tiene que la demandante cumplió los 55 años el 02 de julio de 2013.

Respecto al tiempo de servicio o aportes, exige el artículo 12 de la normativa referida que el afiliado deberá acreditar 500 semanas mínimas de aportes al ISS durante los 20 años anteriores a la adquisición de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, lo cual cumple la actora al haber cotizado 1.623 semanas. Aclara esta Sala que para tener derecho a la aplicación del régimen de transición no es indispensable acreditarse la condición de afiliado al sistema general de pensiones –al ISS- a la fecha de su entrada en vigencia, si sólo bastaba cumplir la edad o el tiempo de servicio exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado17 y la Corte Suprema de Justicia18.

Por otra parte, el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, establece la tabla contentiva del porcentaje a la que se debe sujetar la pensión por vejez según el número de semanas cotizadas por el beneficiario, al respecto cabe precisar que respecto al monto a la demandante mediante resolución Nº GNR 183600 de fecha 18 de junio 2015 “Por medio de la cual se reconoce y ordena la inclusión en nomina de una pensión mensual vitalicia de vejez” donde se tuvo en cuenta una tasa de remplazo del 90% en aplicación del Decreto 758 de 1990 dentro del régimen de transición, acto administrativo que fue demandado en el presente asunto, pero sobre el cual fue 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de abril de 1997, CP.

Javier Díaz Bueno: “Del examen de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario, se observa con nitidez que ella no exigió a quienes no estaban vinculados laboralmente a la vigencia de dicha ley (…) que para ser beneficiarios del régimen de transición, tuvieran que haber cotizado al ISS.” 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 28 de junio de 2000.

MP. Germán Valdés Sánchez. 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 declarado inepta demanda por no agotarse los requisitos de procedibilidad, circunstancia que no fue objeto de apelación por la partes.

En cuanto a los factores a tener en cuenta y frente a los cuales la entidad alega que fueron tenidos en cuenta para liquidación de la pensión de la actora los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y que no se videncia que se haya contemplado factores distintos a los reconocidos, advierte la Sala que en la sentencia de primera instancia se dispuso que la entidad omitió incluir la bonificación judicial, sin tener en cuenta que esta fue devengada por la actora.

Ahora, veamos si los factores reconocidos en el acto acusado corresponden a los que efectivamente que la actora devengó según el certificado laboral y que se encuentra enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, según la siguiente ilustración; FACTORES SALARIALES PERCIBIDOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO19 FACTORES RECONOCIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO FACTORES ENLISTADOS EN EL DECRETO 1158 DE 199420 PARA CALCULAR IBL Asignación básica Sí Bonificación por servicio prestados Si Prima de servicio Prima de vacaciones Prima de productividad Prima de navidad No Bonificación judicial21 No Cabe precisar que los actos administrativos demandados no señala cuales factores se tuvieron en cuenta para la liquidación, desconociendo esta Sala si se omitió alguno de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994; no obstante, tal y como consideró el A quo, las resoluciones demandadas no se hace alusión en ningún aparte sobre la bonificación judicial o la norma que la regula, la cual como quedó probado aunque la actora laboró desde el 11 19 Folio 67-72 cdr.1 20 “ARTÍCULO 1º.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” 21 folio 73 cdr.1 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 de enero de 2001 a abril de 2015, devengó la bonificación del 2013 al 2015; por lo que si le asiste el derecho a la actora que su IBL conforme el factor correspondiente a la bonificación judicial.

Respecto al segundo problema jurídico planteado, esta Sala no accederá a lo solicitado por la parte demandante, por cuanto la sentencia dictada en primera instancia fijó una suma determinable en tanto estableció los datos necesarios para hacer el calculo y fijo en forma precisa o inequívoca los parámetros para establecer la reliquidación de la pensión de la accionante con inclusión del factor de bonificación judicial.

Finalmente, la parte accionante difiere de la decisión del juez de primera instancia de abstenerse de condenar en costas, y solicitando que se imponga la condena en costas a la parte demandada, al considerar que si prosperaron las pretensiones no se justifica la decisión del juez. En ese sentido, está la Sala reitera lo explicado en el marco normativo, por parte del Consejo de Estado donde se han establecido diferentes criterios, como son preponderantemente el objetivo, el objetivo valorativo y el subjetivo.

Partiendo de la autonomía judicial, el juez de instancia optó por el criterio objetivo, sin embargo, es dable estudiar los argumentos traídos por el apelante para efectos de determinar si son de tal contundencia que ameriten la revocatoria de esa decisión. Ahora bien, para esta Sala el planteamiento traído por el recurrente como es que se accedieron a las pretensiones de la demanda debió condenarse a la entidad demandada, no parecen suficientes como para revocar la misma.

De esta manera, ante la norma en comento es legítima la labor interpretativa del juez, razón por la cual la postura de una condena objetiva es una interpretación plausible, la cual es compartida por la Sala de Decisión No 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido que la condena es objetiva, contemplando tres excepciones a saber: cuando exista un cambio jurisprudencial, encontrarse la parte demandante en situación de vulnerabilidad y cuando el recurso de apelación prospera parcialmente.

Ahora, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio, nos encontramos ante el evento descrito en el numeral quinto del artículo 365 del Código General del Proceso donde el juez de primeria instancia se abstuvo de condenar en costas al haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demandante y al haberse declarado probada la excepción de inepta 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 demanda frente a la resolución GNR 146018 del 18 de mayo de 2016.

En ese sentido, se tiene que el A-quo aplicó un criterio objetivo, puesto que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. Así las cosas, estima la Sala que se debe confirmar integralmente la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que a la actora le asiste razón a que su pensión sea reliquidada de conformidad con lo dispuesto al Acuerdo 049 de 1990 con inclusión al factor salariales dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y con la inclusión de la bonificación judicial que estableció el Decreto 0383 de 2013, el cual fue devengado por la actora.

6.7. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas de segunda instancia, comoquiera que no se dan los supuestos allí establecidos. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. 13001-33-33-004-2017-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 03 LOS MAGISTRADOS, Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-31-004-2017-00192-01.