Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado 680012333000-2016-00595-00 Accionante ANGELINO MIRANDA OVALLE Y OTROS E-mail: viviana_castro20@hotmail.com Accionado MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E-mail: judiciales@minjustivia.gov.co MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL E-mail: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO E-mail: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co INPEC - DIRECCIÓN GENERAL E-mail: notificaciones@inpec.gov.co USPEC- DIRECCIÓN GENERAL E-mail: buzonjudicial@uspec.gov.co CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN E-mail: notificacionesjudiciales@caprecom.gov.co FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD FIDUPREVISORA S.A E-mail: notjudicial@fiduprevisora.com.co FIDUAGRARIA S.A E-mail: juridica@fiduagraria.gov.co ASEGURADORA Q.B.E SEGUROS S.A E-mail: notificaciones@qbe.com.co GOBERNACIÓN DE SANTANDER E-mail: notificaciones@santander.gov.co SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SUPERSALUD) E-mail: notificacionesjudiciales@supersalud.gov.co MUNICIPIO DE GIRÓN E-mail: notificacionjudicial@giron-santander.gov.co ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD - EPAMS GIRÓN E-mail: notificacionesjudiciales@epamsgiron.gov.co Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 2 Asunto (Tipo de providencia) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Prestación de servicios médicos y asistenciales a la población reclusa del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad - EPAMS Girón Conoce la Sala de Decisión, la demanda presentada por los señores ANGELINO MIRANDA OVALLE y OTROS, a través de apoderada, en ejercicio de acción de grupo contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, INPEC- DIRECCIÓN GENERAL, USPEC, CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN, FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - FIDUPREVISORA S.A, FIDUAGRARIA S.A, ASEGURADORA Q.B.E SEGUROS S.A, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, GOBERNACIÓN DE SANTANDER, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SUPERSALUD), MUNICIPIO DE GIRÓN Y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD - EPAMS GIRÓN, de acuerdo a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 Hechos La parte accionante por medio de su apoderada manifiesta que, la Ley 1122 de 2007 dispuso que la población reclusa del país se debía afiliar al Sistema General de Seguridad Social en salud, es decir, que a partir de esta Ley el INPEC no podía prestar los servicios de manera directa a los internos. Y que posteriormente, mediante el Decreto 1141 de 2009, se reglamentó la afiliación de la población reclusa al sistema de seguridad social en salud, por el sistema del régimen subsidiado a cargo del INPEC.
Indica que, el INPEC suscribió el contrato No. 006 de 2011 con CAPRECOM E.P.S para prestar la totalidad de los servicios en salud y, la Ley 65 de 1993 en su artículo 105 prevé la existencia del servicio de sanidad al interior de los penales, el cual fue prestado de manera directa a través del personal de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 3 planta o mediante contratos celebrados con entidades públicas o privadas hasta el año 2011.
Señala que, desde el año 2011 al 2014 la responsabilidad en atención en salud a los internos recaía sobre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y con quienes se contratara. Acto seguido, menciona que, el Decreto 2496 de 2012 autorizó a la USPEC a contratar con varias entidades del régimen subsidiado la atención en salud, contemplando los eventos POS y NO POS.
Destaca que, en el régimen subsidiado el responsable es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); la cual contrató con la Fiduciaria S.A. En cuanto a los eventos NO POS, al tenor del artículo 10 del Decreto 2496 de 2008 corresponde a la USPEC, ya que esta entidad es la que dispone de los recursos económicos en su momento para la atención de dichos eventos.
Sin embargo, en la actualidad le corresponde a la Fiduciaria S.A a través de las EPS contratadas. Menciona que, a toda vista se tiene probado que desde el año 2009 la entidad encargada de la prestación de servicios de salud de los detenidos de Colombia, era CAPRECOM EPS, la cual fue contratada por la Dirección General del INPEC para la prestación integral del servicio médico asistencia, incluida la Cárcel de Palogordo ubicada en Girón - Santander.
Destaca que, la USPEC mediante el proceso de selección abreviado No. 058 de 2015 adjudicó el contrato de fiducia mercantil, mediante la Resolución 001257. Anota que, después de haber realizado el recuento histórico de las normatividades, tránsito de derechos y resoluciones para la atención y la garantía del servicio, se hace necesario mencionar que, se evidencia claramente las fallas de la prestación del servicio, la vulnerabilidad del derecho a la salud en la población reclusa y las patologías presentadas en razón a las fallas en el diagnóstico de las patologías, faltas de ordenes Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 4 médicas y tratamientos no realizados, donde se demuestra la omisión en el tratamiento integral de salud y las fallas en la prestación del servicio.
Indica que, todos los internos referencias en el listado de esta acción interpusieron acciones de tutela para acceder al derecho fundamental de salud, así como los incidentes de desacato, ya que las autoridades administrativas hicieron caso omiso de los fallos judiciales, llegando hasta a ser sancionados con arresto y que, todos los internos pese a presentar patologías, carecen de diagnósticos concretos, por lo tanto, no existe continuidad en el tratamiento de la patología, lo cual, pese a ordenarse en exámenes con especialistas, estos no se concretan en ningún tratamiento.
Destaca que, no existe vigilancia y control sobre la ejecución de los recursos de salud para las personas privadas de la libertad, pese a la asignación, no se concentran en los tratamientos médicos adecuados, dado que, no existe prevención en el desarrollo de las patologías. Refiere que, el desarrollo de las enfermedades de los internos referenciados, lleva a que algunos de ellos hayan perdido órganos y se desarrollen con mayor gravedad las patologías, hasta el punto de requerir un tratamiento sólo asistencial en la enfermedad, debido a la evolución de la misma, la cual ya se hace irreversible.
Manifiesta que, en los eventos referenciados se observa que se ha ejecutado por omisión una tortura psicológica, debido a la condición de vulnerabilidad manifiesta de la población reclusa objeto de este procedimiento, que pese a haber agotado los canales constitucionales no han obtenido solución a sus problemas de salud o los han obtenido parcialmente En suma, destaca que las fallas estructurales en la prestación del servicio de salud se ubican en la mayoría de los casos aquí presentados y, por ende, la falla en el servicio, ha generado los siguientes efectos en el grupo demandante y su núcleo familiar: a) Pérdida parcial de órganos y funciones.
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 5 b) Ineficiencia en los tratamientos posteriores por desarrollo de la enfermedad. c) Tortura psicológica y estado depresivo. d) Daño moral al núcleo familiar; dado a que este al intentar suplir la ausencia de medicamentos en el interno se encuentra con la dificultad de que estos carecen de recursos económicos, ya que como se sabe la familia de los internos, generalmente es pobre; con la dificultad que la administración no permite el ingreso de medicamentos sin orden medica; pero no existe este servicio para permitir el ingreso. 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita como pretensiones las siguientes: “1.
Que se declare que respecto de los señores demandantes ha habido una omisión y fallas en la prestación integral de los servicios de salud, por parte de las entidades demandadas a saber: NACIÓN: MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA, INPEC, USPEC DIRECCIÓN GENERAL; CAPRECOM EPS EN LIQUIDACIÓN; FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS DETENIDAS;
FIDUPREVISORA S.A; FIDUAGRARIA S.A; ASEGURADORA Q.B.E SEGUROS S.A, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA; GOBERNACIÓN DE SANTANDER; SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER; SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SUPERSALUD); MUNICIPIO DE GIRÓN SANTANDER; ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN SANTANDER; y demás entidades que de manera directa e indirecta hayan intervenido o estén encargadas de la prestación del derecho fundamental de la salud de los internos recluidos en el EPAMS.
Girón Santander. 2. Que como consecuencia de lo anterior se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas. 3. Que se ordene la indemnización en el monto que resultare probado, por perjuicios materiales, a las entidades demandadas y los perjuicios morales para cada uno de los demandados en la suma de 200 SMLMV; para cada uno de ellos. 4.
Que se condene en costas a las entidades demandas." Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 6 1.3 Conformación del Grupo El señor ANGELINO MIRANDA OVALLE, a través de apoderada, actúa en representación del grupo de la población privada de la libertad del Establecimiento Carcelario de Máxima y Mediana Seguridad de Girón - EPAMS conformado por RAMÓN ELI CLARO CARREÑO, IVÁN GALVIS APARICIO, JOSÉ EPIGMENIO ESPEJO SAZA, MAURICIO MANTILLA CONTRERAS, ALEXANDER MEZA, JOSÉ EVARISTO PORTILLA GELVEZ, VIDAL MANOSALVA NIÑO, CHARLES DE JESÚS SAENX ESPITIA, GUILLERMO SARMIENTO RUIZ, JAIRO SANDOVAL DUARTE, JUAN CARLOS CÓRDOBA GARCÍA, EINER FABIÁN CALDERÓN, STIP DUARTE SUAREZ, EVER DARIO HINCAPIÉ NARANJO, JHON FREDDY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUAN GABRIEL LAGUADO, JUAN MANUEL PAPIPA, DAVID FERNEY RÍOS MAYA, LUIS ALFONZO MANTILLA BUSTOS, DIÓGENES REYES CAÑIZALES, LEONARDO SUÁREZ, OSCAR GILBERTO JORDÁN MONTAGUTH, DONAIRO ACEBEVO PÉREZ, LUIS JOSÉ AGUILAR CORREA, RAÚL ARIZA CORTEZ, NELSON DANIEL ASPOLON, GERMAN BOHÓRQUEZ CABRERA, WILSON BLANCO, JHONATAN ALEXANDER CASTAÑEDA, GEOVANY CACERES CACERES, IBALDO CORREA LEÓN, FLANKLIN ARNULFO CIFUENTES MARÍN, OSCAR EMIRO DURÁN BAYONA, ÁLVARO HERRERA RASALES, OSCAR STEVEN MUÑOZ NAVARRO, HERMES LIZCANO ROJAS, WILIAM PÁEZ TRIGOS, ALONSO PALMA SÁNCHEZ, ÁNGEL MANUEL PATERNINA, SAID PRADO PEÑALOZA, FEDYS TOBIAS POLANCO ROMERO, VICTOR ALONSO PRETEL, FABER GIRALDO QUINTADA, RODOLFO QUIROGA, YAMIT YANDERO RANGEL, EDWIN DUVAN RODRÍGUEZ GALVÁN, FABIO ALEXANDER RANGEL, JAIME ALONSO RUÍZ FLORES, DEYNER IVAN VANEGAS FERNÁNDEZ, EDWIN ZAPATA, LEIVIS ENRIQUE VALERO CASTILLO, CARLOS JULIO ZAMUDIO CAMACHO y YUANDREI MONTERROSA SANTO. 2.
Contestación de la demanda 2.1 Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (Sociedades Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 7 El apoderado judicial en su escrito de contestación de demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el Consorcio, carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no funge en este negocio fiduciario como una entidad prestadora de servicios (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS).
Por consiguiente, sólo ejerce funciones relacionadas con la administración de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil, por lo que, sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos. Además, manifiesta que con relación a la atención de los internos relacionados en la acción se han realizado las gestiones y las autorizaciones, que se han requerido de acuerdo a la patología de cada uno de ellos, tal como consta en las pruebas allegadas (Fls 1052-1061). 2.2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC A través de apoderado se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que, considera que ha operado la caducidad, en la medida en que los internos, sí que ello implique reconocimiento alguno, llevaban más de dos años privados de la libertad, y debieron iniciar la acción, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia o conocimiento del hecho como lo establece la norma.
Además, manifiesta que la Unidad no tiene funciones para prestar el servicio de salud de manera directa, ya que el único mandato que le confirió la Ley 1709 de 2014, es la de celebrar el contrato de fiducia y ellos lo hizo en forma pronta, debida y cumplida (Fls 683-754). 2.3 QBE seguros S.A Señala en su escrito de contestación de demanda que se desestimen todas las pretensiones, dado a que está entidad dentro de sus propósitos nunca ha tenido la competencia ni la obligación de la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria ni a ninguna otra.
Y propone la siguiente excepción: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls 766-772). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 8 2.4 Municipio de Girón Señala en su escrito que, se contempla la caducidad de la acción por cuanto no está no se interpuso dentro de los dos (2) años siguientes al hecho generador de los perjuicios.
Asimismo, manifiesta que no existe norma alguna que vincule al Municipio de Girón a prestar el servicio de salud. Por lo tanto, esta entidad no es competente y tampoco causó el perjuicio a los reclusos de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón. En consecuencia, propone las excepciones de: i) Caducidad. ii. Falta de legitimación en la causa material por pasiva (Fls 781-798). 2.5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de su apoderado se opuso a todas las pretensiones, en razón a que manifiesta que, dentro de las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está determinar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las penitenciarías del país. Por lo tanto, no es la entidad que eventualmente, con su omisión o acción haya causado perjuicios a las personas privadas de la libertad en la Penitencia de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Así mismo, manifiesta que tampoco le asiste a ese Ministerio la obligación de garantizar y proveer a las personas privadas de la libertad que se encuentran en las penitenciarías, las condiciones mínimas durante su permanencia allí, ni responder solicitud o peticiones que se traten de infraestructura de los establecimientos como tal.
Por ello, propone las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) Ausencia de responsabilidad patrimonial (Fls 799-812/1028-1040). 2.6 Superintendencia Nacional de Salud Refiere que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se puede pretenderse una responsabilidad dado a que de acuerdo a las funciones y competencia de esta entidad no es un asegurador (EPS), ni un prestador de servicios de salud (IPS) sino que cumple funciones de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 9 inspección, vigilancia y control que no comprenden la prestación del servicio de salud.
Así pues, plantea las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) Inexistencia del nexo causal. iii) Improcedencia de la acción por inexistencia de la misma causa generadora del perjuicio. iv) Genérica (Fls 813-842). 2.7 Caprecom EPS en Liquidación En su escrito de contestación se opone a las pretensiones manifestando que la demandante en su desconocimiento jurídico se encuentra generando una inestabilidad en el término de caducidad de la acción, ya que sí bien en el hecho número 17 se relacionan las patologías que padecen los internos no se menciona la fecha exacta en donde se configura el hecho generador de los perjuicios.
Por otro lado, menciona que, el grupo de accionantes no tiene un carácter de agremiación o grupo legalmente establecido. De igual manera, dentro del escrito se dispone que en ningún momento existió negligencia por parte de CAPRECOM y que, por el contrario, se aprobaron las correspondientes autorizaciones a favor de los internos, para que fueran atendidos por las diversas IPS.
Sin embargo, establece que la solicitud de citas, programación de controles y salidas dentro del establecimiento carcelario corresponden y competen única y exclusivamente al centro penitenciario y carcelario cárcel EPAMS Girón adscrita al INPEC por medio del Departamento de Sanidad. Es decir que, la caja de previsión social de las comunicaciones CAPRECOM EICE EN LIQUICACIÓN no tiene relación alguna con el cuidado de los internos, ya que su función recae en la prestación de los servicios médicos, y en el caso en particular, en la autorización y entrega de las mismas para que el Departamento de Sanidad haga lo correspondiente al cuidado de los internos. Así pues, propone las siguientes excepciones: i) Caducidad de la acción de grupo. ii) Improcedencia de la acción de grupo. iii) Ausencia de responsabilidad en el resultado. iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva. v) Exoneración por continuidad en la prestación de los servicios médicos, continuidad en la red de servicios. vi) Excepción a la relación del Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 10 daño antijurídico, con la responsabilidad objetiva a cargo de la caja de previsión social de las comunicaciones Caprecom Epss. vi) Excepción a la ruptura del nexo causal en relación a la responsabilidad y el daño, por su estado de salud precario anterior a la ocurrencia de los hechos. viii) Ruptura de la unidad procesal (Fls 844-967/1209-1220). 2.8 Ministerio de Salud y Protección Social A través de su apoderado se opuso a todas las pretensiones en razón a que esta entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales y legales las relacionadas con la prestación de servicios médicos a la población privada de la libertad.
Por consiguiente, propone las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. ii) Innominada. (Fls 968- 977/978-1003). 2.9 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Resalta que, se opone a la prosperidad de las pretensiones, dado que, no es el responsable de la atención medica que se les brinda a los internos, toda vez que, las encargadas de prestar este servicio a la población reclusa son las entidades promotoras de salud con las cuales se contrata para dicho servicio.
Por ende, se propone la siguiente excepción: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls1041-1051). 2.10 Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito de contestación de demanda se opone a todas las pretensiones pues de los hechos señalados por los demandados no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad de los demandantes, ya que las actuaciones y decisiones de los Jueces que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley; ii) corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación o como consecuencia del Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 11 ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad habilitada constitucionalmente y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada comprometen la responsabilidad de la entidad de Dirección Ejecutiva de Administración judicial y iii) permiten la configuración de eximentes de responsabilidad en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima (Fls 1202- 1208). 2.11 Departamento de Santander Señala en su escrito de contestación de demanda que se desestimen todas las pretensiones en razón a que estas carecen de todo fundamento de hecho y de derecho dado a que el Departamento de Santander no tiene competencia constitucional y legal para responder por los hechos que se alegan.
Por lo que, propone la siguiente excepción: i) Falta de legitimación en la causa material por pasiva (Fls 1189-1200). 2.12 Ministerio de Justicia y del Derecho A través de su apoderado se opuso a todas las pretensiones de la demanda en razón a que, a esta entidad le corresponde “diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciar” más no la administración puntual de los establecimientos de reclusión ni la contratación o la prestación de los servicios médicos a los internos recluidos.
En razón a eso, propone las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva. ii) Ausencia del nexo causal. iii) Improcedencia de la acción por falta de uniformidad del grupo en razón a la ausencia de causa común (Fls 1004-1027/ 1092- 1113). 3. Alegatos de conclusión 3.1 Departamento de Santander (Fls 1630- 1633) Refiere esta entidad en sus alegatos de conclusión que no se advierte la vulneración, transgresión o violación de los derechos colectivos de la población privada libertad del EPAMS GIRÓN por cuanto, el Departamento Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 12 de Santander no tiene competencia constitucional y legal para prestar los servicios médicos y asistenciales a los que refiere la parte accionante (Fls 1630- 1633). 3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta entidad señala en sus alegatos de conclusión que, no es legalmente factible pretender que una entidad como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público preste los servicios de salud a la población reclusa, por cuanto el ejercicio de esas acciones se encuentra por fuera de sus funciones señaladas expresamente por la Constitución Política y por la Ley y de ser así, se estaría extralimitando (Fls. 1634-1648;1670-1680). 3.3 Parte demandante Refieren en los alegatos de conclusión que, se tenga como probado el “Informe sobre la situación carcelaria en Santander” allegado por parte de la Procuraduría Regional de Santander, a fin de constatar las falencias presentadas en la Secretaría de Salud Departamental, frente al área de Sanidad de la Penitenciaria.
De las cuales se permite transcribir las siguientes: 1. “El área de sanidad de la Penitenciaria no se encuentra registrada en el Registro Especial de Prestadores de Servicio de Salud (REPSS). No obstante, que la cárcel fue inaugurada hace aproximadamente ocho (8) años. 2. No se encontró disponible la certificación de que las paredes de la sala de toma de exámenes Rayos –X, por cuestiones de seguridad, se encuentren recubiertas de plomo. 3.
El lavamanos del consultorio médico se encuentra roto. 4. El equipo de reanimación no cuenta con las cantidades de uso endovenoso ni de elementos suficientes. 5. Se cuenta con una regente de farmacia disponible de lunes a viernes. 6. El extractor de intercambio de aire en la farmacia, no es suficiente ya que revisados los registros de temperatura de los últimos meses Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 13 muestra picos que sobrepasan los 30 grados, colocando en riesgo la calidad de los medicamentos. 7.
Las Historias Clínicas (HC) no cuentan con los contenidos mínimos de identificación y con los anexos; se presentan ausencias de firmas y sellos por parte de los médicos. 8. No se cuenta con la disponibilidad de ambulancia del servicio permanente para el traslado asistencia medicalizada que garantice la oportunidad de la atención. 9.
Una sola enfermera profesional no garantiza la demanda que tiene el servicio médico. 10. El área destinada para laboratorio clínico no es acorde con los ambientes”. Por lo tanto, manifiesta que se evidencia que la atención en salud de los internos es deficiente, pues no están siendo atendidos, ni conducidos a las citas médicas o procedimientos médicos extramurales o a las IPS que deberían atenderlo y, que los devuelven dado a que no existe un contrato vigente entre Caprecom EPS y el Hospital Universitario de Santander (HUS).
Además, menciona que, CAPRECOM EPS no garantiza el suministro suficiente a tiempo de los insumos y de los medicamentos necesarios para cumplir con la premisa de calidad de acuerdo a lo establecido por la ley (Fls1656-1649). 3.4 Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls 1657-1661) Refieren en los alegatos de conclusión que, no les corresponde a los funcionarios Judiciales velar por la salud e integridad de los reclusos cuando se encuentren dentro de los establecimientos carcelarios, lo cual, conforme al Código Penitenciario y Carcelario, es labor del Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC.
En consecuencia, se solicita la desvinculación de los funcionarios Judiciales ya que carecen de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso en mención. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 14 3.5 QBE Seguros S.A Anota la entidad en los alegatos de conclusión que, QBE SEGUROS S.A no es la entidad jurídicamente responsable de la prestación de los servicios médicos y asistenciales de la población privada de la libertad, ya que no existe ni una sola razón que justifique tenerla como sujeto pasivo de la acción. Y que practicadas las pruebas, no se evidencia que la entidad haya incurrido en alguna conducta lesiva para los intereses de los accionantes (Fls, 1663). 3.6 Ministerio de Salud y de Protección Social Señala la entidad en sus alegatos de conclusión que, no hace parte de las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social la prestación eficiente de los servicios médicos y asistenciales de la población reclusa.
Por lo tanto, no existe un nexo causal entre las actividades propias del Ministerio y el daño alegado por los demandantes de la acción (Fls 1664-1669). 3.7 Caprecom EICE en Liquidación La entidad en su escrito de alegatos de conclusión manifiesta que, de la práctica probatoria no se puede evidenciar que en efecto le asiste responsabilidad alguna por la prestación en el servicio de salud, pero deja en claro que existe un vacío en la responsabilidad que le compete al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC - Cárcel EPAMS Palogordo, Girón – Santander, en razón a que, esta es la entidad que debe procurar las atenciones médicas de forma oportuna por intermedio del Departamento de Sanidad (Fls 1684-1708). 3.8 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Esta entidad refiere en sus alegatos de conclusión que, de acuerdo con el Decreto 4150 del 03 noviembre de 2011 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 15 brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC”.
Entonces, es así y de acuerdo al contenido normativo referido, que no existe ninguna relación de causalidad con los hechos narrados por la parte actora en razón a que, el INPEC es quien reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto a la infraestructura, bienes y servicios de su competencia, para que luego, el USPEC establezca las prioridades conforme al presupuesto asignado a la Unidad para tales efectos.
Además, manifiesta que, los accionantes no han acreditado los elementos constitutivos del daño antijurídico tendientes a demostrar la existencia de una posible falla en el servicio por parte de la USPEC por cuanto, la entidad no ha incumplido ninguna de sus obligaciones y/o funciones. Por el contrario, ha ejecutado obras tenientes al mejoramiento de las condiciones del establecimiento y a buscar las alternativas a través de la planificación de proyectos que permitan aumentar los cupos y disminuir los niveles de hacinamiento, no sólo en la EPAMS Girón sino en otros establecimientos del país, acorde con los recursos que le son asignados (Fls 1709-1728). 3.9 Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 Esta entidad señala en sus los alegatos de conclusión que, no se le puede atribuir culpa de los hechos que motivan la acción en tanto, no ostenta ninguna competencia para prestar servicios de salud a la PPL de forma directa y asistencial.
Reitera que, el Consorcio actúa dentro del modelo de atención en salud como un mero administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Atención en Salud. Manifiesta que, por expresa disposición del legislador las entidades competentes para la prestación de los servicios médicos son exclusivamente las entidades promotoras de salud (EPS), las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), las empresas sociales del Estado y las demás Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 16 entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia; no siendo una de ellas el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, circunstancia por la cual se tiene por configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al Consorcio, pues a este, no le asistía la obligación de prestar atención en salud efectiva y/o asistencia a los reclusos (Fls 1729-1738).
II. CONSIDERACIONES 1. De la caducidad de la acción de grupo De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, criterio que fue sostenido en la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, el Consejo de Estado1 ha señalado: << …1. De la caducidad. La caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se encuentra regulada en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y en el numeral 2° literal h) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 47 de la Ley 472 de 1998.- Caducidad.
Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá́ promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo. Numeral 2º del Artículo 164 del CPACA. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó́ el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá́ 1 Consejo de Estado.
Sección Tercera- Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 2021. MP. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 11001-03-15-000-2021-01422 (AC). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 17 presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo ” (Resaltos de la Sala).
De la normatividad trascrita, se desprende que en medios de control como el de la referencia, el término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la acusación de un daño, o cuando haya cesado la acción vulnerable causante del mismo, término que admite algunas excepciones cuando se trata de daños continuados o de tracto sucesivo, para cuyo caso el conteo comienza una vez este ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiere conocido tiempo después. Sin embargo, se ha estructurado jurisprudencialmente la postura sobre la cual se advierte la necesidad de diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo del hecho dañoso, y los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o prejuicios se prolonguen en el tiempo, como quiera que en estos eventos el menoscabo se concreta ipso facto, es decir, en un momento determinado, y en este sentido es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, esto para los eventos en los cuales el afectado no los haya podido advertir en el momento de la causación del daño. En este sentido, es importante resaltar que, no pueden ser confundidos los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden en el tiempo, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para los primeros, no le resulta aplicable a estos casos”.
Por tanto, en cuanto a la forma de contabilización del término de caducidad cuando los daños sean continuados o de tracto sucesivo, el Consejo de Estado2, ha dispuesto: […] “En ese orden de ideas, es claro que, los términos de caducidad dispuestos por el Legislador pretenden el respeto a la seguridad jurídica y no mantener la indefinición de situaciones que pueden generar conflictos, razón por la cual, el termino de caducidad contemplado para cada medio de control, no puede variarse según la voluntad de las partes o la interpretación que estas tengan sobre el mismo, en tanto, si bien existen excepciones a la regla general, también lo es que estas están claramente definidas por la jurisprudencia, y no son de aplicación genérica a las situaciones que las partes consideren para cada caso en particular3.” 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera- Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 2021. MP. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 11001-03-15-000-2021-01422 (AC). 3 Consejo de Estado. Sección Tercera- Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 2021. MP. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 11001-03-15-000-2021-01422 (AC). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 18 De tal manera, que en el caso sub examine se extrae que el medio de control de perjuicios causados a un grupo de internos por la presunta no prestación eficiente de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa del Establecimiento Carcelario de Mediana y Máxima Seguridad de Girón – Santander, se instauró dentro del término establecido para hacer uso del mismo, por cuanto, los hechos que originaron presuntamente los daños se presentaron en el período de 2013 a 2015 y, la demanda fue instaurada en el año 2016, esto es, dentro del término que prevé la normativa antes transcrita (dos años), razón por la cual, la Sala de decisión procederá a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. 2.
Competencia y oportunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis. 3. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Sí las entidades accionadas son responsables o no, de los perjuicios alegados por la parte demandante, a título de omisión, en virtud, de la no prestación eficiente de los servicios médicos necesarios para la población reclusa de la Cárcel de Mediana y Máxima Seguridad de Girón EPAMS? Tesis de la Sala de Decisión: No, en razón a que, la parte demandante no acreditó en debida forma la existencia de un daño4, esto es, que la población reclusa haya sido afectada por la no prestación de los servicios médicos.
En virtud de lo cual, no se entrará a estudiar los demás elementos de responsabilidad, como el hecho dañoso y el nexo de causalidad. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00749-01(AG) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 19 4.
Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que la Ley regularía las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Por su parte el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 por el cual se desarrolla el artículo 88 constitucional, establece: “ Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” De esa forma, lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia T- 528 del 18 de septiembre de 1992: “Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prevé otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garantías judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo.
Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios.
El acceso a la justicia es también en estos casos preocupación fundamental del constituyente, que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protección de los derechos de las personas en sus distintos ámbitos, y a esta hipótesis de protección judicial de los derechos se hace referencia también con el propósito de promover su entendimiento y su ejercicio.” (Subrayado fuera de texto original).
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 20 Destacando así, como características de esta acción las siguientes: i).
Es indemnizatoria, su objeto es la reparación de los perjuicios de contenido subjetivo o individual de carácter económico que provienen de un daño ya consumado o que está produciéndose. ii). Es una acción de carácter personal a pesar de que existan otros mecanismos de defensa para propender por la reparación de los perjuicios sufridos y, iii).
Que el daño tenga repercusión social. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 242 de 2012 destacó como características generales de la acción de grupo las siguientes: “Esta Corte se ha pronunciado en relación con las características generales de la acción de grupo, poniendo de relieve en reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos: “i) No involucran derechos colectivos.
El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”.
En armonía con lo expuesto, es claro para esta Corte que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios”.
En síntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aun cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo;
(iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser una acción Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 21 indemnizatoria y una acción de carácter principal”.
(Negrilla fuera de texto original) Ahora bien, la acción de grupo puede interponerse por un número plural de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa originaria de los perjuicios individuales. Indica la norma que, las condiciones uniformes deben tener lugar también respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, como son el hecho dañoso, los perjuicios y la relación de causalidad entre ambos.
Debe existir identidad del demandado, de las pretensiones y de la causa y, dirigirse contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva. De igual manera, es claro que esta clase de acción no ha sido prevista para la defensa exclusiva de un tipo específico de derechos, comprendiendo entonces, no solo derechos colectivos, sino también subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama.
Para que sea procedente el reconocimiento de los perjuicios, objeto de la acción de grupo, es necesario determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad, constituidos por el hecho dañoso, el perjuicio patrimonial y la relación causal. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, reguló algunos aspectos de esta acción a saber: Inicialmente, haciendo referencia a la acción de grupo, consagra como medio de control lo que denominó la pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo, indicando en su artículo 145 que: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 22 4.1 Examen de la responsabilidad. 4.1.1 Presupuestos de la responsabilidad del Estado con base en la Jurisprudencia del Consejo de Estado y en el artículo 90 de la Constitución Política.
Para que sea declarada la responsabilidad, es necesario verificar la estructuración de los dos presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen aplicable.
El daño se encuentra definido como un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en el sentido de incluir la función preventiva respecto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos.
Así las cosas, está demostrado que el hecho de encontrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de que este sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política, es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama ya sea por acción u omisión, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado5: i) que lesione un derecho, bien o interés, protegido legalmente por el ordenamiento legal, y ii) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo: iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura y iv) se debe determinar si es imputable o no a la autoridad demandada, causados por la acción u omisión de las autoridades.
En razón a eso, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia del daño. 5 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala diecinueve especial de Decisión consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33 003-2012-00007- 01(AG)REV Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 23 Es así como, sólo habrá daño antijurídico al verificarse una alteración negativa fáctica o material frente a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentra catalogado como personal y cierto respecto a quien lo reclama, y que desde la perspectiva formal se considera antijurídico; es decir, que no exista la obligación de soportarlo, toda vez que, la norma no impone esa carga.
De esta forma, el daño constituye no sólo el primer elemento en la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que indica su carácter imprescindible, pues su inexistencia o falta de prueba torna inoficiosa cualquier labor posterior encaminada a verificar si se encuentra demostrada o no la imputación del daño a la entidad accionada Ahora bien, de manera específica, la jurisprudencia del Consejo6 de Estado ha establecido que, en relación con el daño como primer elemento su demostración resulta insoslayable con el propósito de que se abran paso a los pedimentos de los accionantes en un juicio de responsabilidad dirigido en contra del Estado, es la existencia de unos daños, materiales o inmateriales, cuya reparación se depreca; naturalmente, la carga de aportar al expediente el caudal demostrativo que ponga de presente la ocurrencia de tales daños concierne a la parte interesada en que los mismos sean reparados, esto es, a la accionante. 5.
Material Probatorio Así las cosas, estudiadas en conjunto las pruebas susceptibles de valoración que obran en el expediente, quedaron acreditadas las siguientes circunstancias particulares y relevantes: - Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC de fecha 19 de febrero de 2016. - Certificación de personal contratado al interior del EPAMS Girón. 6 Consejo de Estado- Sección Tercera, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 63001-23-32-000- 1998-00581-01 (17175). Actor: José Oscar Valderrama Valencia y otros. Demandado: Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 24 - Certificación de Red Extramural contratada para la prestación de los servicios de salud y complementaros para la población privada de la libertad EPAMS Girón. - Informe de Autorización de Servicios generados a través del Contact Center Millenium para el período 2016- 2019. - Fotocopia del contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 entre Consorcio de Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC; cuyo objeto consiste en: “Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad”. - Informe técnico de la Subdirección de Gestión Contractual del INPEC de fecha de 21 de agosto de 2018 donde se adjunta copia de los treinta y tres (33) contratos suscritos por el INPEC y entidades públicas y privadas del sector salud desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011 y donde se informa que desde el año 2012, los contratos de prestación de servicios de salud para las personas privadas de la libertad están a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. - Informe técnico de la Procuraduría Regional de Santander sobre las condiciones de la prestación del servicio de salud prestado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad - E.P.A.M.S. del municipio de Girón, desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2016 de fecha 28 de agosto de 2018, donde se adjunta: i) Fotocopia del Informe acción preventiva No. 4637-2013 de las Cárceles del Área Metropolitana. ii) Fotocopia del Informe sobre la situación carcelaria en Santander de fecha 30 de septiembre de 2014. iii) Fotocopia del Oficio No. AYT- 00886 del 16 de diciembre de 2015 firmado por el CT.
Luís Francisco Gómez Benítez, director EPAMS Girón dirigido al doctor Cesar Antonio Pabón Santamaría funcionario de la Procuraduría Regional Santander. iv) Fotocopia del informe de la doctora Elvinia Herrera Suarez, secretaria local de salud de Girón, al doctor Cesar Antonio Pabón Santamaría funcionario de la Procuraduría Regional Santander del acta de visita, inspección, vigilancia y control a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 25 Girón. v) Fotocopia del Informe general de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del departamento de Santander vigencia 2016, acción preventiva IUS-2016-297124. vi) Fotocopia del oficio No. ASPA-0514 del 06 de octubre de 2016 firmado por el CT.
Luís Francisco Gómez Benítez director EPAMS de Girón, de la respuesta al seguimiento de la prestación del servicio de salud de los centros carcelarios de los internos de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón. vii) Fotocopia del informe visita especial de inspección a las cárceles ubicadas en el departamento de Santander, sobre la situación de salud que enfrenta la población privada de la libertad, acción preventiva IUS-2016-1111, de marzo de 2016. viii) Fotocopia del Informe de inspección, vigilancia y control del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo del 05 de octubre de 2017, por parte del doctor John Carlos Forero Álvarez, secretario local de salud del Municipio de Girón. ix) Fotocopia de informes del doctor Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2017 entregados al Procurador Regional de Santander, Libardo Álvarez García sobre la situación en salud de los PPL en las cárceles de competencia de la Regional Oriente INPEC y, x) Fotocopia del informe, resumen ejecutivo de los avances de la Sentencia T-762 de 2015 firmado por el B.G Jorge Luis Ramírez Aragón, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), dirigido al doctor Juan Carlos Restrepo Piedrahita, director USPEC. - Informe técnico de la Superintendencia Nacional de Salud de mínimos reglamentarios incumplidos por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad - E.P.A.M.S. del municipio de Girón de fecha de 29 de agosto de 2018 donde se manifiesta que las entidades encargadas de determinar si existen o no una prestación del servicio de salud inferior a los mínimos reglamentarios establecidos en el Modelo de Atención en Salud y el SOGC en el Establecimiento Penitenciario son la USPEC y el INPEC como entidades competentes. - Informe del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad - E.P.A.M.S. del municipio de Girón sobre el manual de procedimientos aplicado para la prestación del servicio médico desde Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 26 el 01 de enero del 2007 al 31 de diciembre de 2016 donde se indica que para el año 2009, la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad se encontraba a cargo del INPEC y en tal sentido, se trataban y evolucionaban todas y cada una de las patologías presentadas por la población reclusa garantizando la atención intra y extra mural; posteriormente, el INPEC a nivel nacional durante los meses de junio y julio de 2009 adelantó un proceso de empalme con la ARS CAPRECOM en virtud de la Ley 1122 de 2007 que estableció las posibilidades de establecer convenios con EPS o ARS para que asuman la totalidad de los servicios de salud extramurales e intramurales de los internos en todos sus niveles independiente de la patología que presenten.
En ese este sentido, se suscribió un contrato de prestación de servicios de salud al régimen subsidiado para toda la población carcelaria con la ARS CAPRECOM y dicho modelo fue aplicado hasta el año 2015. Por lo tanto, se precisa que ni el EPAMS ni el INPEC son los encargados de garantizar el servicio de salud de la población reclusa para esa fecha. 6.
Análisis del Caso Concreto Los actores de la presente acción solicitan que se declare a las entidades accionadas responsables de la vulneración de los derechos colectivos del grupo perteneciente a la población reclusa del EPAMS Girón, ya que las mismas omitieron prestar de manera eficiente los servicios médicos y asistenciales. De esta forma, al analizar el caso concreto, en atención a las pruebas obrantes en el plenario y referidas previamente, una vez estudiados los extremos de la litis, la parte demandante no satisfizo la exigencia de allegar los elementos demostrativos suficientes para tener por acreditada la ocurrencia de los daños cuya indemnización se pretende.
Por esta razón, es que respecto de la existencia de los mismos y con base en el material probatorio allegado, se puede concluir que lo dicho en la demanda en relación con los presupuestos fácticos de la misma, son Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 27 afirmaciones que carecen de todo respaldo acreditativo al observarse una inactividad probatoria, por lo cual, es claro que la carga de probar tales hechos en el proceso, se insiste, incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, los elementos exigidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y por el artículo 90 de la Constitución Política, para que de esta manera, el Juez pueda ordenar la reparación de los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, las entidades accionadas hubiere ocasionado.
Así las cosas, la Jurisprudencia del Consejo de Estado 7 ante el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba dispone que no existe discusión alguna que la persona interesada en reclamar la reparación de los daños antijurídicos, cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública, debe demostrar la plena existencia del daño que depende ineluctablemente para la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuya indemnización se propende.
Por esta razón, esta Sala de Decisión resalta que la parte demandante no acreditó en debida forma la existencia de los daños, esto es que la población reclusa del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad - EPAMS GIRÓN - ha sido afectada por la no prestación de los servicios médicos y asistenciales. Por tanto, considera que, si el objeto de la acción era obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados al grupo declarando la responsabilidad de las entidades accionadas, no está llamada a prosperar al evidenciarse una responsabilidad genérica que le impide de esta manera al juez ordenar su presunta reparación. De esta forma, la Sala de Decisión denegará las pretensiones de la demanda. 7 Consejo de Estado- Sección Tercera, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 63001-23-32-000- 1998-00581-01 (17175). Actor: José Oscar Valderrama Valencia y otros. Demandado: Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 28 7.
Costas En las acciones de grupo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, los aspectos no regulados se deben aplicar las normas del Código General del Proceso, en relación con la condena en costas, se ha de acudir a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 18 y 69, teniendo en cuenta que se denegarán las pretensiones de la demanda, sin embargo, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
De otra parte, se resalta que el Consejo de Estado10 ha sostenido que, en materia de condena en costas, el CGP acogió el criterio objetivo, de acuerdo con el cual, le corresponde asumirlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, criterio que ha vendido aplicando a las acciones de grupo por la remisión normativa de los aspectos no regulados en la norma especial al estatuto procesal civil.
En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, III. FALLA PRIMERO. Deniéguese las pretensiones de la demanda de acción de grupo instaurada por ANGELINO MIRANDA OVALLE y OTROS en contra de las entidades accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 9 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Radicación número: 68001-23-33-000-2013- 00749-01(AG) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 29 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO. Archívense las diligencias una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No. 86 de 2021, herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. (Aprobado y adoptado por medio electrónico) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Aprobado y adoptado por medio electrónico) (Aprobado y adoptado por medio electrónico) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrada Magistrado Firmado Por: Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tribunal Administrativo de Santander 680012333000-2016-00595-00 Reparación de daños causados a un grupo Sentencia de Primera Instancia 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a542764cf8b6f8715ff2bdebfacec3d2c755f967ac5ab680a0bfe1d4f5e43d7 Documento generado en 29/09/2021 01:54:26 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica