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Decision — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 1575933300220160005801

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

CADUCIDAD / Naturaleza. Se ha dicho que la caducidad de la acción es una institución de estirpe eminentemente procesal. Ella implica la extinción del derecho de acción cuando el litigante ha dejado transcurrir el plazo fijado por el legislador y no ha acudido a través de la acción a reclamar de la jurisdicción la resolución de una controversia.

Tradicionalmente, el fenómeno de la caducidad se ha considerado como una sanción a la pretermisión del litigante, pues con ella se presume que ha desistido o abandonado su interés para acudir al aparato jurisdiccional. CADUCIDAD / Término de caducidad de la acción contra acto que impone una sanción disciplinaria. En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. ( ) A su turno, incluso en vigencia del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que se reprodujo casi literalmente en el actual CPACA artículo 164 numeral 2 literal d), y que a juicio de esta Sala resulta aplicable al caso concreto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya había señalado que “En los demás casos deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria, como ya lo había expuesto esta Sala”.

COMPETENCIA / Redistribución de competencias en asuntos donde se discuten actos disciplinarios. El Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda mediante auto de unificación de 30 de marzo de 2017, plantea una nueva tesis sobre la redistribución o reasignación de competencias en asuntos en los cuales se discutan actos de contenido disciplinario a partir del factor objetivo (cuantía de las pretensiones), con la clasificación entre demandas contra actos administrativos disciplinarios con cuantía (destitución e inhabilidad, suspensión y multa) y demandas contra actos administrativos disciplinarios sin cuantía (amonestaciones escritas).

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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JHON ALEXANDER CELY TORRES DEMANDADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante PGN) RADICACIÓN: 1575933300220160005801 La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, el día 5 de agosto de 2020, que declaró probada la excepción de caducidad.

Al respecto, se revocará el auto recurrido.

ANTECEDENTES 1.- El señor Jhon Alexander Cely Torres, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la PGN, con el propósito de conseguir la nulidad de los actos administrativos disciplinarios que le impusieron la sanción de suspensión e inhabilidad especial. 2.- En audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2020, el a quo declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos: Conforme el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), el término de caducidad del medio de control impetrado se debe contabilizar desde el 19 de junio de 2015, fecha en que se notificó el Auto No. 0866 de 10 de junio de 2015 que aclaró el numeral primero del fallo de segunda instancia proferido el 27 de marzo de 2015.

Por consiguiente, la caducidad del medio de control se configuró en el presente caso, toda vez que comenzó a contabilizarse a partir del 20 de junio de 2015 (día siguiente a la notificación del acto aclaratorio del fallo disciplinario de segunda instancia) y los 4 meses vencieron el 20 de octubre de la misma anualidad, por lo tanto, incluso al 23 de octubre de 2015 cuando radicó solicitud de conciliación extrajudicial ya había operado la caducidad. 3.- La parte demandante, en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, la apeló, bajo los siguientes argumentos: Conforme la constancia de ejecutoria de 25 de junio de 2015, expedida por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Sogamoso, se dejó consignado que el 24 de junio de 2015, a las 6:00 pm, quedó ejecutoriado el Auto 006 de 10 de junio de 2015.

La solicitud de la conciliación extrajudicial se presentó el 23 de octubre de 2015, luego el término de caducidad se suspendió hasta el 27 noviembre de 2015 cuando se expidió certificación de no conciliación, y la demanda se radicó el día 30 de noviembre siguiente, por cuanto, los días anteriores no eran hábiles, sin embargo, se respetó el término legal de caducidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Lo que se debate en segunda instancia y formulación del problema jurídico. 1.1. Tesis del Juez de Instancia. En el asunto de la referencia operó la caducidad del medio de control promovido, como quiera que el Auto No. 0866 de 10 de junio de 2015, que aclaró el numeral primero del fallo de segunda instancia proferido el 27 de marzo de 2015, se notificó el 19 de junio de 2015, por lo tanto, los 4 meses vencían el 20 de octubre de 2015.

En consecuencia, señaló que para el 23 de octubre de 2015 cuando radicó solicitud de conciliación extrajudicial ya había fenecido la oportunidad incluso para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Tesis de la parte apelante (demandante). Sostuvo que no se configura el fenómeno de la caducidad, como quiera que los 4 meses para impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se computa desde la fecha de notificación del Auto aclaratorio No. 0866 de 10 de junio de 2015, sino desde la constancia de su ejecutoria, el 24 de junio de 2015.

En ese orden, destacó que el término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extra-juicio desde el 23 de octubre de 2015 al 27 de noviembre de la misma anualidad 1.3. Planteamiento del Problema Jurídico y tesis general de la Sala. Acorde con las posturas argüidas, la Sala propone el siguiente interrogante a resolver: ¿En el presente asunto, conforme los actos disciplinarios acusados, se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? En caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante, la Sala de Decisión propone el siguiente reparo: ¿Conforme la autoridad administrativa que emitió los actos disciplinarios demandados, es un asunto que en razón al factor subjetivo carece de competencia el a quo para conocerlo? En cuanto al primer cuestionamiento, la Sala descarta que haya operado el fenómeno jurídico aludido, por cuanto, se ha debido tener como fecha de partida para contabilizar el término de los 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el día siguiente a la fecha en la que se dejó constancia de la ejecutoria del acto aclaratorio del fallo de segunda instancia. Y respecto al segundo interrogante, la Sala advirtió de oficio la falta de competencia del a quo para conocer y tramitar el asunto de la referencia conforme el criterio unificado sentado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues los actos acusados fueron expedidos por funcionarios de la PGN.

A efectos de resolver el recurso formulado, la Sala ahondará en los siguientes aspectos: i. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii. Del criterio jurisprudencial que define la competencia en asuntos donde se discuten actos disciplinarios, para finalmente, abordar el iii. Estudio del caso concreto.

II.2. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se ha dicho que la caducidad de la acción es una institución de estirpe eminentemente procesal. Ella implica la extinción del derecho de acción cuando el litigante ha dejado transcurrir el plazo fijado por el legislador y no ha acudido a través de la acción a reclamar de la jurisdicción la resolución de una controversia.

Tradicionalmente, el fenómeno de la caducidad se ha considerado como una sanción a la pretermisión del litigante, pues con ella se presume que ha desistido o abandonado su interés para acudir al aparato jurisdiccional. Además de lo expuesto, el fenómeno analizado debe ser tenido en cuenta como una herramienta tendiente a garantizar principios como el interés general y la seguridad jurídica, pues busca que la persona interesada en acudir a la administración de justicia, realice las gestiones necesarias para tal fin, dentro de un tiempo determinado, evitando que pueda extenderse de manera indefinida la potestad dispositiva de acudir a los jueces competentes; en este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “La caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante.

Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Así, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo según lo dispuesto en el numeral 1, literal c, del artículo 164 del CPACA, cuando se demanden actos que “reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

La otra oportunidad es la consagrada en numeral 2, literal d de la norma en comento, la cual tipifica que, ”Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que cuando se pretenda ejercer el derecho de acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de determinar la oportunidad en la que se debe interponer la correspondiente demanda, siempre deberá observarse la naturaleza del acto a enjuiciar, lo anterior en razón a que, si el mismo reconoció o negó una prestación periódica, puede ser demandado en cualquier tiempo, en tanto que si aquel no se encuadra dentro de tal excepción, deberá demandarse dentro del término de 4 meses.

II.3. De la caducidad del medio de control impetrado. El recurrente demandante insistió en que el término de los 4 meses para demandar ha debido ser computado desde el 24 de junio de 2015, cuando quedó ejecutoriado el Auto aclaratorio de 0866 de 10 de junio de 2015. Por ende, al 30 de noviembre de 2015, cuando se instauró la demanda de la referencia, estaba en término, dado que se suspendió la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial del 23 de octubre de 2015 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, cuando se expidió constancia de no conciliación. La Sala revocará la decisión apelada, como a continuación se expone: Por vía jurisprudencial se hizo una clara distinción acerca de los casos en los cuales el acto de ejecución proferido con ocasión de sanciones disciplinarias consiste en la pauta o la referencia para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se debe acudir a la ejecutoria del acto definitivo.

Es así como la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó dicho asunto, para fijar el siguiente precedente: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […].

(Destacado de la Sala) A su turno, incluso en vigencia del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que se reprodujo casi literalmente en el actual CPACA artículo 164 numeral 2 literal d), y que a juicio de esta Sala resulta aplicable al caso concreto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya había señalado que “En los demás casos deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria, como ya lo había expuesto esta Sala”.

Bajo ese contexto, para la Sala es claro que en el asunto de marras la caducidad debe ser computada desde la ejecutoria del acto definitivo, habida cuenta que no se advierte que hubiese existido acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al demandado. De modo que, para la Sala, es fundamental determinar en qué momento cobró ejecutoria el acto disciplinario de segunda instancia demandado.

El artículo 119 de Código Disciplinario Único (en adelante CDU) contempla la ejecutoria de las decisiones, así: “Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” (Destacado de la Sala). En sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la anterior norma, conforme el siguiente entendido: “De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.

(Destacado de la Sala) Por consiguiente, la ejecutoria de las decisiones contra las cuales no procede recurso alguno o que resuelven recurso de apelación o queja se materializa con su notificación, y no con la simple expedición por parte de la autoridad competente. Al abordar el caso concreto se encuentra que fueron proferidas las siguientes decisiones relevantes con las cuales se culminó la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante: __Con Resolución No. 011 de 30 de septiembre de 2014 -Fallo de primera instancia-, la Procuraduría Provincial de Sogamoso dictó decisión dentro del proceso disciplinaria radicado con el No. IUS2010-310624.

IUC 2011-571-310205 iniciado contra del señor Jhon Alexander Cely Torres, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial. Decisión notificada el 22 de octubre de 2014. __Mediante fallo de segunda instancia de 27 de marzo 2015, la Procuraduría Regional de Boyacá modificó la anterior decisión para cambiar la sanción de suspensión a un (1) mes en el ejercicio del cargo, sin embargo, en su parte resolutiva contiene una confusión respecto a la definición concordante de la sanción disciplinaria.

Notificado por edicto del 14 al 25 de mayo de 2015. __Posteriormente, la Procuraduría Regional de Boyacá emitió el Auto No. 0866 de 10 de junio de 2015, aclaratorio del numeral primero del fallo de segunda instancia No. 005 de 27 de marzo de 2015, en el entendido de definir que la sanción disciplinaria sería de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

Acto notificado personalmente al apoderado del demandante el día 19 de junio de 2015. A su vez, obra constancia expedida por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Sogamoso en la cual consta que el citado auto quedó ejecutoriado el 24 de junio de 2015. Al respecto, vale anotar que el artículo 121 de la Ley 734 de 2002 - CDU, consagra la figura de la corrección, aclaración y adición de los fallos en el siguiente tenor: “En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” (Destacado de la Sala) De tal suerte que, así como ocurre con los fallos judiciales, los actos disciplinarios pueden ser objeto de corrección, aclaración o adición, y ello implica que el acto definitivo solo quedará en firme o cobrará ejecutoria una vez se resuelva la respectiva solicitud.

No obstante, en el asunto de la referencia se encuentra en discusión a partir de qué momento el Auto No. 0866 de 10 de junio de 2015, que aclaró la decisión de segunda instancia, quedó ejecutoriado. A juicio del a quo, se debe tomar el 19 de junio de 2015, cuando se surtió la diligencia de notificación personal al entonces apoderado del demandante, razonamiento que desde luego esta Sala reconoce que se ajusta a la literalidad del inciso final del artículo 119 del CDU en armonía con la interpretación y alcance que la Corte Constitucional le atribuyó a dicha norma en sentencia C-1076 de 2002.

En efecto, el auto aclaratorio de la decisión de 2ª instancia queda en firme desde su notificación, dado que contra la referida decisión no procede recurso alguno, ya que no se encuentra enlistada dentro de las decisiones previstas en los artículos 113, 115 y 180 del CDU pasibles de reposición y apelación. Aunado a ello, vale anotar que el numeral segundo de la parte considerativa del auto aclaratorio, preceptuó lo siguiente: “SEGUNDO: Por secretaria de la Procuraduría Provincial de Sogamoso, notificar la presente decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.” (Subrayado de la Sala).

Empero, la Sala halla que el operador disciplinario generó un error o desconocimiento de la norma especial que regula los procesos disciplinarios, concretamente la ejecutoria de las decisiones proferidas en dicho marco (art. 119 inciso final CDU-aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean notificadas-), puesto que estableció para la ejecutoria del auto aclaratorio una fecha posterior (24 de junio de 2015) al momento en que se produjo su notificación (19 de junio de 2015), lo cual a la vez originó una situación de confianza legítima en el demandante al expedir la constancia de 25 de junio de 2015 en la cual dejó sentado lo siguiente: “La suscrita Secretaria de la Procuraduría Provincial de Sogamoso deja constancia que el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), a las 6:00 P.M., quedó ejecutoriado el AUTO NÚMERO 866 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2015, emitido por la Procuraduría Regional de Boyacá, dentro de la investigación disciplinaria IUS-2010-310624---IUC-2011-571310205 (fs. 205), que se adelantó contra el Doctor JHON ALEXANDER CELY TORRES, Personero Municipal de Tota, por la época de los hechos.

QUE ACLARÓ EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA No. 005 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2015”. De tal suerte que al expedir la mentada constancia en la que claramente señala que el Auto aclaratorio No. 866 de 10 de junio de 2015 quedaba ejecutoriado el 24 de junio de 2015, constituyó una decisión administrativa que habilitó una fecha posterior a su notificación para computar el término de la caducidad del medio de control a promover.

De modo que, para la Sala, no es aceptable que la parte demandada pretenda alegar su propio error en favor de sus intereses litigiosos y en desmedro de los derechos del demandante, y así lograr que el proceso concluya anticipadamente con una decisión de caducidad del medio de control promovido, cuando es evidente que provocó con dicho acto de ejecutoria no una simple expectativa de la firmeza del acto definitivo sino que, por el contrario, fijó una fecha cierta que no tenía por qué el demandante poner en duda, máxime si provenía de la autoridad disciplinaria competente.

Así pues, la Sala concluye que la situación puesta de presente no se le puede aplicar de manera desfavorable al demandante para negarle el acceso a la administración de justicia, menos cuando actuó amparado por los principios de confianza legítima y buena fe. Y a su vez, premiar la irregularidad de la administración. De esa manera, corresponde ahora en el presente caso realizar el cómputo de la caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 25 de junio de 2015 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del acto aclaratorio), cuyos 4 meses vencían el 25 octubre de 2015.

Sin embargo, el día 23 de octubre de 2015 la parte demandante radicó ante la Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, faltando 3 días para culminar el plazo de ejercer oportunamente el medio de control. A partir del 28 de noviembre de 2015, día siguiente de la expedición de la constancia de no conciliación, se reanudó el término y la demanda se incoó el 30 de noviembre de 2015.

En ese orden, se descarta que haya operado el fenómeno jurídico que se alega. II.3. Del criterio jurisprudencia que define o redistribuye la competencia en asuntos donde se discuten actos disciplinarios. El Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda mediante auto de unificación de 30 de marzo de 2017, plantea una nueva tesis sobre la redistribución o reasignación de competencias en asuntos en los cuales se discutan actos de contenido disciplinario a partir del factor objetivo (cuantía de las pretensiones), con la clasificación entre demandas contra actos administrativos disciplinarios con cuantía (destitución e inhabilidad, suspensión y multa) y demandas contra actos administrativos disciplinarios sin cuantía (amonestaciones escritas).

Arribando a la siguiente conclusión que consigna en un cuadro bastante práctico, así: En resumen, la competencia en razón al factor objetivo en única instancia para el Consejo de Estado, los tribunales y juzgados administrativos depende del orden al que pertenezca la autoridad que expida los actos administrativos acusados de naturaleza disciplinaria, esto es, nacional, distrital y departamental y, municipal12, y cuya sanción responda a aquellos que carecen de cuantía como lo es la amonestación escrita.

Además, no puede perderse de vista que existe una competencia exclusiva a cargo del Consejo de Estado en única instancia para decidir las demandadas de nulidad de actos administrativos de carácter disciplinario proferidos por el Procurador General de la Nación o cuando medie delegación de este en la Viceprocuraduría o la Sala Disciplinaria, lo anterior conforme al artículo 149 numeral 2 del CPACA y en atención a la calidad del disciplinado.

A su turno, el mismo factor objetivo aplica para los procesos que deben conocer en primera instancia los Tribunales y Juzgados administrativos, competencia que está determinada principalmente por el valor de la cuantía estimada en la demanda cuando se trata de sanciones de destitución, suspensión y multa, indistintamente la autoridad que la profiera, siempre que no sean funcionarios de la PGN quienes hayan expedido el acto administrativo enjuiciado, pues de lo contrario será de competencia exclusiva en primera instancia de los Tribunales Administrativos sin importar la cuantía ni el tipo de sanción. En cambio, si quien profiere la decisión reprochada es una autoridad diferente a la anteriormente enunciada y se supera los 300 SMLMV corresponderá a los Tribunales Administrativos su trámite en virtud del artículo 152 numeral 313 del CPACA, pero si por el contrario no excede dicha cuantía le incumbe a los Juzgados Administrativos asumir su conocimiento de cara al artículo 155 numeral 314 ejusdem.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por razón del territorio, en tratándose de asuntos de tipo sancionatorio, la regla a aplicar es la contenida en el artículo 156 numeral 8 ibídem, que dispone: “En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.” En consecuencia, es indispensable revisar conjuntamente el factor objetivo, territorial, autoridad que expide el acto atacado y su clasificación a efectos de definir con precisión el juez competente para decidir sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos proferidos en el marco del poder disciplinario que ostenta el Estado. 13 Art. 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 14 Art. 155.

Los jueces administrativos conocerán en primera de los siguientes asuntos: (…) 3. De los nulidad y restablecimiento del derecho en que controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con sustento en lo esbozado en párrafos anteriores, se tiene que el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso carece de competencia para conocer y tramitar el caso de la referencia, puesto que quienes profirieron los actos disciplinarios enjuiciados responden a la Procuraduría Provincial de Sogamoso y la Procuraduría Regional de Boyacá que declararon disciplinariamente responsable al demandante y le impusieron suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general.

Aunado a ello, para la fecha en que fue admitida la demanda de la referencia, el día 12 de septiembre de 2017 (Fls. 119-120), ya había sido proferido el auto de unificación de 30 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado sobre redistribución o reasignación de competencias en asuntos en los cuales se discutan actos de contenido disciplinario, el cual ha debido ser observado y aplicado por el a quo.

Entonces, el caso de la referencia se encuadra dentro de la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, por cuanto, se controvierten actos administrativos proferidos por funcionarios de la PGN diferentes del Procurador General de la Nación, sin que sea necesario tener en cuenta la cuantía ni el tipo de sanción, conforme el artículo 152 numeral 3 del CPACA, por ende, sobra estimar la cuantía para estos casos específicos.

Sobre el particular, el artículo 16 del CGP establece: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (…)”. Teniendo en cuenta que la falta de competencia del a quo se enmarca en el factor subjetivo que no es prorrogable, corresponde a este Tribunal Administrativo avocar conocimiento del asunto dejando la advertencia que lo actuado por el Juzgado conservará validez.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, III.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la providencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso que declaró la caducidad del fenómeno de caducidad. SEGUNDO.- Declarar de oficio la FALTA DE COMPETENCIA del Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso para conocer y tramitar el asunto de la referencia, conforme lo antes esgrimido.

Y por consiguiente, AVOCAR conocimiento del presente asunto, con la advertencia que lo actuado hasta aquí conservará validez. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, hágase la anotación respectiva con reparto, corríjase el radicado y regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite en primera instancia. Notifíquese y Cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. MDM