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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-000-2019-00029-00

Reporting judge: Jesús Guillermo Guerrero González

Date: 2021-08-05

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, cinco (05) de Agosto de dos mil veintiunos (2021) Sentencia No. 61 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado Desideria Hooker Archbold Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de lesividad iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de la señora Desideria Hooker Archbold, con ocasión a la expedición de la Resolución No.14969 del 22 de noviembre de 2011 y Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez de la señora Desideria Hooker Archbold.

II.- ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad en contra de la señora Desideria Hooker Archbold, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 14969 del 22 de noviembre de 2011, que reconoció una pensión de vejez a la señora HOOKER ARCHBOLD DESIDERIA, identificada con CC No. 39.151.973 teniendo en cuenta 1720 semanas, con un IBL de $1.074.195 y una tasa de remplazo del 75% conforme la Ley 33 de 1985, en cuantía por el año 2011 por la suma de $805.646. toda vez que no se ajusta a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como si lo es Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP 2.

Que se declare la nulidad de la resolución No. GNR 309854 del 20 de noviembre del 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora HOOKER ARCHBOLD DESIDERIA, teniendo en cuenta 1819 Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 semanas cotizadas, aplicando el IBL $1.117.433 y una tasa de reemplazo de 79.55%, en cuantía inicial de $888.918, bajo la Ley 797 de 2003, la cual ingresó en nómina en el periodo 201402 que se pagó en el periodo 201403.

Toda vez que no se ajusta en derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como si lo es Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGGP 3. con base a lo anterior a título de restablecimiento del derecho: 3.1. Se declare que COLPENSIONES, no es la entidad para reconocer una pensión de vejez a favor de la señora DESIDERIA HOOKER ARCHBOLD. 3.2.

Se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora HOOKER ARCHBOLD DESIDERIA. 3.3. Se ordene a la señora HOOKER ARCHBOLD DESIDERIA, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre del 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores productos del reconocimiento ordenado anteriormente. 4.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. - HECHOS El demandante por medio de apoderado judicial, fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Manifestó que la señora Desideria Hooker Archbold nació el 02 de febrero de 1954, y mediante Resolución No. 14969 del 22 de noviembre de 2011 se le reconoció la pensión de vejez, teniendo 1720 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.074.195 con una tasa de reemplazo del 75% conforme a la Ley 33 de 1985 y en cuantía para el 2011 por la suma de $805.646, la cual quedó suspendida hasta acreditar el retiro definitivo del servicio.

Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expresó que mediante Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013 le fue reconocida pensión de vejez a favor de la parte demandada, teniendo cotizadas 1819 semanas, aplicando un ingreso base de liquidación de $1.117.433 y una tasa de reemplazo de 79.55%, en cuantía inicial de $888.918, aplicado bajo la normativa 979 de 2003, la cual fue suspendida hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

El 4 de mayo de 2017, mediante autos de pruebas APSUB se solicitó autorización a la demandada para revocar la Resolución No. 14969 del 22 de noviembre de 2011 y la Resolución No. GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013. Solicitudes despachadas negativamente de parte de la beneficiaria. El 8 de agosto de 2017 mediante SUB 15026, fue negada la reliquidación de pensión de vejez de la señora Hooker Archbold.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad demandante considera que la entidad competente para liquidar la pensión de vejez de la señora Desideria Hooker Archbold es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por las siguientes razones: El reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 01 de Julio de 2009, fecha en la que se perfecciono el traslado de afiliados de CAJANAL al servicio social es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.

Las reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad son los siguientes:  Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP).  Por el contrario, si al 30 de junio de 2009 no estaba consolidado el derecho, esto es, no se encontraban acreditados los requisitos de edad y tiempo y uno de ellos o los dos se acreditaron a partir del 01 de junio de 2009 cuando se produjo el traslado masivo de los afiliados de Cajanal a Colpensiones, se deberá tener en cuenta:  Si se tenía el tiempo de servicios al 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando activo y cotizando a Colpensiones, la competencia para reconocer es de esta última entidad.  Si se tenía el tiempo de servicios al 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando activo a Colpensiones, pero sin haber efectuado ninguna cotización al RPM, la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal) UGPP.  Si se tenía el tiempo de servicios al 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento de requisito de edad, cotizo a Colpensiones, pero a la fecha del cumplimiento de la edad se encontraba retirado SGP la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal) UGPP.  Si se tenía la edad al 30 de junio de 2009, pero faltaba el cumplimiento de tiempo de servicios, siempre y cuando se hayan efectuado las cotizaciones faltantes para reunir la exigencia en Colpensiones, la competencia para reconocer la tiene la Administradora.

“conforme lo anterior, esta administradora no tiene competencia para reconocer de la prestación del afiliado, por cuanto cumplió los requisitos de edad y tiempo el 02 de febrero de 2009 estando afiliada a la Caja Nacional de Prevención Social, CAJANAL, EICE- ya liquidada- hoy UGPP, siendo anterior al 30 de junio de 2009 fecha en la que se consolido el traslado de los afiliados de CAJANAL al seguro social, por tanto las Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 asignaciones que se hayan causado con anterioridad a esta fecha son competencia de cajanal hoy UGPP.” - CONTESTACIÓN - La demandada – Desideria Hooker Archbold 1 La apoderada judicial de la parte pasiva, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones propuestas, toda vez que carecen de asidero fáctico y jurídico que permitan hacerla procedente, expresando que a su sentir la pensión de vejez de su defendida fue debida y legalmente reconocida, como quiera que, se aportaron los elementos configurativos para concederla pensión de la señora Desideria Hooker Archbold y aunado a ello, referente a los hechos 1, 2 y 3, manifiesta que son ciertos, y los hechos 4, 5 y 6 no les consta.

Bajo estas razones, solicitó no acceder a la medida cautelar propuesta por la parte activa, que consistió en la suspensión de la pensión de vejez de la parte pasiva. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto No. 0112 del 03 de julio de 2019, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.

Mediante Auto No. 0205 del 16 de diciembre de 2019, se fijó fecha para audiencia inicial el día 31 de enero de 2020 a las 9:30 a.m. El día 31 de enero de 2020 a las 9:30 a.m., se realizó audiencia inicial donde estuvieron presente la parte activa y la parte pasiva, el ministerio público no asistió 1 Visible en el archivo cuaderno digitalizado desde folio 87 Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 y no presentó excusa de su inasistencia. Aunado a ello, se hizo necesario vincular a la UGPP y se corrió el traslado por secretaría. Mediante Oficio No. 0166 fechado 4 de febrero de 2020, se corrió traslado de la demanda a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Dentro de la oportunidad señalada, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, remitió los antecedentes administrativos y certificado expedido por el subdirector de Gestión Documental de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, informando que no reposa información relacionada con la demandada.

Seguidamente manifestaron, que, a pesar de ser vinculados, consideran que deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que se trata de un derecho consolidado de la hoy demandada. El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, dispuso la suspensión de los términos judiciales en los procesos ordinarios desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020.

Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante presentó sus alegatos conclusivos, mientras que la parte pasiva y el Ministerio Público guardo silencio. - ALEGACIONES PARTE DEMANDANTE Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 2 Visible en el archivo (19.AlegatosCOLPENSIONES.pdf) del Cdno Digital. Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La apoderada de la parte demandante, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda.

La parte demandada y el Ministerio Público, en esta oportunidad guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción: - Jurisdicción y Competencia Teniendo en cuenta que la parte activa está conformada por una entidad estatal, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad del orden nacional, el presente proceso corresponde a esta Jurisdicción, por cuanto lo Contencioso Administrativo está instituida para dirimir las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas.

(Art. 104 C.P.A.C.A.). El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) SMMLV, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA.

A su turno, el artículo 157 del CPACA, establece que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años. En este orden, encuentra el Despacho que la pretensión consolidada en la demanda fue estimada por la suma de cuarenta y tres millones trecientos ocho mil trecientos Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ochenta y un pesos ($43.308.381.oo), suma que supera los 50 S.M.M.L.V. a la fecha de presentación de la demanda ($41.405.800), por tanto, se concluye, que este Tribunal es competente para conocer del litigio de la referencia, en razón de la cuantía de acuerdo al numeral 2° del Art. 152 del CPACA.

En cuanto al factor territorial, es igualmente competente en razón a que el último lugar donde la señora Desideria Hooker Archbold, prestó sus servicios fue a órdenes del Instituto de Bienestar Familiar Regional San Andrés Islas. (Art. 156 No. 3° del CPACA). - Caducidad de la acción El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando: “… c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

Teniendo en cuenta que este asunto versa sobre un acto que reconoce una prestación periódica en favor de la señora Desideria Hooker Archbold, encuentra la Sala que a la presente demanda no le aplica el fenómeno de la caducidad. - Legitimación por Activa. La demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra legitimada por activa, debido a que fue la que expidió los actos administrativos que aquí se demandan. - Legitimación por Pasiva.

La legitimación por pasiva radica en cabeza de la señora Desideria Hooker Archbold, teniendo en cuenta que es la destinataria de las resoluciones No. 14969 del 22 de noviembre de 2011 y GNR 378760 del 26 de noviembre del 2015, por tanto, es ella la directamente afectada con la nulidad solicitada. Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En igual posición procesal fue vinculada la UGPP, entidad sobre la cual la demandante radica el deber de reconocimiento y pago de la prestación periódica reconocida en favor de la Sra. Desideria Hooker, es decir, la competencia real para la expedición de los actos de reconocimiento enjuiciados. - PROBLEMA JURIDICO Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de las resoluciones No. 14969 del 22 de noviembre de 2011 y GNR 378760 del 26 de noviembre del 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de las cuales se reconoció y re liquidó una pensión de vejez en favor de la señora Desideria Hooker Archbold, es de anotar que el cargo de ilegalidad atiende a la competencia para la expedición de los actos enjuiciados, sin que se controvierta el lleno de los requisitos para el acceso a la prestación periódica de la Sra. Desideria Hooker. - TESIS La Sala decretará la nulidad de los actos demandados en atención que los mismos fueron emitidos con ausencia de competencia. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración3 La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 19454, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa 3Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 11001030600020190008800. 4 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».

Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»5.

Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19986, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), mediante el Decreto 2196 de 20097, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 20138.

No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto 5 Ley 6ª de 1945.

Artículo 17. 6 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» 7 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».

Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» 8 Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.

Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 20079 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación[…]»; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 200810, el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de 9 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 10 Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».

Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala). Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora11.

La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración12 El artículo 8 de la Ley 90 de 194613 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. 11 Asimismo, el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP, dispone: Objeto.

En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] (Subraya de la Sala). 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 110010306000201900088 00. 13 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Por su parte, la Ley 100 de 199314 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».

En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 201215 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo….” 14 Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 15 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones».

Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.

CASO CONCRETO. A la demandada mediante Resolución No. GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013 le fue reconocida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pensión de vejez en cuantía mensual de $888.918 y la cual ingresó a nomina en el periodo 2014/02 y se pagó en el periodo 2014/03. En efecto se observa que, para la fecha de la expedición de la resolución antes mencionada, la señora Desideria Hooker Archbold contaba con 1819 semanas cotizadas y con 60 años de edad, cumpliendo así con los requisitos para adquirir pensión de vejez.

Ahora bien, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hoy demandante, acudió a esta jurisdicción, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones que reconocen y re liquidan una prestación periódica en favor de la señora Desideria Hooker Archbold. A título de restablecimiento del derecho exige que la demandada reintegre el total de las mesadas pagadas, como quiera que, a su sentir ellos no son los competentes para el reconocimiento de la pensión de vejes que goza la demandante. - De las pruebas Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Copia de la Resolución No. 14969 del 22 de noviembre, expedida por el Instituto de Seguro Social ISS, por medio de la cual se reconoció la pensión vejez a la señora Desideria Hooker Archbold, y dejar en suspenso el ingreso a nómina de la prestación hasta que se acreditará el retiro del servicio o desafiliación del sistema.16 - Copia de la Resolución No. GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se reconoció el pago y reliquido pensión de vejez en favor de la señora Desideria Hooker Archbold en cuantía de $888.918 m/cte., efectiva a partir de marzo de 2014.17 - Expediente administrativo correspondiente a la señora Desideria Hooker Archbold.18 - Certificado de nómina proferido por Colpensiones.

Luego de enlistar las pruebas más relevantes, la Sala efectuará el análisis de fondo, en los siguientes términos: - Análisis de la Sala Ahora, del material probatorio recaudado en este asunto, se observa que la señora Desideria Hooker Archbold, nació el 02 de febrero del 1954, significando que i) al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición contenido en dicha ley, ii) que conforme a la Ley 33 de 1985, la Sra. Hooker Archbold consolidó su estatus pensional el 02 de febrero de 2009, fecha en la que cumplió 55 años y iii) para la fecha de supresión y liquidación de CAJANAL (Decreto 2196 del 12 de junio de 2009), registraba 11296 días cotizados a dicha entidad (1600+ semanas de cotización). 16 Visible a folio 27 – 30 del Cdno Ppal.

No. 1 digitalizado. 17 Visible a folio 31 - 37 del Cdno Ppal. No. 1 digitalizado. 18 Medio magnético del cuaderno principal digitalizado. Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La Ley 100 de 1993 en el artículo 52 determinó que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes, lo administrarían respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.

Observa la Sala que la demandada siempre estuvo afiliada al régimen de prima media, en primera instancia a la entonces CAJANAL, posteriormente al Instituto Seguro Social, consolidando su derecho a la prestación periódica incluso ANTES del 12 de junio de 2009, lo cual demuestra que, en cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP era la entidad competente para reconocer la prestación periódica de la Sra. Desidería Hooker Archbold.

Ahora bien, probada la falta de competencia de parte de Colpensiones de cara al reconocimiento prestacional de la demandada, fuerza la nulidad de los actos demandados; Sin embargo, la devolución de las mesadas recibidas, así como la cesación inmediata del goce de la prestación, comportan consecuencias, aunque aparentemente lógicas y concomitantes a la desaparición del acto administrativo de reconocimiento, su implementación no modulada desconocería las condiciones procesales particulares del presente medio de control, así como la vulnerabilidad socioeconómica de la beneficiaria de la pensión de vejez contenida en los actos demandados teniendo en cuenta que: i) La controversia nunca discutió el derecho en sí mismo en cabeza de la Sra. Desideria Hooker y está probado dentro del expediente el lleno de los requisitos para su goce acorde la ley 33 de 1985, ii) las mesadas devengadas fueron recibidas de buena fe, bajo la presunción misma de legalidad que hoy se debate aunado a que el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe su recuperación, iii) la génesis del presente medio de control es una consecuencia directa de la falta de coordinación administrativa entre organismos estatales, en donde las falencias o errores cometidos por la administración no pueden ser Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 trasladados o soportados por los administrados y iv) los fondos para el sustento de las prestación de la Sra. Desideria Hooker se encontrarían en ultimas garantizados tanto para la UGPP como para Colpensiones en virtud que los mismos obedecen al Fondo común de naturaleza de conformidad al art 32 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para la señora Desideria Hooker Archbold, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso y por el contrario se encuentran más que acreditados.

En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de las resoluciones No.14969 del 22 de noviembre de 2011 y Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cuales Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la señora Desideria Hooker Archbold, prestación que en adelante será reconocida y pagada a cargo de la UGPP dentro de un plazo no máximo de treinta (30) días, el pago de la pensión mientras se expide nuevo acto de reconocimiento permanecerá a cargo de la entidad que así venía haciéndolo, es decir, Colpensiones. - COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En ese sentido, surgió un cambio sustancial respecto de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo; es decir, el estatuto anterior, que sólo permitía tal condena, con un criterio manifiestamente subjetivo, de modo que se exigía como condicionante, la prueba de la mala fe o la temeridad en la actuación de la parte vencida. Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Pasando entonces a un criterio objetivo-valorativo, que no requiere el reproche conductual referido y que implica por regla general su imposición a la parte vencida, pero no por ello es automático, pues aparte de objetivo, también es valorativo y por tanto pueden observarse situaciones que ameriten incluso abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

Tal es el caso que nos ocupa, por ello, la Sala al hacer una valoración objetiva de la situación puesta a consideración del Tribunal, considera que en el sub examine debe abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, que en principio es la señora Desideria Hooker Archbold, pues la expedición del acto administrativo cuestionado, nunca fue de su resorte o competencia y su actuación se limitó a defender la pensión a la que normativamente tiene derecho; tampoco procede condena en costas contra al U.G.P.P., porque aquella entidad no expidió el acto administrativo demandado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: Declárese la NULIDAD de las Resoluciones No.14969 del 22 de noviembre de 2011 y Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013, por medio de las cuales COLPENSIONES reconoció y re liquidó la pensión de vejez de la señora Desideria Hooker Archbold.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, el Tribunal ordena a la UGPP que expida el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional de la señora Desidería Hooker Arbold y su inclusión en nómina, dentro del término de treinta (30) días contados a la ejecutoria de esta determinación, adoptando las medidas Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 necesarias para su cumplimiento, respetando el régimen pensional y el ordenamiento jurídico que le corresponde a la señora Hooker Archbold.

TERCERO: El pago de la pensión mientras se expide el nuevo acto administrativo, quedará a cargo de la entidad que venía haciéndolo, esto es COLPENSIONES.

CUARTO: Niéguese la devolución de los dineros pagados de buena fe.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA, conforme a lo previamente motivado.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33- 000-2019-00029-00) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Desideria Hooker Archbold Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8afe5d62e9e7efe466b0171b13cb68a249f72f2b965dc1a785e0704ec9a3e91f Documento generado en 11/08/2021 09:54:17 AM