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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2018-00013-01

Reporting judge: José María Mow Herrera

Date: 2022-01-31

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1 San Andrés Isla, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0017 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2018-00013-01 Demandante Edilsa Rosa Tapis Hernández y Otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. OBJETO Procede la Sala de Decisión del Tribunal a decidir las solicitudes de corrección, adición y aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del presente asunto, presentada por el vocero judicial de la parte actora, apoderado de la demandada IPS Universitaria, llamada en garantía Fedsalud y Seguros del Estado.1 II.

ANTECEDENTES La señora Edilsa Rosa Tapis Hernández actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Josué Rafael Estrada Tapia y la señora Jeniverd del Carmen Estrada Tapias Fernández, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia y la Nueva EPS, por considerar estas entidades las responsables del daño que sufrieron por la muerte del señor Iban de Jesús Estrada Villadiego (QEPD).

Dentro del trámite de primera instancia, fueron llamadas en garantía por la IPS Universitaria de Antioquia, Seguros del Estado S.A. y la Federación Gremial de 1 (25SolicitudAdicionyAclaracióndeSetenciaIPS) (26SolicitudAclaraciónAdicionyCorrecióndeSetenciaFedSalud.pdf) (27MemorialFedSalud2). (28SolicitudAclaracióndeSentenciaSegurosEstado) (29SolicitudCorrecionSentencia) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2 Trabajadores de la Salud – FEDSALUD, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado entre la entidad demandada y las llamadas en garantía; para que en el evento en que resultara responsable del daño que se demanda, las aseguradoras asumieran solidariamente el pago de la condena hasta el límite de la respectiva cobertura.

Por su parte, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD llamó en garantía a la Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD y, a su vez, la Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD llamó en garantía al Dr. Antonio de Armas Forbes y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 03 de diciembre de 20202, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitando que ésta sea revocada y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. La apelación fue sustentada básicamente en que de acuerdo a los hechos narrados en la demanda y que son acordes a las pruebas allegadas y practicadas, así como las declaraciones escuchadas en audiencias, se puede demostrar la pérdida de oportunidad para practicar el electrocardiograma, puesto que dadas las complicaciones era necesaria y urgente la realización de dicho procedimiento.

Este Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, resolvió el recurso de alzada revocando lo decidido por el a-quo, por considerar la Sala que nos encontramos frente a un caso de pérdida de oportunidad de sanar, teoría que fue debidamente estudiada y aplicada, para acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en la configuración de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado a través de la IPS Universitaria en su calidad de prestadora del servicio y administradora del centro hospitalario donde se le brindó la atención a quien en vida atendió el nombre de Iban de Jesús Estrada Villadiego. 2 Visible en el archivo (03.

SENTENCIA-RD-EDILSATAPIAS Y OTROS. Vs. DPTO Y OTROS. Pdf) del cuaderno principal digitalizado. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 En este orden, se resolvió: “PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, y en su lugar, DECLARAR responsable a la IPS Universitaria de Antioquia por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad del señor Iban de Jesús Estrada Villadiego (q.e.p.d).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, CONDENAR a la IPS Universitaria de Antioquia, a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes sumas por concepto de pérdida de oportunidad:

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” (cursivas fuera del texto) De las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección - Parte demandante Primeramente, observa la Sala que el representante de la parte actora dentro del asunto de la referencia, presentó memorial mediante el cual solicita la corrección de la sentencia proferida en fecha 27 de agosto de 2021, señalando que: (se transcribe) “El Tribunal Contencioso Administrativo de esta ínsula, con sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, se resolvió revocar la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial y en su lugar se declaró responsable la IPS Universitaria de Antioquia por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la pérdida de oportunidad del señor Iban de Jesús Estrada Villadiego (q.e.p.d.), y en consecuencia se condenó a la IPS Universitaria de Antioquia, a indemnizar a cada uno de los demandantes 50 SMLMV.

NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) 1 EDILSA ROSA TAPIS HERNÁNDEZ (en calidad de cónyuge del directo afectado) 50 SMLMV 1 JENIVERD DEL CARMEN ESTRADA TAPIA (en calidad de hija del fallecido) 50 SMLMV 1 JOSUÉ RAFAEL ESTRADA TAPIA (en calidad de hija del fallecido) 50 SMLMV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4 Sin embargo, se observa que en el cuerpo de la sentencia se anota que se indemnizara a cada uno de los demandantes con 70 SMLMV…” (cursivas fuera del texto) - IPS Universitaria De igual manera, se observa que el apoderado judicial de la IPS Universitaria de Antioquia, solicita la adición de dicha providencia, en los siguientes términos: (se transcribe) “Respecto de SEGUROS DEL ESTADO afirma la sentencia 0075 en las consideraciones al llamamiento en garantía, indica que la póliza efectivamente se encuentra vigente para el momento del fallecimiento del señor IBAN DE JESÚS ESTRADA VILLADIEGO, y que, por tanto: “esta Sala estima que debe ser declarado civilmente responsable en este caso, en virtud del contrato de seguros contenido en la póliza No. 65-03-101023398, máxime cuando no propuso excepción de alguna causal que la exima de tal responsabilidad y por no ser legible en todas sus partes la póliza aportada, se presume que no existe cláusula relacionada con eximente de responsabilidad en el caso particular.” Pese a lo anterior, dicha decisión no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que se solicita al despacho se sirva adicionar la sentencia, en el sentido de pronunciarse frente al llamamiento en garantía formulado por IPS UNIVERSITARIA frente a SEGUROS DEL ESTADO.

Asímismo, tenemos toda sentencia debe resolver las diferentes pretensiones incoadas a lo largo del trámite procesal, sin embargo, en la sentencia objeto de adición, nada se dijo respecto al llamamiento en garantía que formula la IPS UNIVERSITARIA a FEDSALUD, por lo cual la misma debe ser adicionada. (………………….)” Por otro lado, solicita la aclaración de la misma providencia, argumentando que: “En relación con la condena por pérdida de la oportunidad, solicitamos al despacho, en virtud del principio de congruencia de las sentencias, y el principio de consonancia en sede de segunda instancia, precisar de la demanda y el escrito de apelación donde se extrae la solicitud petitoria de condena por perdida de la oportunidad que se realiza en esta sentencia. Asimismo, indicar con fundamento en que elementos materiales de prueba, concluyó el despacho que está robada la oportunidad de sanar, es decir, que de haberse realizado el examen el “está probado que el resultado sería distinto” conforme se indicó en la sentencia. (cursivas fuera del texto) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5 - Federación Gremial de Trabajadores de la Salud-Fedsalud El apoderado de la Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud-FEDSALUD por su parte, solicita aclarar, corregir y adicionar la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia en el sentido de: “Resolver la relación jurídico procesal que se propuso entre el llamante en garantía (IPS) y los llamados en garantía (FEDSALUD- PROENSALUD), para que se determine el alcance del contrato, su incumplimiento y en general todas las circunstancias que se deben tener en cuenta para resolver la demanda con pretensión eventual (demanda de llamamiento en garantía).

Por último, se debe tener en cuenta también, que el llamado en garantía (Fedsalud), también realizó otras demandas de llamamiento en garantía, como fue las realizadas a la compañía de seguros La Previsoria. S.A y a Proensalud, relaciones que en el evento en que surja como prosperas las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía que formuló la IPS Universitaria, aquéllas también se tendrán que resolver.

Está claro dentro del dossier procesal, el poder que fue otorgado por la madre del joven Joseue Rafael Estrada Tapias. Sin embargo, su apoderado, omitió vincularlo en las pretensiones de la demanda, por lo tanto, la sentencia de segunda instancia solo deberá incluir como demandantes y víctimas a la señora Edilsa Rosa Tapias y Jeniverd del Carmen Estrada Tapias.

En consecuencia, dicha sentencia tendrá que ser corregida por el Ad Quem. (…..) ” (cursiva fuera del texto) - Seguros del Estado S.A. Seguros del Estado S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicita la aclaración de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, toda vez que en el acápite de las consideraciones se hace referencia a que SEGUROS DEL ESTADO S.A., debe ser declarado civilmente responsable en este caso, en virtud del contrato de seguros contenido en la póliza No. 65-03-101023398, sin embargo, en la parte resolutiva de esta, no se hace pronunciamiento alguno frente a dicha entidad.

En este orden, solicita aclarar en la parte resolutiva de la sentencia, que Seguros del Estado debe afectar la póliza No. 65-03-101023398, a título de reembolso, teniendo en cuenta la cobertura de esta, el límite del valor asegurado adjuntas a la contestación de la demanda y el deducible que debe ser asumido por la entidad asegurada. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6 Oportunidad en la presentación de las solicitudes de adición, aclaración y corrección. La sentencia No. 075 calendada 27 de agosto de 2021, fue notificada de manera personal a las partes y la delegada del Ministerio Público los días 16 y 17 de septiembre de 2021 por medio del envío de un mensaje de texto a los buzones electrónicos dispuestos por las mismas, adjuntándoles copia de la providencia, de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

El mensaje de datos fue recibido a satisfacción en la misma fecha del envío, según el acuse de recibido generado por los servidores de correo de los destinatarios. (23Sentencia del cdno. digital.). De manera oportuna el 21 de septiembre de 2021, el apoderado de la IPS Universitaria solicitó la adición y aclaración de la sentencia (25SolicitudAdicionyAclaracióndeSetenciaIPS).

El vocero judicial de la entidad Llamada en garantía – FEDSALUD, presentó memorial donde se solicita aclarar, corregir y adicionar la sentencia (26SolicitudAclaraciónAdicionyCorrecióndeSetenciaFedSalud.pdf y 27MemorialFedSalud2). En la misma fecha, el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO solicitó la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. (28SolicitudAclaracióndeSentenciaSegurosEstado) El 30 de septiembre de 2021, oportunamente se recibió solicitud de corrección de sentencia por parte de la parte actora3.

(29SolicitudCorrecionSentencia) III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 285 y 302 del Código General del Proceso, aplicable a este caso, por expresa remisión que hace el Art. 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que 3 Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7 ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)”. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. Por su parte, el Art. 287 ibídem, contempla que cuando en una sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

La adición de sentencia tiene lugar en los eventos en que el juzgador, al adoptar la decisión, deja sin resolver las solicitudes que fueron sometidas a su consideración. La mencionada norma prevé los supuestos para la adición de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.

El H. Consejo de Estado3 en cuanto al alcance de la adición, ha precisado que tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8 debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

En otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Destaca que aclaración, corrección y adición de la sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. De la adición de las sentencias judiciales el Consejo de Estado ha sostenido que: “Se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sustancial sobre el que deba pronunciarse, implicando que con su silencio podría incurrir en una situación infra petita, por lo que, para remediar dicha situación, se permite que se dicte providencia complementaria.”4 El principio de seguridad jurídica indica a los operadores judiciales que las sentencias son inmodificables por el mismo juez que las dictó, pues, una vez proferidas pierde competencia sobre el objeto de litis.

Cuando se trata de la adición o complementación de providencias judiciales -tanto para autos como para sentencias-, la figura jurídica tiene su finalidad para garantizar una posibilidad procesal en la que el Juez pueda verificar que ante la ausencia de decisión o de resolución de uno de los aspectos básicos fundamentales planteados por las partes, proceda a realizar su análisis y lo resuelva; se requiere: (i) Que la sentencia haya omitido resolver alguno de los extremos del conflicto planteado o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

(ii) Proferirse dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (iii) El juez de segunda instancia complementará la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, devolverá el expediente. 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Consejero P.: Alberto Montaña Plata. Marzo 4 de 2019. Rad. No.: 25000-23-26-000-2008-00704-01(41665) A. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9 (iv) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (v) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De lo anterior, se concluye que los instrumentos procesales referidos son herramientas con la que cuenta el Juez para superar los aspectos expresos en que se haya incurrido al proferir una determinada decisión judicial, en los estrictos límites que ha fijado el legislador para cada uno de ellos; no son una nueva instancia, ni otra oportunidad de debate fáctico o jurídico sobre lo ya decidido, y por lo tanto, cualquier argumento de la solicitud en esos sentidos debe despacharse desfavorablemente, por exceder el marco establecido para el caso específico.

Cuestión previa Ahora bien, previo a resolver acerca de la solicitud de corrección y adición procedentes en esta ocasión, considera este Tribunal que en lo que respecta a la petición de excluir a una de las partes demandantes para no ser indemnizada consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, debe advertirse que, además de haber sido estudiado por el a-quo el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa, en el libelo introductorio de la demanda, se indica que la señora Edilsa Rosa Tapia actúa en nombre propio y en representación de su hijo Josué Rafael Estrada Tapia y de la misma forma, fue manifestado por la actora en el poder otorgado al abogado, el cual fue tenido en cuenta dentro del trámite de primera y segunda instancia. Mal haría esta Corporación NO reconocer a Josué Rafael Estrada Tapia como demandante si se encuentra probado en el proceso, el parentesco que existe entre este y el directo afectado en su calidad de hijo y en el acápite de perjuicios de la demanda, fue relacionado por el apoderado al igual que su señora madre quien lo representa y su hermana Jeniverd del Carmen Estrada Tapia.

Por lo anterior, no se accederá a tal solicitud.5 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil once (2011 Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02730-01(18194) “Para la Sala existe diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco; por ello hará las siguientes precisiones.

El ordenamiento contencioso administrativo (art 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 10 Pese a NO encontrarse relacionado el nombre del demandante específicamente en el acápite de los hechos y pretensiones del escrito de demanda, obra en expediente poder otorgado por la representante del joven Josué Rafael Estrada Tapia, siendo este documento suficiente para demostrar el ánimo de ejercer su derecho a través de la acción de reparación directa.

Pues, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la omisión del nombre en el libelo introductorio no puede alcanzar tal entidad cuando dentro del proceso aparece un poder debidamente otorgado por cada uno de los actores y además, está demostrado el derecho de esta persona quien llegó al proceso representado por su señora madre.

Frente a lo pedido por la IPS Universitaria de Antioquia, en relación con la aplicación del principio de congruencia en el caso concreto, que a su juicio fue desconocido por esta Colegiatura toda vez que, sobre la pérdida de oportunidad, en la demanda nada se dijo y en sede de alzada fue el fundamento de la decisión adoptada por esta Sala; es menester señalar que bajo ninguna circunstancia la corrección, aclaración o adición, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en la sentencia, por lo tanto este punto no puede ser resuelto a través de la figura de aclaración como lo pide la entidad, pues, ciertamente se trata de un tema de fondo sobre el cual ya se pronunció este Tribunal.

Sobre la solicitud de corrección En el caso bajo estudio procede la corrección del error involuntario consistente en el valor reconocido y ordenado a pagar por concepto de perjuicios inmateriales tasado en salarios mínimos mensuales vigentes que fue consignado en la parte motiva de la sentencia como 70 SMMLV, cuando en realidad la Sala concluyó que la condena se debe hacer por 50 SMMLV en favor de cada demandante, tal como se indica en la parte resolutiva de la referida sentencia. acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio.

No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere o deduce de la prueba del estado civil el estado de damnificado del demandante, porque con la prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces.

Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo y comprobándolo prueba el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causa - situación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado.” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 11 Entonces, la corrección se hará precisando que el monto de la condena es equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).

Sobre la complementación Observa esta Corporación, que se hace necesario, complementar la sentencia en el sentido de pronunciarse acerca de los siguientes llamados en garantía: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud-FEDSALUD, la Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD, Dr. Antonio de Armas Forbes y LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros.

Lo anterior, toda vez que, en sentencia del 27 de agosto de 2021, la Sala solo se pronunció sobre el llamamiento hecho a Seguros del Estado S.A., concluyendo que: “La póliza aportada por la IPS demandada en el asunto de la referencia, obra en el expediente digital y en su encabezado se resalta claramente que se trata de una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional “CLINICAS Y HOSPITALES”.

Dicha póliza fue expedida en la ciudad de Medellín y se señala como tomador y asegurado: La Institución prestadora de servicios de salud Universidad de Antioquia IP y como beneficiario: Terceros afectados. Se indica en el documento que la fecha de expedición es el 4 de diciembre de 2015 y su vigencia a partir del 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016.

Asimismo, se visualiza que fue consignada una fecha de vigencia anexo desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016. Sobre la información del riesgo la Póliza señala que “actividad clínicas y hospitales”, descripción: amparos y perjuicio patrimonial: “errores y omisiones”. Ahora bien, pese a que el texto aclaratorio de la Póliza es poco legible en la copia que se allegó junto con el llamamiento en garantía por parte de la demandada, la base de la cobertura consiste en el pago del porcentaje contratado en caso de ser condenada la entidad demandada IPS Universitaria.

El señor Iban de Jesús Estrada Villadiego fue atendido en el Hospital Amor de Patria durante los días 8 y 9 de diciembre de 2015, época en que dicho centro hospitalario operaba bajo la administración de la prestadora del servicio IPS Universitaria de Antioquia. Los hechos que dieron a la demanda entonces, acaecieron dentro de la vigencia de la respectiva póliza de seguro.

(…) esta Sala estima que debe ser declarado civilmente responsable en este caso, en virtud del contrato de seguros contenido en la póliza No. 65-03-101023398, máxime cuando no propuso excepción de alguna causal que la exima de tal responsabilidad y por no ser legible en todas sus partes la póliza aportada, se presume que no existe cláusula relacionada con eximente de responsabilidad en el caso particular.” (cursivas fuera del texto) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12 Es menester primeramente precisar, que el a-quo decidió desestimar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, luego del estudio realizado en sede de alzada, esta colegiatura arribó a la conclusión que se presentó en el caso particular, una pérdida de oportunidad que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la IPS Universitaria de Antioquia. Siendo así las cosas, corresponde determinar ahora, si las llamadas en garantía por la entidad demandada y condenada, deben responder por la indemnización del daño que se encontró probado en el presente proceso ocasionado a los demandantes.

Para ello, el Tribunal tendrá en cuenta los siguientes conceptos normativos, doctrinales y jurisprudenciales. Del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.” Para que una persona dentro de un proceso judicial pueda vincular a un tercero del cual detenta un derecho legal o contractual, para que sea vinculado con la finalidad que concurra o asuma en su totalidad el pago de una condena a él impuesta, es menester el cumplimiento de ciertos requisitos como son: (i) la identificación del Ilamado, (ii) la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y (iii) los hechos en que se fundamenta el Ilamamiento.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 13 La jurisprudencia ha señalado que adicionalmente se debe aportar con la solicitud, prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formulas el llamamiento en garantía. En este orden, además de acreditar el cumplimiento de los requisitos formales, que señala la norma, el Ilamante debe allegar prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero at proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial6.

El contrato de seguro-responsabilidad civil7 El objetivo de los seguros de Responsabilidad Civil Profesional es hacer frente a los daños personales, materiales y consecuenciales que, involuntariamente, por sus errores u omisiones, el profesional haya podido causar a sus clientes en el ejercicio de su profesión, así como los perjuicios que de ellos se pudieran derivar.

El asegurador asume las consecuencias económicas de los hechos acaecidos y cubiertos por el contrato, reparando el daño causado por el asegurado a un tercero, hasta el límite pactado en la póliza de seguro, que es el documento que contiene las condiciones que regulan la relación contractual entre asegurar y asegurado, recogiendo los derechos y deberes de las partes.

El Seguro de Responsabilidad tiene un doble propósito: por un lado, protege al asegurado en los eventos en que deba pagar una indemnización por ser civilmente responsable y, por el otro, resarce a la víctima por el daño sufrido. 6 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo sección Tercera subsección B, Auto del 13 de septiembre de 2017 Rad.

No. 410012333000201600299 01 (59783). 7 ARTICULO 1036. <CONTRATO DE SEGURO>. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. – Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 389 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.

El artículo 8o. de la Ley 389 de 1997 expresamente menciona que lo dispuesto en este artículo regirá a partir de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la Ley. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 14 De la responsabilidad de Fedsalud, Proensalud, La Previsora S.A. y el Dr. Antonio de Armas Forbes, dentro del asunto de la referencia En el presente caso, se tiene que, la IPS Universitaria de Antioquia llamó en garantía a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD y a Seguros del Estado S.A. De igual manera se observa que, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD llamó en garantía a la Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD y esta última, llamó en garantía al Dr. Antonio de Armas Forbes y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Cada una de las antes mencionadas, descorrieron el traslado de la demanda y el llamamiento en garantía así: Federación Gremial de Trabajadores de la Salud-FEDSALUD La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud-FEDSALUD, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda contenidas en la demanda debido a que a su juicio no es individual ni solidariamente responsable de daño alguno, frente a los demandantes, en la medida en que no se presentaron los elementos estructurales de la falla del servicio.

Afirma que no hubo pericia, imprudencia, negligencia o violación de reglamentos por parte de la Federación y de ningún Sindicato afiliado, ni acción u omisión que pueda dar lugar a responsabilidad y quienes operan directamente las actividades médicas son los Sindicatos afiliados a la Federación. Sin embargo, en este caso la acción cuestionada fue desplegada por médicos generales que hacen parte de Proensalud y estos son ajenos a la Federación Gremial de Trabajadores.

Frente al llamamiento de garantía señala que la IPS Universitaria Antioquia da fe del buen proceder médico, por lo tanto, es un llamamiento infundado, en ningún momento se prueba el dolo o culpa grave pues, son inexistentes las conductas antijurídicas teniendo en cuenta que se respetó la lex artis. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 15 Sostiene que el llamamiento formulado por la IPS Universitaria de Antioquia NO comporta material probatorio del cual se logre deducir dolo o culpa grave y propone como excepciones: Ausencia de responsabilidad, inexistencia de culpa, ausencia de nexo causal, inexistencia de solidaridad.

Seguros del Estado S.A. Frente a las pretensiones de la demanda principal, manifiesta hacer oposición por cuanto no tienen asidero fáctico, lo cual significa que, para Seguros del Estado S.A., no existe obligación de pagar sumas de dinero a la parte demandante y coadyuva todas las excepciones propuestas por la IPS Universitaria de Antioquia y FEDSALUD.

Hace hincapié en la ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por la IPS Universitaria de Antioquia y FEDSALUD y el fallecimiento del señor Iban de Jesús Estrada, ausencia de prueba del daño y su cuantía y tasación excesiva del perjuicio. Específicamente sobre el llamamiento en garantía advierte que, frente a la ausencia de responsabilidad de la IPS Universitaria de Antioquia y de FEDSALUD en el hecho generador del daño, se torna improcedente la obligación indemnizatoria con cargo a las pólizas No. 65-03-101023398 y No. 65-03-101036451, respectivamente.

Argumenta además, que la existencia de una póliza per se no significa que Seguros del Estado S.A., se responsable solidario en la indemnización de los afectados, toda vez que ni de forma directa ni a través de algún dependiente ejecutó un hecho generador de responsabilidad; el asegurador es solo el garante en torno al pago de la indemnización, pago que está supeditado al límite del valor asegurado, previo del descuento del deducible pactado.

Según lo anterior, la entidad solicita que en caso de condena se tenga en cuenta que el deducible debe ser asumido por el asegurado. Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD Por no estar dirigida ninguna de las pretensiones de la demanda a la Organización Sindical, pide que sea absuelta y se condene en costas, a la demandante.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 16 Considera que no existe falla en el servicio y por ello, no es individual ni solidariamente responsable del daño alegado, dado que no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales que sean imputables a PROENSALUD.

Que en este caso procedió acorde a los protocolos médicos, siendo oportunos y diligentes tal como consta en la historia clínica. Asevera que entre los demandantes y la Organización no existe relación legal o contractual alguna y NO debe asumir responsabilidad por perjuicios en ocasión al fallecimiento del señor Iban de Jesús Estrada Villadiego.

Frente al llamamiento en garantía, propone como excepciones, las denominadas inexistencia de fundamentos expuestos por el llamante, inexistencia de culpa, inexistencia de solidaridad y hecho de un tercero. Previsora S.A. Compañía de Seguros La Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien descorrió el llamamiento manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y de llamamiento, que la entidad solo responderá dentro de los límites del valor asegurado descontando el deducible pactado, adicionalmente, responderá únicamente si se han cumplido los requisitos de Ley y que se demuestre que los hechos no están contemplados como excepciones dentro del contrato de seguro suscrito.

Asimismo, indicó que la entidad responderá siempre y cuando el monto asegurado no se encuentre agotado, como tampoco se encuentre agotado el monto contemplado para los daños extrapatrimoniales. Por último, señala que las pólizas de responsabilidad civil son contratadas bajo la modalidad clames made, es decir, por reclamación, modalidad regulada por la Ley 389 de 1997, en su art. 4 norma vigente a la fecha.

Indica, que estos son contratos celebrados por las partes y por lo tanto revestida por los preceptos establecidos en el art. 1602 del C.C., que establece que los contratos legalmente celebrados son una ley para las partes. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 17 Como excepciones de fondo, propuestas en el trámite del llamamiento explica la cláusula “claims made”, límite del valor asegurado y deducible pactado, sublímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales, disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado, inexistencia de falla en el servicio, incumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales para la tasación de los perjuicios morales.

Dr. Antonio de Armas Forbes El profesional de la salud a través de apoderado judicial se pronunció sobre el llamamiento en garantía hecho por Proensalud, oponiéndose a cada una de ellas, por carecer de fundamento factico, jurídicos y probatorios. Sostiene que la atención médico quirúrgica por él brindada al paciente se ajustó a la Lex Artis y cánones de la ciencia médica.

No existió negligencia, impericia, imprudencia, o violación de reglamentos que comprometan su responsabilidad a título de culpa. Afirma que su comportamiento el día de los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, fue diligente, oportuna y estrictamente apegado a la Lex Artis. Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas: ausencia de culpa y nexo causal, ausencia de prueba siquiera sumaria de culpa o dolo grave e inexistencia de la obligación de pagar o reembolsar las condenas que le sean impuestas.

Estudio de fondo Una vez verificados los documentos aportados por los llamados en garantía y que fueron tenidos en cuenta como prueba en el trámite procesal de primera instancia, procede este Tribunal con el estudio correspondiente. Como se demostró en el proceso, la IPS Universitaria y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD”8 suscribieron el Contrato Sindical No.035, 8 Folio 6 a 13 y 111 a 130 del cuaderno de llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a la Federación Gremial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 18 cuyas cláusulas deben revisarse a fin de determinar si se encuentra demostrado el derecho de la IPS Universitaria de exigir de parte de Fedsalud, como llamado en garantía que responda por los perjuicios ocasionados a terceros.

La cláusula segunda del contrato a la letra reza: CLÁUSULA SEGUNDA. OBJETO: Las partes han decidido celebrar un CONTRATO SINDICAL, cuyo objeto lo constituye la atención de los procesos de medicina general, especializada, paramédicos y algunos específicos como apoyo a los servicios ofertados por parte de los sindicatos afiliados a LA FEDERACIÓN; los servicios se prestarán a la "IPS UNIVERSITARIA" sede San Andrés y Providencia, de acuerdo con los requerimientos de esta última y a disponibilidad de los sindicatos miembros de LA FEDERACIÓN. Lo anterior incluye los procesos generales de ANESTESIOLOGÍA, MEDICINA GENERAL, MEDICINA FAMILIAR, ENFERMERÍA, FONOAUDIOLOGÍA, INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA, PSICOLOGÍA, NUTRICIÓN, TERAPIAS, FISIOTERAPIA, TERAPIA DEL LENGUAJE, TERAPIA OCUPACIONAL, PROMOTORES DE SALUD, TRABAJO SOCIAL;

PROCESOS ESPECIALES DE PEDIATRÍA, PSIQUIATRÍA, CIRUGÍA GENERAL Y SUBESPECIALIZADA, MEDICINA INTERNA, DERMATOLOGÍA, GINECOLOGÍA, NEUROLOGÍA ORTOPEDIA, UROLOGÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA, CUIDADOS INTENSIVOS, PARAMÉDICOS y procesos de apoyo administrativo para estos, además de los servicios para dar cobertura, limitado siempre en los términos acordados en este contrato y sus anexos, teniendo siempre presente la oportunidad, calidad, integralidad y continuidad de los servicios.

LA FEDERACION, prestará los servicios regulados en este Contrato Sindical conjuntamente con sus sindicatos de gremio afiliado: DAR- SER — Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud, OPCIONES — Profesionales en gestión y servicios administrativos, Sindicato de gremio, TAHUS — Talento Humano en Salud, Sindicato de gremio, PROENSALUD— Profesionales en Salud- Sindicato de Gremio y ANESTESUN — Anestesiólogos Unidos de Bolívar — Sindicato de Gremio.

Lo anterior de acuerdo con los requerimientos propios de la IPS UNIVERSITARIA para la satisfacción integral del proceso objeto de este instrumento, para lo cual LA FEDERACION con autonomía técnica, administrativa y financiera, realizará lo correspondiente con la finalidad de satisfacer cabalmente lo solicitado. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Sobre el contrato sindical debe recordarse que se define como un acuerdo de voluntades, celebrado entre uno o más sindicatos y un empleador o empleadores, con el fin de que aquel preste un servicio a favor de este a través de sus afiliados, en forma independiente y sin que se genere una relación laboral entre la parte contratante y las personas que desarrollen el objeto.

En el artículo 482 del Código TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 19 Sustantivo del Trabajo define el contrato sindical en los siguientes términos. "Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.

Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo". (cursivas fuera del texto) Asimismo, la cláusula primera de contrato sindical No. 035 suscrito entre Fedsalud y la IPS Universitaria, dispone lo siguiente: "La IPS UNIVERSITARIA se dedica a la prestación de servicios de salud con base en la ley 100 de 1993; en aras de dar cumplimiento con su objeto social, se busca contratar con otras personas naturales o jurídicas para recibir de ellas servicios especializados, entre las cuales se encuentra la FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, quien como organización sindical de segundo grado integra y representa en la ejecución de procesos médicos y administrativos en el sector.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Además, en su cláusula décimo quinta se puede evidenciar las obligaciones de Fedsalud: CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA: OBLIGACIONES DE LA FEDERACION: LA FEDERACION se obliga para con la IPS UNIVERSITORIA por medio de este contrato a: 1.

Cumplir a cabalidad con el objeto de este contrato sindical. 2. Constituir las pólizas exigidas dentro del contrato. 3. Tener durante 24 horas del día soporte de llamado. 4. Brindar las herramientas necesarias para que los miembros participes de los sindicatos afiliados, ejecuten los distintos procesos de acuerdo a las guías y protocolos de calidad del servicio (Historia Clínica y epicrisis Digital, entre otros) propios de los estándares establecidos por la IPS UNIVERSITARIA, así como realizar la facturación (especialmente en el proceso de cirugía) de acuerdo con el sistema manejado por ésta en lo pertinente (…) (subrayas y negrillas fuera del texto) De otra parte, se pudo demostrar en el proceso, que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD” y el Sindicato de Gremio Profesionales en Salud-PROENSALUD suscribieron un convenio intersindical para la administración y prestación de servicios de medicina general y especializada y en la cláusula primera del convenio se expresó lo siguiente: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 20 “CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO: El objeto de este Acuerdo lo constituye desarrollar los servicios profesionales de MEDICINA GENERAL Y ESPECIALIZADA, por parte del SINDICATO AFILIADO, que se integra en la FEDERACIÓN para que los represente y participar en la ejecución de los contratos que esta suscribe con terceros, asimismo regular y definir los procesos de apoyo administrativo, contable, jurídico, de gestión del talento humano, financiero y asistencial que se prestan a los entes afiliados que así lo requieran para soportar el desarrollo de estos contratos.9 De igual manera se observa que en la cláusula cuarta del referido convenio intersindical se pactó que: “CLÁSULA CUARTA.

RESPONSABILIDAD JURÍDICA. La responsabilidad frente a terceros derivada de las actuaciones del Sindicato Afiliado será asumida por el mismo en forma exclusiva e individual como ejecutor directo de los procesos asistenciales o administrativos del contrato y por lo tanto no compromete a la FEDERACIÓN. Esto debido a que el Sindicato Afiliado conserva plena y total autonomía para el direccionamiento de sus actuaciones financieras, asistenciales y en lo relativo al gobierno sindical.

PARÁGRAFO: En caso de que por condena judicial o conciliación o transacción dentro del proceso o extrajudicial, LA FEDERACIÓN deba hacer el pago de indemnizaciones derivados de perjuicios reclamados por las entidades contratante o terceros afectados, derivados del servicio que se desarrolla, el Sindicato Afiliado, se obliga a hacer el pago completo a LA FEDERACIÓN de todas las sumas pagadas, para lo cual autoriza expresamente a descontar de sus cuentas.

Esta obligación se deberá pagar dentro de los dos meses siguientes al que debió hacerse el pago por parte de LA FEDERACIÓN”. Sobre su duración se indica en la cláusula séptima que: “CLÁUSULA SÉPTIMA. DURACIÓN. Dada la naturaleza de este acuerdo, su término máximo de duración depende de la vigencia de los contratos suscritos por LA FEDERACIÓN con su CONTRATANTE y por lo tanto seguirá la suerte en cuanto a la terminación o prórrogas.

Pero de igual manera, el presente convenio podrá terminarse inmediatamente por mutuo acuerdo entre las partes o de forma unilateral, mediante comunicación escrita enviada a la otra con una antelación de 30 días calendario. Se exceptúa de este preaviso el no cumplimiento de las obligaciones pactadas en este convenio. (……)” 9 Folio 36-31 del cuaderno llamamiento en garantía de FEDSALUD a PROENSALUD TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 21 De conformidad con la normatividad y las cláusulas contractuales suscritas entre la IPS Universitaria y Fedsalud, y a su vez entre Proensalud y Fedsalud, para la Sala se hace evidente que dichas entidades directa o indirectamente se encuentran relacionadas con el objeto consistente en brindar atención médica a través de profesionales de la salud a la IPS Universitaria de Antioquia.

La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDSALUD tenía por objeto administrar y prestar los servicios de medicina general, pediatría especializada, anestesiología, entre otros, en la ejecución de contratos sindicales, y dichos profesionales atendieron al señor Iván De Jesús Estrada Villadiego (QEDP), y lo hizo bajo la coordinación y supervisión de dicho sindicato llamado en garantía, que era el encargado de prestar el servicio asistencial antes mencionado al interior del Hospital Amor de Patria-hoy Clarence Lynd Newball-, tal y como consta en los contratos.

Por lo anterior, para esta Corporación no queda duda que Fedsalud debe corresponder con su llamante a la reparación del daño. Ahora bien, se observa que entre el Sindicato Profesionales en Salud-PROENSALUD y LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, se celebró el contrato de seguros de responsabilidad civil profesional dentro del cual se suscribió la póliza No. 1009639.

Obra en el cdno. ppal. del expediente, copia de dicha Póliza donde se observa que el 13 de septiembre de 2018, fue expedida con vigencia del 01 de agosto de 2018 al 01 de diciembre de 2018. Asimismo, copia de la póliza con el mismo número expedida el 18 de septiembre de 2018 con vigencia del 14 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018.

Ahora bien, pese a que Proensalud, cuando llamó a La Previsora, sustentó su llamamiento en Póliza expedida el 06 de marzo de 2012, con fecha de vigencia desde el 23 de febrero de 2012 y durante la época de los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, esto es, entre el 08 de diciembre de 2015 y 09 de diciembre de 2015, lo anterior no se encuentra debidamente acreditado en el expediente, por lo cual este Tribunal NO podrá declararla responsable.

Asimismo, fue llamado en garantía por el Sindicato PROENSALUD, el médico Antonio de Armas Forbes, en virtud del convenio de ejecución suscrito desde el 01 de agosto TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 22 de 2012 hasta el 31 de julio de 2017.

El profesional en salud, atendió al señor Iban de Jesús Estrada Villadiego los días 08 y 09 de diciembre de 2015, en las instalaciones del Hospital Amor de Patria. En el mencionado convenio de ejecución se acordó que: “El AFILIADO PARTICIPE se compromete a efectuar su aporte de trabajo para contribuir con el cumplimiento efectivo de los convenios o contratos celebrados por PROENSALUD.

(…..)” La cláusula décimo primera señala que: “El AFILIADO PARTICIPE se compromete a efectuar su aporte personal de trabajo con calidad y eficiencia y deberá asumir las sanciones, indemnizaciones y demás costos derivados del incumplimiento de sus obligaciones, su impericia o descuidos injustificados, por lo tanto, su responsabilidad frente a terceros derivada de sus actuaciones, será asumida por él mismo en forma exclusiva e individual como ejecutor directo del componente asistencial o administrativo del contrato y por lo tanto, no compromete al Sindicato.

La responsabilidad económica respecto a la objeciones y glosas, estará a cargo del AFILIADO PARTICIPE.” En este orden, respecto del Dr. Antonio de Armas, encuentra la Sala que de acuerdo con los registros de la historia clínica se encontraba de turno en el segundo ingreso del Sr. Estrada Villadiego al servicio de urgencias del Hospital Amor de Patria-hoy llamado Clarence Lynda Newball Memorial Hospital- y procedió de acuerdo con la lex artis ordenando los exámenes clínicos requeridos para tomar las decisiones pertinentes.

No obstante, lo cierto es que la condición del paciente se deterioró rápidamente antes de poder efectuar los exámenes ordenados por el galeno. Así las cosas, y de acuerdo con el estudio que efectuó la Sala sobre la pérdida de oportunidad, no se encontró tal circunstancia en el segundo ingreso del Sr. Estrada Villadiego al Hospital sino, que se derivó de la omisión en el debido seguimiento del paciente desde que ingresó por primera vez a la entidad hospitalaria.

Así las cosas, para la Sala no existe manera alguna de derivar responsabilidad en cabeza del Dr. Antonio de Armas, en tanto que de acuerdo con las pruebas obró conforme a la lex artis. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 23 En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la petición de excluir al señor Josué Rafael Estrada Tapia en su calidad de demandante, del reconocimiento de indemnización por el daño antijurídico causado por las demandadas dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRIJASE el valor consignado en la parte final de las consideraciones de la Sentencia proferida en segunda instancia dentro del asunto de la referencia, que corresponde a los perjuicios inmateriales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, pues como ya se explicó, debe entenderse que lo ordenado por la Sala es el pago de 50 SMMLV, tal como se indica en su parte resolutiva.

TERCERO: Profiérase sentencia aditiva DECLARANDO solidaria y civilmente responsable a los llamados en garantía Federación Gremial de Trabajadores de la Salud- FEDSALUD y la Organización Sindical Profesional en Salud – PROENSALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Pronunciamiento de fondo que dejó de hacer el Tribunal de manera involuntaria en la sentencia del de fecha 27 de agosto de 2021.

CUARTO: ADICIÓNESE en la parte resolutiva de la sentencia referida, el siguiente numeral: “Declárese civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., en virtud del contrato de seguros contenido en la póliza No. 65-03-101023398. En consecuencia, deberá asumir a título de reembolso hasta el límite del valor asegurado y el deducible”.

QUINTO: Manténgase en todo lo demás la providencia objeto de adición conforme la parte considerativa de este proveído. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 24

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ M. MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2018-00013-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3547851d637a1dc2066fcbf6cbcf6c5ba3edebddd3a8ac6b6f0106793018fe22 Documento generado en 01/02/2022 01:36:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica