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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-000-2022-00001-00

Reporting judge: Noemí Carreño Corpus

Date: 2022-01-20

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 004 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante Juan Diego González Ríos Demandado Fiscalía General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, islas Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Juan Diego González Ríos contra el Fiscal General de la Nación y la Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, islas, con el propósito que le sean protegidos los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II.

ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela formulan las siguientes pretensiones: - PRETENSIONES “ Por lo anteriormente expuesto, señor juez, muy atentamente me permito solicitarle que se tutelen mis derechos fundamentales y en especial el derecho al debido proceso. 1. En consecuencia, solicito que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, dar trámite a lo solicitado desde enero de 2021. 2.

Se ordene que se indique con claridad el procedimiento a seguir para lograr la claridad de los delitos antes mencionados y que me han afectado mi vida laboral, personal y con las mismas entidades del estado como la DIAN y la UGPP”. - HECHOS Se señalan como hechos los siguientes: Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela 1.

Manifiesta que, a finales del año 2020, se interpuso denuncia por presunto delito consistente en fraude, celebración indebida de contratos, falsedad en documento privado, falsedad personal en contra de la empresa Conscolombia SAS, con domicilio en la isla de San Andrés. 2. Señala que la denuncia cuenta con radicado No. 630016000059202150103 de fecha 26 de enero de 2021. 3.

Sostiene que el 22 de enero de 2021, se llevó a cabo entrevista con la investigadora asignada, la cual recibió las explicaciones pertinentes, así como los documentos soportes de la denuncia, tales como reportes de la entidad a la DIAN y el pago que realizó por dicho cobro. 4. Indica que en reiteradas ocasiones ha solicitado información sobre el estado en que se encuentra la denuncia, dándole por respuesta que según la Orden de Policía Judicial – OPJ de fecha 26 de abril de 2021 fue incompleta, por lo que no se le ha dado trámite al proceso. 5.

Afirma que la Fiscalía le está violando el debido proceso con su silencio, sin mencionar que también le afecta el derecho a la seguridad y a la vida digna impidiendo conocer la verdad de su problema jurídico. - CONTESTACIÓN Dirección Seccional de Fiscalías de San Andrés islas A través de la Directora Seccional de Fiscalías (encargada) se dio contestación a la tutela, indicando que el 06 de septiembre de 2021 se recibió correo electrónico del señor Juan Diego González, en el cual hizo reiteración de solicitud de información respecto al proceso bajo radicado el No. 630016000059202150103, correo al cual se le dio traslado en la misma fecha al Fiscal Seccional 01, doctor Ignacio Dawkins Livingston conforme a la competencia asignada a ese despacho para que procediera a dar respuesta y adoptar las acciones necesarias garantizando a celeridad de la indagación y adoptar las acciones necesarias garantizando la celeridad de la indagación. Informa que el 02 de noviembre de 2021, recibió correo electrónico nuevamente del señor Juan Diego González Ríos dirigido al Fiscal 01 en el cual se hace solicitud, siendo radicado el correo en la ventanilla única de correspondencia el mismo día y Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela remitido al Fiscal Seccional 01 para que dentro de su competencia y por ser una noticia asignada a ese despacho se procediera a dar respuesta.

Considera que la Direccional de Fiscalías de San Andrés, debe ser desvinculada de la presente acción, por cuanto en su criterio no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Juan Diego González Ríos. Fiscalía Seccional 01 de San Andrés islas El Fiscal Seccional 01 de San Andrés islas, dio respuesta a la tutela manifestando que, el proceso fue asignado a su despacho el 26 de enero de 2021, no obstante, no pudo dársele trámite a la denuncia hasta el mes de abril, por cuanto, existía inconveniente con el SPOA para realizar las órdenes a policía judicial.

Señala que el 26 de abril de 2021, fue emitida orden a policía judicial donde se solicitó hacer una inspección en la oficina de Conscolombia, persona jurídica con Nit No. 900359541 ubicada en la Avenida Las Américas de la isla, escuchar en entrevista al señor Juan Diego González Ríos, oficiar a la Cámara de Comercio de San Andrés, islas con el fin de allegar certificado de existencia y representación legal de Conscolombia.

Señala que tales órdenes se llevaron a cabo por la PT. Erika Alejandra Aponte Vélez. Indica que teniendo en cuenta los resultados obtenidos en la primera orden a policía judicial donde no se logró avance significativo en la investigación de los hechos y la plena identificación del autor o autores de la conducta denunciada, afirma fue necesario la expedición de una nueva orden a policía judicial a fin de profundizar en las labores investigativas para esclarecer los hechos.

Argumenta que en ningún momento se ha violado el derecho de petición de información o el derecho al debido proceso al accionante, por cuanto se le ha informado en qué estado cursa la respectiva investigación, encontrándose en etapa de indagación; se han librado las órdenes a policía judicial a fin de establecer la autoría de la conducta con todos los elementos materiales probatorios que pueda sustentar la imputación y un eventual juicio oral, dado que no están dadas las condiciones para tomar decisión de fondo en el presente asunto.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela Finalmente, solicita no acceder a las pretensiones, toda vez que afirma se ha trabajado en el caso, encontrándose dentro de los parámetros señalados en el parágrafo 1 del artículo 175 de C.P.P. Asimismo, señala que se le ha informado mediante oficio No. 20670-02-59 del 26 de abril de 2021, que el delito por el cual se abrió la indagación es por falsedad en documento privado, las actuaciones adelantadas y el estado de las diligencias.

Sin embargo, sostiene que, pese a que el accionante ha intervenido en la recopilación de algunos elementos materiales probatorios a través de entrevista, hasta el momento no se ha completado la investigación para tomar una decisión de fondo en el caso. - TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue presentada el día 11 de enero de 2022.1 Mediante auto No. 01 de la misma fecha, se admitió la solicitud de tutela presentada.2 Dentro del término oportuno para contestar la tutela, la Dirección Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio contestación a la acción de tutela, así como el Fiscal Seccional 01 de San Andrés, islas.3 El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que, ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; de la misma manera, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, el cual dispone: 1 Índice 02 cdno digital. 2 Índice 06 del cdno digital. 3 Índice 07 y 08 cdno digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3º Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador del Estado Civil…, serán repartidas a los Tribunales de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos… 4º Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…) 11.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo…” (Subrayado fuera de texto) En el caso objeto de estudio por la Sala, como quiera que la acción de tutela se impetró en contra el Fiscal General de la Nación y la Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, islas, se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia en la presente acción constitucional. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Juan Diego González Ríos, quien manifiesta que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

En este orden de ideas, el accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza del Fiscal General de la Nación y la Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, islas, que aquí han sido accionados. Sin perjuicio del análisis sobre la legitimación desde el punto de vista material, que corresponde a este Tribunal al momento de resolver de fondo, en el escrito de tutela se hacen afirmaciones que podría verse afectado el derecho de defensa de los accionados, motivo por el cual se analizará su intervención en el caso concreto. - PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se han vulnerado o no los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por el señor Juan Diego González Ríos, como consecuencia de las actuaciones adelantadas por parte de la Fiscalía Seccional San Andrés, islas, con ocasión a la denuncia presentada por el presunto delito de falsedad en documento privado contra la empresa Conscolombia SAS. - TESIS Este Tribunal negará las pretensiones de la tutela, toda vez que los derechos fundamentales invocados por parte del señor Juan Diego González Ríos, no fueron conculcados por los accionados.

ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”.

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Del derecho de petición La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia señaló lo siguiente: “8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental4, en tanto que es uno de 4 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.

En igual sentido, la sentencia C- 951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes5. 9.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”6.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones7: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”8. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas9.

Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 10.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”11 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones12. De dicha norma se desprende que el término oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 5 Sentencia T-430/17. 6 Sentencia T-376/17. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-951 de 2014. 8 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 9 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. 10 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 11 Sentencia T-376/17. 12 Tal disposición estableció: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud.

La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho13. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”14.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una petición no es contestada de manera clara, integra, congruente y dentro de la oportunidad legal, sin duda alguna el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado. En ese orden de ideas, una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar y analizar las pruebas allegadas al plenario, para efectos de estudiar el caso concreto y resolver el problema jurídico planteado.

Pruebas Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1. El 23 de abril de 2021, Juan Diego González Ríos a través de correo electrónico, obrando en calidad de denunciante, interpuso derecho de petición solicitando a la Fiscalía le informara el estado del proceso que se encuentra identificado con numero de noticia criminal 630016000059202150103.15 2.

El 26 de abril de 2021, el Fiscal 01 Seccional San Andrés mediante oficio 20670-02-59, dio respuesta al derecho de petición invocado por el señor Juan Diego González Ríos, así:16 al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 13 Sentencia T-430 de 2017. 14 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. 15 Índice 08 expediente digital folio 13. 16 Fl. 7 demanda de tutela.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela “Conforme a la solicitud recibida el día 23/04/2021, a través de correo electrónico, me permito indicar que el proceso identificado con número de noticia criminal 630016000059202150103, por el delito de falsedad en documento, se encuentra en etapa de indagación, siendo asignado a este despacho Fiscal el día 26/01/2021.

Una vez se obtenga los elementos materiales probatorios y/o evidencias, se tomarán las decisiones que en derecho correspondan.” 3. El 04 de junio de 2021, el señor Juan Diego González Ríos fue entrevistado por Patrullera de la Policía Judicial Erika Alejandra Aponte Vélez, con el propósito de ampliar el relato de los hechos denunciados el día 22 de enero de 2021, por el delito de falsedad en documento privado.17 4.

Mediante oficio 20670-02-184, de 10 de septiembre de 2021, el Fiscal 01 Seccional San Andrés, informó al señor Juan Diego González Ríos respecto de su petición lo siguiente:18 “Conforme a su solicitud me permito indicar, que este despacho Fiscal adelanta indagación radicada con el Numero de Noticia Criminal 630016000059202150103 por el delito de Falsedad en Documento Privado, para lo cual se emitió orden a Policía Judicial de fecha 06/04/2021, habiendo recibido informe, se hizo necesario emitir nueva OPJ, por lo que una vez la investigadora allegue informe de investigador de campo, el suscrito tomará las decisiones que en derecho corresponda.” 5.

El 02 de noviembre de 2021, Juan Diego González Ríos mediante correo electrónico dirigido a Tatiana Angulo Meléndez en calidad de Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, islas, solicitó informe respecto del proceso radicado con número de noticia criminal 630016000059202150103. Asimismo, manifestó su inconformidad respecto del silencio administrativo y procedimental que se le está dando a la investigación.19 6.

El 04 de noviembre de 2021, mediante oficio 20670-02-201, el Fiscal 01 Seccional San Andrés dio respuesta a la solicitud efectuada por Juan Diego González Ríos, así:20 “Conforme a su solicitud, me permito indicar que en este Despacho Fiscal cursa indagación identificada con numero de noticia criminal 630016000059202150103 por el delito de Falsedad en Documento en donde usted funge como denunciante, es de observar que la misma fue asignada a este Despacho el 23/01/2021, para lo cual se procedió a emitir orden de Policía Judicial de fecha 26/04/2021, asignándose a la funcionaria 17 Fls. 8-15 demanda de tutela. 18 Fl. 6 demanda de tutela. 19 Índice 07 expediente digital. 20 Índice 08 expediente digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela Erika Alejandra Aponte Vélez, quien allegó informe de investigador de campo en fecha 21/07/2021, el cual luego de ser analizado, se hizo necesario emitir nueva OPJ.

Una vez la investigadora destacada para adelantar la indagación rinda informe de investigador de campo, el suscrito procederá a tomar las decisiones que en derecho correspondan.” - CASO CONCRETO El señor Juan Diego González Ríos solicitó le fueran amparados los derechos de petición y debido proceso, al considerar que, se encuentran vulnerados, por cuanto no le han dado información respecto del estado del proceso de investigación penal, pues afirma no le han dado trámite al mismo; proceso que dio inicio con la denuncia realizada contra la empresa Conscolombia SAS, por falsedad en documento privado, radicado bajo el numero de noticia criminal 630016000059202150103, el cual se surte en la Fiscalía 01 Seccional de San Andrés. De lo que se observa en las pruebas allegadas al plenario, el accionante interpuso derecho de petición ante la Fiscalía Seccional de San Andrés islas, solicitando información sobre el estado del trámite dentro de la denuncia penal contra la empresa Conscolombia SAS por falsedad en documento privado, información que le fue suministrada por el Fiscal 01 Seccional de San Andrés, indicándole que el proceso se encuentra en estado de indagación. Así las cosas, para analizar si existe o no vulneración de los derechos fundamentales invocados, primeramente, la Sala considera pertinente explicar en que consiste el estado procesal de la etapa de indagación, en razón de lo cual, traerá a colación lo que ha explicado la Corte Constitucional.

Al respecto señala:21 “En el sistema implementado mediante la Ley 906 de 2004, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor. La Corte ha descrito la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, en los siguientes términos22: 21 Sentencia T-555/2015 22 Sentencia C-1194 de 22 de noviembre de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela “Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.

“La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio.

La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis. “Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es ‘el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías’.

La Fiscalía promueve dicha formulación cuando ‘de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’”. Así, en esta fase preprocesal, el fiscal del caso debe trazar un programa metodológico, en conjunto con el equipo de policía judicial, en virtud del cual “ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas” (artículo 207, inciso 3º Ley 906 de 2004).” Expuesto lo anterior, se tiene que la etapa de indagación es un trámite previo a la formalización del proceso penal, pues, dicha etapa concierne a la verificación de los hechos, recolección de algunos materiales probatorios, evidencias físicas, individualización de los autores, cuantificación de los daños, entre otros factores que permiten que el ente acusador de apertura al proceso propiamente dicho.

Aunado a ello, siendo que la fase de indagación es reservada, ello no quiere decir que tanto la victima como el indiciado no tengan el derecho a saber sobre el inicio de la indagación, no obstante, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela De otra parte, tenemos que frente a la duración de la indagación de cara al derecho al debido proceso la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:23 “Sobre la indeterminación en el tiempo de la etapa previa a la instauración de la acción penal y la incidencia de ello en el debido proceso, esta Corte se pronunció en sentencia C-412 de 199324, al examinar la constitucionalidad del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se expiden normas de procedimiento penal, relativo a la duración de la investigación previa, que, mutatis mutandis, se asemeja a la etapa de indagación preliminar del actual procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.

En dicha oportunidad, la Corporación declaró inexequible la norma acusada, al considerar, entre otros argumentos, lo siguiente: “(…) El Estado de derecho (CP art. 1) no se concilia con la adopción general del principio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, la que debe promoverse siempre que existan fundamentos de hecho.

La titularidad de la acción penal que corresponde al Estado y se ejerce por conducto de la Fiscalía General de la Nación (CP art. 250) y de los jueces competentes (C de P.P: art. 24), no está sujeta a su discrecionalidad, pues si así fuera sucumbirían los principios de efectividad y de igualdad ante la ley penal (CP art. 13). La ilimitada duración temporal de la investigación previa - que se hace coincidir con el término de prescripción penal - estimula el ejercicio del libre criterio de los funcionarios que en ella participan para decidir su clausura, de modo que el deber de perseguir y de acusar puede terminar por convertirse en un juicio de mera oportunidad.

“(…) “(…) es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una etapa investigativa carente de término. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigación previa.

“El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa, legitima inconstitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción penal”.

En similar sentido, en la sentencia C-036 de 200325, esta Corporación declaró inexequible el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-, en tanto establecía que la indagación preliminar tendría una duración indefinida en los casos duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, al determinar que debía prevalecer el derecho al debido proceso de la persona frente al derecho del Estado a ejercer la acción disciplinaria prolongando a discreción dicha etapa de indagación preliminar.

Más recientemente, en la sentencia C-893 de 201226, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Corte reiteró la postura que se viene defendiendo para declarar exequible el precepto demandado, y señaló: 23 T- 555/15 24 Sentencia C-412 de 28 de septiembre de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Sentencia C-036 de 28 de enero de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. 26 Sentencia C-893 de 31 de octubre de 2012, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela “(…) la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de límites temporales concretos.

En definitiva, el efecto del plazo no es liberar al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constreñirlo a que lo haga pronta y eficientemente. “Prueba de ello es que la decisión de archivo a la que alude el demandante debe ser motivada, por lo que no bastaría con que el fiscal espere negligente e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal para adoptar una decisión en este sentido, sino que al contrario, debe movilizarse para reunir los elementos de juicio para justificar adecuadamente su decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o bien en el de archivar las diligencias.

En definitiva, el señalamiento de un límite temporal constituye un apremio a las autoridades para actuar eficientemente. “Así entendido, el término es un dispositivo que activa, impulsa y moviliza la actividad procesal de los operadores jurídicos, para que adelanten el procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y aseguren una respuesta dentro de límites temporales razonables; la inexistencia de estos términos, por el contrario, fomenta la inactividad procesal y favorece la dilación indefinida de los procesos, en perjuicio de las propias víctimas.

En otras palabras, la definición de un plazo asegura a las víctimas de los delitos el acceso a la justicia, así como los derechos que se exigen a través de ella”. Nótese que la Corte también ha sostenido que el término de prescripción de la acción penal es un término razonable para que la Fiscalía proceda a formular imputación27, si así lo juzga pertinente, luego de llevar a cabo la indagación. Sin embargo, es imperativo recalcar que “la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.”28, de suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables.

Sobre este punto, esta Corporación ha dicho: “El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema”29.

El parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, consagra la duración de los procedimientos, el cual reza: Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…)

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 27 Sentencia C-127 de 2 de marzo de 2011, M.P.: María Victoria Calle Correa. 28 Sentencia C-411 de 28 de septiembre de 1993, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 29 Sentencia T-133A de 22 de febrero de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

Dilucidado lo anterior, se tiene que el término máximo para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación es de dos (2) años contados a partir de la recepción de la noticia criminal. Así las cosas, la Sala encuentra que: (i) La denuncia del señor Juan Diego González Ríos fue asignada con número de noticia criminal 30016000059202150103, el 26 de enero de 2021.

(ii) El 23 de abril de 2021, el accionante interpuso derecho de petición con el fin de conocer en qué estado se encontraba el trámite. (iii) El 26 de abril de 2021, el Fiscal 01 Seccional de San Andrés, islas, respondió la petición indicándole que la denuncia fue recibida en su despacho el 23 de abril de 2021, por el delito de falsedad en documento privado, el cual se encontraba en etapa de indagación. (iv) El 04 de junio de 2021, se adelantaron investigaciones por parte de la Policía Judicial, mediante la cual se recibió entrevista por parte del accionante con el fin que hiciera relato de los hechos que motivaron la denuncia. (v) El 10 de septiembre de 2021, el Fiscal 01 Seccional San Andrés, informó al señor Juan Diego González Ríos que se había emitido orden a Policía Judicial el 06 de abril de 2021, habiéndose recibido el respectivo informe, no obstante, se hizo necesario emitir nueva orden a Policía Judicial para efectos de hacer investigación en campo.

(vi) El 04 de noviembre de 2021, el Fiscal 01 Seccional San Andrés, isla, informó al accionante que la funcionaria de Policía Judicial allegó informe de investigador de campo el 21 de julio de 2021, que luego de analizarlo se hizo necesario emitir nueva orden de OPJ, y una vez se rinda el informe, se procederá a tomar las decisiones que en derecho corresponda.

En ese orden de ideas, de un lado, la Sala advierte que la Fiscalía en cabeza del Fiscal 01 Seccional de San Andrés, isla, ha realizado actuaciones dentro de su labor investigativa como informes, órdenes de Policía Judicial, entrevistas, visitas en campo, tendientes a cumplir con la etapa de la indagación preliminar en aras de darle impulso al trámite surtido con ocasión de la denuncia impetrada por el señor Juan Diego González Ríos.

De otro lado, es evidente que el tiempo transcurrido Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela entre la denuncia y las actividades efectuadas en la indagación, no ha sido mayor a doce (12) meses, lo cual no ha superado el límite temporal que establece la ley para formular la imputación u ordenar el archivo de la investigación. En tal sentido, fácil resulta concluir que la entidad accionada si ha efectuado su labor investigativa, dentro de la etapa procesal respectiva y en el término oportuno. En tratándose del derecho de petición invocado por la accionante, se observa que la solicitud elevada el 23 de abril de 2021 fue resuelta el 26 de abril de 2021, el 10 de septiembre de 2021 y el 04 de noviembre de 2021, en tanto se le suministró la información de las actuaciones desplegadas por el ente acusador respecto de las actividades investigativas efectuadas.

Si bien es cierto, las respuestas fueron sencillas, sin abundar en amplias explicaciones, se reitera que por la misma etapa procesal en la que se encuentra el proceso, esto es, la indagación, la Fiscalía no se encuentra en la obligación de detallar de manera específica cada aspecto de la investigación, pues hace parte de la reserva de la misma.

Sin embargo, se le dio a conocer al accionante de manera clara, congruente y oportuna el estado en el que se encuentra el proceso de investigación por el delito de falsedad en documento privado, del cual afirma ser víctima, en razón de lo cual la Sala no encuentra acreditado por ningún medio probatorio la vulneración a los derechos al debido proceso y petición invocados en la tutela.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en la etapa procesal correspondiente – indagación y que fue contestada la petición que solicitaba dar cuenta del estado en el que se encuentra el mismo y al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno, la Sala negará las pretensiones del escrito de tutela, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados – debido proceso y derecho de petición - por el señor Juan Diego González Ríos, por las razones expuestas en esta sentencia. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela SEGUNDO:

NOTIFIQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es apelada la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSE MOW HERRERA JESUS GUILLERMO GUERRERO G. (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2022-00001-00) Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00001-00 Demandante: Juan Diego González Ríos Demandado: Fiscal General de la Nación – Directora Seccional de Fiscalías de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Tutela Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e461fdbd56cddba4a06fdfaf535d9aa5af5d44b063179aab0293d4163be9b686 Documento generado en 20/01/2022 05:27:14 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica