Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-003-2021-00081-00 Demandante ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE Demandado PERIÓDICO EL UNIVERSAL, REVISTA PORTAFOLIO Y EL SEÑOR RODOLFO SEGOVIA SALAS Tema Del derecho al buen nombre, honra y dignidad vs derecho a la libertad de expresión y opinión Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 20 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, presuntamente vulnerados por el periódico El Universal, Revista Portafolio y el Señor Rodolfo Segovia Salas.
III.- ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Solicita que se declaren vulnerados sus derechos al buen nombre, honra e intimidad y en consecuencia se ordene a los accionados, procedan a retirar las publicaciones especificadas en los hechos de este escrito y a eliminar toda publicación denigrante en su contra en cualesquiera otros medios o portales virtuales, y que en el futuro se abstengan de elevar aseveraciones semejantes sea por medio físico o virtual.” “PRIMERA.
Se sirva tutelar los derechos al buen nombre, honra e intimidad del señor ADOLFO HERRERA MONSALVE, en su calidad de accionante y víctima por parte de la violación de sus derechos constitucionales y legales de manos del señor RODOLFO SEGOVIA SALAS, del PERIODICO EL UNIVERSAL – CARTAGENA, y de la REVISTA PORTAFOLIO. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior SE ORDENE al señor RODOLFO SEGOVIA SALAS, al PERIODICO EL UNIVERSAL – CARTAGENA, y a la REVISTA PORTAFOLIO, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a retirar las publicaciones que atentan contra el buen nombre, la honra, la presunción de inocencia y la dignidad del señor ADOLFO HERRERA MONSALVE, publicaciones especificadas en los hechos de este escrito.
Ordéneles igualmente que procedan a eliminar toda publicación denigrante contra mi cliente en cualesquiera otros medios o portales virtuales, así como las imputaciones en su contra, y que en el futuro se 1 Folio 4 538 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 abstengan de elevar aseveraciones semejantes en contra del accionante, sea por medio físico o virtual.” 3.2.
Hechos.2 La parte accionante, como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: “Se indicó en el escrito de tutela que el accionante es un reconocido empresario a nivel nacional, y a lo largo de treinta (30) años, ha participado en multiplicidad de procesos licitatorios a través de empresas legalmente constituidas y se ha consolidado como modelo en los procesos licitatorios de toda la geografía nacional, sobre todo en materia de adecuaciones civiles, prestación de servicios de mantenimiento, aseo, y demás, con empresas constantemente sometidas al control legal, generadoras de incontables empleos directos e indirectos, habiéndose presentado en múltiples procesos licitatorios, ha ganado en franca lid una considerable cantidad de ellos, cumpliendo lo estipulado en los respectivos pliegos de condiciones y los lineamientos impuestos por la ley.
Que sus empresas han recibido acusaciones diversas por las múltiples veces en que ha ganado concursos licitatorios, pero cada una de tales acusaciones a lo largo de más de un cuarto de siglo de experiencia, le ha servido para demostrar sus actuaciones apegadas a la ley, por lo que no cuenta en la actualidad con sanciones fiscales o disciplinarias muy a pesar de las infundadas quejas y especulaciones que al final de cuentas se han caído luego de las correspondientes investigaciones.
Manifiesta que no puede negarse que en algunos de los procesos licitatorios del país sí se han presentado anomalías serias, pero donde ello ha ocurrido ha sido el primero en denunciar tales anomalías; prueba de ello lo es el proceso licitatorio LPSEG 010 de 2018, celebrado por el Distrito de Cartagena de Indias, donde -según aduce- fue evidente que la empresa a la que se le adjudicó la licitación incumplió al menos dos de los requisitos fundamentales establecidos en el pliego de condiciones (registro no vigente y deuda con la seguridad social de sus trabajadores), por lo que existe una denuncia instaurada por él y su hermana, en salvaguarda de la integridad legal (radicada el 14 de febrero de 2019, con el consecutivo 20195210028292).
Señala entonces que dicha denuncia fue causa de molestia del señor Rodolfo Segovia Salas quizás -según afirma- por su cercanía con el entonces alcalde encargado de Cartagena, cuya administración otorgó la licitación LP-SEG 010 de 2018, y por ello, en columna publicada en el periódico El Universal de Cartagena y en la revista Portafolio, “despotricó” en su contra con afirmaciones que en su sentir mancillan su buen nombre, honra e intimidad hasta la presente, pues tal columna continúa en el mundo virtual, produciendo consecuencias nefastas contra la integridad moral de un ciudadano de bien y asiduo legal empresario colombiano. Dicha columna está publicada en los medios de comunicación citados desde los días 23 y 21 de febrero de 2019 respectivamente, la cual se tituló “YERBA MALA Y CHANTAJISTA”.
Menciona que expresiones tales como “Chantajista”, “mala yerba”, “estiércol de la corrupción”, “rastrojo escupiendo polen envenenado” son calificativos que obedecen al orden subjetivo, intrínsecos del pensar del ciudadano Rodolfo Segovia Salas, y que al 2 Folio 1-4 539 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 hacerlos públicos aprovechando su posición, su oratoria y su influencia en un medio masivo de información como un periódico y una revista de muy amplia circulación (además de estar en medios virtuales al alcance de todo un mundo), cometen un grave daño, por tratarse de imputaciones deshonrosas que atentan contra los más fundamentales derechos al buen nombre, la honra, la dignidad, entre otros, que además son altamente denigrantes, y dañinas, pues afirma que existieron condenas por estafa y falsedad en documento público en su contra, sin aportar en sus acusaciones prueba alguna de tales conductas delictivas, cosa que jamás hubiera podido hacer, pues si se diera a la tarea de consultar las fuentes de los organismos judiciales, fiscales, administrativos y de control, encontrará que no posee en su haber sanciones disciplinarias, penales o fiscales, pues así lo manifiestan las simples consultas de antecedentes, y de lo que no mencionó nada en sus columnas de un periódico y una revista que le hicieron el juego al columnista que no se dio a la tarea de realizar la sencilla consulta que cualquier ciudadano puede hacer en las páginas oficiales respecto a los antecedentes de persona alguna en este país. Informa que a pesar de haberle solicitado a los medios de comunicación mencionados que eliminen del mundo virtual esas publicaciones, estos se negaron categóricamente a eliminar el contenido, aduciendo que la orden debe proceder del columnista, pero este último guarda silencio y ni siquiera contestó la solicitud que se le hizo con tal de eliminar la mencionada publicación. Por último, alude que en enero del presente año fue interpuesta una acción de tutela por estos mismos hechos, ante el Juez 1º Penal del Circuito de Cartagena, con el mismo accionante y los mismos accionados, pero se declaró improcedente por no haberse cumplido el requisito previo de solicitud directa de eliminación del material en mención a los implicados, por lo que en esta ocasión se cumplió tal requisito de procedibilidad.” 3.3.
CONTESTACIÓN. 3.3.1 Rodolfo Segovia Salas El señor Rodolfo Segovia Salas no rindió informe en el momento requerido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. 3.3.2 Casa Editorial El Tiempo3 La Casa Editorial El Tiempo, es la sociedad de la cual hace parte la revista Portafolio; esta, a través de su representante legal, solicitó que se declare improcedente la presente acción, por no ser la responsable de las afirmaciones realizadas en la columna de opinión de su autor, Rodolfo Segovia Salas, debido a que las publicaciones realizadas en dicha columna se encuentran bajo su exclusiva responsabilidad, teniendo en cuenta que sus opiniones no hacen parte del contenido informativo de la revista.
Manifiesta que, tal situación se le dio a conocer a los lectores en las mismas columnas, dado que éstas se 3 Fol 251-258 540 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 encuentran perfectamente identificadas y delimitadas para su pleno conocimiento e información. Aunado a ello, adujo que el apoderado del accionante está incurriendo en una actuación temeraria, dado que la demanda de tutela que se presenta en esta oportunidad, versa sobre hechos, derechos y pretensiones que ya fueron resueltos en otra sede judicial, mediante sentencia No. 026 de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, no concedió el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, presunción de inocencia, honra, dignidad e intimidad, accionados por el actor y la cual no fue impugnada.
Además, manifestó que en el presente asunto opera la ausencia de inmediatez, requisito procedimental desarrollado vía jurisprudencial por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ya que la columna de opinión objeto de reclamo constitucional fue publicada el día 21 de febrero de 2019, no obstante, dos años después se instauró la presente acción constitucional, motivo por el cual ha operado la carencia de inmediatez que ha profundizado la jurisprudencia, sin que exista justificación para ello. 3.3.3 Periódico El Universal.4 A través de su representante legal de la Editora del Mar S.A., alegó que la tutela interpuesta debe declararse improcedente o ser rechazada en razón a que el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena ya conoció de una acción de esta índole donde se trata de los mismos hechos, causa y objeto, la cual declaró improcedente y no fue impugnada por el aquí accionante.
En ese sentido, adujo que existe cosa juzgada constitucional, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; además se presenta un evento de temeridad. De otro lado, señala que su negativa a eliminar la columna del señor Rodolfo Segovia, tal como lo anunció en la respuesta a la tutela anterior se debe a lo siguiente: (i) porque las opiniones son libres, contrario a la información que debe ser veraz oportuna e imparcial;
(ii) porque no están legitimados, para desdecir las opiniones ajenas; (iii) porque no han amenazado o violado derechos fundamentales al accionante; (iv) tampoco se trata de una persona ignorante, indefensa o que se encuentra en estado de vulnerabilidad; muy por el contrario, es una persona educada y poderosa, tal como el mismo lo destaca a través de su apoderado, en la primera y segunda tutela. 4 Fol 300-305 541 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), dispuso lo siguiente: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Ordenar al doctor Rodolfo Segovia Salas que en el término de diez (10) siguientes a la notificación de esta sentencia, RECTIFIQUE la información que sobre el actor expresó en la columna titulada “Yerba mala y chantajista” en lo que respecta a las siguientes expresiones: i) El sujeto no podía licitar porque ha sido condenado por estafa a sus trabajadores y por falsedad en documento público (a seis años de cárcel por el segundo delito).
Herrera desenfundaba pistola cuando alguien iba a reclamar sus haberes.” ii) lleva años evadiendo medidas de aseguramiento,”. Tercero: Advertir a la revista Portafolio y al periódico El Universal que en virtud de su responsabilidad social que les compete y que es reconocida por la Constitución Nacional, les corresponde facilitar al doctor Rodolfo Segovia Salas los medios necesarios para que pueda proceder a la rectificación de la columna de opinión “Mala yerba y chantajista” en condiciones de “equidad”, en los términos precisados por esta providencia. Cuarto: Advertir al doctor Rodolfo Segovia Salas que en lo sucesivo se abstenga de hacer declaraciones en contra del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve como las contenidas en las frases reseñadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de este fallo, sin la previa verificación razonable de los hechos que fundamenten sus informaciones y opiniones.” En la sentencia en comento, la Juez a quo expuso que la publicación cuestionada corresponde a una columna de opinión y tal como su nombre lo indica, las mismas reflejan un sentir personal del periodista que no puede ser modificado por el medio de comunicación que publicó la nota correspondiente.
Por lo tanto, aún en el evento de que la solicitud de rectificación hubiese sido dirigida al periódico, lo único pertinente para el medio de comunicación era trasladar las objeciones que le fueran planteadas por los ciudadanos al periodista que la escribió, a la espera de que éste último definiera sobre la solicitud rectificación. En ese orden de ideas, el medio de comunicación se encuentra imposibilitado para imponerle al comunicador la modificación de lo expresado en su columna de opinión. 5Fol. 352-385 542 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Afirmó que, en nuestro ordenamiento jurídico existe una protección especial en torno a la libertad de expresión que implica que existe una presunción constitucional en favor de esta, razón por la cual, cuando en el ejercicio de la misma, se entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a aquélla.
Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”.
Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya mencionada. De lo anterior concluyó que, (i) existe una presunción en este caso en favor del periodista con respecto a la protección de su derecho a la libertad de opinión, en la medida en que el asunto debatido en la columna es indudablemente de interés público y no corresponde al fuero íntimo del accionante, tiene que ver con la gestión del actor como contratista estatal y como proponente en licitaciones públicas y apunta a la fiscalización de la forma en que ha cumplido esos roles y de la habilitación para contratar con el Estado para noviembre de 2018, esto es, se ajusta a los fines constitucionales previstos para los medios de comunicación;
(ii) el presunto afectado, como reiterado contratista estatal es una figura pública, lo que significa para él la carga de soportar mayores restricciones a sus derechos fundamentales en relación con los medios de comunicación que los exigibles de un ciudadano corriente, por lo que puede ser objeto de un escrutinio mayor y de críticas y de opiniones, independientemente de que le resulten incómodas;
(iii) obra en favor del columnista, en atención a su libertad de opinión, la presunción de buena fe con relación a la columna por él escrita, presunción que, sin embargo, puede ser desvirtuada conforme con las pruebas que reposan en el expediente de la tutela. Adicionalmente expuso que, examinada la solicitud de eliminación de la columna remitida al columnista, se observaba que con la misma no se había acompañado prueba alguna tendiente a acreditar que estos puntuales hechos eran falsos, erróneos o incompletos, sin embargo, ello no conduce a concluir que el solicitante hubiera incumplido con la carga de la prueba que en línea de principio le correspondía, ello porque al pedir el retiro de la publicación se argumentó que el actor no había sido condenado penalmente y que tampoco amedrentaba a ningún trabajador, negaciones indefinidas que 543 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 eximían a quien las enarbolaba de la carga de probarlas.
Por su parte, el doctor Segovia guardó silencio tanto frente a la solicitud que le hizo el actor como durante el trámite de esta acción de tutela, omitiendo explicar las razones de su dicho y aportar los elementos de juicio en que se basó para afirmar categóricamente que el señor Herrera fue condenado y que amedrentaba con arma de fuego a sus trabajadores.
Agregó que, las restricciones a la libertad de opinión no son conducentes en el estado de Derecho; no obstante, si el columnista o quien ha expresado sus opiniones presenta en ellas hechos sobre los que soporta su juicio de valor, debe razonablemente cerciorarse de la veracidad de aquellos en los cuáles basa su opinión. Así las cosas, al analizar las afirmaciones realizadas en la columna objeto de debate, la Juez de primera instancia dijo: a) La frase “Yerba mala que retoña”, constituye una percepción subjetiva del columnista que forma parte de su fuero de opinión cuya rectificación implicaría censura. b) En lo atinente a los supuestos motivos ocultos de la denuncia interpuesta por la señora MIRNA HERRERA MONSALVE contra el exalcalde PEDRITO PEREIRA, indicó que la misma estaba dirigida a persona distinta al accionante y ello se torna improcedente emitir pronunciamiento alguno al respecto, en el marco de la presente acción constitucional. c) En lo que respecta a la frase: “Herrera, el campeón de la impunidad que lleva años evadiendo medidas de aseguramiento”, debe comenzarse por señalar que entremezcla opiniones y hechos.
Sostuvo que, en efecto, la aseveración de que el actor es el “campeón de la impunidad” es una opinión, mientras que la segunda parte de la frase corresponde a la afirmación de un hecho. En relación con la referida opinión, debe puntualizarse que la Real Academia Española define la palabra impunidad como “cualidad de impune” al tiempo que establece que el significado del adjetivo impune es “que queda sin castigo”, por ello, la lectura de la primera parte de la frase en cuestión lo que permite inferir, al amparo de esas definiciones, es que se refiere a que el accionante se ha librado en múltiples ocasiones de la imposición de castigo, opinión que no conlleva per se imputación injuriosa o calumniosa contra el señor Herrera. d) En cuanto al aparte “que lleva años evadiendo medidas de aseguramiento” constituye la afirmación de un hecho de clara 544 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 connotación injuriosa e incluso calumniosa, pues con el mismo se da a entender que contra el actor han cursado procesos penales en el marco de los cuales le han dictado medidas de aseguramiento de las que se ha librado subrepticiamente. e) Frene a las frases “El sujeto no podía licitar porque ha sido condenado por estafa a sus trabajadores y por falsedad en documento público (a seis años de cárcel por el segundo delito).
Herrera desenfundaba pistola cuando alguien iba a reclamar sus haberes y “lleva años evadiendo medidas de aseguramiento” son vulneradoras de los derechos a la honra y al buen nombre del señor Herrera, queda por definir la medida limitante a la libertad de expresión que ha de adoptarse en aras de proteger tales garantías. Concluyó que, el columnista, al hacer las anteriores afirmaciones relativas a la comisión de hechos ilícitos sin aducir ni menos demostrar que contaba con pruebas de tal aserto, omitió el deber de verificación mínima de la información que le compete e hizo eco de hechos no comprobados en contra del actor, afirmándolos tajantemente, conducta que merece reproche constitucional por cuanto la lectura de tales aseveraciones fácticas da a entender la comisión de delitos por parte del señor Herrera -sin que medie prueba de ello- y que incluso ha sido condenado penalmente, cosa que es falsa, conforme al certificado de antecedentes allegado en el curso de la tutela; quebrantándose así las garantías constitucionales a la honra y al buen nombre del actor 3.5.
IMPUGNACIÓN.6 Mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2021, el señor Rodolfo Segovia manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, solicitando que se revocara el mismo. Conjuntamente en sus consideraciones expuso que, lo primero se debía resaltar era que el artículo publicado obedece a informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, que eran de público conocimiento, así como también de las publicaciones hechas, por ejemplo, en los periódicos El Espectador y El Universal, para lo cual anexó los enlaces respectivos y la copia en texto de El Universal, dejando claro que lo allí plasmado no es un “invento” de su parte para dañar la reputación del accionante, por el contrario, todo es el resultado de allegar testimonios sobre los conocido. 6 Fol. 409-417 545 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Realizó su ponencia basada en la jurisprudencia constitucional con precisión en la sentencia T - 277 de 2018, que indica la diferencia de las opiniones personales y transmisión de información que si debe ser veraz e imparcial.
Sostuvo además que se mal uso la acción de tutela al tratar de colocar una cortapisa a la libertad de opinión y transmisión de información basada en datos relacionados suministrados por fuentes reservadas. Al mismo tiempo que declaró que si el accionante considera que él lo injurió bien podría acudir a las vías procesales pertinentes y no a esta acción constitucional.
Conjuntamente manifestó que la existencia de temeridad por parte del actor, puesto que tal como se manifestó en el escrito de tutela, en el mes de enero de esta misma anualidad se presentó otra acción de tutela que coincide con la acción objeto de este debate en todos los aspectos que la identifican como lo es accionante, accionados, pretensiones, hechos, derechos presuntamente vulnerados, y sobre la cual hubo un fallo judicial que hace tránsito a cosa juzgada, donde se declara improcedente dicha acción constitucional.
Posteriormente, allegó nuevo escrito del 30 de abril de 2021 complementando la impugnación con la prueba que soportan los mismos7.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada, siendo asignada el conocimiento de este Tribunal, de conformidad con el reparto realizado el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 8, siendo admitida en la misma fecha9.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 7Fol. 464-492 8Fol. 531 9 Fol. 532-533 546 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto de Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala debe resolver primero los problemas atinentes a la procedencia de la acción, conforme a la impugnación presentada; y estos son: ¿Se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la columna periodística “mala yerba y chantajista” escrita por Rodolfo Segovia Salas, fue publicada en febrero del año 2019, y esta acción se presenta en el año 2021? ¿Existe temeridad porque entre las mismas partes se presentó una tutela que fue fallada en febrero del presente año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena? En el evento de que se superen los anteriores planteamientos, se procederá a estudiar lo siguiente: ¿El artículo de prensa denominado “Yerba mala y chantajista” escrita por Rodolfo Segovia Salas, vulneró los derechos de honra, buen nombre y dignidad del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve? 5.3.
Tesis de la Sala Esta Corporación considera que, en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la columna periodística “mala yerba y chantajista” escrita por Rodolfo Segovia Salas y publicada en febrero del año 2019, se encuentra aún activa en la red de internet y por lo tanto puede ser consultada por la opinión pública en cualquier momento, por lo que puede concluirse que la vulneración de los derechos del actor sigue siendo actual.
En cuanto a la temeridad, se indicó que, si bien era cierto que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena se presentó una tutela similar a la presente, la misma fue declarada improcedente por no haberse agotado un requisito de procedibilidad, lo que impide la cosa juzgada y, por ende, demuestra la ausencia de dolo al presentarse una nueva tutela con el cumplimiento del requisito exigido. 547 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En cuanto la decisión de fondo, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada como quiera que, los apartes señalados por la juez de primera instancia sí vulneraron los derechos de honra, buen nombre y dignidad del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico señalado, la Sala se ocupará de reiterar la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) alcances y límites del derecho a la libertad de expresión, (ii) Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional;
(iii) la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre; y finalmente (iv) abordar el análisis del caso concreto. Ahora bien, para efectos de tratar el marco normativo antes señalado se traerá a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-695 de 2017 que, sobre este tema expone lo siguiente: “6.
El derecho fundamental a la libertad de expresión, alcances y límites. Reiteración de jurisprudencia10 6.1 El artículo 20 de la Constitución Política señala: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” 6.2 La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar o recibir pensamientos, opiniones, de informar y ser informado veraz e imparcialmente y tiene como objetivo que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento11. 6.3 Diversos instrumentos internacionales, cuyas disposiciones sobre la materia resultan vinculantes para el Estado Colombiano12, también ofrecen un conjunto de garantías para la protección de la libertad de expresión, entre estas encontramos la Declaración Universal de Derechos Humanos 13, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 10 El artículo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, dispone que las sentencias de reiteración podrán ser brevemente justificadas, como quiera que existe un precedente consolidado en la materia.
En el particular, la Corte ha establecido el precedente jurisprudencial, entre otras, en las sentencias: T-391 de 2007, T-521/92, T-626/07, T-066/98, T-934/14, T-206/95, T-679/05, T-405/07, T-471/99, T-090/96, SU- 1723/00, T-322/96, T-321/93, T-484/94. 11 Sentencia T-1037 de 2000. 12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política. 13 “Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” 548 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Políticos14, la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 y el Convenio Europeo de Derechos Humanos16. 6.4 Este mandato constitucional, ha sido considerado como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. A su vez integra las prohibiciones de censura, de realizar propaganda de la guerra y la apología del odio, de pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio.
Con el fin de diferenciar la libertad de expresión de los distintos contenidos que la comprenden, la Corte Constitucional ha adoptado la libertad de expresión en sentido genérico y en sentido estricto, al respecto en la sentencia C-442 de 2011 dijo: “[L]a libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’.
Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa’. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva.17” Conjuntamente, la libertad de expresión en sentido estricto constituye la facultad de elegir el tono y la forma en la que desea expresarse, y una relación inescindible con el medio de propagación que se utiliza –oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, 14 Aprobado por la Ley 74 de 1968.
“Artículo 19: 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 15 Aprobada por la Ley 16 de 1992.
“Artículo 13: Libertad de Pensamientos y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” 16 “Artículo 20: 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2.
El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.” Si bien este Convenio no es aplicable a nuestro país, es una clara referencia para establecer cómo se encuentra regulado el tema en otros países. 17 Sentencia C-442 de 2011. 549 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 electrónico etc.-; las limitaciones sobre las posibilidades de elección del canal de difusión, constituye también limitación de esta prerrogativa18. 6.5 La jurisprudencia Constitucional ha otorgado a la libertad de expresión un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico, pues cumple un importante papel para el desarrollo de la personalidad y autonomía del individuo19 y en general, para el ejercicio de los derechos humanos. Así, en la sentencia T-391 de 2007, se estableció una presunción constitucional a favor de la libertad de expresión, de la cual se derivan los efectos jurídicos de (i) presunción de cobertura de cualquier expresión (salvo que se demuestre que se justifique la limitación), (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, principios o valores (salvo que se constate que el otro derecho tiene mayor peso a la luz de la ponderación), (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de control estricto de constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible. 6.6 Respecto a la libertad de expresión en sentido estricto, se han identificado las siguientes características esenciales y definitorias20;
(i) Titularidad universal. (ii) Existen ciertos tipos de expresión cuya presunción de cobertura es derrotada. (iii) Diferentes grados de protección para los variados ámbitos de expresión humana. (iv) Abarca la expresión convencional y la no convencional. (v) Libertad de elección de medio de expresión, ya que se protege tanto el contenido como la forma.
(vi) Protección de las expresiones socialmente aceptadas, así como las inusuales, alternativas o diversas o contrarias a las creencias y posturas de las mayorías. (vii) En todo caso, su ejercicio conlleva deberes y responsabilidades y asimismo impone obligaciones constitucionales para el Estado y los particulares. 6.7 Ahora bien, la libertad de expresión entendida en sentido estricto, presenta diferencias respecto a la libertad de información; el precedente consolidado de la Corte Constitucional ha señalado que mientras la primera protege la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales, la segunda ampara la comunicación de versiones, hechos, eventos, situaciones, personas, gobiernos, funcionarios, etc., en otras palabras, busca que el receptor tenga conocimiento de lo que está ocurriendo.
Por su parte la libertad de información propiamente dicha o libertad de expresión en sentido genérico, abarca los procesos de investigar, procesar, transmitir y recibir información, además comparte rasgos distintivos con la libertad de opinión, ya que también ha sido considerada un derecho fundamental de doble vía porque garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir información, es una facultad de titularidad universal y compleja, pues está en cabeza de todos y presenta contenidos diversos dependiendo de quién lo ejerce.
No obstante, no es un derecho absoluto, en la sentencia T-022 de 2017 se indicó que la información transmitida debe ser “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad”. 7. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional.
Reiteración de Jurisprudencia. 18 Ibídem. 19 Sentencia C-010 de 2000. 20 Sentencia T-391 de 2007. 550 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 7.7 El buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal.
De otro lado, la doctrina de la Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la honra, guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente concibe vulneración del otro. De igual manera, el derecho al buen nombre está vinculado a la vida pública de la persona, mientras que la honra se refiere a aspectos de la vida privada, de ahí que se haya considerado por esta Corporación que guardan una estrecha relación con el principio y derecho a la dignidad humana y que el ataque a las mencionadas prerrogativas, también engendra la vulneración de aquella (…) 7.11 Ahora bien, el juez constitucional, a fin de resolver las tensiones entre los derechos al buen nombre, la intimidad y la honra, y el derecho a la libertad de expresión, en su esfera de libertad de información, deberá evaluar si la comunicación es “(i) relevan[te] desde la perspectiva del interés público;
(ii) si la misma es veraz; (iii) si responde a una presentación objetiva; (iv) si aquella es oportuna.”21 (…) 7.13 En suma, se debe activar la protección constitucional de los derechos a la honra, al buen nombre y a la honra, cuando se divulgan públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados, tendenciosos sobre una persona, que socavan su prestigio o desdibujan su imagen ante el conglomerado social.
Asimismo, para evaluar la concurrencia de la posible afectación, se debe analizar si la información carece de los principios de veracidad e imparcialidad. De otro lado, el derecho a la intimidad puede resultar afectado cuando se invade injustificadamente la esfera de la vida personal y familiar del individuo, de manera que se le impide manejar su propia existencia con el mínimo de injerencias exteriores.
(…) 8. La Exceptio Veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre 8.1 El artículo 224 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, señala que “[n]o será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores [injuria y calumnia]22, quien probare la veracidad de las imputaciones.
(…)”. Este precepto establece la prueba de la verdad, llamada desde el derecho romano exceptio veritatis, 21 Sentencia T-277 de 2015. 22 Se refiere a las conductas punibles comprendidos en el Título V de los delitos contra la integridad moral. “Artículo 221: El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Frente a la injuria se dispone en el artículo 220 “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 preceptúa: “A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.” 551 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 como eximente de responsabilidad penal, cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. 8.2 En nuestro ordenamiento jurídico la prueba de la verdad ha tenido diversos tratamientos así, desde el Código Penal del año 189023 se determinó que el “culpable de calumnia quedaría exento de pena al probar el hecho criminal afirmado”; no obstante frente al delito de injuria como regla general no se admitía prueba de la certeza de las afirmaciones injuriosas24, con excepción de aquellos casos en que la censura se relacionaba con delitos cometidos “por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, o con relación a ellas”; cuando se trataba de “delitos cometidos por cualquiera contra la causa pública”25 o en los casos en que la ley concedía acción popular.
El Código Penal de 193626, también permitía la prueba de la verdad como eximente de responsabilidad del delito de calumnia, no obstante, respecto de la injuria no establecía o negaba expresamente la excepción de verdad; más tarde, en el año 1944 con la denominada “Ley de Prensa”27, se determinó sin lugar a dudas la inadmisibilidad de la prueba de la verdad en la injuria, quedando en consecuencia vedada la posibilidad de probar la veracidad o realidad de las afirmaciones como medio para liberar la responsabilidad penal frente a este último delito.
Posteriormente el Decreto 3000 de 1954 “por el cual se dictan normas sobre los delitos de calumnia e injuria”, también instituyó la exceptio veritatis, pero la restringió en los siguientes casos: “(…) Sin embargo, en ningún proceso por calumnia o injuria se admitirá la prueba: 1. Sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivos en Colombia o en el Extranjero; 2.
Sobre la existencia de hechos que se refieran a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigación dependa de la iniciativa privada, o a un delito contra la libertad y el honor sexuales o, en general, cuando aluda a la vida privada de las personas.”28 De manera análoga, el Decreto Ley 100 de 198029 acogió la exceptio veritatis y la excluyó bajo los mismos supuestos, pero adicionó a la primera de las hipótesis restrictivas, la prueba sobre la imputación del hecho punible que hubiese sido objeto de cesación 23 Artículo 749 de la Ley 19 de 1890. 24 Artículo 763 de la Ley 19 de 1890. 25 Artículo 758 de la Ley 19 de 1890. 26 Artículo 336 de la Ley 95 de 1936. 27 Artículo 48 de Ley 29 de 1944: “En los procesos por injuria es inadmisible la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas en los casos del artículo 335 del Código Penal y además cuando la imputación injuriosa se refiera a cualquiera de los delitos enumerados en el título XII del libro segundo del Código Penal, o cuando aluda a la vida privada de las personas”. 28 Artículo 15. 29 Artículo 317. 552 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 del procedimiento, y en la segunda se actualizó el bien jurídico tutelado en los delitos sexuales, es decir, la libertad y pudor sexuales. 8.3 Por último, el texto primigenio de nuestro actual Código Penal30 conservó las dos excepciones a la eximente de responsabilidad en la injuria y calumnia, con algunas variaciones: “Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba: 1.
Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción; 2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o a sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.”31 Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, de conformidad con el artículo 224 de Ley 599 de 2000.
No obstante, mediante la sentencia C-471 de 200932, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 1º de la norma en cita, al considerar que constituía una medida excesiva, que para proteger los derechos a la honra y al buen nombre, limitaba radicalmente las libertades de expresión e información, así, concluyó que la norma no era necesaria ni estrictamente proporcional, y por consiguiente, fue excluida de nuestro ordenamiento jurídico. 8.4 Ahora bien, como se señaló en el acápite pertinente33, la Constitución34 garantiza la libertad de dar y recibir información veraz e imparcial; de ahí que no pueda considerarse que la exceptio veritatis, que supone la exigencia de expresar información con la prueba de la veracidad de las afirmaciones, sea una figura exclusiva del proceso penal.
En efecto, la Sala considera que el ejercicio adecuado de la libertad de información, implica que el mensaje, dato, noticia o comunicación difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado en hechos reales, pues de lo contrario, al presentar información sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones, se excedería el ámbito de protección de este derecho y de paso, se atentaría contra los derechos a la honra y al buen nombre de terceros. 8.5 En consecuencia, ante la presunta trasgresión del derecho a la honra o al buen nombre, la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso constitucional o en el penal35, pues 30 Artículo 224 de la Ley 599 del 2000. 31 Artículo 15. 32 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 33 Fundamento Jurídico nº. 8 de esta decisión. 34 Artículo 20. 35 Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales (artículo 224 Ley 599 de 2000). 553 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 como se advirtió, quien certeramente imputa una conducta punible a su efectivo perpetrador no realiza el tipo de calumnia, ni trasgrede el derecho a la honra o al buen nombre, quien transmite información veraz. 8.6 No obstante, es preciso advertir que, mientras que la exceptio veritatis o excepción de verdad en la esfera penal requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas. 8.7 En tales consideraciones, si bien la exceptio veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresión de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso penal36 por los delitos de injuria o calumnia37, como en la acción de tutela, la Corte al desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de información ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los derechos de los demás, no ha exigido que la información sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar38, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados Los hechos relevantes para resolver el caso de marras son los siguientes: - Link de las columnas virtuales del PERIÓDICO EL UNIVERSAL-CARTAGENA y REVISTA PORTAFOLIO, escritas por RODOLFO SEGOVIA SALAS39, así: - EN LA REVISTA PORTAFOLIO (publicado desde febrero 21 de 2019): https://www.portafolio.co/opinion/rodolfo-segovia-s/yerba-mala-y- chantajistacolumnista-526651 - En el PERIÓDICO EL UNIVERSAL: (publicado desde feb. 23 de 2019) https://www.eluniversal.com.co/opinion/columna/yerba-mala-y- chantajistaEJ803420 Copia de certificado de Consulta en Línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales emanado de la Policía Nacional de Colombia en el que se informó que Herrera Monsalve Adolfo Enrique, identificado con C.C. No. 73.133.704, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.40 36 Ibídem. 37 Los delitos de injuria y calumnia que protegen el bien jurídico penalmente tutelado de la integridad moral, constituyen el medio de protección más intenso de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del individuo. 38 Sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013 y T-312 de 2015, entre otras. 39 Fol 13 40 Fol 22 554 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Copia del certificado expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Fiscal de fecha 5 de abril de 2021 en el que se evidencia que la persona con C.C. No. 73.133.704, no se encuentra reportado como responsable fiscal.41 Copia de respuesta al actor de la Casa Editorial El Tiempo de fecha 1 de marzo de 2021, respecto de “Solicitudes de retiro de publicación lesiva” signadas 12 y 22 de febrero de 202142. Copia de la respuesta de fecha 18 de febrero de 2021, emitida por el diario El Universal al actor en relación con la solicitud de retractación de una columna de opinión suscrita por el señor Rodolfo Segovia Salas43. Copia de certificado de antecedentes No. 164167065 de fecha 5 de abril de 2021, expedido por la Procuraduría General de la Nación a nombre de Adolfo Enrique Herrera Monsalve, identificado con C.C. No. 73.133.704, en el cual se distingue que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.44 Copia de la solicitud de retiro de publicación lesiva de fecha 10 de febrero de 2021, suscrita por el actor y dirigida al diario El Universal de Cartagena45. Fallo de Tutela No. 026 de 08 de febrero De 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento Complejo Judicial Sistema Penal Acusatorio.46 Prueba de requerimiento de rectificación enviado por el actor a través de su representante judicial, el 12 de febrero de 2021; junto con el correo electrónico que así lo acredita47 Columna periodística de Ernesto Taborda Herrera, publicada el 12 de agosto de 2012, en el diario El Universal48. Noticia de El Espectador denominado “a empresario condenado por estafa le siguen adjudicando contratos” de fecha 14 de agosto de 2012.49 41 Fol 23 42 Fol 17-18 43 Fol 15-16 44 Fol 24 45 Fol 19-21 46 Fol 230-245 47 Fol 346-350 48 Fol 416-417 49 Link visible a folio 414 555 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Informe de El Espectador, sobre “los líos de Adolfo Enrique Herrera Monsalve” publicado el 14 de agosto de 201250. Boletín de prensa No 98 de la Alcaldía de Bogotá, de fecha 15 de agosto de 2012, donde se lee que la Secretaria de Educación decide no contratar con el señor Adolfo Enrique Herrera por presentar inhabilidad para ello51. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el fallo de primera instancia se ampararon los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve al encontrar que las columnas de opinión titulada, “Yerba mala y chantajista” publicados en la revista Portafolio y al periódico El Universal el 19 y 23 de febrero de 2019, por el columnista Rodolfo Segovia Salas, contenían afirmaciones injuriosas, deshonrosas que serían abiertamente contrarias al buen nombre del accionante.
Así las cosas, se ordenó la rectificación en equidad sobre las afirmaciones “(i)el sujeto no podía licitar porque ha sido condenado por estafa a sus trabajadores y por falsedad en documento público (a seis años de cárcel por el segundo delito). Herrera desenfundaba pistola cuando alguien iba a reclamar sus haberes, (ii) lleva años evadiendo medidas de aseguramiento”; lo anterior, por considerar que las mismas tenían que estar soportadas en una información veraz, que se escapa al derecho de opinión como componente de la libertad de expresión. No conforme con la decisión, el Señor Segovia impugnó el fallo de tutela alegando la información por él utilizada fue adquirida a través de las publicaciones realizadas por diversos medios de comunicación y para demostrarlo anexó la fuente de los mismos; citó varias jurisprudencias para expresar que el derecho de opinión es inviolable; además alegó la improcedencia de la acción, porque las expresiones que motivaron la medida de protección por el Juez deben ser ventiladas a través de otros mecanismos ordinarios que tiene la justicia en Colombia.
Finalizó exponiendo, que en este caso se estaba ante una acción temeraria, toda vez que ya se había presentado una tutela igual entre las mismas partes y por el mismo asunto en el mes de enero del año en curso y que había decidida por un juez, negando la misma. 5.5.2.1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará, en primera instancia, los dos problemas jurídicos atinentes a la procedencia de la acción. 50 Fol 465-466 51 Fol 471 556 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2.2.
En lo relativo al requisito de inmediatez, encuentra esta Corporación que la columna periodística “Yerba mala y chantajista” escrita por Rodolfo Segovia Salas, fue publicada en febrero del año 2019, y la acción de tutela se presentó en el año 2021. Sobre este aspecto, es importante traer a colación un aparte de la providencia citada en el marco normativo, en donde nuestra Corte Constitucional, expresa que debe haber un plazo razonable entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción; si ello no es así, no se cumpliría con este requisito de procedencia, a menos que, el tutelante demuestre que estaba en una condición de indefensión o imposibilidad para presentar la acción constitucional; o en su defecto, que la vulneración persista a pesar del tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador y la instauración de este medio.
Teniendo en cuenta lo anterior concluye este Tribunal que la violación derivada de artículos periodísticos es actual, y continua en la medida en que los mismos están publicados en la red de internet, por lo que pueden ser consultados por los interesados en cualquier tiempo. Luego entonces, el hecho generador, a pesar del periodo comprendido entre la publicación del articulo y el uso de este medio, se mantiene afectando al demandante en la medida en que la columna sigue siendo pública, encontrándose al alcance de la sociedad.
En ese orden de ideas, mientras no sean subsanadas las frases que se alegan como vulneradoras de derecho, el menoscabo del sigue siendo vigente. Así lo ha manifestado nuestra Corte Constitucional en la sentencia T-695 de 2017: “Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el principio de la inmediatez, no solo porque el lapso de tres (03) meses que trascurrió entre los hechos que inicialmente generaron la vulneración y la acción de tutela no se aprecia extenso, prolongado, irrazonable o desproporcionado, sino también porque en todo caso, la vulneración alegada por la señora Carmen Olfidia persiste en el tiempo, si se tiene en cuenta que la información agresora, aún en la fecha se encuentra disponible a través de internet”.
En el caso en concreto, los link que aparecen en la solicitud de rectificación enviada por el apoderado del tutelante Rodolfo Segovia Salas el 12 de febrero de este año, remiten a la columna titulada “YERBA MALA Y CHANTAJISTA”, la cual se encuentra publicada en el periódico EL UNIVERSAL Link https://www.eluniversal.com.co/opinion/columna/yerba-mala-y-chantajista- EJ803420 y en la revista PORTAFOLIO (Link: https://www.portafolio.co/opinion/rodolfo-segovia-s/yerba-mala-y- chantajistacolumnista-526651.
De igual forma, al colocar el nombre de la columna en el buscador de Google, también aparecen ambas publicaciones, 557 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 las cuales verificó la Sala, aclarando que, desde el link del folio antes citado se direcciona a la pagina web en comento, donde están las columnas mencionadas.
Luego entonces, la vulneración alegada es actual y el paso de 2 años no enerva el requisito de inmediatez; por lo que este Tribunal no acoge este argumento y encuentra que, frente a este requisito de procedencia, el mismo se cumple. 5.5.2.3. Ahora procede esta Corporación a estudiar si en el sub examine existe temeridad teniendo en cuenta que con anterioridad el actor había presentado otra acción constitucional contra las mismas partes y por los mismos hechos.
Al respecto, encuentra este Juez Colegido que la tutela en comento fue fallada el 8 de febrero del 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, así: “Por otro lado, esta célula judicial advierte que, con relación a la pretensión numero dos requerida por el accionante en donde solicita: “ que procedan a eliminar toda publicación denigrante contra mi cliente en cualesquiera otros medios o portales virtuales, así como las imputaciones en su contra, y que en el futuro se abstengan de elevar aseveraciones semejantes en contra del accionante, sea por medio físico o virtual”, el despacho deja en claro que no es posible acceder a esta pretensión en tanto las decisiones no se pueden basar en hechos fututos e inciertos.
Así las cosas, como quiera que el accionante no ha solicitado la rectificación de la información errónea que se ha venido divulgando desde año 2012 en su contra ante las entidades, con el fin de que se pueda verificar la información suministrada en sus plataformas, este despacho considera que no se ha agotado el requisito de procedibilidad por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción. Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho procederá a DECLARARÁ la improcedencia de la presente acción constitucional, por no cumplir con el requisito de procedibilidad” Del texto antes transcrito, se desprende claramente que no se produjo una decisión de fondo, en cuanto a si existía o no vulneración de los derechos alegados por el actor, por parte de la columna tantas veces aquí mencionada; sino que se declaró improcedente la misma, porque no se cumplió con un requisito de procedibilidad, que era la solicitud de rectificación ante los presuntos infractores de los derechos fundamentales del señor Herrera, antes de la presentación de la acción en el mes de enero del año en curso.
Para poder hablar de temeridad, deben cumplirse los requisitos que establece nuestro máximo Tribunal Constitucional, así: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de 558 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”52.
En ese orden de ideas, se advierte que en este caso, si bien hay identidad de partes, objeto y hechos, no existe un actuar doloso y mala fe por parte del actor, como quiera que en la primera oportunidad su pretensión no fue resuelta por falta de un requisito de procedibilidad; así las cosas, una vez agotado el mismo, 4 días después del fallo anterior, (12 de febrero de 2021), se habilitó la posibilidad de acudir ante el Juez Constitucional, nuevamente, tal como lo hizo en esta oportunidad; por lo que no puede hablarse de que en este caso exista la figura de la cosa juzgada constitucional, y mucho menos de la temeridad.
No está de más exponer que la Corte Constitucional, tras analizar la efectividad de los diversos instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para perseguir la responsabilidad penal y civil del agresor y defender los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, consideró pertinente el amparo constitucional como medio de protección, en la medida en que algunas conductas, en desarrollo de la libertad de información o de opinión, pueden significar la afectación de estos derechos sin que se presente animus injuriandi propio del ordenamiento penal.
Así, el amparo constitucional resulta ser un medio de defensa eficaz e independiente de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante, y además, permite la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales53. 5.5.2.4. Superados los dos problemas de procedencia planteados por el impugnante, la Sala entrará a abordar el fondo del asunto, bajo el contexto de que, en el presente caso se plantea un conflicto entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información del periodista Rodolfo Segovia Salas y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad del señor del señor Adolfo Enrique Herrera.
La Sala empezará el estudio, transcribiendo la columna que da origen a esta acción: “YERBA MALA Y CHANTAJISTA En Cartagena, la mala yerba retoña en el estiércol de la corrupción. En días pasados, se ha dado el caso de un rastrojo escupiendo polen envenenado. La historia se remonta a noviembre último cuando, contrario a prácticas nefandas, se adjudicó limpiamente una licitación para el servicio de aseo en las escuelas del Distrito. 52 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. 53 Folio T- 218 de 2009 559 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Licitaciones de aseo, o de arreglo de aulas, o de lo que se les ocurra, han sido empanada con huevo para los dueños del país político local.
Ellos, sin pudor, se las han turnado a dedo y con sobrecostos para el Distrito desde tiempos inveterados. La entereza del alcalde Pedrito Pereira se ha convertido en una amenaza para la tradición “dedística”. Entre las propuestas para la referida licitación de aseo, se recibió, con otras seis, una de Adolfo Herrera Monsalve por persona interpuesta –su hermana Mirna Herrera Monsalve, representante legal de All Cleaning S.A.S.-.
El sujeto no podía licitar porque ha sido condenado por estafa a sus trabajadores y por falsedad en documento público (a seis años de cárcel por el segundo delito). Herrera desenfundaba pistola cuando alguien iba a reclamar sus haberes. Un tiempo atrás, con su empresa Chemical Products, había ganado un contrato por seis mil millones cuyas irregularidades fueron denunciadas.
Esta vez, la propuesta de los Herrera quedó eliminada por no cumplir requisitos. Pero es yerba mala que retoña, tras oculta mampara protectora. Se comenta de una sólida relación entre el sujeto Herrera y Vicente Blel, quien a pesar de haber sido condenado por parapolítica es un pilar de la política tradicional en Cartagena y Bolívar. Su hija, magnífica, es senadora y su hijo se retiró del Concejo para aspirar a la Gobernación. El agitar de Blel ha sido siempre discreto y su actuar lleno de terceras personas.
Se dice que Herrera es ahora útil para aplicar correctivos a las heterodoxas prácticas de Pedrito, quien se aparta del camino trillado y es una amenaza al prohijar licitaciones abiertas, sin direccionamientos previos. Alegando pretextos banales, la hermana Herrera ha denunciado al alcalde por haberse inclinado por la mejor oferta. La intención es obvia: desprestigiar el programa bandera del alcalde: licitaciones transparentes con múltiples proponentes.
Herrera, el campeón de la impunidad, que lleva años evadiendo medidas de aseguramiento, es ahora, con su hermana y aupado desde la penumbra, el instrumento para amargarle la vida a Pedrito. Los del chantaje tienen poco que perder, puesto que raramente se aplican sanciones a las demandas temerarias. La sinvergüencería consiste en apalear a los buenos en los estrados judiciales, con lo que eso puede significar en Colombia, para doblarles la cerviz.
Los franceses se las vieron a gatas contra don Sancho Jimeno, el héroe de la defensa de Bocachica en 1697 y hombre rico y envidiado desde antes del Sitio. Años después, los malandros que entregaron la ciudad al saqueo lo denunciaron dizque por haber recibido supuestas coimas galas. Lo engrillaron y encerraron en la chirona”.54 Para abordar el anterior panorama y dar respuesta al problema jurídico planteado en el numeral 5.3. de esta providencia, este Tribunal se limitará al estudio de las dos frases frente a las cuales se ordenó la rectificación y los argumentos de impugnación alegados por el señor Rodolfo Segovia. 54 Fol 2-3 560 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Al respecto, es importante decir, que la Sala comparte la posición de la Juez a quo en cuanto a que, en general, la publicación cuestionada corresponde a una columna de opinión que, tal y como su nombre lo indica, se caracterizan por reflejar el sentir personal del periodista que no puede ser modificado por el medio de comunicación que publicó la nota correspondiente.
Ahora bien, cuando esa opinión se expresa sobre hechos concretos en los que soporta su juicio de valor, el autor tiene la obligación de cerciorarse de la veracidad de los mismo, pues es en ellos en los cuáles basa su opinión. Sobre este aspecto, la sentencia T-695 de 2017 expuso: 13. Conforme a lo indicado, se aprecia que el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presentó información que no se ajusta a los principios de veracidad e imparcialidad, toda vez que, en primer lugar, exhibió como real información que carece de sustento fáctico, fundamentada en rumores o invenciones que no se han comprobado, y que fácilmente pudieron inducir a error o confusión a los receptores, respecto de hechos que fueron enseñados como ineludiblemente ciertos, cuando no lo eran; y en segundo término, no estableció distancia entre los hechos y la fuente, situación que no le permitió dejar de lado las afirmaciones sin sustento probatorio, y por el contrario, lo llevó a replicar una versión unilateral y pre-valorada que obstaculizó la libre formación de opinión del público.
Y es que, como lo ha establecido insistentemente la doctrina Constitucional, quienquiera que haga uso de un medio masivo de comunicación, previo a la difusión de los datos, debe realizar una diligente labor de constatación y confirmación de la información, lo cual, evidentemente no ocurrió. Sobre este particular, estima la Sala que le asiste razón al accionado cuando afirma que para su caso no requería de un grado de certeza equiparable a la convicción judicial, pues ciertamente no le es exigible la certidumbre absoluta de sus expresiones; sin embargo, el Concejal Guerra Hoyos sí tenía el deber verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de fundamentación fáctica, o si por el contrario se cimentaba en meras suposiciones o conjeturas.
Del mismo modo, por tratarse de la divulgación de situaciones o hechos, al Concejal le son perfectamente aplicables los principios para el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información, veracidad e imparcialidad. Al respecto, el impugnante sostiene que, sus afirmaciones se encontraban fundamentadas en información recopilada de noticias de prensa que fueron allegadas con el recurso de apelación. Las frases o expresiones que la juez de primera instancia ordenó rectificar fueron las siguientes: i) “El sujeto no podía licitar porque ha sido condenado por estafa a sus trabajadores y por falsedad en documento público (a seis años de cárcel por el segundo delito).
Herrera desenfundaba pistola cuando alguien iba a reclamar sus haberes.” 561 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 ii) lleva años evadiendo medidas de aseguramiento”. Frente a este aspecto se tiene que, efectivamente las noticias de prensa de Ernesto Taborda Herrera, publicada el 12 de agosto de 2012, en el diario El Universal; la Noticia de El Espectador denominado “a empresario condenado por estafa le siguen adjudicando contratos” de fecha 14 de agosto de 2012 y el Informe de El Espectador, sobre “los líos de Adolfo Enrique Herrera Monsalve” publicado el 14 de agosto de 2012, dan cuenta de la afirmaciones que el señor RODOLFO SEGOVIA en la columna denominada “Yerba mala y chantajista” que hoy nos incumbe; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dichas noticas datan del año 2012, sobre hechos ocurridos en años anteriores a esa fecha; y a pesar de ello, el accionado, al utilizar la información dentro de su columna, lo hace de tal forma que da a entender que se trata de hechos actuales para la fecha de publicación del escrito (febrero de 2019).
En ese sentido, se tiene que, en la noticia de prensa Ernesto Taborda Herrera, publicada el 12 de agosto de 2012, en el diario El Universal se dijo: “Sobre este contratista pesan dos condenas por estafa y otra por estar inhabilitado para contratar con el sector público desde 2004 hasta 2011. (…) “Nunca paga” De igual forma, en todo el país han crecido las denuncias de trabajadores y extrabajadores de Chemical, quienes han denunciado la falta de pagos de salarios, prestaciones y otras prebendas laborales.
“La firma Chemical en Cartagena nos contrata y despide sin los pagos correspondientes y sin reconocer las prestaciones a que tenemos derecho”, denunció una vocera de extrabajadores afectados, quien no quiso que reveláramos su nombre por temor a represalias”. En cuanto a la Noticia de El Espectador denominado “a empresario condenado por estafa le siguen adjudicando contratos” de fecha 14 de agosto de 2012, se tiene que, en esta se expuso lo siguiente: “Adolfo Enrique Herrera Monsalve ha evadido la justicia y sus empleados lo denuncian porque no les paga.
Adolfo Enrique Herrera Monsalve es un reconocido contratista cartagenero que tiene dos condenas en su contra por estafa y que de todas maneras sigue recibiendo millonarios contratos por parte del Estado en Bogotá y en la costa Caribe. Los problemas de Herrera con la justicia se iniciaron en 1996 cuando fue demandado por estafa y posteriormente condenado en 2001 a 45 meses de prisión con el beneficio de casa por cárcel.
El 16 de diciembre de 2004 fue condenado a 6 años y 5 meses de cárcel por falsedad material en documento público. En esta sentencia no se le concedió beneficio alguno. Hasta el momento sigue en investigación el porqué ha evadido órdenes de captura del CTI, Fiscalía y el desaparecido DAS. 562 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Algunos afectados por las estafas de Herrera aseguran que este no les pagaba y que por el contrario los amenazaba con un arma de fuego”.
Similar información se registra en el video que contiene el informe de El Espectador, sobre “los líos de Adolfo Enrique Herrera Monsalve”. Ahora bien, podría concluir esta Corporación que efectivamente lo manifestado por el señor Segovia en su columna tiene respaldo, sin embargo, no puede dejarse de lado el hecho de que, la forma como se redactó tal información en la citada columna tiende a descontextualizar la situación, cuando se afirma, frente a una licitación realizada por el Distrito de Cartagena (cuando el alcalde de la ciudad era Pedrito Pereira – 18/09/2018 hasta 31/12/2019), que: “Entre las propuestas para la referida licitación de aseo, se recibió, con otras seis, una de Adolfo Herrera Monsalve por persona interpuesta –su hermana Mirna Herrera Monsalve, representante legal de All Cleaning S.A.S.-.
El sujeto no podía licitar porque ha sido condenado por estafa a sus trabajadores y por falsedad en documento público (a seis años de cárcel por el segundo delito). Herrera desenfundaba pistola cuando alguien iba a reclamar sus haberes. De igual forma, advierte esta Sala que, si bien las notas de prensa indican que el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve estuvo inhabilitado para contratar con el Estado (2004-2011), lo cierto es que dicha inhabilidad se cumplió en una fecha anterior a la licitación a la que hace referencia el columnista en su publicación; además, en el plenario no existe prueba que dé cuenta que en la actualidad dicha inhabilidad subsista.
Lo mismo sucede, con el tema relacionado con los delitos de estafa y falsedad material en documento público, puesto que, de acuerdo con lo indicado en las notas de prensa tales condenas fueron anteriores a 2005, sin que se tenga conocimiento si en la actualidad la condena ha sido cumplida o no; y el proceso no se probó nada de ello; sin embargo, se aportó un certificado de Consulta en Línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales emanado de la Policía Nacional de Colombia en el que se informa que Herrera Monsalve Adolfo Enrique, identificado con C.C. No. 73.133.704, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.55 Frente a este aspecto, la sentencia T-040 de 2013 expone: “Finalmente, puede terminar por nombrarse la sentencia T-003 de 2011, según la cual el grado de responsabilidad social del medio en el uso del lenguaje para informar, es aquél necesario para evitar crear confusión o una comprensión errada sobre lo que se informa. 55 Fol 22 563 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 El medio es libre de escoger el lenguaje para comunicar una información sin falsear lo que verdaderamente ocurrió mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no significa que el grado de precisión exigido sea el mismo que aplicaría un experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia” A partir de lo anterior, entiende esta Corporación que la columna resalta la opinión del periodista frente a la corrupción circundante en los procesos de selección de contratistas del Estado, en el cual, a su juicio deben presentarse personas que no tengan ningún tipo de tachas; ello no lo cuestiona la Sala.
Lo que se cuestiona es que se presenten hechos pasados, como si fueran actuales, aun cuando se encuentren fundamentados en notas periodísticas de la época en la que se desarrolló la controversia. Se advierte también que el columnista asegura que el señor Herrera fue condenado por estafa por denuncia de sus trabajadores; sin embargo, tal afirmación, en cuanto a los trabajadores, no tiene respaldo porque en las notas de prensa eso no se dijo.
Por otra parte, aun cuando es cierto que la información dada por el señor Segovia en su columna (en lo que respecta a que Herrera Monsalve fue condenado por estafa y por falsedad en documento público y que, además desenfundaba pistola cuando alguien iba a reclamar sus haberes) encuentran soporte en lo expresado por en las noticias plurimencionadas, lo cierto es que, en la columna debió hacerse referencia a la fuente de la información a efectos de que el accionado pudiera salvaguardar su responsabilidad por las mismas.
Pues, como se indicó, no existe prueba en el plenario que corrobore que tales afirmaciones son verdaderas, aun cuando fueron realizadas, primigeniamente, por otros medios de comunicación. En esta instancia debe recordarse que, si bien es cierto la Corte Constitucional no le da el mismo trato a las notas informativas que a las columnas de opinión, también lo es el hecho de que las opiniones expresadas en medios de comunicación tienen unos límites, pues la información en la que se soporta la columna de opinión debe ser veraz y no generar confusión en la opinión pública de presentarse como opinión información que es noticia. Para mejor explicación se transcriben partes de la decisión56: Ahora bien, el derecho a la libertad de opinión[105] es una de las manifestaciones de la libertad de expresión. Por esta razón, siempre ha llamado la atención que se alegue en materia de opiniones en medios de comunicación, la exigencia de veracidad e imparcialidad, porque a priori se considera contrario a la libertad plena de expresión que se afirme tal posibilidad.
De este modo, como se dijo en la sentencia T-213 de 2004, tales exigencias no se predican de las columnas de opinión dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y 56 Sentencia T -218 de 2009 564 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas[106].
Por ende, desde esta perspectiva, es imposible exigir la veracidad e imparcialidad de una columna de opinión. 5.2.3.3. Con todo, no niega la sentencia, que la libertad de expresión tenga límites, así como la libertad de opinión, ya que ninguna de las dos es absoluta. Por lo tanto, si bien se ha dicho in génere que una columna de opinión no tiene las exigencias propias del ejercicio de la libertad de información -veracidad e imparcialidad-, sí se ha considerado que puede llegar a ser procedente la rectificación y la tutela frente a pronunciamientos relacionados con la libertad de opinión, en caso de que la información en la que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad o afecte, al generar confusión en la opinión pública de presentarse como opinión información que es noticia, la vulneración de derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, como bien lo señaló la sentencia T-695 de 2017, la Constitución garantiza la libertad de dar y recibir información veraz e imparcial; en efecto, empero, el ejercicio adecuado de la libertad de información, implica que el mensaje, dato, noticia o comunicación difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado en hechos reales, pues de lo contrario, al presentar información sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones, se excedería el ámbito de protección de este derecho y de paso, se atentaría contra los derechos a la honra y al buen nombre de terceros.
“En consecuencia, ante la presunta trasgresión del derecho a la honra o al buen nombre, la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso constitucional o en el penal57, pues como se advirtió, quien certeramente imputa una conducta punible a su efectivo perpetrador no realiza el tipo de calumnia, ni trasgrede el derecho a la honra o al buen nombre, quien transmite información veraz”.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal no encuentra razón para revocar la sentencia de primera instancia por lo que la misma será confirmada. Así las cosas, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 57 Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales (artículo 224 Ley 599 de 2000). 565 13-001-33-33-003-2021-00081-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; y, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 028 de la fecha LOS MAGISTRADOS 566