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Sentencia de segunda instancia. — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2022-02-03

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, tres de febrero de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Medio de control: Ejecutivo a continuación Demandante: Miguel Antonio Baquero Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Temas: ➢ El concepto de título ejecutivo ➢ Funciones de la UGPP como sucesor procesal de Cajanal EICE. ➢ Competencias de la UGPP y Cajanal EICE en liquidación, frente al pago de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. Decisión de primera instancia Accede súplicas Decisión de segunda instancia Confirma Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra el proveído calendado 3 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante el cual se declaró no probada la excepción de pago; como consecuencia de lo anterior, resolvió continuar adelante con la ejecución en favor de la parte ejecutante, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago de fecha 9 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES El señor Miguel Antonio Baquero Gutiérrez a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES A folio 52 del expediente solicita: 1.1. Se libre a favor del señor Miguel Antonio Baquero Gutiérrez y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 2 de la Protección Social-UGPP.

Mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1.2. Por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.525.034, 39) M/CTE, por concepto de intereses corrientes derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, debidamente ejecutada con fecha 5 de septiembre de 2005, los cual se causaron en el periodo del 6 de septiembre de 2008 al 05 de marzo de 2009, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. 1.3. ¨Por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS Y VEINTISÉIS CENTAVOS ($19.717.613,26) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, debidamente ejecutoriada con fecha 5 de septiembre de 2005, calculados desde el 6 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. 1.4.

Se condene en costas a la demandada. 2.

HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones se encuentran los que se sintetizan a continuación (fls. 52 y s.s. C.1): 2.1. Mediante sentencia judicial de fecha 21 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, y en consecuencia se le ordenó reliquidar la pensión jubilación gracia a favor del señor MIGUEL ANTONIO BAQUERO GUTIÉRREZ, tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2.

Dentro de la anterior sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE dar cumplimiento a las mismas dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.3. La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la Resolución Nro. PAP 040964 del 28 de febrero de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, reliquidando la pensión de jubilación de mi mandante en la forma correcta. 2.4.

En el mes de Julio de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de mi Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 3 mandante la suma de $ 33.749.431,65, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas. 2.5.

Dentro del anterior pago no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el inciso 5 del Artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. 2.6. La sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada con fecha 05 de septiembre de 2008, es decir, que se causaron intereses corrientes dentro del periodo 6 de septiembre de 2008 al 5 de marzo de 2009, y moratorios entre 6 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2011, (fecha en la que se incluyó en nómina el pago de la totalidad de diferencias de las mesadas atrasadas) por no dar cumplimiento integral a la sentencia judicial de conformidad al inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. 2.7.

Teniendo en cuenta que mediante Decreto 2192 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, y estando dentro del término legal con fecha 17 de septiembre de 2009, se radicó petición de pago de intereses moratorios, haciéndonos parte del proceso liquidatario de CAJANAL EICE, bajo el radicado No. 2251. 2.8.

Mediante resolución No. 893 del 26 de julio de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, decide sobre la aceptación o rechazo de algunas reclamaciones respecto al pago de intereses moratorios presentados oportunamente, rechazando la petición de mi mandante por no estar la reclamación sujeta al proceso liquidatario. 2.9.

Con fecha 10 de agosto de 2011, estando dentro del término legal se radicó el recurso de reposición contra la anterior resolución. 2.10. Mediante resolución No. 3012 del 05 de marzo de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, resolvió el recurso anterior, y confirmó el rechazo de la reclamación (…). 2.11. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, perdió la competencia para responde por el pago de estos intereses, ordenados y reconocidos mediante la sentencia judicial ya mencionada, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de noviembre de 2011 y demás normas concordantes, la entidad obligada, y hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 2.12.

Cabe reiterar que mi mandante se hizo parte dentro del proceso liquidatario de Cajanal EICE, para efectos del pago de estas acreencias con fecha 17 de septiembre de 2009, suspendiéndose el término prescriptivo que pudiera operar en este caso, hasta la fecha de notificación de la Resolución No. 3012 del 05 de marzo de 2013, esto es, 21 de marzo de 2013, fecha en que fui notificado personalmente.

Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 4 2.13. Además, téngase en cuenta que lo que se pretende con la presente acción es el pago de unas acreencias ordenadas mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, como son los intereses corrientes y moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., los cuales se encuentran reconocidos tanto en dicha sentencia, como en la resolución de cumplimiento. 2.14.

Como la obligación en referencia procede del deudor UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, este encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, es actualmente exigible, además es clara, líquida y expresa, a tenor de los dispuesto en numeral 1° del artículo 297 y s.s. del CPACA, en concordancia con los artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

3. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 09 de noviembre de 2017 (fls. 133, cdno.1), atendiendo lo ordenado por el Tribunal de lo Contencioso de Risaralda, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, dispuso librar mandamiento de pago, en los siguientes términos: “1. Se libra mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y a favor del señor Miguel Antonio Baquero Gutiérrez de conformidad con lo expuesto en este proveído, solo por las siguientes sumas de dinero: 1.1.

Por la suma de $16.381.088,89 por concepto de los intereses de mora causados sobre la suma de $33.749.431,65, generados desde el 26 de junio de 2009 al 24 de julio de 2011, con ocasión del pago tardío por parte de la extinta CAJANAL EICE, de la reliquidación pensional ordenada a favor del actor mediante la sentencia que sirve de título ejecutivo en el sub lite, conforme a lo expuesto en este proveído. 1.2.

Disponer la notificación personal de la presente providencia al señor agente del Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (…)”

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Dentro del término concedido en el mandamiento de pago a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a efectos de que procediera a ejecutar las obligaciones mencionadas, cancelar las sumas de dineros adeudadas a la ejecutante, o en su defecto, formular las excepciones correspondientes, la entidad presentó escrito de contestación a la demanda de cobro ejecutivo y en el mismo formuló excepciones (fls. 230 y s.s. C.2- 1).

Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 5 Propuso la excepción de pago de la obligación, precisando que mediante Resolución No. PAP 04964 del 28 de febrero de 2011 dio cumplimiento a la sentencia que sirve de título valor, incrementando el valor de la pensión del ejecutante en suma equivalente a $54.367,91, con efectos fiscales a partir del 10 de noviembre del año 2000.

Finalmente, invocó la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral, aludiendo que debería declararse sobre cualquier derecho reclamado que pudiera resultar probado, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

5. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 03 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, declaró no probada las excepción de pago de la obligación y prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito por las sumas indicadas en el mandamiento ejecutivo de pago, con fundamento en los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: “Comoquiera que la obligación ejecutada reviste las calidades de clara, expresa y actualmente exigible, que la parte ejecutada no acreditó el pago de los emolumentos sobre los cuales se libró mandamiento de pago y que no fue propuesto medio exceptivo idóneo que, una vez resultare probado, impida continuar con la etapa procesal siguiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 440 Código General del Proceso, se ordenará seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias determinadas en el mandamiento ejecutivo, condenando en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-

6. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad ejecutada, en los términos de lo dispuesto en el numeral 1 de artículo 322 del Código General del Proceso, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la anterior decisión, solicitando su revocatoria, en atención a los siguientes argumentos: “La situación que se viene presentando en esta clase de procesos ejecutivos, por intereses moratorios, relacionados con los fallos del año 2009, están ocasionado en un gran detrimento patrimonial al Estado y un enriquecimiento injustificado para los particulares, (…)”.

Señala que en casos similares, existen pronunciamiento emitidos por los Tribunales Administrativos, tanto de Risaralda y Caldas, de los cuales cita sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, donde el Magistrado Ponente es el Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes, dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2017-006-2, donde la Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 6 demandante es Fabiola Quiroz y la demandada la UGPP.

Narra la recurrente, que en dicho asunto, se presentó demanda ejecutiva, en razón a que la UGPP no reportó la inclusión y el pago de intereses moratorios, reconocidos en la sentencia y por acto administrativo. Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2017 el Juzgado Primero del Circuito de Manizales ordenó librar mandamiento de pago, con fundamento en el título conformado por las sentencias antes referidas (…), por auto del 01 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, resolvió reponer parcialmente, acogiendo los argumentos de la UGPP, entre ellos la posible configuración de una fuerza mayor, por la transición de la extinta CAJANAL a la UGPP, y en consecuencia señaló que el plazo transcurrido entre el 22 de febrero de 2011 -fecha de ejecutoria de la sentencia-, hasta el 8 de noviembre de ese año, fecha en la que la UGPP asumió la competencia de CAJANAL, no era susceptibles de cobro, debido a una causa legal derivada de un proceso administrativo de liquidación forzosa.

Igualmente (…) frente a casos similares, citó igualmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, donde la Magistrada Ponente es la Dra. Dufay Carvajal Castañeda, en el proceso radicado 2014-807, dentro del proceso iniciado por Bernardo César Ruíz, del 29 de febrero de 2016. Se opuso finalmente a la condena en costas, por considerar que dicho concepto no debe responder a un criterio objetivo exclusivamente, sino también valorativo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado 3 de diciembre de 2020 (fl. 325 C.2-1), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. Al respecto, la entidad ejecutada allegó escrito de alegatos de conclusión a folio 326 y siguientes reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte ejecutante allegó igualmente escrito, reiterando los términos de la demanda y solicitando se confirme la decisión adoptada por el juez de instancia. Por otro lado, el Ministerio Público, no emitió concepto. 8.

CONSIDERACIONES 8.1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 7 hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 8.1.1.

Cuestión Previa Acerca del asunto en controversia, este Tribunal consideró mediante providencia del 26 de julio de 2019, solicitar al Consejo de Estado, unificara su jurisprudencia en relación con “i) La legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para el reconocimiento de intereses moratorios en los procesos ejecutivos que se deriven de sentencias condenatorias contra CAJANAL y; ii) si la liquidación de CAJANAL configura un caso de fuerza mayor que la exima del pago de intereses moratorios respecto de fallos emitidos contra esta entidad”.

Lo anterior con ocasión de un asunto de similitud fáctica y jurídica a la aquí debatida, y que corresponde al proceso radicado 66001-33-31-003-2008-00012-03 (P-0685-2018), donde funge como demandante el señor Gabriel Antonio Tapasco Uchima y ejecutado la UGPP. Dispuso la alta Corporación, mediante proveído calendado 30 de septiembre de 2021, no avocar conocimiento para dictar sentencia de unificación de la jurisprudencia, en tanto consideró que el cuestionamiento de la solicitud ya había sido abordado por el Consejo de Estado de manera consistente y sostenida.

Así las cosas, los argumentos allí tenidos en cuenta, servirán de fundamento para la decisión que habrá de adoptar este colegiado.

8.2. OBJETO DEL LITIGIO. 8.2.1. Problemas jurídicos 8.2.1.1. Principal: ¿Cuál es la autoridad competente para efectuar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la sentencia cuya ejecutoria se produce una vez iniciado el proceso de liquidación de la entidad condenada? 8.2.1.2.

Asociados: ¿La UGPP está legitimada para realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A, con ocasión de la orden judicial dada a Cajanal EICE en Liquidación a través de la sentencia del 21 de agosto de 2008? ¿La obligación reclamada mediante trámite ejecutivo, para solicitar el pago de intereses moratorios, es exigible, teniendo en cuenta el proceso de liquidación de CAJANAL? ¿Cuál es el efecto que la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, haya adquirido ejecutoria durante el proceso de liquidación de CAJANAL? ¿La liquidación de una entidad pública constituye un hecho de fuerza mayor que conlleva a la suspensión de pagos y desvirtúa la situación de mora y la consiguiente causación de intereses? 8.2.2.

Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia, conforme los argumentos del recurso de alzada, si le asiste derecho a la parte ejecutante a que se continúe con la ejecución librada mediante providencia del 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por existir Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 8 un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada, por ser ésta la sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primer grado al configurarse un hecho de fuerza mayor en razón al estado de liquidación en el que se encontraba la entidad obligada para la fecha de ejecutoria de la sentencia, título ejecutivo en este proceso. 8.3.

ANÁLISIS JURÍDICO. 8.3.1. El concepto de título ejecutivo Por disposición del artículo 422 del Código General del Proceso, se establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)”.

Así mismo, preceptúa el artículo 424 ibídem que si la obligación consiste en pagar una suma líquida de dinero e intereses, debe entenderse como tal, la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética. De igual forma, el aparte final del artículo 430 del citado Estatuto Procesal General, prevé que el juez puede librar mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o por la suma que considere legal.

Tal legalidad, indudablemente versa con relación al contenido del título que se pretende ejecutar. Así las cosas, para la procedencia del mandamiento de pago, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, que ha denominado formales y sustanciales, las primeras se refieren a que la obligación debe constar en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.2 Al respecto, el Consejo de Estado, ha señalado que la obligación es clara, expresa y exigible cuando: 1 Sentencia SU 041 de 2018 del 16 de mayo de 2018.

Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del dieciocho (18) de julio de 2013, radicación 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 9 “(…) por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.”3 En el presente asunto, el título ejecutivo consiste en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 21 de agosto de 20084, en la cual fue condenada la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Miguel Antonio Baquero Gutiérrez, donde también se resolvió: “6.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL acatará lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” Consta que contra dicha providencia no se interpuso recurso de apelación, la misma que fue notificada por edicto fijado el 27 de agosto de 2008 y desfijado el 01 de septiembre del mismo año, es decir, quedó debidamente ejecutoriada el día 4 de septiembre de 2008.

Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, CAJANAL EICE en liquidación emitió la Resolución No. PAP 040964 del 28 de febrero de 2011, notificada el 9 de marzo del mismo año, por medio de la cual reajustó la pensión del actor (fls. 24 a 29 C.1) e incluyó tal reliquidación en nómina en julio de 2011 (fls. 67 a 69 C.1).

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, el ejecutante persigue el pago de los intereses moratorios que a su juicio se causaron entre el 26 de junio de 2009 al 24 de julio de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del otrora Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el a quo decidió continuar con la ejecución librada mediante providencia del 9 de noviembre de 2017, considerando que en este caso la parte ejecutada no acreditó el pago de los emolumentos sobre los cuales se libró mandamiento de pago y que no fue propuesto medio exceptivo idóneo que resultare probado.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, precisando que en el asunto de la referencia no se generaron intereses moratorios toda vez que la entidad obligada, esto es, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-, entró en liquidación, por consiguiente, la mora 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819).

Providencia del 23 de marzo de 2017. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Folios 2 a 23 C.2 Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 10 en el pago del reajuste pensional se encuentra justificada por un hecho que constituye fuerza mayor, surgida por la orden de liquidación. Para resolver lo pertinente, es necesario determinar en primer lugar a qué entidad pública le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo del Pereira, teniendo en consideración que adquirió su ejecutoria después de haberse iniciado el proceso de liquidación de la entidad condenada y a sabiendas que el pago de los intereses quedó a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación. 8.3.2.

Competencia para efectuar el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. Para resolver, es preciso revisar de manera general la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y la atribución de competencias a la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

Mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 20095, el cual fue publicado en la misma fecha, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.CE., creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social, dándose por terminada su existencia legal el 12 de junio de 20136.

El artículo 3 ibídem prohibió la iniciación de nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, disponiendo la conservación de su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. Ahora bien, el artículo 64 del Decreto 4107 de 20117 previó que CAJANAL EICE en Liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 20098 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 5 Decreto 2196 de 2009.

“Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” 6 Resolución 4911 de 2013 7 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 8 “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 11 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP9.

De igual manera, el artículo en mención señaló la continuación de una fracción de CAJANAL, encargada de la administración de la nómina de pensionados, hasta que dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, creada por la Ley 1151 de 2007, al igual que las acciones que permitieran garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites.

“Artículo 3o. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios” (Resaltado de la Sala).

En efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, fue creada mediante la Ley 1151 de 2007 como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y conforme al artículo 156 ibídem tiene a su cargo funciones en materia de reconocimiento de derechos pensionales, y tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”. 9 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 12 Posteriormente, el Gobierno Nacional en ejercicio de unas facultades extraordinarias conferidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 reglamentó las funciones de la UGPP mediante la expedición del Decreto 169 de 200810 y estableció: “Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.

La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 3. (…) 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley. B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social (…)” (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido el Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias” reiteró: 10 Decreto 169 de 2008. “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.

Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 13 “Artículo 2o. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas”. Continuando con esa línea, el Decreto 2040 de 2011, en su artículo 2 modificó el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, con el fin de señalar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encuentren en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal EICE en Liquidación, serían asumidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

La cita corresponde al siguiente tenor literal: “Artículo 2. Modifíquese el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio de Interior y de Justicia dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordene en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” (Resalta el Despacho) Ahora bien, en relación con las actividades en materia de reconocimiento de derechos pensionales, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta entre otros asuntos, que CAJANAL EICE en liquidación estaba atendiendo las solicitudes y las actividades afines que hacían parte del voluminoso inventario represado, presentadas con anterioridad al 25 de junio de 200911 y que estaban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a esa fecha en desarrollo del proceso liquidatorio12, mediante el Decreto 4269 de 2011 11 El Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE y ordenó trasladar los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales - ISS, dando como fecha límite para ello el mes de julio de 2009. 12 Conforme al Decreto 2196 de 2009 la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE debió concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años que podían ser prorrogables por acto administrativo motivado.

Fue así como el término establecido inicialmente en el Decreto 2196 de Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 14 distribuyó unas competencias entre la entidad en liquidación (CAJANAL) y la entidad que debía asumir sus funciones (UGPP), así: “Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.

(…) 3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes”.

(Resalta la Sala). Así mismo en el acta final del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación, se mencionó: “Que el inciso 2° del artículo 22 del Decreto número 2196 de 2009, modificado por el artículo 2° del. Decreto número 2040 de 2011, establece que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal EICE en 2009, se prorrogó mediante Decretos 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012 y finalmente en el Decreto 0877 de 2013 que prorrogó hasta el 11 de junio de 2013 el plazo dispuesto para la liquidación de la entidad.

Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 15 Liquidación, respecto de las funciones que asumió la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo de esta entidad.” Así las cosas, de conformidad con la normativa aquí expuesta, es posible inferir que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió las funciones que desarrollaba Cajanal EICE en Liquidación, entre ellas la competencia sobre la administración de los derechos y prestaciones que haya reconocido la extinta Cajanal, además le correspondió el conocimiento de las solicitudes que fueren radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, e igualmente asumió de forma integral el proceso de atención al pensionado, usuarios, peticiones y la nómina de pensionados; también le correspondió el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar.

Como consecuencia de lo anterior una vez concluido el proceso de liquidación y terminada la existencia legal de Cajanal EICE, le correspondió a la UGPP por mandato de la ley asumir el conocimiento de todas las funciones que estaban a cargo de dicha entidad, por ser la entidad sucesora. Con relación a lo anterior, el Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, en pronunciamiento del 22 de octubre de 201513, al dirimir un conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP, el Patrimonio Autónomo de Cajanal en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, abordó el tema de la competencia para el pago de los intereses moratorios ordenados en sentencia judicial, como el que se debate en este caso, precisando que en lo referente a la actividad judicial, es el sucesor procesal de Cajanal quien está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos que fueron adelantados en contra de ésta, es decir la UGPP, resolviendo declarar competente a dicha entidad para adelantar la actuación administrativa correspondiente al pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia judicial, teniendo en cuenta además, que el fallo es un todo y debe cumplirse integralmente.

Al respecto, precisó el alto Tribunal: “De la disposición transcrita se desprende que las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, fueron definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad.

Ahora bien, en cuanto concierne a la actividad judicial, esta Sala ha señalado que el sucesor procesal de CAJANAL para todos los efectos y, que en tal condición está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se 13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001030600020150015000. Sentencia del 22 de octubre de 2015.

Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 16 profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la entidad extinta es la UGPP14. (…) A juicio de la Sala, el cumplimiento del fallo del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto del 20 de octubre de 2009, y de la Resolución PAP-044481 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN del 17 de marzo de 2011, era competencia de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hasta el 8 de noviembre de 2011 fecha en que sus funciones fueron asumidas definitivamente por la UGPP.

No obstante, como es sabido el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 suprimió a CAJANAL y ordenó su liquidación inmediata, proceso de liquidación que tuvo su último plazo, conforme al Decreto 0877 de 2013, el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se suscribió el Acta Final de Liquidación y se expidió la Resolución 4911 por medio de la cual se declaró terminado el proceso liquidatorio.

Dichos actos fueron publicados en el Diario Oficial No. 48.828 de 21 de junio de 2013. Por lo tanto, resulta obvio que en la actualidad sería imposible material y jurídicamente endilgarle competencia alguna a la extinta entidad. De manera que, siendo los fallos judiciales un todo, y debiendo cumplirse integralmente15 la competencia para pagar los intereses de mora ordenados por el fallo judicial del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto deberá ser asumido por quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad.

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, en el 2º del Decreto 575 de 2013, en el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, en el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la desaparecida CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y en particular, la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a extinta entidad en lo referente a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, es la Unidad Administrativa Especial de 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencias administrativas radicado: 2014-0083 del 27 de noviembre de 2014. v.et. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2012, expediente Nº 0495-2013. La UGPP fue tenida como sucesora procesal de CAJANAL de conformidad con las normas que se han referido en esta decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y además de acuerdo con el artículo 60 inciso 2º del C. de P.C., que establece: “Sucesión procesal.

(…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…)”. 15 Sobre la escisión del cumplimiento de las sentencias, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 2 de octubre de 2014.

Rad Nº 11001-03-06-000-2014-00020-00, sostuvo: “Observa la Sala que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo de reconocimiento y pago de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo (…)que debe cumplirse de manera integral. Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia (…), razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

En consecuencia, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.// En conclusión, la Sala encuentra que al haber expedido la UGPP, conforme a sus competencias legales, la Resolución RDP-013978 del 31 de octubre de 2012 para dar cumplimiento a la mencionada Sentencia del 22 de noviembre de 2011 del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), debe reconocer y pagar los intereses moratorios generados por la demora en el cumplimiento de dicha sentencia.” Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 17 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP es la entidad que debe asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto el 20 de octubre de 2009, y reconocidos por CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación en la Resolución 044481 de 17 marzo de 2011.” (Negrilla no original) Continuando con esa línea de interpretación, de manera reciente, el H. Consejo de Estado16, atendiendo la solicitud de unificación elevada por este Tribunal, en un asunto de similitud fáctica y jurídica, mencionado en líneas precedentes, de un lado resolvió no avocar el conocimiento para emitir sentencia de unificación y, como parte de los argumentos que le sirvieron para adoptar esa determinación, precisó: “Así las cosas, se define que al desaparecer CAJANAL y ser sustituida totalmente por la UGPP, ésta por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como a dar cumplimiento a las sentencias en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como los intereses moratorios.

(…) Así, se ha entendido que si el interesado fue o no parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social, ello no impide la presentación ante esta jurisdicción de las demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias condenatorias que Cajanal o el Patrimonio Autónomo o la UGPP debían acatar y que no lo hicieron.

En ese sentido, la defensa de dichos procesos debe ser asumida por la ya mencionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dada su condición de sucesora de derechos y obligaciones de la extinta CAJANAL. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se encuentra que el cuestionamiento de la solicitud de unificación ya ha sido abordado por esta Corporación de forma pacífica, por tanto, no se configuran los presupuestos para que se dicte una sentencia de unificación”.

Conforme lo señalado, es posible concluir que, es la UGPP a quien le compete asumir las obligaciones de tipo pensional, así como las derivadas de las condenas en contra de la extinta Cajanal, además de los procesos de atención a sus usuarios relacionados con el régimen de prima media y concretamente, las actuaciones administrativas referidas al pago de los intereses moratorios, en atención a las 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Segunda; Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); Referencia: Solicitud de Unificación de Jurisprudencia; Radicado: 66001-33-31-003-2008- 00012-01; Número Interno: 5553-2019; Demandante: Gabriel Antonio Tapasco Uchima; Demandado: UGPP. Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 18 funciones asignadas por los decretos que disponen la creación de la entidad, así como aquellas que modifican y resuelven el proceso liquidatorio de Cajanal- referenciados con antelación-, interpretación que guarda estrecha relación con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada en líneas precedentes y en asuntos tramitados17 por esa alta Corporación de tiempo atrás. 9.

Caso concreto. Ahora bien, procediendo con el estudio correspondiente en el sub examine, se advierte que la entidad, CAJANAL EICE en Liquidación, mediante resolución PAP 040964, resolvió reconocer el retroactivo pensional disponiendo que el pago estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP y ordenando que el pago de los intereses estaría a cargo de aquélla – CAJANAL EICE en Liquidación-, además que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes.

De otro lado, acompaña a la presente demanda ejecutiva, respuesta emitida por CAJANAL en Liquidación, Resolución No. 3012 calendada 05 de marzo de 2013 (fl. 36 y s.s. C.1), por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, señala sobre el particular determinó, “4. Es preciso indicar que a la reclamación de pago e intereses que el reclamante considera causados con posterioridad al 12 de junio de 2009, se aplicó la causal de rechazo No. 13.

“(…) Se insiste en lo manifestado en la resolución atacada, (…) a partir del 12 de junio de 2009, fecha en la que se expidió y publicó el Decreto 2196 de 2009, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa, debido a que el hecho irresistible que se deriva de una orden de este tipo, es una situación constitutiva de fuerza mayor (…)”.

En efecto, la sentencia judicial fue proferida el 21 de agosto de 2008 y adquirió ejecutoria el 4 de septiembre de 2008, generándose intereses de mora entre el 26 de junio de 2009 al 24 de julio de 2011, cuando ya la entidad condenada Cajanal, se encontraba en proceso de liquidación, no obstante, de la normativa analizada 17 -Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para reconocer intereses moratorios: Consejo de Estado, Subsección B, Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42- 000-2015-02729-01, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez -Respecto al proceso liquidatorio de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. y las competencias asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Subsección “A”.- Providencia del 30 de junio de 2016).- Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14).- Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.- Actor: Luis Francisco Estévez Gómez.

Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 19 anteriormente, la UGPP es la entidad llamada a continuar con la actividad procesal y misional de la extinta Cajanal E.I.C.E. “en Liquidación”, en cuanto le fueron trasladadas las funciones correspondientes al sistema pensional del Régimen de Prima Media, así como la atención de las reclamaciones de los usuarios y pensionados, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad, como lo sugiere la entidad ejecutada.

Continuando con la lógica hasta ahora desarrollada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL E.I.C.E. y remplazó procesalmente a la extinta entidad con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en los procesos que estaban en trámite al cierre de la liquidación, por lo cual, no resulta de recibo para la Sala el argumento de la existencia de fuerza mayor que impidiera el cumplimiento oportuno de la sentencia judicial, en los términos del artículo 177 del C.C.A., por encontrarse la entidad condenada – CAJANAL EICE- en liquidación al momento de la ejecutoria de la sentencia, pues precisamente esa fue una de las razones que justificaron el traslado y sucesión procesal de las funciones de la extinta entidad a la hoy UGPP, con el fin de no dejar situaciones inconclusas respecto de los afiliados beneficiarios.

Posición que si bien sostuvo este Tribunal en pasada decisión del 29 de febrero de 201618, la misma deberá ser recogida, para lo cual se prohíja lo decidido por la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, ampliamente citada, donde se concluyó que los fallos judiciales constituyen un todo y deben cumplirse integralmente, obligación que debe asumir quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad, es decir, la UGPP; un actuar distinto, sería contrario al sentido de las normas que rigieron el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., lo que incluso ha sido considerado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo19, como un defecto sustantivo originado en la interpretación no sistemática de la norma aplicada.

Postura que deja sin fundamento la posible configuración de un eximente de responsabilidad como es la fuerza mayor, por el no pago oportuno de la obligación, derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, que se itera, debe continuar respecto de la entidad que asumió las funciones misionales y procesales de aquella incursa en el proceso liquidatorio, sin que sea posible con esto desvirtuar la situación de mora. 18 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión; expediente radicado 66001-33- 33-003-2017-00010-01 (D-0151-2017) 19 Consejo de Estado Sección Primera;

Sentencia de 11 de febrero de 2016; exp. 11001-03-15-000- 2015-03261-00(AC), C.P. María Elizabeth García González Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 20 Acerca de la supuesta configuración de la fuerza mayor, como argumento central para sustentar la no generación de intereses moratorios, ha señalado el alto Tribunal20: En síntesis, para la Corporación la liquidación de CAJANAL EICE no constituye un caso de fuerza mayor, pues al momento que esta entidad desapareció de la vida jurídica fue sustituida totalmente por la UGPP por mandato legal en su condición de sucesora de derechos y obligaciones, por ende, debió dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con el pago correspondiente a intereses moratorios.

Adicionalmente, esa circunstancia especial de la extinta CAJANAL no cumple las características para que pueda configurarse un caso de fuerza mayor, pues no se trata de un hecho imprevisible e irresistible, tan así es que todo el proceso de liquidación de la entidad, se hizo respetando los procedimientos señalados en la Ley y se previó que una nueva entidad (UGPP) asumiría su representación. La tesis hasta ahora sostenida por la Sala, se encuentra igualmente respaldada por reciente pronunciamiento emitido por la Sección Segunda Subsección ‘B’ del Consejo de Estado21, que al respecto señaló: “Así las cosas, se define que al desaparecer de la vida jurídica CAJANAL (12 de junio de 2013) y ser sustituida totalmente por la UGPP, ésta por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios.

En resumen, en el presente asunto la Sala evidencia que si bien en las sentencias base del recaudo se condenó a CAJANAL a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, lo cierto es que dicha entidad no pagó los intereses moratorios. En virtud de ello, la UGPP es la entidad que tiene a su cargo la obligación de pago de dichos intereses, puesto que asumió la competencia que antes le correspondía CAJANAL, entre otras, lo relacionado con el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones y pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios.” (subrayado anterior y este no originales) Colofón de lo expuesto, considera la Sala que el proceso de liquidación de CAJANAL EICE surtido en cumplimiento del Decreto 2196 de 2009, en nada impide que se continúe con el trámite de la acción ejecutiva de la referencia, en la medida que se encuentra demostrada la generación de intereses, por cuanto la obligación, conforme lo aquí explicado, se encontraba a cargo de la UGPP, entidad llamada a responder por los mismos.

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia objeto de impugnación, en consecuencia, corresponde al a quo, continuar con la 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); Referencia: Solicitud de Unificación de Jurisprudencia;

Radicado: 66001-33-31-003-2008- 00012-01; Número Interno: 5553-2019; Demandante: Gabriel Antonio Tapasco Uchima; Demandado: UGPP. 21 Expediente radicado 25000-23-42-000-2015-02729-01(1507-18); sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019); actor: Sigifredo Corredor Rodríguez; demandado: UGPP. Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 21 ejecución librada mediante providencia del 9 de noviembre de 2017 en este proceso, en los términos señalados por la ley. 10.

Condena en costas. Se solicita en el recurso de apelación, revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la UGPP, en tanto sostiene que el mismo debe responder a un criterio objetivo -valorativo, precisando que en el presente asunto no es posible advertir su causación. El artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Al respecto, en materia de procesos ejecutivos, el artículo 440 del Código General del Proceso, consagra: “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” Es así como en los procesos ejecutivos, la decisión de condena en costas depende de si el ejecutado hubiere dado cumplimiento a la obligación dentro del término señalado en el mandamiento de pago, o si estuvo presto a hacerlo con anterioridad a la demanda ejecutiva.

Y comoquiera que el pago ordenado en el presente asunto no tuvo lugar dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, en el trámite adelantado por el a quo, así como tampoco en conocimiento del Tribunal, significa que las mismas fueron causadas en ambas instancias, las cuales se liquidarán con el crédito. De conformidad con todo lo argumentado, esta Corporación judicial confirmará la providencia impugnada, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución e impuso condena en costas a su cargo.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 66001-33-33-002-2005-00421-02 (L-0776-2020) Ejecutivo 22 FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 3 de marzo de 2020, mediante la cual dispuso continuar con la ejecución librada mediante providencia del 9 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2, Condénase en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, las cuales deberán liquidarse de acuerdo con el artículo 440 del Código General del Proceso. 2.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»