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AUTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-23-33-000-2022-00003-00

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2022-02-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00003-00 Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia ASUNTO Le corresponde a la Sala Unitaria de Decisión, decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia, dentro del proceso de repetición promovido por el Departamento del Quindío frente a Julio Cesar López Espinosa y Rosario Walteros Moya.

I. PARTE DESCRIPTIVA Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia conocer de una demanda presentada por el Departamento del Quindío a través de apoderado judicial y en uso del medio de control de repetición, con el cual pretende se condene a los señores Julio Cesar López Espinosa y Rosarios Walteros Moya a pagar a su favor la suma de $79.261.420 y que el ente territorial debió pagar al señor Juan José Mejía Bernal como consecuencia de decisión judicial que ordenó su reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Instruido el proceso y estando a despacho para proferir sentencia de primera instancia, a través de auto adiado 25 de octubre de 2021 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, teniendo como argumentos de decisión los siguientes: “Para determinar la competencia de procesos como el presente –Repetición-, el legislador fijó a través del artículo 7º de la Ley 678 de 2001, como regla general que será competente el juez o tribunal ante el que se trate o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00003-00 Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia Por su parte, el Consejo de Estado1, en providencia del 19 de mayo de 2016, reiteró lo señalado en la norma al indicar que la competencia por razón del principio de conexidad en medio de control de repetición el juez natural será siempre el juez o tribunal ante el cual se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial.

Así lo señaló: (…) Ahora, aun cuando la ley 1437 de 2011, es posterior a la Ley 678 de 2001, no significa que deba aplicarse las normas sobre competencia contenida en aquella, pues esta regula la competencia de manera general al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la ley 678 de 2001, regula de manera específica y especial la competencia del medio de control de repetición al indicar que será competente la autoridad judicial ante quien se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, pero en armonía con las competencias señaladas en el hoy CPACA.

Indica lo anterior, que su aplicación debe darse de manera armónica entre estas dos normativas para definir la competencia del asunto en estudio. En el caso bajo estudio, quien profirió la sentencia condenatoria fue el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO al REVOCAR la sentencia de primera Instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las súplicas de la actora y tras haberse interpuesto el recurso de alzada frente a esta última y no por ello la competencia radicaría en aquél Cuerpo Colegiado, pues su conocimiento está ligado al despacho en donde se originó la sentencia de primera instancia. Así las cosas al haber el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO impetrado el presente medio de repetición en contra del señor JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA en su calidad de ex gobernador del ente departamental y la señora ROSARIO WLATEROS MOYA en su calidad de ex directora de talento humano (e) de la misma entidad, con el fin de restituir al erario lo pagado en virtud de la sentencia de Segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO el 11 de mayo de 2017 (f.18-42 Ad.003), que accedió a las pretensiones de la demandante, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo en número 63001-33-31-001- 2012-00246-01, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 30 de septiembre de 2013 (f.77-103 Ibd), es a este último despacho judicial a quien le corresponde continuar con el trámite del presente asunto.

(…)” Por medio de auto proferido el 15 de diciembre 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia no avocó el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias frente a su homólogo. Al efecto señaló que el factor determinante para radicar competencia en este tipo de procesos lo es por la cuantía de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011.

No así en las reglas de competencia previstas en la Ley 678 de 2001, las cuales fueron derogadas tácitamente con la entrada en vigencia del CPACA. Para respaldar lo anterior acudió a precedentes verticales. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. Auto del 19 de mayo de 2016. Rad. 15001-31-33-013-2010-00192-01 (55614).

Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00003-00 Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia Por medio de auto de fecha 19 de enero de 2022, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de tres (03) días conforme lo dispone el artículo 158 del CPACA, término dentro del cual se pronunció el Juzgado Primero Administrativo y la codemandada Rosario Walteros Moya en los siguientes términos: Juzgado Primero Administrativo: Reiteró las argumentaciones expuestas en el auto por medio del cual propuso el conflicto de competencias, adicionando que en materia de competencia el factor de conexidad es de aquellos que se prorroga a la Luz del artículo 14 del CGP, razón por la cual, con la admisión y trámite del proceso de la referencia y a la luz del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el Juzgado Segundo Administrativo es quien debe conocer el asunto de marras.

Rosario Walteros Moya: Señaló que el Juzgado Administrativo tiene razón al advertir que conforme la normativa especial, la competencia en este tipo de asuntos radica en cabeza del funcionario que conoció del proceso de responsabilidad patrimonial. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA Al tenor de lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío en sala unitaria es el competente para resolver el conflicto de competencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar ¿De conformidad con los factores de asignación de competencias: cuantía y conexidad, ¿A qué Juzgado le corresponde conocer del proceso de repetición, en primera instancia: Al Juzgado Primero Administrativo o al Juzgado Segundo Administrativo?

3. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que el conflicto de competencia se debe dirimir asignando al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia el conocimiento del asunto. Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00003-00 Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia Ello porque para la fecha en que fue radicado el proceso de repetición de la referencia – 24 de julio de 2018 -, se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, la cual derogó tácitamente el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, y que el conflicto no se puede suscitar por el factor conexidad cuando ha operado la prorrogabilidad de la competencia ante el silencio de las partes.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 4.1. competencia para conocer del medio de control de repetición, reglas Decreto 01 de 1984, Ley 678 de 2001 y Ley 1437 de 2011, y el criterio de interpretación del Tribunal Administrativo del Quindío frente al factor de competencia aplicable a procesos de repetición. El Código Contencioso Administrativo al regular la competencia para conocer de las acciones de Repetición al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, radicó ésta por regla general, en cabeza de los Juzgados y Tribunales Administrativos teniendo en cuenta el factor objetivo de la cuantía, exceptuándose cuando se ejerzan en contra de funcionarios como el Presidente de la República y otros altos dignatarios, donde la competencia es privativa del Consejo de Estado.

Así lo señalan los artículos 128 numeral 12, 132 numeral 10º y 134B numeral 8º del CCA, los que a su tenor literal aducen:

ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.

ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00003-00 Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

ARTÍCULO 132. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. De forma posterior, el legislador profiere la ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición”, señaló en su artículo 7º frente a la jurisdicción y competencia en estos asuntos: ARTÍCULO 7o.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. (…) Frente a la contradicción que se suscita entre estas dos disposiciones respecto de la competencia para conocer de la acción de Repetición, se presentó una discusión constante en lo concerniente a la prevalencia de una norma sobre la otra, la cual, vino a ser zanjada por el Honorable Consejo de Estado dando prevalencia a la aplicación del artículo 7º de la ley 678 de 2001, por ser una norma posterior y especial frente a la acción de Repetición; así lo manifestó: “De manera pues, que en la práctica existen dos disposiciones que pueden considerarse como aplicables para establecer la competencia para conocer de las demandas presentadas en ejercicio de la Acción de Repetición en contra de altos funcionarios que se hayan desvinculado del servicio: de un lado, la del numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, según la cual la competencia, cuando de ex servidores públicos se trata, radica en los Tribunales Administrativos en primera instancia, si la cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. Y de otro, la del inciso 3° del Parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, de acuerdo con el cual, Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00003-00 Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia la competencia, cuando de altos funcionarios se trata, aunque se hayan desvinculado del servicio, se atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en única instancia. Como quiera que según lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, la norma especial se prefiere sobre la que tenga carácter general y habida cuenta que la Ley 678 de 2001, reglamenta de manera especial la Acción de Repetición por la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, estableciendo reglas puntuales de competencia y el Código Contencioso Administrativo, regula en forma general la competencia al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo; es por lo que deben ser aplicadas al presente asunto, las reglas de competencia de que trata la Ley 678 de 2001.

A lo que hay que agregar, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Y en este asunto, para la fecha de presentación de la demanda, 19 de noviembre de 2001 (Folios 1 Cuaderno Principal), ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, que fue publicada el 4 de agosto de ese año; por lo que esta última, prevalece frente a la regla de competencia contenida en el Código Contencioso Administrativo.

De suerte que, como lo advirtió la Sala en anteriores oportunidades, el artículo 7° de la Ley 678 de 2001, en punto a la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Repetición, tiene el carácter de norma especial y posterior, respecto de la regla contenida en el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se impone la aplicación de aquella disposición.”2 (Negrilla y subrayas fuera del texto original) De esta forma, la claridad en ese tiempo existente se vio de vuelta ensombrecida con la expedición de la Ley 1437 de 2011, pues además de derogar de forma expresa el Decreto 01 de 1984, reguló la competencia frente al medio de control de Repetición, en los artículos 149 numeral 13, 152 numeral 11 y 155 numeral 8º ibídem, así: Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los 2 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, Sentencia del 02 de septiembre de 2008, radicado número 11001-03-15-000-2007-00992-00, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00003-00 Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

“Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia…” “Artículo 155.

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia…” (Negrillas fuera del texto) El Legislador al expedir la nueva codificación no introdujo el factor de conexidad que se había impuesto por vía jurisprudencial en tratándose de la competencia para los asuntos de repetición, sino, que apostó por la prevalencia del factor cuantía; por lo que, el interrogante que se debe despejar es si en vigencia de la ley 1437 de 2011 se debe continuar aplicando el artículo 7º de la ley 678 de 2001 como norma especial, o si por el contrario, éste debe ceder ante la nueva codificación. Para dilucidar la cuestión, debe decirse inicialmente, que la regla de aplicación de la ley en el tiempo, aduce que la posterior rige sobre la anterior, así lo ratifica el artículo 2º y 40 de la ley 153 de 1887 modificado por el 624 del CGP3, por lo que se 3 ARTÍCULO 2.

La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. (Subrayas fuera del texto original) Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00003-00 Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia podría afirmar que la ley 1437 de 2011 al haber derogado de forma expresa el Decreto 01 de 1984 y al ser posterior a la Ley 678 de 2001, su aplicación en materia de competencia para el medio de control de Repetición debe preferirse respecto de la regulada en ésta; no obstante, del cuerpo normativo del CPACA no se extrae una derogación expresa del artículo 7º de la Ley 678 de 2001, por lo que, es preciso examinar si en la construcción de este nuevo Código, se repensó el tema de la competencia en los asuntos que debe atender la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues de acreditarse esto, se estaría frente una derogatoria tácita del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 por ser incompatible con la nueva regulación procesal para determinar la competencia en el medio de control de Repetición. La ley 1437 de 2011, responde a una necesidad que existía hasta ese momento de poder garantizar una tutela judicial efectiva de los administrados cuando estos acudían a los estrados judiciales, pues hasta ese momento se contaba con una Codificación que aunque permitió rituar los asuntos de su órbita, se quedó corto con los cambios políticos y sociales de finales del siglo XX y que llegaron con la nueva Constitución de 1991.

Así las cosas, al ser la tutela judicial efectiva el objetivo primordial en la búsqueda de un nuevo Código de ritos procesales4, la Comisión de Reforma al Código Contencioso Administrativo definió y concretó varios aspectos que se debían abordar para el nuevo manual entre los que se encuentra la “e) la reorganización de las competencias de acuerdo con la nueva estructura de la Jurisdicción (jueces, tribunales, Consejo de estado), y los mecanismos de unificación de la jurisprudencia (recursos ordinarios y extraordinarios)”5 En contexto de lo expuesto, el debate que se suscitó alrededor de la redacción del CPACA estaba también en la reorganización de las competencias en aquellos asuntos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales está la repetición; razón por la cual, si el Legislador tenía la intención de mantener el criterio de interpretación frente al cual prevalecía el factor de competencia por conexidad contenido en el artículo 7º de la ley 678 de 2001, este era el escenario para señalarlo, sin embargo, no dispuso esto sino que reprodujo nuevamente la competencia en el medio de control de repetición teniendo en cuenta el factor cuantía, situación que permite concluir que en efecto, el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 es una disposición contraria al CPACA, y que pese a estar 4 Seminario Internacional de presentación del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo ley 1437 de 2011, página 82. 5 Ibídem página 87 Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00003-00 Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia contenida en una norma especial, la regla específica de competencia ostenta n carácter general y por tanto admite ser modificada, por lo que, a la luz del artículo 309 de la ley 1437 de 2011, se encuentra derogada tácitamente.

El Honorable Consejo de Estado en un asunto análogo al que hoy ocupa la atención, señaló: “Ahora bien, es de tener en cuenta que según el artículo 2º de la Ley 153 de 1875 (sic), la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, y de ser el caso en que una ley posterior sea contraria a la anterior, se aplicará la ley posterior. De esta manera, si bien la Ley 1437 de 2011 es de carácter general, que reguló el tema procesal de la competencia para el medio de control de repetición, no es menos cierto que es posterior a la Ley 678 de 2001.

En consecuencia, se debe entender que la competencia prevista en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 fue derogada tácitamente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la derogación tácita se concibe cuando la prohibición de aplicar una ley precedente es el resultado de la imposibilidad de compatibilidad de dos normas excluyentes entre sí, es decir, se trata de un caso de discordancia por cuanto hay igualdad de relación de supuestos fácticos, en cuanto a que la norma anterior no se puede aplicar, de manera tal, que al hacerlo se negaría la vigencia de la norma sobreviniente.

Es por ende, que entre las dos normas existiría una incompatibilidad y al ser inconciliables debe prevalecer la posterior, es por ello que la exclusión de la norma precedente lleva a prescindir de manera tácita de la misma, procediendo a dar aplicación a la norma posterior. Con lo anterior, se sobreentiende que la Ley 1437 de 2011 derogó de manera tácita la competencia para el conocimiento del medio de control de repetición que anteriormente había previsto la Ley 678 de 2001.

En este orden de ideas, queda claro que en el presente caso la demanda se presentó el 7 de mayo de 2013, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que fue repartida inicialmente al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que se abstuvo de conocer del proceso, argumentando el factor de conexidad y dando aplicación a la norma especial en cuanto al medio de control de repetición, sin embargo como quedó expuesto, la normatividad sobre la competencia del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 quedó derogada tácitamente.”6 (Negrilla fuera del texto original) Finalmente debe señalarse, que el Tribunal Administrativo del Quindío ya ha tenido ocasión de pronunciarse frente a dicha situación7, concluyendo que la competencia para conocer las acciones de repetición con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se rigen por dicha normativa, en tanto se entiende derogado tácitamente el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. 6 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, auto que dirime conflicto negativo de competencias 05 de mayo de 2014, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO 7 Ver entre otros autos que dirime conflicto negativo de competencias: Auto de Sala Plena del 09 de marzo de 2017 radicado No. 63001-2333-000-2016-00110-00 MP Alejandro Londoño Jaramillo;

Auto de Sala Plena del 13 de septiembre de 2019 radicado No. 63001-3333-001-2019-00026-01 MP Luis Javier Rosero Villota Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00003-00 Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia 4.2.- Caso en concreto.

Bajo las anteriores premisas fácticas y jurídicas, al corroborarse que la presentación del libelo demandatorio fue en fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 20118, la competencia para conocer del medio de control de repetición se debe regir por las normas jurídicas y la interpretación jurisprudencial vigente en aquel momento, esto es, teniendo en cuenta el factor objetivo de la cuantía. En ese contexto, el conocimiento del proceso del cual se deriva el presente conflicto negativo de competencias radica en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

A la par de lo anterior y como en su momento lo señaló el Juzgado Primero Administrativo en sus alegatos, el factor de conexidad que pretende oponer el Juzgado Segundo Administrativo previo a dictar sentencia para no seguir conociendo del asunto no es de aquellos que generen una improrrogabilidad de la competencia ( CGP art 16) y que el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional, que no es del caso.

( Ib art 139). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia al interior del proceso de repetición promovido por el Departamento del Quindío frente a los señores Julio Cesar López Espinosa y Rosarios Walteros Moya, DECLARANDO que el competente para conocer el asunto es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Por Secretaría, remítase de inmediato el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, e infórmese lo aquí decidido a su homólogo Primero Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 24 de julio de 2018 según se extrae del acta individual de reparto obrante en anexo 07 del cuaderno principal del expediente digital. Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00003-00 Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Administrativos del Circuito de Armenia JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado