TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete de enero de dos mil veintidós Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Protección de derechos e intereses colectivos.
Actor: César Augusto Rodas Blandón Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal y Asociación Hogar de Paso San Martín Coadyuvante: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Apelación de Sentencia Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada - Municipio de Santa Rosa de Cabal y el accionante, en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor César Augusto Rodas Blandón, presentó demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos colectivos que considera vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes: I.
HECHOS 1.1 Manifiesta el actor popular que en el Municipio de Santa Rosa de Cabal desde hace varios años viene funcionando la Asociación Hogar de Paso San Martín presuntamente representada por la señora Luz Estella García Gallego, que se encuentra ubicada en la finca Villa Alejandra de la vereda el Lembo, casa que fue ocupada al encontrarse embargada en un proceso ejecutivo; en la misma, 1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue creada y consagrada (artículo 88).
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 2 iniciaron el albergue de animales en estado de calle y abandono más o menos de 20 a 30, pero al momento de la presentación de presente acción cuentan con aproximadamente 200 caninos, lo que ha generado malos olores, ruidos intensos y demás problemas a los vecinos del sector. 1.2 Afirma, que se tomó la determinación de acercarse a la dirección operativa de salud pública departamental que luego de visita realizada presentó informe donde se indica que no cuentan con los permisos necesarios, ni el certificado de vertimientos, ni la infraestructura para esta forma de albergue y se identificó un alto riesgo de una posible contaminación por enfermedad zoonótica por la convivencia en el mismo lugar de los operarios y los caninos, decisión puesta en conocimiento a la secretaria de gobierno del Municipio de Santa Rosa de Cabal por medio del oficio de fecha 23 de febrero de 2017, a quien se le ordenó tomar las medidas necesarias para el cierre del establecimiento. 1.3 No obstante, dicho albergue canino sigue funcionando, por lo que procedió a efectuar petición a la secretaria de gobierno municipal, quien dio respuesta el 10 de mayo de 2019, indicando que no se allegó resolución por parte de la secretaria de salud del Departamento debidamente ejecutoriada y notificada para proceder al cierre. 1.4 Advierte que los problemas de salubridad se siguen presentando, tanto para las personas como los animales que permanecen hacinados y en condiciones no aptas para su permanencia configurándose un maltrato animal.
II. INTERÉS O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS Indica como derechoso intereses colectivos vulnerados los contemplados en los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. III. PRETENSIONES De manera textual, solicita lo siguiente: “… PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA - SECRETARIA DE GOBIERNO y la señora LUZ ESTELLA GARCIA GALLEGO, identificada con C.C34.043.501; quien dice actuar en representación de la ASOCIACION HOGAR DE PASO SAN MARTIN, ubicada en la vereda el Lembo, Finca Villa Alejandra de Santa Rosa de Cabal HAN Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 3 VULNERADO EL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTESANO; Y AMENAZADO EL DERECHO O INTERES COLECTIVODE SALUBRIDAD Y SEGURIDAD PUBLICA DE LOSHABITANTES DEL SECTOR Y DEMAS CIUDADANOS.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA iniciar de forma inmediata los trámites administrativos necesarios para el CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO ASOCIACION HOGAR DE PASO SAN MARTIN, UBICADO EN LA VEREDA EL LEMBO DE ESTE MUNICIPIO, POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU FUNCIONAMIENTO NI CON LA INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES DE SALUBRIDAD PARA ALBERGAR CANINOS.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA, que traslade de manera inmediata al COSO MUNICIPAL o DEPOSITO DE ANIMALES con el cual cuenta dicho municipio, a los animales que tiene en su poder la señora LUZ ESTELLA GARCIA GALLEGO, identificada con C.C 34.043.501; quien dice actuar en representación de la ASOCIACION HOGAR DE PASO SAN MARTIN, ubicada en la vereda el Lembo, Finca Villa Alejandra de Santa Rosa de Cabal.
CUARTO: ORDENAR a la señora LUZ ESTELLA GARCIA GALLEGO, identificada con C.C 34.043.501; quien dice actuar en representación de la ASOCIACION HOGAR DE PASO SAN MARTIN, ubicada en la vereda el Lembo, Finca Villa Alejandra de Santa Rosa de Cabal, que una vez trasladados los caninos que se encuentren en la casa de la finca Villa Alejandra al COSO MUNICIPAL o DEPOSITO DEANIMALES, abstenerse de continuar recibiendo animales callejeros o abandonados en dicho lugar.
QUINTO. ADVERTIR a la señora LUZ ESTELLA GARCIA GALLEGO, identificada con C.C 34,043.501; quien dice actuar en representación de la ASOCIACION HOGAR DE PASO SAN MARTIN, ubicada en la vereda el Lembo, Finca Villa Alejandra de Santa Rosa de Cabal, que si incurre nuevamente en la vulneración de la Ley 84 de 1989 y la afectación a los derechos colectivos y fundamentales de los habitantes del sector de la Vereda El Lembo de Santa Rosa de Cabal, Risaralda y demás ciudadanos, será acreedora de una sanción consistente en arresto y multa contemplada en el capítulo IV de la mencionada Ley compulsándosele copias a la Fiscalía General de la Nación. (…)” IV.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1 El municipio de Santa Rosa de Cabal, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y pronunciándose frente a los hechos, señalando que no existe el incumplimiento en las condiciones técnicas para el albergue de animales sea atribuible, como establecimiento particular, a alguna participación pública y señala que como municipio solo puede ayudar con alimento y servicio veterinario, por ende, en caso de endilgarse la vulneración debe ser a la Asociación Hogar de Paso San Martín. Considera que frente al trámite policivo que este no conlleva necesariamente al cierre del establecimiento, ya que si se cumple con los lineamientos legales, Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 4 podría seguir funcionando, pues se trata de una actividad lícita solo condicionada al cumplimiento de los requerimientos técnicos y sanitario, y que aunque se cuenta con un albergue municipal, las asociaciones sin ánimo pueden desempeñar esta función ya que es lícita. 4.2 Por su parte, la Asociación Hogar de Paso San Martín, guardó silencio.
V. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIA En uso de la figura de la coadyuvancia en favor del actor popular, la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, presenta escrito en el que manifiesta que frente a la situación presentada ya se cuenta con la acción preventiva No. E-2019-306429 por solicitud ciudadana, a raíz de la cual se ha requerido en varias oportunidades a la secretaria de Gobierno del Municipio quien ha remitido varias respuestas que no resuelven de fondo el asunto planteado, lo que da lugar a que se genere informe con fines disciplinarios.
Indica además que la situación que motivó la acción preventiva continua según escrito radicado el 8 de agosto de 2019, afectándose de esta manera los derechos colectivos y del ambiente ya que según lo establece la autoridad sanitaria competente, el albergue de animales no es un uso permitido en la zona, no se cuenta con permisos de vertimientos, no cuentan con plan de gestión integral de residuos hospitalarios ya que allí se curan y tratan animales; situaciones que generan contaminación de las fuentes hídricas, riesgos de la salubridad pública, riesgos de contaminación por enfermedad zoonótica para los cuidadores que cohabitan con los animales.
Por lo que pretende se declare responsable al Municipio de Santa Rosa de Cabal por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la conservación de las especies animales y la salubridad pública, por la omisión en el ejercicio de sus funciones frente al cierre del establecimiento Hogar de Paso San Martín. Así mismo, solicita se endilgue responsabilidades a la Asociación Hogar de Paso San Martin a través de su representante por la acción de recoger animales sin garantizar las condiciones urbanísticas, sanitarias y ambientales requeridas.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 5 VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 3 de diciembre de 2019 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 28 de enero de 2020; dentro de dicha audiencia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal comunicó la decisión del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad de no proponer formula de pacto, por lo que la parte accionante, la coadyuvante y el agente del Ministerio Público solicitan continuar el trámite de la acción. En razón a lo anterior la audiencia se declaró fallida, de conformidad con el artículo 27, inciso 6º literal a) de la Ley 472 de 1998, toda vez que no concurrió a la diligencia la representante del Hogar de Paso San Martín como parte coaccionada.
VII. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia en primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE, que el Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Asociación de Paso Hogar San Martin, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la conservación de las especies de animales, por el hacinamiento canino y funcionamiento sin requisitos de dicha fundación en la Finca Villa Alejandra, Vereda el Lembo, donde se ubica el Hogar de Paso San Martín.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese; 1. Por consiguiente, se ordenará al Municipio de Santa Rosa de Cabal para que en el término de dos (2) meses, realice un censo de los animales que en la actualidad se encuentran en el hogar y evalué la condición de salud de cada uno de ellos, a través de los veterinarios que prestan sus servicios al Municipio o mediante convenio con cualquiera entidad pública o privada, una vez establecido el diagnóstico y determinados los grupos poblacionales existentes, proceda con el traslado de todos los caninos del establecimiento Hogar de Paso San Martín al albergue municipal para fauna, para lo cual cuentan con un término de un (1) mes; así mismo, una vez los caninos se encuentren en el albergue municipal deberá realizar varias jornadas de adopción tal como lo dispone el inciso final del artículo 4 de la ley 2054 de 2020, de la cual darán publicidad tanto en el municipio como en redes sociales a fin de informar a todos los habitantes del departamento, ello en aras de prevenir un hacinamiento permanente en dicho lugar. 2.
Se le instará igualmente a la entidad territorial una vez ejecutoriada la presente decisión, a realizar la verificación de las condiciones de funcionamiento como albergue canino de la Asociación Hogar de Paso Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 6 San Martin y de no cumplir con las condiciones mínimas requeridas suspender las actividades que allí se desarrollan hasta tanto acredite el cumplimiento del uso de suelos, plan de manejo de residuos, vertimientos y demás condiciones que les resulten exigibles, entendiéndose que deben cumplir con todos los permisos y contar con la infraestructura y el personal adecuado para la tenencia y cuidado de animales en situación de abandono o maltrato, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la ley 2054 de 2020 en concordancia con el artículo 7 de la ley 1774 de 2016, para lo anterior cuenta con el término de dos (2) meses. 3.
Se ordenará a la Asociación Hogar de Paso San Martin, la entrega pacifica de todos los canes al Municipio de Santa Rosa de Cabal, igualmente, deberán suministrar al ente territorial la información que sea requerida para determinar la conformidad de los requisitos para su funcionamiento, en caso de no cumplir con los mismos deberán acatar la orden de suspensión de actividades de manera temporal y abstenerse de recoger y tener animales, hasta que cuenten con todos los permisos, con la infraestructura y el personal adecuado para la tenencia y cuidado de estos, así mismo, en caso de volver a funcionar deberán albergar un número reducido de caninos dependiendo del espacio con el que cuenten y deberán proveerles de todos los servicios y elementos necesarios para una debida tenencia y propender por la adopción de todos.
TERCERO: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria del Pereira, quien lo presidirá; el Procurador Delegado ante este Juzgado, el Alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal y el accionante, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a este Juzgado, informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.
CUARTO: Negar la pretensión de cierre definitivo del establecimiento, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: Condenar en Costas al Municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, las cuales se liquidaran por secretaria, para lo cual se tendrá en cuenta lo dicho en relación a las agencias en derecho. (…)”. Como sustento para su decisión, la Juez de primera instancia, indicó que, analizando las pruebas, se evidencian las falencias que presenta el hogar de paso San Martín y en el formato único de inscripción de sujetos de interés sanitario dejaron como anotaciones: “Albergue sin medidas de bioseguridad implementadas, se evidencia posible contaminación de enfermedades zoonóticas por la convivencia de los operarios con los caninos sin delimitación en áreas, sin dotación para las actividades diarias.
Establecer áreas para los caninos reparando la vivienda de la fundación primero piso y patio para caninos y segundo piso y tercero para vivienda” presentando como concepto pendiente para adecuación de las exigencias en 30 días. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 7 Posteriormente, hace referencia a que en la visita de auditoría sanitaria realizada por la secretaría de Salud Departamental el día 16 de febrero de 2017, cuyo concepto técnico fue “Desfavorable definitivo, no admite exigencias.
Se procede a aplicar medida sanitaria de seguridad” y de la declaración rendida por la técnica Gloria Inés Giraldo Marques, adscrita a la secretaría de salud del Departamento de Risaralda, se desprende la situación irregular que presenta la Asociación Hogar de Paso San Martín en la tenencia y cuidado de los caninos, que desde el año 2017 presenta un hacinamiento en sus instalaciones, desvirtuando como tal, la naturaleza de los hogares de paso, que están creados para estabilizar al animal y buscarle un nuevo hogar en el cual se suplan todas las necesidades.
Agrega que atendiendo que estas observaciones se efectuaron hace 4 años, procede a analizar la situación actual del establecimiento, advirtiendo que de los oficios No. 1080, 1087 y 1088, presentados por la Secretaría de Gobierno y Tránsito del ente municipal accionado encuentra que la Asociación Hogar de Paso San Martín, no cuenta con autorización o permisos para su funcionamiento, no se le ha reconocido jurídicamente por la administración municipal como organización sin ánimo de lucro o cualquier otra persona jurídica; respecto a la vereda el Lembo tiene clasificación de Suelo Urbano y cada vivienda del sector debe contar con tanque séptico –la conexión al acueducto veredal –plan de manejo de residuos sólidos.
De la inspección judicial indica que se pudo evidenciar a la entrada del albergue, el ladrido incesante de los animales, así como la actitud prevenida de la señora Luz Estella y el señor James, dentro del inmueble se observó que cuentan con una población de aproximadamente 210 caninos, es decir, ingresaron más o menos 72 nuevos animales entre los años 2017 a 2020; los cuales una gran parte divagan en el primer piso de la edificación según manifestación del señor James son aproximadamente 35 o 40, otros 8 o 10 se tienen guardados en el 2º piso pero no se pudo verificar las condiciones de los mismos ya que la señora Luz Estella, alega que son sus propios perros y viven con ellos y el señor James comenta que están los propios y los perritos enfermos.
En la parte trasera de la casa habitación se encuentran las jaulas o corrales donde habitan entre 14 y 15 perros por canil, hay un constante ladrido de todos los animales, manifiestan los encargados del lugar que entre el 98 y 99% de la población está castrada; se observan heces los cuales fueron recogidos Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 8 durante la grabación, así mismo, los orines de los canes que no fueron limpiados, no cuentan con los elementos de bioseguridad necesarios para el manejo de los desechos producidos ya que solo utilizan recogedor y escoba, la persona que lo hace no usa tapabocas, ni guantes o algún otro elemento de protección, no hay división entre perros considerados de raza de manejo especial, con las demás razas, el olor de la orina y las heces se siente desde la llegada al bien inmueble donde también se escucha el ladrido de los animales.
Tampoco cuentan con lugares para el cambio de ropa o espacios privados para el aseo personal donde no se evidencie la presencia canina, por otra parte, la casa presenta condiciones de suciedad y desgaste en paredes, esquinas, se evidencia la sobrecarga de las tres personas que están en el video. Así cosas, consideró la Juez de primera instancia que el actuar pasivo de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal raya con la negligencia, ya que desde el año 2017 tienen conocimiento de las irregularidades presentadas por este hogar de paso y pese a ello no han asumido su responsabilidad con los caninos del municipio; bajo estas premisas, afirmó que es clara la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la conservación de las especies animales por parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal, entidad territorial que ha permitido el funcionamiento del Hogar de Paso sin contar con la autorización para ello y sin el cumplimiento de los requisitos de orden sanitario tal como lo advierte la secretaria de salud Departamental, resultando reprochable que la respuesta a la presente acción se limite a indicar que al tratarse de una fundación privada, el Municipio es ajeno a las actividades que allí se desarrollan, desconociendo de manera flagrante los deberes de control y vigilancia que en materia sanitaria se les asignan desde la Ley 9 de 1989, en materia de ruidos, disposición de residuos, entre otros; de igual manera, indicó que la señora Luz Estella García Gallego en calidad de representante legal de la Asociación Hogar de Paso San Martín, en razón a que colocó en funcionamiento un albergue de animales sin el lleno de los requisitos de ley, ni la infraestructura adecuada, ni los permisos de suelos y vertimientos, lo que generará en cualquier momento una contaminación por residuos biológicos tanto para los residentes del inmueble donde funciona el albergue como para los habitantes de la vereda el Lembo; también se evidencia una sobrepoblación canina, la cual es considerada como maltrato animal, ya que la naturaleza de los refugios y hogares de paso es propender por estabilizar al can o animal doméstico abandonado o maltratado para luego ubicarlo en un nuevo hogar, Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 9 donde reciba todo el amor y cuidado que necesita. VIII. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 8.1 En el escrito visible en archivo No. 073 del expediente digital, el Municipio de Santa Rosa de Cabal, indica que el hecho que una fundación, en este caso protectora de animales, no cumpla o cumpla parcialmente con las normas sanitarias y/o ambientales, no legitima al juez popular para exterminarla, como ocurre en este caso, donde le ordena al hogar de paso San Martín, entregar la totalidad de los canes al municipio de Santa Rosa de Cabal, sin verificar previamente si el ente territorial tiene la capacidad física y financiera.
Por otro lado, indica que si bien es cierto que al municipio de Santa Rosa de Cabal le corresponde ejercer la vigilancia para que se cumplan las normas sobre uso del suelo, así como las sanitarias y/o ambientales, considera que las órdenes dadas por el juez, en este caso particular, son desproporcionadas, puesto que la fundación podrá cumplirlas sin necesidad de desprenderse de los canes que tiene bajo su protección. Considera que a la fundación Hogar de paso San Martín, debe dársele la posibilidad de solucionar las dificultades que presenta.
Reitera que en la sentencia no se tiene en cuenta la capacidad del coso municipal para recibir cerca de 200 caninos, adicionales a los 70 que existen por cuenta del municipio, ni la infraestructura existente, ni los escasos recursos con los que cuenta la entidad territorial para el sostenimiento de los animales. Y si la fundación, no obstante, las falencias anotadas por la secretaría de salud, no tiene problemas con el sostenimiento y mantenimiento de los caninos, entonces el bienestar animal se verá perjudicado con el traslado definitivo que se ordena.
Por lo expuesto, solicita modificar los ordinales 1, 2 y 3 del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar la protección de los derechos colectivos que se consideren amenazados, pero sin que ello implique el traslado de los perros al coso municipal ni la afectación a la persona jurídica “fundación hogar de paso san Martin”.
De otro lado, advierte que no comparte la condena en costas; en primer lugar, Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 10 porque ellas no se hallan demostradas en este proceso, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del proceso; en segundo lugar, porque si el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no comporta la acción de litigar, en la medida que no se discuten derechos subjetivos, entonces no habría lugar al reconocimiento de agencias en derecho, así se hallen demostradas, como ocurre en el caso de las acciones populares o en el medio de control de nulidad simple, en las que no se persiguen fines patrimoniales sino la vigencia de un orden jurídico. 8.2 Por su parte, el accionante presentó recurso de apelación visible en archivo No. 74 del expediente digital, dentro del cual hace referencia únicamente en lo relacionado con las agencias en derecho reconocidas a favor del accionante las cuales fueron fijados en un salario mínimo legal mensual vigente, pues considera que por la protección que se logró de los derechos que venían siendo vulnerados desde hace varios años, sin que la administración municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda hubiera realizado acciones tendientes a evitarlo, que estos derechos benefician a la comunidad, al medio ambiente, como los derechos de los animales, además del tiempo y esfuerzo dedicado a la causa; la labor oportuna, permanente y diligente con que fue asumido y a la colaboración prestada a fin de que se pudieran realizar las diferentes actuaciones, las agencias en derecho reconocidas debieron ser superiores, ya que es permitido sin que excedan el máximo legal.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La convocatoria debida se hizo mediante auto del día 15 de junio de dos mil veintiuno (2021) (archivo No. 004 del expediente digital); a la cual únicamente concurrió el accionante, quien allegó escrito visible en archivo No. 006 del expediente digital, dentro del cual reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, agregando que el hecho de que se hubiera tramitado en forma personal y no por medio de un abogado, no es motivo para desmeritar la acción desplegada por el suscrito accionante, razón por la cual considera que las agencias en derecho reconocidas a su favor debieron ser superiores a las fijadas por el a quo.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 11 X. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Dosquebradas, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998. 2.
CUESTIÓN PREVIA. En archivo No. 007 del expediente digital, obra solicitud de coadyuvancia por parte de la señora Cotty Morales Caamaño. Respecto a la solicitud de coadyuvancia, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece: «ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.
Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.» Como se observa de la norma transcrita, es posible que en las acciones populares toda persona natural o jurídica, así como las organizaciones populares, cívicas y similares, intervengan como coadyuvantes hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia. Ahora, dentro del presente asunto se profirió fallo de primera instancia el 13 de mayo de 2021 y la solicitud de coadyuvancia fue presentada el 21 de junio de 2021, es decir, después de haberse proferido la sentencia por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, no resulta procedente la solicitud de coadyuvancia incoada por la señora Cotty Morales Caamaño, en consecuencia, no se admitirá dentro del trámite de la presente acción constitucional. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 12 3.
PROBLEMA JURÍDICO: El análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer si ha existido, o no, vulneración por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal, de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, la seguridad pública y la conservación de especies animales, con ocasión del hacinamiento canino y funcionamiento sin requisitos de la fundación canina ubicada en la Finca Villa Alejandra, Vereda el Lembo, llamada Hogar de Paso San Martín.
4. ANALISIS JURÍDICO PROBATORIO 4.1 Derecho colectivo a la conservación de las especies animales y vegetales en el marco de los intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente La Constitución Política de 1991 supuso un avance significativo en la protección del medio ambiente y los elementos que lo componen.
El Consejo de Estado ha explicado que la Carta contempla 34 disposiciones que propenden por la preservación, conservación y salvaguarda del entorno natural, lo cual hizo que tempranamente a este conjunto normativo se le denominada “Constitución Ecológica” por parte de la jurisprudencia constitucional2 De forma relevante, el artículo 79 de la Constitución prescribe que “[t]odas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y agrega que “[e]s deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
En el contexto de las acciones populares, estos intereses se recogen principalmente en los literales a) y c) del artículo 4.o de la Ley 472 de 1998, así: “( ) ARTÍCULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
( ) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
( )” 2 C.E., Sec. Primera, Sent. 2013-00354 (AP), jun. 1.o/2020. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 13 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el literal c) antes citado “contiene una gama amplia o haz de garantías cuya protección se puede obtener por intermedio de la acción, medio de control o pretensión popular”3, que se traduce en cinco intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, incluyendo el de la “conservación de las especies animales y vegetales”.
El concepto y alcance de este interés colectivo en lo que respecta a los animales actualmente no es pacífico y se encuentra en un proceso de consolidación en la jurisprudencia constitucional y administrativa, el cual se vio enriquecido con el reconocimiento legal de los animales como seres sintientes a través de la Ley 1774 de 20164. Al respecto, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, luego de referirse someramente a los precedentes relativos a la protección jurídica de los animales, sostuvo lo que sigue: “( ) Para esta Sala, la calificación que hizo el Legislador de los animales como ‘seres sintientes’, y no como simples ‘cosas’, debe tener algún efecto práctico en la conceptualización de los animales como objetos o sujetos de derechos, y, por lo tanto, en la regulación de los instrumentos jurídicos sustanciales y procesales establecidos para su protección. En todo caso, no pasa desapercibida para la Sala la contradicción lógica, y hasta ontológica, en que incurrió el Congreso de la República, en la Ley 1774 de 2016, cuando, por una parte, señaló expresamente que los animales ‘no son cosas’ (artículo 1), pero, por otra parte (artículo 2), mantuvo la clasificación de los animales como bienes muebles (semovientes), contenida en el artículo 655 del Código Civil, sin tener en cuenta que, para el derecho civil, ‘cosas’ y ‘bienes’ son expresiones sinónimas, es decir, términos empleados para designar una misma realidad jurídica.
( ) Tal reforma, sumada a la consagración de algunos deberes de las personas para con los animales, que ya traía la Ley 84 de 1989, permitiría sugerir una hipótesis que, en esta ocasión, apenas se esboza, a saber: que los animales pueden ser considerados, en nuestro ordenamiento jurídico actual, como objetos y sujetos de derechos, al mismo tiempo.
En su primera condición, pueden ser objeto del derecho de propiedad y de otros derechos reales por parte de los seres humanos, conforme a los principios y las normas clásicas del derecho privado; y en su segunda calidad, podrían ser titulares de algunos derechos, no necesariamente los mismos que la Constitución y la ley le (sic) otorgan a las personas, sino aquellos que la legislación les reconoce específicamente a ellos.
Tales derechos, al no poder ser reclamados directamente por los animales, deberían ser garantizados por las autoridades públicas encargadas de su 3 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2011-00227 (AP), nov. 26/2013. M.P. Enrique Gil Botero. 4 “( ) ARTÍCULO 1o. OBJETO. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.
( )” Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 14 protección, y podrían ser exigidos, también, por cualquier persona, en beneficio del interés general.( )”5 A partir del interés colectivo alusivo a la conservación de las especies animales y, en un entendimiento más moderno, a la protección de sus derechos, el legislador ha desarrollado ciertos mandatos de protección. Por ejemplo, el Estatuto Nacional de Protección de los Animales – Ley 84 de 1989, establece lo siguiente: “( ) ARTÍCULO 1o.
A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.( )” Más recientemente, la Ley 1774 de 2016, complementó la anterior disposición como se observa enseguida: “( ) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. a) Protección al animal.
El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama <sic> de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; ( ) c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.
Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.
( )” 4.2 De las medidas sanitarias en relación con los albergues de animales, para proteger el ambiente sano de la sociedad. Con la evolución de la sociedad, y el respeto por los demás seres vivos, el Congreso de la República en su propósito de proteger a los animales expidió la Ley 5 de 1972, a través de la cual se crearon las Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los municipios del país, a efectos de que estas promovieran “campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos el abandono injustificado de tales animales.”6 5 C.E., S. de Consulta, Conc. 2019-00036, jul. 30/2019.
M.P. Álvaro Namén Vargas. 6 Artículo 3. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 15 Con posterioridad, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2257 de 1986 reglamentó parcialmente los títulos VII y XI de la Ley 9ª de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias”, prohibiendo en los artículos 56 y 57 el tránsito de animales en las vías públicas y en los sitios de recreo: “Artículo 56.
Prohibición de transitar animales libremente en vías públicas y sitios de recreo. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de policía de carácter departamental, en las vías públicas o similares, así como los sitios de recreo, queda prohibido el tránsito libre de animales y la movilización de aquellos que puedan causar perturbación o peligro para las personas o los bienes.
La violación de la anterior prohibición dará lugar a que los animales sean considerados como vagos para efectos de control sanitario. Parágrafo 1o. Los semovientes vagos de las especies bovinas, porcinas, ovinas, equinas, asnal, mular, caprina y canina, serán capturados y confinados durante tres días hábiles, en los centros de zoonosis o en los sitios asignados para tal fin.
Pasado este lapso, las autoridades sanitarias podrán disponer de ellos entregándolos a instituciones de investigación o docencia o a entidades sin ánimo de lucro. Parágrafo 2o. Los dueños de los animales a que se refiere el presente artículo podrán reclamarlos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su captura, previo el pago del costo de servicios oficiales tales como vacunas, drogas, manutención y otros que se hubieren causado, sin perjuicio del pago de las multas que con fundamento en este Decreto impongan las autoridades sanitarias y de las demás responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 57. Tránsito de animales en las vías públicas y otros sitios. En las vías públicas u otros sitios de tránsito o de recreo, los dueños o responsables de perros y animales que puedan representar peligro para las personas, deberán conducirlos mediante el uso de cadenas, correas o traíllas y utilizando bozal, cuando sea del caso.
Igualmente deberán portar los certificados de vacunación a que se refiere el presente Decreto, cuando así lo indiquen las autoridades en casos de emergencia sanitaria. Las autoridades podrán capturar los animales no conducidos en las condiciones anteriores”. A su vez, el citado decreto establece en su artículo 6, los Centros de Zoonosis en los siguientes términos: “Artículo 6° ESTABLECIMIENTOS DE CENTROS DE ZOONOSIS.
El Ministerio de Salud establecerá Centros de Zoonosis en cada capital de departamento y, cuando quiera que lo considere conveniente, a nivel regional o local del Sistema Nacional de Salud. Parágrafo. Los "Centros Antirrábicos" de carácter oficial que actualmente funcionan en el país, en delante se denominarán "Centros de Zoonosis". Artículo 7° FUNCIONES DE LO CENTROS DE ZOONOSIS.
Las funciones básicas de los Centros de Zoonosis serán las de vigilancia, diagnóstico, prevención y control de las zoonosis, en los términos del presente Decreto y sus disposiciones complementarias”. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 16 Con posterioridad, para el año 1989, se expidió la Ley 84 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, mediante la cual se propende por la protección de los animales contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.
Corolario a lo expuesto, a través de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", se dictaron disposiciones tendientes a regular el manejo de los animales en las vías públicas, y la creación del coso o depósito de animales, señalando en su artículo 97 lo siguiente: “ARTÍCULO
97. MOVILIZACIÓN DE ANIMALES. No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargado de su cuidado. Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades.
PARÁGRAFO 1 o. El coso o depósito de animales será un inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que en él se mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso.
PARÁGRAFO 2 o. Este inmueble se construirá según previo concepto técnico de las Juntas Municipales Defensoras de Animales.(Resalta la Sala)”. Por último y como avance en materia de protección animal, el Congreso de la República expidió la Ley 1774 de 2016, la cual adopta unas medidas tendientes a logar esta finalidad, y establece unas sanciones para las personas que incurran en maltrato animal.
En ese sentido, los artículos 1° y 3° de la citada la ley, consagran: “Artículo 1°. Objeto. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.
(…) Artículo 3°. Principios. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 17 a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) Bienestar animal.
En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo: 1. Que no sufran hambre ni sed; 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c) Solidaridad social.
El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física. Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento”.
Inclusive, el legislador con la citada ley, modificó la concepción de los bienes muebles prevista en el Código Civil7, al reconocer a los animales la calidad de seres sintientes. De conformidad con los antecedentes normativos expuestos, es clara la evolución de la concepción jurídica que el legislador les ha otorgado a los animales, los cuales pasaron de ser simples bienes muebles a ser considerados en la actualidad como “seres sintientes”.
Ante esta evolución dogmática, el legislador colombiano ha introducido desde el año 1972 una serie de medidas encaminadas a lograr la protección y bienestar de los animales, dentro de las cuales deben participar tanto el Estado como la sociedad civil. 4.3 Fundamentos jurisprudenciales. En lo que respecta a la protección de los animales, la jurisprudencia constitucional ha sentado fuertes lineamientos, al fijar como uno de los intereses más primarios para un ser sintiente el de no sufrir daño o maltrato. 7 Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 655 del Código Civil, así: Artículo 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.
Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales. (Resalta la Sala) Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 18 Al respecto, en la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2010 fijó los parámetros para la protección animal, bajo las siguientes consideraciones: En este sentido resalta la Corte que el concepto protegido como parte del ambiente es la fauna, siendo ésta “el conjunto de animales de un país o región”; la protección que se deriva de la Constitución supera la anacrónica visión de los animales como cosas animadas, para reconocer la importancia que éstos tienen dentro del entorno en que habitan las personas, no simplemente como fuentes de recursos útiles al hombre, sino en cuanto seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos. No otra puede ser la interpretación que se dé a las disposiciones que, como el artículo 79 de la Constitución8, consagran deberes en cabeza del Estado respecto de la integridad del ambiente, sin que de esta obligación sea excluido elemento alguno de aquellos que hacen parte del concepto de ambiente como elemento complejo y como bien constitucionalmente protegido.
Este es el fundamento, como se aclarará más adelante, para que el concepto de dignidad –como elemento transversal del ordenamiento constitucional y parte axial de la concreción del concepto de persona dentro del Estado constitucional- no pueda ser ajeno a las relaciones que el ser humano mantiene con los otros seres sintientes. En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales.
De manera que las relaciones entre personas y animales no simplemente están reguladas como un deber de protección a los recursos naturales, sino que resultan concreción y desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional, por lo que la libertad de configuración que tiene el legislador debe desarrollarse con base en fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las relaciones entre seres humanos y animales; así mismo, en su juicio el juez de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su decisión sobre argumentos que tomen en cuenta el concepto de dignidad inmanente y transversal a este tipo de relaciones.
Es ésta la raíz de la protección que la Constitución de 1991 incorpora respecto de los animales. En conclusión, el sistema de protección establecido por la Constitución incorpora como elementos fundamentales: i. Una visión de la naturaleza, el ambiente y los seres que de él hacen parte no como un depósito de recursos a disposición de los seres humanos; por el contrario, una concepción integracionista que entiende a los seres humanos como un elemento más de aquellos que componen la naturaleza. ii.
Una base conceptual para las relaciones de los seres humanos con la naturaleza, el ambiente y los otros seres que lo integran distinta de la utilitarista, aleja de un parámetro de provecho humano e indiferente a las sensaciones de seres sintientes que también integran el ambiente. iii. En este sentido se desprende de las disposiciones constitucionales una protección reforzada al ambiente en el que viven los seres humanos que se encuentren dentro del territorio colombiano; iv.
Una protección reforzada a la fauna que se halle dentro del territorio colombiano, en cuanto elemento integrante del ambiente cuya protección ordena la Constitución; 8 Establece el segundo inciso del artículo 79 de la Constitución: “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 19 v. Una protección reforzada a todos los animales en cuanto integrantes de la fauna que habita el Estado colombiano; vi. Un deber de índole constitucional para el Estado, que implica obligaciones concretas para los poderes constituidos y que, por consiguiente, no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener una participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal; de la misma forma, tampoco podrán asumir un papel neutro o de abstención en el desarrollo de la protección que debe brindarse a los animales; vii.
Una protección a los animales que tendrá fundamento, además, en las obligaciones que conlleva la dignidad humana, la cual impide que dicha protección se desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto seres superiores, surgen respecto de las especies inferiores, las cuales constituyen, sin duda, una obligación moral, tal y como se manifestó en los considerandos de la Carta Mundial de la Naturaleza.
En esa misma línea de pensamiento, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-436 de 2014 reafirmó los postulados sobre la protección de los animales, y la nueva concepción de estos, como seres sintientes. Al respecto, en la citada sentencia, se precisó: Así entonces, en relación con la protección de los animales, es claro el paso que la jurisprudencia ha dado al superar la percepción antropocéntrica para acoger una visión cosmocéntrica, donde la relación ser humano y animal como ser sintiente y parte fundamental del medio ambiente es acorde con los preceptos de la denominada Constitución Ecológica.
De ello se sustrae igualmente que el ambiente sano sea considerado como un derecho fundamental, pues la realización de la persona depende de su relación estrecha y armónica con la flora y la fauna, elementos que tienen y deben ser protegidos por el ordenamiento jurídico. 5. Solución del caso concreto 5.1 Existe una vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la seguridad y salubridad pública, como consecuencia del albergue de caninos en el Hogar de Paso San Martín. Dentro del presente asunto se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, vulnerados por el municipio de Santa Rosa de Cabal y la señora Luz Estella García Gallego como representante legal del hogar de paso San Martín, a consecuencia de la tenencia de gran cantidad de caninos en la residencia de esta última, ubicada en la Finca Villa Alejandra, Vereda el Lembo, del municipio de Santa Rosa de Cabal.
En el sub lite, está plenamente probado que en la Finca Alejandra donde tiene su funcionamiento el Hogar de Paso San Martín permanecen gran cantidad de Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 20 perros, los cuales han sido recogidos por la accionada de las calles de la ciudad de Santa Rosa de Cabal o remitidos a este lugar por distintas personas del municipio.
Tal presupuesto que no ha sido controvertido ni refutado por ninguna de las partes en el presente asunto, constituye la génesis de la presente acción constitucional, ante la afectación que afirma, tanto el demandante como la Procuradora coadyuvante, se le está causando al ambiente, como consecuencia de los malos olores e infecciones que se originan, producto de los excrementos de los animales que se encuentran en la residencia de la accionada.
Sobre este aspecto, en el asunto de autos, el 29 de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo una diligencia de inspección judicial al hogar de paso de propiedad de la señora Luz Estella García Gallego, en la cual se registró la siguiente información: “…se evidencia a la entrada del albergue, el ladrido incesante de los animales, así como la actitud prevenida de la señora Luz Estella y el señor James, quienes en principio manifestaron no permitir el ingreso del despacho a las instalaciones, por cuanto consideraban que la diligencia se relacionaba con el desalojo del inmueble, una vez se comunicaron con su abogado, permitieron el ingreso a las instalaciones.
Dentro del inmueble se observó que cuentan con una población de aproximadamente 210 caninos, es decir, ingresaron más o menos 72 nuevos animales entre los años 2017 a 2020; los cuales una gran parte divagan en el primer piso de la edificación según manifestación del señor James son aproximadamente 35 o 40, otros 8 o 10 se tienen guardados en el 2o piso pero no se pudo verificar las condiciones de los mismos ya que la señora Luz Estella, alega que son sus propios perros y viven con ellos y el señor James comenta que están los propios y los perritos enfermos.
En la parte trasera de la casa habitación se encuentran las jaulas o corrales donde habitan entre 14 y 15 perros por canil, hay un constante ladrido de todos los animales, manifiestan los encargados del lugar que entre el 98 y 99% de la población está castrada; se observan heces los cuales fueron recogidos durante la grabación, así mismo, los orines de los canes que no fueron limpiados, no cuentan con los elementos de bioseguridad necesarios para el manejo de los desechos producidos ya que solo utilizan recogedor y escoba, la persona que lo hace no usa tapabocas, ni guantes o algún otro elemento de protección, no hay división entre perros considerados de raza de manejo especial, con las demás razas, el olor de la orina y las heces se siente desde la llegada al bien inmueble donde también se escucha el ladrido de los animales.
Tampoco cuentan con lugares para el cambio de ropa o espacios privados para el aseo personal donde no se evidencie la presencia canina, por otra parte, la casa presenta condiciones de suciedad y desgaste en paredes, esquinas, se evidencia la sobrecarga de las tres personas que están en el video”. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 21 Así mismo, en archivo digital No. 34, reposa la visita realizada por la secretaría de Salud Departamental desde el 28 de enero de 2017 en la cual se evidencian las falencias que presenta el hogar de paso San Martín y en el formato único de inscripción de sujetos de interés sanitario dejaron como anotaciones: “Albergue sin medidas de bioseguridad implementadas, se evidencia posible contaminación de enfermedades zoonóticas por la convivencia de los operarios con los caninos sin delimitación en áreas, sin dotación para las actividades diarias.
Establecer áreas para los caninos reparando la vivienda de la fundación primero piso y patio para caninos y segundo piso y tercero para vivienda” presentando como concepto pendiente para adecuación de las exigencias en 30 días. Posteriormente se realizó la visita de auditoría sanitaria por la secretaría de Salud Departamental el día 16 de febrero de 2017 (archivo No. 33 del expediente digital), cuyo concepto técnico fue “Desfavorable definitivo, no admite exigencias.
Se procede a aplicar medida sanitaria de seguridad” así mismo se extrae las anotaciones dejadas por el profesional al momento de la visita: “En el momento de la visita al Hogar San Martín se tiene 138 caninos aproximadamente ( ) no presentan un programa de sanidad animal relacionado con la vacunación y desparasitación ( ) en el segundo piso de la vivienda dice don James que tiene 6 caninos y no autoriza la entrada a verificar las condiciones del segundo y tercer piso ( ) se recomienda sacar inmediatamente los animales de su vivienda para evitar cualquier tipo de enfermedad zoonótica.
En la parte externa se sienten los ladridos de los animales, lo mismo que cuando una persona extraña o vehículo se acerca a la vivienda. El señor James manifiesta que en cualquier momento debe desocupar la casa porque fue rematada por el banco, por lo cual no realizará ningún tipo de inversión en arreglos locativos; el hogar de paso San Martín, en el momento de esta visita, no presenta: uso del suelo, programa de vertimientos, visita de bomberos, programa integrado de manejo de plagas, ni contrato de (palabra inteligible) especiales ( ) Traslado de albergue a otro sitio que cumpla las condiciones sanitarias e higiénicas que requiera este tipo de establecimiento ( )”.
De la declaración rendida por la Técnico Gloria Inés Giraldo Marques, adscrita a la secretaría de salud del Departamento de Risaralda, se constata que las visitas técnicas realizadas al lugar donde funciona el Hogar de Paso permitieron establecer que de todos los requisitos exigibles este solo cumplía con su registro ante la Cámara de Comercio como una fundación, tampoco se cumplen con los requerimientos de bioseguridad para el manejo de heces fecales y vertimientos, manejo de residuos, en los corrales donde habitan los animales no funciona adecuadamente el alcantarillado, pozo séptico en mal estado de funcionamiento, Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 22 no existe diferenciación entre las actividades propias de los caninos y de los humanos que habitan la vivienda, como la preparación de alimentos, lavado de ropas, lo que los expone a contaminarse con una enfermedad zoonótica. Así mismo indica que la evaluación se realizó con base en la ley de saneamiento básico.
Motivo por el cual se procedió a solicitar que fuera adelantado el trámite para el cierre del establecimiento hogar de paso San Martin, tal como consta en el oficio No. 000902-3347 del 23 de febrero de 2017 proferido por la Dirección Operativa de Salud Pública Departamental al Municipio de Santa Rosa de Cabal, este último a través de las respuestas dadas en el año 2019, alega que nunca le fue compartida la resolución debidamente motivada ejecutoriada notificada y con el cumplimiento del debido proceso (archivo No. 2 del exp.
Digital); posteriormente le manifiesta a la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira (archivo No. 13 ibidem), que existe una acción de tutela que prohíbe el desalojo de la Asociación Hogar de Paso San Martín la cual fue tramitada en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira y de ahí se desprende su actuar pasivo al verse inmersos en un proceso judicial donde dependen de las decisiones que se toman.
De conformidad con las pruebas que anteceden, es claro para la Sala que en la finca Villa Alejandra ubicada en la vereda el Lembo, donde funciona el hogar de paso San Martín, de la ciudad de Santa Rosa de Cabal, durante un largo periodo de tiempo han habitado en ella un gran número de caninos, situación que ha desencadenado en una grave afectación del ambiente y un riesgo inminente para la seguridad y salubridad públicas, en cuanto el lugar no está habilitado técnicamente para cumplir este tipo de actividades.
Bajo estos parámetros, es indiscutible que el albergue de los caninos por parte de la señora Luz Estella García Gallego en dicha vivienda, atenta contra el bienestar de los demás habitantes del sector, en cuanto la presencia de estos animales genera malos olores producto de sus excrementos, tal y como se acreditó con la inspección judicial efectuada en el sub lite.
En lo que respecta al goce de un ambiente sano, la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 2013, indicó: Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 23 “(…) la conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud”9.
Al efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros.
Adicional a ello, la Sala debe llamar la atención que la gran cantidad de excremento animal encontrado en la vivienda de la accionada, el cual claramente no ha sido manejado en debida forma, por cuanto éste se encuentra esparcido por todo el inmueble, tal y como se evidencia en el video de inspección judicial, el cual constituye una seria y latente amenaza a la seguridad y salubridad públicas, toda vez que el mismo puede derivar en enfermedades y plagas que ponen en peligro la vida y salud tanto de los habitantes del hogar de paso como de las personas que residen en este sector de la ciudad de Santa Rosa de Cabal.
Sobre el riesgo que generan los residuos sólidos, el entonces Ministerio del Medio Ambiente mediante un estudio realizado por la Universidad de los Andes conceptuó que: “Los impactos sobre la salud asociados a los desechos sólidos están ligados especialmente a la presencia de desechos infecciosos contaminados como v. gr. excrementos animales y humanos, secreciones, etc; a la presencia de sustancias tóxicas v.gr. sustancias cancerígenas de origen industrial, agrícola, insecticidas, rodenticidas, disolventes, pinturas gastadas, drogas vencidas, etc.; y a la posibilidad de que los desechos mismos sirvan para la reproducción de insectos y animales transmisores de enfermedades como las moscas, mosquitos y ratas.
Es bien sabido que las moscas se reproducen en grandes cantidades en desechos orgánicos sólidos y semisólidos teniendo un ciclo de vida en la materia orgánica de los residuos, desde huevo hasta adulto, de cerca de una semana. Dichas moscas a su vez son un gran transmisor de enfermedades pues son atraídas indiscriminadamente por los excrementos y la comida humana, contaminándose y contaminando.
Existen reportes de transmisión de enfermedades por moscas como la disentería vacilar y amibiana y otras diarreas humanas. Los mosquitos por su parte se reproducen usando recipientes vacíos presentes en los residuos sólidos en donde se acumula el agua, como llantas usadas, latas, frascos de vidrio, etc., para depositar sus huevos y servir de receptáculo para el crecimiento de la larva.
Una vez en forma adulta, los mosquitos transmiten potencialmente enfermedades como la filariásis, la fiebre amarilla, el dengue y la malaria. 9 Sentencia T-458 de mayo 31 de 2011, M. P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 24 Por su parte las ratas igualmente proliferan con la mala disposición de los desechos sólidos municipales pues se alimentan de ellos, y son un gran reservorio de enfermedades como la plaga, el tifo murino, la leptosirosis, la histoplasmosis, la salmonellosis, la triquinosisi, entre otras, que se transmiten al hombre por contacto directo o indirecto a través de mosquitos u otras rutas.
Los impactos a la seguridad personal asociados a los residuos se derivan de la posibilidad de explosiones, fuegos incontrolados; y para las personas involucradas en el reciclaje, problemas adicionales como contusiones, cortadas, pinchazos, quemaduras con residuos irritantes, afecciones respiratorias por el polvo y las emanaciones, entre otras.
La contaminación del aire asociada a los desechos sólidos se deriva por una parte de los olores desagradables que se pueden generar cuando no son manejados apropiadamente y por otra parte de las emanaciones de sustancias tóxicas volátiles usualmente de origen industrial pero también de uso doméstico como pinturas usadas, disolventes, etc.; y finalmente a la posibilidad de tener quemas que aportan humos y vapores tóxicos al aire.”10 Bajo ese contexto, no existe ningún margen de duda sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la conservación de especies animales, como consecuencia de la actividad desarrollada dentro del hogar de paso, consistente en albergar a caninos, tal y como lo dispuso el Juez de primera instancia en la sentencia apelada. 5.2 La omisión del municipio de Santa Rosa de Cabal en la remisión de los caninos al coso o depósito de animales constituye una vulneración a los derechos colectivos al goce del ambiente sano, y a la salubridad y seguridad públicas.
El municipio de Santa Rosa de Cabal ha sostenido a lo largo de este proceso que el ente municipal no ha trasgredido los derechos e intereses colectivos reclamados en la demanda, y la vulneración de éstos recae en un tercero. Adicionalmente, como razones de su defensa, considera que la omisión en el cumplimiento de una norma no puede ser catalogada como una vulneración de los derechos colectivos.
Respecto de estos argumentos, observa la Sala que la problemática que se ha suscitado en la vereda el Lembo de la ciudad de Santa Rosa de Cabal, con ocasión de la tenencia de animales por parte de la Asociación Hogar de Paso San Martín no es actual, por el contrario, el mismo es de vieja data, al punto que la 10 Manejo Integrado de Residuos Sólidos Municipales.
Ministerio del Medio Ambiente y Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes. 1998 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 25 Dirección Operativa de Salud Pública del departamento de Risaralda solicitó tomar las medidas correspondientes para el cierre definitivo de la Asociación Hogar de Paso San Martín desde el 23 de febrero de 2017.
Como se puede observar, la problemática que motivó la interposición del presente medio de control, emergió hace más de 4 años, y si bien en un comienzo el municipio de Santa Rosa de Cabal intervino a través de la subsecretaria de seguridad y convivencia en el año 2019 con una inspección de policía rural, su actuar ha sido pasivo, al punto que su falta de actuar ha venido dilatando las acciones legales pertinentes y generando una continuada vulneración de los derechos colectivos que aquí se discuten.
Sobre este tópico, es factible concluir que a pesar de tener pleno conocimiento el municipio de Santa Rosa de Cabal del problema social, ambiental y de salubridad que se presenta en la vereda el Lembo de esa ciudad, la administración municipal ha dejado transcurrir los años sin desplegar actuación alguna que de forma directa y efectiva haya propendido por lograr una solución a esta situación, la cual se ha agravado en los últimos años, tal y como se acreditó en el presente asunto. 5.3 El Municipio de Santa Rosa de Cabal no ha cumplido su deber de administración y promoción del albergue municipal para fauna.
La Ley 2054 de 2020 reemplazó la expresión “coso municipal” por la de “albergues municipales para fauna” (art. 9.º) y, además, su artículo 2.º modificó el artículo antes trascrito, como se observa enseguida: “(…) ARTÍCULO 2o. El artículo 119 de la Ley 1801 de 2016 quedará así: Artículo 119. En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1.
Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título.
PARÁGRAFO 1 o. En cumplimiento de las obligaciones asignadas a las entidades territoriales antes indicadas y actuando de conformidad con los principios de coordinación y colaboración, los Municipios y Distritos podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos para el desarrollo de este fin.
PARÁGRAFO 2 o. El POT de cada Distrito o Municipio deberá garantizar un área dónde construir el centro de bienestar animal, albergue municipal para Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 26 fauna u hogar de paso público cuyas dimensiones estarán determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo.
PARÁGRAFO 3 o. Los Distritos y Municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el presente artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
PARÁGRAFO 4 o. Para poder llevar a cabo estas obligaciones, las entidades territoriales podrán asociarse de conformidad con las formas dispuestas en la Ley 1454 de 2011. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Esta ley también preceptúa que mientras no se disponga de un albergue municipal para fauna, el municipio debe apoyar las labores de los refugios o fundaciones de carácter privado que reciban animales domésticos a través de aportes en especie destinados al beneficio directo a los animales (art. 4.º).
En este orden de ideas, para el momento de interposición de la demanda que dio origen a este proceso, el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL solo estaba obligado a establecer un coso municipal (siguiendo la terminología de la época). Sin embargo, en virtud de la Ley 2054 de 2020 el ente accionado también tiene el deber de definir en el POT un área para construir un albergue municipal para fauna, para lo cual cuenta con 3 años (es decir, hasta el 3 de septiembre de 2023). 5.3.1 La capacidad del albergue construido por el municipio y su ocupación efectiva no son acordes a la magnitud de la problemática.
El artículo 119 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (antes y después de la modificación introducida por la Ley 2054 de 2020) prescribe que los animales domésticos que se lleven al albergue municipal para fauna deben permanecer 30 días esperando que sus propietarios o tenedores los reclamen. En caso de que esto no ocurra, serán declarados en estado de abandono y se promoverá su adopción o, como última medida, “su entrega a cualquier título”, en los términos del artículo 120 del mismo código: “(…)
ARTÍCULO 120. ADOPCIÓN O ENTREGA A CUALQUIER TÍTULO. Las autoridades municipales promoverán la adopción, o, como última medida, su entrega a cualquier título de los animales domésticos o mascotas declaradas en estado de abandono, siempre y cuando estos no representen peligro para la comunidad y serán esterilizados previamente antes de su entrega.
Será un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine cuando un animal representa un peligro para la comunidad y el tratamiento a seguir. (…)” Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 27 Bajo este entendido, los caninos llevados al albergue solo lo ocupan temporalmente porque, en últimas, este es un lugar de paso.
Por eso mismo el sitio no requiere contar con una capacidad equivalente al número de caninos en condición de calle que habitan en la ciudad, ya que el procedimiento implica una lógica de flujo que inicia con su recolección y termina de las formas indicadas en precedencia (eutanasia, entrega a su dueño o tenedor, o adopción, según el caso).
Sin embargo, lo anterior no significa que no se configure la vulneración de un derecho colectivo en este caso, pues tal y como se dejó planteado en precedencia el municipio accionado tiene la posibilidad de adecuar de forma provisional un inmueble para albergar a los animales abandonados que deambulan por las calles de la ciudad, así como los que tiene en su poder la señora Luz Estella García Gallego.
Dicho lugar, deberá contar con las especificaciones técnicas previstas en la legislación colombiana para el albergue de animales. 5.4 De las órdenes dadas en sentencia de primera instancia. De todo lo expuesto en precedencia, no queda duda alguna de la clara vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, así como a la conservación de las especies de animales, como consecuencia de la actividad desarrollada dentro del hogar de paso, consistente en albergar a caninos, tal y como lo dispuso el Juez de primera instancia en la sentencia apelada, en su numeral primero, el cual será confirmado.
No obstante lo anterior, de las órdenes dadas a las entidades accionadas, encuentra esta Sala de Decisión que las mismas deben ser modificadas en razón a lo que a continuación se expone: Se considera que a la asociación Hogar de paso San Martín, debe tener la posibilidad de enmendar las dificultades que presenta como albergue canino con el fin de continuar prestando sus servicios, con la intención de proteger, tanto el medio ambiente, como los animales a cargo; así mismo es necesario advertir que si bien, el municipio demandado realizó las recomendaciones para el debido funcionamiento del albergue desde el año 2017, sin que a la fecha las mismas hayan sido adoptadas por el hogar de paso, no existe prueba alguna del control administrativo realizado por el municipio demandado, así como tampoco del acompañamiento por parte de la administración para superar las dificultades Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 28 presentadas por dicha asociación, pues de conformidad con lo expuesto en la Ley 2054 de 2020, el ente territorial demandado tiene la posibilidad de apoyar las labores de los refugios o fundaciones de carácter privado que reciban animales domésticos a través de aportes en especie destinados al beneficio directo a los animales (art. 4.º), razón por la cual, se hace necesario modificar las órdenes dadas en sentencia de primera instancia, con la intención de continuar con la existencia del albergue canino bajo el cumplimiento de las estrictas condiciones ambientales, así como obligar al municipio de Santa Rosa de Cabal al correcto cumplimiento de sus funciones administrativas ante la protección animal.
Debe esta Sala de Decisión advertir, que como primera medida deberá el municipio de Santa Rosa de Cabal iniciar todas las medidas administrativas correspondientes para el debido funcionamiento del Hogar de Paso San Martín, relacionadas con el cumplimiento de uso de suelos, plan de manejo de residuos, vertimientos y demás condiciones que les resulten exigibles, así mismo, deberá garantizar el debido acompañamiento con el fin de que dicha asociación pueda cumplir con las condiciones mínimas requeridas para llevar a cabo las actividades que allí se desarrollan, atendiendo lo dispuesto en la ley 2054 de 2020, lo cual deberá considerarse superado en el término de 3 meses.
Una vez iniciado el trámite anterior y durante el mismo lapso de tiempo (3 meses) el municipio de Santa Rosa de Cabal deberá realizar un censo de los caninos que habitan el hogar de paso San Martín, con el fin de verificar el número total de animales y las condiciones de salud en que se encuentran los mismos, haciendo referencia a las enfermedades que padecen, pues en caso de evidenciar una posible contaminación de enfermedades zoonóticas, deberá remitir los caninos al albergue municipal para fauna creado por el municipio para su respectivo tratamiento.
En relación con los caninos que se encuentren en un estado de salud óptimo podrán continuar en el hogar de paso San Martín siempre y cuando el municipio de Santa Rosa de Cabal certifique dentro de los 3 meses otorgados inicialmente, que el hogar de paso cumple con los requisitos de funcionamiento y garantiza el bienestar integral de los animales, de acuerdo con las cinco libertades de bienestar animal establecidas en el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, así mismo el municipio de Santa Rosa de Cabal deberá velar por que los animales que hagan parte del mencionado hogar de paso participen de las Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 29 actividades de protección animal, esterilización y castración, así como de las jornadas de promoción de adopción de los perros que transcurridos treinta (30) días calendario, hayan sido declarados en condición de abandono. Finalmente, en lo que tiene que ver con la Asociación Hogar de Paso San Martin, se ordenará la entrega pacifica de los caninos que necesiten atención medica por su estado de salud al Municipio de Santa Rosa de Cabal con el fin de que reciban tratamiento en el albergue municipal para fauna de dicho ente territorial, así mismo se abstendrán de recibir nuevos caninos, hasta tanto cuenten con los permisos requeridos, con la infraestructura y el personal adecuado para la tenencia y cuidado de estos, dentro de la cual se provean servicios y elementos necesarios para una debida tenencia y propender por la adopción. 5.5 De las agencias en derecho reconocidas en primera instancia Consideró el ente territorial accionado que las mismas no debieron ser concedidas, toda vez que en su sentir no se hallan demostradas en este proceso, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del proceso; en segundo lugar, porque si el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no comporta la acción de litigar, en la medida que no se discuten derechos subjetivos, entonces no habría lugar al reconocimiento de agencias en derecho, así se hallen demostradas, como ocurre en el caso de las acciones populares o en el medio de control de nulidad simple, en las que no se persiguen fines patrimoniales sino la vigencia de un orden jurídico.
Por su parte, el actor popular, considera que las agencias en derecho reconocidas debieron ser superiores a un salario mínimo legal mensual vigente. Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso.
No hay lugar a reconocerlas a favor de la entidad de quien se demanda la protección, ni siquiera en caso de que el actor popular hubiese actuado de mala Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 30 fe. En este último evento, el actor popular estará obligado, además, a cancelar la multa prevista en forma expresa en el artículo 38 ibídem.
Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho.
No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde.
Al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de las agencias en derecho procede aun cuando se actúe sin apoderado, y para su fijación se aplican las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Así las cosas, las agencias en derecho no corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se realiza a la parte vencedora, bien sea que haya actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no corresponden al reconocimiento de una labor profesional, sino a la compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal.
Se pudo evidenciar dentro del plenario que el accionante únicamente aportó prueba documental consistente en derechos de petición presentados por el señor Juan Carlos Londoño Álvarez en el año 2019 (quien no es el accionante dentro del presente medio de control), tendientes a la solicitud de medidas para el cierre del multicitado hogar de paso, razón por la cual, el actuar del accionante se limita Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 31 a la prueba documental aportada y a la diligencia de presentación de la acción colectiva, la cual tuvo una duración de 2 años, ante el amplio decreto probatorio que fue requerido por la Juez de instancia por falta de pruebas contundentes dentro del plenario con la presentación de la demanda, por lo que la fijación de 1 salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a favor del accionante se considera razonable y acorde con la actuación del señor César Augusto Rodas Blandón, por lo que no queda un camino diferente que confirmar el numeral 5 de la sentencia proferida en primera instancia. Finalmente aclara esta Sala de Decisión, que en la conformación del Comité de Verificación y Cumplimiento consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, debe participar de manera activa el juez quien profiere la sentencia correspondiente, razón por la cual, precisa ésta Sala de Decisión que en relación con la disposición contenida en el numeral tercero de la providencia de primera instancia, deberá involucrarse el papel del funcionario judicial y participar en el citado Comité, es decir, la juez de primera instancia y por ende adoptar las decisiones judiciales y legalmente viables, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, XI.
FALLA 1. RECHAZAR la solicitud de coadyuvancia realizada por la señora Cotty Morales Caamaño, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. MODIFÍCASE el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira el día trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en precedencia. El cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena;
Al Municipio de Santa de Cabal: 2.1 Debe iniciar todas las medidas administrativas correspondientes para el debido funcionamiento del Hogar de Paso San Martín, relacionadas con el Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 32 cumplimiento de uso de suelos, plan de manejo de residuos, vertimientos y demás condiciones que les resulten exigibles, así mismo, garantizará el debido acompañamiento con el fin de que dicha asociación pueda cumplir con las condiciones mínimas requeridas para llevar a cabo las actividades que allí se desarrollan, atendiendo lo dispuesto en la ley 2054 de 2020, lo cual deberá considerarse superado en el término de 3 meses. 2.2 Iniciado lo anterior y dentro del mismo término concedido en el numeral anterior, el municipio de Santa Rosa de Cabal deberá realizar un censo de los caninos que habitan el hogar de paso San Martín, con el fin de verificar el número total de animales y las condiciones de salud en que se encuentran los mismos, haciendo referencia a las enfermedades que padecen, pues en caso de evidenciar enfermedades graves tratables o una posible contaminación de enfermedades zoonóticas, deberá remitir los caninos al albergue municipal para fauna creado por el municipio para su respectivo tratamiento, actuación que deberá adelantarse con los veterinarios correspondientes. 2.3 En relación con los caninos que se encuentren en un estado de salud optimo podrán continuar en el hogar de paso San Martín siempre y cuando el municipio de Santa Rosa de Cabal certifique dentro de los 3 meses otorgados inicialmente, que el hogar de paso cumple con los requisitos de funcionamiento y garantiza el bienestar integral de los animales, de acuerdo con las cinco libertades de bienestar animal establecidas en el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, así mismo el ente territorial deberá velar por que los animales que hagan parte del mencionado hogar de paso participen de las actividades de protección animal, esterilización y castración, así como de las jornadas de promoción de adopción de los perros que transcurridos treinta (30) días calendario, hayan sido declarados en condición de abandono. Lo anterior, con el fin de proteger tanto el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, así como a la conservación de las especies de animales A la Asociación Hogar de Paso San Martin 2.4 Entregar de manera pacífica los caninos que necesiten atención medica por su estado de salud, al Municipio de Santa Rosa de Cabal con el fin de que reciban tratamiento en el albergue municipal para fauna de dicho ente territorial, así mismo se abstendrán de recibir nuevos caninos, hasta tanto no cuenten con los permisos requeridos, con la infraestructura y el personal adecuado para la tenencia y cuidado de estos, dentro de la cual se provean servicios y elementos necesarios para una debida tenencia y propender por la adopción”. 3.
ADICIÓNASE el numeral 3 de la providencia proferida por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, advirtiendo que el Comité de Verificación y Cumplimiento deberá estar integrado también por el Juez que profirió la providencia en primera instancia. 4. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida dentro del presente proceso. 5.
Sin costas en esta instancia. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2019-00263-01 (F-0471-2021) Acción Popular 33 6. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Sin pasos a despacho con memoriales dilatorios o legalmente improcedentes, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia de segunda instancia que resuelve un recurso de apelación, contra la cual no proceden más recursos ordinarios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»