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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2021-00252-01

Reporting judge: Luis Javiero Rosero Villotta

Date: 2022-01-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Armenia (Q), veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: TUTELA Accionante: RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Accionada: POLICÍA NACIONAL Radicado: 63001-3333-003-2021-00252-01 Sentencia T3-2022 Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. Manifestó la parte accionante que, desde el 1 de diciembre de 2011, se desempeña como patrullero de la Policía Nacional, relacionando las unidades donde ha prestado sus servicios. En el año 2016, cuando se encontraba en el Municipio de la Mesa, Cundinamarca, realizó solicitud de traslado especial, según instructivo 13 DIPON-DITAH del 20 de mayo de 2013.

Siendo notificado del traslado al Departamento del Quindío, el día 4 de abril de 2016, al cumplir con los requisitos exigidos, Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL pues afirma fue criado por su abuela paterna en el Municipio de Manizales, Caldas, ya que fue abandonado por sus padres, atendiendo al estado de salud y la afectación económico familiar.

Posteriormente, el día 3 de noviembre de 2021, fue notificado que había sido registrado en el Sistema Integrado para la Ubicación de Talento Humano SIUTH, con el fin de ser propuesto para laborar en otra unidad policial, advirtiendo que no había solicitado traslado alguno. Por lo anterior, procedió a solicitar al Comandante de Policía Quindío, estudiar la posibilidad de ratificar su permanencia en el Departamento de Policía Quindío, atendiendo que: En la actualidad llevo 5 años 7 meses en el Departamento dicho traslado fue solicitado por caso especial, teniendo en cuenta que mi abuela paterna presenta muchos quebrantos de salud, dicha solicitud fue aprobada y por tal motivo fui trasladado a este departamento, actualmente mi abuela tiene 90 años de edad.

Dicho traslado también fue fundado en que fui criado por mi abuela y tía paterna, ya que mis padres me abandonaron a temprana edad, estar acá en el Quindío ha facilitado la unión familiar ya que son mis únicos familiares con los que cuento Esta solicitud también la hago mi Coronel teniendo en cuenta que he pasado por dificultades económicas, lo que me llevó (sic) a emprender actividades empresariales en el Quindío, para poder ayudar a mi familia y así mismo salir de dichas dificultades, para lo cual anexo documentación de cámara y comercio de la actividad económica desarrollada.

Lo anterior mi coronel me ha facilitado poder ayudar a mi familia y estar en el Quindío me facilita estar pendiente de dichas actividades, ya que a la distancia no las puedo controlar. Si bien es cierto mi coronel durante el desarrollo de mi actividad policial he podido aportar de manera significativa actividades en pro de la reducción de delitos de impacto, lo cual puede ser constatado en mi actividad operativa, también es cierto que he tenido investigaciones disciplinarias por realizar mi trabajo, pero también he tenido compromiso por mi servicio y lo puedo seguir desarrollando con ese mismo compromiso en el departamento.

También es cierto decir que soy soltero y sin hijos, estado civil en el que me he mantenido para poder estar pendiente de mi abuela. Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL El 4 de noviembre de 2021, recibió llamada por parte de personal de la Institución, consultando por el estado de salud de la abuela, así como requerirle ciertos documentos.

El 11 de noviembre de 2021, recibió correo informando aprobación de continuidad de trámite de traslado, siéndole igualmente negada su solicitud de permanencia, lo que consideró una vulneración al debido proceso, haciendo entrever una persecución laboral, pues advierte fue traslado sin cumplir el tiempo en la unidad, y sin pensar en su integridad y protección de su familia, acarreándole gastos cada vez que es trasladado y sin una causa, por capricho del comandante; resaltando que ha sido traslado trece (13) veces.

Advirtió una manipulación en el sistema informático de la Institución, invocando la Ley 1010 de 2006; indicando, además, que fue sancionado un mes antes que se cumpliera el tiempo para participar en el curso de ascenso. Con fundamento en ello formuló las siguientes pretensiones: “1. El señor comandante de departamento de policía Quindío, me permita permanecer en el departamento del Quindío, desempeñando mis funciones y tenga en cuenta mi situación, ya que el traslado especial yo desde el 2016 lo tengo autorizado por parte de la policía nacional y dirección de talento humano y debí realizar dos veces la solicitud y cumplir con los requisitos establecidos en el Instructivo No. 013 DIPON-DITAH del 20-05- 2013 (1).

De la Policía Nacional. 2. Sea respetado mi traslado y mi situación familiar, ya que mi abuela aún vive y es la única persona que está cercana y hace parte de mi núcleo familiar. 3. Se deje de ejercer acoso laboral en mi contra y no me trasladen cada que quieran sin ningún tipo de fundamento, ya que en el Departamento del Quindío hay funcionarios que llevan más de 10 años en el Quindío y no han sido trasladados, y en el Departamento del Quindío hay funcionarios que viven excusados, no trabajan, no presentan ni actividad operativa y a esos, no los trasladan y les respetan porque son casados o tiene un núcleo familiar. 4.

Se tenga en cuenta que durante la pandemia lo único que hice fue trabajar y cumplir mi labor (anexo actividad realizada) nunca tuve contagio del COVID 1, lo único que pesa en mi hoja de vida son actividades operativas y estímulos otorgados por mi labor como condecoraciones y felicitaciones, durante los 11 Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs.

POLICÍA NACIONAL años de servicio en la policía solo cuento con 5 días de Excusa del servicio (Anexo imagen evidencia) 5. No se tome ningún tipo de represaría en mi contra ya que, en la institución, siempre que un policial reclama un derecho es tildado de malo y lo envían a laborar a unidades apartadas. 6. Si bien es cierto yo firme un documento, cuando ingrese a la policía nacional, en el cual yo acepte trabajar en cualquier parte del país, y he laborado en varios departamentos, pero eleve una solicitud para estar cerca de mi abuela que ha sido mi apoyo y con la que cuento como familia, si bien es cierto, no veo cual sea el motivo para que me estén trasladando, a capricho propio aduciendo que cumplí un ciclo ¿Por qué ese ciclo no lo hacen cumplir con todos los policías del Quindío y solo con migo lo hacen cumplir? 7.

También es cierto que informe (sic) mediante declaración juramentada a la policía nacional quien es mi núcleo familiar. 8. Que durante el término de la respuesta de esta acción de Tutela no sea trasladado a ningún lugar. 9. Se verifique por que los funcionarios de talento humano manipularon el tiempo de mi unidad en el sistema y se realicen las correspondientes sanciones a que haya lugar. 10.

Se respete el tiempo de traslado en cada unidad policial que debe ser mínimo de 2 años y a mi persona me trasladan, cada que quieren.”

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela fue presentada el 16 de noviembre de 2021, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (archivo 02. Acta de Reparto del expediente digital), el cual, mediante auto de 16 de noviembre del mismo año, admitió la tutela (archivo 05.Admision del expediente digital).

Posteriormente mediante correo electrónico se notificó a las partes e intervinientes de la admisión de la acción (Archivo 09. Acuse Notificacion del expediente digital). Mediante la sentencia indicada (archivo 08.Sentencia del expediente digital), el Juzgado resolvió de fondo el asunto, negando el amparo solicitado. Frente a la cual presentó impugnación el accionante.

Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL

3. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia, expuso algunos puntos referentes a la procedencia de la tutela en caso de traslado de servidores públicos y las plantas de personal de carácter global y flexible En ese contexto, se advierte que el accionante teniendo en cuenta lo registrado en la herramienta informática SIUTH, que la entidad accionada tiene dispuesta para sus efectivos, evidenció un memorando que tiene como propósito informarle si es candidato a ser trasladado de unidad.

Refirió el accionante que en el año 2016 fue trasladado por “caso especial” unidad familiar al Departamento del Quindío. Teniendo en cuenta que el accionante a través del aplicativo SIUTH presentó petición tendiente a no ser trasladado se le está dando el trámite correspondiente conforme a las Resoluciones 1329 de 2016 y 3702 de 2017.

Afirmó que el Comité de Gestión Humana se reúne una (1) vez al mes a fin de analizar las solicitudes y que desde el grupo de gestión humana se indagan sobre las circunstancias especiales del funcionario de lo cual se encontró que su núcleo familiar reside en la ciudad de Manizales y de Chinchiná. La Ley 1791 de 2000 en el art. 40 señala que el traslado de un miembro de la Policía Nacional es el acto por el cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.

La Resolución 6665 de 2018 expedida por la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad, específicamente en los artículos 5 y 6 regulan lo atinente a la competencia, los tipos de traslado y sus requisitos. Se mencionan dos tipos de traslado: i) el traslado por necesidades del servicio y ii) el traslado por solicitud propia.

De igual forma, se consagra el traslado en línea por caso especial, regulado en el artículo 6 literal b de la resolución antes mencionada. Para dicho traslado se exige: (i) realizar la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el “caso especial”; (ii) visita socio familiar, coordinada por el grupo de Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs.

POLICÍA NACIONAL Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) de ser necesario, el concepto de viabilidad de la unidad de destino; y (iv) el concepto de viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario. Este tipo de traslado no genera la prima de instalación ni comporta el reconocimiento de los gastos subsecuentes.

Para el caso en específico, encontró el juzgado que el accionante fue trasladado al Departamento del Quindío a través de la figura de “traslado en línea por caso especial” sin embargo la misma no se torna una medida de carácter permanente frente a la facultad del Ius variandi que tiene el nominador. Así mismo, se observa que hasta el momento no se ha notificado acto administrativo que ordene el traslado del accionante, luego que, lo registrado en la plataforma es una comunicación en la que se indica que fue postulado para un traslado pero, se insiste no se le ha notificado acto administrativo que así lo disponga.

Teniendo en cuenta que el accionante por medio de la plataforma SIUTH registró una petición tendiente a impedir un eventual traslado la Dirección de recursos Humanos siguiendo los lineamientos internos de la entidad y con apoyo de una psicóloga y otro integrante de la institución dispuso comunicación con el accionante a fin de conocer específicamente su situación de índole personal y familiar, además de llevar el asunto al Comité de Gestión Humana de la entidad para que evalué la situación. En consideración a lo anterior, no encontró la a quo, una amenaza al derecho a la unidad familiar en tanto no se ha realizado notificación alguna del acto administrativo que disponga el traslado, luego que a través de la herramienta digital se informó una postulación, a lo que se suma que no se probó situación alguna referida a una alteración grave y latente de la posible separación del accionante con su abuela y tía que residen en municipios diferentes a la ciudad de Armenia Q., aunado a que la entidad ha venido observando los procedimientos y lineamientos a efectos de establecer o no la procedencia del traslado, por lo que hasta el momento no se advierten actos arbitrarios.

Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL Finalmente, en cuanto a los actos de acoso laboral, estos no resultan probados en el plenario. 4. IMPUGNACIÓN La impugnación se basa en los siguientes argumentos: Su inconformidad básicamente se encuentra sustentada en la interpretación que le otorgó el juzgado a las pruebas documentales aportadas, toda vez que en el momento de hacer la petición para que no se vulnere un derecho fundamental como lo es la unión familiar, y otros derechos de los cuales mencionó: persecución laboral, estabilidad económica y debido proceso; se demuestra con pruebas anexas que no fueron tenidas en cuenta.

Frente a la petición de no traslado, afirmó que el Comité de Gestión Humana se reúne una (1) vez al mes a fin de analizar las solicitudes y que desde el grupo de gestión humana se indagan sobre las circunstancias especiales del funcionario de lo cual se encontró que su núcleo familiar reside en la ciudad de Manizales y de Chinchiná, siendo que en ningún momento realizaron visita domiciliaria.

Se reiteraron los argumentos esbozados en el escrito inicial, destacando el traslado especial como un derecho adquirido, y la presunta persecución laboral. Finalmente solicita sea tenida en cuenta la permanencia del accionante en el Departamento de Policía por silencio administrativo positivo; se cumpla acta de visita domiciliaria; y se expliquen los motivos por los cuales debe solicitar nuevamente el traslado especial.

En el término de decisión de la impugnación, el accionante presentó una serie de documentos que dan cuenta de su traslada efectivo a la ciudad de Cartagena. Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor agente del Ministerio Público después de hacer una referencia al trámite procesal y a los derechos fundamentales invocados, sostuvo1: Como corolario de todo lo expuesto se concluye que a la tutelante no se le vulneró el debido proceso, pues se le resolvió su solicitud de permanencia y se ratificó el traslado, tal como lo aduce el recurrente en su impugnación. Otra cosa es que el accionante no este de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en el acto administrativo objeto de discusión, en tal caso tiene vía libre para acudir en sede judicial y debatirlos, incluso pidiendo la suspensión provisional del mismo si fuere el caso.

A lo anterior se agrega que, los argumentos relacionados con la persecución laboral no son más que un eventual desvío de poder que se debe alegar ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ende, no es viable continuar con la discusión en sede de tutela. (…) Ahora, en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditado ese perjuicio irremediable que permitiría inaplicar un acto administrativo particular y concreto, pues el accionante con la presente tutela, no demuestra que la lejanía con su abuela o tía lo esté afectando de una manera grave e inminente en su salud, tampoco se detectan menores de edad de por medio o alguna otra persona con protección reforzada en estado de indefención, a lo que se suma que no hay argumentos suficientes que permitan inferir una vulneración al mínimo vital y móvil del accionante.

En esas condiciones solicitó declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la suspensión del acto administrativo objeto de discusión y negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso y la unidad familiar.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico 1 Archivo expediente digital: Concepto Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA, respecto al trámite de traslado que adelanta la Policía Nacional? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo debe ser revocado para en su lugar declarar improcedente la tutela.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir traslado de servidores públicos y ii) El caso concreto. 6.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir traslado de servidores públicos Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha expuesto sobre el tema: “En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación[16] ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público[17], toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto. Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación[18].

El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden[19]”.[20] Al respecto y con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte ha establecido algunas reglas, en las cuales procede la acción de tutela: “(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T- 346 de 2001).

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.” [21] Siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 señaló que: “(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.

La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.

La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.” Sin embargo, esta Corporación ha negó el amparo constitucional frente a los traslados en los siguientes casos: “(…) cuando el afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones materiales o de la infraestructura de trabajo[22]; alegue la vulneración del derecho a la educación porque deba abandonar estudios[23]; o, aduzca una desmejora relativa de sus condiciones económicas por un aumento de los gastos necesarios para trasladarse a la localidad de destino[24].

En estos casos, la Corte ha entendido Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL que si para cada traslado las autoridades tienen que tener en cuenta la totalidad de las circunstancias de orden familiar y económico que debe afrontar el trabajador “la inmovilidad y paquidermia de la institución la harían fracasar en el cumplimiento de sus objetivos”.

No obstante, no sobra añadir que el hecho de que no proceda el amparo constitucional no significa que la persona afectada no pueda acudir a otro medio de defensa judicial en virtud del cual tenga la oportunidad de demostrar, ante el juez competente, la arbitrariedad del acto de traslado y la consecuente reparación del daño infligido.” [26] En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador);

(ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador2 (Negrillas de la Sala). Igualmente es menester indicar, que en pronunciamiento más reciente de la misma Corporación se señaló: “Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado 11.

El ordenamiento jurídico colombiano contempla varios mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos laborales. Su protección está a cargo de las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es procedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos[52].

En consecuencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado.[53] No obstante, la Corte ha expresado que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” [54].

En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativa será desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no 2 Corte Constitucional T-175 de 2016 Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL protege los derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 12.

Por lo tanto, este Tribunal ha señalado[55] que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[56].

En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectación grave[57] de un derecho fundamental se presenta cuando[58]: a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.

Respecto estos cuatro requisitos, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo un esfuerzo por determinar qué tipos de casos se ajustan a cada de una estas tipologías, de manera que sea posible identificarlas a partir de sus presupuestos fácticos y determinar la procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, es necesario señalar que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie.

En ese sentido, el análisis se circunscribe a determinar si del contexto fáctico del caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una contravención que pueda derivar en una violación de garantías constitucionales. Por lo tanto, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs.

POLICÍA NACIONAL requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo. Una vez realizada esta aclaración, se presentarán los cuatro presupuestos enunciados anteriormente con el objetivo de establecer con mayor claridad las características de los casos en los que esta Corporación ha determinado que la acción de tutela es procedente. 13.

La jurisprudencia ha señalado que cuando se aduce que el traslado, o la ausencia de este, genera serios problemas de salud en el peticionario es necesario establecer por qué en el sitio al que fue trasladado, o en el que se encuentra, no se pueden atender sus necesidades médicas. Por ejemplo, en la sentencia T-048 de 2013[59], la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la acción de tutela presentada por un trabajador de la Personería de Bogotá. En esta oportunidad, el accionante afirmó que su traslado de la sede principal de la entidad a la oficina de Puente Aranda afectó gravemente su salud.

Señaló que padecía de una adicción a las drogas y al alcohol que había incrementado a raíz del traslado, debido a que su esposa trabajaba en la sede principal de la entidad y su cercanía le ayudaba a manejar sus desordenes de ansiedad. Asimismo, resaltó que la separación de su pareja en el ámbito laboral le produjo una gran depresión. En esta oportunidad, la Sala afirmó que i) el traslado se adoptó por necesidades del servicio; ii) en principio no afectó la salud del actor, puesto que la reubicación tuvo lugar dentro del perímetro urbano de Bogotá, donde contaba con diversos centros de atención para tratar su patología y, además, donde residía su compañera sentimental.

Por lo tanto, la acción fue declarada improcedente. 14. Por otro lado, diferentes Salas de Revisión han determinado que los traslados que ponen en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, son aquellos en los que, con ocasión del traslado o por la ausencia de este, estos son víctimas de hostigamientos, amenazas o violencia física.

Un ejemplo de esta categoría es la sentencia T-095 de 2018[60]. En esta ocasión se analizó el caso de una docente a la que se le negó el traslado a otra ciudad, a pesar de que lo solicitó porque era víctima de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge. De este modo, la Sala consideró que la acción era procedente porque las respuestas emitidas por la entidad no analizaron los argumentos presentados por la tutelante respecto de su calidad de víctima de violencia intrafamiliar.

En ese sentido, consideró que la negativa de la entidad accionada de ordenar el traslado a otro municipio diferente del cual residía su presunto agresor era una medida prima facie arbitraria. Lo anterior, debido a que no valoraba una situación objetiva de la trabajadora que se Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs.

POLICÍA NACIONAL consideraba absolutamente relevante para el asunto: su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar. 15. Respecto a las condiciones de salud de los familiares del trabajador que pueden incidir en la procedencia del traslado, la jurisprudencia ha determinado que debe existir, en principio, un nexo causal entre la afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del peticionario y la necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo.[61] En ese sentido, para comprobar la existencia de este vínculo, la Corte ha determinado lo siguiente: “no toda enfermedad o alteración física o mental autoriza a suspender el traslado, pues para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante;

(iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”.”[62] Un ejemplo de la aplicación de este presupuesto fáctico es la sentencia T-922 de 2008[63].

En este caso se declaró procedente la acción de tutela de una docente que trabajaba en Quibdó y había sido trasladada al municipio de Atrato. La Sala determinó que la entidad demandada ignoró que el hijo de la peticionaria padecía graves problemas neurológicos y coronarios que exigían el constante desplazamiento de la accionante y su hijo a la ciudad de Medellín, de manera que el traslado había impactado gravemente la salud del menor de edad. 16.

Por último, esta Corporación ha dicho que cuando se alega que la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria o impone una carga desproporcionada parra la familia, las Salas de Revisión han afirmado que debe tratarse de un distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares.

Por ejemplo, en la sentencia T-247 de 2012[64] la Sala Séptima de Revisión examinó el caso de una docente madre cabeza de familia que había sido trasladada de Quibdó al municipio de San José del Palmar, ubicado a 14 horas de distancia. En esta ocasión, la Sala determinó que la peticionaria era madre cabeza de familia de dos hijas adolescentes, de las cuales una de ellas tenía 25 semanas de embarazo catalogado de alto riesgo debido a que padecía anemia.

En ese sentido, la Sala afirmó que, en principio, no era posible que las hijas de la peticionaria de trasladaran con ella debido al riesgo para la salud de su hija Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL embarazada, de manera que el traslado implicaba materialmente la separación de la familia por la distancia entre los dos municipios y generaba una carga desproporcionada para el núcleo familiar.

Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción y, al analizar el fondo del asunto, concedió el amparo y ordenó el traslado de la accionante a Quibdó o a un municipio aledaño. 17. Por lo tanto, de la lectura de estos casos se concluye que los presupuestos a), b), c) y d) enunciados genéricamente en el fundamento 12 de esta sentencia, solo aplican en situaciones en las que se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente.[65] Por lo tanto, en este tipo de casos el juez constitucional tiene la obligación de evaluar que prima facie hay una vulneración de derechos fundamentales que acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia.3 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

El señor RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA efectivamente, fue propuesto para ser trasladado de su unidad de policía, en el Departamento del Quindío, para lo cual, al tener conocimiento de dicha situación elevó en reiteradas oportunidades solicitudes a la Institución, con el fin de que se ratificara su permanencia en dicho Departamento. 2.

No obstante, la entidad accionada, resolvió su solicitud de manera negativa, respondiendo el 30 de noviembre de 2021: En atención a la comunicación oficial No. GS-2021-078600- DEQUI, mediante el cual eleva petición para solicitud de permanencia en ésta unidad policial, me permito informar al señor Patrullero, que una vez reunido el comité de gestión humana mediante acta No. 255 DEQUI - GUTAH 2.25 "Que Trata de la Reunión del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional", revisados los items del fundamento de la solicitud y previa revisión conforme a los lineamientos establecidos para la verificación de los soportes adjuntados mencionados en la Resolución No. 06665 del 2012 - 2018 “Por la cual se establecen los 3 C.C. T-468 de 2020 Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs.

POLICÍA NACIONAL Lineamientos Institucionales para las Destinaciones Traslados y Comisiones del personal de la Policía Nacional”, se concluye no dar viabilidad a su solicitud, toda vez que no se evidencia alguna situación de carácter especial que requiera de su permanencia en la unidad (Negrillas de la Sala). 3. Habiendo acudido el accionante en sede de tutela, para evitar el traslado, la a quo encontró que no existe amenaza al derecho a la Unidad Familiar en tanto no se ha realizado notificación alguna de acto administrativo que disponga el traslado.

A través de la herramienta digital, se informó la postulación. Además, que no se probó alteración grave y latente de la posible separación del accionante con su abuela y tía, así como que la entidad se ha ajustado a los procedimientos y lineamientos a efectos de establecer la procedencia del traslado. 4. Posteriormente, el accionante, como ya se indicó, allegó correos electrónicos, mediante los cuales señala que efectivamente fue trasladado del Departamento del Quindío a la sede Metropolitana de Cartagena.

Afirmó igualmente que le han sido bloqueadas sus cuentas institucionales, imposibilitándose la reclamación de beneficios que tiene en la Policía. 5. Los documentos allegados fueron: - PSI (Portal de Servicios Internos) donde figura su traslado a la ciudad de Cartagena. - Registro en SIGMA de bitácora de incidentes, y solicitud de actualización de datos. - Pasajes de bus de la empresa Expreso Brasilia, del 1 de enero de 2022 Armenia-Barranquilla y 2 de enero de 2022 Barranquilla-Cartagena Así mismo, en otro correo solicitó que, atendiendo su traslado, sea notificado a su correo personal y medios tecnológicos de comunicación a que haya lugar. 6.

Teniendo en cuenta el amparo impetrado y el material probatorio obrante en el plenario, considera el Tribunal que debe declararse improcedente la tutela incoada, en tanto que, analizados los parámetros que ha precisado la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs.

POLICÍA NACIONAL tutela que pretenda controvertir el traslado de servidores públicos, los mismos no se cumplen para este caso. 7. Recuérdese que el alto Tribunal ha señalado que la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable únicamente cuando: “(i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador);

(ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador”. 8. Para el caso, hasta el momento de interponer la acción de tutela, no se probó la ostensible arbitrariedad de la decisión; el traslado a la sede de Cartagena no resulta caótico para el uniformado, máxime si es consciente que la institución a la cual pertenece tiene la posibilidad de consolidar ese tipo de medidas administrativas, por razones del servicio. 9.

Conforme a lo anterior, no se aportó elemento de prueba que acreditara condiciones económicas o de salud, del accionante o de su familiar, que permitieran pregonar una afectación de forma clara, grave y directa de los derechos fundamentales o desmejora evidente de las condiciones del trabajador. 10. Adicionalmente, las razones que arguye el accionante para evitarlo, tampoco encajan en los presupuestos que exige la guardiana de la Constitución para que el juez constitucional desplace al juez natural llamado a resolver el caso (juez administrativo). 11.

Básicamente el señor ALZATE CARDONA, sostuvo que la vulneración nuclear de derechos fundamentales se da en torno a la unidad familiar y al mínimo vital. Lo primero, por cuanto se separaría de su abuela de más de 90 años y lo segundo, porque tiene asentada una actividad comercial en Armenia, que tendría que desatender. 12. Ni lo uno ni lo otro resulta válido para el ejercicio de la acción constitucional.

Lo primero porque bien se podría pensar: o llevar consigo a su familiar a Cartagena o bien dejarla al cuidado de otra persona. Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL 13. La Corte ha dicho, se reitera, que cuando se alega la ruptura del núcleo familiar esta debe ir más allá de la mera separación transitoria o verificar que se impone una carga desproporcionada para la familia; o, en otros términos: “debe tratarse de un distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares”. 14.

Lo segundo, porque, si se parte de la base que el accionante es un uniformado, miembro de una institución oficial, la actividad comercial no puede adelantarse por él 24 horas, 7 días, a la semana; luego, otra persona es quien debe estar pendiente de la actividad lucrativa extra que desarrolla; y eso, es factible mantenerlo, aún sí se encuentra laborando en otro lugar. 15.

Por otro lado, pregonar una persecución laboral, se sale del resorte del análisis constitucional, y es tema, indiscutiblemente de debate ante el juez de la legalidad. 16. Atendiendo lo anterior, es claro que para el caso sub examine, no se configuran los presupuestos que permitan analizar el traslado del accionante en sede de tutela, pues no se aprecian situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar, máxime que, como lo afirma el mismo accionante, sus familiares residen en el Departamento de Caldas, y no en el Departamento del Quindío; imposibilitándose la procedencia de la acción de tutela. 17.

En ese orden, escuchado el concepto del Ministerio Público y compartiéndolo en parte, corresponde no negar el amparo, como lo hizo el a quo, sino declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al no constituirse los elementos necesarios para ser objeto de estudio en sede de tutela. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs.

POLICÍA NACIONAL F A L L A PRIMERO: Revocar la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela de la referencia, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI". Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta 1 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sentencia segunda instancia TUTELA 63001-3333-003-2021-00252-01 RODRIGO MAURICIO ALZATE CARDONA Vrs. POLICÍA NACIONAL Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfd11b9fce14cd305a4fc83153450acd1011f3bd2e82e66742 2d0739c6f6744e Documento generado en 20/01/2022 11:49:25 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca