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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 05001-3331-016-2010-00154-01

Reporting judge: Luis Carlos Marin Pulgarin

Date: 2022-01-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO CON FUNCIONES DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 05001-3331-016-2010-00154-01 DEMANDANTE: EDISSON ALBERTO JIMENEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTRO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DEBIDA PRESTACIÓN SERVICIO DE SALUD EN SISTEMA CARCELARIO. 005-002-2022 I. OBJETO DE DECISIÓN. Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1. EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, PATRICIA MARIA MUÑOZ PULGARIN, GREYS ESNEDA Y YURI VANESSA JIMENEZ MUÑOZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC.

Pretenden sean declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por los daños materiales e inmateriales causados por la extracción del ojo izquierdo del señor EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, en momentos en que se encontraba bajo un fuerte medicamento suministrado por profesionales de la medicina, al servicio de los demandados y cuando purgaba en la Cárcel Bellavista del Distrito Judicial de Medellín una condena, con el agravante que la córnea del ojo, a pesar de haberse recogido por los encargados de la salud de los presos al interior del centro de reclusión, no apareció. En consecuencia solicitaron el reconocimiento y pago de: 1- Los perjuicios inmateriales (morales) así: i) a EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, 200 smlmv como directo perjudicado con los medicamentos suministrados por el Departamento Médico de la cárcel Bellavista del Distrito Judicial de Medellín, bajo el efecto de los cuales, se sacó su ojo izquierdo, quedando tuerto y expuesto a burlas de sus semejantes, ii) a GREYS ESNEDA JIMENEZ MUÑOZ y YURI VANESSA JIMENEZ MUÑOZ, 100 smlmv, en calidad de hermanas del señor EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ y iii) a PATRICIA MARIA MUÑOZ PULGARIN por la suma de 100 smlmv en calidad de tía de la víctima directa y casi que de madre sustituta. 1 Expediente judicial digital – demanda en archivo C1, pág. 73 y Reforma a la demanda en archivo C1, pág. 212 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 2 También, la suma de 100 smlmv a EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, por concepto de daños y perjuicios fisiológicos, hoy denominados daño a la vida de relación, por cuanto difícilmente podrá conseguir una pareja sentimental y la suma de 100 smlmv a EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ por perjuicio estético, teniendo en cuenta que la alteración de la pérdida del ojo izquierdo constituye una afectación a la estética que constituye un elemento objetivo propio de una cultura, región o etnia. 2- La incapacidad física definitiva de EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, no solamente por los traumas psicológicos que ha adquirido entre rejas, sino la extracción de su ojo izquierdo, encontrándose bajo los efectos de fuertes medicamentos suministrados por personal al servicios de los entes accionados, para lo cual, solicitó nombrar un perito auxiliar de la justica que determine la merma física definitiva del citado accionante y se proceda con la revisión física y mental de éste, por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA. 3- Los perjuicios materiales (daño emergente) a futuro causados a la víctima directa, como: tratamientos psicológicos, parches para la cuenca del ojo extraído, medicamentos y todo lo relacionado con la merma definitiva física-psicológica, más los intereses legales causados hasta que se paguen realmente y la respectiva indexación, para lo cual se tendrá como base el I.P.C. y la devaluación del peso Colombiano, desde que se causó el daño, hasta que realmente se repare, así: - MIL SETECIENTOS PESOS, por concepto de encomienda por Post express N® E0399250 del 30/03/2004, a la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, Bellavista - MIL SETECIENTOS PESOS, por concepto de pago de correo, por POST EXPRESS N. E0399249 del 30/03/2004, a la cárcel de Mujeres el Buen Pastor de Medellín. - MIL SEISCIENTOS PESOS, por concepto de pago correo POST EXPRESS N. 8081468 del 26/08/2003 - MIL SEISCIENTOS PESOS, por concepto de pago correo POST EXPRESS N. 8081467 del 26/08/2003 - CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS, por concepto de pago de correo THOMAS GREG EXPRESS S.A. 7545611 del 29/11/2003, para la Corte Constitucional - SIETE MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA PES0S, por concepto de pago de fotocopias, fechado el 12/05/2004 - NUEVE MIL, OCHOCIENTOS PES0S, por concepto de pago de fotocopias para diligencias varias de mis mandantes y el proceso MISMO - TRES MIL SEISCIENTOS PESOS, por concepto de expedición de fotocopias para diversas diligencias relacionadas con los daños y perjuicios a los accionantes De igual modo, los perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, desde el mismo instante en que salga libre de la cárcel Bellavista hasta que pueda conseguir trabajo, incluyendo: salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás derechos laborales, teniendo en cuenta que en Colombia existe discriminación en contra de personas que les falta un órgano como su ojo izquierdo, para lo cual solicitó nombrar un perito especializado para que dictamine el monto económico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01. Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 3 4- La indemnización en equidad consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 5- La condena en costas de la acción de tutela interpuesta por Greys Esneda Jiménez Muñoz y la condena en costas a la parte demandada dentro del presente proceso.

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que i) el señor EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, condenado e interno en la cárcel Bellavista del Distrito Judicial de Medellín empezó a sufrir problemas psíquico-mentales, para lo cual, le iniciaron tratamientos, administrándole fuertes medicamentos y lo trasladaban de sitios de reclusión alejándolo de su familia y sin permitirle estar en un centro psiquiátrico y, ii) el 22 de mayo del 2003 encontrándose en uno de esos estados de sedamiento por administración de medicamentos muy fuertes, procedió a extraerse su ojo izquierdo, desconociéndose lo sucedido con el órgano y su respectiva córnea, a pesar de haberse encontrado por personal del centro carcelario.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA2. Expuso que debe ser absuelta toda vez que dentro de sus competencias legales no se encuentra ninguna relacionada directamente con la protección de la seguridad de las personas internas en centros de reclusión carcelarios de cualesquiera naturaleza; razón por la cual mal pudo haber realizado acciones u omisiones que produjeran los daños que hoy le atribuye la parte actora presentándose así falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC3. Señaló que suministró de manera oportuna y diligente el servicio de salud al recluso por medio de sanidad y la Unidad de Salud Mental del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín -EPMSC de Medellín (Bellavista), debido a que la mayor parte del tiempo de condena la cumplió en el patio de sanidad, en la unidad de salud mental del EPMSC de Medellín, (Bellavista).

Reiteró que no puede tomarse tan a la ligera la denominada "Obligación de Resultado" en el campo del servicio médico de los reclusos, sino que habrá que estudiar en cada caso, las actuaciones realizadas por el centro carcelario, para determinar la falla del servicio. Propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) ausencia de nexo o relación de causalidad, iii) inexistencia de la obligación y iv) cualquier otra que resulte probada en el proceso.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, resolvió: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

SEGUNDO. Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa material por activa de PATRICIA MARÍA MUÑOZ PULGARÍN, conforme a lo 2 Expediente digital judicial – archivo C1 - folio 201 3 Expediente digital judicial – archivo C1 - folio 217 4 Expediente digital judicial – archivo C3 - folio 249 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 4 expuesto en la parte motiva de este fallo, en consecuencia se deniegan las pretensiones frente a esta demandante.

TERCERO. Declarar no probada la excepción de Culpa Exclusiva de la víctima propuesta por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC conforme a la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por las lesiones sufridas por el señor EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ cuando se extrajo su ojo izquierdo el 1° de mayo de 2003, estando recluido en la cárcel de Bellavista del Distrito Judicial de Medellín, y tuvo conocimiento del daño el 22 de mayo de 2003 en consonancia con lo expuesto en el presente proveído.

QUINTO. Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, a pagar los siguientes perjuicios: - PERJUICIO MORAL Para EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ en calidad de victima; GREYS ESNEDA JIMÉNEZ MUÑOZ y YURl VANESSA JIMÉNEZ MUÑOZ en su calidad de hermanas; se condena está en abstracto, de acuerdo a los lineamientos antes indicados. - PERJUICIO A LA SALUD.

Para EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ, se condena en abstracto de acuerdo a los lineamientos establecidos en la parte considerativa de esta providencia. - PERJUICIO MATERIAL, LUCRO CESANTE. Para EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ, se condena en abstracto de acuerdo a los lineamientos establecidos en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. Las anteriores condenas se calcularán mediante tramite incidental, según dispuesto en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 5 de la ley 446 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”. Respecto de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el A quo consideró que no participó en los hechos u omisiones reprochados en la demanda, aunado a que no tiene asignada la vigilancia y seguridad de las personas recluidas en los centros carcelarios y penitenciarios y, menos las relacionadas con la atención en salud de los reclusos.

Expuso que i) los daños causados a las personas recluidas en un centro penitenciario con ocasión de la prestación del servicio de salud, el régimen de responsabilidad bajo el cual debe estudiarse es la falla en el servicio, ii) el daño consiste en la extracción del ojo izquierdo por parte del señor EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, el cual fue debidamente probado de lo consignado en las historias clínicas de las atenciones recibidas tanto en el penal como en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, donde fue remitido al momento del suceso, iii) el problema de salud mental de la víctima directa se presentó desde antes de su ingreso al centro de reclusión de Bellavista y fue atendido en varias oportunidades por siquiatría, por lo que se le diagnóstico un cuadro de esquizofrenia, medicándolo con Clozapina (25 mg) y Haloperidol gotas (5 mg), conforme a las atenciones brindadas el 21 de agosto de 2002, 22 de noviembre de 2002, el 17 de diciembre de 2002 (fls.307 vto,312 vto y 313), iv) el medicamento Clozapina fue prescrito al señor Jiménez Muñoz, inclusive fue aumentada la dosis en la atención del 4 de julio de 2002 en la Unidad de salud mental del Hospital San Vicente de Paul a 200 mg día (FI.438 vto) y en la unidad de sanidad de Bellavista por parte de psiquiatría el 21 de agosto de 2002 de 25 mg a 100 mg diarios (FI.307 vto) suspendiéndose la misma en una sola oportunidad (8 de junio de 2002- Fl.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01. Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 5 439), pero posteriormente se le continuó en el penal, v) la clozapina era un medicamento antipsicótico de suministro y control médico periódico fundamental para tratar la patología del señor Edisson Alberto Jiménez de esquizofrenia y trastorno de la personalidad sociopática, durante el tiempo en que permanecía recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, y dadas las condiciones de enajenación mental de dicho interno, le era exigible a los funcionarios del penal procurar el suministro regular de la dosis prescrita por el médico siquiatra que lo trataba, gestionar su aprovisionamiento y proporcionarle las citas de control regular ante siquiatría, siéndole imputable jurídicamente dicho deber de garante frente al servicio de salud del interno al INPEC como administrador de ese penal, deber que fue incumplido por cuanto la víctima no estaba siguiendo de forma regular, el tratamiento psiquiátrico indicado por el médico tratante, pues se extrae de lo consignado en la misma historia clínica un día antes del incidente, que no estaba tomando el medicamento Clozapina pese haber sido ordenado, y se encontraba en un mal estado psiquiátrico, tanto así que se le ordenó hospitalización, así se consigna en la atención brindada el 29 de abril de 2003 (Fls.315 y 315 vto) lo que desencadenó la conducta psicótica del señor el día 1 de mayo de 2003, vi) no es dable realizar una imputación jurídica a la propia víctima de la producción del daño, pues fue precisamente la omisión en el suministro del medicamento antipsicótico el que desencadenó la crisis en el interno y por otro lado, la víctima a raíz del episodio psicótico, se encontraba en un estado de enajenación mental que minaba su propia voluntad.

En cuanto a los perjuicios solicitados en la demanda, el A quo encontró probada la calidad de victima directa de Edisson Jiménez Muñoz y que Greys Esneda Jiménez Muñoz y Yuri Vanessa Jiménez Muñoz, son sus hermanas. Frente a Patricia María Muñoz Pulgarín encontró probada la calidad de tía de la víctima pero consideró que no se logró probar que se encontrara damnificada con los hechos por lo que señaló que no reconoció indemnización alguna a su favor.

Para la reparación de los daños morales, indicó que se debe tener en cuenta la gravedad de la lesión, la que debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y para el caso en comento no existe prueba que determine el grado de calificación de invalidez, no cumpliéndose por tanto con los parámetros para poder efectuar la liquidación de la condena, por lo que el reconocimiento de perjuicios morales por lesiones físicas, se deberá efectuar la liquidación de los mismos en abstracto.

Respecto al daño a la vida relación y al perjuicio estético, consideró que no puede liquidarse el perjuicio sin la determinación precisa y concreta, que de la incapacidad permanente del demandante haga la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, previa valoración física y personal del estado del paciente en la que se determine de forma clara que los hallazgos incapacitantes, por lo que dejó en suspenso la condena solicitada por este rubro, condenando en abstracto, hasta que se realice una valoración física al paciente y se determine su pérdida de capacidad laboral.

En cuanto a los perjuicios materiales, expuso que es necesario tener en cuenta la enfermedad psiquiátrica antecedente que padece el señor Jiménez de Esquizofrenia y trastorno de personalidad sociopática desde antes de ingresar a la cárcel de Bellavista, por lo que se acogió a la valoración que para el efecto realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, solicitando a tal Entidad, indicar si una persona que padece esta enfermedad psiquiátrica es apta para laborar y en el evento de serlo, se reconocerá perjuicio material lucro cesante futuro, reconociéndole el porcentaje de disminución de la capacidad laboral solo en lo que respecta a la pérdida del ojo izquierdo del señor Jiménez Muñoz.

V. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01. Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 6 5.1. PARTE DEMANDANTE5.

Expresó que i) el INPEC, a pesar de tener personería jurídica propia es parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien a su vez nombra a sus empleados, por lo tanto también debe ser condenado, ii) el A quo no tuvo en cuenta las declaraciones de Ana Cecilia Puerta Caro (fol 344 a 345) ni de Lucy Janeth Saldarriaga Marín (fls. 346 a 347) donde bajo juramento manifestaron que después del fallecimiento de la señora madre de Edisson Alberto Jiménez Muñoz, fue ésta quien se hizo cargo, no sólo de éste, sino de sus hermanas, lo que demostró que la demandante Patricia María Muñoz Pulgarin en calidad de tía de la víctima, sufrió perjuicios morales, iii) el A quo denegó justicia condenando en abstracto y ordenando la calificación de la víctima por cuanto no ha sido posible ubicar al señor Jiménez Muñoz, iv) se negó la condena por daño a la vida relación y al perjuicio estético en atención a una sentencia emitida por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2011 radicado Nro. 051230100020070010001, sin tener en cuenta que esa postura estaba revaluada por jurisprudencia posterior, por lo que se debe reconocer tal concepto ya que la víctima ha sido objeto de burlas y vejámenes. 5.2.

INPEC6. Argumentó que, ante la falta de material probatorio, no se encuentra acreditado un requisito, el cual es la falla médica, siendo este el punto de controversia con la sentencia de instancia, la cual se debe realizar de manera comparativa, verificando o no el cumplimiento a la lex artis. Sostuvo que con el testimonio del médico Rafael Londoño, quien refirió el tratamiento brindado al señor Jiménez Muñoz y las veces en que fue remitido a otros centros de mayor nivel de atención en salud, quienes no le dieron tratamiento de urgencia al privado de la libertad, no se encuentra nexo con la concreción del hecho dañoso además que el medicamento denominado Clozapina es capaz de reducir las tentativas de suicidio y los suicidios consumados, así como los comportamientos agresivos pero no logra eliminarlas en su totalidad.

VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en diligencia del 5 de junio de 2019, y ante la falta de ánimo conciliatorio, dispuso conceder en el efecto suspensivo los recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia7, interpuestos por las partes demandante como demandada, admitidos mediante auto del 01 de agosto de 2019, por cumplir los requisitos legales8.

Posteriormente, mediante auto sin fecha9, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos en esta instancia, término en el cual la parte demandada10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación alegando además que se presentó caso fortuito ya que el hecho dañoso fue totalmente imprevisible e irresistible por lo que no es viable en la ciencia médica, controlar totalmente a una persona con las patologías que aquejaban al privado de la libertad, quien se podía controlar medianamente, pero no en su totalidad y menos, ante un hecho realizado con sus propios dedos.

Por su lado la parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 5 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 280 6 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 290 7 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 302 8 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 306 9 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 307 10 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 308 11 Expediente judicial digital – archivo C3, pág. 313 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 7 Mediante auto del 21 de octubre de 202112, el ahora Magistrado Ponente avocó conocimiento del asunto, una vez recibido en cumplimiento de los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo N° PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 prorrogado a través del ACUERDO PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, referente a las medidas de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en esta Jurisdicción. VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. La Corporación es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del CCA. 7.2. Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el señor Edisson Alberto Jiménez tuvo conocimiento del hecho ocurrido el 1 de mayo de 2003 solo hasta el 22 de mayo de 2003 día en que se indicó en consulta médica llevada a cabo por el psiquiatra tratante que estaba bajo los efectos de la sedación al momento de los hechos, con episodio psicótico y con amnesia lucunar de lo sucedido, tal como fue expuesto por el A quo, y la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 200513.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a Edisson Alberto Jiménez Muñoz en calidad de victima directa y a sus hermanas Greys Esneda Jiménez Muñoz y Yuri Vanesa Jiménez Muñoz, cuya calidad quedó acreditada en el expediente digital, archivo C1, pág. 67 a 69.

Así mismo acudió Patricia Marín Muñoz Purgarín en calidad de tía de Edisson Alberto Jiménez Muñoz, tal como se evidenció en el expediente digital, archivo C1, pág. 67 y 93, a quienes les asiste interés jurídico para demandar, analizándose detalladamente la legitimación de ésta última más adelante. Finalmente, la demanda se dirigió contra el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidades a las cuales se les atribuye el daño cuya reparación se pretende. 7.3.

Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala absolver, de acuerdo al recurso de alzada incoado por la parte demandante, las siguientes cuestiones: ¿Está llamada a estimarse configurada la responsabilidad del INPEC en la falla del servicio en que se endilga incurrió, por la indebida atención y prestación del servicio de salud suministrada al interno Edisson Alberto Jiménez, que generó afectación en su ojo izquierdo, debiendo por ello ser condenado solidariamente junto al Ministerio de Justicia y del Derecho? ¿Habrá lugar a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín en lo atinente a ordenar i) se declare que Patricia María Muñoz Purgarín, en calidad de tía de la víctima, tiene legitimación en la causa por activa, en atención a que sufrió perjuicios morales con el hecho que 12 Expediente judicial digital – carpeta Tribunal Administrativo del Quindío, archivo 03 13 Expediente digital, archivo C1, pág. 85 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 8 motivó la presente demanda, ii) se efectúe la liquidación de la condena en concreto al no ser posible ubicar a la víctima directa para proceder con la calificación de su invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación y iii) se ordene el reconocimiento y pago del perjuicio del daño a la vida relación y perjuicio estético a favor de Edisson Alberto Jiménez?.

Por su parte, y considerando los reparos consignados en el recurso de apelación incoado por el demandado INPEC, se tienen como problemas jurídicos los siguientes: ¿El INPEC, prestó debidamente los servicios de salud requeridos al señor Edisson Alberto Jiménez ante los padecimientos que presentaba sin que se encuentre probada la falla médica? Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto el régimen normativo que guía los casos de responsabilidad médica por la presunta omisión en la debida prestación de los servicios de salud a la población reclusa, siguiendo el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado en la materia y su adecuación a la situación fáctica y valoración probatoria obrante en el proceso. 7.4.- En el caso concreto se confirmará la responsabilidad del INPEC respecto del daño reclamado por los demandantes y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho al tiempo que, se modificará la providencia en el sentido de reconocer en concreto solo los perjuicios por daño a la salud y daños morales reclamados, manteniendo la condena en abstracto de los perjuicios materiales (lucro cesante) según la calificación de pérdida de capacidad laboral que realice la Junta competente conforme las historias clínicas de Edisson Jiménez Muñoz.

Igualmente, se revocará la declaración de falta de legitimación en la causa por activa a Patricia María Muñoz. Al interpretar lo regulado en el artículo 9014 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202115 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica- a la entidad, y su antijurícidad, esto es, aquél que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada. 14 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173- 01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01. Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 9 Para ese Alto Tribunal16, la imputación del daño a la administración pública17, por la acción u omisión de un deber normativo18 exige19 “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica20, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)21”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional22 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado23 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Así, luego de recordar brevemente la dogmática sobre la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por falla en el servicio y los elementos que la configuran, se procede a verificar cada uno en la situación examinada. 7.5. Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la falla en el servicio atribuible a la administración – el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica-.

Se cuestiona por la demandada en su recurso de apelación, la valoración y el análisis efectuado por el Juzgado de instancia al acervo probatorio, el cual condujo a determinar en la sentencia impugnada su responsabilidad por falla en el servicio. Por ello, se desciende al estudio y valoración de las pruebas recaudadas, así como de las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796- 01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 17 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.

Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.

Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.

Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 18 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.

Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 19 Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, en Sentencias del 19 de abril de 2012, expediente 21515.

Pon. Hernán Andrade Rincón) y de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. Pon. Hernán Andrade Rincón. 20 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”. SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796- 01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 22 Sentencia C-286 de 2017. 23 Al respecto también ver: Corte Constitucional.

Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01. Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 10 para observar que, en el caso concreto, se reúnen los elementos exigidos para imputar responsabilidad al INPEC, en cuanto le correspondía prestar los servicios de salud a la población reclusa. 7.6.

El daño. De la valoración probatoria emerge la existencia del elemento daño consistente en la pérdida del ojo izquierdo del señor Edisson Alberto Jiménez, que fue dictaminada en diversas oportunidades por los médicos tratantes como consecuencia de los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2003 en la Cárcel Bellavista24. Establecido así el daño consistente en la pérdida del ojo izquierdo del señor Edisson Alberto Jiménez, se procede ahora a efectuar el correspondiente estudio de imputabilidad fáctica y jurídica, así como del nexo causal. 7.7.- La imputación de responsabilidad fáctica y jurídica y nexo causal.

Se acreditó en el proceso que el demandante Edisson Alberto Jiménez, fue condenado, entre otras, a 25 meses y 10 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y tráfico y porte ilegal de armas mediante sentencia 5 de noviembre de 2002 en proceso radicado 2002-32125 y en historia clínica de examen de ingreso de internos del INPEC de fecha 27/12/0226 se evidenció que ingresó a la Cárcel Bellavista con el diagnóstico de FX DE FEMUR, lo que indica que el aquí demandante, ostentaba la calidad de interno, y que para el tiempo en que presentó las afecciones en su órgano visual, se encontraba recluido en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC en los cuales purgaba su pena, esto es la cárcel Bellavista del Distrito Judicial de Medellín, por lo cual la responsabilidad en la debida atención y prestación de los servicios de salud recaía en el INPEC.

En cuanto a la prestación del servicio médico al señor Edisson Alberto Jiménez por parte del INPEC se encuentra lo siguiente: - Resumen de atenciones médicas27 prestadas al señor Jiménez Muñoz en la Cárcel Bellavista de Medellín, donde se observa que el 28/03/01 se le atendió por trastornos de agresividad - Hoja de “evolución y tratamiento” a nombre del señor Jiménez Muñoz emitida por el INPEC – Cárcel del Distrito Judicial de Medellín28, donde se evidencian varias consultas médicas por psicología durante los años 2001, 2002 y 2003. - Atenciones médicas brindadas el 11/07/02, 17/07/02, 18/07/02, 29/07/02 y 21/08/02, cuyas atenciones en psiquiatría arrojaron: “29/07/03: Psiquiatría …previa condena (sic) que sentía una voz que le hablaba, sentía a todos en contra mía sin haberles hecho nada, veo imágenes mentales, las voces me dicen que agreda a una persona o me insultan y me hacen sentir mal… últimamente durmiendo poco, los medicamentos me dan desespero… he tenido tendencia a la maldad, como si una fuerza me impulsara, hay que sufrir para ser un malo completo, siento la presencia de alguien.

DX: IIro de personalidad sociopatica. Polifarmacodependencia. Esquizofrenia (?)” 24 Expediente judicial digital, archivo C2, pág. 114, 330, 334 25 Expediente judicial digital, archivo C3, pág. 71 26 Expediente digital, archivo C2, pág. 89 27 Expediente digital, archivo C2, pág. 87 28 Expediente digital, archivo C2, pág. 91 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 11 “21/08/02: PSIQUIATRIA: escucho voces que me insultan o que me animan y la sensación de presencia constante. Yo conozco el problema y no me desespero… sin delirio estructurado, no presenta alteraciones (sic) orientado en TEP.

CONDUCTA: Aumentar clozapina” - Se destaca atención médica por psiquiatría del 17/12/0229 donde se indicó “Paciente de nula fiabilidad. Habla inicialmente de que escucha voces que le dicen que mate o se haga daño pero no es claro al expresar esto, supuestas alucinaciones, se empeña en negar que consume drogas en la sala, dice recibir mensajes de la televisión, luego dice que la relación de pareja va bien.

Insiste ser trasladado al Buen Pastor porque el ambiente es más tranquilo, además hay terapia ocupacional, allá no se ve la droga. Discurso aprendido (?) Hay intencionalidad en ser trasladado ya que es reiterativo y dramático en la expresión de sus síntomas. Dice dormir por periodos cortos, nula fiabilidad, difícil evaluar. Cta: Pipotiazina 1 mp im – Clozapina 25mg – suspender (sic)” - Historia clínica30 del Hospital San Vicente de Paul a nombre del paciente Edisson Jiménez Muñoz, por los siguientes ingresos: i) el 30/06/02 para el servicio de ortopedia, ii) 10/07/02 por psiquiatría por el diagnostico de depresión, iii) 22/06/02 por herida por arma de fuego, iv) el 27/06/02 consulta por ortopedia, v) el 20/06/02 consulta por psiquiatría donde se anotó - Cita médica por psiquiatría del 28/06/02 donde se indicó: “Paciente que refiere desde hace más o menos 5 años, cuando se encontraba en cárcel de Manizales, sentir que el mundo cambio, “se forma como un complot, donde todos se juntan en mi contra, las personas se veían diferente, yo sabía que algo pasaba”.

Refiere haber sentido alucinaciones auditivas “voces que me insultaban y me obligaban a pegarle a la gente, en ocasiones eran de hombres y otras de mujeres, en otros momentos no se podría decir que eran, era como de caricatura, era como si yo me escuchara las voces de mi cabeza”. Asociado a insomnio no podía dormir. No es capaz de encontrarle explicaciones a su situación (…) ACTUALMENTE TOMANDO (sic) AMITRIPTILINA Y CLOZAPINA (no la tiene)” De las atenciones médicas referidas, se tiene que el señor Jiménez Muñoz desde antes de la fecha de los hechos de la demanda, esto es, durante los años 2001, 2002 y 2003, fue atendido en varias ocasiones por el médico psiquiatra por el diagnostico de esquizofrenia. 29 Expediente digital, archivo C2, pág. 108 30 Expediente digital, archivo C2, pág. 275 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 12 Ahora bien, se destaca que al paciente en sus valoraciones psiquiátricas se le recetaron los siguientes medicamentos31: 31 Expediente digital, archivo C2, pág. 121 a 125 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 13 Lo anterior, permite evidenciar que el medicamento Clozapina, fue prescrito varias veces para tratar su padecimiento de esquizofrenia y que un día antes de los hechos no estaba tomando el mismo por lo que se encontraba en un estado delicado de salud psiquiátrico, tanto así que se le ordenó hospitalización, tal como se estipuló en la atención médica por psiquiatría del 30/04/0332 (un día antes de los hechos) la cual indicó: "Paciente que viene de ( ) por estarse desnudando delante de las visitas.

Antecedentes de patología psiquiátrica, al parecer toma alta ( ) Clozapina. (sic ). No toma medicación desde hace días, pues no le llega. Paciente poco comunicativo, dice sentirse bien, no relata oír voces, mirada perdida. (…) DX= Trastorno Siquiátrico. Conducta: Hospitalizar (Resaltas propias) ( ) Clozapina 25 mg-noche ( )". Así, se evidencia que la falta de los medicamentos llevó a cabo la conducta de la víctima directa, lo cual fue indicado por el testigo RAFAEL DE JESUS LONDOÑO PALACIO, en calidad de médico general del INPEC quien indicó33 que: i) el señor Edisson Jiménez Muñoz era un paciente que refería recibir órdenes y escuchar voces y que actuaba dentro de ese rango de alucinación, agresivo, tendiente a auto agredirse, en ocasiones inexpresivo y el tratamiento se enfoca en controlar estas ideas, ii) el nombre completo es trastorno del comportamiento psicopático, dentro de la historia clínica tiene varios diagnósticos, este entre otro, depresión, trastorno anti social de la personalidad, esquizofrenia, hay un reporte del 28 de marzo de 2001, muy anterior al ingreso, un año, donde ya se había tratado por trastorno de agresividad, no sé si fue una primera entrada o segunda entrada, pero anterior a la fecha del ingreso sí reporta que tenía este tipo de trastorno, iii) en calidad de médico general, no le correspondía el tratamiento, estaba a cargo del psiquiatra, su accionar era en el cuidado de comportamientos de cualquier interno o eventos médicos para atenderlos de forma urgente, o por consulta externa, iv) atendió la urgencia presentada con el suceso del ojo ocurrida el 1 de mayo de 2003, donde procedió con los protocolos nórmales de un paciente psiquiátrico que se torna agresivo y a la valoración de su estado físico y las secuelas que esto pudiera ocasionarle, suministrándole medicamentos para minimizar efectos o daños posteriores, entre otras fluoxetina, clozapina, clonasepan, pipotiasina, aloperidol, los cuales van encaminados en revertir los síntomas, la depresión, las alucinaciones, en evitar la auto agresión y en incluirlo en una vida normal, v) no encontró en la historia clínica evidencia de descompensación hasta el momento de ocurridos los hechos, vi) se remitió de urgencias al Hospital Universitario San Vicente de Paul y al hospital Marco Fidel Suárez, donde negaron la remisión por no contar 32 Expediente digital, archivo C2, pág. 112 33 Expediente digital, archivo C2, pág. 133 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 14 con oftalmólogo y que ese mismo día se habló en el psiquiatra de SÁMEIN quien aconsejó mirasolam 15 mg, masaloperidol 5 mg por vía intramuscular cada 4 horas, vii) a las 5 de la mañana se repitió el procedimiento, se ocluyó el ojo (se tapó), se insistió evaluación por oftalmólogo, sin obtener respuesta, eso en el momento en que ocurrieron los hechos, viii) la valoración psiquiátrica según la historia clínica se hizo el 22 de mayo y aparentemente lo encontró en estado de pausa de su patología y le mando tratamiento médico ambulatorio sin solicitar hospitalización, ix) personalmente fue a buscar el ojo y lo encontró debajo de un locker sin laceraciones ni daños, solo los nervios que lo inervan, estaban cortados abruptamente, el ojo se remitió con el paciente en un eventual estudio patológico al hospital, después no sabe lo que pasó, x) en ese momento el paciente estaba descompensado, se auto agredía porque hacía días no recibía la medicación psiquiátrica, pues era un paciente que venía compensado, en tratamiento, de un momento a otro se descompensa, esta descompensación o agresividad consistió en que con su mano sacó su propio ojo, esta descompensación solo se debe a la falta de medicamentos.

(Negrita y subrayado de la Sala) Es de agregar la declaración juramentada34 rendida por MARTA ISABEL RAMIREZ VANEGAS en la que señaló “conozco de vista, trato y comunicación desde hace 8 años al señor EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ, quien estuvo detenido en el año 2007 en la cárcel Bellavista del municipio de bello, ya que trabajaba en dicha cárcel como auxiliar de enfermería, él era un paciente psiquiátrico y tenía su tratamiento médico diario usando pastillas pero a veces recaída y había que colocarle medicamentos más fuertes en inyecciones ya que esas decaídas serán prácticamente diarios, en la cárcel no había un médico especializado psiquiátrico para el tratamiento de EDISSON y según se me informa cuando ingresé, en una de esas decaída se extrajo un ojo y no lo atendieron de inmediato y lo perdió en su totalidad, el trato de los guardas era muy normal mientras trabajé allá no lo maltrataron, él se encontraba en la unidad de salud mental de la cárcel en el área de sanidad porque nunca lo mandaban para el patio en los dos años que trabajé en ese lapso de tiempo nunca lo atendió un médico psiquiátrico especializado”.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que en efecto el INPEC incurrió en falla en el servicio ante la falta de medicación en el suministro de los medicamentos que requería el señor Edisson Alberto Jiménez, además de haber hecho caso omiso a la recomendación del médico psiquiatra de fecha 30 de abril de 2003 (un día antes de los hechos) sobre hospitalizar al privado de la libertad, lo que le provocó una descompensación en su estado de salud y ocasionó la crisis por la cual procedió a la extracción de su ojo izquierdo, sin tener en cuenta el riesgo que le podría generar la falta del medicamento y de hospitalización pese a tener conocimiento que era un paciente con comportamientos agresivos que debía tener medicación y acompañamiento médico, pero por el contrario lo dejaron en una celda aislada, sin prestarle una atención adecuada y eficaz según su patología. Ahora bien, en atención de urgencias recibida por la victima directa el 1 de mayo de 200335 en el Hospital San Vicente de Paul, se señaló: “Paciente quien ayer a las 10:30 pm aprox. se (sic) el ojo izquierdo con objeto cortocontundente (barilla).

Según remisión, con antecedentes psiquiátricos, llega sedado por dormicam + haloperidol IM. Traen ojo izquierdo en frasco”. En servicio de observación de revisión médica con la especialidad oftalmología el 1 de mayo de 200336, se indicó que “se da orden para patología de contenido ocular (…) manejo por psiquiatría”. 34 Ex pediente digital, archivo C3, pág. 80 a 133 35 Expediente digital, archivo C2, pág. 330 36 Expediente digital, archivo C2, pág. 335 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 15 Luego, en atención médica del 22 de mayo de 2003 se expresó: “Remitido de la Unidad de Máxima Seguridad por cambio de la conducta (estaba aislado en una celda… me llené como de rabia… no quería hablar, ni que nadie me hablara) (sic) poderse determinar dx psicótico positivos.

Una vez en la Unidad psiquiátrica y bajo efecto de la sedación, se extrajo el ojo izquierdo, con amnesia lucunar de lo sucedido por parte del pte, motivo por el cual fue trasladado urgente al (sic). Al parecer hace 6 meses presentó dx psicótico, (oía voces que me impulsaban…) difíciles de explorar al momento. Hoy encuentro pte con oclusión del OI, enflaquecido, pálido, aceptablemente presentado… somnoliento… con lenguaje de tono bajo, lacónico, niega ser psicótico (alucinatorios)… Conducta: entre otros, CLOZAPINA X 100” Hasta aquí, si bien las atenciones médicas reflejadas en el suministro de medicina y valoraciones que sobre su órgano visual tuvo el señor Edisson Alberto Jiménez, podrían determinar que existió prestación del servicio de salud, no obstante, es evidente que el cuadro clínico del interno desde los inicios de su diagnóstico tuvo un avance considerable que se concretó en la descompensación que produjo su autoagresión debido a su patología y ante la ausencia de sus medicamentos mientras se encontraba interno en los establecimientos carcelarios, por lo que es dable inferir que, en efecto, la responsabilidad en la debida prestación del servicio de salud a la población reclusa recae, por regla general en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tal y como en reciente pronunciamiento del 15 de julio de 2020 lo refirió el Consejo de Estado37, enfatizando en que a esa entidad, entre 37 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS - Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00389-02(AP) - Actor: JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ - Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (MINSALUD);

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (MINJUSTICIA); INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC); UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC); DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS (EPAMSD) Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – “Además, a través de sus distintas direcciones y subdirecciones, al INPEC también le corresponden, entre otros, los siguientes deberes: La Dirección General deberá: i) promover y dirigir la aplicación de la normativa, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre el tema penitenciario y carcelario; ii) definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, sus familiares y visitantes; iii) definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre la atención integral de la población privada de la libertad; iv) coordinar la ejecución de las políticas encaminadas al respeto de la dignidad humana brindando las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos. 1.

La Dirección de Atención y Tratamiento tiene a su cargo, entre otras, las obligaciones de: i) diseñar y vigilar los programas de salud pública dirigida a la población privada de la libertad; ii) formular, diseñar, divulgar y hacer seguimiento a la implementación de los programas de prevención y promoción de salud para la población privada de la libertad; iii) supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad; y iv) participar en el diseño y desarrollo de estudios e investigaciones relacionados con programas, planes y proyectos de atención en salud y atención integral de la población privada de la libertad. 2.

A la Subdirección de Atención en Salud le corresponden, entre otras, las funciones de: i) Implementar y evaluar los programas de salud pública formulados por el Ministerio de Salud y Protección Social; ii) Promover acciones de prevención definidas en el Plan de Salud Pública del Sistema Penitenciario para mejorar las condiciones de salud de la PPL; iii) Realizar las acciones necesarias para la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la gestión del aseguramiento que reconozca las necesidades diferenciales de la PPL, en coordinación con las autoridades competentes; iv) Garantizar el cubrimiento de patologías no contempladas en el POS; v) Programar y ejecutar acciones de auditoría, supervisión, monitoreo y evaluación de la prestación del servicio de salud en los establecimientos de reclusión; vi) Establecer los mecanismos de seguimiento, evaluación y mejoramiento continuo de las acciones de salud pública en los establecimientos de reclusión; vii) Auditar a las instituciones prestadoras de servicios de salud que prestan sus servicios a la PPL; viii) Supervisar el cumplimiento de las políticas del sistema obligatorio de garantía de calidad en las áreas de sanidad de los establecimientos de reclusión; ix) Formular, implementar y evaluar el Modelo de Administración del Aseguramiento en Salud en el Instituto, con base en los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social; x) Administrar la Base de Datos Única de afiliados pertenecientes a la PPL;

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01. Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 16 otros, también le corresponde definir, establecer y hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, su atención integral, el respeto de la dignidad humana; formular, diseñar, vigilar y supervisar los programas de salud pública, así como su prestación, dirigida a esa población y garantizar el cubrimiento de patologías no contempladas en el POS.

En ese sentido, para esta Sala es claro que la prestación del servicio de salud al interno a cargo del INPEC no fue eficaz para restablecer en la medida de lo posible la normalidad de su estado de salud, incumpliendo así su obligación jurídica de garantizar de forma continua, ininterrumpida, integral, eficiente y de calidad la prestación del servicio de salud al interior de los centros penitenciarios y carcelarios a la población interna, a la que está obligado como órgano del Estado, primigeniamente por la normativa internacional sobre la protección de los derechos humanos, dentro de ella, la Convención Americana artículo 5.1-238, referidos en su orden, al respeto a la integridad física, psíquica y moral de toda persona y, la prohibición de tratos crueles inhumanos y degradantes, así como el respeto a la dignidad de las personas privadas de la libertad, que reitera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 10º39, que es desarrollada por Colombia en la Constitución Política, entre otros, en los artículos 1º al disponer como fundamento del Estado en la “dignidad humana”, 2º la garantía de los principios y derechos como uno de los fines primordiales de las autoridades públicas, 11 sobre el derecho a la vida y 49 sobre el derecho a la salud.

A su vez, y con posterioridad a la fecha de los hechos (mayo de 2003), tales lineamientos, encuentran desarrollo en lo dispuesto, por el Decreto 1141 de 2009 en su artículo 5°40 sobre la organización del servicio de salud a la población reclusa; por el artículo 66 de la Ley 1709 de 201441 respecto del diseño del servicio médico penitenciario y xi) Elaborar el manual técnico para la prestación de los servicios, incluidos en el plan obligatorio de salud los cuales deben contener el modelo de atención y los mecanismos de referencia y contra referencia de pacientes”. 38 “Artículo 5.

Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 39 “Artículo 10 1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”. 40 Artículo 5°. Organización de la prestación de servicios de salud.

La entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional que sea responsable del aseguramiento de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá garantizar la prestación de servicios de salud en función del plan de beneficios, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con el Instituto. 41 ARTÍCULO 66.

Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1 o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 17 carcelario, de forma integral y diferenciada, y por el Decreto 1142 de 2016, en su artículo 2.2.1.11.1.342 atinente a las reglas para la prestación del servicio de salud a las personas en detención domiciliaria.

Así mismo, la obligación que le asiste al Estado en el cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos para proteger la salud de los reclusos ha sido abordado con suficiencia por la Corte Constitucional, enfatizando en que su protección debe ser integral, continua y en condiciones mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2 o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: 1.

Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

PARÁGRAFO 3 o. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, integrado por los siguientes miembros: – El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá. – El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. – El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado. – El Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo. – El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). – El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 4 o. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá las siguientes funciones: – Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. – Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo. – Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo. – Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones en materia de salud frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. – Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación. – Las demás que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 5 o. Los egresados de los programas de educación superior del área de la Salud podrán, previa reglamentación que se expida para tal fin dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, llevar a cabo su servicio social obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del servicio social que se preste en estas condiciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento el modelo de atención de que trata el presente artículo, la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad deberá implementarse de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1o a 5o del presente artículo, de forma gradual y progresiva. En el entretanto, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. 42 “ARTÍCULO 3.- Adiciónese un artículo a la sección 1 del capítulo 11 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3.

Atención en salud de las personas en prisión domiciliaria. La atención en salud de las personas en prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas: 1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes. 2.

Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente. 3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Atendiendo las reglas previamente señaladas, el INPEC llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, y remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de dichas poblaciones, en los términos que éste defina.

PARÁGRAFO. La población indígena recluida en centros de armonización, conservará su afiliación al régimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa vigente." Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01. Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 18 de calidad43; posición que armoniza con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, sobre el deber de protección de la población presidiaria, como ocurrió en los casos Neira Alegría y otros vs Perú44, el Caso Vera y Vera y otra vs Ecuador45, en donde destacó que toda persona privada de la libertad tiene derecho a que su detención sea compatible con la dignidad humana, por la posición especial de garante que tienen los Estados frente a todas las personas que se hallen en establecimientos de detención bajo su custodia, implicando la salvaguarda de la salud y bienestar de los reclusos, de modo tal que el método de privación de la libertad no exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. En cuanto al nexo causal, estima la Sala de Decisión que si bien en el expediente se acreditó que el INPEC atendió y valoró al interno Edisson Alberto Jiménez en distintas oportunidades, sin embargo, no realizó las gestiones pertinentes y completas para suministrarle en todo momento el medicamento que requería para estabilizar su enfermedad psiquiátrica de esquizofrenia, ni realizó los trámites respectivos para procurar su traslado a un centro médico para que fuera hospitalizado temporalmente o internado en un centro psiquiátrico donde se le brindara la atención adecuada y especial 43 Corte Constitucional - Sentencia T-857/13 - Referencia: expediente T-3.989.437 - Acción de tutela instaurada por González Ruiz Julio Cesar y Otro en contra de la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC (Bogotá), la Dirección Regional del INPEC (Medellín), la Directora INPEC de Caucasia, Municipio de Caucasia y EPS Caprecom - Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS - Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

“3.13. En el contexto global, ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una serie de decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las Reglas Mínimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir un trato digno y humano. 3.14.

Así por ejemplo, en el caso Potter v. Nueva Zelandia el Comité consideró que mantener a una persona privada de la libertad en condiciones materiales inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas constituye una violación del artículo 10° del PIDCP, es decir, se debe considerar un trato inhumano que atenta contra la dignidad del recluso. 3.15.

Por su parte, en el caso Mukong v. Camerún el Comité insistió en la universalidad del derecho a un trato digno y humano el cual no puede depender enteramente del presupuesto estatal, y resaltó la importancia de las Reglas Mínimas en la definición de las condiciones materiales de reclusión que deben garantizarse en virtud del principio de dignidad humana.

En este caso consideró que excepcionalmente las condiciones materiales de detención debían considerarse un trato inhumano violatorio del artículo 7° del PIDCP, en los casos en que éstas son agravadas por otros abusos debiéndose considerar un “trato excepcionalmente duro y degradante”. 3.16. Esta última posición fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento carcelario, la Corte consideró que se configuraba un trato cruel, inhumano y degradante en los términos de la Convención. 3.17.

El anterior contexto internacional, llevó a que esta Corporación asumiera desde el año de 1998 la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos. “Por esta razón, la Corte Constitucional está llamada a actuar en ocasiones como la presente, llamando la atención sobre el estado de cosas inconstitucional que se presenta en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas por parte de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a poner solución al estado de cosas que se advierte reina en las cárceles colombianas”. 44 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Neira Alegría y otros Vs.Perú Sentencia de 19 de enero de 1995 (Fondo) “60.

En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. 45 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO VERA VERA Y OTRA VS. ECUADOR SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2011 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) “42.

El Tribunal ha señalado que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.

En tal sentido, esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia34.

Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención35. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01. Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 19 de conformidad con los artículos 10446 y 10747 del Código Penitenciario y Carcelario atinentes, en su orden, a la garantía de la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado a todas las patologías físicas o mentales, sin necesidad de orden previa de autoridad judicial y, a que una vez se ha diagnosticado una enfermedad mental transitoria o permanente a una persona privada de la libertad, siguiendo la determinación del médico legista, se deben adoptar las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física, debiendo ordenarse su traslado a establecimientos especiales conforme lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Verificada la imputación de responsabilidad fáctica y jurídica, y el nexo causal atribuible al INPEC, se procederá a analizar los cargos del apoderado del demandante a la sentencia apelada. 7.8. Sobre el reconocimiento de perjuicios. En primera medida, uno de los reparos de la parte actora en su recurso de apelación consiste en que no se debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Patricia María Muñoz Pulgarín, en calidad de tía de Edisson Alberto Jiménez Muñoz ya que quedó probado que padeció perjuicios morales.

Respecto a ello, se encuentra probado que en efecto Patricia Marín Muñoz Purgarín es tía de Edisson Alberto Jiménez Muñoz, tal como se evidenció en el expediente digital, archivo C1, pág. 67 y 93 y que en DECLARACION EXTRAPROCESAL48 rendida por JOSE ARCADIO FERRARO y MARGARITA DEL SOCORRO VASQUEZ HERNANDEZ, se indicó: “declaro bajo la gravedad del juramento que conozco de toda la vida a la señora PATRICIA MARÍA MUÑOZ PULGARIN y conocí a su hermana la señora GLORIA MUÑOZ PULGARIN ya fallecida, ella tuvo tres hijos de nombres YURY VANESSA, GREYS ESNEDA y EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ quien padece de esquizofrenia, actualmente mayores de edad, a raíz de esto PATRICIA se hizo cargo de sus sobrinos ya que su padre trabajaba viajando y actualmente a su cargo se encuentra YURY y EDISSON ya que GREIS ya trabaja y es independiente”.

También, se tiene que la testigo LUCY YANETH SALDARRIAGA MARIN señaló49 ser vecina de los demandantes, que el señor Edisson Jiménez ingresó a la cárcel en perfectas condiciones de salud distinto a como salió de allí, ya que no lo atendía ningún especialista en psiquiatría, las hermanas y tía de la víctima sufrieron mucho con la situación de salud, además que al señor Jiménez Muñoz no lo tenían en un patio especial. 46 ARTÍCULO 104.

ACCESO A LA SALUD. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica 47 ARTÍCULO 107.

CASOS DE ENAJENACIÓN MENTAL. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. 48 Expediente digital, archivo C1, pág. 97 a 101 49 Expediente digital, archivo C2, pág. 156 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 20 En tal sentido, descendiendo al análisis del acervo probatorio, se tiene que en efecto hay lugar a revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia por cuanto le asiste legitimación en la causa por activa a la señora Patricia Marín Muñoz Purgarín, quien como tía de la víctima directa se encargó de su cuidado al momento del fallecimiento de su hermana y madre de Edisson Jiménez Muñoz.

En consecuencia, deberá incluirse a la misma en el reconocimiento y pago de los perjuicios morales reclamados, por la congoja y aflicción, debido a los padecimientos de salud de su sobrino. Ahora bien, el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación manifestó que se hace imposible cualquier tipo de calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuanto no se ha podido ubicar al señor Edisson Alberto Jiménez, resultando inocua la condena de perjuicios a favor de los actores al estar condicionada y haber sido en abstracto y no en concreto.

De lo anterior, se observa que: - Con auto del 11 de octubre de 201350 el A quo decretó, entre otras, la prueba pericial pedida por las partes, por lo que nombró al Instituto de Medicina Legal para que diera respuesta a los interrogantes planteados por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de la parte demandada, como para la valoración del señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz. - El apoderado de la parte actora solicitó51 al Instituto de Ciencias Forenses y Medicina Legal, realizar el dictamen pericial con base en la historia clínica del señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz toda vez que ha sido imposible ubicarlo, teniendo en cuenta que han trascurrido tantos años desde el momento en que fue excarcelado, y después de un tiempo de comunicarse con su familia esta perdió todo rastro de él. - El apoderado de la parte actora le solicitó52 al Juzgado de primera instancia: “Igualmente le informamos que continuamos en la búsqueda del señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz identificado con C.C. 98.566.148, como se informó y consta a folio 491 del expediente, la cual a la fecha ha sido infructuosa, por lo que nuevamente le solicitamos dar Orden al INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES Y MEDICINA LEGAL DE MEDELLIN, para que realicen el dictamen pericial y alleguen el resultado al proceso de la referencia con base en las historias clínicas que este Procurador Judicial entregó personalmente a dicha entidad”. - El A quo mediante auto del 2 de agosto de 201753 dispuso: “De otro lado, conforme a la solicitud del apoderado del señor JIMENEZ MUÑOZ, se accede a la petición respecto de la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina Legal a fin que efectúe el dictamen pericial con base en las historias clínicas que afirma ya entregó en la citada entidad por lo que, una vez ejecutoriado el presente auto, por secretaría líbrese el oficio del caso”. - Con auto del 5 de junio de 201854, el A quo dispuso, entre otros, requerir al Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, previo a imponer las sanciones respectivas, por cuanto no había atendido el requerimiento efectuado respecto al dictamen pericial 50 Expediente digital, archivo C2, pág. 48 51 Expediente digital, archivo C3, pág. 16 52 Expediente digital, archivo C3, pág. 22 53 Expediente digital, archivo C3, pág. 23 54 Expediente digital, archivo C3, pág. 39 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 21 que debía rendir conforme a las historias clínicas del señor Edisson Jiménez. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. En ese sentido y, ya en relación con el argumento de la parte actora conforme al cual, debieron reconocerse al demandante perjuicios por daños a la vida de relación y perjuicio estético, esta Sala no accederá a dicho pedimento, considerando que, el Consejo de Estado55 ha ratificado la Sentencia de Unificación de la misma Corporación –proferida el 28 de agosto de 201456-, en el sentido de indicar que las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, fueron subsumidas en la categoría de daño a la salud, cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y procede únicamente en favor de la víctima directa del daño57.

En adición a lo anterior, en el caso concreto se evidenció la ocurrencia de un daño a la salud, que, deberá ser resarcido por el INPEC, como lo reconoció el A quo. Sin embargo, en criterio de la parte actora, debió reconocerse dicho perjuicio, así como los morales, en concreto y no en abstracto, atendiendo el hecho que ha sido imposible ubicar al señor Edisson Alberto Jiménez para proceder con su calificación por parte de la Junta Regional.

Al respecto, esta Sala encuentra pertinente recordar que el Consejo de Estado58, en un asunto similar -con alguna variante en cuanto al resultado dañoso-, ha reconocido perjuicios por daño a la salud aunque el mismo sea de carácter temporal, insistiendo en que no hay en la Constitución Política fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez en pruebas únicas de la gravedad del daño y, entendiendo que el concepto de salud, no se limita a la ausencia de enfermedad, sino a la alteración del bienestar psicofísico, lo que ocurrió efectivamente en el caso concreto. 55 Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17001-23-31-000-2009-00230-01(45831) 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero y expediente 26251.

Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 57 “(…) Al respecto, esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud, cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona (…) En relación con la reparación del daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño y que su cuantificación dependía de la gravedad o levedad de la lesión que se hubiere probado en el proceso, es decir, de acuerdo con el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado”. 58 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) Actor: AMPARO DE JESUS RAMIREZ SUAREZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA Y OTRO.

“(…) La Sala, previamente, unificará la jurisprudencia respecto de la liquidación del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud de carácter temporal, con base en una valoración cualitativa del mismo. Igualmente, respecto de la procedencia oficiosa de la declaración de medidas de reparación integral en los casos que evidencian la invisibilidad del trato requerido por la mujer en materia médico asistencial (…) se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.

Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infra constitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño (…), se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).

Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse. En conclusión, se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.”.

(Negrillas fuera de texto). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01. Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 22 Con base en lo anterior, y en aplicación del principio iura novit curia y el arbitrio iuris -por tratarse de un caso atípico que, no ha sido hasta el momento objeto de unificación u orientación por parte del Órgano Límite de esta Jurisdicción-, esta Corporación modificará la sentencia recurrida, en el sentido de tasar los perjuicios de daño a la salud59 por la pérdida de uno de los ojos del señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz, atribuible a la entidad demandada, en el equivalente a 60 SMLMV.

Por otra parte, en lo atinente a la pretendida tasación de los perjuicios morales60, debe recordarse que el Consejo de Estado–en sentencia del 28 de agosto de 2014- fijó un referente61 en la liquidación del perjuicio moral, el cual, al igual que el daño a la salud, atiende al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por el señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz fueron permanentes, pero sin que se aparezca acreditada la calificación de la pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación respectiva, se ordenará en aplicación del arbitrio iuris-, el reconocimiento de perjuicios morales así: para EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ, el equivalente a 60 SMLMV, para GREYS ESNEDA Y YURI VANESSA JIMENEZ MUÑOZ, en calidad de hermanas de víctima directa, el equivalente a 30 SMLMV y para PATRICIA MARIA MUÑOZ PULGARIN, tía de la víctima directa, el equivalente a 21 SMLMV.

Para el reconocimiento de tales perjuicios se destaca que quedó acreditado que Edisson Alberto Jiménez Muñoz es hermano de Greys Esneda Jiménez Muñoz y Yuri Vanesa Jiménez Muñoz, tal como se evidenció en el expediente digital, archivo C1, pág. 67 a 69 y que Patricia Marín Muñoz Purgarín es tía de Edisson Alberto Jiménez Muñoz, tal como se evidenció en el expediente digital, archivo C1, pág. 67 y 93.

Además, mediante DECLARACION EXTRAPROCESAL62 rendida por JOSE ARCADIO FERRARO y MARGARITA DEL SOCORRO VASQUEZ HERNANDEZ, se indicó: “declaro bajo la gravedad del juramento que conozco de toda la vida a la señora PATRICIA MARÍA MUÑOZ PULGARIN y conocí a su hermana la señora GLORIA MUÑOZ PULGARIN ya fallecida, ella tuvo tres hijos de nombres YURY VANESSA, GREYS ESNEDA y EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ quien padece de esquizofrenia, actualmente mayores de edad, a raíz de esto PATRICIA se hizo cargo de sus sobrinos ya que su padre trabajaba viajando y actualmente a su cargo se encuentra YURY y EDISON ya que GREIS ya trabaja y es independiente”.

También se reitera que la testigo LUCY YANETH SALDARRIAGA MARIN señaló63, entre otros, que las hermanas y tía de la víctima directa sufrieron mucho con la situación de salud del joven Jiménez Muñoz y su deterioro en el centro carcelario. Ahora bien, en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ante la ausencia de prueba de la cuantía exacta del perjuicio y 59 Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. 60 C.E. Sala Plena, sentencia unificación 28/08/2014, Rad.: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Valle De La Hoz. 61 62 Expediente digital, archivo C1, pág. 97 a 101 63 Expediente digital, archivo C2, pág. 156 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 23 la imposibilidad de valoración personal (se afirma que no ha sido posible encontrarlo luego de su salida del centro carcelario) que para el efecto debe realizar la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz con el fin de determinar si es apto para laborar teniendo en cuenta su enfermedad psiquiátrica y la pérdida de su ojo izquierdo, la Sala considera pertinente modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que la condena será en abstracto para que sea la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien a través de las historias clínicas del señor Jiménez Muñoz proceda a determinar su pérdida de capacidad laboral.

Se resalta que dicha liquidación será conforme los lineamientos64 ya establecidos en la sentencia de primera instancia, por lo que se deberá promover trámite incidental para tales efectos. Finalmente, en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, se confirmará la decisión del A quo como quiera que el INPEC se conformó por fusión de la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y asumió las obligaciones que correspondían a éstos, a los cuales sustituyó en los términos del artículo 3365 del Decreto 2160 de 30 diciembre de 1992, para todos los efectos legales. 8.

CONCLUSIÓN. Por las razones hasta aquí expuestas, dispondrá esta Sala de Decisión revocar el numeral segundo y modificar el numeral quinto de la Sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Medellín, para imponer la condena en concreto con excepción a la condena de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cual será en abstracto, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

9. DE LA CONDENA EN COSTAS. De otro lado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá condena en costas, toda vez que no se evidenció temeridad, mala fe o conductas dilatorias que hagan imperiosa la imposición de condena en costas a la parte vencida en el proceso, pues su conducta procesal se limitó a ejercer su derecho de contradicción y defensa. 64 Expediente digital, archivo C3, pág. 276.

Al respecto, el A quo indicó: “Dicho reconocimiento, de ser procedente se realizará a partir de los 8.7 meses posteriores que recobró la libertad Édison Alberto Jiménez Muñoz, de acuerdo a la presunción fijada por el Consejo de Estado en 2014, referente al tiempo que dura una persona en conseguir empleo luego de recobrar la libertad. De igual forma se restarán a estos periodos, el tiempo que haya permanecido privado de la libertad el señor Jiménez y i que le falte descontar de pena por la comisión de otras conductas delictivas.

Para tal efecto se ordenará oficiar al área Jurídica del Establecimiento Penitenciario v carcelario de mediana seguridad de Medellín, con el fin de que allegue la cartilla biográfica del señor Édison Alberto Jiménez Muñoz, en caso de no contar con ella se servirá remitir el oficio a la autoridad competente. Para determinar el monto indemnizable, se tendrá en cuenta el salario mínimo al momento de iniciar el incidente de liquidación, luego se incrementará en el 25%, por concepto de prestaciones sociales.

A continuación, se le aplicará el porcentaje determinado por la entidad competente al momento de efectuar la valoración de invalidez, como pérdida de capacidad laboral, lo cual se hará mediante incidente, con dicho resultado se hará la liquidación. La liquidación comprenderá el periodo futuro, que corresponde al interregno comprendido entre los 8.7 meses posteriores que recobró la libertad Édison Alberto Jiménez Muñoz y la vida probable de la víctima, a este periodo se le restará el tiempo que ha estado privado de la libertad por la comisión de nuevas conductas punibles y el tiempo que dure esta privación por el pago de condena según la información biográfica del interno. De los datos obtenidos se aplicará la siguiente fórmula (…).

Los valores concretos se establecerán en el incidente de liquidación de la condena en abstracto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 5 de la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta las consideraciones esbozada para cada una de las condenas”. 65 ARTÍCULO 33. SUSTITUCIÓN. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sustituirá, para todos los efectos legales, a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01.

Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 24 10. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por los motivos expuestos, el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: MODIFICAR, por los motivos expuestos, el numeral quinto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “(…)

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a reconocer y pagar los perjuicios morales, así: para EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ, el equivalente a 60 SMLMV, para GREYS ESNEDA Y YURI VANESSA JIMENEZ MUÑOZ, en calidad de hermanas de víctima directa, el equivalente a 30 SMLMV y para PATRICIA MARIA MUÑOZ PULGARIN, tía de la víctima directa, el equivalente a 21 SMLMV.

De igual manera, condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a reconocer y pagar solo en favor de EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ, el daño a la salud en el equivalente a 60 SMLMV. En cuanto a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, condénese en abstracto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en favor de EDISSON ALBERTO JIMÉNEZ MUÑOZ, para lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través de las historias clínicas del señor Jiménez Muñoz deberá determinar su pérdida de capacidad laboral.

Se resalta que dicha liquidación será conforme a los lineamientos ya establecidos en la sentencia de primera instancia, por lo que se deberá promoverse trámite incidental solo para tales efectos.

TERCERO: ACLARAR el numeral sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que es necesario promover incidente de liquidación de condena solo respecto a la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante conforme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que establezca la Junta Regional de Calificación de Antioquia teniendo en cuenta las historias clínicas del señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz.

CUARTO: Confírmese en lo demás la providencia apelada.

QUINTO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.

SEXTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y conforme lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, en su artículo 7º66. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 2 de la fecha.

DSGC

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 66 “ARTÍCULO 7º. Devolución de los Procesos. Una vez se falle el proceso se devolverá a su despacho de origen para las notificaciones pertinentes”. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 05001-3331-016-2010-00154-01. Demandante: Edisson Alberto Jiménez y otros Demandado: Nación – INPEC y otros ___________________________________________________________________________ 25 Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7d87d5f8700872458cbf5ba7e3eea217070259a8a62a2489e9dd23960e96041 Documento generado en 27/01/2022 10:14:48 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica