TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO CON FUNCIONES DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). RADICACIÓN: 05001-3331-001-2012-00131-01 DEMANDANTE: ALVARO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y OTROS. ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA ASUNTO: SISTEMA ESCRITURAL. 007-002-2022 I. OBJETO DE DECISIÓN. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1. ALVARO DE JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA (padre de la víctima), LUISA FERNANDA CASTAÑEDA GARCÍA (hermana de la víctima), y CARMELINA GARCÍA DE CASTAÑEDA (abuela de la víctima y fallecida el día 30 de diciembre de 20122), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, INGEOMINAS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Pretendieron se declare que las accionadas, son administrativamente responsables de los perjuicios morales, materiales y de alteración a las condiciones de existencia que les fueron ocasionados, por la falla en el servicio por omisión en el accidente ocurrido el día 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín – Municipio de Amaga Antioquia, y por ende, se condenen a pagar a cada accionante un salario mínimo equivalente a $566.700 para el 2012, y por concepto de perjuicios materiales el monto de 100 SMLMV para el señor Álvaro de Jesús Castañeda García, 50 SMLMV para la menor de edad Luisa Fernanda Castañeda García, y 50 SMLMV para la señora Carmelina García de Castañeda.
Por concepto de alteración a las condiciones de existencia, solicitaron se pague al padre de la víctima la suma de 100 SMLMV, para la hermana 50 SMLMV, y para la abuela otros 50 SMLMV. Como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro persiguieron la suma de $32.375.319, tazados a partir del salario devengado en vida por el joven Duván Andrés Castañeda Trujillo, que al momento de sufrir el accidente percibía un salario mínimo mensual de $1.116.000, así como que se efectúe el reconocimiento de los intereses de Ley a que haya lugar, conforme al artículo 173 del C.C.A. Como hechos que fundan la demanda se narró, en forma sucinta que Duván Andrés Castañeda Trujillo era minero en la mina San Joaquín de propiedad de la empresa Carbones San Fernando S.A., en el municipio de Amagá – Antioquía, y que el 16 de junio de 2010 siendo las 10:45 p.m., mientras el occiso desempeñaba sus 1 Expediente judicial digital – archivo demanda.pdf. 2 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C5.pdf - Fol. 4.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 2 labores, ocurrió una explosión al interior de la mina que produjo en forma inmediata su muerte junto con otros 72 compañeros de trabajo.
Conforme el documento denominado acta de informe de emergencia expedido por INGEOMINAS a los 10 días de la tragedia, se determinó como posibles causas del accidente la ausencia de protección de máquinas e instalaciones, protección insuficiente o defectuosa de máquinas e instalaciones, maquinaria no adecuada, atmósfera, ventilación, temperatura, ruidos molestos y descuidar o neutralizar los dispositivos de seguridad; refirió a apartes del informe preliminar del Ministerio de Minas y Energía de julio de 2010, así como a las recomendaciones trazadas para la mina San Fernando, con el fin de evitar la ocurrencia de nuevos accidentes.
Se enlistó así en el líbelo, los distintos informes y recomendaciones efectuadas por INGEOMINAS a través de sus consultores, y de las entidades públicas a quienes concierne el control y vigilancia de la actividad minera, de los cuales, se desprende que pese a estar informadas de las irregularidades, permitieron que siguiera en funcionamiento, por lo cual el accidente ocurrió por el descuido, negligencia e irresponsabilidad de tales entidades, pues la explosión y muerte de Duván Andrés, se produjo por la coexistencia de factores conocidos con anterioridad.
Señaló que entre los factores que pudieron determinar el accidente, está el uso de explosivos que no eran de seguridad y no estaban permitidos para la actividad minera, pero resaltó que INDUMIL en comunicado 000419 del 3 de octubre de 2011, certificó que los explosivos de seguridad no estaban disponibles para la época de los hechos, y sólo a raíz de varios accidentes en donde una de las causas pudo ser el uso de explosivos no permitidos, fue cuando se trajeron del exterior los explosivos de seguridad indicados para la actividad minera, lo que evidencia la responsabilidad de las autoridades.
De acuerdo a los informes, fueron abundantes las falencias que hacían inviable la operación de la mina, siendo ellas las posibles causas del siniestro, al ser un hecho que se habían realizado recomendaciones por INGEOMINAS, pero faltó que se tomaran las medidas pertinentes ante el incumplimiento de las sugerencias o, de ser el caso, el cierre de la mina para evitar accidentes como el ocurrido.
INGEOMINAS, como delegada del Ministerio de Minas y Energía, es la encargada de la vigilancia y control de la actividad minera, y a su vez, el Departamento de Antioquia, es la entidad que otorgó el título minero, por lo cual debió velar por el estricto cumplimiento de las prescripciones sobre seguridad minera, pero omitieron sus facultades y competencias y por omisión, causaron la falla en el servicio de la muerte del señor Duván Andrés, lo cual produjo graves perjuicios de carácter moral a su padre, hermana menor y abuela materna, y los materiales derivados de lo dejado de percibir por los aportes que mensualmente realizaba el causante a su familia.
Así, concluyó en el concepto de la violación que la muerte del señor Duván Andrés Castañeda Trujillo y las demás personas, ocurrió debido a la falta de control y vigilancia de las entidades públicas sobre la mina San Joaquín, siendo el título de imputación el de falla en el servicio por omisión. Refirió a las funciones de INGEOMINAS, el Ministerio de Minas y Energía, y de la Gobernación de Antioquia, de las cuales alude, hicieron requerimientos a CARBONES SAN FERNANDO S.A., para que se evitara un accidente, debido a las graves falencias y condiciones de la mina, lo que hacía inviable su operación. III.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA3. 3 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 203. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 3 La entidad dio contestación a la demanda refiriendo que, como máxima autoridad minera en el país, no ha intervenido directamente en las actuaciones, hechos u omisiones mencionados en la acción, por lo que no existe nexo causal que involucre su responsabilidad.
Aludió al régimen y naturaleza de la entidad, para referir que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas, pues carecen de sustento jurídico que las respalde, debiendo ser denegadas pues no tuvo participación ni conocimiento de la situación jurídica que constituye el objeto del litigio. Aludió a la responsabilidad sobre el manejo y otorgamiento del título minero, el cual recaía para la fecha de los hechos en el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS ahora Servicio Geológico Colombiano (sic), y refirió que no mencionó la parte actora en forma concreta cual es la acción u omisión que se endilga a las entidades demandadas, correspondiendo a los actores la carga de la prueba de los hechos denunciados.
Sostuvo que, pese a ello, adelantó visitas junto a INGEOMINAS para fiscalizar, hacer seguimiento y control de títulos de explotaciones subterráneas, y refirió que, según la Ley 685 de 2001, el artículo 59 del Código de Minas, y el Decreto 1335 de 1987 o Reglamento de Seguridad en las labores Subterráneas, es obligación que el explotador o titular asegure una atmósfera subterránea adecuada para el trabajo bajo tierra, dentro de los valores permisibles, aludiendo que, sobre los elementos exigidos para predicar responsabilidad los mismos no se reúnen, pues no está demostrada la relación de causalidad.
Así, como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, causa de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero y/o culpa de la víctima, y la excepción genérica.
3.2. AGENCIA NACIONAL DE MINERIA4. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín, no puede ser endilgado a una acción u omisión de Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, como fuente legal o contractual que disponga la obligación de concurrir al pago de indemnización alguna.
Aludió a la naturaleza jurídica del Ministerio de Minas y Energía y las funciones que ostenta en cabeza de INGEOMINAS, enlistando la normatividad que regula aquellas para pronunciarse sobre las funciones de la Agencia Nacional de Minería, sin que tenga el deber legal de realizar una acción con la cual se habría evitado la muerte del señor Duván Andrés Castañeda Trujillo, pues para el caso, era la Gobernación de Antioquia la encargada de velar por la fiscalización minera, sin que exista así responsabilidad alguna de su parte.
Refirió que las pretensiones no están llamadas a prosperar, y aludió al fundamento de la responsabilidad del Estado y la acción de reparación directa, resaltando que, a la fecha de ocurrencia del hecho, no se habían levantado las medidas preventivas y de seguridad impuestas. Señaló que es obligación del explotador minero efectuar el monitoreo en forma permanente de atmósferas subterráneas, siendo el empresario minero quien debe responder por asegurar que los caudales de ventilación y las concentraciones de los gases presentes en la labor minera, se adecuen a lo dispuesto en el Decreto 1335 de 1987, nombrando un encargado de ventilación para realizar mediciones diarias.
Cuestionó la ausencia de material probatorio que dé sustento a las pretensiones, así como del nexo causal entre falla del servicio y el daño, y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente, 4 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 119. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 4 efectuando una solicitud de vinculación de terceros, esto es, a Carbones San Fernando S.A. y Compañía de Generación del Cauca S.A.5
3.3. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA6. Refirió como razones de la defensa a la ausencia de responsabilidad por parte del Departamento de Antioquia, por inexistencia de nexo causal entre el hecho ocurrido y las funciones delegadas por el Ministerio de Minas y Energía, refiriendo también al marco normativo que regula las labores de dicha entidad, así como que entre el año 2009 y junio de 2010, se realizaron 3 visitas al área del título minero cuya empresa es Carbones San Fernando S.A., y se emitieron los informes junto con los requerimientos a que hubo lugar, enlistando las acciones en tal sentido.
Manifestó que, al momento de efectuar cada una de las visitas de fiscalización al área del título minero, se encontraron condiciones aptas para la actividad minera, y desarrolló que, no se ha determinado a la fecha la causa real del accidente, pese a la existencia del informe preliminar. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín en decisión del 16 de noviembre de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas, al estimar que no existen pruebas suficientes que permitan determinar certeramente que el daño hubiere devenido de una acción u omisión por parte de los demandados, por lo cual no es posible atribuir responsabilidad alguna por los hechos descritos.
Mencionó que si bien se encuentra probado el accidente fatal en la mina San Joaquín el día 16 de junio de 2010, lo cual acredita el daño que aducen los actores suscitó la demanda, no obstante, respecto a la imputación, abordó lo referente a la normativa que regula la actividad de explotación minera de labores subterráneas, detallando las distintas probanzas arribadas al expediente para concluir que, en el caso del Departamento de Antioquía, a través de su Secretaría de Minas, se efectuó la función de control y vigilancia sobre la mina según la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, realizó las visitas de fiscalización al área del título minero 11338, emitió los informes y requerimientos a que hubo lugar de acuerdo con lo observado y las evidencias halladas en cada visita e indagó sobre aspectos que debía mejorar para el buen funcionamiento de la mina.
Destacó la existencia en el proceso de varios informes sobre visitas técnicas de seguridad y de atención de emergencias mineras, en los cuales se describen las medidas preventivas o de seguridad a aplicar, y que son evaluadas constantemente cada que se realizaba una visita, para verificar el cumplimiento de las mismas. Estimó que en el caso del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, ésta desplegó las acciones pertinentes de acuerdo con su competencia, realizando visitas al área de explotación minera para evaluar las condiciones de seguridad y posibles riesgos allí existentes, lo cual se prueba con los informes recibidos en tal sentido, sin que se observe una falla en el servicio de vigilancia e inspección de la ejecución de títulos mineros por el Departamento de Antioquía, y tampoco, observó negligencia e inobservancia por parte de INGEOMINAS, ya que la mina, pese a los ajustes de seguridad que se 5 Cabe advertir que esta solicitud de vinculación, fue negada por el Juzgado de primera instancia, esto es, Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín en auto del 24 de marzo de 2017, el cual reposa en el expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C6.pdf - Fol. 299, indicando entre otras, en sustento de ello, que: “Así las cosas, es claro que correspondía a la parte demandante citar o no a CARBONES SAN FERNANDO S.A.S y la COMPAÑÍA DE GENERACION DEL CAUCA S.A E.S.P. EN CASO como llamados a responder, porque pese a que pudiera predicarse la existencia de responsabilidad frente a las mismas respecto de los hechos objeto del presente litigio, su no vinculación al proceso no impide que esta Agencia Judicial pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de las entidades que fueron llamadas dentro del proceso como demandadas”.
Esta decisión, no fue objeto de recurso alguno. 6 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 205. 7 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf - folio 305 y s.s. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 5 estimaron necesarios recomendar, no incumplía los parámetros mínimos para su funcionamiento, de tal suerte que no era previsible el hecho generador del daño, valorando en tal sentido la prueba testimonial recaudada.
Del acervo refirió que, al momento de ingresar a la mina cuando las condiciones de seguridad lo permitían y donde se plantearon varias hipótesis sobre los motivos que causaron el accidente, considerando primero que se trata de hipótesis y luego, que existían condiciones aptas para la explotación de la mina, pero donde también concurrían otros aspectos o riesgos que dentro de la minería son aceptables, los cuales, según las autoridades mineras pudieron incidir en la ocurrencia del hecho o del accidente, sin que puedan darse por ciertas suposiciones basadas en hipótesis, por lo que no puede imponerse responsabilidades a las entidades demandadas en los términos indicados en la demanda.
No fue posible establecer el incumplimiento de las funciones que debían desempeñar las entidades demandadas, específicamente en atender los lineamientos que establece al efecto el Código Minero, acreditándose, al contrario, las actividades desplegadas por el Departamento de Antioquia, cumpliendo los parámetros exigidos por el Ministerio de Minas y Energía, y la normativa que regula el tema de la actividad minera.
Reiteró que se aprobó la realización de visitas al área de explotación por parte de Ingenieros de tales entidades, consignando los hallazgos que evidenciaban, y poniéndolas a conocimiento del titular de la mina, actuar que también se verificó ocurrió de parte de INGEOMINAS y la Agencia Nacional de Minería, las cuales desplegaron las acciones para evaluar la seguridad en monitorio de riesgos existentes en la mina, recomendando las acciones para que se implementara acciones correctivas y preventivas, que eran verificadas.
Finalizó refiriendo que, si bien se hicieron recomendaciones sobre aspectos para mejorar, no se determinaron circunstancias de riesgo inminente ni se adoptaron medidas preventivas o de seguridad que implicaran la suspensión de trabajos o el cierre temporal, parcial o total de la mina. V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8. La parte actora a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, cuestionando el análisis sobre la ausencia de responsabilidad del Estado por el Ministerio de Minas y Energía, INGEOMINAS y el Departamento de Antioquia, según el cual, es evidente que hubo una omisión de aquellas ya que si bien desplegaron actuaciones, fue Carbones San Fernando quien no cumplió con las recomendaciones establecidas, siendo así que el daño tuvo su origen en la conducta de un tercero, lo cual no implica que se hubiere generado una causa extraña que las exonere de responsabilidad, pues dicho daño puede devenir imputable a éstas si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento por acción u omisión constitutivas de falla del servicio.
Afirmó que si bien las demandadas no obraron de forma directa en la comisión del hecho que produjo el daño como sí lo hizo Carbones San Fernando, lo cierto es que, cuando las demandadas omitieron su deber legal de efectivizar el cumplimiento de las normas que sobre explotación minera se han emitido, mediante la coerción y el uso de las facultades que hacen más gravosa la situación del incumplido, obraron de forma indirecta o por omisión en la comisión del hecho, al crear o facilitar un riesgo para los trabajadores de la mina, lo que se traduce en responsabilidad administrativa de las entidades.
Los incumplimientos normativos de los que se deriva igualmente la inobservancia de las obligaciones por las accionadas, da cuenta que el Juzgado debió concluir la 8 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf - Fol. 348 Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 6 declaración de responsabilidad, abordando así el desarrollo de los elementos del daño y la imputabilidad de la administración, enlistando al efecto la normatividad que regula las funciones del Ministerio de Minas y Energía, del titular minero Carbones San Fernando, de INGEOMINAS, concluyendo que si bien se realizaron visitas técnicas de seguridad e higiene en la mina, y visitas de fiscalización, no se ejerció ningún tipo de actuación o control por las entidades encargadas de realizar lo propio, lo cual implica permisividad al no tener presente el riesgo que implica dejar pasar pequeños detalles en una actividad de alto riesgo, lo que condujo a la ocurrencia de la calamidad, pues no se implementaron acciones necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores de la mina.
Insistió en la renuencia de la empresa carbonífera en acatar las recomendaciones, lo cual evidencia incumplimientos repetitivos, sin que se emplearan las facultades con las que contaban para materializar el requerimiento de sus propios requerimientos, para aludir que las declaraciones testimoniales fueron precisas en referir a las condiciones o detonantes precisas en niveles de concentración de metano en la mina, lo cual se había detectado ya, en el año 2009.
Refirió que las visitas realizadas a la mina, evidenciaron en forma insistente que las estaciones de medición de gases en la mina son escasas, ni que estaban señaladas físicamente en las vías de la mina, desconociéndose mediciones de material de partículas, y que los equipos utilizados para la medición, no eran calibrados con la frecuencia estandarizada.
Así, refiere que prácticamente en todas las visitas de INGEOMINAS, así como del Departamento de Antioquia, fueron precisas en aludir a la acumulación de altos niveles de carbón, lo cual, lejos de ser una circunstancia de ocurrencia aislada, ocasional o inexistente, era de normal ocurrencia, pese a los continuos llamados de atención y recomendaciones de los entes de control.
Refirió al medio de ignición que generó la explosión, la cual según las distintas actas y el concepto de algunos testigos pudo darse por una chispa eléctrica, llama abierta, fricción de metales o explosivos que no son de seguridad; estando determinado que los explosivos utilizados no son de seguridad, lo cual advertía un mayor peligro para los trabajadores de la mina, situación inadvertida por Carbones San Fernando, pues usaba explosivos que no eran de seguridad, citando así las declaraciones de los testigos que depusieron sobre las posibles causas de la ignición, debiendo además considerarse los casos que anteladamente se presentaron en la mina, causante de catástrofes.
Reparó en que el accidente pudo tener origen en el descuido de algún trabajador, pues ello no está probado en el proceso, refiriendo que es responsabilidad del propietario del título minero y de la mina en brindar capacitación y entrenamiento a los trabajadores, para prevenir la ocurrencia de situaciones como la presentada, estimando desvirtuada la presunta inexistencia de informe que determine la causa exacta del accidente, pues los testigos sí dieron pauta cercana y precisa sobre las causas que dieron origen a la explosión. En la responsabilidad por falla en el servicio, destaca, se comprende, que Carbones San Fernando tenía un deber de seguridad y protección frente a los bienes jurídicos de los trabajadores que, por causa de la actividad minera, se ponían en riesgo.
Por ello, no puede confundirse el cumplimiento de Carbones San Fernando de las normas de seguridad social con lo que se pretende, sin que esté demostrado alguno de los eximentes de responsabilidad alegado por las demandadas en el desarrollo de actividad peligrosa, esto es, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Así, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a lo pretendido, esto es, establecer que se configuró una falla en el servicio de la parte actora, por lo que debe declararse su responsabilidad y la indemnización de los perjuicios causados y debidamente acreditados en el proceso.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 7 VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA JUDICIAL.
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto del 31 de enero de 20199, dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la parte actora, el cual correspondió por reparto al Magistrado Jorge León Arango Franco del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia10, quien mediante auto del 28 de junio de 2019 lo admitió, por cumplir los requisitos legales11.
Posteriormente, en providencia del 12 de julio de 2019, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión12, término dentro del cual, la Gobernación de Antioquia13 allegó pronunciamiento, y refirió que se ratifica en la respuesta ofrecida en la contestación, insistiendo que no se han esclarecido las causas reales que determinaron la tragedia, basándose los hechos sólo en hipótesis contenidas en un informe preliminar de la investigación adelantada por la Comisión Investigadora, informe que, en ninguno de sus apartes, refiere a una omisión o acción por parte de las demandadas.
Aludiendo a los testimonios recaudados como idóneos pues el personal no encontró nada anormal que le hiciera suponer la existencia de condiciones superiores a las observadas, destacó en ellos sobre la pericia de lo depuesto para concretar que no se ha logrado demostrar probatoriamente la causa real e íntima de la tragedia, ni el requerido nexo causal, y que, en caso de ser posible la atribución de alguna responsabilidad, precisa la falta de legitimación en la causa por pasiva, según el Decreto 1335 de 1987, aludiendo así a las competencias del Ministerio de Minas y de la Agencia Nacional de Minería, para insistir en que el Departamento de Antioquia, actuó conforme al deber legal que le asistía. Por ello, solicitó se confirme la decisión apelada.
Sin más pronunciamientos de las partes, según lo refiere la constancia de paso a despacho para Sentencia que reposa en el expediente14. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la Sentencia de primera instancia proferida el día 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, conforme lo disponen los artículos 13315 y 18116 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, y de manera especial, según la asignación que de procesos provenientes del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el Consejo Superior de la Judicatura para ser conocidos por este Tribunal en segunda instancia que estuvieren para fallo, en los términos del Acuerdo PCSJA21 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso 9 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf – fol. 362. 10 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf – fol. 364. 11 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf – fol. 365. 12 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf – fol. 367. 13 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf – fol. 369. 14 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf – fol. 378. 15 “ARTÍCULO 133.
Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia: 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2.
De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 3.
De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior”. 16 “ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…)”.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 8 Administrativo”17, prorrogado a través del ACUERDO PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021. 7.2.
Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación18, su admisión19, el debido agotamiento de la etapa para la presentación de los alegatos de conclusión20, así como la legitimación para incoarlo por el apoderado judicial según las facultades que le fueron otorgadas en el memorial poder a él conferido por la parte actora21 se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado a su vez por las partes.
Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados al núcleo familiar del joven fallecido en la explosión ocurrida en la mina San Joaquín de propiedad de Carbones San Fernando S.A., señor Duván Andrés Castañeda Trujillo, esto es, al señor Álvaro de Jesús Castañeda García, quien aparece como padre de aquel según el registro civil de nacimiento que así lo registra22, desprendiéndose por su parte del registro civil de nacimiento del señor Álvaro de Jesús Castañeda García, que la señora Carmelina García, es su progenitora23, de quien a su vez, se arribó al proceso prueba de su fallecimiento, como consta en registro civil de defunción que registra su muerte el día 30 de diciembre de 201224.
Así mismo se observa que la menor de edad a la presentación de la demanda, Luisa Fernanda Castañeda García, es hija del señor Álvaro de Jesús Castañeda García25, con base en el registro civil de nacimiento de aquella, por lo cual, se tiene por acreditado el parentesco con el fallecido, lo que les legitima por activa, con los registros civiles que reposan en el expediente.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida y el proceso tramitado contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería y el Departamento de Antioquía, entidades que, como se vio en el proceso y se reiterará en esta decisión de segunda instancia, tienen competencia en el marco regulatorio de la actividad minera en Colombia, y del ente departamental, como jurisdicción del lugar en que se ubica la mina San Joaquín en el municipio de Amaga donde ocurrió el siniestro, legitimación en la causa que se infiere, además, de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, recaudadas y practicadas, y del ejercicio de defensa y contradicción efectuado por aquellas en el proceso, según se verá en esta decisión. 7.3.
Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala absolver, de acuerdo al recurso de alzada incoado por la parte actora a través de su apoderado judicial, las siguientes cuestiones: ¿Incurrió el Ministerio de Minas y Energía, INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería y el Departamento de Antioquía, en responsabilidad por falla en el servicio materializada en la omisión al deber legal endilgado por la parte actora en cuanto al proceder en la vigilancia y control de las condiciones en que se desempeñaban las labores de minería en la mina San Joaquín en el municipio de Amagá Antioquia y que produjo la muerte del joven Duván Andrés Castañeda Trujillo a causa de una 17 “ARTÍCULO 1º.
Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitirá al Tribunal Administrativo del Quindío, hasta 150 procesos del sistema escrito que se encuentren para fallo, a excepción de aquellos relativos a acciones constitucionales”. 18 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf – fol. 362. 19 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf – fol. 365. 20 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C7.pdf – fol. 367. 21 Expediente digital judicial – archivo 05001333100120120013100C1.pdf – fol. 19. 22 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 21. 23 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 25. 24 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C5.pdf – Fol. 4. 25 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 27.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 9 explosión al interior de aquella, y por ausencia en el uso de facultades coercitivas para evitar la ocurrencia del siniestro? ¿Habrá lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín proferida el día 16 de noviembre de 2018 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a las mismas, por reunirse según el escrito de apelación, los elementos exigidos para pregonar responsabilidad estatal por falla del servicio? Los problemas jurídicos planteados se resolverán, analizando el caso concreto según el régimen de responsabilidad por falla del servicio por la presunta omisión en el deber legal de vigilancia y control a la actividad minera desempeñada en el Municipio de Amagá por el Ministerio de Minas y Energía, INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería y el Departamento de Antioquia, efectuando el estudio normativo en la materia y su adecuación a la situación fáctica, con la valoración probatoria obrante en el proceso. 7.4.
Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la falla en el servicio causante de muerte del joven Duván Andrés Castañeda, por omisión en el deber legal de vigilancia y control a la actividad minera en la mina San Joaquín del Municipio de Amaga, esto es, daño antijurídico, e imputación fáctica y jurídica-.
Al interpretar lo regulado en el artículo 9026 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202127 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica- a la entidad, y su antijurícidad, esto es, aquél que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada. 26 “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 27 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 10 Para ese Alto Tribunal28, la imputación del daño a la administración pública29, por la acción u omisión de un deber normativo30 exige31 “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica32, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)33”.(Negrillas fuera de texto).
En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional34 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado35 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)” (negrilla fuera de texto original).
Así, abordada brevemente según lo expuesto la dogmática sobre responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en su concepción genérica, con énfasis en la falla en el servicio, se procederá con el análisis de los elementos que la configuran en el caso de la referencia, considerando según el acervo probatorio allegado, si existió o no omisión de las accionadas en el deber de vigilancia y control en la actividad minera desarrollada en la mina San Joaquín donde falleció el joven Duván Andrés Castañeda Trujillo, verificándose así cada una de las exigencias requeridas para atribuir responsabilidad en la situación examinada. 7.5.
El daño. Sea lo primero destacar que, sobre el primer elemento de la responsabilidad exigido para efectos de determinar si es posible adelantar dicho estudio contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – INGEOMINAS y el Departamento de Antioquia, existe prueba de la configuración del daño, según se desprende del material probatorio allegado al proceso y, en especial, del: “Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín Titulo 11338 beneficiario Carbones San Fernando, ubicado en el municipio de Amagá, (Vereda Paso Nivel) Antioquia”36, con fecha julio de 2010 y elaborado por el Ministerio de Minas y Energía junto a la Gobernación de Antioquia, INGEOMINAS, ECOPETROL, la Universidad Nacional y la Mina San Fernando; de cuyos apartes se registra entre otras, que: “Hacia las 28 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 29 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.
Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.
Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.
Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 30 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.
Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 31 Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, en Sentencias del 19 de abril de 2012, expediente 21515.
Pon. Hernán Andrade Rincón) y de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. Pon. Hernán Andrade Rincón. 32 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”. SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 33 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 34 Sentencia C-286 de 2017. 35 Al respecto también ver: Corte Constitucional.
Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. 36 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 35 y s.s. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 11 22:45 se estaba realizando cambio de turno cuando el jefe de turno, el señor Héctor Mario Cano, escuchó una explosión en la mina San Joaquín e inmediatamente llamó a uno de los ingenieros y a Ingeominas, se realizó la cadena de llamado entre todo el personal de la empresa.
Se desplazaron a la bocamina y encontraron un derrumbe pequeño y se devolvieron a seguir informando. Hacia las 23:00 horas llegó el resto de personal: jefes de turno y supervisores e ingresaron a la mina hasta aproximadamente 200 metros hasta donde no se pudo ingresar más por falta de oxígeno (alta concentración de monóxido), posteriormente el TEC.
Carlos Prisco y un grupo de salvamento ingresaron colocando aire. Sobre las 23:30 Llega Ingeominas y suspende las labores que realizaba personal de la empresa y ellos asumen desde ese momento la coordinación de trabajos y actividades propias de salvamento minero, estableciendo el sistema de Comando de Incidentes. (Reporte enviado a la ARP)”37.
Así mismo, se acreditó en el proceso judicial la configuración del daño, con el arribo del Registro Civil de Defunción en el que consta que el señor Duván Andrés Castañeda Trujillo, falleció el día 16 de junio de 201038. En tal sentido, resulta también determinante el documento copia del informe pericial de necropsia realizado a la víctima, y en el cual se consignó, como conclusión pericial que: “La muerte de quien en vida respondió al nombre de DUVÁN ANDRES CASTAÑEDA TRUJILLO, con CC 1.033.337.971 de Amaga – Antioquia fue consecuencia directa de la lesión en el cráneo, por trauma craneoencefálico, originada por lesiones contusas, por explosión en mina de carbón. En condiciones normales de vida conceptúo la esperanza de vida en 46 (cuarenta y seis) años más. A juzgar por los fenómenos cadavéricos y la hora de necropsia 20 de junio a las 18:50 horas), la muerte pudo producirse entre 98 y 100 horas antes, de la necropsia”39.
Establecido así el daño, se procede al análisis de los demás elementos atinentes a la imputación fáctica y jurídica y al estudio del consecuente nexo causal, para de esta forma determinar si se acreditó o no la responsabilidad de las accionadas en los términos expuestos en el recurso de apelación, frente al fallecimiento del señor Duván Andrés Castañeda Trujillo y si, en consecuencia, la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada, o si por el contrario debe ser revocada, conforme los argumentos traídos en la alzada. 7.6.- La imputación de responsabilidad fáctica y jurídica y nexo causal.
Al constatarse la ocurrencia del daño materializado en el fallecimiento del joven Duván Andrés Castañeda Trujillo al interior de la mina ubicada en el Municipio de Amaga Antioquia el día 16 de junio de 2010, a causa de una explosión ocurrida al interior de dicha mina de carbón, encuentra la Sala que, según el acervo probatorio, y contrario al alcance que del mismo pretende hacer la parte actora, no se observa la existencia de omisión por parte de las accionadas en la debida supervisión y control a la actividad minera allí desarrollada, pese a la ocurrencia de desafortunados eventos como el que aquí se estudia suscitaron, y que cobraron, al igual que en este caso, la vida de personas que allí laboraban.
Sea lo primero resaltar que, tanto el escrito de demanda como el del recurso de apelación que guía el pronunciamiento de esta segunda instancia, fue insistente la parte actora en referir la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio en que aduce incurrieron las accionadas, por la presunta omisión en el debido proceder de vigilancia y control a las condiciones en que se desarrollaban las labores al interior de la mina San Joaquín o también denominada San Fernando, esto último en razón al nombre de la empresa propietaria del título minero – Carbones San Fernando-, y, de manera adicional, en la presunta ausencia de sanciones o uso del poder coercitivo para que se adoptaran las medidas preventivas anunciadas a dicha 37 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 38, 39. 38 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 23. 39 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C5.pdf - Fol. 72.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 12 empresa, según los hallazgos y siniestros que con antelación, habían ocurrido en la mina.
Es enfático el acervo probatorio en referir a las condiciones en que se suscitó el siniestro de explosión que cobró la vida del joven Castañeda Trujillo junto a otras 72 personas en el Municipio de Amagá Antioquia, cuando según el informe antes referido se concretó la ocurrencia del accidente el 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín – título 11338, cuyo beneficiario es la empresa Carbones San Fernando y ubicada en Amagá (Vereda Paso Nivel) Antioquia40, y que resalta: “La explosión se causó por la combustión de metano, combinada con polvo de carbón. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo la explosión de polvo de carbón. Para presentarse la explosión, debió darse lo siguiente: Niveles de concentración de metano entre 5-14% - Acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes – Medio de ignición, que pudo darse por una chispa eléctrica, llama abierta, fricción de metales o explosivos que no son de seguridad”41.
Del análisis íntegro de las actuaciones, pruebas y piezas procesales constitutivas de la controversia, se infiere con suficiente claridad que, una vez ocurrido el siniestro e iniciadas las labores de investigación respectivas por el Comité nombrado para tal fin, convergieron distintas hipótesis como posibles causas detonantes de la tragedia siendo ello así consignado en el informe objeto de valoración, cuando al respecto se consignó que: “Aunque las limitaciones mencionadas y la naturaleza misma del accidente no ha permitido determinar con absoluta certeza la causa exacta del mismo, con la información existente se ha podido elaborar un número limitado de hipótesis y de recomendaciones que apunten a minimizar la posibilidad de que una tragedia como esta vuelva a repetirse.
A pesar de que este tipo de investigaciones toman generalmente un tiempo muy largo para llevar a cabo, el Ministerio de Minas y Energía ha querido darle prioridad a tener recomendaciones lo más pronto posible para que las lecciones extraídas puedan ser asimiladas, no solo por Carbones San Fernando, sino aplicadas a toda la industria minera.
(…)”42. Así las cosas, nótese que la parte actora en el escrito de demanda, atribuye como causa de la explosión de la mina al presunto uso indebido de explosivos que no estaban para tal fecha con circulación aprobada por INDUMIL en el país, argumento que constituye una de las hipótesis pues, pese a ello, el uso de explosivos según el informe analizado, registra que pudo ser una de las posibles causas de la explosión, sin embargo, fue concluyente el informe en indicar que el mismo ocurrió a causa de elementos químicos propios y derivados de la actividad minera, al referir, como posibles fuentes de emanación de metano e ignición, que: “Se evaluaron 9 posibilidades de fuentes de emanación de metano y se seleccionaron las 3 más probables: -Frente del tambor 13 -Comunicación entre el tambor 15 con la cabecera del tajo -Frente de sobreaguía del tajo.
Se evaluaron 10 fuentes de ignición y posibles sitios donde se produjo la explosión inicial, y se seleccionaron las más probables: -Voladura frente tambor 13 -Ventilador sobreguia tajo, con motor convencional (sin seguridad intrínseca). -Ventilador cruce tambor 15 con nivel intermedio bandas, con motor convencional (sin seguridad intrínseca). 40 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 35 y s.s. 41 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 66. 42 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 35 y s.s. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 13 -Acto inseguro al prender una llama Con base en este análisis de posibilidades se plantean tres principales hipótesis de la forma como pudo haber ocurrido el accidente, sin que esto excluya que puedan plantearse otras hipótesis en la medida que hubiese más información o un mayor número de evidencias.
Ocurrencia del incidente – hipótesis # 1. La explosión pudo haberse iniciado en el frente del tambor 13, basado en la evidencia de que allí estaba programada una voladura, la cual es probable que se haya realizado y que ella diera inicio a la explosión, ocasionada por el explosivo o por la llama de alguna de las mechas. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos.
Cabe anotar que en el turno de 7:00am a 3:00pm se presentaron en este frente algunas señales, indicativas de una proximidad a una zona de falla, que pudiera haber dado origen a una fuerte emanación de metano. Ocurrencia del incidente – hipótesis # 2. La energía de la posible voladura del tambor 13 hizo que se aumentara la emanación de metano en la falla que se había cortado en la sobreguia, y este metano al hacer contacto con una chispa o llama generada en el cruce con el tambor 12, dio origen a la explosión inicial.
Esta explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos. Ocurrencia del incidente – hipótesis # 3 Las emanaciones de metano descritas en las hipótesis 1 y 2, al integrarse a la corriente principal de ventilación y al pasar por el ventilador del tambor 15 produjeron la explosión de metano, que se propagó en tres direcciones: una, hacia el tambor 15, que ya tenía metano, dos, por el nivel intermedio y tres, por la diagonal 13.
La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos”43. Así, aunque si bien en la demanda se alude a los análisis de causalidad reportados en el informe preliminar elaborado sobre la ocurrencia del siniestro, entre los cuales se mencionan factores organizacionales o latentes, esto es, sobre regulaciones existentes que no se estaban cumpliendo en forma estricta, o que los mecanismos internos y externos para monitorear el cumplimiento de regulaciones requerían ser más efectivos, y por la presencia de metano en la cuenca carbonífera; se aludió así también a condiciones ambientales por: “Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 5-14% en el momento del accidente.
Aunque no se puede determinar con certeza, se presume que la emanación debió haber sido significativa porque aún horas después de la explosión se registraron altos niveles de metano”44. Ahora bien, se observa que el informe en análisis, concluyó sobre lo ocurrido que: “Se percibe un compromiso de la Gerencia de la compañía con la seguridad, aunque existen todavía oportunidades para mejorar la gestión global en ese sentido.
Aunque hay conciencia del riesgo de explosión en el interior de la mina, dicha conciencia no estaba totalmente interiorizada y no se veía como una posibilidad real. Para las voladuras se usan explosivos que no son de seguridad, los cuales son debidamente adquiridos con las autorizaciones legales pertinentes. Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina, se ha tenido en cuenta la norma existente sobre el número de personas, pero no se tienen los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmosfera.
Existen algunos equipos bajo tierra que no son protegidos contra explosiones de metano. La empresa tiene elaborado su 43 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 68. 44 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 71. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 14 panorama de riesgos. Sin embargo, el proceso de preparación y divulgación debe ser mejorado. La empresa actúa sobre los requerimientos hechos por las autoridades regulatorias, pero algunos no son resueltos con la celeridad que se requiere.
Revisar la estructura organizacional con el fin de reforzar el control operacional y de seguridad al interior de la mina. Revisar el número y tipo de equipos de monitoreo de gases (incluir CO2, nitrosos). Estandarizar los procedimientos para el control de la ventilación (cantidad y calidad)”45. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De los apartes resaltados evidencia la Sala, que si bien allí se reportó sobre el uso de explosivos que no son de seguridad, siendo este uno de los principales reparos efectuados a la actividad minera por la parte actora en el proceso, la conclusión del informe realizado da cuenta que tales explosivos, pese al riesgo que efectivamente dichos insumos traen consigo, eran: “(…) debidamente adquiridos con las autorizaciones legales pertinentes”46, situación frente a la cual, además a los hallazgos que se efectuó en lo relativo a la emanación de gases propios de áreas subterráneas y con mayor presencia en la actividad minera; refiere a condiciones ambientales relacionadas como las causantes del siniestro, pese a los hallazgos generales que sobre la operatividad de la mina se realizó. A este estado del análisis del caso, evidencia la Sala que la imputación fáctica propia y derivada de la ocurrencia del siniestro o daño, presenta por las mismas autoridades competentes y que tuvieron directo conocimiento y manejo de la situación, atribución a diversas causas que pudieron ocasionar el accidente, siendo no obstante, la de mayor preponderancia y aceptación, la atinente a concentración y niveles de gases al interior de la mina que, aunado a una ignición desconocida, generó la explosión que acabó con la vida de los trabajadores.
Esta situación, contrario a una omisión, sí fue advertida por las autoridades mineras que constantemente monitoreaban la mina, efectuando visitas y fiscalización a la actividad desarrollada, y en la que se ponía a conocimiento de la beneficiaria del título minero la necesidad de toma de acciones con miras a mitigar la ocurrencia de accidentes que pusieran en riesgo, especialmente, la vida de los trabajadores.
Abordando en esta instancia del estudio probatorio la imputación jurídica del daño, resultó acertado el análisis efectuado por el Juzgado respecto a tal elemento, en cuanto según las competencias de los accionados en la supervisión de la actividad minera en Colombia47, estas se hallan debidamente consagradas en lo dispuesto por la Ley 685 de 2001 modificada por la Ley 1382 de 201048, el Decreto 1335 de 1987 constitutivo del Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas49, el 45 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 71, 72. 46 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 71. 47 Decreto 35 de 1994 - Artículo 2º.
La vigilancia y control de la aplicación de las Normas de Seguridad Minera estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía y de las entidades que tengan bajo su responsabilidad la administración de recursos mineros. 48 Artículo 287. Procedimiento sobre multas. Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrá pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas sucesivas previstas en este Código.
En caso de contravenciones de las disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes. 49 Artículo 5 º El propietario de la mina o los titulares de derechos mineros son responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento. Cuando se realicen contratos con terceros, estos últimos están obligados a cumplir con las exigencias establecidas en el presente reglamento, y el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero.
Artículo 6º Todo propietario de mina o titular de derechos mineros debe: a) Organizar y ejecutar un programa permanente de seguridad, higiene y medicina de trabajo, destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio, de acuerdo a las normas vigentes; b) Elaborar diariamente los informes de accidentes de trabajo y realizar mensualmente los análisis estadísticos para las evaluaciones correspondientes, como son: pérdidas de horas-hombre/por año, días de incapacidad totales, pérdidas de turno- hombre, rata de frecuencia de accidentes y todos los demás factores de accidentalidad; c) Permitir a todo momento a las autoridades competentes, las facilidades requeridas para la ejecución de estudios, investigaciones e inspecciones que sean necesarios dentro de las instalaciones y zonas de trabajo.
Las autoridades competentes, podrán prestarle asesoría en el campo de la seguridad e higiene minera al explotador, para prevenir los riesgos y enfermedades profesionales que a juicio de estas lo requieran; d) Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios, tanto para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadores de la empresa y equipos de medición necesarios para la prevención y control de los riesgos.
Estos aparatos o equipos son: lámpara de seguridad o metanómetro, oxigenómetro, psicrómetro anemómetro, bomba detectora de gases y los que posteriormente, se establezcan por el Ministerio de Minas y Energía, para garantizar la seguridad higiene de las minas; Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 15 Decreto 035 de 199450 sobre seguridad minera, y el Decreto 3577 de 200451, los cuales respectivamente, aluden a las competencias de las autoridades mineras entre las cuales destaca las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras, a lo cual es puntual el artículo 320 del Código de Minas en referir como funciones primordiales las de vigilancia y control52.
Verificados los hechos, las pruebas obrantes y las normas jurídicas que guían el asunto, no se advierte que las accionadas hubieren desconocido las obligaciones exigibles en su actuar, pues tal y como lo registra en el proceso el acta de seguridad minera a la explotación de la mina carbones San Fernando de fecha 9 de junio de 201053, esto es, a escasos días anteriores a la ocurrencia de la explosión, en la cual e) Instruir al personal nuevo, en su cargo, antes de que comience a desempeñar sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma, métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos; f) Cumplir en el término establecido, las recomendaciones del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa minera o de la empresa que desarrolle labores subterráneas y de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales; g) Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Salvamento Minero, Título XII, Capítulo III, de este reglamento.
Artículo 20. Como autoridad competente para la vigilancia y la aplicación del presente reglamento a nivel nacional para cada una de las áreas de influencia, se tendrán en cuenta las disposiciones reglamentarias del Ministerio de Minas y Energía. Artículo 21 Para efectos de las visitas de inspección que hayan de realizarse, la autoridad competente solicitará previamente el concurso de las instituciones establecidas para el control de la seguridad e higiene minera.
Producida la respectiva anuencia o autorización, se practicará la visita y los comisionados rendirán mancomunadamente el informe que haya lugar a sus superiores. Artículo 204. La autoridad competente podrá aplicar las siguientes sanciones en cualquier caso de incumplimiento de las normas aquí establecidas, previo conocimiento de los informes que rindan los organismos establecidos para la vigilancia y control de estas disposiciones: a) Si después de practicada la visita o de recibir informes o quejas se constataré el no cumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en esta providencia, la autoridad competente elaborará un pliego de recomendaciones que se hará llegar al explotador minero, quien deberá proceder de inmediato a corregir las anomalías anotadas dentro del término establecido en dicho pliego; b) Si dentro del plazo no se hubieran subsanado las anomalías anotadas, la autoridad competente, por medio de resolución motivada, impondrá las sanciones previstas y tomará las medidas que estime necesarias; c) Cierre inmediato de la mina o de la labor subterránea en cualquier momento, en cuanto a su explotación económica, si a juicio de la autoridad competente, la mina ofreciere serios riesgos para la vida o la salud de los trabajadores.
Artículo 205 Si impuesta la sanción que establece el literal b) del artículo anterior, las anomalías persisten, la autoridad competente ordenará el cierre o clausura de la mina o labor subterránea, en cuanto a su explotación económica, sin perjuicio de los trabajos o labores de rehabilitación y mantenimiento para corregir las anomalías. 50 Artículo 7º.
Se establecen como medidas preventivas las siguientes: 1. Recomendaciones; 2. Instrucciones técnicas. Estas medidas se aplicarán cuando se detecten fallas en las labores que puedan generar riesgos para las personas, los bienes o el recurso, en las labores de minería. Artículo 8º. Se establecen como medidas de seguridad las siguientes: 1.
Suspensión parcial o total de trabajos, mientras se toman los correctivos del caso. 2. Clausura temporal de la mina que podrá ser parcial o total. Artículo 9º. Suspensión parcial o total de trabajos: Consiste en la orden de cesar las actividades que generan riesgo en un frente de trabajo o en toda la mina. En este caso se indicarán claramente las actividades que se puedan o deban realizar para evitar o eliminar el riesgo.
Artículo 10. La clausura temporal de la mina consiste en prohibir por tiempo determinado el ingreso de trabajadores a la misma, cuando se considere que sus condiciones de seguridad e higiene ofrecen peligro para la vida o la salud de éstos. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o parte de él. Artículo 11. Para la aplicación de las medidas preventivas y las de seguridad, el Ministerio de Minas y Energía, las autoridades delegadas y/o las dependencias correspondientes de las entidades adscritas o vinculadas que tengan a su cargo el manejo de recursos mineros y las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero de la entidad correspondiente, podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o a petición de parte interesada Artículo 17.
El régimen sancionatorio en materia de seguridad minera es el previsto en el Código de Minas. Cuando el responsable de la exploración o explotación objeto de medida preventiva sea explorador o explotador ilícito, aplicada la medida se informará inmediatamente sobre tal circunstancia al Ministerio de Minas y Energía. Artículo 18. El Ministerio de Minas y Energía, las entidades adscritas o vinculadas o las autoridades delegadas para el efecto, iniciarán el procedimiento sancionatorio de oficio, a solicitud de parte interesada o por información o solicitud de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Artículo 19. Aplicada una medida preventiva o de seguridad sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio. Artículo 20. El Ministerio de Minas y Energía directamente o por delegación o comisión a otras entidades o a las autoridades regionales o locales, ordenará la correspondiente investigación para verificar la violación de la medida o las omisiones constitutivas de infracción a las normas sobre seguridad.
En caso de delegación o comisión, una vez verificados los hechos se enviará el expediente al Ministerio. Artículo 21. En orden a la verificación, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, mediciones, toma de muestras, exámenes de laboratorio, levantamientos topográficos y demás. Artículo 22.
La imposición de una sanción no exime al infractor de la obligación de ejecutar las obras dirigidas a subsanar la falta y de cumplir con las Medidas de Prevención o de Seguridad que hayan sido ordenadas por la autoridad competente. 51 Artículo 12. Modifíquese el artículo 23 del Decreto 252 de 2004, el cual quedará así: “Artículo 23. Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero.
La Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero cumplirá, entre otras, las siguientes funciones por delegación del Ministerio de Minas y Energía: 4. Efectuar el seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones por parte de los titulares mineros y adoptar las medidas pertinentes e imponer las sanciones correspondientes. 52 Artículo 320.
Delegación Externa. La autoridad minera, previa reglamentación, podrá delegar en forma permanente, temporal u ocasional, sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2005. 53 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 73 y s.s. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 16 se consignó, por un Ingeniero de Minas y Asesor de INGEOMINAS, como diagnóstico interno de la mina, que: “Por las condiciones de seguridad que se observó en todo el recorrido no se vio la necesidad de un cierre temporal de algún frente de la mina y mucho menos de la mina.
Se insistió en que se mantenga trabajando normalmente todos los ventiladores instalados en la mina, paralelo a los controles de gases en bajo tierra, especialmente el metano”. Así, entre las visitas técnicas realizadas antes de la ocurrencia del siniestro, se observa que la efectuada a Carbones San Fernando por el Ministerio de Minas y Energía - Grupo de trabajo regional Medellín, por seguridad e higiene minera54, de fecha sin día septiembre de 2008, se recomendó la necesidad de adelantar trabajos para la reducción de presencia de polvo de carbón en la mina, y en visita realizada el 20 de septiembre de 200855, se concluyó que las condiciones actuales permiten determinar el control del incendio al interior de la mina.
También, se registró que, en informe del 14 de noviembre de 2008 de INGEOMINAS56, se aludió a la atención de emergencia por una inundación, precisando la existencia de antecedentes ocurridos en la mina, así: “En consecuencia de la emergencia presentada en la mina SAN FERNANDO se denota que en los últimos años, se han presentado tres (3) emergencias que han puesto en alto riesgo, las vidas de los trabajadores.
En el año 2006 se presentó una explosión de metano al interior de la mina (apique 3) en donde el saldo trágico fue la muerte de un trabajador. El día 19 de septiembre de 2008 se presenta un incendio al interior del segundo nivel banda, en donde no se tuvo víctimas fatales y cuya solución fue inundar el frente donde se evidenciaba el incendio.
Y por último la emergencia del día 11 de noviembre de 2008, en donde perecen cinco (5), trabajadores”57. Se observa pues que, según el informe de atención de emergencia por incendio del 26 de abril de 200958, se refiere como recomendaciones, entre otras: “1. Monitoreo de gases en bocaminas por parte de la brigada de emergencias de minas SAN FERNANDO al final de cada turno. (…) 7.
Informar a Ingeominas los datos de monitoreo de gases de las bocaminas, aisladas como son túnel san Joaquín, apique tres (3), apique cuatro (4)”59; y en el informe realizado por INGEOMINAS el día 12 de junio de 200960, registró como recomendaciones las siguientes: “1.3 Monitoreo de gases en tabique de acceso a bajada principal. (…) 19.
Realizar por parte de INGEOMINAS, el acompañamiento a todas las actividades de recuperación de las áreas afectadas por el incendio de La mina San Fernando en consideración a los siguientes aspectos: La atmosfera de la bajada principal presenta altos niveles de gases por encima de los límites permisibles y temperatura elevada. La mina en el momento sólo cuenta con una vía de acceso y salida (Túnel San Joaquín)”.
Para la Sala estas actuaciones, lejanas a constituir una omisión en el cumplimiento de los deberes legales que les asistía a las autoridades mineras aquí accionadas, constituye la prueba fehaciente de que constantemente efectuaron monitoreo a la mina, identificando los posibles hallazgos que constituirían riesgo y solicitando se procediera a la correcciones pertinentes, siendo prueba de ello el informe de visita técnica realizada el día 20 de agosto de 200961, en la cual se recomendó, entre otras: “2.
Requerir al titular para que a través de un informe señale las medidas tomadas para la reducción de partículas de suspensión de carbón en el túnel. 3. Requerir bajo apremio de multa, el informe de medidas de seguridad realizadas, en base a las recomendaciones de la visita de seguridad y aquellas otras adoptadas por el operador en especial el trazado y diseño de una vía de evacuación o de emergencia que permita la salida rápida de los trabajadores”.
Nótese que también arribó al proceso, copia del informe de la visita de fiscalización realizada por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia el día 1 de 54 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 76. 55 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 83. 56 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 90. 57 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 96. 58 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 106. 59 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 108. 60 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 114. 61 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 123.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 17 marzo de 2010, en la cual se indicó, que: “Durante el recorrido en la mina San Joaquín se visitó el frente del tajo largo de 144 mts de longitud y el cual ha avanzado desde que inició, unos 800 metros en dirección sur.
De otra parte se observó que se tienen condiciones atmosféricas con niveles de CO (monóxido de carbono) y CO muy cercanos a los de los límites permisibles; el valor de concentración de CH4 metano, con menos de 0.25% hace del ambiente en el momento de la visita de una mina débilmente grisutosa; sin embargo se tienen temperaturas elevadas en algunos sitios de más de 33º C; con lo anterior se tiene que la climatología dentro de la mina San Joaquín no ha mejorado mucho desde la anterior visita en junio de 2009, teniéndose aún una misma entrada y salida de aire en la mina”62.
Por su parte se observa que la Gobernación de Antioquia a través de su Secretaría de Minas, en oficio del 19 de mayo de 2010, requirió a la Sociedad Carbones San Fernando S.A. para que informara respecto al adelanto de medidas de prevención, reparación o indemnización de unos posibles daños en la superficie de la mina ocasionados a terceros, allegándose acta de grupo de trabajo – informe de emergencia de INGEOMINAS63, en el que se concluyó, sobre la ocurrencia del siniestro, que existían condiciones inseguras entre otras por atmósfera, ventilación, temperatura, ruidos molestos y como actos inseguros, la de descuidar o neutralizar los dispositivos de seguridad, las cuales se detallaron así: “El deficiente circuito de ventilación. Acumulación de gas metano en el interior de las labores mineras denominadas San Joaquín. Ausencia de equipos de medición de gases.
El uso de equipos electromecánicos que no cumplen con la norma de protección anti grisú. La entrada y salida de aire no son independientes. El empleo de material explosivo tanto en el frente de explotación como en el avance de las labores de desarrollo. La presencia de polvo de carbón en las labores mineras. Inexistencia de barreras de polvo inerte distribuidas a lo largo de las labores mineras.
No se dispuso de las acciones y trabajos necesarios teniendo en cuenta que se tenía conocimiento de la presencia de gas metano en el interior de las labores mineras. Accionar equipos electromecánicos no protegidos en atmósferas viciadas por metano. Falta de control de ingreso de equipos electrónicos (celulares), al interior de la mina”64.
Por su parte dicho ente territorial, en oficio del 01 de julio de 2010, dio respuesta a petición efectuada por Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, en la cual señaló: “El despacho no tiene conocimiento respecto de cierres efectuados o recomendados de la mina por parte del INGEOMINAS. Solamente se tiene un informe por parte de la Estación de Salvamento Minero remitido en noviembre del 2008, en el cual reporta una emergencia por inundación del frente de trabajo y recomienda la suspensión de avance de labores hasta tanto se reestablezcan las condiciones para continuar.
(…) Quinto: La Secretaría de Minas de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 del decreto 035 de 1994, al momento de la visita de fiscalización, verifica que las condiciones de ventilación en la mina se encuentren aptas para el desarrollo de las labores mineras y en caso de determinar que las mismas no son aptas procede con la aplicación de las medidas de prevención”65.
Esta prueba documental, muestra que, desde antes de la ocurrencia del siniestro en el año 2010, la Gobernación de Antioquia a través de su Secretaría de Minas efectuaba monitoreó a los niveles y condiciones de ventilación en la mina, las cuales encontró aptas para el desarrollo de las labores mineras. Del estudio probatorio realizado con miras a derivar una posible imputación fáctica y jurídica de la responsabilidad que se endilga, se observa que, el Ministerio de Minas y Energía e INGEOMINAS, consignaron en el informe de visita técnica de verificación de condiciones de seguridad e higiene minera realizada a la mina San Joaquín de fecha 20 de agosto de 201066, que: “Carbones san Fernando mantiene las operaciones de ventilación al interior de la mina san Joaquín. La empresa adelanta trabajos de mantenimiento de sostenimiento en el inclinado principal (túnel san Joaquín).
Se ha adecuado suministro de agua desde el exterior para irrigación 62 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 132. 63 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 137. 64 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 138. 65 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 158. 66 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 163.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 18 de áreas. Se adelantan labores de irrigación de paredes y elementos de sostenimiento.
El titular ha allegado a Ingeominas copia de las lecturas de campo en medición diarias de gases. El personal entrevistado y ambiente de trabajo se mantiene en estado de confianza al observar que se ha mejorado la supervisión en seguridad y estrategias de seguridad en el trabajo”67, lo cual sugiere, adicional a lo expuesto, la realización periódica de lecturas para la medición de gases y labores de irrigación de paredes, reforzando la imprevisibilidad en la ocurrencia del siniestro puntualmente, en la presencia esporádica de niveles considerables de metano al momento de la explosión. Obsérvese que, posteriormente, en memorial del 23 de julio de 2010, INGEOMINAS requirió a Carbones San Fernando sobre el plan de recuperación de la mina San Joaquín68, allegándose también el memorando 000419 del 3 de octubre de 2011 en el cual el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares69, aludió sobre el uso de la radicación de la documentación para trámites de cupos de explosivos y sustancias químicas controladas para el año 2012, razón por la cual dicha probanza, respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos, en el año 2010, no permite concretar el cargo traído en la demanda referente a que para la fecha de explosión en la mina, existía prohibición en el uso de explosivos, sin que en todo caso tal aspecto tuviere el alcance de incidir como causante de la explosión, pues como se evidenció, el mismo fue suscitado por concentración de gases al interior de la mina, con causa de combustión no precisa o desconocida, adicional a que el uso de explosivos en minería, resulta ser constitutiva de una práctica recurrente para la labor.
Aunque si bien al proceso se allegaron distintas resoluciones de delegación de funciones efectuada por el Ministerio de Minas en INGEOMINAS antes y después de la ocurrencia del accidente70, así como un informe sobre política nacional de seguridad minera71 de fecha agosto de 2011, también fue aportada la Circular 18014 del 5 de mayo de 2011, en la cual se dictan lineamientos en materia de seguridad minera, todo lo cual constituye prueba posterior a la ocurrencia del hecho que aquí se aborda, como regulatorias sobre la toma de acciones por parte del Ministerio de Minas y Energía en delegación a INGEOMINAS, y a las Gobernaciones delegadas de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander72, en todo lo relacionado con la actividad minera en sus territorios; es decir, se procedió por el ente ministerial a delegar su función de vigilancia y control en materia minera, tanto en INGEOMINAS, como en los entes territoriales en los cuales, la presencia de tal actividad minera era constante.
Para el Tribunal, resultó establecido que, en efecto, el actuar de los entes de control accionados se ciñó, en el caso objeto de Litis, con una regular intervención y periodicidad en la verificación de las condiciones de funcionamiento de la mina San Joaquín en la cual ocurrió la tragedia, sin que la imputación jurídica alegada como omisión al deber legal que sobre aquellas recaía, este llamado a estimarse configurado, motivo por el cual, también se desvirtúa la existencia del nexo causal pregonado en el recurso de apelación, como en seguida se continua profundizando.
Lo anterior pues debe resaltarse, que se acreditó por parte de la Gobernación de Antioquia haber librado los respectivos requerimientos a la propietaria del título minero 11338 ya desde el 27 de febrero de 200873, visita de fiscalización en la que se refirió que la mina realizaba una explotación racional y segura y que por tanto se considera técnicamente aceptable74, consignando por su parte, en escrito del 6 de 67 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 167. 68 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 175. 69 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C1.pdf - Fol. 178. 70 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf – Fol. 4.
Entre otras, la Resolución Número 181532 del 23 de noviembre de 2004, que en su artículo primero consignó: “Delegar en el Gobernador del Departamento de Antioquia, dentro del ámbito territorial de su jurisdicción y para todos los minerales, hasta el 31 de diciembre de 2006, las funciones de tramitación, suscripción y otorgamiento de títulos mineros de la Ley 685 de 2001 y de los que continúen en trámite de conformidad con el Decreto 2655 de 1988, así como la vigilancia y control de ejecución de los mismos, funciones éstas que corresponden al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo previsto en el Código de Minas”. 71 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 53. 72 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 192. 73 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 219. 74 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 220.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 19 mayo de 2009, informe de queja por otro reporte no relacionado al caso sobre daños en viviendas, acueducto y terrenos75, observándose a detalle visita de fiscalización del 29 de julio de 200976, en la que se mencionó: “En conclusión, se tiene que LA EXPLOTACIÓN REALIZADA EN LA MINA SAN JOAQUÍN EN EL MANTO 1, TAJO 2, POR LA EMPRESA CARBONES SAN FERNANDO S.A., ESTÁ CAUSANDO SUBSISTENCIA EN SUPERFICIE, lo cual viene afectando viviendas, terrenos, etc.”77.
Lo anterior, se precisa como valoración del acervo probatorio en su totalidad, y como prueba también de la intervención de la autoridad minera departamental en el actuar de la minera en distintos aspectos de posible afectación. Ahora, en escrito del 29 de julio de 2009, se relacionó por parte de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, los hallazgos encontrados en visita a la mina San Joaquín78, y en cumplimiento al hallazgo, se procedió a efectuar requerimiento con fecha 31 de julio de 200979, en el cual se requirió a la sociedad Carbones San Fernando que informara: “(…) sobre las acciones emprendidas respecto de los accidentes que se hayan presentado al interior de la mina durante los últimos cuatro (4) meses.
Lo anterior en atención al último suceso reportado por la Estación de Salvamento Minero – Ingeominas y al informe técnico número 184 del 29 de julio de 2009, en el cual se requiere el mejoramiento de la climatología de la mina San Joaquín y sobre el sostenimiento de la mina”80. Seguidamente, el informe del 06 de abril de 2010, consignó por parte de la Secretaría de Minas a la Dirección de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia81, que: “Durante el recorrido en la mina San Joaquín se visitó el frente del tajo largo de 144 mts de longitud y el cual ha avanzado desde que inicio, unos 800 metros en dirección sur.
De otra parte se observó que se tienen condiciones atmosféricas con niveles de CO (monóxido de carbono) y CO muy cercanos a los de los límites permisibles: el valor de concentración de CH4 metano, con menos de 0.25% hace del ambiente en el momento de la visita una mina débilmente grisutosa; sin embargo se tienen temperaturas elevadas en algunos sitios de más de 33°C con lo anterior se tiene que la climatología dentro de la mina San Joaquín no ha mejorado mucho desde la anterior visita en junio de 2009, teniéndose aún una misma entrada y salida de aire en la mina”; lo que significa que, en lo que a los entes accionados sugiere, sí existió un debido actuar pues advirtieron situaciones de riesgo en la visita que presencialmente hacían a la mina, y que por tal razón era de conocimiento del titular minero lo detectado, adicional a los requerimientos formales que por escrito le fueron remitidos.
Resulta contundente así del acervo probatorio, el oficio remitido por la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas de fecha 19 de mayo de 2010 a la Sociedad Carbones San Fernando S.A., en la cual se consignó que: “En este mismo orden de ideas, acorde con el informe de visita que se pone en conocimiento, debe presentar plano minero donde se muestren los trabajos que se realizarán en la mina San Joaquín para tener un circuito de ventilación con entrada y salida de aire diferente, los cuales servirán a la vez como salidas de emergencia, plano que debe ir acompañado de cronograma de estos trabajos”82. 75 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 221. 76 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 222. 77 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 227. 78 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 228, 229. - “Se observaron que en los sitios de trabajo bajo tierra se tenías condiciones atmosféricas con niveles CO (monóxido de carbono) y volumen de oxigeno dentro de los límites permisibles; al igual que los valores de concentración de GH4, metano, con menos de 0.3% lo cual hace del ambiente en el momento de la visita de una mina débilmente grisutosa”.
SIN EMBARGO en cuanto a la climatología al interior de la mina se encontró que se tienen temperaturas secas con altos valores de hasta 34°C (frente Bajada, minador) o de 33.6°C (tajo en explotación), lo que hace que en estos frentes de trabajo se deban tener menores tiempo de permanencia del personal, teniendo por ejemplo que el tiempo de permanencia para una temperatura efectiva de 30°C, debe ser máximo 4 horas.
(…) Adicionalmente se observó que las grandes presiones en techos, paredes y pisos en algunos lugares de la mina han hecho que los soportes utilizados para el sostenimiento (puertas, marcos, etc.) no funcionen efectivamente, y no evitan la deformación de las labores subterráneas, encontrando zonas donde se ha reducido el área inicial teniendo posibilidades de producirse derrumbes en zonas puntuales, lo cual unido a que la mina solo presenta UNA entrada-salida, hace de esto un latente riesgo para el personal minero, por tanto se hace necesario que el titular minero tome las medidas necesarias para mejorar el sostenimiento, de forma tal que se evite derrumbe alguno, por lo cual debe PRESENTAR el planteamiento y cronograma para tener una salida de emergencia y labores a realizar para mejorar el sostenimiento”. 79 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 230. 80 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 230. 81 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 233. 82 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C2.pdf - Fol. 235.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 20 Enfatiza la Sala que en distintas oportunidades las autoridades administrativas efectuaron requerimientos a la empresa carbonífera poseedora del título minero, siendo esta última en quien recaía la responsabilidad en el debido funcionamiento, manejo y adopción de medidas de protección según las advertencias anunciadas, sin embargo, este Tribunal, no puede efectuar pronunciamiento alguno sobre su posible responsabilidad, en tanto no fue directamente demandada a través de este medio de control, así como se intentó su vinculación a instancias de la Agencia Nacional de Minería, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto del 27 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado de primera instancia83, sin ninguna oposición de las partes e intervinientes en el proceso.
Así, nótese como el ejercicio probatorio realizado en el proceso, conduce de manera concluyente en ahondar distintas causas de la ocurrencia de la tragedia, sin que ninguna de estas refiera con precisión a un actuar omisivo de las accionadas, siendo muestra de ello el recaudo testimonial efectuado y practicado en la audiencia de pruebas realizada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín el día 7 de febrero de 2013, en donde se recibió la declaración testimonial del señor Víctor Manuel Aguirre del Valle, empleado de la Gobernación de Antioquia en el área de dirección de fomento y desarrollo minero, quien entre otras declaró que: “El elemento de ignición en la parte superior, es decir en la parte superior, es decir en la sobre guía, podría estar asociado, a un interruptor eléctrico o incluso al uso de algún mechero o encendedor, ya no a la voladura” 84.
Este testimonio, respecto a la situación de ventilación en la mina, refirió también que, por las condiciones estructurales: “En ese cruce estaba ubicado un ventilador cuyo motor no era a prueba de explosión y de acuerdo a los registros históricos de medición de gases de la mina, en el tambor quince, se había presentado, una concentración anterior, cercana al uno (1%), debo aclarar, que en ningún momento y en ningún documento de los que revisó la comisión, se encontraron registros de concentración de metano superiores entre el rango del 5% al 15%.
Una mina es un sistema activo, en donde día a día, minuto a minuto cambia sus condiciones, pues con un metro que se avance, puede llegar a trabajos antiguos que no se hallan evidenciado, que pueden alterar, el circuito de ventilación. Es un sistema activo”85. Por su parte, respecto de la existencia de multas o sanciones a aquellos títulos mineros que no cumplieran con las exigencias de operación, refirió el testigo técnico que: “Está el decreto 35 de 1994 en el cual, con motivo de una visita, de seguridad e higiene minera, se determine condiciones, digamos que no se puede trabajar o que amenace la vida de los trabajadores, se toman unas medidas de observaciones o recomendaciones, hasta suspensiones, total o cierre total.
En esta parte es claro definir que una mina es un elemento dinámico, y una visita es una fotografía del instante de que estaba usted. En determinado momento, las condiciones pueden cambiar de manera intempestiva tanto por condiciones naturales, por acción del hombre o por aspectos técnicos”. Y seguidamente, sobre las características de los ventiladores al interior de la mina, refirió: “Si se observaron algunas de esas cosas y quedaron consignadas en el informe, puedo dar fe de ello.
En el sentido, por ejemplo, motores, no todos eran a prueba de explosión”86 (Negrillas de la Sala). Las declaraciones que se infieren de tal testimonio, permiten evidenciar que fueron las características propias de la mina las que suscitaron la ocurrencia del siniestro, adicional a que resultó ser insistente la declaración en referir al cambio constante que la mina puede presentar según los avances que la intervención sobre aquella tiene, sin que se advierta, que hubiere sido el actuar omisivo de las entidades demandadas las que ocasionaron el daño que se les endilga, pues el mismo, según las probanzas allegadas, respondió a situaciones propias de la actividad minera, sin 83 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C6.pdf - Fol. 299 84 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - Fol. 150. 85 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - Fol. 152. 86 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - Fol. 153.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 21 desconocer la responsabilidad que el titular de la mina pudiere tener, previas advertencias de hallazgos a corregir en distintos aspectos.
Destáquese sobre esto último que, en el proceso, logró probarse que el contrato de concesión 11338, a partir de lo contenido en el certificado de registro minero del 19 de marzo de 1992, aparece como titular de dicha concesión la sociedad Carbones San Fernando S.A.87. El anterior análisis se soporta, según el interrogatorio efectuado en el trámite de la primera instancia al testigo técnico Aguirre del Valle, cuando al respecto advirtió: “PREGUNTADO: Según su tradición y reconocida idoneidad, indíquenos qué porcentaje de accidentalidad se presentan en la explotación de minera subterránea en forma súbita.
CONTESTÓ: Hay un tipo de accidente, depende de condiciones ambientales, otro de condiciones técnicas y de condiciones humanas, tratar de definir un porcentaje cuando interviene el factor humano el cual también es impredecible, también es difícil definir un porcentaje”88. Ahora bien, refulge de las distintas probanzas allegadas al proceso por las partes, particularmente de los registros y reportes puntuales de irregularidades y afectaciones generadas por la actividad minera en Amagá, aluden de manera insistente en lo atinente a predios e inmuebles colindantes a la mina afectados por presuntos daños estructurales, y a otros sucesos como incendios e inundación, los cuales, con precisión, no constituyen el eje de debate de la reparación directa que nos ocupa, tendiente a analizar la responsabilidad de la administración en el fallecimiento del joven Duván Andrés Castañeda Trujillo, por la explosión de gases suscitada mientras él, laboraba al interior de la mina.
Para la Corporación, si bien es innegable la magnitud de la tragedia ocurrida, entre quienes junto al demandante fenecieron otras 72 personas, no obstante, en el marco de lo pretendido en la demanda, referente a endilgar responsabilidad a las entidades accionadas por una presunta omisión en el evitar la ocurrencia del siniestro, observa la Sala que las probanzas recaudadas son indicativas de que, contrario a ello, sí se evidenciaron distintas comunicaciones a través de las cuales advertían al poseedor del título minero sobre las acciones que debía emprender para evitar la ocurrencia de riesgos relacionados con la actividad misma desempeñada y, de manera puntual, a raíz de otros sucesos, tales como el incendio y los daños estructurales que presuntamente se generaban a predios e inmuebles colindantes, así como en lo referente al nivel que gases al interior de la mina existía, y que al momento de las mediciones pese a estar muy cerca del límite permitido, no advertían riesgo que condujere a disponer su cierre u otras medidas sancionatorias en tal sentido.
De ello, da cuenta el oficio remitido por la empresa carbonífera de fecha 12 de marzo de 2010 y con asunto: “Respuesta a requerimiento de la Secretaría de Minas de Antioquia, de fecha 29 de Julio de 2009 y 27 de enero de 2010, Título 11338”89, en el cual consigna la titular del derecho sobre la mina, que: “1. Desde cuando se presentó el incendio en nuestra mina, el 26 de abril de 2009, por instrucciones emanadas de la Junta Directiva de la empresa y puestas en práctica por la Gerencia de Minería, el Departamento de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial de la empresa, nombró cinco (5) inspectores de seguridad, todos ellos con el perfil de socorredores mineros capacitados por Ingeominas, a quienes se les encomendó la labor especifica de mantener vigilancia permanente y continua durante las 24 horas del día y durante los 365 días del año. Las actividades asignadas a los inspectores consisten en: Medir las concentraciones de gases nocivos, temperatura del ambiente, velocidad y caudal del aire que circula por la mina. 87 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - Fol. 160. 88 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - Fol. 154. 89 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - Fol. 311.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 22 Inspeccionar las condiciones inseguras que pudieran ocasionar un accidente dentro de la mina.
En caso de advertir una condición insegura o de riesgo para el personal, equipos o infraestructura de la mina, los inspectores están investidos de autoridad para suspender inmediatamente las labores hasta tanto no se supere la condición insegura o el riesgo inminente. Presentar informes diarios de las inspecciones realizadas en la mina y en las instalaciones de superficie.
Con la información obtenida se llevan registros diarios, frente por frente, de concentraciones de gases como: metano, monóxido de carbón y oxígeno, registros de temperatura. Con estos registros se elaboran gráficas que nos muestran cual es el comportamiento de la atmosfera minera. 2. Diariamente se realiza un comité técnico de evaluación de actividades, donde el primer punto a tomar en cuenta es la seguridad de la mina.
Allí se evalúan todas las contingencias sucedidas el día anterior; si se presentó algún accidente, se analizan las causas y se toman correctivos. De igual manera se analizan las estadísticas diarias sobre ausentismo, se analizan las causas que lo generan para tomar determinaciones que nos lleven a bajar el ausentismo interno dentro de la mina.
Finalmente se analiza la atmósfera minera que se presentó el día anterior para tomar correctivos necesarios”90. (Subrayas y negrillas fuera de texto). Así, resulta evidente para el Tribunal que a la anualidad (2010) en que se suscitó la catástrofe que se endilga es causante de responsabilidad de la administración en la acción de reparación directa de la referencia, ya existían advertencias por parte de las autoridades encargadas de lo minero en el Departamento de Antioquia y a nivel nacional, al punto que la misma empresa carbonífera informó sobre la toma de acciones con miras a advertir posibles afectaciones, entre las cuales, se resalta, lo atinente a la atmósfera minera y emanación de gases al interior de la mina91.
Respecto a los hallazgos encontrados por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, dicha entidad indicó en informe del 6 de abril de 201092, en la cual se consignó medición de los niveles y calidad del aire93, notándose cómo la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, en momentos previos a la ocurrencia del siniestro, esto es, en escrito del 19 de mayo de 201094, requirió a la empresa Carbones San Fernando, así: “En este mismo orden de ideas, acorde con el informe de visita que se pone en conocimiento, debe presentar plano minero donde se muestren los trabajos que se realizarán en la mina San Joaquín para tener un circuito de ventilación con entrada y salida de aire diferente, los cuales servirán a la vez como salidas de emergencia, plano que debe ir acompañado de cronograma de estos trabajos”. 90 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - 314. 91 En el escrito en estudio, se precisa, además, como toma de acciones, que: “Acciones adelantadas en la ventilación de la mina: En la mina San Joaquín se han adelantado los siguientes trabajos: 1.
Se instalaron dos ventiladores soplantes en superficie dotados cada uno con su respectivo ducto que permiten llevar el aire limpio desde su superficie hasta el denominado tambor No. 20, desde donde lo toma un ventilador auxiliar instalado en la sobreguía, que lo impulsa hacia el tajo. 2. Una vez sale del tajo, el aire viciado, recorre el nivel 1° de bandas (base del tajo) donde es tomado por un ventilador colocado en este mismo nivel y por medio de un ducto de ventilación incorporado a este, es impulsado hacia la superficie.
Con esta forma de trabajo nunca están en contacto el aire limpio con el aire viciado. 3. Como segunda etapa de ventilación se construyó un inclinado en roca entre las minas Apique 3 y San Joaquín, creándose de esta manera un circuito entre estas dos minas. Además este inclinado presta sus servicios como vía alterna de evacuación de las dos minas. 4.
Como trabajo adicional para mejorar el punto anterior, se construirá una diagonal que comunicara el tambor 20 con la sobre guía del tajo y allí se instalará otro ventilador que ayudará a vencer la depresión generando un mayor flujo de aire hacia el tajo y hacia el nivel bandas. 5. Para establecer un circuito de ventilación definitivo se proseguirá con el inclinado en roca que comunicará a San Joaquín con el manto capotera.
Este trabajo, en la actualidad, se encuentra parado debido a que se encuentra en la zona que resultó afectada por el incendio. Para su continuidad estamos limpiando el derrumbe del nivel ventilación hasta lograr situarnos al pie del inclinado y proseguir su construcción”. 92 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - Fol. 319. 93 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - Fol. 319. - “Durante el recorrido en la mina San Joaquín se visitó el frente del tajo largo de 144 mts de longitud y el cual ha avanzado desde que inicio, unos 800 metros en dirección sur.
De otra parte se observó que se tienen condiciones atmosféricas con niveles de CO (monóxido de carbono) y CO muy cercanos a los de los límites permisibles; el valor de concentración de CH4 metano, con menos de 0.25% hace del ambiente en el momento de la visita de una mina débilmente grisutosa; sin embargo se tienen temperaturas elevadas en algunos sitios de más de 33°C; con lo anterior se tienen temperaturas elevadas en algunos sitios de más de 33°C; con lo anterior se tiene que la climatología dentro de la mina San Joaquín no ha mejorado mucho desde la anterior visita en junio de 2009, teniéndose aún una misma entrada y salida de aire en la mina”. 94 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - Fol. 328.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 23 Este requerimiento, tuvo respuesta por Carbones San Fernando en escrito del 17 de junio de 201095, en los siguientes términos: “En cuanto a la temperatura elevada, se han hecho mejoras en cuanto a la cantidad y calidad de aire que ingresa a la mina y a la ruta del mismo, lo cual ha permitido mejoras sustanciales de la temperatura efectiva de la mina, lográndose bajar hasta dos grados efectivos.
De todo lo anterior, tenemos registros diarios donde se puede comprobar el comportamiento de la mina, tanto en el flujo de aire, concentración de gases y temperatura efectiva. Es conveniente anotar que para el día de la inspección realizada por el Ing. JAIME NIÑO, aún no se habían terminado algunos trabajos de mejoramiento del circuito de ventilación. Los trabajos de mejoramiento se terminaron el día 8 de Marzo de 2010.
El trabajo de mejoramiento consistió en instalar un ventilador de 30 HP en la cabecera del tajo, como ventilador auxiliar, en serie con los dos principales que se encuentran en superficie, además se instalaron dos ventiladores en la cabecera, de 25 HP cada uno, ambos en paralelo entre sí y en serie con el primero, consiguiendo con esto aumentar el flujo de aire de 3.5m/seg a 6,0m/seg”96.
Así, el reiterativo cruce de requerimientos y respuestas por parte de las accionadas con la empresa titular del derecho minero Carbones San Fernando S.A, denota para el Tribunal que la comunicación constante entre aquellas, correspondía al devenir normal que la intervención de propietario minero en el adelanto que las correcciones sugeridas precisaba cumplimiento por parte de los entes públicos que la requerían, siendo esta una de las razones por las cuales derivaba en inviable la imposición de sanciones tales como el cierre o suspensión de labores al interior de la mina, tal y como los distintos informes lo consignaban al referir que, pese a la necesidad de intervención, la corrección recomendada permitiría subsanar la falencia detectada, sin que ello implicase la imposición de medidas coercitivas de tal envergadura, que afectarían la operatividad e impediría el adelanto de las correcciones detectadas, para lograr la finalidad buscada.
En igual sentido, resultó determinante el informe realizado con posterioridad a la ocurrencia del siniestro por parte del Ministerio de Minas y Energía, en el cual, se efectuó por la comisión investigadora el estudio sobre las distintas observaciones encontradas en la mina y advertidas por INGEOMINAS y la Gobernación de Antioquía, desde el año 2008 al año 2010, toma de acciones en las que se evidencia que el Ministerio de Minas, INGEOMINAS, y el grupo de seguridad y salvamento minero – grupo de trabajo regional Medellín, de fecha 14 de noviembre de 200897, ya recomendaban para dicha fecha a la mina San Fernando, que: “Suspender toda actividad de avance de labores en la zona afectada por la emergencia, hasta tanto no se acondicionen dichos frentes y se establezca el circuito de ventilación”, lo anterior, ante la ocurrencia del incendio en la mina, siendo claro que en efecto, sí se adoptaron a casos anteriores acciones coercitivas para con la mina cuando las condiciones así lo exigían.
Resalta en el proceso que, para el día 9 de junio de 2010, según acta de visita de seguridad minera a la explotación de la mina Carbones San Fernando98, esto es, días antes de ocurrir la tragedia, se efectúo por parte de Ingeniero de INGEOMINAS un diagnóstico interno de la mina y a sus condiciones atmosféricas, y sobre lo cual consignó que: “Observaciones: Las condiciones atmosféricas, el día de la visita, entre la hora de entrada y salida de la mina, alrededor de las 2 p.m. en los frentes de trabajo visitados, estaban dentro de condiciones normales”99, y como medidas a aplicar, ya se recomendaba por la autoridad minera a la carbonífera: “Neutralizar los polvos de carbón observados en la corriente de retorno, con agua”100.
Además, consignó: “Por las condiciones de seguridad que se observó en todo el recorrido no se vio la necesidad de un cierre temporal de algún frente de la mina y mucho menos de la mina. Se insistió en que se mantengan trabajando normalmente todos los 95 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - Fol. 341. 96 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C3.pdf - Fol. 342. 97 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C4.pdf - Fol. 88. 98 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C4.pdf - Fol. 132. 99 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C4.pdf - Fol. 132. 100 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C4.pdf - Fol. 132.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 24 ventiladores instalados en la mina, paralelo a los controles de gases en bajo tierra, especialmente el metano”101 Así, resulta claro para el Tribunal que las advertencias efectuadas por los entes estatales en el marco de sus funciones, se ciñeron en forma puntual resaltando a la empresa Carbones San Fernando S.A. los distintos hallazgos sobre los cuales debía adoptarse acciones, lo cual, contrario a lo referido en la demanda, demuestra el adelanto de distintas acciones de vigilancia, control y prevención que frente a la propietaria del título minero debían efectuarse con relación al funcionamiento de la mina.
Se observa, además, que la recepción testimonial efectuada al señor Luis Fernando Rodríguez Rodríguez por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá – Antioquia, de fecha 15 de mayo de 2013102, persona que al momento de la misma se identificó como Ingeniero de Salvamento Minero con la Agencia Nacional de Minería, manifestó, entre otras, que: “PREGUNTADO: Esa temperatura de elevación de temperatura generada por la salida de aire viciado puede generar una explosión? CONTESTÓ: La temperatura como tal no, puede ser un componente de una explosión en combinación con otros puede ocurrir, pero esos registros que se hicieron en el acompañamiento de mayo de 2010 se verificó las mediciones atmosféricas en la vía de aire viciado, eso quiere decir que el riesgo con la atmosfera ya no continuaba, también se verificó que se había recuperado la vía de salida de aire por el sector por la mina apique 3”103; siendo decisivas sus conclusiones respecto a la ocurrencia del siniestro al manifestar que: “Dentro de mi conocimiento he podido concluir y conocer que aunque las empresas apliquen normas internas y aspectos de orden técnico aplicados a la seguridad se presentan condiciones de riesgo por actos inseguros de los trabajadores y condiciones de riesgo de tipo natural que pueden presentarse en algún sector”104 (Negrillas de la Sala), precisando sobre la presencia de gas metano que esto se puede generar repentinamente por ser un gas liviano que fácilmente se desplaza por fisuras y fallas hacía áreas explotadas y vías internas de trabajo en las minas, pues expresó que, el metano, se asocia principalmente en yacimientos de tipo orgánico y se puede encontrar a manera de bolsas, las cuales se liberan por condiciones de presión de la misma roca105.
El testimonio del señor Tomas Charris Ruiz, recepcionado el día 24 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, ratifica que, en efecto, el informe presentado días antes de la ocurrencia del siniestro, esto es, el de fecha 9 de junio de 2010 antes valorado, claramente no advertía que las condiciones de la mina exigían el cierre o suspensión de labores, esto pues: “Si como reza en mi informe la mina se encontraba en condiciones normales de seguridad tanto en caudal de aire como en los porcentajes reglamentarios que hacen parte del informe por lo cual yo digo en mi informe que la mina no estaba en condiciones para efectuar un cierre temporal ya que, no habían méritos para sugerir a quien tenía la delegación de la fiscalización de que tomara la decisión de un cierre temporal porque de todas maneras así no fuera en calidad de fiscalizador sino como capacitador el informe de la visita podría conducir a sugerir la continuación de los trabajos o un posible en cierre de un trabajo en particular que a mi juicio me hicieran pensar que en la mina existían condiciones peligrosas o de riesgos”106.
También, este testigo técnico, fue enfático en advertir sobre las condiciones intempestivas que pueden suscitarse al interior de una mina como la operada por Carbones San Fernando, al manifestar que: “Si, las condiciones ambientales de una mina y de presencia de gases pueden cambiar intempestivamente si hay algunos fenómenos presentes en la mina, tales como variación fuerte de la presión barométrica que haya en la mina como factor de simultaneidad para que a la vez se tenga una bolsa de metano que pueden ocurrir en mina de carbón (…) La verdad es que no conozco 101 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C4.pdf - Fol. 134. 102 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C4.pdf - Fol. 192. 103 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C4.pdf - Fol. 194. 104 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C4.pdf - Fol. 195. 105 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C4.pdf - Fol. 196. 106 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C4.pdf - Fol. 267.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01. Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 25 ninguna actividad industrial y entre esta la minería donde el 100% no existan riesgos.
Cualquier actividad del hombre puede tener o no riesgo y para eso existen reglamentaciones para que el hombre lleve a cabo su trabajo con la mayor seguridad”107 (Negrillas de la Sala). Así las cosas, encuentra la Corporación que la imputación fáctica exigida para pregonar la existencia de responsabilidad del Estado en una presunta falla en el servicio materializada en la muerte del joven Duván Andrés Castañeda Trujillo no resultó probada, sin que tampoco le sea el daño imputable jurídicamente a los entes públicos accionados en reparación directa, desvirtuándose en nexo de causalidad por cuanto como se observó, su actuar se ciñó a lo dispuesto en la normativa que regula sus competencias como autoridades mineras, en la respectiva toma de acciones de vigilancia y control a la mina San Joaquín, con visitas periódicas, cruce de requerimientos y elaboración de informes en sustento de ello, según se advierte del recuento probatorio antes efectuado. 8.
CONCLUSIÓN. De esta forma para el Tribunal, pese a existir el daño, no resultó probado que los elementos imputación fáctica y jurídica le fueren atribuibles a los entes accionados por los hechos en los que se suscitó la muerte del joven Castañeda Trujillo en la mina de carbón de propiedad de Carbones San Fernando S.A. en el Municipio de Amagá Antioquia, lo cual de contera niega la concatenación del nexo de causalidad, dándose así respuesta a los problemas jurídicos formulados en el entendido que no incurrió el Ministerio de Minas y Energía, INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería y el Departamento de Antioquía, en responsabilidad por falla en el servicio materializada en la omisión al deber legal endilgado por la parte actora en cuanto al proceder en la vigilancia y control de las condiciones en que se desempeñaban las labores de minería en la mina San Fernando en el municipio de Amagá Antioquia y que produjo la muerte del joven Duván Andrés Castañeda Trujillo a causa de una explosión al interior de aquella, sin que tampoco se precise ausencia en el uso de facultades coercitivas para evitar la ocurrencia del siniestro, pues contrario a ello, sí se procedió de conformidad, con el debido acto de vigilancia y control a los niveles y condiciones atmosféricas en la mina, según se observó. Por tal motivo, impera para esta Sala de Decisión disponer el confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín proferida el día 16 de noviembre de 2018 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la concurrencia de los elementos exigidos para pregonar responsabilidad estatal por falla del servicio, por lo expuesto.
9. DE LA CONDENA EN COSTAS. De otro lado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá condena en costas, toda vez que no se evidenció temeridad, mala fe o conductas dilatorias que hagan imperiosa la imposición de condena en costas a la parte vencida en el proceso, pues su conducta procesal se limitó a ejercer su derecho de contradicción y defensa. 10.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas. 107 Expediente judicial digital – archivo 05001333100120120013100C4.pdf - Fol. 268. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-001-2012-00131-01.
Demandante: Álvaro de Jesús Castañeda García y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Otros. ___________________________________________________________________________ 26 SEGUNDO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”, y conforme lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, en su artículo 7º108. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 02 de la fecha.
VHAU
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a3f9d21faccae5bb95a35d8226537a6e21a05c5ab269f66136be754a4b2824c Documento generado en 27/01/2022 10:15:03 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 108 “ARTÍCULO 7º.
Devolución de los Procesos. Una vez se falle el proceso se devolverá a su despacho de origen para las notificaciones pertinentes”.