TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO CON FUNCIONES DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). RADICACIÓN: 05-001-23-31-000-2011-01912-00 DEMANDANTE: ÓSCAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL VILLEGAS Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: PRIMERA INSTANCIA TEMA: INUNDACIÓN Y AFECTACIÓN DE PREDIOS POR EMBALSE EL PEÑON – GUATAPÉ. 006-002-2022 I. ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de reparación directa, promovido por Óscar Augusto Aristizábal Villegas, Ilda María Tuberquia Sepúlveda, Mateo Aristizábal Tuberquia y Marisol Aristizábal Tuberquia, contra Empresas Públicas de Medellín. Ello, por virtud de la asignación de procesos provenientes del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21 del 16 de julio de 20211, medida prorrogada a través de Acuerdo nro.
PCSJA21- 11889 del 30 de noviembre de 2021. II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1 La demanda2. Óscar Augusto Aristizábal Villegas, Ilda María Tuberquia Sepúlveda, Mateo Aristizábal Tuberquia y Marisol Aristizábal Tuberquia -esta última representada por su madre- pretenden que se declare administrativamente responsable a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (en adelante EPM), por el daño a ellos ocasionados durante los meses de noviembre y diciembre del año 2009, derivado de la operación de la hidroeléctrica Guatapé, la que, a su vez, se sirve del embalse Peñol – Guatapé, con ocasión de lo cual, como consecuencia del ascenso y descenso de las aguas, iniciaron procesos erosivos que causaban daños al inmueble de su propiedad -denominada “Hostería Los Recuerdos”-, 1 “ARTÍCULO 1º.
Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitirá al Tribunal Administrativo del Quindío, hasta 150 procesos del sistema escrito que se encuentren para fallo, a excepción de aquellos relativos a acciones constitucionales”. 2 Archivo digital 05001233100020110191200C1.pdf.
Fls. 1 y s.s. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín viéndose obligados a iniciar trabajos de mitigación de la erosión que -en su criterio-, debió adelantar la demandada.
Solicitan también que, en virtud de lo anterior, se condene a EPM a pagar en su favor los perjuicios morales –estimados3 en 200 SMLMV para cada uno de los demandantes-, materiales –calculados4 en $2.712.365.044 más 400 SMLMV por concepto de daño emergente y, $1.864.772.00 a título de lucro cesante- y, por alteración a las condiciones de existencia -tasadas en 500 SMLMV para cada uno- y se ajusten y actualicen los valores conforme al IPC y a los artículos 163, 176, 177 y 178 del CCA, con la correspondiente condena en costas.
Los hechos -en resumen-, se contraen a que, en desarrollo del objeto social de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, se inició la ejecución del proyecto "Central Hidroeléctrica Guatapé" -sobre la cuenca del Río Nare-, con ocasión de lo cual se adquirieron varios predios ubicados en jurisdicción de los municipios de El Peñol, Guatapé, Marinilla, San Rafael, Concepción y Alejandría, los cuales resultaron inundados artificialmente por la demandada, originando así el embalse conocido como "Peñol - Guatapé".
Que, pese a lo lícito de aquella actividad, las aguas represadas y operadas por la demandada -durante los meses de noviembre y diciembre de 2009- causaron daños a los actores, como quiera que aquella fecha se presentaron una serie de desprendimientos de tierra en las orillas de sus predios -en los cuales funciona un negocio familiar denominado “Hostería Los Recuerdos”, originados por el embate5 de las aguas de la represa "Peñol - Guatapé", lo que a su vez generó la mutación del perímetro de sus propiedades (y disminuyeron su área en 2.100 metros cuadrados aproximadamente), ocasionando además el riesgo cierto de que aquellos desprendimientos ribereños continuasen -al desprenderse la capa vegetal que protegía los taludes del embate de las aguas, por lo que hubo la necesidad de contenerlos con urgencia mediante la edificación de muros y gaviones.
El daño ocurrido durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 y que afecta a los actores, se afirmó como previsible por la accionada, pues la licencia de construcción le obligaba a ejecutar obras de prevención, mitigación y corrección sobre los predios -impactados en sus orillas- por el agua represada para la generación de energía. La parálisis en las obras de ampliación del negocio familiar de los actores -a causa de la destinación de los recursos que para el efecto se tenía, a la construcción de obras de mitigación que debían ser adelantadas por la demandada- ocasionó que 47 habitaciones de la “Hostería Los Recuerdos” no pudieran ser explotadas económicamente desde la fecha en la que su entrega se tenía proyectada -junio de 2010-, generando no solo una disminución en sus ingresos, sino además un incumplimiento frente a los clientes, pues el hotel ya estaba reservado para dichas fechas. 3 Archivo digital 05001233100020110191200C1.pdf.
Fl. 4. 4 Archivo digital 05001233100020110191200C1.pdf. Fl. 5. 5 https://dle.rae.es/embate Embate: Golpe impetuoso de mar. Acometida impetuosa. Para el caso concreto, ascenso y descenso de las aguas. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín 2.2.
Trámite y contestación de la demanda. Por medio de auto del 12 de enero de 20126, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda objeto de estudio y, el 23 de abril del 20127 se notificó por aviso a EPM -habida consideración que fue imposible la notificación personal-, con ocasión de lo cual, el 23 de mayo siguiente8 la apoderada de Empresas Públicas de Medellín la contestó, solicitando a esta Instancia denegar las pretensiones de la misma, por considerar entre otras que: i) los daños presuntamente causados recayeron sobre bienes y no sobre personas por lo cual, no podría reclamarse perjuicios morales o por alteración a las condiciones de existencia, ii) los dineros invertidos en obras de mitigación corresponden a actividades ordenadas por la autoridad ambiental al demandante y no, a EPM, iii) no puede reconocerse perjuicio por daño al buen nombre a todos los demandantes pues la Hostería Los Recuerdos tiene un solo propietario, iv) los propietarios no perdieron -como se afirmó en la demanda- una faja de terreno, v) los reclamados gastos legales y de defensa por el proceso policivo, no se encuentran relacionados con los hechos por los cuales se demanda y, vi) en su criterio, el lucro cesante estuvo mal calculado.
Adicionó el apoderado de la demandada que, el asunto no debía estudiarse a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad sino, bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, añadiendo que, EPM no fue el causante de los daños en los predios ocupados por la “Hostería Los Recuerdos”, aunado al hecho que, los trabajos de mitigación de la erosión -por los cuales aquí se reclama- fueron realizados por debajo de la cota9 1890 (esto es, en predios de EPM y no de los demandantes).
Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por activa”, “causa extraña”, e “inexistencia de daños”. Por medio de memorial del 23 de mayo de 201210, EPM solicitó llamar en garantía a ROYAL & SUN ALLIANCE (Colombia) RSA, llamamiento que fue admitido por el Despacho de conocimiento en auto del 15 de agosto de 201211 y, en virtud de lo cual, el 6 de septiembre siguiente, el apoderado de ROYAL & SUN ALLIANCE (Colombia) RSA contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones12.
El 27 de septiembre de 201213 el Despacho abrió a pruebas el proceso de la referencia, denegando la práctica de una inspección judicial -auto adicionado 6 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 2-3. 7 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 9. 8 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 10 y ss. 9 El IDEAM ha definido la COTA DE INUNDACIÓN así: “(…) Las cotas de inundación o de desbordamiento, son los niveles de los ríos que se tienen de referencia para poder alertar a la población ante la probabilidad de que se presente una inundación y corresponden también con los niveles a partir de los cuales se comienza a presentar las primeras afectaciones en zona urbanas.
Las cotas de inundación, están referenciadas topográficamente a una estación hidrológica del IDEAM, (mira o reglilla) y por tanto se configura como un nivel de referencia solamente para la zona urbana en donde se ubica la estación, esto debido a que los ríos poseen una alta dinámica y sus orillas, profundidades y condiciones hidráulicas pueden cambiar rápidamente en el tiempo y en el espacio.
Por lo tanto, estas cotas de inundación son de referencia y validas únicamente para los lugares donde se han levantado en campo.”. Tomado de http://www.ideam.gov.co/web/agua/cotas- 0inundacion#:~:text=Las%20cotas%20de%20inundaci%C3%B3n%20o,primeras%20afectaciones%20en%20zona% 20urbanas. 10 Archivo digital 05001233100020110191200C5. Fls. 1-98. 11 Archivo digital 05001233100020110191200C5.
Fls. 136-139. 12 Archivo digital 05001233100020110191200C5. Fls. 140-148. 13 Archivo digital 05001233100020110191200C6. Fls. 1-3. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín el 10 de octubre siguiente14- y, otorgándole valor probatorio a las siguientes: Certificado de no conciliación, expedido el 16 de noviembre de 2011 por la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa, en relación con las pretensiones de la demanda15. Certificado de matrícula mercantil de Oscar Augusto Aristizábal Villegas16. Certificación expedida por EPM, en relación con su personería jurídica y representación legal17. Registro civil de matrimonio de Oscar Augusto Aristizábal Villegas e Ilsa María Tuberquia Sepúlveda18. Registros civiles de nacimiento de Marisol Aristizábal Tuberquia y Mateo Aristizábal Tuberquia19. Información bancaria de los créditos y tarjetas de crédito solicitados por el matrimonio Aristizábal Tuberquia, con diferentes entidades bancarias20. Copia de los Estatutos de las Empresas Públicas de Medellín21. Copia del informa ambiental sobre las obras de protección geotécnica construidas en la Hostería los Recuerdos para la protección de los taludes cercanos al Embalse El Peñol – Guatapé22. Informe explicativo de la catástrofe de la presa Vajont23. Fotografías del daño causado por las aguas represadas por las Empresas Públicas de Medellín y de los desprendimientos de tierra que pusieron en peligro a un empleado de la Hostería24. Copia de las Resoluciones Expedidas por la Autoridad Ambiental que recomienda la pronta edificación de muros en la Hostería de los actores25. Apartes de interés relacionados con el proyecto del Embalse Guatapé26. Escrituras y certificados de libertad de los predios de propiedad de los accionantes27. Fotografías de las habitaciones inconclusas a las cuales se les atribuye el lucro cesante reclamado por los demandantes28. Fotografías de los muros y gaviones construidos en la Hostería para contener el embate de las aguas de la represa operada por las Empresas Públicas de Medellín29. Copias de facturas de costos sufragados por los actores para mitigar y corregir el daño ocasionado por la demandada30. Copia de trámite de amparo policivo promovido por EMP contra los actores, cuando trataban de mitigar los daños causados por la demandada31. Cotización para dar una solución definitiva al daño ocasionado por EPM a los demandantes32. Propuesta de obra civil para la construcción de la ampliación de la Hostería los Recuerdos que debía culminarse en junio 30 de 201033. Copia del contrato suscrito por los actores con FEDELIAN, incumplido 14 Archivo digital 05001233100020110191200C6.
Fls. 11-13. 15 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 22-23. 16 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 24-25. 17 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 26. 18 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 27. 19 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 29-32. 20 Archivo digital 05001233100020110191200C1.
Fls. 33-64. 21 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 66-73. 05001233100020110191200C4. Fls. 35-38. 22 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 75-88. 23 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 89-96. 24 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 97-102. 25 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 103-109. 26 Archivo digital 05001233100020110191200C1.
Fls. 110-121. 05001233100020110191200C4. Fls. 241-254. 27 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 122-136. 28 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 137-139. 29 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 140-145. 30 Archivo digital 05001233100020110191200C2. Fls. 1-201 y 05001233100020110191200C3 Fls. 1-166. 31 Archivo digital 05001233100020110191200C3.
Fls. 168-194. 32 Archivo digital 05001233100020110191200C3. Fls. 195-197. 33 Archivo digital 05001233100020110191200C3. Fls. 198-201. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín parcialmente por los daños ocasionados por la demandada34. Historia clínica del señor Oscar Aristizábal35. Informe técnico rendido por ingeniero civil, en relación con los daños ocasionados por EPM en el predio de los accionantes36. Fotografías panorámicas de la Hostería Los Recuerdos de Guatapé, recaudadas por José Gildardo Alzate Alzate37. Oficio nro. 132-0197 de 2011 por medio del cual, el Director Regional de Aguas de Cornare le informa a la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Guatapé que, “(…) desde Cornare se le recomienda a la Hostería Los Recuerdos, establecer unos gaviones en la parte donde se vio afectado el talud, los cuales a la fecha no han sido construidos.
Sin embargo el hecho de requerir no autoriza el realizar unas obras que pudiesen atropellar predios que no sean del usuario, y para lo cual además de concertar esta situación, este deberá tramitar los permisos que sean del caso y sobre los cuales la Corporación se pronuncia oficialmente, mediante autos administrativos (situación que en este caso no ha ocurrido) (…) los muros a los que se han hecho referencia (sic), fueron construidos con anterioridad a nuestras recomendaciones (…)”38. Oficio nro. 0751 del 9 de noviembre de 2011 por medio del cual EPM le solicita información a la Alcaldía Municipal del Peñol, sobre quejas de particulares o propietarios de predios vecinos, en relación con el embate de las aguas de la represa39 y, Oficio nro. 198 de 10 de noviembre de 2011, mediante el cual la Alcaldía del Municipio del Peñol da respuesta negativa a tal interrogante40. Oficio nro. 1796836 del 8 de noviembre de 2011 por medio del cual EPM le solicita información a la Alcaldía Municipal de Concepción, sobre quejas de particulares o propietarios de predios vecinos, en relación con el embate de las aguas de la represa41 y, Oficio nro. 198 de 10 de noviembre de 2011, mediante el cual la Alcaldía del Municipio del Peñol da respuesta negativa a tal interrogante42. Oficio nro. 1796692 del 8 de noviembre de 2011 a través del cual EPM solicita información a CORNARE -entre otras- sobre quejas de particulares o propietarios de predios vecinos, en relación con el embate de las aguas de la represa43 y, Oficio nro. 1320289 de 23 de noviembre de 2011, mediante el cual CORNARE da respuesta negativa a tal interrogante44. Copias del expediente de control ambiental seguido en la Hostería Los Recuerdos45. Informe técnico sobre las obras construidas en la orilla del embalse Peñol Guatapé, que invaden el cauce en un sector del predio de la Hostería Los Recuerdos46. Logros control de erosión 2001-2010 y fotos donde se muestran alternativas de protección superficial de orillas47. Fotografías y otros documentos de interés48.
Ahora, con ocasión del decreto de pruebas, se recaudaron las siguientes: 34 Archivo digital 05001233100020110191200C3. Fls. 209-213. 35 Archivo digital 05001233100020110191200C3. Fls. 214-217. 36 Archivo digital 05001233100020110191200C3. Fls. 219-229. 37 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 63-68. 38 Archivo digital 05001233100020110191200C4.
Fls. 69-71. 39 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 72. 40 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 73. 41 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 74. 42 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 75. 43 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 76. 44 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 77. 45 Archivo digital 05001233100020110191200C4.
Fls. 78-240. 46 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 255-266. 47 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 267-274. 48 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 267-274. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Formularios de renovación de matrícula mercantil de la Hostería Los Recuerdos49. Oficio nro.
E201200047363 del 19 de junio de 201250, mediante el cual se le informa a EPM sobre reportes presentados por comportamiento anormales del embalse en noviembre de diciembre. Copia de formularios de solicitud de productos bancarios de los demandantes51. Copia de las declaraciones de impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros de los periodos 2007 a 2011 del señor Aristizábal Villegas52. Copia de expedientes en CORNARE, en relación con el Embalse El Peñol53. Ampliación del informe técnico rendido por José Alejandro Montoya González54, quien afirmó haber efectuado visita técnica al predio de los demandantes y conocer de primera mano la erosión del suelo que, en su criterio se dio principalmente por la humedad permanente del embalse de propiedad de EPM.
También aseguró haber evidenciado los trabajos de contención realizados por los propietarios de la Hostería Los Recuerdos, consistentes en muros que “(…) deben estar construidos por debajo de la cuota máxima para buscar que la fundación de estos quede en un punto en donde la fluctuación del embalse sea mínima, buscando que esta fundación no quede descubierta para que no sufra socavación debido a los efectos del embalse.”.
Añadió que, de no haberse iniciado los trabajos de mitigación por parte de los demandantes, pudieron haber empezado a fallar las fundaciones de los edificios de la Hostería. Ampliación del informe ambiental para las obras de protección técnica, rendido por Juan Sebastián Estrada Osorno55, quien aseguró que, en su criterio la inundación del embalse tiene una relación directa con el proceso erosivo en el predio de los actores.
Añadió, al ser preguntado sobre el eventual beneficio de EPM respecto de la construcción de los muros de contención por parte de los actores, que sí hay un beneficio y acotó que: “(…) nunca evidencié la presencia de alguna obra de protección construida por EPM, sin embargo quiero anotar de acuerdo con la documentación y entrevista con los propietarios de la hostería que en el inicio de las obras, EPM aprobó y visitó la construcción de las obras realizadas por la hostería, tuve en mis manos las fotografías en las que se evidenciaba el personal técnico de EPM que fue a inspeccionar las obras (…)”.
Finalmente, agregó constarle que, las aguas del embalse, invadieron la propiedad de los demandantes. Ampliación del documento técnico denominado “Comentarios a los Anexos 2 y 19 referentes a informes elaborados por un ingeniero Ambiental y otro civil, aportados como pruebas en la demanda contra EPM interpuesta por el abogado Juan David Arango Calle _ Caso Hostería Los Recuerdos”, visible en el cuaderno 4 folios 241 y siguientes, por su autor, esto es, Robinson Miranda Gómez56.
Afirmó el declarante en relación con los hechos que: “(…) primero fue el embalse y luego fue la infraestructura de la Hostería los Recuerdos, la segunda etapa del embalse Peñol Guatape, data de 1972, el diseñador de la infraestructura de la Hostería los Recuerdos y el constructor debieron considerara la presencia del embalse Peñol Guatape, en relación con su comportamiento actual y futuro, la erosión de las orillas del embalse Peñol Guatape, se debe fundamentalmente al tránsito de lanchas de turistas y lugareños, en ningún momento dicho problema de estabilidad debe asociarse con las fluctuaciones del nivel freático, el embalse peñol - 49 Archivo digital 05001233100020110191200C6.
Fls. 14-18. 50 Archivo digital 05001233100020110191200C6. Fls. 27-28. 51 Archivo digital 05001233100020110191200C6. Fls. 29-127. 52 Archivo digital 05001233100020110191200C6. Fls. 128-131. 53 Archivo digital 05001233100020110191200C6. Fls. 134-261. 05001233100020110191200C7. Fls. 1-100. 54 Archivo digital 05001233100020110191200C12. Fls. 81-85. 55 Archivo digital 05001233100020110191200C12.
Fls. 86-91. 56 Archivo digital 05001233100020110191200C12. Fls. 92-100. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Guatape^, es de todos los embalses de EPM y quizás de Colombia que menos fluctúa, la fluctuación diaria del embalse Peñol Guatape en promedio es de 5 centímetros en relación con otros embalses que tiene EPM, cuya fluctuación es del orden de metros, por lo tanto no hay lugar a que se presente el fenómeno de presiones de poros colgadas, que en caso de darse ese fenómeno es lo que tumba taludes, esta afirmación esta soportada en los registros que tiene empresas públicas desde que entró en operación el embalse hace más de 30 años, las orillas del embalse vuelvo y reitero, se afectan por el oleaje generado por las lanchas, lo cual genera cavidades a la altura del nivel del embalse, ocasionando que el talud pierda soporte en su base, lo que genera posteriormente un deslizamiento mayor, representantes de la Hostería los Recuerdos informó a empresas públicas que iba hacer obras de control de erosión para contrarrestar este fenómeno, a lo cual Empresas públicas accedió, no obstante, al cabo de unos meses, tales obras no eran para control de erosión, sino para construir un sendero que finalmente ocupó predios de Empresas Públicas.
Una obra que se presentó como una obra de control de erosión terminó siendo una obra para expandir el predio de la Hostería los Recuerdos (…) EPM dispone de registros informes y estudios preparados por consultoras de reconocimiento internacional donde se describen las características hidrológicas, hidráulicas y geotécnicas del embalse Peñol - Guatape, lo que nos permite asegurar, que bajo ninguna circunstancia la operación del embalse Peñol Guatape incide en la inestabilidad de los predios de la Hostería los Recuerdos y que más bien tales afectaciones se deben en primera instancia al oleaje producido por las lanchas y a la conjugación de eventos y situaciones naturales desfavorables, tales como alta pendiente de los taludes alta pluviosidad y algunas características del suelo, la poca cohesión del suelo dado que es un suelo básicamente areno-limoso, cuya estructura se deteriora con el golpe producido por las olas, el diseñador y constructor de la infraestructura de la Hostería los Recuerdos debió considerar tales situaciones y comportamientos previos (…) las medidas que debieron diseñarse y construirse para evitar el fenómeno de erosión e inestabilidad debieron consistir en medidas de protección superficial, como por ejemplo, colocación de enrocados en la porción de talud que está sometido a oleaje, protección de los taludes con recubrimientos superficiales que a su vez permitan el drenaje del nivel freático, reforestación de las orillas del embalse con especies forestales o gramíneas que amarren el suelo, cunetas de cronación, que intercepten el agua lluvia y eviten que el agua discurra por las orillas, en conclusión las medidas que debieron adoptarse debieron consistir en protección de las orillas contra el oleaje y control del agua superficial, es decir, el agua lluvia.
En ningún momento recomendaría muros de contención puesto que su fundación debía estar en la zona que no estuviera sometida a la variación del embalse”. Testimonio de José Gildardo Alzate Alzate57, quien en su calidad de empleado de EPM aseguró que el predio de la Hostería llegaba hasta la cota 1890 MSNV, sobre el cual posteriormente los actores construyeron, siendo terreno de EPM.
Añadió que las obras de mitigación de la erosión se hicieron sobre el espejo de agua, aseverando que: “(…) junto a la bodega de combustible habíamos colocado un mojón que nos delimita la cota 1890 y con ella sabíamos a partir de donde es el terreno que le pertenece a la hostería los Recuerdos. Por encima de esa cota es propiedad de la hostería los recuerdos por debajo de esa cota es propiedad de EPM de acuerdo a las escrituras de venta realizadas en esa parte, el mojón existía antes de que se dieran estos problemas (…) Este mojón lo utilizamos en EPM para demarcar los límites de EPM con particulares ya que la cota 1890 hacia abajo es la que denominamos zona de protección del espejo de agua y del embalse mismo y esta cota nos marca los linderos o el límite que se estipula en las escrituras se plasman en los planos (…)”. Documentos con los cuales se dio apertura a obligaciones financieras a nombre 57 Archivo digital 05001233100020110191200C12.
Fls. 101-110. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín de la señora Ilda María Tuberquia Sepúlveda58. Testimonio de Carlos Mario Hoyos Zapata59, quien en su calidad servidor de EPM aseveró conocer que: “(…) El día 09 de diciembre de 2009 se efectuó una visita al estadero los recuerdos en el Municipio de Guatape por solicitud de subgerente Ambiental de EPM con el propósito de verificar la construcción de obras en el predio en mención y si estas cumplían como obras para el control de erosión, posteriormente el 16 de diciembre mediante correo electrónico enviado al subgerente ambiental se da el aval para la construcción de las obras destacando que son obras para el control de erosión en el talud y de beneficio mutuo: proteger el predio y evitar la caída de sedimentos al embalse adicionalmente las obras protegen las orillas contra el alto tráfico de lanchas evitando su socavación por el oleaje generado.
Es de anotar que el aval para la construcción de las obras se dio para el primer muro adosado al talud como se registra en las fotos N® 1 y N° 2 del informe con fecha de Diciembre 9 de 2009, en el año siguiente específicamente en el mes de octubre se observa la construcción de un nuevo muro desplazado hacia la zona de inundación del embalse razón por la cual no se cumple con lo establecido en Diciembre de 2009 por que se observa un cambio de propósito diferente al inicialmente establecido, ampliar el área de los predios del estadero, esto lo podemos observar en las fotos 3-4-5 y 6 del informe de octubre de 2010.
En esta época se le informó al señor Oscar Aristizabal sobre la construcción del muro en mención no cumplía con lo inicialmente pactado, los trabajos se suspenden debido al nivel del embalse el cual tapaba los muros específicamente el segundo muro razón por la cual no podían continuar la construcción del mismo. En enero de 2011 se reinician los trabajos en la parte posterior del predio, muro que tampoco había sido avalado en diciembre de 2009, esto se registran en las fotos 6-7-8-9 y 10.
Con el llenado de tierra entre el muro construido y el talud del predio por medio de un buldosser pequeño se observa la caída de sedimentos al embalse como se observa en la foto No 6, adicionalmente se observa en algunas columnas de amarre del muro en construcción salidas de energía por lo cual se observa un propósito totalmente diferente al establecido.
En resumen el aval para la construcción del primer muro adosado al talud cumple como una obra de control de erosión, el segundo muro mencionado en octubre de 2010, no cumple con lo inicialmente pactado, estas obras se construyeron en predios de EPM (…) (…) durante las etapas de factibilidad y diseño de un proyecto de esta magnitud se hace un estudio detallado de la geología hidráulica, hidrología, geotecnia de la zona, de la presa, zonas de refuerzo, orillas de embalse que permitan que el proyecto sea viable, esta información anteriormente mencionada están los estudios realizados por INTEGRAL LTDA diseñador del proyecto y posteriormente en 1997 se realizaron los estudios de actualización de la presa Santa Rita y zonas aledañas.
En un proyecto de esta magnitud se realiza esta revisión de actualización con el propósito de verificar si los parámetros de diseño con el cual fue construida esta estructura están de acuerdo a los niveles de ingeniería de la actualidad. Cuando se habla de la geología y la geotecnia se permite estudiar la estabilidad de los taludes por medio de software que permite establecer la viabilidad de los mismos.
En resumen si el estudio concluye que la estabilidad de orillas cumple con los parámetros de diseño el proyecto es viable por lo tanto si la tasa de sedimentación está de acuerdo con el diseño no se tendría afectaciones que pongan en peligro la operación del mismo. En el caso Peñol- Guatape la mayor afectación es el alto tráfico de lanchas que produce la socavación de orillas (…)”. Testimonio de Jairo Alberto Ortiz Arango60, quien en su calidad de trabajador de EPM aseguró saber que el Peñol, es una de las zonas de más pluviosidad de Antioquia con aproximadamente un promedio multianual de 3700 mm al año, además hay zonas hay zonas cercanas con pluviosidad de 58 Archivo digital 05001233100020110191200C12.
Fls. 119-133. 59 Archivo digital 05001233100020110191200C12. Fls. 135-142. 60 Archivo digital 05001233100020110191200C12. Fls. 143-145. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín aproximadamente 4500 mm al año, en cuanto a la variación de nivel en el embalse puedo afirmar que esta es mínima debido a la gran área de este embalse un dato aproximado puede ser de 8 a 10 cm en un día. El 3 de febrero de 201661 y, en atención a lo ordenado por el Consejo de Estado62 al resolver la apelación contra el auto que denegó la práctica de una prueba, el Despacho de conocimiento ordenó la realización de una inspección judicial.
Empero, por medio de memorial del 21 de marzo de 201763, el apoderado de EPM desistió de dicha prueba, desistimiento que fue aceptado en auto del 2 de abril siguiente64. Posteriormente, se incorporaron las siguientes probanzas: Testimonio rendido por Walter Tamayo Guerra65, quien en su calidad de empleado de CORNARE, afirmó conocer al señor Óscar Aristizábal con ocasión de una queja por este interpuesta en relación con el impacto ambiental generado en el embalse.
Aseguró que, con ocasión de la investigación ambiental adelantada, se expidieron recomendaciones al señor Aristizábal en calidad de propietario de la Hostería Los Recuerdos, por las adecuaciones y construcciones que se llevaban a cabo, tendientes a implementar obras y actividades de mitigación de daño por proceso erosivo. Adicionó que, los trabajos de la Hostería, se encontraban por debajo de la cota de inundación del embalse y, en la zona de protección, lo cual se evidenció en las visitas realizadas y, añadió que en su criterio, “(…) el oleaje natural y antrópico puede ser causante de ciertos procesos erosivos generados en el predio la hostería Los Recuerdos, pero la mayor afectación que se ha presentado en estos predios, tienen como origen los trabajos de ampliación de la infraestructura física de la Hostería los recuerdos al menos en su mayor extensión (…)”. Testimonio rendido por Gloria Esperanza Moreno Agudelo66, quien en su calidad de empleada de CORNARE, afirmó conocer al señor Óscar Aristizábal con ocasión de una queja por este interpuesta en relación con el impacto ambiental generado en el embalse.
Aseguró que, cuando llegó a hacer la visita de revisión por la queja recibida, en compañía de su compañero Tamayo, vieron que el sendero ya estaba construido y, estaba a unos 20 a 25 metros del embalse. Realizó precisiones respecto de su visita a La Hostería Los Recuerdos. Copias del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por EPM contra la Hostería Los Recuerdos representada legalmente por el señor Óscar Augusto Aristizábal67, en el cual, se declaró que, el “(…) cuerpo artificial viene socavando las orillas de los predios objeto de alinderamiento y respecto del cual (…) no se ejecuta un adecuado y oportuno manejo en aras de contener los impactos negativos ocasionados en sus alrededores.
Omisión que terminó colaborando con la eliminación de cualquier rastro del lindero original y que los títulos ninguna ayuda pueden ofrecer en aras de vislumbrar el justo restablecimiento (…)”. Por tal razón, se condenó a EPM a pagar por concepto de indemnización derivada de la reivindicación “ficta”. Esta decisión, fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín en providencia que -consultada por el Despacho- fue proferida el 4 de septiembre de 201768, indicándose que sí era posible establecer los límites de las propiedades colindantes y, además 61 Archivo digital 05001233100020110191200C7.
Fls. 120-121. 62 Archivo digital 05001233100020110191200C7. Fls. 110-115. 63 Archivo digital 05001233100020110191200C7. Fls. 174-175. 64 Archivo digital 05001233100020110191200C7. Fls. 183-186. 65 Archivo digital 05001233100020110191200C7. Fls. 151-163. 05001233100020110191200C12. Fls. 56-67. 66 Archivo digital 05001233100020110191200C12.
Fls. 68-80. 67 Archivo digital 05001233100020110191200C8. Fls. 2-392. 05001233100020110191200C9. Fl. 1-292. 68 Tomado de: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/SC3891-2020-2011-00433-01.pdf TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín que, los trabajos de mitigación de la erosión llevados a cabo por la Hostería Los Recuerdos, fueron realizados por debajo de la cota 1890, es decir, en predios de propiedad de EPM.
Aunque se promovió recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 19 de octubre de 2020, resolvió no casar. Finalmente, en auto del 10 de julio de 201769, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora70 para solicitar se accediera a las pretensiones de la demanda y recordar que, “(…) en las diversas decisiones adoptadas por todas las autoridades que han intervenido en este mismo asunto a través de sus decisiones -y cada una en el marco de sus competencias- que los muros construidos por mis poderdantes se encuentran respaldados en la Ley, que tienen una finalidad protectora y ambiental -y lo más importante- que responden a las omisiones en las que incurre la empresa pública demandada, quien no solo se abstiene de realizar un adecuado e idóneo mantenimiento a su represa sino que también pretende que el mismo y sus nefastas consecuencias sean asumidas por sus vecinos víctimas de tan reprochable comportamiento (…)”.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1 Competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo –CCA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, en razón de las pretensiones de los actores, la cuantía de las mismas y la autoridad demandada y, de manera especial, según la asignación que de procesos provenientes del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el Consejo Superior de la Judicatura para ser conocidos por este Tribunal en segunda instancia que estuvieren para fallo, en los términos del Acuerdo PCSJA21 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”71, medida prorrogada a través de Acuerdo nro.
PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021. 3.2. Oportunidad de la acción Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos cuya reparación se pretende y, según se narra, ocurrieron en los meses de noviembre y diciembre 2009 -fecha en la cual, además, se inició, respecto del predio de propiedad de los actores, la compra de material de construcción para las obras de mitigación, por las cuales hoy reclaman los demandantes72-, se radicó solicitud de conciliación el 23 de septiembre de 201173 –la cual se declaró fallida el 16 de noviembre de 2011-, y la demanda se presentó el 30 de noviembre de 201174, esto es, dentro de los 69 Archivo digital 05001233100020110191200C9.
Fls. 293. 70 Archivo digital 05001233100020110191200C10. Fls. 1-228. 71 “ARTÍCULO 1º. Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitirá al Tribunal Administrativo del Quindío, hasta 150 procesos del sistema escrito que se encuentren para fallo, a excepción de aquellos relativos a acciones constitucionales”. 72 Archivo digital 05001233100020110191200C1.
Fls. 22-23. 73 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 22-23. 74 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 1-21. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – CCA-.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los daños causados en la Hostería Los Recuerdos, de propiedad75 del señor Óscar Augusto Aristizábal Villegas, por lo cual, éste, en compañía de Ilda María Tuberquia Sepúlveda (esposa76), Mateo Aristizábal Tuberquia y Marisol Aristizábal Tuberquia (hijos77), acuden a reclamar.
Empresas Públicas de Medellín, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la cual, no solo se le atribuye responsabilidad por el daño ocasionado a los actores, sino además, la que tuvo a cargo la construcción del Embalse artificial el Peñol78. 3.3. Problemas Jurídicos y metodología para resolverlos. ¿Es la demandada Empresas Públicas de Medellín -EPM, responsable por los daños sufridos por los actores en el predio denominado “Hostería Los Recuerdos”, durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 como consecuencia de la erosión del suelo presuntamente causada por el embate las aguas del Embalse el Peñol? En caso afirmativo ¿debe ordenarse a la demandada el pago en favor de los actores de perjuicios morales, materiales y, por alteración a las condiciones de existencia? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará –directamente en el caso concreto i) el régimen legal aplicable y, una vez abordado lo anterior, deberá la Corporación proceder a ii) verificar si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda. 3.4 En el caso concreto la sala DENEGARÁ las pretensiones de la demanda, al encontrar ausencia de nexo causal entre el daño y, la acción u omisión de EPM.
El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado79, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Así las cosas, una vez verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido80. 75 Archivo digital 05001233100020110191200C1.
Fls. 123 y s.s. 76 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 27. 77 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 29-32. 78 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 110-121. 05001233100020110191200C4. Fls. 241-254. 79 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…)” 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de 2012 Rad. 25000-23-26-000-1999-01961- 01(23024). TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Entonces, para determinar la viabilidad de tal resarcimiento, se hace necesario definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto -esto es, objetivo o subjetivo, en primer lugar-, para lo cual, resulta necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que, en el caso en estudio, la parte actora estimó que los daños causados a los demandantes -por cuanto EPM no realizó obras de mitigación de la erosión en sus predios, en su criterio, causada por el embate de las aguas del Embalse-, debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.
A partir de esa causa petendi, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración del régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial, conforme al cual, es procedente acceder a la reparación por haberse roto el equilibrio de las cargas públicas, sin que resulte necesario probar una actividad irregular o riesgosa, sino que la simple actividad administrativa conlleva a la valoración y reconocimiento del daño. Ahora, de forma reciente el Consejo de Estado ha recordado que, el daño especial, es “(…) un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.
En el anterior orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado con base en la aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.
Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado (…)”81.
Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por daño especial, en este caso, en relación con el proceso erosivo que en criterio de los actores debió ser mitigado por EPM y que, generó los perjuicios por los cuales hoy se reclama. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Pues bien, en lo atinente al daño por el cual se pretende la reparación, de las pruebas allegadas al expediente es posible determinar que, i) en efecto, el predio denominado “Hostería Los Recuerdos”, es de propiedad del señor Óscar Augusto Aristizábal82; ii) en el predio de los demandantes, ocurren procesos erosivos83 -atribuibles en la demanda a la omisión de EPM en mitigar el efecto del embate de las aguas- y, iii) en el mes de noviembre de 200984 se inició -respecto del predio de propiedad del señor Aristizábal-, la compra de material de construcción para las obras de mitigación de la erosión y desprendimientos de tierra que a continuación se muestran en resumen: Ahora, en punto del nexo causal y, como quiera que se analizará el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, se hace necesario establecer una directa relación entre la conducta atribuida por los demandantes a las Empresas Públicas de Medellín -EPM -y, el perjuicio ocasionado.
Pues bien, para resolver entonces si le asiste responsabilidad a EPM por los daños sufridos por los actores, se impone recordar que, en efecto, el Embalse El Peñol, fue construido entre los años 1969 y 197985 por la demandada Empresas Públicas de Medellín86 y que, el demandante, adquirió el predio Hostería Los Recuerdos el 21 de noviembre de 200487, esto es, con posterioridad a la construcción del embalse.
También consta dentro del proceso que: El 17 de diciembre de 200988 -esto es, de forma concomitante a la erosión del suelo que ocasionó perjuicios a los demandantes-, PRESECON S.A. presentó propuesta o cotización para “la construcción a todo costo de la Segunda etapa de la Hostería Los Recuerdos” y, conforme se afirmó en la demanda, se inició dicho proceso de construcción de obra civil89.
La señora Blanca Gaviria de Castaño promovió el 12 de marzo de 201090, una queja ambiental ante la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -en adelante CORNARE- contra la Hostería Los 82 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 122-136. 83 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 97-102. 84 Archivo digital 05001233100020110191200C1.
Fls. 22-23. 85 https://es.wikipedia.org/wiki/Embalse_Pe%C3%B1ol-Guatap%C3%A9 86 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 110-121. 05001233100020110191200C4. Fls. 241-254. 87 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 122-136. 88 Archivo digital 05001233100020110191200C3. Fls. 198-201. 89 En el hecho 6to de la demanda se indicó que: “(…) para la fecha de los hechos se venía adelantado un trabajo de ampliación en su planta física - construcción de 47 habitaciones nuevas- (…)”. 90 Archivo digital 05001233100020110191200C4.
Fls.
81. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Recuerdos, por: “(…) mala disposición de residuos sólidos en la construcción y/o ampliación de la Hostería Los Recuerdos del municipio de Guatapé (…)”91, en virtud de lo cual, se le recomendó al señor Aristizábal, continuar con los trabajos de control de los procesos erosivos, de recuperación, protección y estabilización del talud, mediante informe técnico nro. 132- 0198 del 12 de julio de 201092, el cual fue reiterado el 12 de agosto siguiente, por medio de auto nro. 132-027393.
El 11 de mayo de 201194 y, a través de auto nro. 132-0167, CORNARE requirió al señor Óscar Aristizábal: “(…) como propietario de la Hostería Los Recuerdos para que implemente las siguientes obras y acciones ambientales a fin de mitigar los procesos erosivos que están afectando con sus sedimentos el espejo de agua del Embalse peñol - Guatapé: • Acelerar los trabajos de control de los procesos erosivos, de recuperación, protección y estabilización del talud. • Construir una estructura en gaviones en la parte donde se afectó mayormente el talud. • Revegetalizar los taludes ya conformados con especies vegetales de cobertura densa como maní forrajero, grama nativa, entre otras. • Se recomienda que se realicen fumigaciones periódicas al sitio donde se están almacenando las llantas para el control de los procesos erosivos (…)”.
El 8 de junio de 201195 EPM promovió trámite de amparo policivo contra los demandantes con ocasión del hecho que: “( ) Sobre los predios con matrícula inmobiliaria N° 018-02102 y número catastral 113 y matricula N° 018-09114 y número catastral 114, en linderos con el embalse o cota 1890, los propietarios el señor Oscar Augusto Aristizábal Hoyos y la señora llda María Tuberquia Sepúlveda comenzaron en principio a realizar trabajos que supuestamente eran para controlar la erosión en el talud y evitar la caída de sedimentos al embalse, trabajos a los que en principio no se opuso EPM por estar acordes con la función protectora del talud y del embalse.
Sin embargo, al finalizar el mes de octubre de 2010, se observa la construcción de un muro que no cumple con lo que se le había presentado a EPM (ver fotografías No 3, No 4 y No 5 del informe anexo). El muro ocupa parte del embalse, ampliando el área de los predios de los querellados con el posterior lleno en tierra entre el muro y el talud original.
Es de anotar que los llenos se están ejecutando sobre predios del embalse, propiedad de EPM, lleno que está de la cota de vertimiento hacia abajo. Luego de ver esta anormalidad se le informa al señor Oscar Aristizábal sobre lo sucedido y los trabajos son suspendidos en el mes de noviembre, también influye que por ascenso en el nivel del embalse se tapan los muros construidos, lo cual no permite continuar con los trabajos.
A partir del 22 de enero de 2011, los propietarios de los predios reinician los trabajos aprovechando la disminución del nivel de embalse, como se aprecia en las fotos No 6, No 7, No 8, No 9 y No 10. También se puede observar el movimiento de tierra para efectuar los llenos entre el muro construido desplazado hacia el interior del embalse y la orilla del talud (…)”.
(Negrillas fuera de texto). El 5 de julio de 201196 se llevó a cabo Inspección Ocular al interior del proceso policivo seguido por EPM contra los hoy demandantes, sin que las partes 91 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 104 y s.s. 92 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 104 y 105. 05001233100020110191200C4. Fls. 82-83. 93 Archivo digital 05001233100020110191200C1.
Fls. 185-109. 05001233100020110191200C4. Fls. 84-85. 94 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 90-91. 95 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 69-71. 96 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 100-104. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín llegaran a arreglo conciliatorio alguno. En el informe97 de dicha visita, se indicó: “(…) se evidenció la construcción perimetral de muros en arena, cemento, vigas de hierro, con revoque y esmalte, según el citado señor.
En algunos tramos se observaron dos (2) muros y en otros hasta tres (3) muros en escala. De acuerdo con el señor Oscar Augusto Aristizábal, estos se construyeron con el objeto de proteger la orilla del embalse como rompeolas y prevenir la generación de procesos erosivos. Debido al aumento del nivel del embalse todos estos muros se encontraban sumergidos.
El citado señor manifiesta que las Empresas Públicas de Medellín le concedió de manera verbal el permiso para construir estas obras de protección (…) El señor Aristizábal expresa que las obras de protección de las orillas y la construcción de los muros se han realizado con el fin de establecer un sendero ecológico que permita la movilización peatonal de los visitantes al establecimiento (…)”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). El 31 de agosto de 201198 CORNARE le informó a la Inspectora Municipal de Policía que, si bien se le había recomendado a la Hostería Los Recuerdos establecer gaviones en donde se vio afectado el talud, ello no autorizaba la realización de obras en predios de EPM. También se enfatizó que: “(…) los movimientos de tierra en el proceso constructivo en la Hostería Los Recuerdos generó procesos erosivos y desplazamiento de sedimentos al espejo de agua del embalse Peñol – Guatapé (…) La navegabilidad de cualquier embarcación en el embalse genera oleaje y en las orillas procesos erosivos (…)”.
(Negrillas fuera de texto). En el mes de noviembre de 2011 EPM ofició a las Alcaldías Municipales del Peñol99 y Concepción100 y a CORNARE101 para que, entre otras, le informara si conocían de quejas interpuestas -en los meses de noviembre y diciembre de 2009- por propietarios de predios vecinos al embalse, en relación con el embate de las aguas y procesos erosivos, a lo cual, dichas Entidades respondieron negativamente102 103 104.
El 26 de septiembre de 2014105, se profirió decisión por parte del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, al interior del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por EPM contra los hoy demandantes y, en esa oportunidad se declaró que, no existía claridad en los títulos de propiedad de los predios de EPM y los de “La Hostería el Recuerdo” pero que, los propietarios del hotel -esto es, los aquí actores-, habían ejercido actos de posesión por debajo de la cota de embalse 1890, ante la omisión de EPM en mitigar los efectos erosivos evidenciados en el predio del señor Aristizábal y su familia.
La anterior decisión, fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín en decisión proferida el 4 de septiembre de 2017106, por considerarse no solo que, sí era posible establecer los límites de las propiedades colindantes, sino además que, respecto de los predios del Estado no podía considerarse la prescripción por actos de posesión -como lo consideró el Juez Civil del Circuito de Marinilla-.
Adicionó el Tribunal que, los trabajos de mitigación de 97 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 185-188. 98 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 69-71. 99 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 72. 100 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 74. 101 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 76. 102 Archivo digital 05001233100020110191200C4.
Fls. 75. 103 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 73. 104 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 77. 105 Archivo digital 05001233100020110191200C8. Fls. 330 y siguientes. 106 Tomado de: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/SC3891-2020-2011-00433-01.pdf TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín la erosión llevados a cabo por la Hostería Los Recuerdos, fueron realizados por debajo de la cota 1890, es decir, en predios de propiedad de EPM y que: “(…) aunque no hay discusión con respecto a que las laderas del embalse, por diversas causas concurrentes, experimentan frecuentes erosiones por la relativa inestabilidad propia de los terrenos que bordean los espejos de agua de las represas ( ), esa no puede ser una razón para que los colindantes puedan ocupar una parte del predio del embalse para levantar muros de contención ( ) pues si el fenómeno erosivo se venía presentando en la línea de colindancia ( ), los propietarios de los predios han debido requerir a la entidad ahora demandante para que conjuntamente hubiesen adoptado las decisiones ( ) para conjurar los deslizamientos de tierra (…) Si la cota máxima de inundación es la 1887, como lo acepta la misma parte demandada, es apenas obvio, natural u lógico que la erosión producida en los alrededores o bordes del embalse forzosamente afectaba terrenos del mismo, es decir, de la entidad accionada.
Los colindantes con la represa, y en particular quienes aquí son demandados y opositores, únicamente serán afectados cuando el fenómeno erosivo alcance la cota 1890 y la supere, pero eso aquí no fue probado por estos. Al contrario, la prueba documental fotográfica traída es bastante ilustrativa de que los desprendimientos de tierra en la zona de colindancia con ellos, apenas comprometió parte de la franja dejada por EPM como espacio de "protección" (…) ( ) Si la cota máxima de inundación ha sido la 1887-y según los datos históricos estudiados por el segundo perito, se acercó a la cota 1888 apenas en el año 2012- resulta obvio que la cota del espejo de agua era inferior en el año 2010.
Y en la foto visible a folio 151 del cuaderno 1, tomada el 12 de agosto de 2010, se observa que hay un movimiento de tierra por obra humana con máquina; pero esta Sala resalta en ella es el hecho de que la ladera intervenida con estas obras no evidencia fenómeno erosivo, y en la parte donde lo intercepta la línea del borde de la represa, es plano; sitio en el que precisamente se • colocó una primera barrera construida con llantas.
Eso revela ( ) que no se está conjurando ningún fenómeno erosivo, y, principalmente, que los trabajos de intervención ingenieril se realizan por debajo de la cota 1890, es decir, en predios de la entidad demandante (…)” (Negrillas fuera de texto). Inconformes con la anterior decisión, los ahora demandantes interpusieron recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto desfavorablemente el 19 de octubre de 2020107, indicándose que: “(…) Al descartar la extensión de los actos posesorios como criterio de alinderamiento, el tribunal construyó una norma concreta a partir del siguiente silogismo: a) Siempre que en los títulos de propiedad se incluya la descripción inteligible de una línea divisoria, esta debe ser aplicada (premisa normativa); b) En los títulos de propiedad que invocan EPM y los demandados se definió como lindero la 'cota 1890' (premisa fáctica); por tanto, c) la división debe establecerse conforme a la 'cota 1890' (conclusión) (…) en la sentencia atacada se desvirtuó abiertamente que el perímetro estimado a partir de la 'cota 1890' hubiera sido afectado por la erosión, o los demás fenómenos naturales a los que aludieron los demandados (…)” (Negrillas fuera de texto). 107 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/SC3891-2020-2011-00433-01.pdf TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Entonces, del recuento probatorio hasta aquí efectuado, esta Sala puede concluir con claridad que, contrario a lo considerado por los demandantes, no era responsabilidad ni obligación de EPM realizar obras de mitigación sobre el predio de los demandantes -como para ordenar, como se pretende, que se pague por las obras realizadas por estas-, como se expondrá a continuación. La primera razón para llegar a la anterior conclusión es que, como pudo observarse: i) El proceso erosivo acaecido en el terreno de los actores, no fue causado por el ascenso y descenso periódico del Embalse, sino por motivos diferentes, esto es, el oleaje de lanchas y, la construcción misma de la segunda parte de la Hostería Los Recuerdos.
Aunado al hecho que, la erosión, no superó la cota máxima 1890, esto es, el predio de los hoy demandantes. En el informe108 rendido por Robinson Miranda Gómez -Coordinador del equipo de Gestión Geotécnica de EPM- se indicó que: “No es cierto que la erosión de las orillas se deba a las variaciones del nivel de éste, sino, más bien, al tránsito de lanchas, las cuales producen socavación de la orilla a la altura del nivel del embalse por efecto del oleaje.
En este embalse no se generan descensos súbitos de su nivel, que puedan producir deslizamientos en las orillas, dado que la velocidad de descenso de la presión de poros en el suelo es similar a la del embalse, lo cual no genera disminución de esfuerzos efectivos, y consecuentemente, no se genera disminución de la resistencia al corte del suelo.”.
Al ser requerido por esta Jurisdicción el autor del informe para que lo ampliara109, este insistió: “(…) la fluctuación diaria del embalse Peñol Guatapé en promedio es de 5 centímetros en relación con otros embalses que tiene EPM, cuya fluctuación es del orden de metros, por lo tanto, no hay lugar a que se presente el fenómeno de presiones de poros colgadas, que en caso de darse ese fenómeno es lo que tumba taludes (…)”.
Sea oportuno precisar que, la información brindada por el señor Miranda Gómez -y relacionada con la fluctuación del agua del Embalse-, se encuentra soportada en estadísticas110 aportadas al proceso. Por su parte, CORNARE, en memorial dirigido el 31 de agosto de 2011111 a la Inspectora Municipal de Policía indicó que, “(…) los movimientos de tierra en el proceso constructivo en la Hostería Los Recuerdos generó procesos erosivos y desplazamiento de sedimentos al espejo de agua del embalse Peñol - Guatapé (…) La navegabilidad de cualquier embarcación en el embalse genera oleaje y en las orillas procesos erosivos (…)” (Negrillas fuera de texto).
Así lo afirmó también en su declaración el señor Walter Tamayo Guerra112 -empleado de CORNARE que visitó el predio de los demandantes con ocasión de la queja ambiental interpuesta en contra de estos-, quien en su 108 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 241-248. 109 Archivo digital 05001233100020110191200C12. Fls. 92-100. 110 Archivo digital 05001233100020110191200C4.
Fls. 248, 250, 252-253 y 285-286. 111 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 69-71. 112 Archivo digital 05001233100020110191200C7. Fls. 151-163. 05001233100020110191200C12. Fls. 56-67. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín declaración sostuvo que la remoción de tierra -propia de la construcción adelantada por el Hostería Los Recuerdos-, causaba deslizamientos y erosión hacia el espejo de agua del embalse.
De lo anterior es factible concluir que, contrario a lo afirmado en la demanda, la erosión no fue causada por el represamiento artificial de las aguas -el cual, se insiste, ocurrió entre los años 1969 y 1979-, sino por el oleaje de las lanchas y, además, por las obras de construcción que los mismos actores adelantaron en sus predios. En adición a lo anterior, si bien con la demanda se aportó informe113 ambiental sobre las obras de protección geotécnica construidas en la Hostería los Recuerdos para la protección de los taludes cercanos al Embalse El Peñol – Guatapé -rendido por Juan Sebastián Estrada Osorno-, en el cual se concluyó que además del oleaje, “(…) la variabilidad de la cota del espejo de agua y el aumento del nivel freático provocados por el embalse (…)”, causaron la erosión de las praderas y los taludes, lo cierto es que, no solo no se aportaron estudios o estadísticas para soportar tales afirmaciones -como sí lo hizo el señor Miranda Gómez en su calidad de trabajador de EPM-, sino que además, al ser llamado al proceso para ampliar114 su informe, el señor Estrada Osorno reconoció, haber sustentado su informe en “(…) la experiencia y conocimiento personal del predio, así como en las fotografías aéreas (…)”, así como no haber consultado estadísticas o informes para sustentar que, la erosión del suelo era causada por el nivel de ascenso y descenso de las aguas del embalse.
Además, debe considerarse que, al interior del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por EPM contra el señor Óscar Aristizábal por las obras de mitigación de la erosión adelantadas por debajo de la cota máxima 1890, esto es, en el predio de la aquí demandada, se dejó sentado por parte del Tribunal Superior de Medellín en providencias del 4 de septiembre de 2017 – y con base en informes técnicos entonces elaborados al interior de tal litigio- que, no solo la erosión era propia de terrenos cercanos a los espejos de agua sino además que: “(..) no se está conjurando ningún fenómeno erosivo, y, principalmente, que los trabajos de intervención ingenieril se realizan por debajo de la cota 1890, es decir, en predios de la entidad demandante (…)”115 (Negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas, para la Sala deviene claro que, si bien pudo probarse la erosión del suelo en la propiedad de los actores, no se acreditó que la misma fuera causada por la omisión u acción directa de EPM, amén del hecho que, como se indicó en la providencia proferida el Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre de 2017116, la erosión no había superado la cota máxima 1890, esto es, el embate de las aguas no era el causante de la erosión alegada en el predio de los demandantes, decisión que se mantuvo incólume en razón a que no fue casada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 19 de octubre de 2020117. 113 Archivo digital 05001233100020110191200C1.
Fls. 75-88. 114 Archivo digital 05001233100020110191200C12. Fls. 86-91. 115 Tomado de: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/SC3891-2020-2011-00433-01.pdf 116 Tomado de: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/SC3891-2020-2011-00433-01.pdf 117 Tomado de: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/SC3891-2020-2011-00433-01.pdf TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín ii) Conforme se dejó sentado en el informe118 de la inspección ocular llevada a cabo el 5 de julio de 2011, el señor Óscar Aristizábal -aquí demandante-, manifestó que los muros de contención se levantaron para poder realizar un sendero peatonal.
En efecto, en el informe de inspección ocular llevado a cabo al interior del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por EPM contra los aquí demandantes, se dejó consignado que: “(…) El citado señor manifiesta que las Empresas Públicas de Medellín le concedió de manera verbal el permiso para construir estas obras de protección (…) El señor Aristizábal expresa que las obras de protección de las orillas y la construcción de los muros se han realizado con el fin de establecer un sendero ecológico que permita la movilización peatonal de los visitantes al establecimiento (…)”119.
Lo anterior, afirma las consideraciones vertidas por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre de 2017120, respecto de que la erosión propia del embate de las aguas, no había superado la cota máxima 1890, aunado al hecho que, corrobora lo indicado por CORNARE en el informe rendido el 31 de agosto de 2011121-, en el cual, se indicó que la erosión reportada en el predio de los demandantes, era propia de las obras de construcción por ellos adelantada. iii) No se requirió a EPM para que adelantara obras de mitigación de la erosión y ello, conforme puede inferir esta Corporación, ocurrió por cuanto los procesos erosivos, no eran atribuibles a la aquí demandada sino, a los movimientos de tierra propios de la construcción de la segunda parte de la Hostería Los Recuerdos.
Al respecto cabe resaltar que, conforme pudo establecerse -de las copias de los procesos seguidos ante CORNARE y la Jurisdicción Civil y, de los testimonios recaudos-, los actores solicitaron ante EPM la autorización para adelantar trabajos de mitigación dentro de su predio, sin que exista prueba de haberles solicitado la realización de los mismos por su cuenta y costo.
En ese sentido, los señores Juan Sebastián Estrada Osorno122 y Carlos Mario Hoyos Zapata123 indicaron en sus declaraciones que, EPM supervisaba los procesos de mitigación de la erosión cerca de los límites de sus predios, pues se había solicitado su anuencia o autorización por parte de los ahora demandantes. Entonces no puede esta Sala sino inferir que, la mitigación de los procesos erosivos nunca se solicitó ante EPM, básicamente por que la causa de los mismos no era directamente el embalse, como se afirmó líneas atrás. iv) Las recomendaciones impartidas por la autoridad ambiental respecto de la erosión del terreno, no se dirigieron a EPM sino a los hoy demandantes, a 118 Archivo digital 05001233100020110191200C4.
Fls. 185-188. 119 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 185-188. 120 Tomado de: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/11/SC3891-2020-2011-00433-01.pdf 121 Archivo digital 05001233100020110191200C4. Fls. 69-71. 122 Archivo digital 05001233100020110191200C12. Fls. 86-91. 123 Archivo digital 05001233100020110191200C12.
Fls. 135-142. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín quienes se les requirió en varias oportunidades para adelantar mitigación de la erosión. Para culminar encontró la Sala probado que, al interior del trámite de la queja ambiental interpuesta contra los propietarios de la Hostería por mala disposición de residuos sólidos en la construcción y/o ampliación de la misma, se le recomendó al señor Aristizábal, continuar con los trabajos de control de los procesos erosivos, de recuperación, protección y estabilización del talud, mediante informe técnico nro. 132-0198 del 12 de julio de 2010124, el cual fue reiterado el 12 de agosto siguiente, por medio de auto nro. 132-0273125.
Así mismo se tiene que, mediante Oficio nro. 132-0197 de 2011 el Director Regional de Aguas de Cornare le informó a la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Guatapé que, “(…) desde Cornare se le recomienda a la Hostería Los Recuerdos, establecer unos gaviones en la parte donde se vio afectado el talud, los cuales a la fecha no han sido construidos.
Sin embargo el hecho de requerir no autoriza el realizar unas obras que pudiesen atropellar predios que no sean del usuario, y para lo cual además de concertar esta situación, este deberá tramitar los permisos que sean del caso y sobre los cuales la Corporación se pronuncia oficialmente, mediante autos administrativos (situación que en este caso no ha ocurrido) (…) los muros a los que se han hecho referencia (sic), fueron construidos con anterioridad a nuestras recomendaciones (…)”126.
En ese orden de ideas, emerge con claridad que, las obras de mitigación de la erosión no le fueron ordenadas a EPM sino a los actores mismos, razón más que suficiente para entender la ausencia de responsabilidad de la demandada en el asunto examinado. Entonces, al determinarse que no existía obligación de EPM en adelantar los procesos de mitigación de la erosión por los cuales se reclama en esta oportunidad, se impone para denegar las pretensiones de la demanda.
IX. COSTAS. No habrá condena en costas dentro del presente asunto, al no observarse conducta negligente o dilatoria de la parte vencida, al tenor de lo dispuesto en 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55127 de la Ley 446 de 1996. X. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 124 Archivo digital 05001233100020110191200C1.
Fls. 104 y 105. 05001233100020110191200C4. Fls. 82-83. 125 Archivo digital 05001233100020110191200C1. Fls. 185-109. 05001233100020110191200C4. Fls. 84-85. 126 Archivo digital. Carpeta Medios Magnéticos. Carpeta 05001233100020110191200C1F1347. 127 Artículo 55. Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:"Artículo 171.
Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil." TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01912-00 Demandante: Oscar Augusto Aristizábal Villegas y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones arriba anotadas.
SEGUNDO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”, y conforme lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, en su artículo 7º128. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 2 de la fecha.
KAPL Notifíquese y Cúmplase. Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e13ea34f7b5a9754c0260f9ada803f16fba4ded85530162d4f8a9796184f6ec6 Documento generado en 27/01/2022 10:15:37 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 128 “ARTÍCULO 7º.
Devolución de los Procesos. Una vez se falle el proceso se devolverá a su despacho de origen para las notificaciones pertinentes”.