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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2020-00416-00

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarin

Date: 2022-01-20

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00416-00 DEMANDANTE: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES INSTANCIA: PRIMERA.

TEMA: DIFERENCIA EN GRAMAJES – PROYECTO DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE. 001-002-2022 I. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la Sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de controversias contractuales promovido por el consorcio NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO, en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.

II. PRETENSIONES1. El CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, solicitando se declare el incumplimiento contractual por parte del ente público, con ocasión al contrato de suministro Nº 001 de 2017.

Lo anterior en tanto expresa, se configuró un desequilibrio económico contractual y por ello, debe efectuarse la devolución, reembolso y pago de la suma de $454.639.040.00, junto con los intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, por concepto de los múltiples pagos que debían realizársele como contratista y que no le fueron cancelados, al no ser certificados por los rectores de las Instituciones Educativas beneficiarias del contrato de suministro en comento.

Tal situación se suscita, al no reconocer y pagar los almuerzos preparados en sitio y/o jornada mañana/tarde/única, industrializados y entregados de forma oportuna, completa y cabal, cumpliendo las especificaciones técnicas requeridas, en cada una de las Instituciones Educativas Oficiales, entregados conforme al pedido que efectuara el Departamento del Quindío, lo cual reitera, constituye una afrenta al equilibrio económico del contrato.

Mencionó que la certificación parcial de los alimentos entregados efectuada por los rectores de las Instituciones Educativas por causas no atribuibles al operador, resultan improcedentes y contrarias a las obligaciones signadas por las partes en el contrato, siendo ello imprevisto y antijurídico, como quiera que tal carga impuesta al contratista se generó por desatinos en los que recayó la entidad contratante y la interventoría del contrato, al omitir que los almuerzos y complementos entregados por el operador, son producto de las órdenes de entrega que previamente expedía la entidad contratante, y por su negligencia al hacer caso omiso y pasar por alto todas las advertencias que el operador realizó sobre las certificaciones parciales que los rectores de los diferentes Instituciones realizaban, no concordaban con lo efectivamente entregado por el Consorcio, según lo certificó cada acta de recibo.

La no certificación parcial de los rectores pese a haber sido entregadas totalmente conforme los pedidos efectuados, fue un riesgo no contemplado en la matriz de 1 Expediente judicial digital – archivo 001DemandaControversiasContractuales.pdf. Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00.

Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ riesgos definitivos y, por tanto, no puede ser asumido por el contratista, pues ni se previó como un riesgo transferido a él, ni se pactó en el contrato, ni es un hecho atribuible, bajo ningún título jurídico de imputación, al contratista.

Resaltó que el contrato es bilateral, oneroso y sinalagmático, edificado bajo el supuesto de una ficción jurídica definida por las partes y denominada equilibrio económico del contrato, que no es otra cosa que el entendimiento de la existencia de la correlación. Así, refirió que en tal sentido, ante el incumplimiento del contrato, debe la Gobernación del Quindío realizar la devolución, reintegro, reembolso o pago de la suma de $30.406.129,00, más sus intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, por los descuentos efectuados a los pagos del mes de septiembre de 2017 al consorcio, por los presuntos incumplimientos en el gramaje de derivado cereal y dulces, con ocasión del contrato de suministro 001 de 2017.

La suma descontada por la entidad contratante, resultó desproporcionada puesto que el material probatorio recaudado por la interventoría del contrato, no concluyó que la suma discriminada sea acorde con los supuestos hallazgos o incumplimientos encontrados, y que sea un valor económico que debiera soportar el consorcio, siendo insuficiente la prueba y cuestionable la forma de obtención de los resultados, porque las actas de verificación no indican que los procedimientos de revisión, contaron con la presencia de personal autorizado expresamente por el contratista.

Las actas en comento, están firmadas por personal de la interventoría, pero estos no son recursos humanos con la capacidad de dimensionar fórmulas de cálculos de gramaje o valga decir, no son el personal idóneo para comprender la finalidad de un proceso de verificación de gramajes, siendo ello una violación al debido proceso. Refirió que, para hacer la deducción de los $30.406.129,00, injustificadamente se partió de una fórmula matemática que indicó que todo el porcentaje pagado sobre el rango ración industrializada para el grupo de edad de 13 a 17 años 11 meses, para los meses de julio y agosto, oscilaba en 41.53% a julio, y en agosto del 43.53%, lo cual fue incumplido en los gramajes.

Tal fórmula, es desproporcionada cuando menos, máxime si de las visitas llevadas a cabo sólo se analizaban cinco muestras diarias, cantidad ínfima para estimar un incumplimiento total en los gramajes de las raciones suministradas para tales meses. Así, como hechos, narró que el Departamento del Quindío, inició el 22 de diciembre de 2016 proceso de licitación pública para contratar el suministro de alimentación escolar para la jornada regular y única, con el cual brindar complemento alimentario mañana, tarde y/o tipo almuerzo a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes escolarizados con matrícula oficial en las Instituciones Educativas del Departamento del Quindío, a excepción de Armenia, publicando en tal fecha todos los documentos y estudios previos y el pliego de condiciones, según se observa en el SECOP. En el pliego de condiciones definitivo, se establecieron condiciones de ejecución del contrato, y en el ítem 7.8 denominado soporte de estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles que pudieran afectar el equilibrio económico del contrato, se estimaron los riesgos del proceso precontractual, contractual y post contractual, así como la asignación a cada una de las partes del contrato, lo cual se soportó en la matriz de riesgo anexa al pliego de condiciones definitivo.

Surtido el proceso licitatorio, y según la recomendación del Comité Evaluador, se expidió el 30 de enero de 2017 la Resolución de adjudicación, otorgando el mismo al Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío. Narró que el 3 de febrero de 2017, se celebró el contrato de suministro 001 de 2017, citando su objeto, así como las obligaciones específicas del contratista, el valor y forma de pago, y también, lo atinente al control, vigilancia y supervisión del contrato.

Indicó que, pese a ello, la interventoría externa inició el 27 de marzo de 2017, según consta en contrato interadministrativo N° 01 de 2017 suscrito entre el Departamento Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ del Quindío y la Universidad del Quindío, pero el acta de inicio del contrato principal, se suscribió el 3 de febrero de 2017. Arguyó que conforme las obligaciones contractuales descritas, el procedimiento que debió efectuar el consorcio para ejecutar la actividad principal del contrato, consistió en que la Secretaría de Educación Departamental debió entregar al operador la orden de pedido de manera mensual, también llamado “cupero”, en el cual se realizaban las solicitudes de las raciones de almuerzos preparados en sitio y/o complemento para las jornadas, cada mes correspondiente por cada una de las Instituciones de Educación del Departamento del Quindío, que fueran beneficiarias del Programa de Alimentación Escolar PAE.

Destacó que, únicamente conforme las órdenes de pedido, el consorcio operador realizaba los pedidos a sus proveedores de los insumos necesarios para cumplir con las solicitudes efectuadas por el Departamento del Quindío, siendo así que, conforme la cláusula primera del numeral cuarto del contrato, los rectores de cada una de las Instituciones Educativas Oficiales beneficiarias del programa, debían certificar los almuerzos preparados en sitio y/o complemento para cada jornada, según correspondiera, y que fueran efectivamente entregados por el operador.

Así, para efectuar el cobro del mes correspondiente, el operador debía facturar al Departamento del Quindío conforme las certificaciones expedidas por los rectores de cada una de las Instituciones Educativas, las cuales debían ser verificadas de manera previa por la interventoría del contrato. Durante la ejecución de este, el consorcio cumplió a cabalidad con la obligación de suministro y entrega oportuna y conforme a los lineamientos técnicos – administrativos de los almuerzos preparados en cada Institución, y de acuerdo a las órdenes de pedido que se realizaba mes a mes por la Secretaría de Educación del Departamento.

Mencionó que pese a cumplir a cabalidad con el suministro de los alimentos y con las especificaciones exigidas, estos no fueron reconocidos ni pagados en su totalidad por la entidad, por cuanto desde febrero hasta el mes de noviembre de 2017, los rectores de las Instituciones Educativas no certificaron la totalidad de las raciones de alimentos preparados en sitio o industrializados, y que fueron entregados efectivamente por el operador según lo solicitado, lo cual ocurrió por razones ajenas a la responsabilidad del consorcio, y que escapa a su esfera de responsabilidad así como a los riesgos pactados, enfatizando que tal riesgo no fue transferido al contratista en la matriz de riesgos definitiva vinculante para las partes.

Tal situación, fue informada oportunamente por el Consorcio a la persona que ejerció la supervisión del contrato para los meses de febrero y marzo del 2017, y luego de ello, a la Universidad del Quindío, quien la asumió a partir del 27 de marzo de 2017, así como a la Secretaría de Educación Departamental en las múltiples reuniones de trabajo que se efectuaron durante la ejecución del contrato, pues los descuentos efectuados por la no certificación de los rectores de las Instituciones Educativas, generaron un grave menoscabo económico al consorcio, y un claro rompimiento de la ecuación económica y equilibrio financiero en contra del contratista, por causas que no le son atribuibles ni imputables ni tampoco, de su responsabilidad contractual.

La interventoría, hizo caso omiso a las súplicas efectuadas por el Consorcio sobre la situación informada para que no se repitiera, y que se ordenara a los rectores certificar los refrigerios y almuerzo que entregaba el Consorcio, pero sólo hasta que la Secretaría de Educación se percató, los descuentos disminuyeron en el mes de julio de 2017, aunque no cesaron, pues aquellos se evidencian hasta el último mes de ejecución del contrato.

Refirió que los descuentos efectuados en total durante la ejecución del contrato, corresponde a los almuerzos preparados en sitio y/o complemento en las jornadas mañana, tarde y única, industrializados y debidamente entregados por el operador Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00.

Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ pero no certificados por los rectores de las Instituciones Educativas beneficiarias del PAE, y que fueron completa y efectivamente entregados por el Consorcio, conforme a las órdenes de pedido o cuperos de la Secretaría de Educación Departamental cada mes, los cuales suman $461.426.660,00.

Estos hechos, aluden a los impagos o descuentos efectuados durante la ejecución del contrato de suministro, y trajeron como consecuencia un notable desequilibrio económico al contrato en mención y en contra del Consorcio, como quiera que ha constituido una carga injustificada, onerosa, sin respaldo en ninguna obligación del contrato a cargo del contratista, ni transferido dicho riesgo en la matriz de riesgos definitiva, además de imprevista, sin que el contratista esté en la obligación de soportar, pues se debe a causas no atribuibles al Consorcio, debiendo ser reconocidas y pagadas por el Departamento del Quindío como entidad contratante.

Sobre la solicitud de devolución, reintegro y reembolso en virtud de los descuentos efectuados a los pagos del mes de septiembre de 2017, por los presuntos incumplimientos en el gramaje derivado cereal y dulces, con ocasión del contrato de suministro 001 de 2017, aludió a la cláusula primera de aquel en cuanto a las obligaciones específicas del contratista, y relacionó la cláusula tercera respecto al valor y forma de pago, citando también la cláusula décimo segunda sobre el control y vigilancia o supervisión. Mencionó que en Otro Sí modificatorio N° 1, se prorrogó el plazo del contrato por 10 días o hasta agotar los recursos, contados a partir del 29 de agosto de 2017, y en Otro Sí N° 2, se adicionó el valor inicial en $2.384.032.000, para un total de $9.552.480.000.

La empresa contratista, cumplió la obligación consignada en el contrato de suministro 001 de 2017, y entregó en debida forma los almuerzos y complementos que debía suministrar, no obstante, se le han endilgado presuntos incumplimientos en cuanto al gramaje en ración industrializada para el grupo de edad de 13 a 17 años 11 meses. Expresó que el día 12 de septiembre de 2017, la interventoría externa del contrato Nº 001 de 2017, representada por el rector de la Universidad del Quindío, requirió con apremio de multa al Consorcio por el presunto incumplimiento en el gramaje en comento.

El 25 de septiembre de 2017, la interventoría remitió informe técnico del estado de las actividades de suministro en cuyo contenido insistió en el incumplimiento en el gramaje de las raciones, y el 12 de octubre de 2017, se presentó por la interventoría el informe de incumplimiento, donde se detallan falencias sobre el gramaje. El 26 de octubre de 2017, la interventoría presentó informe en el cual cuantifica el valor a descontar por el incumplimiento endilgado en el gramaje, el cual se tazó en suma de $30.406.129, deducibles al pago correspondiente al mes de septiembre de 2017.

Expresó que las inconformidades presentadas por la interventoría, obedecen a los resultados cuestionables que ofrecieron una serie de visitas efectuadas a varias instituciones educativas beneficiarias del programa de alimentación escolar en los municipios de Calarcá, Montenegro, Génova, Quimbaya y Salento, teniéndose conocimiento de ello a través de un deficiente recaudo probatorio, entre los que destacó fotos con precaria resolución, y aludió así los hallazgos encontrados.

III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Expresó que se demandan los descuentos no autorizados ni pactados en el contrato pero que fueron efectuados durante la ejecución del contrato por parte de la entidad accionada, siendo el hecho de no reconocer y pagar los almuerzos que de forma oportuna, completa y cabal, fueron entregados conforme al pedido que previamente Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales.

Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ efectuaba el Departamento del Quindío, lo cual constituye una afrenta al equilibrio económico del contrato, y que deriva en un menoscabo hacia el Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío. Lo anterior, pues la certificación parcial de los alimentos por causas no atribuibles al operador, es improcedente y arbitraria a las obligaciones signadas por las partes en el contrato, pues se omitió que los almuerzos y complementos entregados son producto de las órdenes de entrega expedidas por la entidad contratante, quien pasó por alto las advertencias realizadas sobre las certificaciones parciales que los rectores estaban realizando, y que no concordaban con lo efectivamente entregado por el Consorcio, según lo certifica cada una de las actas de recibo en las Instituciones Educativas.

La no certificación parcial, pese haber sido entregados en su totalidad, es un riesgo que no fue contemplado en la matriz de riesgos definitivos, lo cual no puede ser asumido por el contratista, razón por la cual, atendiendo a la naturaleza del contrato como uno bilateral, oneroso y sinalagmático, debe procederse a la reparación del rompimiento, según los artículos 5º y 27º de la Ley 80 de 1993.

Destacó que cumplió con su carga prestacional, sin que deba soportar la no certificación de los alimentos suministrados por causas que no le son atribuibles, refiriendo a la connotación del equilibrio económico según precedente emanado del Consejo de Estado. Así, se suscitó el fenómeno jurídico del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, sin que los hechos descritos sean de los que se conocen como riesgos predecibles o previsibles, pues obedecen a un súbito accionar de la entidad contratante, y una negligente gestión de la interventoría, que en nada se adhiere a lo establecido en el contrato 001 de 2017, ni a su matriz de riesgo.

Insistió en que el contratista, tuvo que suministrar todas las raciones que no le fueron reconocidas, asumiendo los costos financieros, operativos y logísticos sin que le fueran pagadas sin causa justificada o respaldada por el ordenamiento jurídico. Sostuvo que la diferencia económica, corresponde a una arbitraria decisión administrativa, dado que el contrato estimó que el Departamento cancelaría el valor del contrato mediante pagos mensuales de acuerdo con el número de raciones servidas, las cuales se circunscriben al cabal e íntegro cumplimiento de las solicitudes de raciones, por lo que no queda más que reponer y reestablecer el equilibrio económico del contrato, con el perentorio reembolso y devolución de los valores dinerarios no pagados al contratista, pues las causas que son fuente del desequilibrio, son atribuibles a la entidad contratante y al actuar negligente de la interventoría. Por ello, reclamó en el resarcimiento del desequilibrio, por cuanto el desbalance económico examinado no ofrece duda alguna, máxime cuando la interventoría externa del contrato ya conocía de la situación, de modo que no pagar en su totalidad los alimentos entregados debe ser subsanado, dada la necesidad de conservar lo pactado al celebrarse el contrato, siendo el derecho a obtener utilidades un privilegio del contratista, refiriendo que la presentación de facturas o cuentas de cobro para exigir el pago por los servicios prestados, no constituye una aceptación expresa ni tácita de que los pagos parciales efectuados sean la expectativa económica y financiera esperada por quien asistió jurídicamente, o que, de alguna manera, se aceptaran los descuentos efectuados, sino que obedecen a que el objeto contractual se estaba ejecutando y por tal motivo, se continuó con la ejecución del contrato para no detenerse en una reclamación y discusión jurídica que podía afectar el curso normal del programa de alimentación escolar.

IV.- TRÁMITE DE LA DEMANDA. Previa inadmisión de la demanda dispuesta mediante auto del 13 de enero de 20212, y avalándose su debida subsanación, fue admitido el libelo mediante auto proferido 2 Expediente judicial digital – archivo 011AutoInadmiteDemanda.pdf. Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales.

Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ el 12 de febrero de 20213, decisión que pese a ser notificada en debida forma4, no se allegó escrito de contestación por el Departamento del Quindío, según constancia secretarial que lo consigna5.

Posteriormente, mediante auto del 11 de mayo de 20216, se dispuso por el Tribunal requerir al demandado Departamento del Quindío para que allegara el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto del proceso y designara al apoderado judicial que la representaría en el asunto. Tal requerimiento, fue atendido por la entidad, según constancia de paso a despacho que lo registra7.

En auto del 4 de junio de 2021, se dispuso imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada al reunirse los elementos exigidos por la norma para ello, decisión en la cual se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, teniéndose por admitidas e incorporadas las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y las allegadas por el Departamento del Quindío atinentes al expediente administrativo, sin que hubiere lugar a declarar de oficio prueba alguna.

Se estimó fijado el problema jurídico u objeto de la controversia en los términos dispuesto en dicha decisión, y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los alegatos de conclusión8. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante9 reiteró que el desequilibrio económico se probó pese a que se entregaron los suministros en cada una de las instituciones educativas, lo cual es un menoscabo al Consorcio, siendo las certificaciones parciales suscritas por causas no atribuibles al operador, constancias parciales que no fueron contempladas como riesgo en la matriz de riesgos definitivos, insistiendo en la naturaleza jurídica del contrato y las obligaciones a las partes que ello significa, precisando que en todo caso cumplió satisfactoriamente con su carga prestacional.

Afirmó que la falta de contestación de la demanda, es un indicio grave en contra de la administración, lo cual se funda en la violación del principio de lealtad procesal, y peticionó se declare la prosperidad total de las pretensiones, pues al incumplirse el contrato por parte del Departamento del Quindío, se configuró una seria afrenta al equilibrio económico contractual, en menoscabo del Consorcio Construyendo Futuro.

A su vez el demandado Departamento del Quindío, aludió al régimen que regula el programa de alimentación escolar como un programa estatal de orden nacional, resaltando las competencias y responsabilidades de los actores que intervienen a la ejecución de dicho programa y servicio público. El Ministerio de Educación, a efectos de orientar, ejecutar y articular el programa sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para su prestación, lo hace en forma concurrente con las entidades territoriales, y también, con los operadores de los programas, a quienes les asisten deberes y responsabilidades legales y sociales en materia de ejecución del PAE.

Así, aludió a la normativa que asigna tales funciones al Ministerio de Educación, ente que contempló a través de la Resolución 16432 de 2015, los lineamientos técnicos a cargo de los operadores del PAE, de lo cual se colige que es deber legal y carga del operador realizar la debida entrega de las raciones de alimentos a la población objeto, para lo que debe implementar y desarrollar los controles necesarios, entre los que está el diligenciamiento de formatos, que garanticen su entrega en las 3 Expediente judicial digital – archivo 016AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Expediente judicial digital – archivo 017InformeAutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Expediente judicial digital – archivo 020PasoDespacho.pdf. 6 Expediente judicial digital – archivo 022AutoOrdenaRequerir.pdf. 7 Expediente judicial digital – archivo 026PasoDespacho.pdf. 8 Expediente judicial digital – archivo 028AutoTramiteSentenAnticip.pdf. 9 Expediente judicial digital – carpeta 030Alegatos – subcarpeta 030.1Demandante – archivo ALEGATOS-PROCESO QUINDIO.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ cantidades y condiciones requeridas, y responder por las actuaciones u omisiones del personal a su cargo.

Para la vigencia del 2017, se desarrolló el proceso de selección bajo la modalidad de licitación pública, cuyo objeto era la escogencia del ponente que en las mejores condiciones presentara oferta tendiente al suministro de alimentos escolares, por lo cual se suscribió el contrato de suministro Nº 001, entre el Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío en calidad de contratista operador, y el Departamento del Quindío, el cual tenía como obligaciones la entrega de alimentos y su control.

Así, a efectos del cumplimiento del objeto contractual establecido, esto es, el suministro de alimentación escolar, el operador debía sujetarse a la priorización y focalización según las estipulaciones contractuales que fueran realizadas por los rectores de las Instituciones Educativas, quienes se encargaban de expedir en forma mensual las certificaciones respectivas contentivas del informe de las raciones que efectivamente eran entregadas y servidas según los cupos que tuvieran asignadas, motivo por el cual, es competencia y obligación del consorcio, establecer y diligenciar los formatos de control de entregas de raciones servidas, que le permitan determinar con precisión su atención. Indicó que el estudio previo del trámite precontractual relacionado con el contrato de suministro 001 de 2017, hizo referencia con la dinámica de entrega de la alimentación y reporte de raciones servidas para efectos de pago del valor contratado y de las que según expresó, se desprende que la entidad, desde la planeación del proceso precontractual, estableció una dinámica de entrega de alimentos y certificación de los mismos para efectos de pago, basada en la certificación que de las raciones servidas por el operador realizaran los rectores de las Instituciones Educativas, motivo por el cual estimó que las formas de pago para efectos de realizar una efectiva y prolija utilización de los recursos económicos para sufragar el programa, se realizaría con base en las raciones efectivamente servidas por el operador, ya que de esta forma, la entidad realizaría el pago por el suministro efectivamente prestado.

Según el numeral 4 de la cláusula de obligaciones del contratista contenida en el contrato de suministro, con base en la certificación de raciones efectivamente servidas remitidas por los rectores, se desarrollaba el suministro del servicio de alimentación escolar, mencionando que tanto la supervisión inicial como la interventoría posterior, avalaron el monto de las sumas a reconocer por el operador del servicio, las cuales se ajustaron a ese número de alimentos real y materialmente entregados, sin que se evidencie en dicho ejercicio y en los motivos de la demanda analizados, la existencia de un número adicional de dichas raciones efectivamente servidas, las cuales no se hubieran pagado.

Expresó que, conforme al artículo 5º y 27º de la Ley 80 de 1993, se concreta lo referente a la carga y atribución de la ruptura del equilibrio económico del contrato, de lo cual puede inferirse que el reconocimiento del suministro se supeditó a la entrega de raciones efectivamente servidas, y el rompimiento de la ecuación contractual o equilibrio económico del contrato tendría lugar si existiera suministro efectivo de esas raciones servidas, las cuales no hubieran sido reconocidas, y su causación fuere atribuible con cargo a la actuación administrativa del Departamento.

Tal situación no concurre en el presente caso, pues la proyección de cupos o cuperos estimado por la entidad, únicamente constituía un análisis informativo que estaba sujeto a variaciones de orden administrativo, operativo de fluctuación de matrícula y las propias devenidas del calendario escolar, todo lo cual erige dicha proyección como el lineamiento o directriz establecida para efectos que el operador determinara el suministro.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ Por ello el suministro, debía ser objeto de estimación y proyección por el operador, con base en los reportes que realizaran las Instituciones Educativas, situación sobre la cual y de acuerdo a su experiencia, le permitiría atender las raciones efectivamente requeridas, debiendo acatar los mecanismos de control en la provisión de alimentos, y el diligenciamiento del formato y manejo KARDEX, en observancia a lo dispuesto por la Resolución 16432, la cual constituye un lineamiento de obligatoria observancia por parte del operador, claramente inexistente en el presente caso.

Así, teniendo en cuenta que tanto las raciones servidas y certificadas fueron en efecto reconocidas y canceladas, y considerando que la causa generadora de la demanda consiste en que el operador no agotó los mecanismos de control para la provisión de alimentos que establece, determina y le impone el marco legal que reglamenta el programa de alimentación escolar, sin que se aprecie procedente el precepto jurídico que ampara el restablecimiento económico del contrato, no se aprecia motivación legal que ampare el pago de la suma pretendida por el consorcio demandante.

A su vez, considerando que la pretensión reclamada hace relación con el pago de la suma de $30.406.129 más los respectivos intereses moratorios, con ocasión de los descuentos efectuados a los pagos del mes de septiembre de 2017 por parte de la interventoría del contrato, en virtud de los incumplimientos presentados por el contratista en el gramaje derivado de cereales y dulces entregados, se verificó el informe de interventoría correspondiente al periodo entre el 1 y el 30 de septiembre de 2017, en el que se relaciona diversas causas para efectos de realizar deducciones al valor a reconocer y pagar por concepto de dichos alimentos.

Finalmente, peticionó se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el suministro debía ser objeto de estimación y proyección por parte del operador contratista, con base en los reportes que realizaran las Instituciones Educativas y a través del manejo y utilización de los mecanismos de control en la provisión de los alimentos a través de su equipo de trabajo, siendo los hechos atribuidos únicamente imputables a cargo de quien demanda, al observarse incumplimientos según lo advirtió la interventoría del contrato a cargo de la Universidad del Quindío, cuyas conclusiones deben acatarse.

Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público10, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Conforme lo establece el numeral 5° del artículo 15211 y el numeral 4º del artículo 15612 de la Ley 1437 de 2011 CPACA13, aplicable en su texto original a la fecha de interposición y admisión de la demanda; este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso, en razón a las pretensiones de la parte actora en la controversia contractual que suscitó, al referir en el libelo que la diferencia derivada del debido cumplimiento al contrato de suministro Nº 001 de 2017 suscrito entre el Consorcio Nutriendo Futuros y el Departamento del Quindío, asciende a la suma de 10 Expediente judicial digital – archivo 031PasoDespacho.pdf. 11 ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 12 “ARTÍCULO 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. 13 “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”. Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ $485.045.169.0014, cifra superior a 500 SMLMV de que trata la norma para el año 202015, y en tanto el lugar de ejecución del contrato, según lo expuesto en el proceso por las partes, ocurrió en los municipios del Departamento del Quindío a excepción de Armenia, razones por las cuales, se procederá a resolver de fondo la Litis. 6.2.

Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda persigue la declaratoria de incumplimiento contractual por el Departamento del Quindío, con ocasión al contrato de suministro N° 001 de 2017 suscrito entre dicho ente territorial y el Consorcio Nutriendo Futuro por el Quindío, contrato de cuya lectura, aparece la parte actora como contratista, según allí se relaciona16.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda fue dirigida en contra del Departamento del Quindío, entidad contratante por ser quien suscribió el contrato de suministro 001 de 2017, como se infiere de su contenido, así como del ejercicio procesal que al interior de la Litis efectuó, sin reproche alguno sobre su calidad de demandado17.

Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la demanda de controversias contractuales de la referencia, suscitada respecto al presunto incumplimiento acaecido con ocasión de la ejecución del contrato de suministro N° 001 de 2017, se ejerció dentro del término oportuno para ello. Lo anterior, según se desprende del siguiente análisis que aplica al proceso, en cuanto a la oportunidad y término para incoar la demanda en estudio, así: El contrato de suministro 001 de 2017, fue suscrito el día 3 de febrero de 2017, y en su cláusula cuarta estableció, como plazo de ejecución, el término de 100 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio y según el calendario escolar, considerando los días que fueran efectivamente atendidos18.

Así, consultada la plataforma SECOP I reportada por el Departamento del Quindío con el link allegado en el escrito de subsanación y que dirige al proceso de licitación pública atinente a este objeto contractual, se registra que la fecha de inicio del mismo ocurrió el referido día 3 de febrero de 2017, lo cual convalida la demandante según narró en el hecho 2.10 del libelo, y se constata de la lectura de tal acta de inicio, allegada al proceso19.

Evidencia la Sala que las partes, dispusieron de mutuo acuerdo la suspensión temporal del contrato a partir del 5 de junio y hasta el 20 de junio de 201720. Posteriormente, estas suscribieron el modificatorio Nº 001 al contrato de suministro Nº 001 de 2017, en cuyo cuerpo consignaron: “Que se requiere de una modificación al citado contrato, según lo señalado en la solicitud anexa al mismo, en el cual se expone entre otros (…) Que el Acta de Inicio se firmó el día 3 (tres) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete), ante el hecho Notorio (paro Nacional de Educadores) y el periodo de vacaciones escolares.

Conforme lo anterior (…) tuvo la necesidad legal de ser suspendido de forma transitoria inicialmente del 15 (Quince) de mayo al 2 (dos) de junio de 2017 por un periodo de 14 (Catorce) días calendario escolar y una de 18 (Dieciocho) días calendario escolar (…). Por tal motivo la fecha de finalización del Contrato de Suministros No 001 es del 28 (Veintiocho) de Agosto de 2017”.

Con fundamento en ello, se autorizó la modificación del contrato en su cláusula sobre el tiempo de ejecución al inicial, en un plazo de 10 días contados a partir del 29 de agosto de 201721. 14 Expediente judicial digital – archivo 001DemandaControversiasContractuales.pdf – fol. 20. 15 Salario mínimo año 2020 (año de interposición de la demanda): $877.803 x 500 = $438.901.500. 16 Expediente judicial digital – carpeta 025 RptaRequerimiento – archivo cto_1070499_01_CONTRATO.pdf. 17 Expediente judicial digital – carpeta 025 RptaRequerimiento – archivo cto_1070499_01_CONTRATO.pdf. 18 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento - archivo cto_1070499_01_CONTRATO.pdf. 19 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo ACTA DE SUPERVISION 01.pdf - fol. 12. 20 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento - archivo SUSPENSIÓN TEMPORAL.pdf. 21 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo MODIFICATORIO 1.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ A su vez, el modificatorio Nº 002 al contrato de suministro Nº 001 de 2017, refirió en su numeral segundo prorrogar el plazo del contrato en 35 días, contados a partir del 27 de septiembre de 2017 y hasta el 24 de noviembre de 201722.

Luego, el modificatorio Nº 003 del proceso contractual, consigna modificaciones pero en cuanto a los registros presupuestales que soportaron el pago de la obligación, sin que nada dispusiere sobre la continuidad en tiempo de la ejecución del contrato23, lo cual sugiere la data antes resaltada, como el momento en el cual finalizó la ejecución del contrato.

Así las cosas, encuentra el Tribunal que la fecha en que culminó lo convenido en el contrato de suministro, lo fue el 24 de noviembre de 2017, día siguiente a partir del cual se contabiliza el término pactado en la cláusula décimo novena del contrato, que dispuso: “El presente contrato se liquidará una vez ejecutado y dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación”24.

En tal sentido, se tiene que, según lo pactado, el contrato de suministro se entiende liquidado al 25 de marzo de 2018 contados los 4 meses a su terminación, momento a partir del cual se cuentan los términos establecidos en el subliteral v) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA25 aplicable al caso, esto es, adicionando dos meses siguientes contados a la terminación del plazo convenido para hacerlo bilateralmente, los cuales transcurrieron, hasta el 26 de mayo de 2018.

Así las cosas, el término de dos años a efectos de demandar en los procesos de controversias contractuales, transcurrió hasta el día 27 de mayo de 2020, todo ello además, con sujeción a la interpretación trazada al efecto por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos sobre la contabilización de tales términos26. Sin embargo, no puede desconocerse en la contabilización del término de caducidad, la suspensión que de dicho plazo se dispuso a causa de la pandemia por COVID-19 que transcurrió en el país para el año 2020, y que según el Decreto 564 de 2020 se efectuó desde el 16 de marzo de dicho año, hasta el día en que se dispuso por el Consejo Superior de la Judicatura la reanudación de términos, esto es, a partir del 1 de julio de 2020.

En consecuencia, la interrupción del término en el proceso de la referencia ocurrió desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de mayo de 2020, para un total de 2 meses 11 días, los cuales se reanudaron el 1 de julio de 2020, y que extendieron el 22 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo MODIFICATORIO 2.pdf. 23 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo MODIFICATORIO 3.pdf. 24 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento -archivo cto_1070499_01_CONTRATO.pdf. - fol. 7. 25 “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” 26 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02071-00(AC) - Actor:TELMA DANILSA BERRIO CORDOBA - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCO Y OTRO. – “Ahora bien, es importante precisar que la situación particular sujeta a debate dentro del proceso ordinario trata de una pretensión indemnizatoria como consecuencia de un enriquecimiento ilícito generado por la falta de pago de servicios adicionales prestados después de finalizado un contrato de suministro, de manera que en ningún momento podría aplicarse la tesis jurisprudencial que maneja esta corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual el supuesto normativo aplicable es el correspondiente al medio de control de controversias contractuales y aquel inicia su conteo a partir de la liquidación del contrato o al vencimiento del plazo convencional o legal para tal fin.26 (Negrilla y subraya fuera de texto).

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN - Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03180-01(50049) - Actor: CÉSAR HURTADO OROZCO - Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS - Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) – “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) En el caso concreto, las partes no acordaron una cláusula de liquidación del Contrato 077 de 1992, de allí que el cómputo de los plazos de caducidad inició su cómputo a partir de la fecha de vencimiento del plazo de ejecución del contrato. (…) En tal virtud, la demanda se presentó de manera oportuna, por cuanto para la fecha de su presentación no había vencido el término de dos años, de que trata el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.”.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ plazo para demandar hasta el día 12 de septiembre de 2020, que por ser inhábil pasó al 14 del mismo mes y año. Ahora, a partir de dicha fecha, debe aplicarse y contabilizarse la suspensión ocurrida del término de caducidad causada por el trámite de la conciliación prejudicial agotada por el Consorcio Nutriendo Futuro por el Quindío ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue presentada el 29 de abril de 2019, siendo expedida la constancia el 25 de julio de 201927, esto es, en un lapso de 2 meses y 26 días, que contados a partir del 15 de septiembre de 2020, transcurrieron hasta el día 11 de diciembre de 2020, siendo la demanda incoada el día 4 de diciembre de 2020 según acta individual de reparto que así lo registra28, esto es, dentro del término oportuno para ello.

Así las cosas, se decanta que la demanda de controversias contractuales incoada por el Consorcio demandante, se efectuó en el término dispuesto por la normativa vigente al efecto. 6.3. Problemas jurídicos y metodología para resolverlos. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los problemas jurídicos fijados en la decisión que imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada y que cobró firmeza al estar debidamente ejecutoriado, cuestiones que fueron establecidas en los siguientes términos: -Controversia principal: ¿Se incurrió por el Departamento del Quindío en incumplimiento contractual con ocasión al contrato de suministro 001 de 2017, celebrado entre dicha entidad y el Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío, al configurarse una seria afrenta al equilibrio económico contractual, en menoscabo de dicho Consorcio?. -Problemas jurídicos subsidiarios: ¿Cómo consecuencia de la anterior declaración, habrá lugar a disponer la devolución, reintegro, reembolso y pago con sus intereses moratorios, de los conceptos dinerarios que obedecen a la sumatoria de los múltiples pagos que debían realizarse al contratista Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío y que no fueron cancelados por no ser certificados por los rectores de las Instituciones Educativas beneficiarias del contrato de suministro 001 de 2017? ¿En virtud a la declaratoria del incumplimiento contractual por parte del Departamento del Quindío, habrá lugar a disponer se realice la devolución, reintegro, reembolso o pago con los intereses moratorios, en virtud de los descuentos efectuados a los pagos del mes de septiembre de 2017 al contratista, por los presuntos incumplimientos en el gramaje derivado de cereal y dulces, con ocasión del contrato de suministro 001 de 2017, al resultar desproporcionada la suma descontada? Para resolver los problemas jurídicos principales y subsidiarios formulados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, los elementos de prueba que fueron allegados por el Consorcio Construyendo Futuro por el Quindío junto a la demanda, y por el Departamento del Quindío con el expediente administrativo contentivo de la actuación, confrontado con el marco de obligaciones que el contrato de suministro N° 001 de 2017 tuvo para las partes que lo suscribieron, y la realidad que la ejecución del mismo, según el acervo probatorio que guiará las resultas de la Litis. 27 Expediente judicial digital – carpeta 013SubsanacionDemanda – archivo 013.1SubsanacionDemanda.pdf - fol. 28. 28 Expediente judicial digital – archivo 007ActaIndividualRepartoTAQ.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ 6.4. En el caso concreto, la Sala negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto el Consorcio Nutriendo Futuro por el Quindío en su condición de demandante, no logró acreditar el incumplimiento contractual por parte del Departamento del Quindío. En efecto, se encuentra probado en el proceso que entre el Departamento del Quindío y el Consorcio Nutriendo Futuro por el Quindío, se suscribió el contrato de suministro 001 de 2017, cuyo objeto versó en: “SUMINISTRO DE ALIMENTACÓN ESCOLAR PARA LA JORNADA REGULAR Y JORNADA ÚNICA, A TRAVÉS DEL CUAL SE BRINDA UN COMPLEMENTO ALIMENTARIO MAÑANA Y/O TARDE Y/O COMPLEMENTO ALIMENTARIO TIPO ALMUERZO A LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y JOVENES ESCOLARIZADOS CON MATRICULA OFICIAL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO EXCEPTUANDO EL MUNICIPIO DE ARMENIA, Y CONFORME A LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS-ADMINISTRATIVOS, LOS ESTANDARES Y LAS CONDICIONES MÍNIMAS DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE) DEFINIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”29.

Según se observó, en la demanda, endilgó el contratista Consorcio Nutriendo Futuro por el Quindío incumplimiento a dicho contrato, al sostener que los rectores de las Instituciones Educativas beneficiarias del Programa de Alimentación Escolar PAE, en primer lugar, certificaron de manera parcial las distintas entregas de alimentos según las órdenes de pedido efectuadas por el ente departamental demandado, así como, en segundo lugar, que debe realizarse: “(…) la devolución, reintegro, reembolso o pago (…) en virtud a los descuentos efectuados a los pagos del mes de septiembre de 2017 al Contratista CONSORCIO NUTRIENDO FUTUROS POR EL QUINDÍO, por los presuntos incumplimientos en el GRAMAJE DE DERIVADO CEREAL Y DULCES, con ocasión del CONTRATO DE SUMINISTRO No. 001 DE 2017”30.

Así las cosas, del clausulado del contrato de suministro que predica incumplimiento el demandante, se observa que, entre las obligaciones específicas del contratista, se dispuso que, las raciones de alimentos a entregar, se efectuaría: “(…) de acuerdo con la priorización y focalización realizada por los rectores de las instituciones educativas (…)”; así como que: “4.

El Operador deberá hacer entrega al interventor del contrato, de las certificaciones expedidas por los rectores de cada una de las Instituciones Educativas Oficiales del Departamento del Quindío de manera mensual, contentivas del número de raciones efectivamente entregadas y servidas conforme a los cupos que estas tengan asignadas, tanto complemento alimentario mañana y/o tarde, industrializado o preparado en sitio, sin bienestarina y/o complemento alimentario tipo almuerzo sin bienestarina”, y, en especial: “9.

Informar de inmediato por escrito a la Entidad contratante, al interventor y al Rector de la institución educativa, las deficiencias identificadas, los daños o fallas frente a las condiciones de infraestructura y equipos que impidan el adecuado funcionamiento del Programa de acuerdo con lo establecido en la Resolución 16432 de 2015”31.

Por su parte, sobre las obligaciones del Departamento, se estipuló principalmente, entre otras: “a. Pagar al contratista el valor del contrato en la forma estipulada”. Así, según la cláusula tercera sobre valor y forma de pago, se pactó que: “El Departamento del Quindío cancelará el valor del contrato mediante pagos mensuales de acuerdo con el número de raciones servidas para lo cual se requerirá constancia previa expedida por quien ejerza la interventoría o quien haga sus veces, quien a su vez verificará el cumplimiento del suministro a través de las certificaciones que expiden los rectores o sus delegados, bajo los formatos designados por el Ministerio de Educación Nacional para este fin (…)” (subrayas y negrilla fuera de texto). 29 Expediente judicial digital – archivo 025RptaRequerimiento – archivo cto_1070499_01_CONTRATO.pdf. 30 Expediente judicial digital – archivo 001DemandaControversiasContractuales.pdf. 31Expediente judicial digital – archivo 025RptaRequerimiento – archivo cto_1070499_01_CONTRATO.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ Por su parte, la cláusula décimo segunda sobre control, vigilancia y/o supervisión, estableció: “La vigilancia y control del contrato que se suscriba, la ejercerá el interventor externo contratado para tal fin, en los aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos en la ejecución del objeto contratado, dando cumplimiento a las disposiciones de la resolución 16432 de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se expiden los lineamientos Técnicos-Administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar (PAE)”32.

En tal sentido, y a efectos de absolver si ocurrió el presunto incumplimiento del contrato en lo atinente a que se desconoció el pago de mayores valores al haberse suministrado alimentos que fueron certificados parcialmente por los rectores de las instituciones de educación básica y media en los municipios del Departamento del Quindío a excepción de Armenia, resulta determinante acudir a las distintas actas de supervisión que fueron allegadas al proceso, así como las ordenes de pedido y actas de entrega que soportan el objeto contractual, por cuanto son estas según lo pactado en la cláusula tercera del contrato las que verifican la debida ejecución de la obligación, para de esta forma evidenciar si el Consorcio contratista, informó de manera inmediata tales novedades al contratante o al interventor, como era una de sus obligaciones, y si en efecto mes a mes, la misma interventoría o supervisión evidenció diferencias adicionales en el suministro.

También, el análisis de las actas respectivas brindará información precisa sobre el otro punto de la controversia, referida a la diferencia de gramaje exigido contractualmente para las raciones respectivas. Iniciando, se observa que, en el acta de supervisión N° 01 de 2017 con recibido por la Gobernación del Quindío el día 20 de abril de 2017, se registró el resumen de actividades realizadas durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2017 (fecha de inicio del contrato) al 28 de febrero de 2017, y se consignó, entre otras, que: “El contratista evidencia el cumplimiento del objeto contractual en el informe donde describe el desarrollo de las obligaciones del Contrato de Suministros No. 001 de 2017.

(…) El contratista soporta con los listados del registro diario de los titulares de derecho- beneficiarios del programa, los cuales están avalados por el rector de cada Institución Educativa la entrega de: 192.740 complementos alimentarios tipo almuerzo y 266.947 complementos alimentarios Jornada mañana o tarde (refrigerios) del mes de febrero (Anexo 1).

(…) El equipo PAE revisó y verificó que los certificados expedidos por los rectores coincidieran con el número de raciones entregadas por Instituciones Educativas. (Anexo 4)”33, y, respecto a la obligación atinente a informar de inmediato por escrito a la entidad contratante, al interventor y al Rector de la institución educativa las deficiencias identificadas, se consignó en dicha acta que: “El contratista no realiza registros en este mes.

(Anexo 8)”34. Nótese como en dicha acta, se consignó por la interventoría que: “El contratista adjunta dos anexos (11, 14 y 19) en los que relaciona la entrega de los insumos, así mismo con el equipo PAE de la Secretaría de Educación se hizo verificación en algunas Instituciones Educativas encontrando que el operador estaba haciendo entregas parcializadas y de acuerdo a la resolución se identificó que aunque se cumple con la cantidad hay restaurantes que por su tamaño requieren mayor cantidad, situación que será revisada con el operador”35; hallazgo que prima facie podría significar un contraargumento que reflejaría incumplimiento, pero de quien endilga el mismo a la entidad, en la demanda.

Ahora, el acta de supervisión N° 02 con fecha de recibido el 25 de mayo de 2017, el cual reportó las actividades realizadas durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2017, consignó en el mismo sentido el cumplimiento del contrato y el número de raciones suministradas en dicho periodo (355.009 almuerzos y 415.273 refrigerios), mencionando así mismo que: “La minuta que se ejecutó en el periodo del mes de marzo tiene el visto bueno de los ingenieros de alimentos del equipo 32 Expediente judicial digital – archivo 025RptaRequerimiento – archivo cto_1070499_01_CONTRATO.pdf. 33 Expediente judicial digital – archivo 025RptaRequerimiento – archivo ACTA SUPERVISIÓN 01.pdf. 34 Ejusdem. 35 Ejusdem.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ PAE de la Secretaría de Educación Departamental”, y también que: “El equipo PAE revisó y verificó que los certificados expedidos por los rectores coincidieran con el número de raciones entregadas por Instituciones Educativas”36, sin que nada se indicara, en forma adicional, a que hubieren existido diferencias para tal periodo sobre los insumos solicitados y los debidamente entregados por el Consorcio, que causaran mayores valores a cancelar por tal concepto, como se alude en el libelo.

El acta de supervisión N° 003 de 2017, consultable en el link allegado por la entidad demandada en el oficio de pruebas y que remite a la página pública de contratos SECOP I37, con fecha de recibido en la Gobernación del Quindío el 23 de junio de 2017, resalta que: “El operador Nutriendo Futuros por el Quindío da cumplimiento con la obligación presentando la atención en la entrega de raciones de acuerdo a las evidencias presentadas en las listas de asistencia de los titulares de derecho y a las certificaciones emitidas por los rectores de las Instituciones Educativas revisadas por el equipo de interventoría de la Universidad del Quindío”, mencionando también que: “La interventoría recibe y verifica 54 certificaciones de los rectores de las instituciones educativas y las compara con las listas entregadas por el operador, aprobando las informaciones contenidas en las mismas.

Ver anexo No. 3 Informe del operador”, y en dicha acta de interventoría fue preciso el estudio sobre la ejecución en referir que: “El Departamento del Quindío cancelará el valor del contrato mediante pagos mensuales de acuerdo con el número de raciones servidas para lo cual requerirá constancia previa por quien ejerza la interventoría o quien haga sus veces quien a su vez verificará el cumplimiento de suministro a través de certificaciones que expiden los rectores o sus delegados bajo los formatos designados por el Ministerio de Educación Nacional para este fin, así mismo, constará el paz y salvo de los pagos al sistema de seguridad social integral conforme con los requerimientos de ley y certificará el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales adquiridas”.

El acta de interventoría N° 004 de 2017 realizada por la Universidad del Quindío, con fecha de recibido en la Gobernación del Quindío el día 10 de julio de 2017, y para los meses de abril y mayo, menciona que, si bien el Consorcio informó demora en la entrega de listas de beneficiarios por parte de los rectores, nada refirió respecto a insumos adicionales entregados38.

Así mismo consignó que: “La contadora de la Interventoría Angélica María Rojas recibe y verifica las certificaciones de los rectores de las instituciones educativas y las compara con las listas entregadas por el operador aprobando las informaciones contenidas en las mismas. Ver anexo No. 3 Informe del operador”39. También afirmó que: “El operador Nutriendo Futuros por el Quindío realiza entrega en los formatos establecidos por el MEN y en el anexo No. 7 se evidencia la entrega a satisfacción de los víveres en las Instituciones Educativas y sedes de los 11 municipios objeto del contrato de suministros para las dos primeras semanas del mes de mayo”.

El acta de interventoría N° 005 de 2017 recibida el 15 de septiembre de 2017 en la Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación del Quindío, consignó que, para el mes de julio, no se realizó por los rectores la deducción de los días de no atención, sin embargo precisó que el operador, entregó las certificaciones pertinentes y que la interventoría realizó las deducciones correspondientes40.

En igual sentido, confirma tal 36 Expediente judicial digital – archivo 025RptaRequerimiento – archivo ACTA SUPERVISIÓN 02.pdf. 37 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo OFICIO PRUEBAS.pdf. 38 Expediente judicial digital – archivo 025RptaRequerimiento – archivo ACTA SUPERVISIÓN 04.pdf. “El operador Nutriendo Futuros por el Quindío ha dado cumplimiento con la obligación prestando la atención en la entrega de raciones de acuerdo a las evidencias presentadas en las listas de asistencia de los titulares de derecho y a las certificaciones emitidas por los rectores de las Instituciones educativas revisadas por la Contadora del equipo de la interventoría de la Universidad del Quindío Angélica María Rojas (Ver anexo No. 1 Informe Operador).

También informa sobre los acontecimientos de la demora de entrega de las listas por parte de los rectores de las instituciones educativas”. 39 Ejusdem. 40 Expediente judicial digital – archivo 025RptaRequerimiento – archivo ACTA SUPERVISIÓN 05.pdf. – “El operador entregó las certificaciones expedidas por los rectores de cada una de las instituciones Educativas Oficiales del Departamento del Quindío correspondiente al mes de julio del 2017, donde se incluye el número de raciones entregadas y conforme a los cupos asignados para cada institución, sin embargo, se evidencia que los rectores de las instituciones educativas Marco Fidel Suárez, Instituto Calarcá, Instituto Génova, Román María Valencia, San Vicente de Paul, Luis Granada Mejía, no realizaron Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales.

Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ informe de supervisión que: “El operador Nutriendo Futuros por el Quindío realiza entrega en los formatos establecidos por el MEN incluidos en el anexo No 13, una vez revisados se evidencia la entrega a satisfacción de los víveres en las Instituciones Educativas y sedes de los 11 municipios, objeto del contrato de suministros para el mes de julio de 2017, por lo tanto, se aprueba el cumplimiento de la obligación”41.

(Negrillas y subraya del Tribunal). En esta acta de interventoría, se evidenció que el pago resultó ser parcial hasta tanto se diera cumplimiento por el contratista de algunas obligaciones, en especial, atinentes al pago de aportes a seguridad social, observándose así mismo que: “Igualmente, de acuerdo a las visitas realizadas por la interventoría en el mes de julio 2017 y las notificaciones recibidas por la Secretaría de Educación departamental se realizará la deducción de los días de no atención en los comedores escolares relacionados a continuación: (…)”42, es decir, en razón a actividades de paro y cese de labores del Magisterio ocurridas en dicho periodo, en las cuales no se prestó servicio, como ocurrió en otros meses del año 2017.

Así, pese a los hallazgos, no se consignó diferencia alguna ocurrida entre suministros presuntamente entregados, pero no certificados por los rectores de las Instituciones Educativas, pues lo que ocurrió fue deducción de días de no atención en comedores escolares, así: 43 El acta de interventoría N° 005-2 del 2017, radicada en la Gobernación del Quindío el 25 de septiembre de 2017, en donde se consignan iguales hallazgos al informado en el acta anterior, se insiste que las raciones entregadas se soportan con los listados del registro diario de los titulares de derecho beneficiarios del programa, y que la interventoría realizaría las deducciones correspondientes a los días de no atención, respecto a los insumos entregados conforme a los cupos asignados44.

Es decir, las posibles diferencias la deducción correspondiente a los días de no atención, por lo tanto el Operador cumple con la obligación de entrega de las certificaciones por lo tanto la interventoría realizara las deducciones correspondientes”. 41 Ejusdem. 42 Ejusdem – “Una vez revisado el informe correspondiente a las actividades realizadas en el mes de Julio del 2017, presentado por el Operador Nutriendo futuros por el Quindío se evidencia un cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales en un alto grado, quedando pendiente por el cumplimiento de las obligaciones 29, 30, 31, 33 y 34”. 43 Ejusdem. 44 Expediente judicial digital – archivo 025RptaRequerimiento – archivo ACTA SUPERVISIÓN 05-2.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ o hallazgos encontrados por el Consorcio demandante y que refiere en la demanda, sugieren que los mismos se suscitaron, no por insumos efectivamente entregados, sino que los mismos correspondieron a la deducción de lo convenido por la no prestación del servicio educativo en algunos planteles educativos, lo cual atendió a lo pactado en el clausulado, en cuanto a que los pagos se efectuarían con base en los alimentos que efectivamente eran requeridos y efectivamente entregados.

Así, hasta esta instancia del análisis y valoración del acervo probatorio, se evidencia que, contrario a lo afirmado en la demanda, en cada fase de la ejecución del contrato de suministro según los reportes entregados por el contratista a la interventoría, cada uno de los hallazgos efectuados, en especial, respecto a las raciones reportadas pero que no fueron entregadas, se procedió a efectuar la correspondiente deducción en el reporte total de lo que debía ser objeto de pago, tal y como se precisa en los siguientes términos, según el acta de interventoría en estudio: Así, al profundizar en el estudio del acta antes referida, se evidencia que lo descontado por la entidad contratante, no solamente respondió a la no prestación del servicio por los días en que los planteles educativos no tuvieron inactividad, sino que también lo fue por el no cumplimiento del gramaje, tema puntual objeto de controversia, consignando así el acta que: “Sumados los descuentos a aplicar el valor total es de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/CTE ($15.418.180) valor que la interventoría solicita descontar de la factura 007 del 18/09/2017, presentada por el operador Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío, quedando pendientes realizar los descuentos por no cumplimiento de Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales.

Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ gramaje en el rango de edad de 13 a 17 años 11 meses., el cual se hará efectivo en la factura correspondiente al mes de agosto de 2017”45.

Continuando con el análisis probatorio, se evidencia que, el acta de supervisión N° 6 de 2017, de fecha 13 de octubre de 2017, consigna que se entregó el suministro de acuerdo a las evidencias presentadas en el anexo No 1 donde se adjuntan las listas de asistencia de los titulares de derecho emitidas por los rectores de las instituciones educativas, mencionando que: “El Operador entregó las certificaciones expedidas por los rectores de cada una de las instituciones Educativas Oficiales del Departamento del Quindío correspondiente al mes a la vigencia del mes de agosto de 2017, donde se incluye el número de raciones entregadas y conforme a los cupos asignados para cada institución (…)”46, y que se efectúo por la interventoría las deducciones no realizadas por unos rectores, sobre los días de no atención evidenciados tanto por visita de interventoría como por oficio de la Secretaría de Educación Departamental, lo cual sugiere a esta Sala de Decisión que, como en la mensualidad anterior, la interventoría, encargada de dar concepto previo a efectos de proceder al pago, precisaba las diferencias que encontraba en la no entrega de suministros por días en los cuales algunos planteles estaban cerrados, y que pese a reportarse en algunas certificaciones, no fueron entregados por tal inactividad académica en los planteles, pero que pese a ello, pretendían, al parecer, ser cobrados, lo cual se persigue ahora, con el ejercicio de esta demanda de controversias contractuales.

De ello da prueba el acta de supervisión N° 6 en estudio, así: 47 El acta de interventoría N° 007 de 2017, refirió la entrega de certificaciones por el operador para el mes de septiembre de 2017, adjuntó la de los rectores que incluyen el número de raciones entregadas y conforme los cupos asignados para cada institución, ello de acuerdo a revisión y consolidación de certificaciones de raciones entregadas realizada por la interventoría, siendo precisa esta acta, en cuanto a las diferencias en los gramajes, en precisar que: 45 Expediente judicial digital – archivo 025RptaRequerimiento – archivo ACTA SUPERVISIÓN 05-2.pdf. 46 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo ACTA DE SUPRVISION 07.pdf.

(sic). 47 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo ACTA DE SUPRVISION 07.pdf. (sic). Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ Nótese como para dicha fecha, insistía la interventoría que, pese a requerimientos efectuados en reuniones realizadas con presencia del Consorcio, y a través de oficio por concepto de incumplimiento por gramaje en visitas realizadas a las Instituciones Educativas, no se tuvo descargos o una respuesta oficial del operador, para que manifestara la objeción o aceptación. Así las cosas, en ese aspecto la parte actora ventila una controversia a través de la demanda de la referencia, respecto a situaciones que, extrañamente, conoció mensualmente una vez entregaba los informes a la interventoría y supervisión para efectos de la elaboración de actas, sin que al respecto y en los precisos momentos de su expedición, hubiere efectuado reparo alguno, no obstante, indagársele sobre la diferencia de los gramajes en unos periodos, a lo cual guardó silencio sin suministrar las explicaciones del caso.

El acta de supervisión N° 008-2 del 28 de diciembre de 2017, consigna que: “El operador Nutriendo Futuros por el Quindío entrega los formatos establecidos por el MEN incluidos en el anexo No. 12. Aportando evidencia de entrega de suministros así: 671 para Preparada en Sitio, 336 para industrializado y 1027 para verdura, dando así cumplimiento a la obligación”.

En esta acta, se reporta también que: “(…) la interventoría por oficio radicado No 2017-RE 18906 por parte del operador Nutriendo Futuros por el Quindío, realizó revisión de certificación de rectores, listados y cuperos para los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017 y con base en los descuentos efectuados, encuentra los siguientes datos consolidados los cuales fueron reportados mediante oficio radicado 2017- EE3365 dirigido al operador Nutriendo Futuros por el Quindío con copia a Secretaría de Educación (…)”48, descontándose así según tales hallazgos, las diferencias de lo efectivamente entregado con lo reportado. 48 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo ACTA DE SUPERVICION 05-02.pdf Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales.

Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ Observa la Sala que ya para la finalización de la anualidad 2017 proyectada como lapso en el cual se desarrollaría y ejecutaría el contrato de suministro, esto es, al mes de diciembre, según consigna el acta de interventoría N° 008-2, fue precisa en referir, frente a la forma de pago, que: “El Departamento del Quindío canceló un valor parcial correspondiente al mes de octubre de 2017 por medio del acta de interventoría No. 008-1 por valor de novecientos millones de pesos M.CTE ($900.000.000), para el saldo faltante correspondiente al mes de octubre de 2017, la Interventoría por oficio radicado No. 2017 — RE 18906 por parte del operador Nutriendo Futuros por el Quindío, realizó revisión de certificación de rectores, listados y cupero para los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017 y con base en los descuentos efectuados, encuentra los siguientes datos consolidados los cuales fueron reportados mediante oficio radicado 2017- EE3365 dirigido al operador Nutriendo Futuros por el Quindío con copia a Secretaría de Educación: (…)”.

En tal sentido, se evidencia el cálculo efectuado por la interventoría en el sentido de precisar que, según lo pactado en el contrato inicial, el valor ejecutado, el valor pagado de más y el valor pagado de menos desde el 3 de febrero de 2017, y por los meses de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre, ascendió a un total pagado de más de $55.622.460, y un valor pagado de menos de $26.724.531, para un total descontado según dicha acta en valor de $28.897.929, tal y como reposa en los anexos allegados junto al libelo49.

Posteriormente, el acta de supervisión N° 009-01 de diciembre de 2017, estableció: “El contratista realiza entrega de los listados de atención por cada Institución Educativa, de manera física (Anexo 1. En físico). La interventoría realiza verificación de algunos listados en los que indica el número de raciones y el valor hasta el 15 de noviembre.

La supervisión realiza la verificación de los demás días, así como del resto de listados aportados por el operador”50. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Ahora, en el acta de supervisión N° 009-2 de 2017 de fecha diciembre de 2017, se consignó que: “El operador tuvo en cuenta las solicitudes presentadas de acuerdo a los cuperos”, acta en la cual se insiste que el interventor realizó revisión de algunas certificaciones, y que el equipo PAE revisó y verificó las demás aportadas por los rectores51.

Sin que repose en el expediente el acta de supervisión N° 010, ni tampoco en la plataforma SECOP I, se registra que, el acta de supervisión N° 011 allegada a este proceso judicial, no corresponde al contrato de suministro N° 001 de 2017, lo cual sugiere a la Corporación que las actas de interventoría al contrato en comento, finalizó con la numeración 009 de 2017, lo cual compagina con el término de ejecución del contrato, pues el acta 009-2 registra recibido en la Gobernación en el mes de diciembre de 2017, como se observa en la página web del SECOP I, y en el expediente judicial52.

Así, de la revisión de los anexos allegados como prueba junto al escrito de demanda por el Consorcio Nutriendo Futuro por el Quindío se evidencia que, en los mismos, reposa prueba respecto a obligaciones que le asistían al Consorcio contratista conforme las cláusulas del contrato de suministro N° 001 de 2017, distintas a las propias sobre certificación de raciones pedidas y debidamente entregadas, entre las cuales estuvo presentar los distintos informes de exámenes de laboratorio a 49 Expediente judicial digital – archivo 025RptaRequerimiento – archivo ACTA SUPERVISIÓN 08-2.pdf 50 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo ACTA DE SUPERVISIÓN 09-01.pdf 51 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo ACTA DE SUPERVISIÓN 09-02.pdf 52 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo ACTA DE SUPERVISIÓN 09-02.pdf Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales.

Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ manipuladoras53, capacitaciones al personal54, listados de almuerzo y listados industrializado para unos municipios55, capacitación en hábitos de salud56, y las certificaciones expedidas por los centros educativos sobre los suministros recibidos en los municipios de Circasia, Pijao y Calarcá57, así como registros fotográficos sobre avisos de publicidad exigidos en materia de manipulación de alimentos y demás relacionados58, los soportes de pago por concepto de servicio de gas natural y gas propano59, así como los recibos a satisfacción de insumos industrializados para los municipios de Montenegro, Salento, Génova, Córdoba y Circasia60, y de almuerzo para Pijao, Génova y Calarcá61, así como los respectivos inventarios y cuentas de cobro que soportaron la actuación contractual de la entidad demandante en la ejecución del contrato, el pago de nóminas, y demás relacionados con el objeto contractual de aspectos puramente administrativos62.

Así mismo, en la carpeta rotulada 003carpeta2 que reposa en el proceso, el Consorcio demandante allegó subcarpetas en cuyo contenido obra el listado de los estudiantes beneficiarios del programa de alimentación escolar por cada una de las instituciones educativas que atendió, tipo de productos como lácteos y leche pasteurizada63, contratos de prestación de servicios de personal64, así como entrega de víveres a los distintos Municipios del Departamento del Quindío65, documentos en los cuales logra evidenciarse que las raciones entregadas, fueron las debidamente atendidas y adjudicadas, lo cual se prueba con la firma o rúbrica a satisfacción entre quien entregó y el procesador que recibía. Así las cosas, si bien el Consorcio demandante allegó al proceso probanzas de las cuales se verifica que cumplió el objeto contractual al cual se obligó al suscribir el contrato de suministro N° 001 de 2017, no obstante, las mismas, por su generalidad en cuanto a las características que revisten según se describió, se tornan y resultan 53 Expediente judicial digital – carpeta 002carpeta1 – subcarpetas INFORME DE MARZO – OK INFORME MARZO - ANEXO 4. 54 Expediente judicial digital – carpeta 002carpeta1 – subcarpetas INFORME DE MARZO – OK INFORME MARZO - ANEXO 5. 55 Expediente judicial digital – carpeta 002carpeta1 – subcarpetas INFORME DE MARZO – OK INFORME MARZO - ANEXO 9. 56 Expediente judicial digital – carpeta 002carpeta1 – subcarpetas INFORME DE MARZO – OK INFORME MARZO - ANEXO 2. 57 Expediente judicial digital – carpeta 002carpeta1 – subcarpetas INFORME DE MARZO – OK INFORME MARZO - ANEXO 3. 58 Expediente judicial digital – carpeta 002carpeta1 – subcarpetas INFORME DE MARZO – OK INFORME MARZO - ANEXO 16. 59 Expediente judicial digital – carpeta 002carpeta1 – subcarpetas INFORME DE MARZO – OK INFORME MARZO - ANEXO 19. 60 Expediente judicial digital – carpeta 002carpeta1 – subcarpetas INFORME DE MARZO – OK INFORME MARZO - ANEXO 11. 61 Expediente judicial digital – carpeta 002carpeta1 – subcarpetas INFORME DE MARZO – OK INFORME MARZO - ANEXO 11. 62 Expediente judicial digital – carpeta 002carpeta1 – subcarpetas INFORME ABRIL. 63 Expediente judicial digital - carpeta 003carpeta2 – subcarpeta INFORME JULIO – ANEXO 16 - LACTEOS. 64 Expediente judicial digital - carpeta 003carpeta2 – subcarpeta INFORME JULIO – ANEXO 5 – NOVEDADES JULIO – GÉNOVA. 65 Expediente judicial digital - carpeta 003carpeta2 – subcarpeta INFORME MAYO – OK INFORME MAYO – ANEXO 7 – ENTREGA DE VIVERES.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ en insuficientes para la finalidad perseguida en la demanda en el sentido de endilgar a la entidad demandada incumplimiento contractual, en tanto las mismas, constitutivas de registros fotográficos de las instituciones, listados de estudiantes y actuaciones propias de la gestión administrativa para la ejecución del contrato como pago de nómina y contratación de personal; no dimensionan ni cumplen la finalidad para dar sustento y fundamento a las pretensiones de la demanda, pues ninguna de estas arrojó que el Consorcio hubiere suministrado más alimentos de los que realmente fueron peticionados, siendo ello debidamente sustentado en el análisis que mes a mes realizaba la interventoría y supervisión del contrato, una vez logrado el recaudo de la documentación que se le pedía al Consorcio para cada etapa en que avanzaba mensualmente la ejecución contractual.

Es por tal razón que el acervo probatorio valorado bajo el principio de la sana crítica y con los grados de certeza y convencimiento que deben arrojar en el proceso judicial las pruebas allegadas, según la confrontación que de cada una se efectúa; sugieren para esta Litis que resultan determinantes las conclusiones a que los distintos conceptos de la interventoría y supervisión del contrato tuvo en cada mes, sin que se hubiere probado tampoco por el Consorcio Nutriendo Futuro por el Quindío demandante el cargo referente al incumplimiento del contrato de suministro respecto a las diferencias no reconocidas por el hallazgo en los gramajes de alimentos sobre dulces y cereales a una población beneficiaria, en tanto fue precisa el acta de interventoría N° 007 de 2017 de la Universidad del Quindío, con fecha 16 de noviembre de 2017, en advertir que: “Una vez radicados a funcionarios del Departamento del Quindío, Secretaría de Educación, y a la representante legal del Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío, los soportes que evidencian el incumplimiento del operador correspondiente al gramaje en la ración industrializada 13-17 años y 11 meses.

Es necesario realizar las siguientes apreciaciones: 1. En reunión celebrada en el centro de convenciones del día 29 del mes de agosto de 2017, se plantearon hallazgos realizados por el equipo técnico frente al incumplimiento por gramaje, donde la interventoría manifestó en la mesa que se realizarían descuentos por este concepto, frente a lo evidenciado sin presentar oposición al planteamiento realizado. 2.

El día 28 de agosto de 2017, se realizó requerimiento al operador Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío, mediante oficio 2017-IO2844 cito el incumplimiento por gramaje en la ración industrializada 13-17 años y 11 meses, en el cual se relaciona la visita y el hallazgo encontrado, no existe pronunciamiento escrito por parte del operador respecto a este hallazgo, en el que presente alguna aceptación u objeción al respecto. 3.

El día 12 de septiembre de 2017, se radicó en el Departamento del Quindío documento que contenía información referente a apremio de multa por un posible incumplimiento del Operador. Dentro de algunos de los hallazgos cito el incumplimiento por gramaje en la ración industrializada 13-17 años y 11 meses, en visitas realizadas en las Instituciones Educativas correspondientes a 31 de julio en semanas posteriores.

A la fecha no hay pronunciamiento del Departamento por encontrarse la diligencia aplazada. 4. El 12 de octubre de 2017 se realizó requerimiento conforme a reunión realizada el 10 de octubre de 2017, a través de oficio con radicado 2017- IO3640, por concepto de incumplimiento por gramaje en visitas realizadas a Instituciones Educativas, donde evidencio este factor, sin a la fecha tener descargos, una respuesta oficial, por parte del operador que manifieste la objeción o aceptación. Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales.

Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ 5. En los informes de interventoría se ha realizado esta observación al Departamento del Quindío. 6. El día 26 de octubre de 2017, con radicado con el No. 2017-IO3831, se realizó requerimiento al operador Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío; por concepto de incumplimiento por gramaje en la ración industrializada 13- 17 años y 11 meses, otorgando un plazo de cinco (5) para presentar descargos a la fecha y vencido el término el operador no presenta comunicado que objete este requerimiento.

Por lo antes enunciado, con fundamento en lo acordado en el contrato 001 de 2017 concordante con la resolución 16432 de 2015, que regula los rangos en las raciones industrializadas; Agotadas las instancias de garantía al debido proceso, la Interventoría ratifica la deducción por un valor de Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil Ciento Veintinueve Pesos M.CTE.

($30.406.129 M.CTE). Correspondiente a la falta de gramaje en los insumos del complemento alimentario industrializado para los meses de julio de 2017 y agosto de 2017”66. Nótese en primer lugar, según lo probado, cómo existió en la ejecución del contrato de suministro, distintas suspensiones que, evidentemente, afectaron la debida entrega de la cantidad de raciones que en su momento fueron proyectadas pero que por tal razón evidentemente no podían ser cobradas, tal y como lo consignaron las partes en el modificatorio Nº 003 al contrato de suministro Nº 001 de 2017, al expresar: “d) Que el contrato ha sido suspendido en cuatro (4) ocasiones, entre el 15 de Mayo de 2017 y el 02 de junio de 2017, entre el 05 de junio de 2017 y el 30 de junio de 2017; entre el 29 de Agosto de 2017 y el 01 de Septiembre de 2017; y entre el 14 de septiembre de 2017 y el 24 de septiembre de 2017;”67, ello se reitera, sujeto a que el pago de los suministros contratados, estaba sujeto a las raciones efectivamente entregadas.

De lo anterior, resulta más precisa el acta de interventoría N° 007 de 2017 antes citada, al referir que: “El operador Nutriendo Futuros por el Quindío hace claridad que las instituciones que no tienen acta de entrega de la semana del 4 al 8 de septiembre de 2017 es debido a que las entregas realizadas para la semana del 28 de agosto al 1 de septiembre de 2017 no fueron consumidos por la suspensión del contrato, pero habían sido entregados los insumos, por tanto estos insumos fueron consumidos en las instituciones del 4 al 8 de septiembre de 2017”68.

Así las cosas, no logró el Consorcio demandante demostrar que el Departamento del Quindío, incurrió en incumplimiento contractual con ocasión al contrato de suministro 001 de 2017, sin que se configurara así una afrenta al equilibrio económico contractual en menoscabo del Consorcio, por cuanto según se pudo verificar mes a mes, tanto la supervisión como la interventoría del contrato a su vez procedieron a constatar la ejecución mensual del mismo según las clausulas y las obligaciones pactadas para ambas partes, con especial atención, en las raciones que reportaba a dicha interventoría el contratista, en cumplimiento a los deberes que le imponía el contrato de suministro 001 de 2017, esto es, con el arribo de la documentación y demás soportes que determinaban que la ejecución del contrato llevaba buen curso.

Así las cosas, no hay lugar a disponer la devolución, reintegro, reembolso y pago de los conceptos dinerarios referentes a la suma de los múltiples pagos que adujo el Consorcio debió efectuársele y que no fueron cancelados al no ser certificados por los rectores en las Instituciones Educativas beneficiarias del contrato, esto toda 66 Expediente judicial digital – carpeta 030Alegatos – subcarpeta 030.2Demandado – archivo INTERVENTORIA PAE20210623_14391898.pdf. 67 Expediente judicial digital – carpeta 025RptaRequerimiento – archivo MODIFICATORIO 3.pdf. 68 Expediente judicial digital – carpeta 030Alegatos – subcarpeta 030.2Demandado – archivo INTERVENTORIA PAE20210623_14391898.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ vez que, lo que logró observarse, es que en cada acta de interventoría, se dispuso y efectuó la deducción de aquellos alimentos que aparecían reportados pero que finalmente no tuvieron destinación final por la no prestación del servicio educativo en algunos interregnos de año 2017, lo cual, además, fue corregido en cada acto de interventoría con la deducción que exigía tal situación, máxime cuando se endilgó que lo insumos no entregados, fueron destinados a otras vigencias, siendo puestos a disposición y objeto de cobro en periodos posteriores.

En consecuencia, al no probarse el alusivo incumplimiento contractual, no probó el Consorcio que los descuentos efectuados a los pagos del mes de septiembre de 2017 hubieren sido injustificados, pues por el contrario fue clara la interventoría del contrato para esas mismas fechas, en precisar las diferencias que en el gramaje de cereal y dulces con ocasión al contrato de suministro se detectaron y que fueron indagadas al Consorcio en su debida oportunidad, requiriéndosele la justificación de los hallazgos, sin que en la ejecución de la obligación hubiere acreditado tales diferencias en las raciones de alimentos, y toda vez que en este proceso judicial la parte actora se limitó a efectuar el reparo en comento, pero no justificó el mismo, con la debida carga probatoria que al efecto le asistía. Para el Tribunal, la valoración probatoria efectuada muestra que el contratista prestó el servicio y la entidad contratante, autorizada por el mismo contrato según el cual, se pagaba por la ración o alimentos efectivamente entregados descontó sumas de dinero por la inactividad de algunos días por parte de varios centros educativos según el reporte de sus rectores, sin que aparezca acreditado lo afirmado por el contratista demandante referido a que existían diferencias entre lo realmente entregado con lo certificado, pues es claro que lo no suministrado, por paros educativos o por otros motivos registrados por los rectores de los colegios que implicaba inactividad educativa no debía ser objeto de pago alguno. Además, sobre ese aspecto, el acervo probatorio y en especial, las actas de interventoría y supervisión suscritas a lo largo de la ejecución, nada reportaron sobre tales hallazgos en indebido actuar de los rectores al certificar más o menos de los insumos efectivamente recibidos, contrario a los descuentos que sí se efectuaron al no descontarse los días no laborados en las instituciones educativas, sin que se hubiera probado así un mal certificar de parte de los rectores, se reitera, en cuanto a raciones recibidas que según endilga el Consorcio fueron mayores, o a lo menos, no aparecen probados tales cargos del estudio exhaustivo de las pruebas allegadas al proceso, y que no reportan, especialmente, que se haya puesto en conocimiento de la administración tal irregularidad o que de haberse hecho, existiere negativa contraria a derecho por parte de la entidad contratante.

De otro lado, como se ha venido advirtiendo, tampoco se evidencia que el debate sobre el gramaje hubiera sido adelantado o suscitado en la oportunidad propia de las etapas de ejecución mensual del contrato, pues tal situación no fue reportada por la interventoría y supervisión en las actas que informaban el estado de cumplimiento del contrato, adicional a lo cual, tuvo el Consorcio demandante la oportunidad de presentar argumentos de defensa una vez fue requerido para que explicara los hallazgos de diferencias en los gramajes detectada, sin que lo hubiere hecho en sede administrativa, ni tampoco lo logró en sede judicial, cuando según lo regulado en el artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, principio general del onus probandi, que según la Corte Constitucional, se erige como “exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso” que “no se refleja como irrazonable ni desproporcionada.

En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00.

Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo. (…)69. En igual sentido, el Consejo de Estado ha sido preciso en referir también a este deber procesal del onus probandi o carga de la prueba, como aquel que recae en la parte que persigue probar las circunstancias fácticas que endilga, y acreditar así los hechos que invoca70.

En consecuencia, no se demuestra que el Departamento del Quindío, hubiere incurrido en incumplimiento contractual con ocasión al contrato de suministro 001 de 2017, celebrado entre dicha entidad y el Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío, ni tampoco, que se hubiere configurado una afrenta al equilibrio económico del contrato en menoscabo a los intereses del Consorcio demandante, razones todas que exigen de esta Sala de Decisión, el denegar las pretensiones de la demanda de la referencia. VII.

SOBRE LA CONDENA EN COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201871, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia72 y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDÍO en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por lo indicado.

TERCERO: En firme la presente Sentencia, archívese el expediente, previa realización de las correspondientes anotaciones en el Sistema Informático Siglo XXI. 69 Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016, además, agregó: “Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad).

Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras. 70 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). - Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00128-00(0614-19) - Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Demandado: GUSTAVO JAIR DÍAZ GONZÁLEZ - “En síntesis, encontramos que una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo70. 71 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016- 00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 72 Artículo 280 CGP. Sentencia de Primera Instancia. Medio de control: Controversias Contractuales. Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00. Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO. Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________ Esta Sentencia se discutió y aprobó en Sala Cuarta de Decisión según Acta No. 01 de la fecha.

VHAU

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ea7da0927cb38c968ddc1618a145324fe9ee2c3644c495d2e4446f9e59a9735 Documento generado en 20/01/2022 10:00:56 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica