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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13-001-33-33-009-2021-00244-01

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2021-12-10

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Accionante BELLANIRA ROMERO BALLESTEROS Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Tema Revocar sentencia de primera instancia- se vulneran los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social e igualdad de la accionante cuando la entidad no acreditó haber dado respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia, pese a que la accionante aportó 2 veces los documentos que sustentan dicha solicitud.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante1, contra la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la actora.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se aplique dentro la presente tutela la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en todo lo que los accionados no desvirtúen con pruebas. 1 Fols. 114 – 115 Exp Digital. 2 Fols. 94– 106 Exp Digital. 3 Fol. 3 Exp Digital. 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 2.

Sírvase señor juez tutelar los derechos fundamentales violados al Debido proceso, Petición, mínimo vital, vida, seguridad social e igualdad a favor de la señora BELLANIRA ROMERO BALLESTEROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.505.117. 3. Sírvase señor Juez ordenar al accionado a que dé respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencia de fecha 23 de junio de 2021, con radicado No. 2021_7103103 4.

Sírvase su señoría, ordenar al accionado a realizar todos los trámites necesarios para el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina la pensión de sobrevivientes a mi favor.” 3.2 Hechos4. Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así: Relató que, con ocasión al proceso ordinario laboral, que interpuso en contra de Colpensiones, a fin de que se le reconociera una pensión de sobreviviente; el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante en calidad de compañera permanente la pensión en cuantía del 100% del 50%; así mismo, condenó a la señora Arelis Ramos a restituir las mesadas pensionales causadas y que les fueron canceladas en cuantía de $26.695.610, además la condenó en costas en cuantía de $2.002.170 Indicó que, la anterior decisión fue apelada por Colpensiones, por lo que fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de decisión, la cual resolvió mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, reconocer a la accionante y a la señora Arelis Ramos como beneficiarias del causante Rafael Ballestas Hueto en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite; en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a cada una de las beneficiarias el 25% del valor de la pensión de sobreviviente y condenó en costas en ambas instancias a la entidad demandada por la suma de 2 SMLMV.

Manifestó que, la audiencia emitida por el Honorable Tribunal no tuvo audio, por lo que solo se emitió la sentencia de la misma, por la contingencia generada por el COVID-19, una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, este emitió autos de obedézcase y cúmplase, liquidación y aprobación de las costas procesales 4 Fols. 1-3 Exp.

Digital. 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Expresó que, el 23 de junio del año en curso, presentó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de sentencia, donde se aportaron los documentos mencionados, así como copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, CD de audiencias, entre otros documentos como juramento, pantallazo de constancia de envío de copias por el Juzgado; la cual fue recibida bajo radicado No. 2021_7103103, Posteriormente, el 25 de agosto de la anualidad, Colpensiones hizo un requerimiento, indicando que los documentos aportados en la solicitud de cumplimiento, no eran copias auténticas; a sabiendas que estos habían sido expedidos virtualmente por el Juzgado Séptimo Laboral, por lo que anexó pantallazo de la constancia de envío de los mismos por el despacho.

En atención al trámite del cumplimiento de la sentencia y dando respuesta a la solicitud de requerimiento, aportó nuevamente copia autentica de los documentos mencionados, así como constancia de ejecutoria de la sentencia, copia de cedula de su persona, poder para actuar de su apoderada judicial; dicha contestación fue recibida el 02 de septiembre de 2021 bajo radicado No. 2021_10128592.

Finalizó manifestando que, a la fecha no le han dado trámite a su solicitud, pese a que han transcurrido aproximadamente 4 meses desde su presentación. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES5 En el informe rendido, la entidad accionada solicitó que se niegue la acción de tutela, dado que resulta improcedente en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria; sostuvo que, si bien los fallos judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, no es procedente dar cumplimiento a un fallo judicial a través del mecanismo constitucional.

Ahora bien, la entidad en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante requirió al área encargada informar lo referente a la pretensión presentada en la acción de tutela, por lo que la Dirección de Estandarización contestó lo solicitado mediante oficio del 27 de octubre de 2021, de la siguiente manera: “(…) Una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, 5 Fols. 41–47 y 64-74 Exp Digital. 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 necesarios para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.

Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester las copias auténticas de las piezas procesales, toda vez que el trámite de las peticiones que sean presentadas deben contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales..

(…) De igual manera se indica que la mencionada comunicación, fue enviada a la dirección aportada para efectos de notificación, esto es: Edificio Araujo Barrio Centro Oficina 702 B, Cartagena – Bolívar.” En ese sentido, manifestó que la accionante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia, sin que se hubiera allegado copia auténtica de la misma, con la constancia de notificación y ejecutoria, por lo cual no puede acceder a dicha solicitud sin contar con la documentación auténtica, pues ello constituye una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evitaría el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que en un futuro pueden resultar en sanciones disciplinarias y penales.

Por lo que, el trámite de peticiones presentadas bajo los términos del C.P.A.C.A, exigen que se verifique la autenticidad de las sentencias y los autos de costas procesales que se puede cumplir, providencias que se deben expedir bajo las condiciones precisadas en los artículos 114 y 115 del CGP. En efecto, indicó que la documentación referida debe ser radicada en cualquiera de los puntos de Atención al Ciudadano-PAC- de Colpensiones, a través del módulo de cumplimiento de sentencias- ciudadano.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO. DENEGAR la acción de tutela presentada por la señora BELLARINA ROMERO BALLESTEROS contra COLPENSIONES, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. 6 Fols. 94 – 106 Exp.

Digital. 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” El A-quo, indicó que la solicitud de cumplimiento de la sentencia, presentada por la señora Bellarina Romeros Ballestero el 23 de junio de 2021, así como el requerimiento de fecha 02 de septiembre de la anualidad; fueron contestadas mediante oficio de fecha 27 de octubre del año en curso, donde se dio respuesta de fondo, clara y satisfactoria a través de correspondencia identificada con Guía N° MT691878648CO, en el cual le informa que debe cumplir con su deber de presentar los documentos requeridos por la entidad, los cuales no son un capricho de esta, sino que está previsto en los artículos 114 y 115 del CGP, como son las copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia. Por lo anterior, concluyó que la petición fue resuelta, por lo que no encuentra vulnerado el derecho de petición y en consecuentemente no encontró afectados los derechos a la seguridad social o el mínimo vital y móvil, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. 3.5.

IMPUGNACIÓN7 La accionante manifestó como motivos de inconformidad que en primer lugar el A-quo inobservó que COLPENSIONES tiene un término de 4 meses para dar cumplir la petición de cumplimiento de fallo judicial, así como dos meses después de radicada la solicitud de cumplimiento de sentencia, esto es que la radicación fue el día 23 de junio y solo hasta el 25 de agosto de la presente anualidad es cuando la entidad accionada requiere la documentación, así las cosas, solo hasta el día 29 de octubre responde manifestando que está realizando los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia objeto de la petición es decir, cuando ya han transcurrido más de 4 meses de la solicitud de cumplimiento de sentencia. En segundo lugar, encuentra que el Juez desconoció que se trata del cumplimiento de una sentencia que reconoce una pensión de sobreviviente, por lo que están amenazados los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, dado que en el proceso se demostró la dependencia económica con el fallecido lo que dio lugar al reconocimiento pensional, y con la negligencia para dar cumplimiento a la sentencia se está poniendo en riesgo su vida; toda 7 Fols. 114-115 Exp digital 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 vez que manifiesta estar en una situación vulnerable al no recibir ningún tipo de emolumento que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, situación que puede derivar en un perjuicio irremediable.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)8, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el doce (12) de noviembre del año en curso9, por lo que se dispuso su admisión por proveído de la misma fecha10.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Vulnera Colpensiones, el derecho de petición y debido proceso de la accionante, pese a que la misma fue resuelta mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2021? 5.3 Tesis de la Sala La Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar las pretensiones, toda vez que, se encuentran vulnerados los derechos 8 Fol. 116 Exp.

Digital. 9 Fol. 123 Exp. Digital. 10Fols. 124-125 Exp digital. 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 fundamentales deprecados por la actora, dado que en primer lugar no se encuentra acreditado que Colpensiones haya dado respuesta puesto que la constancia de envió no ostenta nombre de empresa donde se pueda constatar la veracidad de dicha información; en segundo lugar, el accionado ha requerido los documentos que estructuran las piezas procesales en reiteradas ocasiones y pese a que la accionante las ha aportado dos veces, no ha recibido una respuesta de fondo por parte de la entidad. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial, (iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2 El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.

La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales.

De manera que, cuando una autoridad demandada 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”.

Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.” Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica. 5.4.3 Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial11 Cuando hablamos sobre la ejecución de sentencia, el artículo 305 del CGP señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

No obstante, en los casos que Colpensiones ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24 horas. Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto La Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones da dar, resulta una obligación de las autoridades concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos 11 Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 08 de febrero de 2019, MP: Alberto Rojas Ríos, Exp: T-6.970.427 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado.

Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente.

En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. ● Sentencias de primera y segunda instancia en la que consta que la accionante es beneficiaria de una pensión de sobreviviente en un porcentaje del 25% en calidad de compañera permanente del causante, autos de obedézcase y cúmplase, liquidación y aprobación de las costas procesales12 12 Fol 7-23 Exp digital 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 ● Solicitud de cumplimiento del fallo judicial de fecha 23 de junio de 2021, radicado con el No. 2021_7103103.13 ● Contestación al requerimiento dirigida a Colpensiones de fecha 2 de septiembre del mismo año14 elevada por la actora, radicado con el No. 2021_10128592. ● Respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia por parte de Colpensiones con fecha 27 de octubre de 202115 ● Constancia de envío de la respuesta anterior identificada con Guía N° MT691878648CO de fecha 27 de octubre del año en curso16 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso objeto de estudio, la señora Bellanira Romero Ballesteros, interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social e igualdad; presuntamente vulnerados por Colpensiones, dado que, este no dio respuesta a la petición interpuesta por la accionante el 23 de junio de 202117 donde solicitó que se dé cumplimiento a un fallo judicial del proceso ordinario laboral.

Posteriormente, Colpensiones requirió documentación, la cual fue aportada por la actora el 02 de septiembre de 202118 a fin de dar continuidad al trámite; la accionante encuentra vulnerado sus derechos, puesto que la entidad no le ha dado respuesta a su solicitud. El A-quo en sentencia del 3 de noviembre de 202119 niega las pretensiones de la demandante; al considera que Colpensiones no ha vulnerado el derecho de petición al dar respuesta de fondo, clara y satisfactoria, la cual fue enviada por correspondencia mediante la Guía N° MT691878648CO de fecha 27 de octubre de 202120, donde solicita la incorporación de copias auténticas de las piezas procesales; por lo anterior, la demandante presenta impugnación el día 4 de noviembre de 202121 puesto que considera que el Juez no tuvo en cuenta las dilaciones en las que ha incurrido Colpensiones quien tiene un término de 4 13 Fol. 24-26 Exp digital 14 Fol. 27 Exp digital 15 Fol. 75-77 Exp digital 16 Fol. 90-91 Exp digital 17 Fols 24-26 Exp digital 18 Fol 27 Exp digital 19 Fols 94-106 Exp digital 20 Fols 90- 91 Exp digital 21 Fols 114-115 Exp digital 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 meses para cumplir con la solicitud de cumplimiento de sentencia y apenas hasta el 29 de octubre manifestó que está adelantando el trámite; igualmente, desconoció que los derechos al mínimo vital y seguridad social se encuentran vulnerados, por el actuar negligente de la demandada para dar cumplimiento al fallo judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Sala que la presente tutela resulta procedente, puesto que lo que pretende la actora es que la entidad accionada de una respuesta de fondo a su solicitud; por lo que nos ocuparemos de resolver el presente asunto Así la cosas, sea lo primero indicar que efectivamente la actora presentó solicitud de cumplimiento de sentencia el día 23 de junio de 2021, en la cual aportó sentencias de primera y segunda instancia en la que consta que la accionante es beneficiaria de una pensión de sobreviviente en un porcentaje del 25% en calidad de compañera permanente del causante, autos de obedézcase y cúmplase, liquidación y aprobación de las costas procesales y demás documentos que sustenta su solicitud, tal como se observa en la constancia de recibido22, de la que se extrae que fueron aportados 27 documentos.

Además, se avizora que la accionante el día 02 de septiembre de la anualidad23, aportó nuevamente los documentos, con el fin de dar celeridad al proceso; Ahora bien, Colpensiones manifestó haber dado respuesta a la solicitud el día 27 de octubre, sin embargo, esta Sala no encuentra acreditado que la accionante haya recibido dicha respuesta; toda vez que no obra en el expediente constancia de recibido del mismo; que si bien aportó constancia de envió de correspondencia con Guía N° MT691878648CO, esta no ostenta nombre de empresa de envió o identificación de la misma, por lo que, no se tendrá en cuenta dentro de los hechos probados, dado que no es posible constatar fecha, hora y lugar de su recepción, es decir, si la contestación fue recibida o no. Por otro lado, encuentra esta Sala que la accionante aún no ha recibido una respuesta de fondo; y que Colpensiones insiste en dudar de la autenticidad de los documentos, tal como manifestó en el informe rendido al A-quo, los cuales pudo solicitar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y proceder a dar una respuesta de fondo sin dilaciones injustificadas; toda vez que está afectando los derechos deprecados por la actora al requerir en 22 Fol 24 Exp digital. 23 Fol 27 Exp digital. 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 reiteradas ocasiones los mismos documentos y extendiendo el término para cumplir con el fallo judicial.

Que de acuerdo con el artículo 1° de la ley 727 de 2001 el cual establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

En ese sentido, Observa esta Magistratura que Colpensiones ha vulnerado los derechos deprecados por la actora; dado que tenía un término de 2 meses, después de radicada la solicitud, es decir, desde el 23 de junio, no obstante, hasta la fecha han pasado más de 5 meses, venciéndose el término que tenía para realizar las actuaciones pertinentes y para pronunciarse de fondo;

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la actora allegó las piezas procesales dos veces y partiendo del principio de buena fe de conformidad con el artículo 83 de la carta política, la cual establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” Por lo que, Colpensiones debió dar cumplimiento a la sentencia en un término de dos meses; sin embargo, no lo hizo.

Así que, la Sala revocará el fallo de primera instancia y procederá a amparar los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social e igualdad de la actora. En consecuencia, se le ordenará a Colpensiones para que en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia expida el acto administrativo en el que reconoce la pensión de sobreviviente a la accionante dando cumplimiento a la sentencia objeto de la presente acción constitucional, en el sentido de que incluya a la misma en la nómina pero sin que esto implique pagos de retroactivos, puesto que esta acción no es para el pago de sumas de dineros.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 13-001-33-33-009-2021-00244-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos de petición, al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social e igualdad de la accionante por los motivos analizados en procedencia, En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones a que dé cumplimiento al fallo judicial motivo de la solicitud en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, en el sentido de que incluya a la misma en la nómina pero sin que esto implique pagos de retroactivos.

TERCERO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.064 de la fecha. LOS MAGISTRADOS Aclaración de voto