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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 05001-2331-000-2006-00951-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Rios

Date: 2022-01-27

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 003 TEMAS: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS JUNTAS MÉDICO LABORALES Y DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA - VALORACIÓN PROBATORIA Y ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – FALSA MOTIVACIÓN – DESVIACIÓN DE PODER – INEXISTENCIA INSTANCIA: SEGUNDA En cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura1 decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó las pretensiones de la demanda. 1 ACUERDO PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, prorrogado a través del ACUERDO PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA2: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad del Acta del Tribunal Médico Legal de Revisión Militar y de Policía No. 2695 registrada en el folio No. 165 del libro de Tribunales Médicos, de fecha 18 de abril de 2005 e igualmente se declare la nulidad del Acta No. 2658 registrada en el folio 339 del 17 de febrero de 2005, que dispuso una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 56.36% pues fueron expedidas con desviación de poder, falsa motivación y abuso de derecho, al no valorar en debida forma las pruebas científicas dejadas a consideración. 1.1.2.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se proceda con la evaluación en derecho de todas las lesiones y afecciones al demandante, y se le reconozca una asignación de pensión de disminución de la capacidad laboral correspondiente a un 86%, de los haberes que devengaba como Agente de la Policía Nacional. 1.1.3.

Solicita que de acuerdo a los haberes devengados en su condición de Agente de Policía, le sean reconocidos para la asignación de pensión por disminución de capacidad laboral, los salarios devengados en el último mes que estuvo como miembro activo, incluyendo prima de orden público, de alimentación, subsidio familiar, prima de antigüedad y actividad, dineros estos que ha dejado de percibir desde el momento de su retiro, debiendo incluir la prima de mitad de año y de navidad. 1.1.4.

Que se reconozca la indemnización que se cause de acuerdo al artículo 87 del Decreto 0094 de 1989, a partir de la fecha de notificación del retiro y hasta que se haga efectiva la asignación pensional del 85%, con la corrección monetaria y los intereses de mora. 1.1.5. Se reconozcan perjuicio físicos y morales en razón de la disminución de la capacidad laboral, así mismo el sufrimiento, angustia y padecimientos agudizado por el retiro de la Institución Policial al no encontrar apoyo alguno en el mercado laboral del país debido a la merma de la capacidad laboral. 1.1.6.

Se reconozca la indemnización correspondiente a diecinueve (19) puntos como enfermedad profesional, equivalente a cuarenta y seis puntos cinco (46.5%) de salarios otorgados en la tabla "C" del articulo 89 del decreto 2 05001233100020060095100C1.pdf, p. 34 a 37. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa 0094 de 1989. 1.1.7.

Que se declare que respecto al Agente Retirado de la Policía Nacional JAMES FRANK GALLEGO ALZATE no ha existido solución en cuanto a la asignación pensional por disminución de la capacidad laboral a que tiene derecho de acuerdo a las pruebas médicas científicas. 1.1.8. Que al valor de las anteriores condenas se reajusten en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.9.

Que el pago ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso se efectúe tal como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.10. Que se concede a la entidad demandada en costas y agencias en derecho. 1.2.

HECHOS EN QUE SE FUNDA3: La demanda se funda en los siguientes hechos que el Tribunal resume: Relató que fue retirado de la Policía Nacional por presentar lesiones y afecciones durante el servicio, aparejando una disminución de la capacidad laboral del 56.30%, produciéndose por parte de Policía Nacional la resolución Nro. 01117 del 26 de abril de 2005, por medio de la cual fue retirado al ser llamado a calificar servicios debido a la disminución de la capacidad laboral, desmejorándose su calidad de vida al entregarle una asignación de retiro correspondiente a menos de la mitad del salario que devenga en razón del servicio.

Refirió que durante la permanencia en la Institución Policial recibió lesiones y afecciones que son de índole de enfermedad profesional, adquiridas a través del tiempo laborado en la Institución Policial, siendo esta certificada en las diferentes juntas médicas realizadas, padeciendo en la actualidad sordera profunda lo cual lo obliga al uso de prótesis auditiva como medida paliativa al ser la afección auditiva permanente y progresivas como irreversibles, debido al daño presentado donde el deterioro paulatino y permanente del sistema auditivo viene dejándolo con un mínimo de escucha lo cual produce a corto mediano y largo plazo daños en otros órganos de los sentidos como se podrán afectar a un mediano plazo el habla y el sentido de orientación (vértigos vestibulares).

Narró que debido a las precarias condiciones físicas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conjuntamente con prestaciones social de la Policía, 3 Ibidem, p. 38 a 41. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa tenía la obligación de asignarle una pensión digna y sana, teniendo como base las pruebas médicas dejadas a consideración y que fueron subvaloradas sin motivación y sin explicación de ninguna clase por parte del Tribunal; pues no se valoró la hipoacusia neurosensorial bilateral que sufre, pues si se hubiere tenido en cuenta la diminución de la capacidad laboral, esta sería de más del 85%, con base en el numeral 6-036 del Decreto 0094 de 1989.

Esgrimió que ha continuado en tratamiento especializado y en la actualidad se le ordenó colocar prótesis auditiva contra el vértigo vertiginoso. Señaló que la calificación no corresponde a la realidad, pues el Tribunal Médico Laboral no tuvo en cuenta las alteraciones auditivas y orgánicas producto de la pérdida progresiva de la audición, así como de la fonética y pronunciamiento, alterando su calidad de vida.

Los médicos del Tribunal en aras del poder discrecional que les otorga la Ley dejaron de evaluar el vértigo vestibular o laberíntico con hiper o hipoexitabilidad y desarmonía de las reacciones, e igualmente las afecciones progresiva en cuanto a la fonética y pronunciación del demandante; además se debió tener en cuenta el artículo 6-038 del Decreto 0094 de 1989 "vértigos vestibulares" que tiene un máximo de 9 puntos; demostrándose la desviación de poder como la nula motivación para proceder a la aplicación de una discrecionalidad que es arbitraria al no tener en cuenta la prueba científica, la cual no puede ser desconocida en aras de dicho poder; situaciones que si se hubieran tenido en cuenta por parte de dicho Tribunal, se le habría asignado una porcentaje de más 85% de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral que padece y no la que le fue asignada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4: Cita como normas violadas los artículos 2, 6, 11, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 26, 40, 47, 49, 51, 52, 67, 83, 90, 121, 218 y 220 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil y demás normas concordantes; 59 del Decreto 1791 de 2000; 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 16, 19, 21, 24, 28-1, 30, 37, 38, 44 y artículos 82 numerales 6- 036, numeral 6-038 literal c y numeral 8-038 del Decreto 1796 de 2000, concordante con el Decreto 0094 de 1989; artículos 36, 86, 136 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y, 94 y siguientes del Código Penal.

Refiere que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta aclaratoria Nro. 2695 del 18 de abril de 2005 registrada en el folio 165, así 4 Ídem, p. 41 a 47. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa como el acta 2658 del 17 de febrero de 2005 y registrada en el folio 339 del libro de tribunales médicos, fueron emitidas con abuso de poder y falsa motivación, al contener dichas decisiones vías de hecho que vulneran derechos fundamentales al demandante; además la notificación del Tribunal es contradictoria con los diagnósticos, pronósticos y evaluaciones entregadas como prueba médica científica y que están relacionas en el Decreto 0094 de 1989, pues los integrantes del Tribunal Medico Laboral no evaluaron pruebas científicas y subvaloraron y minimizaron otras, con la sola finalidad de que el demandante no alcanzara el porcentaje necesario para que le fuere reconocida la asignación pensional por sanidad, al tener una gran discapacidad neurosensorial consistente en "sorderas profundas".

Esgrime que se incurrió en falsa motivación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al modificar la Junta Médico Laboral en la parte de "otorrinolaringología" sorderas totales bilaterales y que venía padeciendo de tiempo atrás, y tampoco valoraron "Vértigos vestibulares y laberínticos" minimizando estas lesiones y afecciones a fin de no acceder al porcentaje que en derecho les correspondían.

Expone que se incurrió en abuso y desviación de poder, puesto que no dio aplicabilidad correcta a los reglamentos y normas internas de la Policía Nacional, descritas en el decreto 1796 de 2000 en concordancia con el decreto 0094 de 1989. Indica que con las vías de hecho antes mencionadas se privó al demandante a percibir una pensión por sanidad digna y acorde a la disminución de la capacidad laboral para toda persona que ha sufrido deterioro en su salud, las cuales fueron adquiridas en actos del servicio, por tanto al demandante le corresponde el derecho de disfrutar de una asignación de pensión por sanidad del 85% que en derecho le corresponde, no así la media asignación de retiro que en la actualidad viene percibiendo por parte de CASUR, equivalente al 58% de sus haberes; y bajo esas vías de hecho se propició que la Policía Nacional acudiera a retirarlo del servicio mediante la aplicación del numeral (2) artículos 55 y 57 del Decreto 1791, herramienta jurídica que aunque se presume la legalidad de esta, no comporta la esencia misma de los lineamientos de la Corte Constitucional, que indica que los desvalidos y discapacitados físicos y sensoriales de la Fuerzas Armadas deben ser mantenidos en servicio activo. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa  Presentación de la demanda: 09 de marzo de 20065.  Audiencia de reconstrucción de expediente: 01 de abril de 20166.  Admisión de la demanda: 21 de junio de 20167.  Notificación a la demandada: 03 de agosto de 20168.  Auto de pruebas: 07 de octubre de 20169.  Auto corre traslado para alegar de conclusión: 17 de mayo de 201710.  Alegatos de conclusión: parte demandada, 08 de junio de 201711, y parte demandante, 09 de junio de 201712.  Auto decreta nulidad de lo actuado y ordena notificar la demanda: 31 de agosto de 201713.  Notificación de la entidad demandada: 20 de abril de 201814.  Fijación en lista: 30 de mayo de 201815.  Auto tiene por no contestada la demanda y deja incólume las pruebas recaudadas: 26 de junio de 201816.  Auto corre traslado para alegar de conclusión: 12 de julio de 201817.  Alegatos de conclusión: parte demandada, 19 de julio de 201818.  Sentencia de primera instancia: 22 de febrero de 201919.  Notificación de la sentencia: por edicto, 01 de marzo de 201920.  Recurso de apelación parte demandante: 14 de marzo de 201921.  Concesión del recurso de apelación: 02 de mayo de 201922.  Admite recurso de apelación: 16 de agosto de 201923.  Auto corre trasladado para alegar: 30 de agosto de 201924.  Alegatos de segunda instancia: demandada, 06 de septiembre de 201925. 5 Como se observa de la copia de Consulta de Procesos aportada al expediente, Ídem, p. 193. 6 Id. p. 197 y 198. 7 Id. p. 201 y 202. 8 Id. p. 209. 9 Id. p. 210. 10 Id. p. 240. 11 Id. p. 241 a 253. 12 Id. p. 269 a 278. 13 Id. p. 279 a 280. 14 Id. p. 288. 15 Id. p. 289. 16 Id. p. 291. 17 Id. p. 292. 18 Id. p. 293 a 297. 19 Id. p. 299 a 320. 20 Id. p. 321. 21 Id. p. 322 a 326. 22 Id. p. 329. 23 Id. p. 333. 24 Id. p. 335.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA La entidad demandada, no se pronunció frente a la demanda26.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA27: La Juez de instancia dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, señalando que los actos demandados no se encuentran inmersos en la causal de falsa motivación, porque los mismos tienen un soporte, explican que como antecedentes para emitir su pronunciamiento, se tuvo en cuenta la Junta Médico Laboral 0116 del 7 de junio de 2004 donde se le asignó una disminución de la capacidad laboral del 36.30%, así mismo hacen alusión a las diferentes normas y decretos en los cuales se basaron para emitir la calificación, con lo que se considera que tuvieron suficientes bases para tomar tal decisión, tanto fue ello que al momento de efectuar la revisión solicitada por el demandante a dicha Junta, se modificaron las conclusiones a que llegó la Junta Médico Laboral y se aumentó el puntaje de discapacidad laboral del 36.60% al 56.32%.

Todo lo anterior conforme con las jurisprudencias citadas, donde claramente se establece que las decisiones pueden ser tomadas basadas en una sucinta referencia de hechos y fundamentos, de donde se infiera que el hecho de que sean breves, o concisos, no implica que ello no haya de ser suficiente, y que para el caso en comento, se entienden más que suficientes los sustentos esbozados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para tomar dicha decisión, y que como se indicó, fue tanto el sustento de los mismos que le permitió al citado Tribunal elevar el porcentaje de la calificación de la capacidad laboral del demandante.

Esgrimió que el Tribunal Médico Laboral al resolver las reclamaciones efectuadas referentes a la calificación de la capacidad laboral, se basó en normas, actos y actuaciones reales, las que tuvo a su alcance basados siempre en las pruebas existentes, tal y como lo relatan en los actos atacados, considerando que en ningún momento existió una desviación de poder.

Concluye que los actos fueron expedidos respetando todas las normas y parámetros 25 Id. p. 337 a 341, y 342 a 345. 26 Id. p. 291. 27 Id. p. 299 a 320. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa establecidos por la Ley, considerando que dichas Resoluciones no se encuentran inmersas en ninguna nulidad que derribe la legalidad de las mismas.

Indicó que la parte actora no allegó pruebas que condujeran a demostrar que hubo una deficiente valoración del señor James Frank por parte de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar, que dicha valoración no se efectuó siguiendo los parámetros establecidos para ello, o que no se tuvieron en cuenta los diferentes estudios médicos realizados. 1.7.

LA APELACIÓN: La parte DEMANDANTE28, inconforme con el fallo proferido en primera instancia presentó recurso de apelación argumentando que el despacho desconoce lo prueba documental obrante en el proceso, donde entre otros obran los exámenes auditivos, los cuales son claros, y expresamente establecen y diagnostican lo mismo hipoacusia solo que en un grado mayor al valorado por la entidad accionada, en diversas valoraciones se establece: OD 100db OI 75db.

Así mismo, obró valoración del centro de diagnóstico otológico umbrales auditivos donde se determinó como resultado: EL BERA modalidad umbrales auditivos, corresponde con un umbral electrofisiológico de 100 o más Db HL por oído derecho y 69 dB HL por oído izquierdo, compatibles con hipoacusia neurosensorial profunda por oído derecho e hipoacusia moderada por oído izquierdo, específicamente con frecuencias agudas a partir de 2.000 Hz.

Refiere que conforme lo anterior si existe prueba de las afecciones del demandante, las cuales eran preexistentes a la demanda y fueron conocidas por la entidad demandada, que no los valoró y desconoció, es por ello que se aduce la desviación de poder y la falsa motivación. Señala que la pérdida auditiva es superior a 50db y en ambos oídos, y conforme a lo norma que regula la capacidad psicofísica del personal de la Policía Nacional, esto es el decreto 0094 de 1989 en el numeral 6-036 debió realizarse en literal “b”, que es bilateral y no en “a” porque esto es unilateral y es claro que lo pérdida auditiva es en ambos oídos y con decibeles superiores o 50, debiendo calificarse en el máximo establecido, índice 19 puntos que conlleva a una pérdida del 86,5% y no del 56,32%. 28 Id. p. 322 a 326.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguye que no es cierto que las decisiones de la entidad demandada estén ajustadas a derecho.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La entidad DEMANDADA29 presentó escrito de alegatos, aduciendo que el fenómeno de la caducidad de la acción ya había operado al momento de la presentación de la demanda, pues el Acta de Junta Médica Laboral fue emitida el 18 de abril de 2005, habiendo transcurrido los 4 meses que señala el Decreto 01 de 1984 en cuanto al termino de presentación de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su presentación se dio el 17 de noviembre de 2005, aunado al hechos que no se está controvirtiendo derechos de tracto sucesivo o prestaciones periódicas.

Refiere que en el presente caso no es posible aceptar la calificación dada por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, pues estamos en presencia de un miembro de la Policía Nacional y que la competencia de evaluación era por parte de la Junta Medico Laboral y de Policía, además de que el señor GALLLEGO ALZATE al momento del retiro le fueron evaluadas todas sus patologías, y no puede pretenderse con este tipo de acciones ser valorado año a año con el fin de obtener un mayor porcentaje.

Indica que los actos demandados por el demandante fueron expedidos en forma legal, por lo tanto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. La parte DEMANDANTE no se pronunció en esta etapa procesal. El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Administrativo de Antioquia no emitió concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Controversias Contractuales, según lo establecido en el artículo 133 del C.C.A., en Segunda Instancia. 29 Id. p. 198 a 200. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos acusados y en consecuencia si hay lugar a reconocer que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor corresponde al 86,5%, o si, por el contrario, se mantiene incólume la presunción de legalidad de los mismos? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) Régimen jurídico de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, (ii) Naturaleza de los actos administrativos expedidos por las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, (iii) De lo probado en el proceso, y (iv) Valoración probatoria y estudio de legalidad de los actos administrativos demandados.

2.1.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS JUNTAS MÉDICO LABORALES Y DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. Frente al particular, se tiene que la primer norma que reguló lo concerniente al régimen de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico fue el Decreto 1836 de 1979, “Por el cual se terminan las normas relativas a la capacitación sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en el cual, se dispuso en torno a los exámenes de capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: “Artículo 6° - Exámenes de Capacidad Sicofísica.

Los exámenes de Capacidad Sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes incidencias: a. Reclutamiento, Incorporación y Comprobación. b. Ingreso. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa c. Escalafonamiento. d. Ascenso. e. Controles, cambio de arma, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, Submarinistas, Buzos y similares. f. Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días. g. Retiro o licenciamiento. h. Reintegro. i) Definición de la situación Médico-Laboral. j) Cada vez que las autoridades de Sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes enumeradas.

En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes Sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior” En lo que respecta a los organismos médicos Militares y de Policía encargados de determinar la capacidad sicofísica del personal de las Fuerzas Militares, el artículo 7º de la misma normatividad, consagró: “Artículo 7° Organismos Médicos Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en el Artículo 5°, la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo: Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a. Los Médicos Generales, Médicos Especialistas, Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b. Junta Médica Científica. c. Junta Médico-Laboral. d. Consejo Técnico Médico-Laboral. e. Tribunal Médico-Laboral de Revisión”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa En relación con la finalidad y conformación de los organismos médico laborales Militares y de Policía, la referida disposición normativa, dispuso: “Artículo 13 Junta Médico-Laboral, Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) Médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o Médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía: Médicos pertenecientes a la Planta del Hospital Militar Central o a la de otros establecimientos hospitalarios dé las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de Médicos Especialistas, Odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. La Junta será presidida por el Oficial o Médico más antiguo. Artículo 14. Consejo Técnico Médico-Laboral, Militar o de Policía. Su finalidad es la de aprobar, modificar o revocar lo actuado en la Junta Médico-laboral y, si es del caso fijar el correspondiente índice de lesión. Toda resolución que adopte el Consejo debe ser motivada.

Estará integrado por el Médico Jefe de la Sección Científica de la respectiva Jefatura de Sanidad, quien lo preside, y por los Especialistas que en cada caso se requieran, tomados preferencialmente de los Servicios de Sanidad y de los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Cuando el Consejo Técnico Médico Laboral se realice en el Hospital Militar Central, un Médico de la Sección Médico-laboral de esta Institución formará parte de él. Artículo 15.

Tribunal Médico-Laboral de revisión, Militar o de Policía. - El Tribunal Médico de Revisión es la máxima autoridad en materia médico militar y policial, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan por razón de la calificación de la capacidad laboral y de la clasificación de las lesiones o afecciones del personal de que trata el presente Decreto.

Estará integrado por: a) El Médico del Departamento 4 del estado mayor Conjunto. b) Los Jefes de sanidad de las Fuerzas Militares y de la policía nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual ésta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica. c) Por un Fiscal Médico d) Por un Asesor Jurídico.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa El Fiscal Médico y el Asesor Jurídico serán designados por el Comando General de las Fuerzas Militares y tendrán voz pero no voto”.

Posteriormente, se expidió el Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, el cual, con relación a la práctica de los exámenes de capacidad sicofísica, dispuso que los mismos serán practicados, entre otras, cada vez que las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes anotadas, manifestación que efectúa bajo el siguiente tenor literal: “Artículo 5º EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA.

Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias: a) Reclutamiento, incorporación y comprobación. b) Ingreso. c) Escalafonamiento. d) Ascenso. e) Controles, cambio de clasificación, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzos y similares. f) Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días. g) Retiro o licenciamiento. h) Reintegro. i) Definición de la situación médico-laboral. j) Cada vez que las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes anotadas.

En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa En lo que atañe a los organismos médico laborales Militares y de Policía, la norma en comento, elimina lo concerniente al Consejo Técnico Médico Laboral, y establece que serán autoridades Médico Militares y de Policía únicamente las siguientes: “Artículo 19.

ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión”.

En lo que respecta a las funciones y convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, señala: “Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.

En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.

(…) Artículo

27. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR DE POLICIA. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del Comandante General de las Fueras Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo anterior se desprende, que es competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, aclarar, modificar o revocar las decisiones que hayan sido tomadas por las Juntas Médico laborales, y se reunirá, en el caso de la Policía Nacional, por orden del Director General de la Policía Nacional a solicitud bien sea del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", frente los organismos y autoridades médico- laborales militares y de policía, dispuso en su artículo 14: “ARTICULO 14.

ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO- LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.

Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina. 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. Así, como funciones de la Junta Medico- Laboral o de Policía, en el artículo 15 de la mentada disposición normativa se establecieron las siguientes: “ARTICULO 15.

JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.

Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6.

Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” Por su parte, el artículo 20 de la referida disposición, señala las funciones del Tribunal Medico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, así: “ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARAGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARAGRAFO 2 o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.” Del recuento normativo efectuado en procedencia es del caso concluir, que a la Junta Médico Laboral Militar le corresponde en primera instancia, entre otras cosas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares y, además, decidir sobre su incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio.

Por su parte, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le compete, decidir sobre las impugnaciones que se hagan respecto de las decisiones que tome la junta médica.

2.1.2. NATURALEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa EXPEDIDOS POR LAS JUNTAS MÉDICO LABORALES Y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. Frente al particular, el Consejo de Estado30 en reciente providencia, se pronunció en los siguientes términos: El Decreto 094 de 198931 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en los siguientes términos: Artículo 21.

Junta Médico Laboral Militar y de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.

Por su parte, el Artículo 23 ibidem, señala las causales para la convocatoria de dicha Junta, así: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 11 de junio de 2020, radicado: 44001-23-33-000-2013-00126-01 (4710- 14), C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 23.

Causales de Convocatoria Junta Médico Laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.

Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.

El trámite de la administración termina en este estadio, con la expedición de las actas en las que se valoraron la clasificación de las lesiones, la evaluación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional, lo que conlleva, si es del caso, al correspondiente reconocimiento del derecho a ser indemnizado y/o a adquirir una pensión de invalidez, conforme a la disminución psicofísica establecida.

De igual manera, el decreto en mención, en el artículo 29,32 prevé la posibilidad por parte del interesado de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se le notifiquen las actas correspondientes, al no estar conforme con las valoraciones contenidas en las actas proferidas por la Junta Médico Laboral.

El artículo 25 ibidem consagra al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad al señalar: Artículo 25. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. 32 Artículo 29.

Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. Respecto de las decisiones proferidas por este Tribunal, el artículo 31 establece: Artículo 31.

Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto. Según esta última disposición, las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables, constituyen actos definitivos y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Frente a este tema la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto del 16 de agosto de 2007, precisó1: Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.

En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción.

2.1.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO. Que el 07 de junio de 2004 se le practicó al demandante, Junta Médico Laboral, en la cual, se arribó a las siguientes conclusiones33: A. Antecedentes — Lesiones - Afecciones — Secuelas 1. Hipoacusia mixta severa, oído derecho. 2. Hipoacusia neurosensorial moderada oído izquierdo. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

Le determina una incapacidad permanente y parcial. NO APTO Art. 68 literal b SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de lo capacidad laboral de DCL ACTUAL 36.30% DCL TOTAL 36.30%. D. Imputabilidad del Servicio. De acuerdo al Art. 24 de decreto 1796/00, le corresponde: ENFERMEDAD COMUN.

E. Fijación de los correspondientes índices. 1º. Numeral 6-036 (Oído Derecho) Literal a índice 11 Puntos. 2°. Numeral 6-036 (Oído Izquierdo) Literal a índice 7 puntos. 33 Como se lee en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía No 2658 registrada al folio No 339 del libro de Tribunales Médicos, visible en el archivo 05001233100020060095100C1.pdf., p. 90.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa El 17 de febrero de 2005, se practicó al demandante Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, descrito en el ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MLITAR Y DE POLICÍA No 2658 REGISTRADA AL FOLIO N" 339 DEL LIBRO DE TRIBUNALES MEDICOS34, en el cual se indicó: III.

SITUACION ACTUAL. El calificado se presenta el día 17 de febrero de 2005, solo quien manifiesta su inconformidad: no está de acuerdo con el puntaje asignado y refiere sensación de vértigo. Anexa carpeta en exámenes auditivos 26 folios. IV. ANALISIS DE LA SITUACION. Se revisa antecedentes. Junta Medico Laboral No. 0116 de 17/06/04, demás documentación del paciente.

Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: actitud cofolica, utiliza audífono en oído izquierdo y oído derecho membrana monomérica. V. DESICIONES. Teniendo en cuanta lo evaluado y lo calificado de acuerdo a lo establecido en el decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden “MODIFICAR” las conclusiones de la JML Nº 0116 de 07/06/04.

A. Lesiones – Afecciones – Secuelas A1. ANACUSIA MIXTA OIDO DERECHO*NO DISCRIMINA A2. HIPOACUSIA MODERADA NEUROSENSORIAL OIDO DE 45DB. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Le determina una incapacidad permanente y parcial NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. 34 05001233100020060095100C1.pdf., p. 88, 90 y 91.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa Le produce una disminución de la capacidad laboral del 56.32%.

D. Imputabilidad del servicio. Literal “A”. E. Fijación de los correspondientes índices. A1. Se revoca numeral 6-036 a) 11 puntos y se asigna numeral 6-033 a 14 puntos. A2. Se ratifica numeral 6-036 a) 7 puntos. Los miembros del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía aprueban todas las partes de la presente acta y para constancia firman.

Posteriormente el 18 de abril de 2005, se expidió ACTA ACLARATORIA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA N" 2695 REGISTRADA AL FOLIO N° 165 DEL LIBRO DE TRIBUNALES MÉDICOS35, donde se señaló: En Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de abril de 2005, se reunieron los, Médicos de Sanidad anteriormente anotados, con el fin de revisar el expediente medico laboral y los actos administrativos que dieron lugar al Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2658 Registrada al Folio Nº 339 del 17 de febrero de 2005.

Los miembros del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, revisan el caso del señor AG GALLEGO ALZATE JAMES FRANK Cedulo de Ciudadanía Nº 98574502 de Bello, se aclara acta TML 2658 del 17 de febrero de 2005, en el sentido de establecer que en la conclusión A. Lesiones-Afecciones- Secuelas A1) debe decir anacusia mixta OD no discrimina y A2) debe decir hipoacusia izquierda moderada 45 db y no como allí aparece.

Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía aprueban todas las partes de la presente Acta y para constancia firman. El 26 de abril de 2005, mediante la Resolución No. 01117 el Ministerio de Defensa Nacional – policía Nacional, retira del servicio al AG. JAMES FRANK GALLEGO ALZATE36. 35 Ibidem., p. 86 y 87. 36 Ídem., p. 83.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1.4. VALORACIÓN PROBATORIA Y ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. El fondo del presente asunto consiste en determinar si el Acta del Tribunal Médico Legal de Revisión Militar y de Policía No. 2695 registrada en el folio No. 165 del libro de Tribunales Médicos, de fecha 18 de abril de 2005, aclarada mediante el Acta No. 2658 registrada en el folio 339 del 17 de febrero de 2005, se encuentran viciadas de nulidad por haber sido expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular y con falta de motivación. Así las cosas, lo primero que se debe establecer, es si dicho acto administrativo es susceptible de ser demandado de directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, “son los actos administrativos definitivos aquellos susceptibles de control jurisdiccional por cuanto tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos”37. Por su parte, el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, señala que son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. En lo que respecta a las Actas expedidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se advierte que el artículo 22 del Decreto 1796 del 2000, dispone que “las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”, quiere decir ello, que constituyen actos administrativos de carácter definitivo.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de demandar la nulidad de las Actas expedidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se tiene que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que, “siempre que las actas emitidas por un Tribunal Médico Laboral determinen un porcentaje por pérdida de la 37 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección “A”, sentencia del 18 de noviembre de 2020;

C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Radicado. 25000-23-41-000-2017-00933- 01(1578-19). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa capacidad laboral inferior al exigido por la ley, para el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, las mismas deben considerarse como un acto administrativo definitivo”38.

Descendiendo al caso concreto advierte el Despacho, que a través del Acta del Tribunal Médico Legal de Revisión Militar y de Policía No. 2695 registrada en el folio No. 165 del libro de Tribunales Médicos, de fecha 18 de abril de 2005, aclarada mediante el Acta No. 2658 registrada en el folio 339 del 17 de febrero de 2005, se estableció que el señor JAMES FRANK GALLEGO ALZATE perdió su capacidad laboral en un CINCUENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (56.32%), el cual, resulta ser inferior al exigido por la Ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, que según lo determinado por el artículo 38 del Decreto 1796 del 2000 es del 75%, razón por la cual el acto demandado es claramente definitivo, pues concluye la actuación administrativa al no cumplirse las condiciones legales para acceder a la pensión de invalidez.

En consecuencia, si bien a través del sub lite la parte accionante no pretende obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a título de restablecimiento del derecho, no desconoce la Sala, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, implica para el actor la imposibilidad de acceder a dicha prestación, por lo cual, al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia previamente referida debe considerarse el Acta del Tribunal Médico Legal de Revisión Militar y de Policía No. 2695 registrada en el folio No. 165 del libro de Tribunales Médicos, de fecha 18 de abril de 2005, aclarada mediante el Acta No. 2658 registrada en el folio 339 del 17 de febrero de 2005, como un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, para finalmente determinar, si el Acta Acta del Tribunal Médico Legal de Revisión Militar y de Policía No. 2695 registrada en el folio No. 165 del libro de Tribunales Médicos, de fecha 18 de abril de 2005, aclarada mediante el Acta No. 2658 registrada en el folio 339 del 17 de febrero de 2005, se encuentran viciadas de nulidad.

Señala el demandante en su escrito de demanda, que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular y con falta de motivación, por cuanto, la entidad demandada al momento de proferir la decisión no hizo uso del 38 Sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección “B”, sentencia del 04 de mayo de 2016;

CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado. 05001-23-31-000- 2003-1933.01(1237-14). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa test de proporcionalidad y no indicó un argumento sólido o coherente que justificara el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado al demandante.

Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1796 del 2000, los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán, entre otros, por orden de las autoridades médico laborales. Ahora bien, en lo que respecta al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se tiene que conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

En lo que atañe a la motivación de la decisión adoptada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de Acta Acta del Tribunal Médico Legal de Revisión Militar y de Policía No. 2695 registrada en el folio No. 165 del libro de Tribunales Médicos, de fecha 18 de abril de 2005, encuentra la Sala, que a través del referido acto administrativo el órgano colegiado, hizo referencia a las lesiones padecidas por el actor, teniendo en cuanta para ello lo determinado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 0116 del 07 de junio de 2004 y los antecedentes y documentos del paciente.

No obstante lo anterior, la parte actora refiere que dicho Tribunal Médico Laboral, no tuvo en cuenta los exámenes auditivos realizados al demandante, los cuales diagnostican en mayor grado la incapacidad al valorado por la entidad accionada. Para lo cual hace referencia a: Valoración realizada el 10 de abril de 2001, por el Centro de Diagnóstico Otológico – Clínica Soma39, en donde se señala: O.Izq. discriminación del 100% a 55 db.

O.Der. discriminación del 100% a 80 db. Valoración realizada el 03 de diciembre de 2004, por el Centro de Diagnóstico Otológico – Clínica Soma40, en donde se indica: Observaciones: Logoaudiometría. 39 05001233100020060095100C1.pdf, p. 94. 40 Ibidem, p. 92. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa O.Izq. discriminación del 96% a 75 db.

O.Der. discriminación del 68% a 100 db. Valoración realizada el 03 de diciembre de 2004, por el Centro de Diagnóstico Otológico – Umbrales Auditivos41, en donde se esgrime: El BERA modalidad Umbrales Auditivos, corresponde con un umbral electrofisiológico de 100 o mas dB HL por oido derecho y 60 dB HL por oido izquierdo, compatibles con hipoacusia neurosensorial profunda por oído derecho e hipoacusia moderada por oido izquierdo, específicamente en frecuencias agudas a partir de 2.000 Hz.

Valoración realizada el 11 de julio de 2005, por Servicios Médicos San Ignacio Ltda.42, en donde se describe: Promedio OD. 90 DBS. Promedio OI. 58.33 DBS. Valoración realizada el 27 de julio de 2005, por Otorrinolaringología, Dra. María Isabel Hernández Restrepo43, en donde se refiere: TRAE AUDIOMETRIA: OIDO DERECHO PERDIDA MIXTA SEVERA CON PROMEDIO DE 81 Db, OIDO IZQUIERDO PERDIDA NEUROSENSORIAL MODERADA CON PROMEDIO 50Db.

De lo anterior es posible concluir, que contrario a lo indicado por el demandante, el acto administrativo demandado contenido en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2695 registrada en el folio No. 165 del libro de Tribunales Médicos, de fecha 18 de abril de 2005, aclarada mediante el Acta No. 2658 registrada en el folio 339 del 17 de febrero de 2005, se encuentra debidamente motivado y ajustado a los parámetros establecidos en la normatividad vigente (Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), el cual, encuentra su fundamento en los exámenes médicos realizados al señor James Frank Gallego Alzate, en el cual, se analizaron sus circunstancias médicas actuales, dando lugar a la modificación de las Actas de Junta Médico Laboral No. 0116 del 07 de junio de 2004. 41 Ídem, p. 98. 42 Id, p. 99 y 100. 43 Id, p. 99 y 100.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa Al efecto se destaca que en el caso del padecimiento auditivo sufrido, la entidad demandada encontró conforme a la última valoración realizada al actor44 que el oído derecho presenta un diagnóstico de “hipoacusia neurosensorial profunda” a 100 o más dbs, lo que conlleva una sordera total, razón por la cual otorgo el máximo puntaje “14”; contrario sensu, el oído izquierdo presenta una “hipoacusia moderada” a 60 dbs, que indica un sordera parcial, razón por la cual otorgo un puntaje “7”, presentando diferencia entre oídos, por lo que no se pueden valorar bajo el mismo ítem.

Lo anterior conforme a lo señalado en el artículo 82 del Decreto 094 de 1989 que dispone: Artículo 82 Otorrinolaringología y oftalmología. SECCION A – OTORRINOLARINGOLOGIA. (…) OIDOS 6-030 Pérdida de más de los 2/3 del pabellón auricular: a) Unilateral 8 b) Bilateral 16 6-031 Pérdida parciales de menos de los 2/3 del pabellón auricular: a) Unilateral 4 b) Bilateral 8 6-032 Estenosis del conducto auditivo externo: a) Unilateral 2 b) bilateral 4 6-033 Sordera total: a) Unilateral 14 b) Bilateral Sorderas parciales (que no admiten prótesis) 21 6-034 Sorderas parciales de 20 hasta 40 decibeles: a) unilateral De 1 a 3 b) Bilateral De 4 a 9 6-035 Sorderas parciales de 40 a 50 decibeles: a) unilateral 5 b) Bilateral 11 6-036 Sorderas parciales de 50 a 100 decibeles: a) unilateral De 6 a 11 b) Bilateral De 12 a 19. 44 Esto es la valoración realizada el 03 de diciembre de 2004, por el Centro de Diagnóstico Otológico – Umbrales Auditivos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa En tal sentido, no encuentra la Sala que en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2695 registrada en el folio No. 165 del libro de Tribunales Médicos, de fecha 18 de abril de 2005, aclarada mediante el Acta No. 2658 registrada en el folio 339 del 17 de febrero de 2005 concurran falencias que conlleven a su nulidad, pues como se indicó en líneas anteriores, el puntaje otorgado se ajusta a los parámetros fijados por el Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000.

Igualmente, se debe considerar que en la última valoración realizada y aportada por la parte actora de fecha 27 de julio de 200545, se tiene que el actor presenta perdida mixta severa con promedio de 81 dbs en oído derecho y perdida neurosensorial moderada con promedio de 50 dls en oído izquierdo, observándose que el diagnóstico es mejor al evaluado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Aunado a lo anterior, no obra dentro del plenario prueba idónea pericial y/o especializada, que refieran que la perdida laboral del actor es mayor a la reconocida por el Tribunal Médico Laboral.

En este aspecto entonces, la Sala encuentra que los actos administrativos demandados se ciñen a la legalidad, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de censura.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA No se condenará en costas a la parte demandante en aplicación del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A., porque no se demostró temeridad o mala fe en el ejercicio del derecho de acción46. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 45 Id, p. 99 y 100. 46 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – C.P Enrique Gil Botero – veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) – Rad No. 18.460 – Actor.

Martha Cecilia Rojas Mora y Otros. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto negó las súplicas de la demanda sin condenar en costas de primera instancia al demandante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: ENVÍESE de forma inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA para la correspondiente notificación de la presente decisión. En firme este fallo, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en acta Nº 001 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 05001-2331-000-2006-00951-01 DEMANDANTE: JAMES FRANK GALLEGO ALZATE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICÍA Jurisdicción Contencioso Administrativa Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b1822c5a9eade3c20b4f7420c31c3b661ab84cea3c59e537799fca7b6f91bef Documento generado en 27/01/2022 07:04:13 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica