Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN 005-2022-007 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1 Las Sociedad Forcad Constructores S.A.S, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-2 con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 012412019000001 del 29 de enero de 2019 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia. 1 Archivo digital 63001233300020200034600 002.DemandaConAnexos.pdf 2 En adelante DIAN Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12012019 900002 del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Armenia., que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo antes referido. - Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho que le asiste a la sociedad Forcad Constructores S.A.S, para que se declare que la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, se encuentra en firme y no está obligada a pagar mayores valores.
En forma subsidiaria solicita rectificar las operaciones, en lo que consideren pertinente modificando la liquidación oficial de revisión, en especial para ajustar el valor correcto del impuesto y de la sanción por inexactitud. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La Sociedad Focad Constructores S.A.S presentó la declaración de renta para el año gravable 2015, radicada bajo el número 1111603428559, el veintiocho (28) de abril de 2016.
El 27 de abril de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia, profiere auto de apertura Número 012382017000120, bajo el expediente R1 2015 2017 000120, donde se ordena adelantar investigación tributaria a la sociedad Forcad Constructores S.A.S por concepto del impuesto de renta correspondiente al año 2015. El 2 de mayo de 2017, mediante auto No 012382017000006, se ordena inspección contable a la sociedad Forcad Constructores S.A.S con NIT 900.436.737-6.
El día 2 de mayo de 2017 se expidió el Requerimiento Ordinario No 012382017000134, notificado el 05 de mayo de 2017 y que fue contestado el día 5 de junio de 2017. El día 6 de febrero de 2018 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profiere el requerimiento especial No 012382018000003, notificado el día 8 de febrero de 2018.
El requerimiento especial se contestó bajo el Radicado No 001E2018003540 del 8 de mayo de 2018. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El 29 de enero de 2019, la DIAN Armenia por medio de la División de Gestión de Liquidación emite la liquidación oficial de revisión número 012412019000001.
Contra el acto administrativo mencionado se interpone recurso de reconsideración, el cual es resuelto mediante la resolución número 012012019900002 del 28 de noviembre de 2019, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión aludida en el punto anterior. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte demandante considera que los actos acusados vulneran el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 58, 59, 563, 565, 568, 647, 683, 708, 711, 742, 746 y 750 del Estatuto Tributario y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Vulneración del debido proceso. Indica la parte demandante que se vulneró el debido proceso a la sociedad al no garantizar en debida forma los protocolos de notificación en el trámite de la inspección contable y por la negativa de decretar y practicar pruebas que fueron solicitadas en la contestación del requerimiento especial. Señala que administración tributaria para llevar a cabo la inspección contable acudió a la dirección Calle 12 Norte 11 40 Edificio la Cascada Barrio La Castellana de Armenia, que había sido reportada por el contribuyente un mes antes de la expedición del auto que ordenó dicha inspección. Indica que se presentó un problema de comunicación con el servicio de vigilancia del edificio, quienes no estaban seguros si el contribuyente estaba o no domiciliado en la dirección indicada, pero discute que los auditores o delegados teniendo la posibilidad de comunicarse directamente con el subgerente de la empresa no lo hicieron, aduciendo que, por lo tanto, la inspección contable no se llevó a cabo, pero por causas imputables al equipo auditor.
Aduce que la Administración de Impuestos no advirtió un trámite fundamental y de plena garantía al debido proceso, el cual se encuentra contemplado en los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario Nacional, pues debía agotar todos los procedimientos allí establecidos para realizar de manera efectiva la inspección contable y no simplemente concluir que el domicilio no correspondía a las instalaciones reales de la empresa.
De otro lado, manifiesta que la administración tributaria vulneró el derecho al debido proceso del contribuyente, al negarse a practicar las pruebas solicitadas por éste en la contestación contra el requerimiento especial No 012382018000003, tal y como consta en el oficio radicado bajo el número 001E2018003540 del 8 de mayo de 2018, aduciendo la autoridad tributaria que la inspección no se practicó por culpa de la sociedad investigada, sin Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera embargo manifiesta que el grupo de fiscalización contaba con todas las herramientas jurídicas para adelantar la inspección contable, siendo plenamente relevante el hecho de reconocer que en el domicilio al que se allegaron los funcionarios se encontraba plenamente identificado el gerente suplente de la entidad, al cual no requirieron en el sitio, por lo menos para tener la mínima claridad de las actuaciones que pretendían realizar.
Vulneración del principio de correspondencia. Señala que no existe correspondencia entre la liquidación oficial y el requerimiento especial, para lo cual indica que el requerimiento especial propone el desconocimiento total, esto es del 100%, de los costos y deducciones del contribuyente en la declaración de renta, en la cual se propone lo siguiente: Concepto Valor Privada Valor Propuesto Total Costos $1.659.156 $0 Gastos Operación Administración $50.902.000 $0 Otras Deducciones $38.214.000 $0 Dice que estos valores conllevan a su vez a diferencias frente al impuesto a cargo y a la sanción por inexactitud.
Por su parte, los valores determinados en la Liquidación oficial, frente a los mismos conceptos, propuestos en el requerimiento especial, se tendrán en los siguientes: Concepto Valor Privada Valor Propuesto Total Costos $1.659.156 $783.194.000 Gastos Operación Administración $50.902.000 $50.902.000 Otras Deducciones $38.214.000 $38.214.000 Manifiesta que estas diferencias en principio se podrán determinar cómo decisiones favorables al contribuyente, además de no significar en sí mismas faltas de congruencia entre los actos administrativos, pero indica que fueron el resultado de cambios sustanciales de los hechos imputados al contribuyente y los respectivos análisis y motivos expuestos en cada acto por la autoridad tributaria.
Hace un paralelo entre el análisis que efectúa la DIAN en el requerimiento especial y el realizado en la liquidación oficial de revisión, indicando que existen diferencias claras entre los hechos imputados en dichos actos administrativos. Manifiesta que la administración no efectuó una ampliación del requerimiento especial, por lo tanto, no podía registrar nuevos reparos en la liquidación oficial, pues se vulneró con ello el principio de congruencia. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Sostiene que para garantizar el principio de correspondencia, no basta solo con el hecho de que coincidan las glosas y rubros que se pretenden modificar en los actos administrativos de requerimiento especial y liquidación oficial, si no que estos cambios propuestos en ambos documentos, deben estar basados bajo los mismos hechos reprochables y sustentos jurídicos, toda vez que una actuación contraria a esta disposición, dejaría al contribuyente en un estado de desigualdad y de gran incertidumbre, al presentar en el primer momento un sustento de defensa, que resultaría insuficiente ante nuevos argumentos no contemplados inicialmente por la autoridad tributaria.
Expone que en este caso la liquidación oficial de revisión, No 012412019000001 del 29 de enero de 2019, no guarda el principio de correspondencia de que trata el artículo 711 del Estatuto Tributario Nacional. Desconocimiento de costos. Discute el desconocimiento de costos asumidos por el contribuyente en la vigencia 2015 y procede a explicar cada uno de ellos así: - Facturas No. 54138 del 6 de abril de 2015 y 54192 del 20 de Abril de 2015por valor de $98.050.602 pagados a la señora Julieta Castro Henao con NIT 24.576.258, glosa que se sustentó según la autoridad tributaria por ser ejecuciones no contempladas en el presupuesto, entendiendo que el objeto del servicio facturado no guarda relación con los ítems de materia prima y trabajos que se requerían en el respectivo proyecto, referentes a la compra por concepto de piso.
Indica que el presupuesto de obra no tiene que coincidir plenamente con los trabajos finalmente realizados, pero señala que en todo caso en el objeto y presupuesto establecido en el proyecto Portal de Cócora se tiene completamente claro que el contrato comprendía las adecuaciones del piso 6 al 13 en las que, los pisos se presentaba como elementos requeridos para el cumplimiento de este objeto. - Factura No. 002 del 31 de diciembre de 2015 cancelado a la constructora STONE S.A.S. con NIT 900691063-2 la cual fue glosada por valor de $104.831.885, manifiesta que la administración indicó que no es una obra que se encuentre descrita en el presupuesto de obra y no guarda correspondencia con el objeto general del contrato, ni con el costo asociado, además que obedece a una obra cuya ejecución está presupuestada en otro proyecto llamado “Reserva de Cócora”.
Al respecto señala que una cosa es el presupuesto de obra y otra muy diferente la ejecución real del proyecto, en el que la primera solo establece una estimación Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de actividades a desarrollar y siendo la segunda los conceptos reales que dan cuenta del cumplimiento del objeto contractual.
Manifiesta que la obra civil contratada sí guarda plena correspondencia con el objeto del contrato celebrado y su correspondiente presupuesto, dado que conforme los ingenieros civiles que conocen de forma detalladas este tipo de procedimientos, cuando se revocan bodegas se deben estructurar para hacerles los cielos y en los revoques de fachadas hay que estructurar para hacer la fachada en sistema liviano, el cual se da precisamente con drywall.
Dice que el mismo auditor conoció de primera mano en el proyecto “Reserva de Cócora” las obras y costos asociados que reflejan una ejecución independiente, lo cual, aduce, si le asistiera la razón al auditor nos encontraríamos en un costo mayor frente al proyecto de Reserva de Cócora, bien sea en las vigencias 2014 o 2015, pero esto no se advirtió en la respectiva liquidación. Aduce que tampoco le asiste la razón a la DIAN cuando pretende establecer que los valores facturados por la empresa STONE S.A.S. en el proyecto Portal de Cócora, se equiparan o son iguales a las actividades presupuestadas en el contrato No. 70 con la empresa Cócora Parque Residencial S.A.S. “Reserva de Cócora” dado que los valores, actividades y cantidades son muy diferentes tal y como se advierte en las páginas 24 y 25 de la propia liquidación oficial de revisión. - Documento equivalente No. 1569 del 18 de noviembre de 2015 por valor de $21.260.573 al señor Wilmar Duque Jiménez por “contrato de obra eléctrico de la zona social, parqueaderos y zona húmeda para el proyecto portal de Cócora”, dice que la administración sustenta la glosa por encontrar que el servicio contratado no hace parte del presupuesto y esta no guarda correspondencia con el objeto general del contrato.
Al respecto indica que es diferente el presupuesto frente al proyecto realmente ejecutado, además el servicio contratado con respecto a la obra eléctrica si guarda correspondencia con el objeto del proyecto, toda vez que se determinó en las obras generales de los pisos 6 al 13, que incluye el montaje de obra eléctrica. Indica que el componente eléctrico es un sistema que genera la adecuación de toda la infraestructura que comprometa cableado y circuitos, los cuales incluye las áreas sociales y zona húmeda, no permitiendo realizar intervenciones parciales que comprometan la integridad de las instalaciones requeridas. - Factura de compraventa No. 0052 del 8 de abril sin especificar fecha de creación, por valor de $3.657.522, señala que fue desestimada porque la misma no cumple con requisitos del literal f) artículo 617 del Estatuto Tributario Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Nacional, toda vez que no se específica el servicio que de forma directa se está prestando y adolece de fecha de emisión. Señala que esa conclusión es falsa toda vez que cuenta con un anexo firmado por los representantes de la empresa que presta el servicio y firmado a título de ratificación por el representante de ARKTEC CONSTRUCTORA S.A.S. en la que de forma precisa establece la referencia, cantidad, peso y valores de la materia prima requerida, la cual pudo evidenciar el ente fiscalizador con el comprobante de egreso No. 2363 del 11 de abril de 2015. - Facturas 30100185813 de 13 de marzo de 2015, 301001859 de 13 de marzo de 2015, 32591 de 11 de marzo de 2015, 32496 de 3 de marzo de 2015, 32404 de 24 de febrero de 2015, 32374 de 22 de febrero de 2015, 32352 de 20 de febrero de 2015, 32231 de 10 de febrero de 2015, 32230 de 10 de febrero de 2015, 32179 de 5 de febrero de 2015, 32042 de 26 de enero de 2015, 32043 de 26 de enero de 2015, 31879 de14 de enero de 2015, 253527 de 19 de enero de 2015, señala que fueron desestimadas porque se recibieron en el almacén de una sociedad denominada Construgalvez S.A.S. con NIT 900691157; no se probó que estos materiales se integraran a la obra; se tuvo como indicio que existe una relación comercial de ventas que realiza Arktec Constuctura S.A.S. con Contruvalvez S.A.S., conforme consta en la factura No. 172 del 11 de diciembre de 2014 por valor de $197.449.971 lo que, a juicio de la administración, implica que es recurrente el negocio entre las mismas sociedades, cuando las sociedades realizan transacciones comerciales el material se deja en Construgalves S.A.S. sitio que también se ve en la entrega de material que se integró a Portal de Cócora.
En relación con estas glosas señala que la entidad se apoya con sus diferentes aliados comerciales para el traslado de materiales y disposición transitoria de los mismos, sin que ello implique estos no deban ser tomados en cuenta para el desarrollo de los proyectos respectivos. Indica que la DIAN desconoce los argumentos y pruebas allegadas con respecto a que las anotaciones del punto de recepción de materiales presentaron errores de registro, más no significando por ello que las mismas no se desplazaron hacia el proyecto Portal de Cócora.
Dice que la entidad desconoce el derecho sustancial del contribuyente al glosar costos por meros requisitos formales, dado que por un lado reconoce que existe un ingreso por concepto de la construcción de un edificio además de reconocer que el edificio existe, pero pretende incluso desconocer que el mismo se construyó con el cemento requerido para una obra de estas, es decir solo basta establecer que es un hecho notorio que existe un edificio de más de 13 pisos para reconocer sin equivoco alguno que el mismo requería indudablemente la compra de los mínimos materiales tales como el cemento, la chispa corrugada, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera hierro figurado y demás materiales propios de un proyecto de esta magnitud, los cuales y conforme su cantidades, guardan plena correlación conforme la costumbre mercantil y el conocimiento técnico en este tipo de proyectos.
Manifiesta que de la lectura de los contratos celebrados con Arktec Constructora S.A.S., existe una cláusula donde ellos permitían utilizar espacios de bodega para que el contribuyente como contratista utilizara el espacio para guardar los materiales que se estaban utilizando, tanto en el proyecto Portal de Cócora como Reserva de Cócora, cifras que conforme se validaron en los registros contables, se encuentran debidamente discriminados por cada uno de los proyectos. - Facturas Nro. 984618160 del 26(03/ 2015, 98428472 del 20/02/2015, 98426387 del 19/02/2015, 98423816 del 17/02/2015, 98422564 del 16/02/2015, 98421596 del14/02/2015, 98417342 del 11/02/2015, 98415753 del 10/02/2015,98428472 del 20/20/2015, 98416679 del 10/02/2015, 98414421 del 9/02/2015, 98413424 del 20/02/2015, 98404058 del 31/01/2015, 98400907 del 28/01/2015, 98397739 del 26/01/2015, 98395120 del 23/01/2015 expedidas por la empresa Cementos Argos con NIT 8901251 por un valor total de $51.854.056, indica que fueron glosadas por establecer que el material fue entregado en las instalaciones de la empresa Arktec Constructora S.A.S., aduciendo que no procedía el costo por entrega de material en un lugar diferente al proyecto Reserva de Cócora, además porque los insumos no coinciden con el supuesto informe de ejecución anexo a la factura 173 del 18 de diciembre de 2014 que supuestamente informaba el avance de las obras ejecutadas.
Al respecto manifiesta que la disposición de materiales en lugar distinto al proyecto Reserva de Cócora obedeció a que el convenio con la empresa Artec Constructura S.A.S. permitía la disposición de su bodega para el tránsito de materiales que se destinarían al proyecto Reserva de Cócora, así con la citada empresa se desarrollara el proyecto Portal de Cócora.
Señala que el anexo de la factura No. 173 del 18 de diciembre de 2014 no se tomó como informe de avance, sino que el mismo reflejaba un documento contentivo del presupuesto de obra a desarrollar, el cual a su vez se encontraba determinado conforme el anticipo. - Las facturas emitidas por la empresa DIACO S.A. por valor de $23.951.912 y $ 32.429.330, son rechazadas como costos por la administración tributaria por tener un lugar de entrega del material en sitio diferente al proyecto Reserva de Cócora.
En relación con dicho rechazo manifiesta que consistió en un error meramente formal del almacenista en el lugar de entrega, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera lo que a su juicio no puede llevar a establecer el desconocimiento de un costo, que refleja una gran incidencia en la relación económica del contrato. - El contrato No. 013 con Eléctricos ADH S.A.S. NIT 900740945-4, es desconocido por la administración tributaria argumentando que estas actividades no se ejecutaron en el año 2015, sino que las mismas se evidencian como ejecuciones parciales en vigencia del año 2014, tal como a su vez se refleja en la factura No. 173 del 18 de diciembre de 2014 que anexa el supuesto informe de ejecución donde se identifican las instalaciones eléctricas.
Al respecto indica que la DIAN olvida que nos encontramos ante una obra que contempló un anticipo, lo cual conlleva a que será el contratista quien dispone de la fecha en que causa el costo que le trasladará al contratante. Dice que el propio contrato No. 013 “Instalaciones eléctricas” establece una vigencia de ejecución durante el año 2015, al observarse que entre las partes se celebró otro sí el día 25 de noviembre de 2014 extendiendo la ejecución del contrato hasta el 15 de mayo de 2015.
Reitera que el anexo de la factura No. 173 de 2014 no es un informe de ejecución, sino que él mismo es un documento contentivo del presupuesto. - Factura de DH S.A.S. por valor de $108.000.000 y los pagos realizados a Duque Jiménez Wilmar NIT 10.083.485 por valor de $2.080.000, Melexa S.A. NIT 860531285-5 por un valor de $6.156.611, Nacional de Eléctricos NH LTDA. NIT830054002 -8 por valor de $10.083.524 y Tatiana Lozada María Eucaris NIT 419008981-1 por valor de $23.500.
Así como las Facturas que soportan el servicio de “Acabados” del Almacén Tornituercas NIT 900686470 por valor de $3.415.000 y el valor de $1.271.000, Almacenes Corona S.A. NIT 860500480 por valor de $3.423.720, Castro Henao Julieta NIT 24576258-2 por valor de $1.428.659, factura a folio 891 (no se identifica), por valor $145.632, fueron desconocidos por la DIAN argumentando que estos costos fueron facturados en el año 2014 y que no corresponden a la ejecución de la obra conforme factura No. 173 de 2014, Frente a lo anterior, manifiesta que estas facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que el suministro fue entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.
Dice que además guardan plena correspondencia y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional, en este punto, insiste en que el anexo de la factura No. 173 de 2014 no es un informe de ejecución, solo siendo una recopilación del presupuesto de obra. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Menciona que la imputación de los costos se daba conforme al anticipo de obra según lo establecía el contribuyente. - Factura de venta No.0161 del 17 de febrero de 2015 por valor de $37.200.000 expedida por METALZATE S.A.S. con NIT 900659424-3, se desestima en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario Nacional por no cumplir con los requisitos establecidos del literal f artículo 617 ibídem dado que la misma no especifica el detalle del servicio.
En relación a este rechazo, se indica que conforme consta en documento contable GA “Gasto” número 748 del 17 de febrero de 2015 se especifica el detalle del gasto, es decir existen la nota contable que da cuenta de los parámetros conforme el pago realizado. Menciona que dicha factura se identifica como un documento determinado “Titulo Valor” de la familia títulos complejos, por tratarse de una factura de venta asociada a un contrato que conforme la misma factura relaciona y la DIAN reconoce se trata del contrato de suministro en instalación No. 18 de 2015.
Señala que el contrato No. 18 de 2015 da cuenta de un servicio de suministro que la propia factura cuestionada discrimina el costo directo, AIU y el IVA. - Documento equivalente 1563 del 30 de julio de 2015 por valor de $1.244.000 a nombre de Gerardo Jaramillo Velásquez por compra de extintores la cual se glosa por no tener causalidad con el costo de obra, al respecto señala que dicho valor hace parte de los gastos que se deben asumir en lo que se refiere a la administración provisional de propiedad horizontal reglada por la ley 675 de 2001. - Factura No. 522216 del 16 de enero de 2015 por valor de $438.899 expedida por MABE COLOMBIA S.A.S con NIT 890801748-3 y Facturas por compra y trabajos de carpintería metálica expedidas por Orlando Gil Ramírez con NIT 89.005.759-8 por valor de $61.849.000, Soluciones Integrales NIT 900.431.521 por valor de$39.955.800, José Antonio Gaviria Meza NIT 7.531.512-3 por valor de $ 2.500.000, así como facturas por compras de otros elementos expedida por Armogas S.A con NIT 900.525.408-1 por valor de $29.714.830 las cuales se desestiman por tratarse de un concepto asociado al anexo de la factura No. 173 de 2014.
Señala que las facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que los suministros y servicios si fueron entregados durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo, guardando plena correspondencia y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Manifiesta que el anexo de la factura No. 173 de 2014 no es un informe de ejecución, solo siendo una recopilación del presupuesto de obra.
Aduce que la imputación de los costos se daba conforme el anticipo de obra según lo establecía el contribuyente. Afirma que la administración tributaria no analizó de forma integral y precisa los registros contables pues pretende reflejar una utilidad desproporcional a los criterios lógicos y de sana critica, frente a la utilidad esperada y reconocida en el sector de la construcción. Finalmente, indica que al ser improcedente las glosas de los costos determinados por la autoridad tributaria, frente a la declaración de renta de la vigencia 2015, también lo es la sanción por inexactitud.
Además, manifiesta que no está demostrado que el contribuyente haya actuado en forma fraudulenta y la actuación administrativa conlleva una diferencia de criterios con la DIAN, lo que hace improcedente la sanción impuesta. Contestación de la demanda.3 Señala que no existió violación al debido proceso en el trámite de notificación de la inspección contable, ni en el rechazo de la práctica de pruebas.
Indica que el demandante confunde la notificación del acta de Inspección contable con su práctica. Manifiesta que la notificación del auto No. 012382017000006 del 2 de mayo de 2017 se surtió el 5 de mayo de 2017 en la dirección reportada por la Sociedad Forcad Constructores S.A.S. en el RUT, dirección en la que efectivamente fue entregada por la empresa de mensajería y recibida por el señor Fernando Cano con cédula 7.464.061, tal y como consta en el certificado de entrega de “Inter rapidísimo”.
Afirma que en el auto se señala el objeto de la diligencia y el término para tener a disposición de la DIAN la contabilidad (con sus soportes), pero, afirma, como se evidencia en los antecedentes administrativos, la sociedad no allegó los libros de contabilidad dentro de los términos definidos en el acto, pese a conocer su contenido. Sostiene que el demandante pretende trasladar la responsabilidad a la autoridad tributaria, cuestionando el hecho de que la administración haya remitido el auto a la nueva dirección y pretendiendo justificar la imposibilidad de atención de 3 Archivo digital 63001233300020200034600 021ContestaciónDemanda Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera la visita de los auditores por esta circunstancia; lo que a su juicio no guarda coherencia con la realidad fáctica, porque el auto que ordenó la inspección se notificó en mayo de 2017 y la diligencia se practicó en diciembre del mismo año tiempo, que a su juicios, es suficiente para el alistamiento de los libros de contabilidad y soportes, que la entidad de control fiscal, le solicitaría, en caso de haber sido posible su práctica.
Argumenta que siendo suficiente la no exhibición de la contabilidad por parte de la sociedad contribuyente para desconocer costos y deducciones, la Dian atendiendo el espíritu de justicia procedió al análisis de la información suministrada por la contribuyente en atención al requerimiento ordinario encontrando que esta no reflejaba la realidad económica de la empresa apartándose de la normativa contable aplicable a su caso (decreto 2650/93 y Resolución 0397del 29 de diciembre de 2015), hecho que, aduce, es admitido en la respuesta al requerimiento especial, donde afirma que allega los libros “corregidos”, por lo que indica no es aceptable que la actora pretenda le sean tenidos en cuenta los registros contables inconsistentes y una contabilidad que no fue puesta a disposición de los auditores cuando oportunamente se le solicitó. De otro lado, manifiesta que no es obligatorio para la administración decretar y practicar todas las pruebas que sean solicitadas, lo que si debe hacer es motivar la decisión que niega el decreto y practica de pruebas, y aduce que así lo hizo la DIAN, por considerarlas inconducentes, impertinentes e innecesarias.
Indica además que la negativa a practicar las pruebas solicitadas por la contribuyente, lejos de afectarle negativamente, por el contrario, le favoreció por cuanto la autoridad tributaria decretó y practicó una prueba mucho más completa, dirigida al esclarecimiento de los hechos y a determinarle la carga tributaria que en derecho le correspondía a la contribuyente.
Dice que la inspección tributaria ejecutada por la DIAN fue la que permitió el abundante acervo probatorio que obra en el expediente y que no ha desvirtuado la recurrente de manera técnica, pues, aduce, su discurso está encaminado a desestimar el actuar de los funcionarios de la DIAN, cuando éstos actuaron con observancia del debido proceso, garantizando el ejercicio del derecho de contradicción del contribuyente y la expedición de sus actos con total ajuste a la normativa vigente, realizando la verificación de las facturas, contratos, comprobantes, etc., arrimados por la contribuyente con la contestación del requerimiento especial y recogidos por los funcionarios en desarrollo de la inspección tributaria, verificaciones que permitieron el reconocimiento de algunos representativos valores en favor de la recurrente.
Por otra parte, manifiesta que no se presentó vulneración al principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues lo que determinó la administración en este último acto, obedeció a la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera práctica y valoración de las pruebas arrimadas al proceso que permitieron reconocerle al contribuyente costos que cumplían con los requisitos para su aceptación. Señala que, en el caso concreto, el requerimiento especial propuso el desconocimiento de costos y deducciones registrados en la declaración de renta del año gravable 2015, misma glosa determinada en la liquidación oficial de revisión, solo que por un valor que favoreció a la sociedad contribuyente.
Indica que el principio de correspondencia radica en los “hechos” objeto de discusión, que para el caso concreto son: desconocimiento de costos y deducciones y sanciones por libros y por inexactitud, planteados en el requerimiento especial deben guardar correspondencia con los planteados en la liquidación oficial, que para el caso en examen, son los mismos, salvo las deducciones, las cuales siendo rechazadas en el requerimiento especial, fueron reconocidas con ocasión al acto liquidatario.
Dice que las glosas del requerimiento especial fueron controvertidas por la sociedad contribuyente en escrito radicado con No. 001E2018003540 del 8 de mayo de 2018, al cual adjuntó los libros de contabilidad “corregidos”, y el presunto soporte de los costos y deducciones declaradas. Afirma que la determinación oficial contenida en la liquidación oficial, corresponde a los mismos renglones de la declaración privada del contribuyente cuya modificación propuso la División de Gestión de Fiscalización en el requerimiento especial, con valores diferentes, por el reconocimiento de costos a favor del contribuyente.
Sostiene que no era necesaria la expedición de ampliación al requerimiento especial, en razón a que no se adicionaron hechos ni conceptos nuevos, solo mejores argumentos y valoración probatoria que modificaron los valores en las glosas propuestas favoreciendo a la contribuyente. De otro lado, argumenta que la procedencia de costos y deducciones se encuentra íntimamente ligada a la actividad económica desarrollada por la contribuyente y productora de la renta del respectivo periodo gravable, los cuales deben ser probados con el soporte idóneo (factura, contrato, documento equivalente ), además de cumplir con los requisitos para su deducción, esto es, que tengan relación de causalidad con los ingresos, sean necesarios y proporcionales.
Señala que los costos tienen relación de causalidad directa con los ingresos, puesto que los costos, al ser parte integral de los bienes y servicios, los ingresos no pueden existir sin ellos. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Procede a reiterar los argumentos que se expusieron en los actos administrativos demandados, indicando que el apoderado de la parte actora se dedica a realizar apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio y sin justificar las inconsistencias detectadas en la inspección tributaria y plasmadas tanto en el acta que recoge la prueba como en la liquidación que ahora impugna.
Específicamente indica que en el caso concreto no hay inventarios (sobrantes) ni tampoco ingresos que justifiquen ese mayor valor de costos, situación que, a su juicio, infringe el presupuesto legal contenido en el artículo 771-2 para permitir su aceptación. Señala que, si bien el presupuesto de obra puede tener ligeras variaciones, éstas no deben afectar el costo total pues para ello se pacta la cláusula AIU, donde imprevistos de este tipo quedan contemplados.
Afirma que no resulta acertado decir que un proyecto de construcción de estructuras, mampostería y acabados incluya instalaciones eléctricas, y que de ello no quede huella ni soporte alguno, como el respectivo otrosí al contrato, pues indica que el componente eléctrico de una obra es un “aspecto técnico y de alta complejidad “que debe formalizarse mediante contrato sin que queden dudas de su costo, alcance y duración, por ser esta una actividad económica especial, no involucrada en la actividad de prestación de servicios de obra civil.
Señala que el contribuyente debía demostrar que efectivamente el material entregado a CONSTRUGALVEZ era para la obra y no venta de materiales a dicha empresa, como con claridad le fue manifestado en la liquidación oficial. Respecto de la factura No. 0052 del 8 de abril, sin año de expedición y sobre la que acusa el libelista al liquidador de faltar a la verdad, indica que no podía tenerse en cuenta porque no reunía los requisitos legales, pues el año de expedición y la descripción de los bienes o servicios vendidos elementos esenciales para su validez, mismos que no se suplen con “anexos”.
Manifiesta que no es cierto que la entidad demandada estuviera en “función de glosar los costos del proyecto por meros requisitos formales”, la DIAN atiende los principios constitucionales y legales, así como las exigencias normativas que enmarcan la actividad económica de cada empresa, su deber con ese marco, es verificar que las declaraciones presentadas por los contribuyentes efectivamente correspondan con su realidad económica, y que está este respaldada o soportada con los documentos idóneos, que no son otros que los que la misma ley exige.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Señala que el ejercicio fiscalizador no tiene connotaciones subjetivas y la autoridad fiscal, aunque con amplias facultades de investigación, también tiene límites, por supuesto contemplados en la Ley.
Argumenta que las glosas que se determinaron en los actos oficiales acusados; están revestidas de legalidad, demostrando que el contribuyente adicionó costos y gastos no procedentes, circunstancia que se tipifica en las conductas sancionadas como inexactas por el artículo 147 del Estatuto Tributario; por tanto, la sanción impuesta en la liquidación oficial de revisión y confirmada con ocasión a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por favor de $225.238.000, debe mantenerse, teniendo en cuenta que al renglón de sanciones debe adicionarse $2.968.000, por concepto de sanción por libros de contabilidad reducida, para un total del renglón sanciones de $228.296.000.
Manifiesta que el amplio caudal probatorio recaudado por la administración le dio certeza de la ocurrencia de las irregularidades en las que incurrió el actor al presentar su declaración de impuesto a la renta y complementarios por el año gravable 2015, que implicaron una disminución en sus tributos, así como la demostración palpable en la investigación de la inclusión de costos y gastos inexistente unos y otros sin los soportes con la idoneidad exigida por la norma, que los hicieron improcedentes.
Señala que las pruebas allegadas por el actor no tuvieron la capacidad para desvirtuar las glosas de la administración, a diferencia de la contundencia en la investigación de la autoridad fiscal, quien arrimó al proceso elementos probatorios que permitieron desvirtuar los valores consignados en la declaración privada. Concluye que varios de los costos rechazados, tuvieron fundamento en la ausencia de documentos soporte con el lleno de requisitos para su procedencia, contrariando lo exigido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario Actuación procesal La demanda fue admitida mediante auto del 13 de octubre de 20204, el traslado de la demanda se surtió entre el 06 de noviembre de 2020 y el 13 de enero de 20215.
De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte demandada entre el 18 y el 22 de febrero de 2021.6 4 Archivo digital 63001233300020200034600 014AutoAdmiteDemanda.pdf 5 Archivo digital 63001233300020200034600 024PasoDespacho.pdf 6 Archivo digital 63001233300020200034600 024PasoDespacho.pdf Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El proceso ingresó a despacho nuevamente el 23 de febrero de 2021, procediendo mediante auto del 20 de abril de 20217 a resolver la excepción de caducidad.
Luego mediante auto de 12 de julio de 20218 se requirió a la parte demandada que aportaran los antecedentes administrativos, toda vez que el archivo que adjuntaron con la contestación de la demanda presentaba un error que impedía su visualización y descarga. Una vez cumplido lo anterior, mediante auto de 22 de julio de 20219 se estableció que el proceso cumplía los supuestos consagrados en el numeral 1° literales c) y d) para proferir sentencia anticipada, razón por la cual en la misma providencia se incorporaron y se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes, se fijó el litigio y se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Publico por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público.
Parte demandante.10 Indica que se logró probar la vulneración al debido proceso, toda vez que la inspección contable no se pudo llevar a cabo debido a que no se siguieron los protocolos y procedimientos determinados en la ley frente a la notificación de los actos tributarios. Manifiesta que esta actuación generó un perjuicio de tal gravedad, que al pretender desconocer el total de costos y deducciones de la liquidación privada de renta, año gravable 2015, se propuso una mayor carga tributaria al pasar de liquidar como impuesto la suma de $19.010.000 M/Cte., para liquidar el valor de $452.696.000 M/Cte., además de proponer como sanción por inexactitud la suma de $455.274.000 M/Cte.
Señala que es contradictorio que la administración haya negado la solicitud probatoria del contribuyente tendiente a que se realizara una inspección tributaria, y luego de manera oficiosa la haya ordenado. Dice además que no se encuentra debidamente justificada la negativa de practicar las pruebas solicitadas por el contribuyente con fundamento en que la inspección no se practicó por culpa suya, toda vez que la administración contaba con todas las herramientas para adelantarla y no lo hizo. 7 Archivo digital 63001233300020200034600 026AutoResuelveExcepciones.pdf 8 Archivo digital 63001233300020200034600 030AutoRequiereDemandado.pdf 9 Archivo digital 63001233300020200034600 036AutoPruebasFijaLitigio.pdf 10 Archivo digital 63001233300020200034600 038Alegatos- 038.1Demandante Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Reitera los argumentos expuestos frente a la vulneración del principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, el rechazo de costos y la sanción por inexactitud.
Parte demandada.11 Señala que no existió violación al debido proceso en el trámite de notificación de la inspección contable, la cual se decretó mediante auto No. 012382017000006 del 2 de mayo de 2017, que se notificó el 5 de mayo de 2017 en la dirección reportada en el RUT por la Sociedad Forcad Constructores S.A.S., dirección en la que efectivamente fue entregada.
Dice que no era jurídicamente procedente agotar otros medios de notificación como lo insinuó la sociedad actora, porque el acto no fue devuelto por el correo, ni ocurrió ninguna de las situaciones planteadas en las normas señaladas en la demanda, en el presente caso, se surtió en debida forma la notificación por correo, regulada por el artículo 565 del E.T. Manifiesta que el 21 de diciembre del 2017, la autoridad tributaria, se dirigió al domicilio de la sociedad, para practicar la inspección contable, luego de encontrar irregularidades en las cuentas y registros allegadas con la respuesta al requerimiento de información, pero no fue posible llevarla a cabo porque en dicho lugar no operaba la sociedad, así lo dejaron plasmado los funcionarios auditores en el acta de visita.
Afirma que la sociedad demandante no puso a disposición de la autoridad fiscal, los libros de contabilidad y que sorprende la afirmación del apoderado en la demanda, cuando dice que hubo dificultades con el cambio de dirección que realizó, toda vez que la visita se realizó en diciembre del 2017, tiempo suficiente para tener a disposición de la entidad, los libros de contabilidad.
Reitera que la negativa de practicar las pruebas solicitadas por el contribuyente fue motivada por la entidad demandada en sus actos, posterior a la solicitud de pruebas de la sociedad actora, se ordenó la práctica de oficio de una Inspección Tributaria, que permitía tanto al ente fiscalizador como al mismo contribuyente, allegar material probatorio, útil para la investigación; por lo que este cargo no debe ser tenido en cuenta.
Insiste en los mismos argumentos dados en la contestación de la demanda sobre el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, el rechazo de costos y la sanción por inexactitud. 11 Archivo digital 63001233300020200034600 038Alegatos- 038.2Demandado Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 4º del artículo 152, numeral 7° del artículo 156, y 157 inciso 1° de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema Jurídico. La Sala procederá a analizar la legalidad de los actos administrativos contenidos en: i) la liquidación oficial de revisión No. 012412019000001de 29 de enero de 2019 proferida por el Jefe de División de Gestión de Liquidación por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2015; ii) Resolución No. 012012019900002 del 28 de noviembre de 2019 por el cual se decide el recurso de reconsideración, resolviendo confirmar la liquidación oficial de revisión. Para ello y teniendo en cuenta los cargos expuestos por la parte demandante, deberá determinarse: - Si existió una vulneración del debido proceso de la sociedad Forcad Constructores S.A.S al no garantizar en debida forma los protocolos de notificación en el trámite de la inspección contable y por la negativa de decretar y practicar pruebas que fueron solicitadas en la contestación del requerimiento especial. - Si existió una vulneración del principio de correspondencia entre la liquidación oficial y el requerimiento especial. - Si existió un desconocimiento de costos asumidos por el contribuyente en la vigencia 2015 y si era procedente o no dicho desconocimiento. - Si, conforme a lo anterior, procedía o no la sanción por inexactitud en contra del contribuyente.
Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar los problemas Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera jurídicos planteados analizará cada uno de los cargos formulados por la parte demandante así: Primer cargo- Vulneración del debido proceso.
El derecho de defensa y contradicción es una garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo ejercicio está necesariamente ligado al principio de publicidad que debe surtirse en las actuaciones administrativas, en cuanto a que la administración desde el inicio debe dar a conocer al interesado sus decisiones a través de la publicitación de sus actos.
Ahora bien, el legislador en materia tributaria estableció una regulación especial que se encuentra consagrada en los artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario de los que se citarán los que se encuentran relevantes para el sub examine y en la forma consagrada para la época de los hechos: “ARTÍCULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
(:..)
ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera De lo anterior se puede inferir lo siguiente12: - El artículo 563 consagra tres hipótesis diferentes.
La primera, consagra que la notificación debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, sin perjuicio de que actualice la misma a través de los formatos consagrados para el efecto, modificación que surtirá efectos solo dentro de los 3 meses siguientes.
La segunda, cuando no se informa la dirección, la administración tributaria tiene el deber de verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Por último, si no se puede verificar la notificación de la forma consagrada en los dos incisos anteriores (última dirección informada o no se informa la misma y no se encuentran medios subsidiarios para obtener la información) se consagra la publicación, en un diario de amplia circulación. - Por su parte, el artículo 565, igualmente consagra una regla general como es la notificación electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Adicionalmente, regula la notificación de los actos que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, siendo posible la notificación electrónica. - La misma normativa consagra la forma de realizar la notificación por correo enviando el acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario – RUT, siendo posible también la notificación electrónica.
En concordancia con la anterior norma estudiada, establece que cuando no se informa la dirección, la administración tributaria tiene el deber de verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Por último, si no se puede verificar la notificación de la forma consagrada en los dos incisos anteriores (última dirección informada o no se informa la misma y no se encuentran medios subsidiarios para obtener la información) se consagra la publicación, en un diario de amplia circulación. - Por último, el artículo 568 de la misma obra, consagra la notificación subsidiaria a la por correo, cuando se ha enviado a la dirección informada en el RUT y es devuelta, para lo cual debe verificarse si la misma corresponde a la informada, y en caso positivo, se publicará en diario de amplia circulación. 12 Dicho análisis se realizó en igual sentido en la sentencia proferida por esta Corporación Sala Primera de Decisión con ponencia del Magistrado Luís Carlos Alzate Ríos Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 63-001-3333-752-2014- 00038-01 Demandante: Compañía B.V.G. Sociedad Ltda. Demandado: U.A.E. Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera De otro lado, los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario establecen: “ARTICULO 779.
INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
(:..)La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. (…)
ARTICULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE. <Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.” Teniendo en cuenta lo anterior y verificado los antecedentes administrativos se encuentra que: - La Sociedad Focard Constructores S.A.S presentó la declaración de renta para el año gravable 2015, radicada bajo el número 1111603428559, el veintiocho (28) de abril de 2016, en la que se reporta como total de ingresos netos $1.849.661.000, total de costos Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera $1.659.156.000, total deducciones $89.116.000, renta líquida gravable $101.389.000, total impuesto a cargo $19.010.000.13. - En el registro único tributario que se anexa con la declaración se indica que la dirección principal de la sociedad es la Calle 12 norte 11-40 Edificio La Cascada Barrio La Castellana.14 - El 27 de abril de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia, profiere auto de apertura Número 012382017000120, bajo el expediente R1 2015 2017 000120, donde se ordena adelantar investigación tributaria a la sociedad Forcad Constructores S.A.S por concepto del Impuesto de renta Correspondiente al año 201515. - El día 2 de mayo de 2017, mediante auto No 012382017000006, se ordena inspección contable a la sociedad Forcad Constructores S.A.S con NIT 900.436.737-6.16 - Este auto se notifica a través del servicio de correo de la empresa Inter Rapidísimo a la dirección Calle 12 norte 11-40 Edificio La Cascada Barrio La Castellana siendo debidamente entregado el día 05 de mayo de 201717 - El día 21 de diciembre de 2017 se elaboró acta de inspección contable suscrita por el señor Arturo Rodríguez y el funcionario Julio César Moreno Gómez de la DIAN, en la que se anotó18: “Dirección: CL 12 NORTE 11 40 ED LA CASCADA BRR LA CASTELLANA País: COLOMBIA Dpto: QUINDIO Ciudad: ARMENIA INSPECCIÓN CONTABLE No. 01238201700006 Fecha: 02/05/2017 En la ciudad de Armenia- Quindío a los Veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2017, dando cumplimiento a la inspección contable No. 01238201700006 del 02/05/2017, por el impuesto sobre la renta del año gravable 2015, el funcionario comisionado fue atendido por Arturo Rodríguez con C.C. No. 4.407.138 expedida en Circasia, y actuando en calidad de Guarda de Seguridad del Contribuyente: FORCAD CONSTRUCTORES S.A.S con NIT 900.436.737-6, a quien se le solicita información relacionada con las operaciones efectuadas en este periodo gravable, así: 13 Archivo digital 021ContestacionDda – AntecedentesAdtivos FOLIO 1-100.pdf pág 5 14 Archivo digital 021ContestacionDda – AntecedentesAdtivos FOLIO 1-100.pdf pág 1 15 Archivo digital 021ContestacionDda – AntecedentesAdtivos FOLIO 1-100.pdf pág 7 16 Archivo digital 021ContestacionDda – AntecedentesAdtivos FOLIO 1-100.pdf pág 15 17 Archivo digital 021ContestacionDda – AntecedentesAdtivos FOLIO 1-100.pdf pág 16 18 Archivo digital 021ContestacionDda – AntecedentesAdtivos FOLIO 101-185.pdf.págs 35-36 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ubicado en la dirección del contribuyente, se observa que corresponde a un Edificio de apartamentos y el señor Arthuro Rodríguez manifestó: “se (sic) que el Sr. Fernando Ocampo es de una constructora, pero no conozco ni se (sic) si es de él Forcad Construcciones, el señor Ocampo no se encuentra y no conozco al señor Cristian Alberto Ramírez Ortiz” OBSERVACIONES: No fue posible ubicar a la constructora Forcad Construcciones S.A.S, se dejó nota para el señor Fernando Ocampo.
Al no ubicarse a la constructora Forcad construcciones S.A.S en esta dirección (RUT) no se pudo levantar acta de libros de contabilidad, ni realizar la inspección contable” - Se anexa a la inspección contable copia del RUT expedido el 21 de diciembre de 2017 en el que se observa que la dirección principal informada por la sociedad Forcad Constructores S.A.S es CL 12 Norte 11 40 Ed La Cascada BRR La Castellana.19 Así las cosas, encuentra la Sala que la DIAN siguió de manera estricta el procedimiento establecido en la ley para realizar la notificación y práctica de la inspección contable, por lo tanto, no se encuentra que exista una vulneración del debido proceso del contribuyente como lo aduce el apoderado de la parte demandante.
En efecto, se encuentra que el auto que ordenó la realización de la inspección contable se notificó de manera efectiva a través del servicio de correo en la última dirección informada por la sociedad contribuyente en el registro único tributario, lo cual permite inferir que la parte demandante tuvo conocimiento de la actuación que iba realizar la administración tributaria a efectos de verificar la exactitud de los datos consignados en la declaración de renta del año gravable 2015.
Ahora bien, se encuentra que, para llevar a cabo la inspección contable, los funcionarios de la DIAN se desplazaron hasta la dirección informada por el contribuyente - CL 12 Norte 11 40 Ed La Cascada BRR La Castellana y que aparece consignada en el registro único tributario, no obstante, no se pudo realizar la diligencia porque la persona que los recibió indicó que no conocía la existencia de la sociedad Forcad Constructores S.A.S. En ese sentido, no puede pretender el apoderado de la parte demandante alegar la vulneración del debido proceso cuando queda claro que el auto que ordenó la inspección tributaria fue notificado en debida forma y la diligencia respectiva no pudo realizarse toda vez que no fue atendida por la sociedad Forcad Constructores S.A.S., pese a que los funcionarios de la DIAN se desplazaron a la dirección informada por el mismo contribuyente en el RUT. 19 Archivo digital 021ContestacionDda – AntecedentesAdtivos FOLIO 101-185.pdf.pág 37 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora, tal como lo indica la parte demandada el apoderado de la parte demandante confunde la notificación del auto que ordenó realizar la inspección contable, notificación que fue efectivamente entregada a través del servicio de correo en la dirección informada por el contribuyente en el RUT, y la práctica de la diligencia como tal, la cual se realiza una vez se notifica el auto que la ordena en la dirección informada por el contribuyente, si dicha diligencia no es atendida pues éste deberá asumir las consecuencias que de dicha desatención se deriven.
En otras palabras, una vez se notificado en debida forma el auto que ordena la inspección contable se puede inferir que el contribuyente tuvo conocimiento que se practicaría dicha diligencia en su respetivo domicilio, por lo tanto, debía estar atento a su realización, sin que exista legalmente una obligación adicional de los funcionarios de la administración a la de trasladarse a la dirección indicada en el RUT para realizar la diligencia. No puede el contribuyente alegar su propia culpa para justificar la no realización de la inspección contable.
Por lo anterior este cargo no prospera. De otro lado la parte demandante también alega que existió una vulneración del debido proceso, toda vez que la administración negó el decreto y practica de pruebas que fueron solicitadas en la contestación del requerimiento especial específicamente la inspección contable, aduciendo que la misma no se practicó por culpa de la sociedad investigada, sin embargo, manifiesta que el grupo de fiscalización contaba con todas las herramientas jurídicas, para adelantar la inspección contable.
Se tiene que una de las garantías del debido proceso es el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, pero debe tenerse en cuenta que las pruebas que se soliciten deben reunir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Al respecto, se encuentra que el día 6 de febrero de 2018 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profiere el Requerimiento Especial No 012382018000003., notificado el día 8 de febrero de2018.20 La sociedad Forcad Constructores S.A.S contestó el requerimiento especial bajo el Radicado No 001E2018003540 del 8 de mayo de 201821, solicitando la práctica de una inspección contable. 20 Archivo digital 033RptaReqAuto13-07-2021 págs 1-110 21 Archivo digital 033RptaReqAuto13-07-2021 186-286.pdf.pág 1-15 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El 29 de enero de 2019, la DIAN Armenia por medio de la División de Gestión de Liquidación emite la liquidación oficial de revisión número 01241201900000122, indicando en relación con la solicitud de la inspección contable que no resultaba procedente su decreto y practica aduciendo una indebida notificación, pues aduce que la administración siguió todo el procedimiento establecido la ley y la misma no se pudo llevar a cabo por causas no imputables a ella, aunado a que mediante auto de 19 de septiembre de 2018 se ordenó de manera oficiosa la práctica de una inspección tributaria encaminada a verificar las operaciones que fueron glosadas por la dependencia fiscalizadora.
Así las cosas, como quedó establecido con anterioridad no es cierto como lo afirma el apoderado de la parte demandante que existió alguna irregularidad en cuanto a la notificación del auto que ordenó la inspección contable, ni tampoco en las actuaciones que adelantaron los funcionarios comisionados para realizarla, por el contrario, la sociedad demandante tenía conocimiento de que dicha diligencia se iba a realizar omitiendo estar atento a su materialización. Pero además tal como lo aduce la administración tributaria la prueba solicitada resultaría ser superflua o repetitiva pues se verifica que mediante auto No. 012412018000002 de 19 de septiembre de 201823 se ordenó la realización de una inspección tributaria que tenía como fin verificar la exactitud de la declaración de renta del año gravable 2015, diligencia que se llevó a cabo el 11 de octubre de 201824, en ese sentido resultaba innecesario realizar otra inspección que tenía el mismo fin que aquella que se llevó a cabo de manera oficiosa por parte de la administración tributaria.
En ese orden de ideas, para la Sala este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Segundo cargo- vulneración del principio de correspondencia. El artículo 711 del Estatuto Tributario establece: “ARTICULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” Sobre el principio de correspondencia el Consejo de Estado ha indicado: 22 Archivo digital 021ContestacionDda – AntecedentesAdtivos FOLIO 1555.pdf.pág 1-101 23 Archivo digital 021ContestacionDda – AntecedentesAdtivos FOLIO 1089-1188.pdf pag 29 24 Archivo digital 021ContestacionDda – AntecedentesAdtivos FOLIO 1089-1188.pdf pag 67-68 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera “El artículo 711 del Estatuto Tributario consagra una protección concreta del derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia tributaria, al exigir que haya correspondencia entre el requerimiento especial, como acto previo dentro del procedimiento, y la liquidación oficial de revisión. El objetivo de esta disposición es garantizar la identidad de los hechos que son objeto de consideración por parte de la Administración de impuestos, de tal forma que el contribuyente pueda plantear su defensa frente a las objeciones de la liquidación oficial mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime conveniente para justificar los términos de su declaración, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir antes de la liquidación oficial25 (:..) Para la Sala, no se presenta una divergencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial en este caso, pues lo dicho por la DIAN corresponde a la misma glosa fundamental planteada desde el requerimiento, que es la procedencia del aj uste planteado por la demandante en la documentación comprobatoria, después reflejado en la corrección de la declaración informativa, para demostrar el cumplimiento del régimen de precios de transferencia. En este caso, la DIAN objetó desde un principio el ajuste, consistente en disminuir los gastos y costos amortizables para efectos de calcular la utilidad de la demandante, por considerar que ese ajuste requería a su vez un cambio en el registro contable y fiscal de esos costos y gastos; y ante la falta de consistencia entre el ajuste propuesto y el registro en la contabilidad de esas erogaciones, cabía concluir que la sociedad se encontraba por fuera de los márgenes de rentabilidad previos al ajuste y fijados en la documentación comprobatoria.
Posteriormente, en la liquidación oficial, la Administración detalló sus glosas relativas a la contabilización de las amortizaciones utilizadas en el ajuste, para concluir que tales errores en la contabilización hacían improcedente el ajuste para efectos de precios de transferencia. La liquidación oficial no se basó en hechos nuevos, no discutidos en el requerimiento especial, sino que profundizó en su argumento relativo a la improcedencia del ajuste con base en costos y gastos amortizables, por considerar que había inconsistencias contables en el manejo de tales costos y gastos.
El examen sobre la contabilidad expuesta por la DIAN en la Liquidación Oficial busca mostrar en qué consistían tales inconsistencias, que a su vez impedían, según el criterio de la Administración, validar el ajuste efectuado en el análisis de precios de transferencia efectuado por la demandante con base en las amortizaciones. En tanto el manejo contable y fiscal de las amortizaciones sustentó el rechazo del ajuste desde el requerimiento especial, no puede decirse que la liquidación oficial trae a colación nuevos hechos, anteriormente ajenos a la controversia, sino que profundizó en el análisis de las glosas planteadas en el acto previo, lo 25 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias de 9 de diciembre de 2004, exp. 14307, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 5 de octubre de 2016, exp. 19366, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera cual no desconoce el principio de correspondencia contenido en el artículo 711 del Estatuto Tributario.”26 Descendiendo al caso concreto se encuentra que el día 6 de febrero de 2018 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profiere el requerimiento especial No 012382018000003, notificado el día 8 de febrero de201827 en el que se establece que se deben rechazar los costos y deducciones que había establecido el contribuyente en su declaración privada, toda vez que: - Los libros de contabilidad aportados presentaban inconsistencias en las dinámicas de las cuentas al momento de registrar los movimientos mensuales de las diferentes partidas como lo establece la Resolución 0397 de diciembre 29 de 2015 y el PUC (Decreto 2650 de diciembre 29 de 1993). - No existían otros medios para determinar el origen, la realidad y procedencia de los valores reportados como costos y deducciones, ni la relación de causalidad con la actividad productora de renta, máxime cuando la sociedad demandante no atendió la visita de inspección contable. - La sociedad no disponía de infraestructura ni de instalaciones físicas para desarrollar su actividad económica, como era la de construcción de edificios residenciales.
Así lo indicó: “VIII ANALISIS Y PRUEBAS En relación con los hechos antes expuestos y las pruebas obrantes en el expediente se concluye, que una vez terminada la verificación y análisis efectuada al contribuyente FORCAD CONSTRUCTORES S.A.S con Nit. 900.436.737 — 6, por el impuesto sobre la renta del año gravable 2015 se observan las siguientes irregularidades: I.- Analizada la contabilización en los libros mayor y balances y en el de balance de prueba, se establecieron inconsistencias en las dinámicas de las cuentas al momento de registrar los movimientos mensuales de las diferentes partidas como lo establece la resolución 0397 de diciembre 29 de 2015 y el PUC (Decreto 2650 de diciembre 29 de 1993), así (folio 140): Según el PUC cuando se acredita (CR) la cuenta 14 (Inventarlos de materias primas) para enviar materiales a producción o construcción, se debe debitar (DB) la cuenta 7 (Costos de Producción) y al observar en los movimientos mensuales los valores no coinciden, además es imposible determinar el origen de estos datos. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00467- 01(21999)Actor: REPSOL EXPLORACIÓN COLOMBIA S.A.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 27 Archivo digital 033RptaReqAuto13-07-2021 págs 1-110 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 1.Según la mencionada resolución y el PUC, cuando se acredita (CR) la cuenta 7 (Costos de Producción), se debe debitar (DB) la cuenta 1430 (Inventados de productos terminados) y al observar los movimientos mensuales en el libro mayor y balances, esta cuenta no figura (1430); por lo que es imposible determinar la realidad y procedencia de estos valores, así como del costo de ventas declarado.
Ver folios 30 a 81 del expediente. 2.Según el PUC (Decreto 2650 de diciembre 29 de 1993) y la resolución 0397 de diciembre 29 de 2015, la cuenta 1415 - Obras de construcción en curso, registra los diferentes componentes del costo como son: materiales, mano de obra y demás costos de construcción incurridos para el desarrollo de cada obra o frente de trabajo, hasta su traslado a la cuenta 1440 -bienes raíces para la venta.
Registra también los componentes del costo de las obras en ejecución de propiedad del ente económico, que contrate bajo la modalidad de administración delegada. Al observar el movimiento mensual en el libro mayor y balances del contribuyente FORCAD CONSTRUCTORES S.A.S con Nit. 900.436.737 — 6, los valores registrados en la columna crédito de la cuenta 1415 - Obras de construcción en curso, no aparece su contrapartida o sea la cuenta 1440- bienes raíces para la venta como lo dispone la resolución 0397 de diciembre 29 de 2015 y El Decreto 2650 de 1993 (PUC); siendo imposible determinar la realidad y procedencia de estos valores, así como del costo de ventas y las deducciones declaradas (folios 30 a 81 del expediente).
(…) II. La visita realizada el día VEINTIUNO (21) del mes de DICIEMBRE del año 2017, a la dirección del RUT informada por el contribuyente investigado o sea la CL 12 NORTE 11 40 ED LA CASCADA BRR LA CASTELLANA de la Ciudad de ARMENIA, QUINDIO se estableció, que (folios 8,9 y 137 y reverso): -Corresponde a un conjunto residencial de apartamentos. -El señor Arturo Rodríguez, guarda de seguridad del conjunto residencial manifestó: "Sé que el señor Fernando Ocampo es de una constructora, pero no conozco ni sé si es de él Forcad Construcciones, el señor Ocampo no se encuentra y no conozco al señor Cristian Alberto Ramírez Ortiz".
Debido a que en esta dirección no conocen al Contribuyente FORCAD CONSTRUCTORES S.A.S con Nit. 900.436.737 — 6 ni al Representante Legal señor Cristian Alberto Ramírez Ortiz; fue imposible para el funcionario comisionado levantar acta de libro de contabilidad, ni realizar la visita de inspección contable por el impuesto sobre la renta del año gravable 2015 al indagado.
III. Finalmente tenemos: a. Ubicación del contribuyente: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera La dirección registrada tanto en el RUT como en la Cámara de Comercio, donde el contribuyente se posiblemente encuentra operando, corresponde al edificio la cascada el cual es residencial (apartamentos) y no conocen a la Constructora Forcad ni al representante legal señor Cristian Alberto Ramirez Ortiz, por lo que fue imposible para el funcionario comisionado levantar acta de libro de contabilidad, ni realizar la visita de inspección contable por el impuesto sobre la renta del año gravable 2015 al indagado b. Verificación de las instalaciones: El bien inmueble donde ejerce posiblemente la actividad económica es un conjunto residencial y no es oficina ni bodegas donde pueda desarrollar la actividad económica como almacenar materiales, equipos, herramientas, muebles y enseres para cumplir con su objeto social. c. Verificación de la capacidad instalada: No se pudo comprobar su existencia, ni la capacidad instalada, así como la inversión de capital y activos fijos.
Por lo anterior, el contribuyente FORCAD CONSTRUCTORES S.A.S con Nit. 900.436.737 — 6 no dispone de la infraestructura ni de instalaciones físicas para desarrollar su actividad económica de la Construcción de Edificios Residenciales, código 4111. Queda claro entonces, que los valores declarados en el año gravable 2015 por el contribuyente FORCAD CONSTRUCTORES S.A.S con Nit. 900.436.737 - 6, no reflejan la totalidad de la realidad económica en el Impuesto Sobre la Renta en este periodo, siendo procedente proponer modificación a algunos renglones mediante requerimiento especial y adicionalmente, se propondrá sanción por inexactitud y libros de contabilidad establecida en los artículos 647, 648, 654 y 655 del Estatuto Tributario, además y teniendo en cuenta que a la fecha del presente requerimiento especial el contribuyente no ha presentado los libros de contabilidad ni los documentos que soportan los costos y deducciones no es posible aceptar dichos valores en la declaración de renta del año gravable 2015 IX SANCIONES Por las irregularidades anteriormente expuestas, se sancionará por Inexactitud y por libros de contabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 647, 648, 654 y 655 del Estatuto Tributario (:..) X MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LIQUIDACIÓN PRIVADA Con fundamento en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 704 del Estatuto Tributario, este Despacho propone modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión, previo al envío del presente Requerimiento Especial, la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2015 presentada por el contribuyente FORCAD CONSTRUCTORES S.A.S con Nit. 900.436.737 —6, el día 28 de abril del año 2016, con formulario Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Nro. 1111603428559 (folio 3) por las razones expuestas en los fundamentos de hecho, de derecho y consideraciones arriba anotadas: COSTOS: Renglón 49.
Costo de ventas y de prestación de servicios. Valor declarado Valor propuesto $1.659.156.000 $ 000 el rechazo del costo de ventas como se indicó anteriormente en el presente requerimiento especial, la contabilidad del contribuyente investigado no permite establecer en forma clara el valor determinado en el costo de ventas, porque el registro de los costos por materias primas, mano de obra, productos terminados no se realiza de acuerdo a la técnica contable establecida en el decreto 2650 de 19930 PUC y la resolución No. 0397 de 2015.
Renglón 51. Total, Costos. Valor declarado Valor propuesto $1.659.156.000 $ 000 Surge como consecuencia del rechazo del costo de ventas que modifican los valores. DEDUCCIONES: Renglón 52. Gastos operacionales de administración. Valor declarado Valor propuesto $50.902.000 $ 000 Se rechazan debido a que no se puede establecer la relación de causalidad con la actividad productora de renta, su relación de necesidad y proporcionalidad, artículo 107 del Estatuto Tributario y tampoco fue posible verificar el cumplimiento de los requisitos de las facturas establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario en concordancia del artículo 771 — 2 del mismo libro.
Renglón 55. Otras deducciones. Valor declarado Valor propuesto $38.214.000 $ 000 Surge del rechazo de gastos como se indicó anteriormente. Renglón 56. Total, deducciones. Valor declarado Valor propuesto $89.116.000 $ 000 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Surge como consecuencia del anterior rechazo que modifican los valores.
(:..) Renglón 64. Renta líquida gravable Valor declarado Valor propuesto $101.389.000 $ 1.849.661.000 (…) LIQUIDACIÓN PRIVADA: Renglón 69. Impuesto sobre la Renta líquida gravable. Valor declarado Valor propuesto $25.347.000 $ 462.415.000 Impuesto determinado de multiplicar por la tarifa del veinticinco por ciento (25%) el valor declarado por concepto de la Renta Líquida Gravable (Renglón 64), de conformidad con el Artículo 240 del Estatuto Tributario (Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras). $ 1.849.661.000 * 25% = $ 462.4 15.250.
Aproximado a $ 462.415.000 (…)” Ahora bien, el 29 de enero de 2019, la DIAN Armenia por medio de la División de Gestión de Liquidación emite la Liquidación Oficial de Revisión número 012412019000001,28 en la que luego de analizar las pruebas practicadas en la actuación administrativa aceptó las deducciones que había declarado el contribuyente inicialmente y rechazó algunos costos con fundamento en lo siguiente: “(…)Si bien los costos declarados por la sociedad investigada estaban soportados con facturas de compra venta, así como en contratos de prestación de servicios y de obra, y además estar registrados en la contabilidad de la investigada, así como estar acreditado su pago, algunos de ellos no guardaban correspondencia con los ingresos declarados en el año gravable 2015, no guardando en consecuencia, relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta de la sociedad investigada, al no estar asociados a un ingreso facturado por ésta, ni estar asociadas a otros contratos ejecutados y facturados por la sociedad FORCAD CONSTRUCTORES S.A.S. NIT: 900.436.737-6 en el año gravable 2015, pues como se estableció en la visita de inspección tributaria realizada el día 11 de octubre de 2018, en el citado año gravable le prestó servicios de obras de construcción a las sociedades COCORA PARQUE RESIDENCIAL S..A.S. NIT 900.392.848-4 y ARKTEC CONSTRUCTORA S.A.S. NIT 900.436.755-9 en la ejecución de los 28 Archivo digital 021ContestaciónDemanda AntecedentesAdtivos Folio 1555-1693 Págs 1-66 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera proyectos PORTAL DE COCORA Y RESERVA DE COCORA, respectivamente.
(…)” La DIAN procedió a explicar las razones del rechazo de costos por valor de $875.962.000, toda vez que no guardaban relación con los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad generadora de renta, según el análisis de los medios de prueba recaudados. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que no existe una vulneración al principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues se encuentra que los hechos planteados por la DIAN en el requerimiento especial que fundamentaron el rechazo de los costos y deducciones correspondieron a las inconsistencias que halló en los libros de contabilidad, en la ausencia de soportes y medios para determinar el origen, la realidad y procedencia de los valores reportados, así como la relación de causalidad de los mismos con la actividad productora de renta, máxime cuando la sociedad demandante no atendió la visita de inspección contable.
Estas circunstancias solamente pudieron ser verificadas o dilucidadas a través de los medios de prueba que se aportaron con la contestación del requerimiento especial, pues solo hasta ese momento el contribuyente aportó los soportes contables, además de la actividad probatoria oficiosa realizada por la DIAN a través de las inspecciones tributarias realizadas con posterioridad al requerimiento especial, así como los cruces de información, entre otros.
Ahora, se encuentra que a través de esta actividad probatoria la DIAN pudo determinar que las deducciones debían ser aceptadas porque tenían los soportes contables y la relación de causalidad con la actividad productora de renta, sin embargo, en cuanto a los costos encontró que algunos de ellos no guardaban correspondencia con los ingresos declarados en el año gravable 2015.
En ese sentido, puede inferir esta Corporación que la liquidación oficial no se basó en hechos nuevos no discutidos en el requerimiento especial, sino que solo hasta ese momento pudo detallar por qué no se podían aceptar algunos costos que no guardaban relación de causalidad con los ingresos declarados e inclusive determinar que las deducciones debían aceptarse, circunstancia que además favoreció al contribuyente.
En otras palabras, desde el requerimiento especial la DIAN puso de presente que el rechazo de costos se debía a la ausencia de soportes contables y otros medios que permitieran establecer la relación de causalidad con los ingresos producto de la actividad generadora de renta, luego en la liquidación oficial estableció y detalló a través de medios de prueba cuáles eran esos costos que debían rechazarse por no tener correspondencia con los ingresos.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, el hecho de que el contribuyente no atendiera la visita de inspección contable para efectos de determinar la exactitud de su declaración, podía considerarse como un indicio en su contra e incluso podría constituir una causal de desconocimiento de los costos y deducciones (Art 781 Et), no obstante, la DIAN no solo tuvo en cuenta los soportes contables aportados con la contestación del requerimiento especial sino que ejerció una actividad probatoria oficiosa importante para determinar la procedencia o no de los costos y deducciones, lo cual inclusive favoreció al contribuyente.
En ese sentido, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Desconocimiento de costos. Se encuentra que en la liquidación oficial de revisión la DIAN realizó las siguientes modificaciones a la liquidación privada29: Renglón 49- Costo de Ventas y Prestación de Servicios VALOR DECLARADO VALOR DETERMINADO $ 1.659.156.000 $ 783.194.000 Indica que esta modificación, en síntesis, surge como consecuencia del rechazo de costos por valor de $875.962.000, los cuales no se encuentran clara y directamente asociados con la prestación de los servicios de construcción de los cuales la sociedad obtuvo sus ingresos.
Renglón 51 Total Costos VALOR DECLARADO VALOR DETERMINADO $1.659.156.000 $783.194.000 Ahora bien, para el análisis de este rechazo de costos se procede a relacionar los argumentos que fundamentaron dicho rechazo y aquellos que sustentan la presente demanda. 29 Archivo digital 021ContestaciónDemanda AntecedentesAdtivos Folio 1555-1693 Págs 1-66 COSTOS PROYECTO PORTAL DE COCORA CONTRATO DE OBRA CON ARKTEC CONSTRUCTORA S.A.S SOPORTE PROVEEDOR CONCEPTO VALOR GLOSA ARGUMENTOS DEMANDANTE Factura 54138 de 06/04/2015 Factura 54192 de 20/04/2015 (JULIETA CASTRO HENAO) NIT 24576258 PISO ANDINO Y MARMOLIZADO $98.050.602 No estaba contemplado dentro del presupuesto de obra como una actividad que debiera ejecutarse.
Indica que el presupuesto de obra no tiene que coincidir plenamente con los trabajos finalmente realizados, pero señala que en todo caso en el objeto y presupuesto establecido en el proyecto Portal de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Cócora se tiene completamente claro que el contrato comprendía las adecuaciones del piso 6 al 13 en las que, los pisos se presentaba como elementos requeridos para el cumplimiento de este objeto.
Factura No. 002 de 31/12/2015 CONSTRUCTORA STONE S.A.S NIT 900.691.063-2 CONTRATO DE OBRA CIVIL- ESTRUCTURA Y EMPLACADO DE CIELOS MUROS DOBLES EN DRYWALL $104.831.885 No guarda relación con las actividades de estructura contratadas con la sociedad ARTEC CONSTRUCTORA S.A.S, toda vez que el contrato tenía que ver con corte y figurado de vigas placas de los pisos 6 al 13 del proyecto Edificio Portal de Cocora.
Manifiesta que la obra civil contratada si guarda plena correspondencia con el objeto del contrato celebrado y su correspondiente presupuesto, dado que conforme los ingenieros civiles que conocen de forma detalladas este tipo de procedimientos, cuando se revocan bodegas se deben estructurar para hacerles los cielos y en los revoques de fachadas hay que estructurar para hacer la fachada en sistema liviano, el cual se da precisamente con drywall.
Contrato No. 1569 de 18/11/2015 WILMAR DUQUE JIMÉNEZ CONTRATO DE OBRA ELÉCTRICO DE LA ZONA SOCIAL, PARQUEADEROS Y ZONA HÚMEDA PARA EL PROYECTO PORTAL DE COCORA $21.260.573 Las instalaciones eléctricas no guardan relación con el contrato suscrito con la sociedad ARKTEC CONSTRUCTORA S.A.S, referido a estructura, mampostería y revoques el servicio contratado con respecto a la obra eléctrica si guarda correspondencia con el objeto del proyecto toda vez que se determinó en las obras generales de los pisos 6 al 13, que incluye el montaje de obra eléctrica.
Indica que el componente eléctrico es un sistema que genera la adecuación de toda la infraestructura que comprometa cableado y circuitos, los cuales incluye las áreas sociales y zona húmeda, no permitiendo realizar intervenciones parciales que comprometan la integridad de las instalaciones requeridas. Factura de compraventa 0052 de 8/04 sin $3.657.522 Esta factura no indica año de expedición, ni los bienes o servicios adquiridos por lo tanto Indica que esta factura cuenta con un anexo firmado por los Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera COSTOS PROYECTO RESERVA DE COCORA CONTRATO DE OBRA CON COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S SOPORTE PROVEEDOR CONCEPTO VALOR GLOSA ARGUMENT OS DEMANDAN TE Facturas Nro. 984618160 del 26(03/ 2015, 98428472 del 20/02/2015, 98426387 del 19/02/2015, 98423816 del 17/02/2015, 98422564 del 16/02/2015, 98421596 del14/02/2015, 98417342 del 11/02/2015, 98415753 del 10/02/2015,98428472 del 20/20/2015, 98416679 del 10/02/2015, 98414421 del 9/02/2015, 98413424 del 20/02/2015, 98404058 Cementos Argos con NIT 8901251 CEMENTO $151.854.056 Se rechazan por cuanto en las facturas aparece como sitio de entrega el proyecto PORTAL DE COCORA, el cual corresponde a un proyecto adelantado por ARKTEC CONSTRUCTOR A S.A.S. NIT 900.436.755-9, sociedad a la cual se hizo referencia en el punto anterior, por lo que la imputación del costo al proyecto la disposición de materiales en lugar distinto al proyecto Reserva de Cócora obedeció a que el convenio con la empresa Artec Constructura S.A.S. permitía la disposición de su bodega para el tránsito de materiales que se destinarían al proyecto Reserva de especificar año gravable no resulta procedente como costo representantes de la empresa que presta el servicio y firmado a título de ratificación por el representante de ARKTEC CONSTRUCTORA S.A.S. en la que de forma precisa establece la referencia, cantidad, peso y valores de la materia prima requerida, la cual pudo evidenciar el ente fiscalizador con el comprobante de egreso No. 2363 del 11 de abril de 2015. - Factura s 30100185818 de 13 de marzo de 2015, 301001859 de 13 de marzo de 2015, 32591 de 11 de marzo de 2015, 32498 de 3 de marzo de 2015, 32404 de 24 de febrero de 2015, 32374 de 22 de febrero de 2015, 32352 de 20 de febrero de 2015, 32231 de 10 de febrero de 2015, 32230 de 10 de febrero de 2015, 32179 de 5 de febrero de 2015, 32042 de 26 de enero de 2015, 32043 de 26 de enero de 2015, 31879 de14 de enero de 2015, 253527 de 19 de marzo de 2015 DIACO S.A. NIT 891.800.111-5 Y SIDERÚRGICA DEL OCCIDENTE S.A. HIERRO FIGURADO Y CEXT DE CHIPA CORRUGADA $131.025.766 Se rechazan por cuanto fueron recibidas en el almacén de una sociedad denominada CONSTRUGALVEZ NIT 900.691.157-6, y por no estar asociadas a los ingresos de la sociedad Forcad.
Señala que la sociedad se apoya con sus diferentes aliados comerciales para el traslado de materiales y disposición transitoria de los mismos, sin que ello implique estos no deban ser tomados en cuenta para el desarrollo de los proyectos respectivos. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera del 31/01/2015, 98400907 del 28/01/2015, 98397739 del 26/01/2015, 98395120 del 23/01/2015 RESERVA DE COCORA adelantado por la sociedad COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S. no se encuentra ajustado a derecho.
Cócora, así con la citada empresa se desarrollara el proyecto Portal de Cócora. Contrato de obra No. 13 ELECTRICOS ADH S.A.S NIT 900.740.945-4 INSTALACIO NES ELECTRICAS Y COMPLEMEN TARIAS PROYECTO RESERVA DE COCORA $108.000.000, Todas las obras relacionadas con las instalaciones eléctricas del citado proyecto fueron ejecutadas y facturadas por la sociedad investigada en el año gravable 2014, no quedando actividades pendientes por éste concepto, que le permitieran imputar los costos que pretende en el año gravable 2015.
Indica que la DIAN olvida que nos encontramos ante una obra que contempló un anticipo, lo cual conlleva a que será el contratista quien dispone de la fecha en que causa el costo que le trasladará al contratante. Dice que el propio contrato No. 013 “Instalaciones eléctricas” establece una vigencia de ejecución durante el año 2015, al observarse que entre las partes se celebró otro sí el día 25 de noviembre de 2014 extendiendo la ejecución del contrato hasta el 15 de mayo de 2015.
Documentos equivalentes 1436 del 13/01/2015 por valor de $450.000 (folio 546), 1460 del 28/01/2015 por valor de $280.000 (folio 543), 1565 del 6/10/2015 por valor de $1.350.000 Wilmar Duque Jiménez NIT 10.083.485 Instalación caja de paso, alimentar bomba, alimentar tablero, armada de tablero, recogida, trabajos eléctricos parqueaderos y bodega Reserva de Cocora $2.080.000 Por tratarse de material eléctrico, y corresponder a costos facturados en el año gravable 2014, y además por no corresponder a Indica que estas facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que el suministro fue facturas 87835 del 21/01/2015, 87864 del 22/01/2015, 87933 del 23/01/2015, 87904 del 23/01/2015, 87985 del 26/01/2015, 87998 del 27/01/2015, 88430 del 5/02/2015, 88474 del 6/02/2015, 88718 del 13/02/2015, 88775 del 17/02/2015, 88925 del 19/02/2015.
MELEXA S.A NIT 860.531.287-5 Materiales eléctricos, cable tel, citófono, reflector, tableros termiflex 6.156.611 facturas 224185 del 23/12/2015 por valor de $991.215, 224804 del 2/01/2015 por valor de $187.572, 224943 del NACIONAL DE ELÉCTRICOS HH LTDA NIT 830.054.002-8 MATERIALES ELÉCTRICOS PARA RESERVA DE COCORA $10.083.524 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 5/01/2015 por valor de $444.920, 225040 del 6/01/2015 por valor de $25.820, 225039 del.6/01/2015 por valor de $30.276, 225399 del 8/01/2015 por valor de $1.908.359, 225509 del 9/01/2015 por valor de $997.542, 225429 del 9/01/2015 por valor de $254.952, 226048 del 16/01/2015 por valor de $1.084.131, 226652 del 02/01/2015 por valor de $573.045, 226582 del 21/01/2015 por valor de $18.413, 226937 del 23/01/2015 por valor de 159.367, 227124 del 26/01/2015 por valor de $60.765, 227236 del 27/01/2015 por valor de 60.088, 227352 del 28/01/2015 por valor de $161.637, 227605 del 30/01/2015 por valor de $175.392, 2276925 del 31/01/2015 por valor de 849.816, 229431 de 14/02/2015 por valor de $11.130, 230358 del 24/02/2015 por valor de $334.639, 230340 del 24/02/2015 por valor de $9.570, 230828 del 27/02/2015 por valor de $16.551, 231826 del 7/03/2015 por valor de $352.387, 234031 del 30/03/2015 por valor de $234.448, 234188 del 1/04/2015 por valor de $59.427, 234179 del 1/04/2015 por valor de $895.405, 239264 del 22/05/2015 por valor de $186.657 compras relacionadas con proyectos que le permitieran facturar ingresos en el año gravable 2015. entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.
Dice que además guardan plena correspondenci a y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional. En este punto, insiste en que el anexo de la factura No. 173 de 2014 no es un informe de ejecución, solo siendo una recopilación del presupuesto de obra. factura 457299 del 12/01/2015 TRIANA LOZADA MARIA EUCARIS NIT 41.908.811-9 MATERIALES ELÉCTRICOS 23.500 facturas Nos. 3965 del 22/12/2014, 3996 del 24/12/2014.
ALMACEN TORNITUERC AS NIT 900.686.470 GUANTES LATEX, MONOGAFA, TAPABOCAS, TABLERO PARA MOTOBOMB A $3.415.000 Estas facturas corresponden al año gravable 2014, las cuales por el requisito de la oportunidad de su deducción debieron quedar integradas en el inventario de construcciones en curso, constituyéndose en costo imputado en el año gravable 2014, razón por la cual no puede ser nuevamente reconocido en el año gravable 2015. estas facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que el suministro fue entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.
Dice que además guardan plena correspondenci a y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Tributario Nacional.
Facturas de compra Nos. 2014229 del 16/02/2015 por valor de $3.259.713, 2014088 del 12/02/2015 por valor de $10.707, 2013834 del 5/02/2015 por valor de $153.300 ALMACENES CORONA S.A. NI 860.500.480 ACCESORIOS SANITARIOS $3.423.720 éstas compras corresponden a materiales cuyas obras fueron ejecutadas y facturadas a la sociedad COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S NIT 900.392.848 en el año gravable 2014, no resultando imputable como costo en el año gravable 2015.
Veamos: Según el acta de entrega No. 1 y factura de venta No. 0176 del 18 de diciembre de 2014 se entregó a satisfacción de la contratante todo lo relacionado con instalaciones hidráulicas y aparatos sanitarios estas facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que el suministro fue entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.
Dice que además guardan plena correspondenci a y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional. 4447 del 10/02/2015 ALMACEN TORNITUERC AS NIT 900.686.470 ACCESORIOS SANITARIOS $1.271.000 éstas compras corresponden a materiales cuyas obras fueron ejecutadas y facturadas a la sociedad COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S NIT 900.392.848 en el año gravable 2014, no resultando imputable como costo en el año gravable 2015.
Veamos: Según el acta de entrega No. 1 y factura de venta No. 0176 del 18 de diciembre de 2014 se entregó a satisfacción de la contratante todo lo relacionado con instalaciones hidráulicas y aparatos sanitarios estas facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que el suministro fue entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.
Dice que además guardan plena correspondenci a y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional. 53880 del 20/01/2015 Y 53901 del 27/01/2015 CASTRO HENAO JULIETA NIT 24.576.258-2 ACCESORIOS SANITARIOS $1.428.659 éstas compras corresponden a materiales cuyas obras fueron ejecutadas y facturadas a la sociedad COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S NIT 900.392.848 en el año gravable 2014, no resultando imputable como costo en el año gravable 2015.
Veamos: Según el estas facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que el suministro fue entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo. Dice que además guardan plena correspondenci Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera acta de entrega No. 1 y factura de venta No. 0176 del 18 de diciembre de 2014 se entregó a satisfacción de la contratante todo lo relacionado con instalaciones hidráulicas y aparatos sanitarios a y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional.
Factura 54384 del 27/01/2015 ACCESORIOS SANITARIOS $145.632 éstas compras corresponden a materiales cuyas obras fueron ejecutadas y facturadas a la sociedad COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S NIT 900.392.848 en el año gravable 2014, no resultando imputable como costo en el año gravable 2015. Veamos: Según el acta de entrega No. 1 y factura de venta No. 0176 del 18 de diciembre de 2014 se entregó a satisfacción de la contratante todo lo relacionado con instalaciones hidráulicas y aparatos sanitarios estas facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que el suministro fue entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.
Dice que además guardan plena correspondenci a y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional. Facturas Nos. 510 de 7/04/2015 por valor de$10.655.000 (folio 532), 501 del 31/03/2015 $50.644.000 (folio 534) y 560 del 10/06/2015 por $550.000 (folio 558) ORLANDO GIL RAMIREZ NIT 89.005.759- carpintería de aluminio, puertas de seguridad y divisiones de lookers $61.849.000 éstas facturas como en el caso anterior, corresponden a bienes o materiales cuyas obras fueron ejecutadas y facturadas a la sociedad COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S NIT 900.392.848 en el año gravable 2014, no resultando imputable como costo en el año gravable 2015.
Veamos: Según el acta de entrega No. 1 y factura de venta No. 0176 del 18 de diciembre de 2014 se entregó a- satisfacción de la contratante todo lo relacionado con carpintería metálica Las facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que los servicios y los suministros si fueron entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.2.8.2.Esta s facturas n plena correspondenci a y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional. 167 del 20/01/2015 OLUCIONES INTEGRALES NI 900.431.52 carpintería de aluminio, puertas de seguridad y divisiones de lookers $39.955.900 éstas facturas como en el caso anterior, corresponden a bienes o materiales cuyas obras fueron ejecutadas y facturadas a la Las facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que los servicios Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera sociedad COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S NIT 900.392.848 en el año gravable 2014, no resultando imputable como costo en el año gravable 2015.
Veamos: Según el acta de entrega No. 1 y factura de venta No. 0176 del 18 de diciembre de 2014 se entregó a- satisfacción de la contratante todo lo relacionado con carpintería metálica y los suministros si fueron entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.2.8.2.Esta s facturas n plena correspondenci a y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional. factura 9799 del 8/04/2015 JOSE ANTONIO GAVIRIA MEZA NIT 7.531.512-3 carpintería de aluminio, puertas de seguridad y divisiones de lookers $2.500.000 éstas facturas como en el caso anterior, corresponden a bienes o materiales cuyas obras fueron ejecutadas y facturadas a la sociedad COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S NIT 900.392.848 en el año gravable 2014, no resultando imputable como costo en el año gravable 2015.
Veamos: Según el acta de entrega No. 1 y factura de venta No. 0176 del 18 de diciembre de 2014 se entregó a- satisfacción de la contratante todo lo relacionado con carpintería metálica Las facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que los servicios y los suministros si fueron entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.2.8.2.Esta s facturas n plena correspondenci a y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional.
Factura de venta No. 0161 del 17/02/2015 METALZATE S.A.S NIT 900.659.424- $37.200.000 ésta factura no hace alusión en el contenido de 'la misma en lo que corresponde a la descripción, a qué tipo de bienes o servicios fueron adquiridos por la sociedad En relación a este rechazo, se indica que conforme consta en documento contable GA “Gasto” número 748 del 17 de febrero de 2015 se especifica el detalle del gasto, es decir existen la nota contable que da cuenta de los parámetros conforme el pago realizado.
Indica que dicha factura se identifica como un documento determinado Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera “Titulo Valor” de la familia títulos complejos, por tratarse de una factura de venta asociada a un contrato que conforme la misma factura relaciona y la DIAN reconoce se trata del contrato de suministro en instalación No. 18 de 2015.
Señala que el contrato No. 18 de 2015 da cuenta de un servicio de suministro que la propia factura cuestionada discrimina el costo directo, AIU y el IVA. Factura o documento equivalente 1563 del 30/07/2015 GERARDO JARAMILLO VELASQUEZ EXTINTORES $1.244.000 no corresponde a elementos facturados o que debieran suministrarse en cumplimiento del objeto de contrato con la Constructora COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S. NIT 900.392.848-4, por lo que dicho costo o gasto no puede asociarse a las operaciones facturadas bajo el citado contrato, siendo por lo tanto improcedente su deducción en el año gravable 2015. esta hace parte de los gastos que se deben asumir en lo que se refiere a la administración provisional de propiedad horizontal reglada por la ley 675 de 2001.
Factura No. 522216 del 16/01/2015 MABE COLOMBIA S.A.S. NIT 890.801.748-7 CAMPANAS $438.899 Corresponde a actividades ejecutadas y facturadas como costo en el Acta No. 1. a compra de éstos elementos no se encuentra relacionada con un contrato diferente al señalado en líneas precedentes, no resulta computable como costo al probarse que todo lo relacionado bajo la actividad de "otros elementos" se entregó a satisfacción. La factura fue expedida y ejecutada durante el año 2015, lo cual evidencia que el suministro si fue entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.2.7.2.Esta factura guarda plena correspondenci a y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Tributario Nacional.2.7.3 Facturas 32167 del 4/02/2015 por valor de $13.802.028 (folio 837), 32121 del 2/02/2015 por valor de $10.149.884 (folio 850) DIACO S.A hierro figurado y cemento $23.951.912 Estas figuran recibidas en el almacén de una sociedad denominada CONSTRUGALV EZ NIT 900.691.157-6 cuya anotación figura en el cuerpo de las citadas facturas. por no estar asociadas a los ingresos de la sociedad Forcad. consistió en un error meramente formal del almacenista en el lugar de entrega, lo que a su juicio no puede llevar a establecer el desconocimient o de un costo, que refleja una gran incidencia en la relación económica del contrato.
Facturas No. 98415752 del 10/02/2015 por valor de $9.077.696 (folio 804), 98412361 del 6/02/2015 por valor de $7.783.878 (folio 829), 98410122 del 4/02/2015 por valor de $7.783.878 (folio 840), 98406963 del 2/02/2015 por valor de $7.783.878 (folio 848) CEMENTOS ARGOS S.A. hierro figurado y cemento 32.429.330 Estas figuran recibidas en el almacén de una sociedad denominada CONSTRUGALV EZ NIT 900.691.157-6 cuya anotación figura en el cuerpo de las citadas facturas. por no estar asociadas a los ingresos de la sociedad Forcad. consistió en un error meramente formal del almacenista en el lugar de entrega, lo que a su juicio no puede llevar a establecer el desconocimient o de un costo, que refleja una gran incidencia en la relación económica del contrato.
Facturas 9443 del 6/01/2015 por valor de $23.874.830 (folio 1085) y facturas 1176 y 1177 del 26/01/2015 por valor de $5.040.000 y $800.000 respectivamente (folios 544 y 913) ARMOGAS S.A.S. NIT 900.525.408- calentadores e instalación $29.714.830 corresponden a obras ejecutadas y facturadas a través del acta No 1 y factura 0173 del 18 de diciembre de 2014, por lo que las compras e instalaciones no corresponden a las ejecutadas bajo el contrato No 70 de 2014 suscrito con la sociedad COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S, veamos: Como puede notarse de lo anterior, la sociedad investigada al momento de expedir la factura No. 173 del 18 de diciembre de 2014, permitió la imputación de costos a la sociedad COCORA PARQUE RESIDENCIAL S.A.S por los conceptos antes anotados, lo que permite inferir que las obras relacionadas con éstos conceptos se ejecutaron en su Las facturas fueron expedidas y ejecutadas durante el año 2015, lo cual evidencia que los servicios y los suministros si fueron entregado durante la vigencia correspondiente a la que se le aplica el costo.2.8.2.Esta s facturas n plena correspondenci a y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera totalidad en el año gravable 2014.
Por lo anterior el costo solicitado por éste concepto imputado al citado proyecto resulta improcedente. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que en síntesis el rechazo de los costos se fundamentó en que: i) no estaban relacionados con el ingreso reportado en el año gravable 2015; ii) no estaban incluidos dentro del presupuesto de las obras dentro de los proyectos Portal de Cocora y Reserva de Cocora; iii) materiales como el hierro y el cemento fueron recibidos en lugares distintos a donde se estaban desarrollando los proyectos respectivos y en el almacén de una sociedad distinta a la contribuyente; iv) algunas facturas no cumplían con requisitos legales y otras fueron expedidas en un año gravable distinto; v) algunas facturas correspondían a materiales que serían utilizados para obras que ya habían sido recibidas a satisfacción en un año gravable anterior.
Ahora bien, procede la Sala a hacer referencia a las normas del Estatuto Tributario que resultan relevantes para el caso concreto, así: “ARTÍCULO
59. REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable. (…)
ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. (:..)
ARTICULO 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera (…) ARTICULO 771-2.
PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Jurisprudencia Vigencia Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Jurisprudencia Vigencia Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Jurisprudencia Vigencia PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.”30 (se resalta en negrita) De lo anterior se infiere que para que los costos sean procedentes y deducibles es necesario que se encuentren soportados en factura o documentos equivalentes que reúnan los requisitos legales, que correspondan al año o periodo gravable, y que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
Ahora bien, de manera reciente la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación precisando el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario, la cual se citará in extenso por su relevancia para el caso concreto así: “3.1- Como regla general, en los términos del artículo 107 del ET, son deducibles de la renta bruta las expensas realizadas durante el período gravable en desarrollo de «cualquier actividad productora de renta», siempre que guarden relación de causalidad con ella y, además, sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad se determinan «con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad», según precisa la misma norma. También agrega que se deben tener en cuenta «las limitaciones establecidas en los artículos siguientes», de lo cual 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37- 000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005 Actor: CEMEX COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera deriva que si una deducción está normada en una disposición adicional –como ocurre con los artículos 142 y 143 del ET–, es del caso analizar la especial interacción que pueda surgir entre esta y aquellos requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET, pues, en ciertos casos normas especiales preceptúan connotaciones especiales que bien pueden flexibilizar o, por el contrario, tornar más estrictos los requisitos del citado artículo 107 para un tipo de expensa o erogación de modo particular. 3.2- Acerca de la relación de causalidad exigida por la norma, en armonía con el 178 ibidem, esta Sección ha sostenido que se refiere al nexo causa- efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente, «no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad»31.
Para tales efectos, es pertinente señalar que el objeto social es un dato meramente indicativo de la actividad lucrativa desarrollada, de manera que no es una limitante para establecer, en el caso concreto, la actividad productora de renta respecto de la cual se elabora el nexo causal, pues este es un juicio fáctico que no debe confundirse con el jurídico atinente a la capacidad de la persona jurídica para celebrar negocios jurídicos; máxime cuando la descripción del objeto social puede estar reducida a «cualquier actividad lícita», como ocurre con las sociedades por acciones simplificadas (artículo 5.°, ordinal 5.°, de la Ley 1257 de 2008).
Por otra parte, aunque la injerencia del gasto en la actividad empresarial del contribuyente puede probarse con el ingreso correlativo obtenido, esa no es la única prueba pertinente sobre la procedencia de la deducción, pues se podrá «acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora» (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 22918, CP: Julio Roberto Piza).
En definitiva, la relación de causalidad se verifica cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social, puesto que se parte de la premisa de que la creación, ejecución, conservación y mejora de toda actividad lucrativa conlleva incurrir en gastos.
En cuanto al contenido del requisito de necesidad, esta judicatura ha indicado que la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos (sentencias del 24 de julio de 2008, exp. 16302, CP: Ligia López Díaz y del 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), sin que ello, precisa esta Sala, equivalga a que la aptitud productiva esté condicionada a la obtención efectiva de ingresos.
Para valorar la necesidad de las expensas deducibles en cada situación particular, la Sala ha hecho especial énfasis en la aplicación de un juicio desde la óptica comercial a que alude el artículo 107 del ET (sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 22979, CP: Julio Roberto Piza)32. En esa oportunidad, se expuso que la «necesidad», exigida por la norma bajo análisis, no ha de ser una necesidad pura, sino una necesidad vista «con criterio comercial», «teniendo 31 Criterio ampliamente sostenido por esta Sección, entre otras, en las sentencias: del 22 de marzo de 2011, exp. 17152, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 06 de noviembre de 2014, exp. 19247, CP: ibidem; 05 de octubre de 2016, exp. 21051, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 09 de marzo de 2017, exp. 20391, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 28 de noviembre de 2018, exp. 22550, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 27 de agosto de 2020, exp. 23628, CP: Milton Chaves García; y del 17 de septiembre, exp. 24020, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 32 Criterio judicial reiterado en sentencias: del 13 de agosto de 2020, exp. 24128, CP: Milton Chaves García; 27 de agosto de 2020, exp. 21933, CP: Julio Roberto Piza; 27 de agosto de 2020, exp. 23628, CP: Milton Chaves García; 17 de septiembre de 2020, exp. 24020, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 24 de septiembre de 2020, exp. 24666, CP: Milton Chaves García. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad», de modo que lo que cabe apreciar es si la expensa resulta requerida o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado.
Bajo esas condiciones, las consideraciones relativas a si se está constreñido al gasto por una razón legal o contractual son ajenas a determinar si se supera o no el requisito de necesidad con criterio comercial, pues «se hace ineludible para quien bien gestiona sus negocios adelantar las acciones que, de manera real o potencial, coadyuven a la producción o aumento de las ganancias gravadas; o impidan el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola» (sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20478, CP: Julio Roberto Piza).
Conforme al criterio comercial, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas y sanciones causadas por la realización de infracciones administrativas; aquellos que representen retribución de los fondos propios (Sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 23487, CP: Milton Chaves García), y los demás que en un caso concreto no satisfagan el alcance de la necesidad con criterio comercial.
Con base en los anteriores criterios, la Sala considera que son necesarias las expensas que razonablemente devenga un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. Así, la necesidad vista con criterio comercial, esto es, en una situación de mercado, no está condicionada por la inevitabilidad o indispensabilidad, el carácter forzoso por causas legales o contractuales, la obtención de utilidades y el cariz habitual o novedoso que presente la expensa en el mercado.
La razonabilidad comercial de la expensa puede estar motivada, en cada caso concreto, por distintas razones, como podría ser, entre otras, la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad productora de renta, o el modelo de gestión de negocios propio del tipo de actividad generadora de renta que realiza el contribuyente.
A su vez, la «proporcionalidad» corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un «criterio comercial». Bajo esa premisa, en sentencia del 27 de agosto de 2020 (exp. 21933, CP: Julio Roberto Piza), esta Sección estimó que ese atributo de las expensas deducibles alude a la mesura y a la prudencia de la erogación, frente al provecho económico que el contribuyente espera obtener al incurrir en ella; este requisito del artículo 107 del ET impide que el monto de la erogación exceda aquello que sea justificable en términos comerciales, acorde con la específica actividad económica desarrollada por el contribuyente.
La magnitud de ciertas deducciones particulares es tasada expresamente por el legislador, con base en criterios de política fiscal y en el ejercicio del amplio margen de configuración que ostenta; así ocurre cuando limita la cuantía de la deducción a cierto porcentaje de la renta líquida, de los ingresos o en función de otro parámetro que adopte para el efecto.
En ausencia de una regla especial que determine la proporcionalidad de una deducción en particular, su magnitud debe ser valorada conforme a la regla general del artículo 107 del ET. Al respecto, la Sala precisa que la regla general de proporcionalidad del artículo 107 del ET no demanda una comparación entre la erogación Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera incurrida y la renta bruta del contribuyente para verificar su magnitud, sino que, como se señaló anteriormente, se debe apreciar si el monto resulta razonable en el marco de la actividad empresarial realizada por el contribuyente y en el contexto de una situación de mercado dada.
En este sentido, un gasto deducible garantiza que se pueda realizar la actividad, por ser causal y necesario, pero además debe guardar una razonabilidad cuantitativa que se valora en cada caso concreto, según las condiciones internas del contribuyente (situación financiera, planta de personal, infraestructura, entre otras), así como por las externas que deriven del entorno económico y mercado en el que se desenvuelve el agente (según el tipo de actividad económica que realice el contribuyente)33.
En definitiva, la proporción se estima acorde con la situación comercial del propio contribuyente y de otros agentes del mismo mercado. Finalmente, la Sala pone de presente que, como la carga de efectuar las demostraciones concernientes a los factores negativos de la base imponible recae sobre los obligados tributarios, incumbe al contribuyente probar y poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la Administración. Por tanto, la mayor concreción del cuestionamiento de autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente. 3.3- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica: 1.
Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.
Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 33 Sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20478, CP: Julio Roberto Piza.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 3.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.”34 (Se resalta en negrita) Siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado se observa que la sociedad Forcad Constructores S.A.S tiene como actividad generadora de renta la construcción de edificios residenciales, teniendo como objeto social principal el “diseño arquitectónico, urbanístico, eléctrico, hidrosanitario, estructural, consultoría, asesoría y administración de proyectos de diseño y/o construcción. La construcción de obras arquitectónicas, civiles y mantenimiento de las mismas en todos los usos (residencial, comercial, institucional.
ETC). Así como la venta y comercialización de proyectos de construcción, bien sean residenciales, comerciales o industriales. La importación o exportación de materias primas, productos y materiales para la construcción y la decoración. (…)” Revisados los materiales que fueron adquiridos por la sociedad demandante, cuyo valor fue rechazado como costo, se encuentra que todos tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, la construcción de obras arquitectónicas, estos son: pisos, hierro, cemento, materiales eléctricos, accesorios sanitarios, carpintería de aluminios, puertas de seguridad y divisiones de lookers, extintores, campanas, calentadores e instalación. También consistieron en contratos para la realización de estructura y emplacados de muros y cielos en drywall, y además contratos de obra para instalaciones eléctricas.
No es necesario realizar mayores elucubraciones para determinar que dichos materiales o servicios se utilizan en la construcción de obras arquitectónicas, son elementos fundamentales en el desarrollo de esa actividad, por lo tanto, cumplen además con el requisito de necesidad, pues tienen la aptitud de intervenir en la obtención de ingresos de la sociedad y son requeridos obligatoriamente para el desarrollo de la actividad productora de renta, estando encaminados a objetivos económicos del contribuyente, esto es, recibir 34 Sentencia del 26 de noviembre de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Actor Cemez Colombia S.A., demandado: DIAN, radicación 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera utilidades por la construcción de obras arquitectónicas.
Ahora bien, no le asiste razón a la DIAN cuando indica que el rechazo de los costos se da porque no tienen relación de causalidad con el ingreso reportado en ese año gravable, pues tal como lo establecen los artículos 107 y 178 del Estatuto Tributario la relación de causalidad no es costo-ingreso sino costo- actividad productora de renta.
Además, como lo establece el Consejo de Estado el requisito de necesidad consiste en que la expensa debe intervenir directa o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, sin que ello, equivalga a que la aptitud productiva esté condicionada a la obtención efectiva de ingresos. Así pues, contrario a lo indicado por la administración tributaria los costos en que incurrió la sociedad contribuyente, no necesariamente tenían que ir anclados a un determinado presupuesto de obra, como en el caso de los proyectos Portal de Cocora o Reserva de Cocora, pues lo importante es que tengan relación con la actividad productora de renta, esto es, la construcción de obras arquitectónicas, por eso independientemente si los materiales que adquirió el contribuyente se utilizaron o no en una u otra obra y si le generaron los ingresos, en todo caso es posible deducir su valor como costo por tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, máxime cuando la jurisprudencia ha indicado que la deducibilidad de las expensas no está condicionada a las obligaciones que deriven de la ley o del contrato.
Además, en este punto considera oportuno la Sala indicar que le asiste razón al a la parte demandante en cuanto a que el presupuesto de las obras no necesariamente tiene que coincidir con lo realmente ejecutado, pues las circunstancias pueden cambiar a medida que se van ejecutando las mismas. En otras palabras, toda la argumentación de la DIAN se basó en que si bien los costos declarados por la sociedad investigada estaban soportados con facturas de compra venta, así como en contratos de prestación de servicios y de obra, y además estar registrados en la contabilidad de la investigada y estar acreditado su pago, algunos de ellos no guardaban correspondencia con los ingresos declarados en el año gravable 2015 y que fueron el resultado de la ejecución de proyectos como Portal de Cocora y Reserva de Cocora, pero tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación, la relación de causalidad es entre el costo y la actividad productora de renta, no con el ingreso.
Menos aún encuentra razonable la Sala que la administración tributaria haya rechazado costos, por cuanto los materiales como hierro y cemento hayan sido recibidos en el almacén de la sociedad CONSTRUGALVES o en un lugar distinto a donde se estaban ejecutando los proyectos Portal de Cocora y Reserva de Cocora, pues dicha circunstancia por sí sola no lleva a inferir que no fueran a ser utilizados por la sociedad demandante en el desarrollo de su actividad Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera productora de renta, por el contrario podría tratarse, como lo afirma la parte demandante, de una disposición transitoria de los mismos para luego trasladarlos a su lugar de destino. Los argumentos de la DIAN para rechazar dichos costos corresponden a una apreciación subjetiva y sin sustento, máxime cuando ella misma indicó que las facturas cumplían con todos los requisitos de ley, aunado a que como se expuso anteriormente sin costos que guardan relación con la actividad productora de renta y además resultan ser fundamentales y necesarios para su desarrollo.
De otro lado, argumenta la DIAN que en los costos relativos al proyecto Reserva de Cocora existen elementos como materiales eléctricos, accesorios sanitarios, carpintería de aluminio, puertas de seguridad y divisiones de lookers, indicando que corresponden a bienes cuyas obras fueron ejecutadas y facturadas en el año gravable 2014, sin embargo, se debe tener en cuenta que las facturas que soportan los costos de esos materiales tienen como fecha de expedición el año 2015, por lo tanto, resultan deducibles en el año gravable 2015.
Además, olvida la administración tributaria que el contrato de obra No. 70 fue prorrogado hasta el 31 de julio de 2015, lo cual permitiría establecer que sí pueden corresponder a elementos que se utilizaron en dicha ejecución contractual. En todo caso como quedó establecido con anterioridad los costos de dichos materiales tienen relación con la actividad generadora de renta, esto es, la construcción de obras arquitectónicas, sin que sea necesario que esté constreñido a la ley o el contrato.
En igual sentido, considera la Sala que tampoco le asiste razón a la DIAN al rechazar los costos derivados del contrato de obra No. 13 que suscribió la sociedad Forcad Constructores como contratante con Eléctricos ADH S.A.S como contratista, cuyo valor fue de $108.000.000 y que tenía por objeto la mano de obra de instalaciones eléctricas y complementarias, pues se encuentra acreditado que si bien en un principio tenía como plazo de ejecución el 30 de noviembre de 2014, posteriormente se suscribió una modificación en cuanto a dicho plazo extendiéndolo hasta el 15 de mayo de 201535, teniendo además el objeto relación con la actividad productora de renta de la sociedad demandante.
Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad, tal como lo establece el Alto Tribunal de lo Contencioso administrativo no se trata de realizar una comparación entre la erogación incurrida y la renta bruta del contribuyente para verificar su magnitud, sino que se debe apreciar si el monto resulta razonable en el marco de la actividad empresarial realizada por el contribuyente y en el contexto de una situación de mercado dada, revisados los argumentos de la DIAN, ninguno debate la razonabilidad comercial de la magnitud de los costos, conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado. 35 Archivo digital 021ContestaciónDemanda AntecedentesAdtivos FOLIO 1388-1488 Págs 38-45 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así las cosas, la Sala considera que la DIAN no debió rechazar los siguientes costos, pues no solo se encuentran soportados en factura o documentos equivalentes que reúnen los requisitos legales expedidos en el año gravable 2015, sino porque tiene relación de causalidad con la actividad generadora de renta, reuniendo además los requisitos de necesidad y proporcionalidad: SOPORTE PROVEEDOR CONCEPTO VALOR Factura 54138 de 06/04/2015 Factura 54192 de 20/04/2015 (JULIETA CASTRO HENAO) NIT 24576258 PISO ANDINO Y MARMOLIZADO $98.050.602 Factura No. 002 de 31/12/2015 CONSTRUCTORA STONE S.A.S NIT 900.691.063-2 CONTRATO DE OBRA CIVIL- ESTRUCTURA Y EMPLACADO DE CIELOS MUROS DOBLES EN DRYWALL $104.831.885 Contrato No. 1569 de 18/11/2015 WILMAR DUQUE JIMÉNEZ CONTRATO DE OBRA ELÉCTRICO DE LA ZONA SOCIAL, PARQUEADEROS Y ZONA HÚMEDA PARA EL PROYECTO PORTAL DE COCORA $21.260.573 - Facturs 30100185818 de 13 de marzo de 2015, 301001859 de 13 de marzo de 2015, 32591 de 11 de marzo de 2015, 32498 de 3 de marzo de 2015, 32404 de 24 de febrero de 2015, 32374 de 22 de febrero de 2015, 32352 de 20 de febrero de 2015, 32231 de 10 de febrero de 2015, 32230 de 10 de febrero de 2015, 32179 de 5 de febrero de 2015, 32042 de 26 de enero de 2015, 32043 de 26 de enero de 2015, 31879 de14 de enero de 2015, 253527 de 19 de marzo de 2015 DIACO S.A. NIT 891.800.111-5 Y SIDERÚRGICA DEL OCCIDENTE S.A. HIERRO FIGURADO Y CEXT DE CHIPA CORRUGADA $131.025.766 Facturas Nro. 984618160 del 26(03/ 2015, 98428472 del 20/02/2015, 98426387 del 19/02/2015, 98423816 del 17/02/2015, 98422564 del 16/02/2015, 98421596 del14/02/2015, 98417342 del 11/02/2015, 98415753 del 10/02/2015,98428472 del 20/20/2015, 98416679 del 10/02/2015, 98414421 del Cementos Argos con NIT 8901251 CEMENTO $151.854.056 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 9/02/2015, 98413424 del 20/02/2015, 98404058 del 31/01/2015, 98400907 del 28/01/2015, 98397739 del 26/01/2015, 98395120 del 23/01/2015 Contrato de obra No. 13 y factura 0173 de 18 de diciembre de 2014 ELECTRICOS ADH S.A.S NIT 900.740.945-4 INSTALACIONES ELECTRICAS Y COMPLEMENTARIAS PROYECTO RESERVA DE COCORA $108.000.000, Documentos equivalentes 1436 del 13/01/2015 por valor de $450.000 (folio 546), 1460 del 28/01/2015 por valor de $280.000 (folio 543), 1565 del 6/10/2015 por valor de $1.350.000 Wilmar Duque Jiménez NIT 10.083.485 Instalación caja de paso, alimentar bomba, alimentar tablero, armada de tablero, recogida, trabajos eléctricos parqueaderos y bodega Reserva de Cocora $2.080.000 facturas 87835 del 21/01/2015, 87864 del 22/01/2015, 87933 del 23/01/2015, 87904 del 23/01/2015, 87985 del 26/01/2015, 87998 del 27/01/2015, 88430 del 5/02/2015, 88474 del 6/02/2015, 88718 del 13/02/2015, 88775 del 17/02/2015, 88925 del 19/02/2015.
MELEXA S.A NIT 860.531.287-5 Materiales eléctricos, cable tel, citófono, reflector, tableros termiflex 6.156.611 Facturas 224185 del 23/12/2015 por valor de $991.215, Facturas 224804 del 2/01/2015 por valor de $187.572, 224943 del 5/01/2015 por valor de $444.920, 225040 del 6/01/2015 por valor de $25.820, 225039 del.6/01/2015 por valor de $30.276, 225399 del 8/01/2015 por valor de $1.908.359, 225509 del 9/01/2015 por valor de $997.542, 225429 del 9/01/2015 por valor de $254.952, 226048 del 16/01/2015 por valor de $1.084.131, 226652 del 02/01/2015 por valor de $573.045, 226582 del 21/01/2015 por valor de $18.413, 226937 del 23/01/2015 por valor de 159.367, 227124 del 26/01/2015 por valor de $60.765, 227236 del 27/01/2015 por valor de 60.088, 227352 del 28/01/2015 por NACIONAL DE ELÉCTRICOS HH LTDA NIT 830.054.002-8 MATERIALES ELÉCTRICOS PARA RESERVA DE COCORA $10.083.524 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera valor de $161.637, 227605 del 30/01/2015 por valor de $175.392, 2276925 del 31/01/2015 por valor de 849.816, 229431 de 14/02/2015 por valor de $11.130, 230358 del 24/02/2015 por valor de $334.639, 230340 del 24/02/2015 por valor de $9.570, 230828 del 27/02/2015 por valor de $16.551, 231826 del 7/03/2015 por valor de $352.387, 234031 del 30/03/2015 por valor de $234.448, 234188 del 1/04/2015 por valor de $59.427, 234179 del 1/04/2015 por valor de $895.405, 239264 del 22/05/2015 por valor de $186.657 factura 457299 del 12/01/2015 TRIANA LOZADA MARIA EUCARIS NIT 41.908.811-9 MATERIALES ELÉCTRICOS 23.500 Facturas de compra Nos. 2014229 del 16/02/2015 por valor de $3.259.713, 2014088 del 12/02/2015 por valor de $10.707, 2013834 del 5/02/2015 por valor de $153.300 ALMACENES CORONA S.A. NI 860.500.480 ACCESORIOS SANITARIOS $3.423.720 4447 del 10/02/2015 ALMACEN TORNITUERCAS NIT 900.686.470 ACCESORIOS SANITARIOS $1.271.000 53880 del 20/01/2015 Y 53901 del 27/01/2015 CASTRO HENAO JULIETA NIT 24.576.258-2 ACCESORIOS SANITARIOS $1.428.659 Factura 54384 del 27/01/2015 ACCESORIOS SANITARIOS $145.632 Facturas Nos. 510 de 7/04/2015 por valor de$10.655.000 (folio 532), 501 del 31/03/2015 $50.644.000 (folio 534) y 560 del 10/06/2015 por $550.000 (folio 558) ORLANDO GIL RAMIREZ NIT 89.005.759- carpintería de aluminio, puertas de seguridad y divisiones de lookers $61.849.000 167 del 20/01/2015 OLUCIONES INTEGRALES NI 900.431.52 carpintería de aluminio, puertas de seguridad y divisiones de lookers $39.955.900 factura 9799 del 8/04/2015 JOSE ANTONIO GAVIRIA MEZA NIT 7.531.512-3 carpintería de aluminio, puertas de seguridad y divisiones de lookers $2.500.000 Factura o documento equivalente 1563 del 30/07/2015 GERARDO JARAMILLO VELASQUEZ EXTINTORES $1.244.000 Factura No. 522216 del 16/01/2015 MABE COLOMBIA S.A.S. NIT 890.801.748-7 CAMPANAS $438.899 Facturas 32167 del 4/02/2015 por valor de $13.802.028 (folio 837), 32121 del 2/02/2015 por valor de $10.149.884 (folio 850) DIACO S.A hierro figurado y cemento $23.951.912 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, en cuanto a los demás costos considera la Sala que los mismos no se encuentran soportados en facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos de ley, además algunos no corresponden al año gravable 2015 y, por lo tanto, como lo estableció la DIAN debían rechazarse.
En efecto, se encuentra que las facturas No. 052 expedida por Cenconcreto S.A.S36 y No. 0161 expedida por Metalzate S.A.S de 17 de febrero de 201537 no cumplen con los requisitos consagrados en los literales e) y f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, pues respecto a la primera no se consigna ni su fecha de expedición, ni contiene una descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados, y en cuanto a la segunda solo se consigna que se trató del contrato No. 18 con acta No. 1, pero no se logra establecer qué tipo de bienes o servicio fueron contratados, sin que se acepte la justificación de la sociedad demandante en cuanto a que existe un comprobante de egreso posterior que ratifica dichos conceptos o que se haya explicado en un documento contable en qué consistió el gasto, pues lo que exige la norma es que la factura en sí misma cumpla con los requisitos, lo cual no sucede en este caso.
Por su parte, las facturas No. 3965 de 22 de diciembre de 2201438 y 3996 de 24 de diciembre de 201439 expedidas por el almacén Tornituercas S.A.S si bien cumplen con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, lo cierto es que no corresponde a expensas realizadas durante el año gravable 2015, sino que corresponden al año 2014, por lo tanto, no pueden reconocerse como costos deducibles por no cumplir con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. 36 Archivo digital 021ContestaciónDemanda AntecedentesAdtivos FOLIO 530 Pág. 47 37Archivo digital 021ContestaciónDemanda AntecedentesAdtivos Folio 488-587 Pág. 56 38Archivo digital 021ContestaciónDemanda AntecedentesAdtivos Folio 1089-1188 Pág. 25 39 Archivo digital 021ContestaciónDemanda AntecedentesAdtivos Folio 1089-1188 Pág. 19 Facturas No. 98415752 del 10/02/2015 por valor de $9.077.696 (folio 804), 98412361 del 6/02/2015 por valor de $7.783.878 (folio 829), 98410122 del 4/02/2015 por valor de $7.783.878 (folio 840), 98406963 del 2/02/2015 por valor de $7.783.878 (folio 848) CEMENTOS ARGOS S.A. hierro figurado y cemento 32.429.330 Facturas 9443 del 6/01/2015 por valor de $23.874.830 (folio 1085) y facturas 1176 y 1177 del 26/01/2015 por valor de $5.040.000 y $800.000 respectivamente (folios 544 y 913) ARMOGAS S.A.S. NIT 900.525.408- calentadores e instalación $29.714.830 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En ese sentido, para la Sala si le asistía razón a la DIAN para rechazar los siguientes costos: Factura de compraventa 0052 de 8/04 sin especificar año gravable Cenconcreto S.A.S $3.657.522 facturas Nos. 3965 del 22/12/2014, 3996 del 24/12/2014.
ALMACEN TORNITUERCAS NIT 900.686.470 GUANTES LATEX, MONOGAFA, TAPABOCAS, TABLERO PARA MOTOBOMBA $3.415.000 Factura de venta No. 0161 del 17/02/2015 METALZATE S.A.S NIT 900.659.424- $37.200.000 Así las cosas, se modificará la liquidación por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2015 así: Concepto / Renglón Declaración Privada Valor determinado DIAN Valor determinado TAQ Total Ingresos netos 1.849.661.000 1.849.661.000 1.849.661.000 Costos de ventas 1.659.156.000 783.194.000 1.614.883.478 Total Costos y Deducciones 1.659.156.000 783.194.000 1.614.883.478 Gastos operacionales de administración 50.902.000 50.902.000 50.902.000 Otras deducciones 38.214.000 38.214.000 38.214.000 Total deducciones 89.116.000 89.116.000 89.116.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 101.389.000 977.351.000 145.661.522 Renta líquida gravable 101.389.000 977.351.000 145.661.522 Total Impuesto a cargo 25.347.000 244.338.000 36.415.000 Impuesto neto renta 19.010.000 244.338.000 36.415.000 Anticipo por el año gravable 23.963.000 23.963.000 23.963.000 Total retenciones año gravable 25.000 25.000 25.000 Anticipo por el año gravable siguiente 14.269.000 14.269.000 14.269.000 Saldo a pagar por impuesto 9.291.000 234.619.000 26.696.000 Sanciones (inexactitud +libros de contabilidad) 228.296.000 20.373.00040 Total saldo a pagar 9.291.000 462.915.000 47.069.000 40 Concepto valores Saldo a pagar determinado 26.696.000 Saldo a pagar declaración privada 9.291.000 Base sanción inexactitud 17.405.000 Valor sanción inexactitud (100%) 17.405.000 Sanción por libros de contabilidad no discutida en este proceso $2.968.000 Total sanciones= $20.373.000 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Por lo anterior, se procederá a declarar la nulidad parcial de los actos acusados, y se modificará la liquidación por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2015.
Condena en costas Por último, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y numeral 5° del artículo 365 del CGP41, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarase la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 012412019000001 de 29 de enero de 2019 proferida por el Jefe de División de Gestión de Liquidación y la Resolución No. 012012019900002 del 28 de noviembre de 2019 por el cual se decide el recurso de reconsideración, proferidas por la DIAN, por las que se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se modifica la liquidación por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2015 así: Concepto / Renglón Declaración Privada Valor determinado DIAN Valor determinado TAQ Total Ingresos netos 1.849.661.000 1.849.661.000 1.849.661.000 Costos de ventas 1.659.156.000 783.194.000 1.614.883.478 Total Costos y Deducciones 1.659.156.000 783.194.000 1.614.883.478 Gastos operacionales de administración 50.902.000 50.902.000 50.902.000 Otras deducciones 38.214.000 38.214.000 38.214.000 Total deducciones 89.116.000 89.116.000 89.116.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 101.389.000 977.351.000 145.661.522 Renta líquida gravable 101.389.000 977.351.000 145.661.522 Total Impuesto a cargo 25.347.000 244.338.000 36.415.000 Impuesto neto renta 19.010.000 244.338.000 36.415.000 Anticipo por el año gravable 23.963.000 23.963.000 23.963.000 41 Art 365.
( ) Numeral 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Total retenciones año gravable 25.000 25.000 25.000 Anticipo por el año gravable siguiente 14.269.000 14.269.000 14.269.000 Saldo a pagar por impuesto 9.291.000 234.619.000 26.696.000 Sanciones 228.296.000 20.373.000 Total saldo a pagar 9.291.000 462.915.000 47.069.000 TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas, conforme lo expuesto.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE- Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-2333-000-2020-00346-00 Demandante: Forcad Constructores S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d64272db40209e75251054ada32b0a9757043ec525d0752c1857e8ab55aaca7 Documento generado en 27/01/2022 11:48:32 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica