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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 05001-2331-000-2007-0622-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2022-01-20

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia primera instancia Acción: Repetición Proceso: 05001-2331-000-2007-0622-00 Demandante: Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia Demandados: Hernando Darío Álvarez y otros 005-2022-005 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO En virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sede de primera instancia y agotadas todas la etapas prevista en la Acción de Repetición, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción y la demanda se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde. 1.

La demanda. El Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia interpuso demanda en ejercicio de la acción de Repetición contra los señores Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Análida Zapata Pabón, Rubiela Noriega y Hernán Darío Álvarez, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare responsables a los doctores Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Análida Zapata Pabón, Rubiela Noriega y Hernán Darío Álvarez por los perjuicios ocasionados a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia con ocasión a la condena que le fuera impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso identificado con radicado No. 05001-23-31-000-1999-01171-01 - Que se condene individual y/o solidariamente a los demandados a cancelar la suma de doscientos sesenta y tres millones novecientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($263.936.354.00), a favor de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, equivalente al pago efectuado por la entidad al mandatario judicial de los accionantes en la reparación directa 1999-01171. - Que se condene a los accionados en forma individual y/o solidaria a cancelar los intereses comerciales a que haya lugar a favor de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. - Que se ajuste la condena tomando como base el índice de Precios al Consumidor.

Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - Mediante sentencia del 15 de diciembre 2003, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia condenatoria contra la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-1999-01171-01, donde actuaron como demandantes Ubaldo Manuel Viloria Torres, Teresa Alarcón Mancera, Yimis Fernando, Zoila Yaneth, Wistornel, Yarlis Manuel, Erlin, Ludis María y Ledys Yoled Viloria Alarcón e imponiéndole el pago de las siguientes sumas: setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios inmateriales bajo la modalidad de perjuicios morales; doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios inmateriales, bajo la modalidad de perjuicios fisiológicos; setenta y un millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos treinta y cuatro pesos ($71.851.934.00) por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, y cien salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente futuro. - El Tribunal Administrativo de Antioquia después de analizar el material obrante en el proceso de reparación directa citado, concluyó que se presentó una falla o falta del servicio como consecuencia de un error en el diagnóstico e inadecuado tratamiento de la enfermedad padecida por el menor Yimis Fernando Viloria Alarcón, la omisión en la realización de los exámenes requeridos y en la inoportunidad en la remisión, por parte del personal médico tratante en la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia, en el mes de diciembre de 1997.

Expuso también que se configuró "un nexo de causalidad entre la inadecuada atención médica, por omisión de los deberes de los galenos del Hospital César Uribe Piedrahita, una conducta antijurídica y las secuelas valoradas por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Antioquia". - Con el fin de rebajar los costos de la condena impuesta, la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, suscribió un acuerdo conciliatorio en el cual se comprometió a cancelar el 80% del valor de la condena impuesta que para la fecha equivalía a la suma de trescientos cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y un mil quinientos cuarenta y siete pesos (343.881.547), no obstante este no fue aprobado por el Consejo de Estado por considerar que al fijar el valor de la indemnización, el Tribunal Administrativo de Antioquia había proferido una condena ultrapetita y por tanto dispuso rebajar a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales la condena interpuesta en lo relacionado con los perjuicios morales causados al menor Yimis Fernando Viloria. - Nuevamente, previa aprobación del Comité de Conciliación, la ESE suscribió transacción, corrigiendo el error cometido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y consiguiendo acordar el pago en el setenta (70%) de la condena impuesta, equivalente a doscientos sesenta y tres millones novecientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($263.936.354), y logrando además la condonación de intereses y ajustes de indexación y comprometiéndose a efectuar el pago en doce cuotas - La suma acordada fue cancelada en su totalidad por parte de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, mediante varios cheques de la cuenta corriente No. 271100005845 del BBVA, girados a nombre del doctor José Luis Viveros Abisambra, mandatario judicial de los demandantes y quien contaba con poder para recibir. - Los médicos tratantes del menor Yimis Fernando Viloria Alarcón, para la época en que se produjeron los hechos que ocasionaron la condena eran los doctores Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Análida Zapata Pabón, Rubiela Noriega y Hernán Darío Álvarez - En sesión del Comité de Conciliación de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita, que se llevó a cabo el día 02 de febrero de 2007, los miembros del mismo decidieron recomendar representante legal de la entidad, iniciar la acción de repetición tendiente a resarcir el daño patrimonial sufrido por la institución. Fundamentos de derecho La parte demandante indica que la acción de la referencia encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución, 77 y 78 del C.C.A. y 1º, 2º y 8º de la Ley 678 de 2001. 2.

Contestación de la demanda. 2.1. Juan Carlos Isaza Suarez (Fls. 91-95 c4): El accionado presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, indicando que otros no le constaban y oponiéndose a las pretensiones de la demanda que comprometan su responsabilidad. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de procedibilidad: No se aportó el acta del comité de conciliación que de acuerdo con los artículos 75 de la ley 446 de 1998, reglamentado por el Decreto 1214 de 2000 en sus artículos 2, 5 y 12 y el artículo 4 de la ley 678 de 2001 determina la procedencia de la acción de repetición. - Falta de legitimación por activa por falta de recursos técnicos de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1760 de 1990: Aun cuando para la fecha de los hechos la entidad demandante no contaba con tecnología que la capacitara para prestar los servicios como de entidad de segundo nivel, si contaba con el servicio de una médica pediatra como ''responsable de la prestación de los servicios", de acuerdo con el literal c) del artículo 8 del decreto 1760 de 1990, a saber Doctora Rosy Esther Conrado, quien tuvo a su cargo el paciente desde el día 10 de diciembre de 1997.

Que la entidad accionada no constató la idoneidad de la referida doctora para desempeñar el cargo para el que había sido contratada, permitiendo que se brindara atención en pediatría por parte de una médica general. Agrega que a los médicos generales por instrucción de la auditoría de cuentas se les tiene restringida la posibilidad de ordenar exámenes o ayudas diagnosticas de segundo nivel y que no se evaluó la calidad del servicio en la atención integral de salud de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución 5261 de 1994. - Negligencia de la parte demandante en la atención del proceso por reparación directa: Fundamenta la excepción en los siguientes hechos: “Aunque la Empresa Social del Estado Hospital CESAR URIBE PIEDRAHITA, del municipio de Caucasia contaba en la fecha de ocurrencia de los hechos con el servicio de una médica pediatra como "responsable de la prestación de los servicios no dirigió en su contra la demanda en acción de repetición, ni la llamó en garantía, ni le denuncio el pleito en el proceso de acción de reparación directa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 93 de la resolución 5261 de 1994, era la directa responsable del paciente que se le había remitido desde la admisión del mismo en la Institución Hospitalaria y de que artículo 8, literal c del decreto 1760 de 1990, determina dicha responsabilidad.

No se consultó al equipo médico para dar contestación a la demanda de reparación directa. No contrató la póliza de responsabilidad, y si se contrató no llamó en garantía a la compañía aseguradora dentro del proceso de reparación directa. Formuló la denuncia del pleito a los ahora demandados de manera extemporánea. No cuestionó el dictamen médico rendido como prueba dentro del proceso de reparación directa que da origen a la acción de repetición ahora impetrada.

A pesar de que la Sentencia que condenó a pagar la indemnización en sus consideraciones no se refirió a las excepciones de caducidad y prescripción que había formulado con la contestación de la demanda y que la condenó por más de lo pedido no la impugnó” - Culpa de la víctima: La renuencia de la madre del menor a atender la cita sicológica programada para los dos días siguientes al alta y la tardanza de 11 días en consultar nuevamente tuvieron una incidencia determinante en las secuelas que padece el menor.

Destaca que pese a que el Tribunal reprochó la orden de remitir al menor a consulta por psicología no observó que fue peor la conducta de la madre del menor que no lo llevó a la cita sicológica y en la cual se pudo haber determinado el origen de afección descartando el origen sicológico y remitiendo nuevamente al especialista médico con un mucho mejor pronóstico a dos días del alta y no a 14 días después ya que la madre del menor solo se percató de que el niño necesitaba atención médica a 12 días del alta.

Además, en el dictamen médico que se tuvo de fundamento para emitir la decisión de primera instancia no se tuvieron en cuenta los tratamientos suministrados al paciente durante la hospitalización y que los antibióticos que se le estaban suministrando habían logrado una significativa mejoría en el padecimiento que el mismo presentaba. - Falta de fundamento factico por ausencia de dolo y culpa grave: La que sustentó así: “Mi poderdante JUAN CARLOS ISAZA actuó con diligencia, solo vio al paciente el día 26 de Diciembre a las 7:00 a.m. fecha en la que procedió de inmediato a realizar los trámites correspondientes para su remisión en forma urgente a una institución de un nivel de atención más complejo, es decir ordenó de inmediato la remisión del paciente para la ciudad de Medellín, es por ello que realizando un análisis completo en relación con el manejo del paciente, se llega a la conclusión que el ÚNICO profesional de la salud que siguió los procedimientos o PROTOCOLOS relacionados con la REMISION del paciente, fue mi representado, JUAN CARLOS ISAZA, por lo tanto existe total ausencia de Dolo y Culpa grave, por lo que está exento de cualquier responsabilidad. -La historia médica anterior, respalda la hipótesis de diagnóstico de meningitis bacteriana, habida consideración de que el 29 de noviembre del mismo año, el paciente consultó por amigdalitis, lo que llevó a concluir dicho padecimiento. -Se atendieron todos los aspectos evaluativos tales como interrogatorio, examen físico, lectura de la historia clínica y de los exámenes médicos e interpretación de los mismos, visualización de otras posibilidades diagnósticas sin descartar el diagnóstico de trabajo ni el tratamiento instaurado hasta el momento.

Lo que indica que hubo diligencia y ausencia de culpa en cualquiera de sus manifestaciones y dolo. -Nada descarta que la infección por criptococo, que causó las lesiones al menor se haya producido después del alta. -Mi mandante solo evaluó al paciente una vez. - Aunque al momento del alta el menor estaba muchísimo mejor según la historia clínica, no fue mi mandante quien le dio le alta. -Todo lleva a concluir que el diagnóstico de meningitis bacteriana y el tratamiento dado hasta el momento en que se dio el alta eran acertados, pues venimos de un niño tirado en la cama con fiebre y vómito a un niño montando en triciclo por los corredores como lo relatan las enfermeras y la médica en sus anotaciones del día 14 de diciembre de 1997.(…)” - Exclusión de la solidaridad: De acuerdo con el artículo 14 de la ley 678 de 2001 se deberá cuantificar el monto de la condena, atender el grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo atendiendo a las pruebas aportadas al proceso de repetición. 2.2.

Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo ( Fl. 172-178 C4): El apoderado del demandado presentó escrito de contestación de la demanda aceptando alguno hechos, indicando que otros no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda en lo relacionado a la actuación de su representado. Indicó que de conformidad con el artículo 2° de la ley 678 de 2001, la acción de repetición sólo podrá dirigirse en contra: "del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado" y que el señor Ramírez Giraldo no incurrió en ningún comportamiento que pueda ubicarse dentro de esta calificación, pues su accionar fue acorde con la medicina, remitiendo a su paciente de manera inmediata a un nivel de atención superior, como lo entendió el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando condenó a la entidad por mala prestación del servicio en la primera quincena de diciembre de 1997, periodo en el cual el accionante no tuvo contacto con el paciente.

Destaca que la sentencia que condenó a la entidad y de la que se desprende la presente acción es clara en señalar como falla en la prestación del servicio, la atención médica prestada al menor durante la primera quincena del mes de diciembre de 1997, pese a lo cual en la demanda erróneamente se refiere a los servicios medico asistenciales prestados durante el mes de diciembre, con lo cual no se respeta el principio de congruencia y corresponsabilidad.

Esta imprecisión trae como consecuencia que personal que no atendió y prestó servicios durante la primera quincena del año señalado, resulte involucrado en este proceso. Propuso las siguientes excepciones: - Ilegitimidad de la causa por pasiva. No existe relación entre la acción desplegada por el demandado y la condena impuesta a la entidad pública accionante, pues en el numeral segundo de la sentencia por medio de la cual se impuso se determinó que la responsabilidad administrativa se dio por la inadecuada atención prestada a un menor durante la primera quincena del mes de diciembre de 1997; periodo en el cual el doctor Ramírez no atendió al paciente, ni ordenó los exámenes, ni le dio de alta, por lo tanto, no existe razón ni jurídica ni fáctica para promover este proceso en su contra. - Ausencia de los presupuestos necesarios.

La acción de repetición es una acción que requiere presupuestos para su procedencia, así además de una reparación patrimonial a cargo del Estado, debe demostrarse el elemento subjetivo de la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el proceso, es decir, debe demostrar el accionante un comportamiento bajo la modalidad de dolo o culpa grave de manera individualizada frente a cada uno de los demandados. - Indebida conformación de la litis por pasiva.

La demanda, no fue dirigida contra la doctora Rosy Conrado quien estaba vinculada a la entidad en el momento de ocurrencia de los hechos y fue la profesional tratante del menor durante la primera quincena del mes de diciembre de 1997. - Caducidad de la Acción. Teniendo en cuenta que no es clara la fecha en que se dio inicio al plazo del pago de la sentencia 2.3.

Analida Zapata Pabón (Fl. 106-112 C4): La apoderada de la demandada presentó escrito aceptando algunos de los hechos de la demanda, señalando que otros no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma con fundamento en las siguientes excepciones: - Falta de procedibilidad: No se aportó el acta del comité de conciliación que, de acuerdo con los artículos 75 de la ley 446 de 1998, reglamentado por el Decreto 1214 de 2000 en su artículo 2, 5 y 12 y el artículo cuarto de la ley 678 de 2001 determina la procedencia de la acción de repetición. - Falta de legitimación por activa por falta de recursos técnicos de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1760 de 1990: Aun cuando para la fecha de los hechos la entidad demandante no contaba con tecnología que la capacitara para prestar los servicios como de entidad de segundo nivel, sí contaba con el servicio de una médica pediatra como ''responsable de la prestación de los servicios", de acuerdo con el literal c) del artículo 8 del Decreto 1760 de 1990, a saber Doctora Rosy Esther Conrado, quien tuvo a su cargo el paciente desde el día 10 de diciembre de 1997.

Que la entidad accionada no constató la idoneidad se la referida doctora para desempeñar el cargo para el que había sido contratada, permitiendo que se brindara atención en pediatría por parte de una médica general. Agrega que a los médicos generales por instrucción de la auditoría de cuentas se les tiene restringida la posibilidad de ordenar exámenes o ayudas diagnosticas de segundo nivel y que no se evaluó la calidad del servicio en la atención integral de salud de acuerdo con el artículo 22 de la resolución 5261 de 1994. - Negligencia de la parte demandante en la atención del proceso por reparación directa: Fundamenta la excepción en los siguientes hechos: “Aunque la Empresa Social del Estado Hospital CESAR URIBE PIEDRAHUA, del municipio de Caucasia contaba en la fecha de ocurrencia de los hechos con el servicio de una médica pediatra como "responsable de la prestación de los servicios no dirigió en su contra la demanda en acción de repetición, ni la llamó en garantía, ni le denuncio el pleito en el proceso de acción de reparación directa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 93 de la resolución 5261 de 1994, era la directa responsable del paciente que se le había remitido desde la admisión del mismo en la Institución Hospitalaria y de que artículo 8, literal c del decreto 1760 de 1990, determina dicha responsabilidad.

No se consultó al equipo médico para dar contestación a la demanda de reparación directa. No contrató la póliza de responsabilidad, y si se contrató no llamó en garantía a la compañía aseguradora dentro del proceso de reparación directa. Formuló la denuncia del pleito a los ahora demandados de manera extemporánea. No cuestionó el dictamen médico rendido como prueba dentro del proceso de reparación directa que da origen a la acción de repetición ahora impetrada.

A pesar de que la Sentencia que condenó a pagar la indemnización en sus consideraciones no se refirió a las excepciones de caducidad y prescripción que había formulado con la contestación de la demanda y que la condenó por más de lo pedido no la impugnó”. - Culpa de la víctima: La renuencia de la madre del menor a atender la cita sicológica programada para los dos días siguientes al alta y la tardanza de 11 días en consultar nuevamente tuvieron una incidencia determinante en las secuelas que padece el menor.

Destaca que pese a que el Tribunal reprochó la orden de remitir al menor a consulta por psicología no observó que fue peor la conducta de la madre del menor que no lo llevó a la cita sicológica y en la cual se pudo haber determinado el origen de afección descartando el origen sicológico y remitiendo nuevamente al especialista médico con un mucho mejor pronóstico a dos días del alta y no a 14 días después, ya que la madre del menor solo se percató de que el niño necesitaba atención médica a 12 días del alta.

Además, en el dictamen médico que se tuvo de fundamento para emitir la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta los tratamientos suministrados al paciente durante la hospitalización y que los antibióticos que se le estaban suministrando habían logrado una significativa mejoría en el padecimiento que el mismo presentaba. - Falta de fundamento factico por ausencia de dolo y culpa grave: La que sustentó así: “Mi mandante actuó con diligencia, solo vio al paciente el día 12 de diciembre a las 7:45 a.m. en que lo remitió nuevamente al servicio de Pediatría (ya había sido remitido al ingreso, el día 9 de diciembre de 1997) siendo examinado posteriormente, a las 9:00 a.m. aproximadamente del mismo día, por la médica pediatra. -Así mismo mi mandante le ordenó los exámenes para descartar una fiebre reumática ante el antecedente de una amigdalitis como otra posibilidad diagnóstica sin descartar el diagnóstico de ingreso y manteniendo el tratamiento de antibióticos que ya se había ordenado hacia menos de 24 horas, así lo relata:" 12 de dic la auxiliar Aleída Barrio, me pide que autorice el traslado del niño que estaba en camilla de urgencias a cama de pediatría. Examino al niño lo encuentro febril con dolor en varios sitios cervical lumbar y en otras articulaciones, con antecedente de amigdalitis por eso pienso que además de meningitis se le debe estudiar para fiebre reumática y ordeno examen.

Reviso su examen de líquido cefalorraquídeo el cual no muestra bacterias ni reacción inflamatoria, pero si glucosa baja. No retiro tratamiento para meningitis, ya ordenado y autorizo el traslado a pediatría. El niño ya estaba a cargo de pediatra, ya se le habían realizado los exámenes avalados por pediatría. Pensando en su bienestar inicie exámenes para diagnóstico diferencial." -Cuando mi mandante examinó al paciente apenas habían transcurrido menos de 24 horas del inicio del tratamiento con antibióticos, evento en el cual se espera una reacción mínimo de 48 horas para evaluar la mejoría y determinar la procedencia de una remisión a un nivel de mayor complejidad. -La historia medica anterior, respalda la hipótesis de diagnóstico de meningitis bacteriana, habida consideración de que el 29 de noviembre del mismo año, el paciente consultó por amigdalitis, lo que llevo a concluir dicho padecimiento. -Se atendieron todos los aspectos evaluativos tales como interrogatorio, examen físico, lectura de la historia clínica y de los exámenes médicos e interpretación de los mismos, visualización de otras posibilidades diagnósticas sin descartar el diagnóstico de trabajo ni el tratamiento instaurado hasta el momento.

Lo que Indica que hubo diligencia y ausencia de culpa en cualquiera de sus manifestaciones y dolo. -Nada descarta que la infección por criptococo, que causó las lesiones al menor se haya producido después del alta. -Mi mandante solo evaluó al paciente una vez. - Aunque al momento del alta el menor estaba muchísimo mejor según la historia clínica, no fue mi mandante quien le dio le alta, si se observa la historia clínica fue la médica Rubiela Noriega da salida sin autorización de especialista. -Todo lleva a concluir que el diagnóstico de meningitis bacteriana y el tratamiento dado hasta el momento en que se dio el alta eran acertados, pues venimos de un niño tirado en la cama con fiebre y vómito a un niño montando en triciclo por los corredores como lo relatan las enfermeras y la médica en sus anotaciones del día 14 de diciembre de 1997.” - Exclusión de la solidaridad: De acuerdo con el artículo 14 de la ley 678 de 2001 se deberá cuantificar el monto de la condena, atender el grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo atendiendo a las pruebas aportadas al proceso de repetición. 2.4.

Rubiela Noriega (Fl. 186-190 C.4): La curadora designada para representar los intereses de la señora Rubiela Noriega Arroyave se pronunció en relación con la demanda aceptando algunos hechos, señalando que los demás deberían probarse y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad: Según el artículo 4 de la ley 678 de 2001 se determina que para iniciar la acción de repetición se debe tener concepto de decisión del comité de conciliación de la entidad pública en el cual se debe dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta su decisión para la procedencia de la acción, exigencia que guarda relación con los artículos 75 de la ley 446 de 1998, reglamentada por el decreto 1214 de 2000 en sus artículos 2,5, y 12 y en el expediente no obra constancia de esa determinación. - Falta de fundamento factico por ausencia de dolo y culpa grave del servidor: Según el análisis de la historia clínica anexa al expediente se constata que la demandada atendió al menor de edad el día 14 de diciembre de 1997 habiéndosele interrogado y concluyéndose que estaba mejor porque se levanta a jugar con balón y triciclo en compañía de otro, el paciente conversaba normal, sin déficit neurológico ni muscular, por lo que se le dio de alta y se le dio la instrucción a la madre para que pida cita con oftalmología y sicología, y según se deduce del análisis de la historia de la clínica no lo realizó, por lo tanto se actuó de acuerdo al procedimiento y protocolo médicos establecido para tal fin, y en consecuencia no hubo dolo ni culpa en su accionar. - Exclusión de la solidaridad: Al no comprobarse la culpa que infirió el daño no hay obligación a la indemnización por responsabilidad civil y por lo tanto no será necesario cuantificar el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, como lo reza el artículo 14 de la ley 678 de 2001. 2.5.

Hernán Darío Álvarez González (Fl. 128- 144 C4): Su apoderado presentó contestación a la demanda aceptando algunos hechos, negando otros, indicando que algunos no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. Como argumentos de defensa expone que su ausencia de responsabilidad en relación con los hechos que se le imputan queda demostrada teniendo en cuenta el servicio médico prestado a Yimis Fernando Viloria Alarcón los días 10 v 11 de diciembre de 1997, como se vislumbra en la historia clínica del paciente y los testimonios rendido en el proceso de reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Considera que resulta extraño e irresponsable, y hasta temerario, el que se formule demanda en su contra y se le acuse de haber cometido una falla en el cumplimiento de sus funciones como médico rural; cuando cumplió toda una trayectoria profesional como médico rural y posteriormente como médico general en dicha entidad, al punto de haber trabajado en ella hasta el año 2003 en este último cargo, periodo durante el cual nunca se le hizo un reclamo administrativo o disciplinario alguno por los servicios prestados, es decir, tuvo una trayectoria profesional sin tacha alguna; desconociéndose además con la acusación efectuada tanto el manual de funciones como los protocolos médicos y la historia clínica relativos a este caso.

Cuestiona que nunca se haya iniciado un proceso disciplinario o trámite administrativo en debida forma al interior de la entidad para determinar la responsabilidad de alguno o algunos de los funcionarios involucrados en el asunto. En tal sentido destaca que no obra en el expediente documento alguno que demuestre que la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita haya llevado a cabo alguna junta médica y/o investigación disciplinaria de individualización de responsabilidad por la falla en el servicio por la que la entidad fue demandada y condenada, o un informe del comité de conciliación en el que se haya determinado alguna responsabilidad por culpa grave o dolo, o eximente de responsabilidad, aun teniendo conocimiento de la situación del paciente y de los perjuicios causados al mismo y teniendo conocimiento preferencial sobre la atención médica prestada.

Por lo expuesto concluye que la demandante no formuló un cargo fundado e individualizado de culpa grave y/o dolo contra los demandados lo que resulta necesario para la prosperidad de la demanda. Formuló las siguientes excepciones: - Falta de legitimidad en la causa por pasiva: No se advierte como puede imputársele responsabilidad al señor Hernán Darío Álvarez González, si en los hechos no se menciona ni con las pruebas se acredita alguna acción u omisión del mismo como que haya provocado el hecho dañoso, es decir, no obra en el proceso ninguna imputación ni prueba de la falla del servicio que se le endilga. - Falta de litisconsorcio necesario Lo anterior por no comprender la demanda a todos los sujetos procesales que intervinieron en el hecho.

Así se tiene que la médica pediatra Rosy Esther Conrado atendió directamente al menor de edad, por lo que debe vincularse al proceso para determinar su grado de participación en los hechos investigados, máxime teniendo en cuenta que la referida doctora tenía una posición de garante frente al paciente y fungía como la directora médica del área de pediatría y su actuar determinaba el rumbo del tratamiento del paciente, toda vez que los médicos remiten al especialista para interconsulta, con el fin de avalar la actuación realizada por ellos. - Presunción de buena fe del demandado y cumplimiento de sus deberes como médico tratante hasta el día en que atendió por última vez al paciente: Acorde al artículo 83 constitucional, se precisa que la presunción de buena fe radica también en cabeza de servidores públicos y autoridades en ejercicio de sus funciones, de estos se presume una actuación honesta conforme a las buenas costumbres y ánimo de servicio, y adecuada a los principios de constitucionalidad y legalidad.

En tal sentido quien alegue que un servidor no ha actuado de buena fe debe probar lo alegado y por tanto le corresponde al actor probar los supuestos de hecho manifestados en la demanda. - Temeridad o mala fe de parte de la demandante: La cual sustentó así: “Son causales de temeridad y mala fe las siguientes: 7,1. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio: Se ha obstruido la práctica de pruebas porque a pesar de ser la entidad demandante la responsable y tenedora de la prueba, y además de tener la carga de aportarla, la entidad simplemente no la ha aportado en debida forma.

Sin embargo, pretende la entidad un traslado de pruebas del expediente del proceso de reparación, y lo que obtenemos de ese expediente es una Historia Clínica incompleta y desordenada, al punto que consta en la Sentencia del proceso de reparación que: "Enuncia la Sala que la historia clínica remitida por el Hospital Cesar Uribe Pledrahita es difícil de entender a partir del desorden que muestra y que debió acudirse a dictamen pericial'.

Por lo tanto, se encuentra en mora la entidad demandante de aportar la Historia Clínica completa y en orden Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad: Teniendo en cuenta que la entidad contaba con la siguiente información para determinar los hechos relevantes al caso: i) el MANUAL DE FUNCIONES, ¿cuál era el servicio a prestar?; ii) el PROTOCOLO MÉDICO, ¿cómo prestar el servicio?; iii) la HISTORIA CLÍNICA, ¿cuál fue el servicio prestado? y ¿quién y cómo lo prestó?; y ív) la SENTENCIA del Proceso de Reparación, ¿cuáles fueron las situaciones de falla del servicio? Con toda esta información no puede la entidad demandante afirmar que mi representado fue responsable de falla en el servicio, lo cual es contrario a la realidad y a lo que consta precisamente en los documentos enunciados.

Como manifesté anteriormente, bastaba con una simple revisión de dichos documentos para advertir no sólo que mi representado no es responsable sino también para determinar cuáles funcionarios sí lo fueron. Cuando se adopte una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso: Consta en el expediente, en Auto del 3 de septiembre de 2008, en el cual se ordena a la entidad demandante el emplazamiento por medio de edicto a una de los demandados.

Posteriormente, en Auto del 13 de abril de 2009, observa el Despacho que la entidad demandante no ha realizado el emplazamiento ordenado. En Auto del 2 de noviembre de 2010, observa el Despacho que la entidad demandante no ha realizado el emplazamiento, y se le requiere nuevamente para que a la mayor brevedad posible lo haga. En Auto del 1 de noviembre de 2011 observa el Despacho que la parte demandante no ha cumplido con el emplazamiento y se le requiere por última vez para hacerlo concediéndole el término de 10 días.

Finalmente consta en el sistema el cumplimiento del requisito el 16 de diciembre de 2011, sin justificación alguna por el retraso, incumpliendo el término de 10 días concedido en el último Auto, v después de más de 3 años de haberse ordenado el emplazamiento, lo cual es evidentemente una conducta procesal de entorpecimiento del desarrollo normal del proceso.

(…)” - Culpa exclusiva del demandante por no llamar en garantía a la aseguradora en el proceso primigenio, por no tener la organización administrativa adecuada. 3. Trámite procesal La demanda fue presentada el 2 de mayo de 20071 y una vez efectuado el reparto del proceso entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, se dispuso la admisión de la misma mediante auto del 24 de mayo de 20072.

El 11 de septiembre de 2013, el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia dejo constancia del extravío del expediente, el cual se declaró reconstruido mediante auto del 29 de julio de 20143. La fijación en lista del proceso se surtió entre el 22 de abril y el 6 de mayo de 20154. Por medio de auto de fecha 29 de octubre de 2015 la Magistrada Sustanciadora del proceso de la referencia negó la denuncia del pelito formulada a la señora Rosy Esther Conrado, así como la solicitud de vincularla en forma oficiosa al proceso5.

El 25 de octubre de 2016 se abrió a pruebas el proceso6 y finalmente el 20 de noviembre de 20177 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara el concepto correspondiente8. 1 Folio 90 Cuaderno 1. 2 Folio 91-92 Cuaderno 1 3 Folio 65 Cuaderno 2 y folios 89-90 Cuaderno 4. 4 Folio 81 Cuaderno 4 5 Folios 194-198 Cuaderno 4. 6 Folio 199-201 Cuaderno 4. 7 Folio 61 Cuaderno 5. 8 Es necesario precisar que mediante auto del 3 de agosto de 2017 se había corrido traslado a las partes para que alegaran en primera instancia, sin embargo dicho auto fue dejado sin efectos mediante providencia del 5 de septiembre de 2017 en aras de practicar el dictamen pericial decretado.

(Fls. 44-45 Cuaderno 5) 4. Alegatos de conclusión. 4.1. Parte demandante (Fl. 71-73 C5): Se tendrán por no presentados los alegatos por quien alega fungir como apoderado de la parte demandante en el presente tramite había cuenta que revisado el expediente en su totalidad se advierte que en el mismo no obra el poder que lo faculta para obrar en dicha calidad. 4.2.

Parte demandada: 4.2.1. Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo y Hernán Darío Álvarez González (Fl. 62-63 C5): Se ratificaron en los argumentos presentados en el escrito de fecha 1 de septiembre de 2017 en relación con la ausencia de imputación individualizada de las conductas como presupuesto para determinar responsabilidades en vía de repetición y el adecuado actuar del demandado.

Frente al peritaje rendido por CESDE y la atención prestada por el Dr. Ramírez Giraldo indica que la actuación del 26 de diciembre de 1997 es adecuada y el traslado se hacía necesario para salvar la vida del paciente verificándose así lo señalado en la contestación de la demanda. Destaca que el consentimiento informado para el traslado no era obligatorio para la fecha (1997) y en este caso en particular, ante la gravedad del cuadro clínico primaba la oportunidad de la atención. Pero, además, que por ser un documento donde se cumple un proceso de tipo administrativo es el hospital quien debía ser el depositario de éste.

Agrega que frente a la atención prestada por el doctor Álvarez que no se encuentra dentro del peritaje ningún reproche a su actuar comoquiera que el perito aduce que la atención del día 9 de diciembre fue buena, adecuada y se solicitaron las pruebas diagnósticas para descartar una posible meningitis de acuerdo los signos presentados, señalando incluso que: "hay una historia clínica bien hecha y un diagnóstico coherente y a mi juicio adecuado para el motivo de consulta" Que el reproche que efectúa en este momento consiste en no haberse ordenado y practicado dichos exámenes simultáneamente con los procesos diagnósticos al inicio de la consulta, omisión que en todo caso no puede imputársele, toda vez que el encargado de ordenarlos era el profesional que recepciona al paciente; ya que este hace su impresión diagnóstica de meningitis y ordena pruebas de acuerdo a la misma, función que correspondía a alguien diferente al Dr. Álvarez.

Así mismo, frente al cuestionamiento del perito con relación al haberse considerado la posibilidad de una causa sicológica en relación al entorno social y familiar del paciente, dicha apreciación en ningún momento se le pude imputar al doctor Álvarez pues no es suya la nota ni le prestó atención para dicha fecha. Finalmente destaca que ante la opinión general que reviste el informe pericial de encontrar una historia clínica muy desordenada y que fue presentada por parte del hospital, es claro que resulta imposible realizar imputaciones individuales lo que constituye un requisito imprescindible para que prosperen las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicita se nieguen las suplicas de la demandada y en consecuencia se absuelva a los accionados. 4.2.2. Analida Zapata Pabón (Fl. 64-68 C5) La apoderada de la demandada solicita se absuelva a su representada para lo cual además de reiterar algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda efectúa las siguientes consideraciones: “1.

SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: No se ha probado en el proceso, que mi poderdante la médica Analida Zapata Pabón, tenga relación con los hechos formulados en esta demanda, fue injustamente e ilegalmente demandada toda vez que como se manifestó en el acápite de hechos del libelo de contestación de la demanda; su contacto con el paciente YIMIS VILORIA ALARCON fue según puede observarse en la historia clínica del menor, el día 12 de diciembre de 1997, situación que se desprende de la solicitud de la auxiliar de enfermería señora Aleyda Mejía Corpus, quien le manifiesta que ya se le había asignado cama al niño Yimis, el cual estaba desde el 9 de diciembre de 2007 en urgencias y para trasladarlo de la sala de urgencias a la sección de pediatría, donde le pasaría ronda la pediatra Conrado, nombrada por la ESE hospital Cesar Uribe Piedrahita.

Se necesitaba entonces la firma de la médica Analida Zapata que autorizara por escrito en la historia clínica de este su traslado, con el fin de mejorar la situación del menor; (obsérvese esto en la historia clínica que reposa en el expediente). Efectivamente, la hoy medica demandada señora Zapata, cumplió con el fin de colaborarle al niño con una mejor atención y más cuidado en la E.S.E. hospital Cesar Uribe Piedrahita, deber profesional que cumplió examinándolo y comprobando estaba estable y ante el dolor de sus articulaciones y antecedentes de amigdalitis solicite un examen para descartar una fiebre reumática, autorizando a la enfermera Aleyda García, que lo pasara del servicio de urgencias al de pediatría. Respetable Magistrada, esto pudo haberlo realizado otro médico, pero como fue la médica Analida Zapata que pasaba por esta sala y cumple con su deber, debe entonces responder por una conducta que debe endilgársele a la médica supuestamente pediatra Rosy Esther Conrado, duda que es razonable toda vez que no hay pruebas de esta especialidad en el expediente, a pesar de los múltiples oficios que a las instituciones y autoridades como a su empleador el hospital Cesar Uribe ha enviado su respetable despacho. 1.2.

La hoy demandada medica Analida Zapata Pabón nunca ha sido llamada a un proceso disciplinario por su conducta frente al caso del menor Yimis Viloria Alarcón, puede constatarse con el derecho constitucional de petición que presentó la médica Zapata, con el fin de indagar si en algún momento en sus más de veinte años de labor como médica en esta E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia ha sido convocada a responder disciplinariamente que se derive de una atención al paciente Yimis Fernando Viloria Alarcón, puede leerse frente a esta interrogante a folio 2 de la respuesta como se afirma: "No existe ningún registro en archivo de que se hubiera iniciado proceso disciplinario en su contra o de cualquier otro médico por los hechos en que murió el menor, no hay evidencias de ello y en consecuencia no es posible expedir copia de fallo alguno" (resaltado fuera de texto en respuesta del 13 de marzo de 2017 dada por el subdirector científico Félix Olmedo Arango Correa) 1.4.

El Hospital Cesar Uribe Piedrahita, no demanda a la profesional Rosy Esther Conrado, supuestamente la médica pediatra y responsable del menor, tampoco se llamó a quien contrata el personal en esta entidad y debe responder por su idoneidad como tales, ya que según los lineamientos administrativos de contratación debe solicitarse la acreditación de los conocimientos que se dice darán el servicio médico a los usuarios y así se aminora un riesgo en las consultas por diferentes patologías; lo cual no se da en el caso que nos ocupa, se vinculó una profesional médica y al parecer pediatra sin que se diera un análisis juicioso, razonable, ético y jurídicamente aceptable de su documentación, así en caso de una reclamación por cualquier eventualidad pudiera demostrarse que el servicio fue dado con la suficiente responsabilidad y evitar perjuicios en este por el desorden administrativo. 1.5.

No hay en la conducta de la médica Analida Zapata forma de endilgarle culpa o dolo, esto puede observarse en el relato del hecho cuarto del expediente principal: "De acuerdo con todo lo anterior, la Sala de decisión considero que se presentó una falla o falta del servicio, como consecuencia de error en el diagnostico e inadecuado tratamiento del enfermedad padecida por el menor Yimis Fernando Viloria Alarcón, la omisión en la realización de los exámenes requeridos y en la oportunidad en la remisión, por parte del personal médico tratante en la ESE Hospital cesar Uribe Piedrahita de Caucasia. en el mes de diciembre de 1997".

(resaltado fuera de texto). Como lo he manifestado mi representada no era medica tratante, por lo que hay un error en ser llamada como demandada, nuevamente se equivoca la entidad demandante llamando a responder a quien no tiene responsabilidad y dejando sin demandar a la médica "pediatra" contratada por esta. La médica Analida Zapata no fue objeto de proceso disciplinario alguno por este caso del menor Viloria, lo que es prueba de su no responsabilidad y su actuar está amparado por la resolución 5261 de 1994 en su artículo 93: "ARTICULO 93.

REMISION. Es el procedimiento administrativo asistencial mediante el cual se transfiere el cuidado de un paciente de un profesional del área de la salud a otro profesional, un especialista o nivel superior de atención, con la consiguiente transferencia de responsabilidad por la salud del usuario. " (resaltado fuera de texto), la médica transfiere a la médica pediatra que lo trata ya que hay cama disponible para el menor, no solo actúa correctamente, legalmente sino que ayuda al menor a contar con una mejor condición dentro de la institución de salud (…)” Agrega que en el presente asunto no se reúnen los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, ya que como se desprende del testimonio por ella rendido en la acción de reparación directa obró de manera diligente, conforme a la norma jurídica que la ampara y su juramento ético como profesional de la medicina.

Destaca que la Dra. Zapata no solo no estuvo vinculada con el tratamiento del menor Yimis Viloria, sino que adicionalmente reclamaba dentro de su posibilidad como médica y ser humano por el maltrato de los padres hacia el menor y la conducta negligente de los mismos que priorizaban el factor económico sobre su salud integral. En tal sentido considera que dicho comportamiento aunado al desorden de la administración de la entidad demandante al contratar personal que no acredita su idoneidad para tratar a los niños, niñas y adolescentes en sus patologías permite concluir que la demandada no incurrió en ninguna conducta que pueda calificarse dolosa o gravemente culposa, sino que intercedía en su favor por el maltrato dado en la familia al niño. Por lo expuesto concluye que no hay elementos razonables para endilgar responsabilidad a la hoy demandada, médica Analida Zapata Pabón en el caso del menor Yimis Viloria.

Finalmente expone que en el trámite del proceso no fue posible que la demandada presentara prueba sobreviniente, relacionada con su no responsabilidad en un proceso disciplinario donde fuera llamada por la entidad accionante, todo esto porque fue imposible la recepción de su interrogatorio, ya que erróneamente el despacho la llamo como testigo y vinculó a la apoderada de esta, la señora Catalina como parte del proceso, hecho que al solicitarle al despacho se corrigiera no lo aceptó y solo corrigió el yerro de la abogada vinculada, pero no el de llamarla a rendir declaración. Que pese a que el domicilio de la accionada es el Municipio de Caucasia, nunca se le recibió el testimonio en dicho municipio, sino que se le citó erróneamente como testigo en la ciudad de Medellín, desconociendo las circunstancias particulares que le impedían realizar dicho desplazamiento y que era de especial importancia escucharla en aras de dilucidar su responsabilidad, teniendo en cuenta su condición de medica especialista en auditoria. 4.2.3.

Rubiela Noriega Arroyave y Juan Carlos Isaza. No se valorarán los escritos presentados por los apoderados de los demandados y visibles a folios 30-34 del C5, toda vez que no fueron presentados en la oportunidad procesal pertinente, comoquiera que el auto del del 3 de agosto de 2017 y por medio del cual se había corrido traslado para alegar de conclusión inicialmente fue dejado sin efectos. 5.

Concepto del Ministerio Público (Fls. 74-94 c5). Dentro de la oportunidad procesal para ello el Delegado del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rindió concepto solicitando se nieguen las suplicas de la demanda. Para sustentar su concepto después de exponer algunas generalidades sobre la acción de repetición y sobre los presupuestos para su interposición y prosperidad procedió a analizar el caso concreto, indicando en primer lugar que no se configuraba la excepción de caducidad invocada por uno de los demandados, toda vez que el pago total de la obligación se produjo el 12 de enero de 2007 y la demanda se radicó el 26 de abril del mismo año. Seguidamente aclara que como los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria en contra de la ESE Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia y posterior transacción, se produjeron o tuvieron lugar en el mes de diciembre del año de 1997, la Ley 678 de 2001 solo puede aplicarse al caso sub lite para asuntos procesales, mientras que los aspectos sustanciales deberán regirse por las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, los artículos 63 y 2341 del Código Civil; artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política.

Agrega que en el presente caso se encuentran acreditados los elementos objetivos para la prosperidad de la acción de repetición, estos son, que el Estado haya sido condenado u obligado conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico que causó por uno de sus agentes y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena u conciliación. Así precisa que en el expediente obra un oficio a folios 65 y 66 que informa sobre la transacción a que han llegado las partes y que fue remitido para el Consejo de Estado para que le impartiera la aprobación y se declarara la terminación del proceso por transacción, y que una vez consultado el proceso con radicado 05001233100019990117101 se encontró que el Consejo de Estado mediante auto del 26 de enero de 2015 accedió a la solicitud presentada por las partes con ocasión de la celebración del contrato de transacción y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminado el proceso.

Frente a la prueba del pago de la obligación, considera que también está acreditado, ya que en la transacción se acordó que los pagos se harían a través del apoderado de los demandantes y como se estableció la suma acordada fue pagada al antes mencionado, lo que se desprende de los once (11) comprobantes de depósito a cuenta corriente al BBVA (folios 67 al 74 y 76 al 78) a favor del señor José Luis Viveros Abisambra, diez por valor de $22.000.000 cada uno y uno por valor de 21.936.354 y del comprobante de egreso 18522 (folio 75) donde consta que el cheque No. 6842, por valor de $22.000.000, fue recibido por el señor José Luis Viveros Abisambra, apoderado que firmó la transacción. Seguidamente indicó que para la prosperidad de las pretensiones de la acción de repetición es necesario que se aporten las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del agente estatal vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública se vio compelida a reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso.

En ese orden de ideas resalta que para que pueda imputarse la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

En tal sentido advierte que en el caso concreto con la documentación visible a folios 79 a 98 se demostró que los 5 demandados presuntamente causantes del daño, eran servidores públicos de la entidad demandante para la fecha de los hechos, en su calidad de médicos generales, no obstante no se arrimó al plenario prueba alguna que demuestre la conducta dolosa o gravemente culposa de estos en los hechos que ocasionaron el daño antijurídico que conllevó al pago a cargo de la entidad demandante.

Considera que en el caso concreto no resultaba suficiente probar la falla en el servicio, sino también, era necesario que se demostrara que la conducta asumida por cada uno de los médicos tratantes fue ejecutada en un grado máximo de imprudencia o negligencia que es lo que configura la culpa grave y en el plenario no obra siquiera prueba que al menos acredite o sea indicativa de que los demandados se hayan distanciado de sus deberes funcionales.

Resalta que la demandante incurrió en una inactividad probatoria en relación con la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los accionados, pues ni siquiera solicitó la práctica de alguna prueba con audiencia de los demandados tendiente a demostrar este elemento subjetivo de la acción (testimonios, declaraciones de parte, perito etc.).

Solo aportó una historia clínica (con apartes borrosos, de difícil lectura y desordenada al combinar atenciones de los años 1995 y 1997) de la que no es posible imputar responsabilidades, comoquiera que no es posible ni siquiera identificar con claridad los profesionales participantes en la atención del menor. Considera que en este caso era indispensable allegar prueba suficiente a partir de la cual se pueda determinar si la conducta médica de los galenos demandados se adecúa a la lex artis que se les imponía observar, para a partir de allí, concluir si aquella puede calificarse o no de dolosa o gravemente culposa, dejando entonces sin elemento probatorio a esta instancia para adelantar el ejercicio de adecuación de la conducta médica de los galenos demandados.

Advierte que al ser clara la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia al señalar que la falla en el servicio fue producto de las atenciones prestadas "en la primera quincena del mes de diciembre de 1997", era obligación de la entidad demandante individualizar los profesionales que atendieron al paciente durante este período conducta que se echa de menos por lo que se comparte el argumento de defensa de algunos demandados, en cuando afirman que no puede inferirse su responsabilidad patrimonial por el sólo hecho de haber prestado atención médica al menor Yimis Viloria, máxime cuando varios de los demandados expresan que no prestaron servicios al menor durante este periodo de hospitalización sino en la siguiente atención en la que se dispuso la remisión del paciente a un centro de mayor complejidad.

Indica que era responsabilidad de la entidad demandante además de probar la culpa grave de cada uno de los médicos que atendieron al paciente, aportar también las pruebas que permitan valorar el grado de participación de cada uno de ellos en la producción del daño, por cuanto la responsabilidad no es solidaria, aspecto que tampoco cumplió. Por todo lo expuesto concluye que la conducta procesal de la parte demandante no es suficiente para que se acceda a sus pretensiones, ya que se limitó a allegar al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado que contiene una decisión por falla en el servicio en la que no se asignan responsabilidades subjetivas individuales y se fundamenta en unas pruebas que no pudieron controvertir los ahora demandados, por lo que al no ser suficiente la existencia de una falla del servicio a efectos de demostrar la responsabilidad patrimonial de los demandados debe resolverse en forma adversa a lo peticionado por la parte actora.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 7º de la Ley 678 de 20019, el Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el presente asunto en primera instancia, toda vez que esa Corporación profirió la sentencia dentro del proceso de reparación directa en virtud de la cual terminó condenada la hoy demandante y además ejerce jurisdicción territorial en el lugar donde se celebró el contrato transaccional que le puso fin al referido proceso10.

En ese orden de ideas y de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para proferir la decisión de primera instancia en el sub examine.

De otra parte, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente11 de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 136 de C.C.A. y 11 de la Ley 678 de 9 ARTÍCULO 7º. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo c on las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. 10 Revisado el expediente se observa que el contrato transaccional fue presentado personalmente por los apoderados de las partes ante el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia por lo que en criterio de este Tribunal debe entenderse que es en dicho municipio donde se celebra el acuerdo que pone fin al proceso. 11 Consejo de Estado.

Sala de Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia proferida el 27 de enero de 2016. Radicación N°: 73001-23-31-000-2009-00030-01 (39311). Actor: Nación – Ministerio 2001, toda vez que la última cuota para dar cumplimiento total a la obligación conciliada se pagó el 12 de enero de 2007 (Fl. 8 C2) y la demanda se radicó el 2 de mayo del mismo año12, esto es, antes del vencimiento del término de dos años a que se refieren las normas citadas por lo que se declarará no probada la excepción de caducidad formulada por uno de los demandados.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por varios de los accionados, la Sala recordará que para el órgano de cierre de esta jurisdicción la misma tiene dos acepciones, la denominada legitimación material y la legitimación de hecho13, no observándose en el presente asunto que exista inconveniente alguno frente a la primera, pues todos los demandados fueron vinculados y notificados en debida forma de la acción promovida en su contra.

Sobre la legitimación material, entendida como la conexión existente entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, la Sala considera que se encuentra probada, toda vez que lo que se discute en el sub examine es la responsabilidad de los señores Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Analida Zapata Pabón, Rubiela Noriega y Hernán Darío Álvarez, en su calidad de médicos adscritos a la ESE César Uribe Piedrahita de Caucasia frente a la condena impuesta a la entidad demandante por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de una falla en la prestación en el servicio de salud a un menor de edad y que dio lugar al pago posteriormente realizado en atención a un acuerdo transaccional celebrado entre las partes del proceso definido por el citado Tribunal.

Por lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones desempeñadas por el personal asistencial referenciado, es clara la relación que existe entre las de Defensa – Policía Nacional. Demandado: Bertulio Bedoya Contento. Acción de repetición: “(…) en relación con la caducidad de la acción de repetición, el artículo 11 de la ley 678 de 2001 señala que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública (…) cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.

(…) el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de repetición trascurrió, en este caso, entre el 24 de febrero de 1999 y el 26 de febrero de 2001 y, como la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2000, resulta evidente que ésta se interpuso dentro del término legal previsto para tal efecto (…)”. (subraya la sala). 12 Folio 90 Cuaderno 1. 13 sobre el particular el Consejo de Estado consideró: “(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (…)” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp.18163; de 4 de febrero de 2010, Exp.17720. labores que les correspondía desempeñar con la condena que dio lugar al pago realizado por la demandante, y en consecuencia se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, no sin antes advertir que si bien dentro de la acción de reparación directa 1999-01171 no se discutió ni probó la responsabilidad de los mencionados, tal circunstancia no da lugar a que se decrete la prosperidad de la citada excepción comoquiera que el escenario propicio para ello es la presente acción de repetición. De otra parte frente a la excepción denominada falta de legitimación por activa por falta de recursos técnicos, la Sala la declarará no probada, toda vez que con independencia de los recursos y servicios con que contara la entidad accionante para la fecha de los hechos investigados, lo cierto es que conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 678 de 2001 la legitimación para promover la acción de repetición recae en primer término en la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley, presupuesto que claramente se cumple en el sub examine.

Sobre las excepciones de indebida conformación de la litis por pasiva y falta de litisconsorcio necesario, la Sala señala que frente a la posibilidad y/o necesidad de vincular al presente tramite a la médica Rosy Esther Conrado el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció mediante auto del 29 de octubre de 2015, decisión que por demás no fue apelada.

De igual forma ha de precisarse que como en el sub examine debe efectuarse un análisis individual frente a la existencia o no de responsabilidad de cada uno de los demandantes frente a los hechos que se le imputan y en consecuencia no debe resolverse de manera uniforme respecto a la doctora Conrado no se está en presencia de un litisconsorcio necesario que impida resolver de fondo el presente asunto sin su comparecencia, por tal razón se declararan no probadas las señaladas excepciones.

De igual manera, se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En este punto ha de indicarse que si bien varios de los demandados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, formularon la excepción de falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad en el entendido que en el expediente no obra la copia del acta de comité de conciliación en la que se recomendó promover la presente acción, también es cierto que como lo ha sostenido el Consejo de Estado “ la exigencia que establece esta disposición no tiene el carácter de requisito de procedibilidad, sino de mecanismo para determinar qué situaciones se encuentran en los supuestos de una acción de repetición. (…) En ese sentido, tener o no la decisión del Comité de Conciliación no condiciona o paraliza el proceso judicial, pues la acción de repetición está orientada a proteger el patrimonio público.

De ahí que, la ausencia del acta no constituya la excepción por falta de requisitos formales de la demanda14. (…)”15, por lo que en el presente asunto también ha de declararse como no probada la referida excepción. Aclarado lo anterior se procederá a resolver el siguiente:      Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si dentro del presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar, vía acción de repetición, la responsabilidad patrimonial de los señores Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Analida Zapata Pabón, Rubiela Noriega y Hernán Darío Álvarez, por las sumas de dinero que debió pagar el Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia con ocasión de la transacción celebrada por dicho ente hospitalario con los demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 05001-23-31-000-1999-01171-01 y en el que había resultado condenada la misma institución. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará (i) Los Presupuestos materiales para la prosperidad de la acción de repetición y;

(ii) El caso concreto. Presupuestos materiales para la prosperidad de la acción de repetición. La acción de repetición consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo16, es un mecanismo que permite que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

El fundamento normativo de esta acción se encuentra en el inciso segundo del art. 90 de la Carta Política de 1991, al disponer que “en el evento de ser 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de junio de 2019, Radicado 2017-00116-02(62947) 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección tercera. Subsección b. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá d.c., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-15-000-2007-00259-02(43700). Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Demandado: Pablo Téllez Ruiz y otro referencia: Acción de Repetición (apelación sentencia) 16 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2000. condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes elementos: “(…) i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor impuesto en la condena; iv) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial en contra de la Administración; v) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico (…)17”.

El Caso concreto. Teniendo en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales citados anteriormente el Tribunal encuentra lo siguiente: La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio u otro mecanismo de solución de conflictos que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. Dentro del sub examine, se encuentra probado el elemento que se referencia, en tanto se acreditó que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de reparación directa identificada con radicado No. 05001-23-31-000-1999-01171-01, declaró administrativamente responsable a la ESE César Uribe Piedrahita de Caucasia por las secuelas físicas y morales sufridas por el menor Yimis Fernando Viloria Alarcón por la inadecuada atención medica brindada a éste y consecuencialmente la condenó a pagar 500 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 200 SMLMV, por perjuicios fisiológicos, 100 SMLMV, por daño emergente futuro y $71.851.934 pesos m/cte por lucro cesante. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Sentencia proferida el 25 de marzo de 2015. Radicación N°: 25000-23-26-000-2003-01955-01(35061). Actor: Congreso de la Republica y otro. Demandado: Stella Cortes de Herrera. De igual forma, obra en el proceso copia del contrato de transacción celebrado entre la apoderada judicial de la ESE César Uribe Piedrahita de Caucasia y el apoderado de los demandantes en el proceso 05001-23-31-000-1999-01171-01 y por medio del cual la hoy demandante se comprometió a pagar a los accionantes en el citado proceso la suma de $263.936.354, en doce cuotas, y en consecuencia a dar por terminado el mismo.

Ahora bien, aun cuando se advierte que el acuerdo transaccional fue radicado ante el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2005, Corporación donde se estaba surtiendo el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia emitida en la acción de reparación directa, no obra en el expediente el pronunciamiento de la referida autoridad judicial en relación con el señalado acuerdo, no obstante verificada la página WEB de dicha Corporación se encuentra que mediante auto del 26 de junio de 2015 se accedió a la solicitud de terminación del proceso con ocasión a la celebración de un contrato de transacción. Debe anotarse que tanto la sentencia condenatoria como el contrato de transacción fueron aportados al proceso en copia simple, sin embargo, dichos documentos de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado18, gozan de pleno valor probatorio en virtud al principio de la lealtad procesal y por no haber sido cuestionada su autenticidad a lo largo del proceso.

El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. Frente a la prueba del pago al interior de la acción de repetición el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado que: “(…) En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico (tesis fundamento del fallo apelado). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre (11) de dos mil quince (2015). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01886- 01(41270). Actor: María Floreny Rubio Tabares y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación. No obstante, desde 201319, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil20 contempla como probatoriamente válidos.

Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 26221 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o controversia que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.

Postura que, ahora, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja esta Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que le asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y códigos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que manan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.

(…) Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando, a disposición de la parte contraria, no han sido objetados o tachados de falsos y han sido analizados por el juez de la causa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 20 “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 21 “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.

Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida22. (…)”23 Visto lo anterior se tiene entonces que no existe un único documento a través del cual las entidades públicas puedan acreditar el pago de las condenas o acuerdos conciliatorios o transaccionales que hayan comprometido su patrimonio, por lo que en cada caso concreto el Juez deberá valorar la documentación que se le presente conforme al valor que legalmente le corresponda y teniendo en cuenta las objeciones que frente a la misma le formulen oportunamente las partes.

Descendiendo al caso concreto se encuentra que la parte actora pretende acreditar el pago realizado aportando copia autentica de 11 certificados de depósito a cuenta corriente del banco BBVA y de un comprobante de egreso de la ESE Cesar Uribe Piedrahita, que dan cuenta del pago de $263.936.354 de pesos m/cte a favor del señor José Luis Viveros Avisambra, quien fungió como apoderado de los demandantes en el proceso 05001-23-31-000-1999-01171-01 y a quien en el acuerdo transaccional se designó como encargado de recibir la suma pactada y si bien es cierto no puede establecerse con certeza que los giros indicados hayan provenido de una cuenta perteneciente a la entidad pública, pues en el expediente no existe prueba de esta circunstancia, ya que únicamente se cuenta con la afirmación de la apoderada de la entidad demandante en el sentido de que la cuenta corriente No. 271100005845 del BBVA desde la que se giraron pertenece a la entidad, también es cierto que la contraparte en ningún momento cuestionó tal circunstancia y que en el auto del 26 de junio de 2015 el Consejo de Estado tuvo plenamente acreditado el pago efectuado por la entidad en razón al acuerdo transaccional tantas veces mencionado, razón por la cual en el presente asunto y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y salvaguardar el patrimonio público, también se tendrá por probado el segundo requisito de procedencia de la acción de repetición. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado.

La parte demandante, para acreditar la calidad de servidor público de los demandados aportó los siguientes documentos: 22 Sentencia C – 523 de 2009. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00334-01 (55893). Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército nacional. Demandado: Jorge Alberto Correa Cañas - Acta de posesión del doctor Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo en el cargo de Medico de Planta Nivel 04, Grado 04 del Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia de fecha 1º de agosto de 1996.

Certificado de empleo No. 485 del 9 de agosto de 1990 que da cuenta que el señor Ramírez Giraldo tomó posesión del cargo de médico, nivel profesional y técnico, categoría II, Grado 10 U. de S. Caucasia desde el 13 de agosto de 1990. (Fls. 72 -73 C1) - Acta de posesión de la doctora Analida Zapata Pabón en el cargo de Medico de Planta Nivel 04, Grado 04 del Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia de fecha 1º de agosto de 1996. certificado de empleo No. 241 de 1993 que da cuenta que la referida señora tomó posesión del cargo de Médico, Nivel 04, Grado 04 en la unidad de salud de Caucasia y en periodo de prueba a partir del 6 de mayo de 1993.

(Fl. 74-75 C1) - Acta de posesión del doctor Juan Carlos Isaza Suarez en el cargo de Medico General Nivel 04, Grado 04 del Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia de fecha 1º de febrero de 1997. El nombramiento en el señalado cargo se efectuó en provisionalidad hasta el 31 de mayo de 1997. Acta de posesión del 1º de junio de 1997 del doctor Isaza Suarez en el mismo cargo que venia desempeñando hasta el 30 de septiembre de ese año. Acta de posesión del doctor Juan Carlos Isaza Suarez como médico General del Hospital César Uribe Piedrahita desde el 16 de abril de 1998.

Contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y Juan Carlos Isaza Suarez y por medio de los cuales éste último se obligó a desarrollar las actividades propias de médico general en los siguientes periodos: del 10 al 30 de enero de 1997, del 28 de julio de 1995 al 27 de enero de 1996 y del 11 de septiembre de 1996 hasta el 10 de enero de 1997.

(Fls. 76-83 C1) - Certificación suscrita por el Coordinador Médico de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita en la cual da cuenta que el Doctor Hernán Darío Álvarez González prestó sus servicios como médico rural en esa institución entre el 23 de septiembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997. Acta de posesión del doctor Álvarez González en el cargo de médico general de la referida institución hospitalaria de fecha 16 de abril de 1998.

(Fls. 84- 86 C1) - Certificación suscrita por el gerente de la entidad demandante por medio de la cual se da cuenta que la Doctora Rubiela Esther Noriega Arroyo prestó sus servicios a esa institución como médico general entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1993 y como auditora médica entre el 1º de diciembre de 1995 y el 30 de diciembre de 1997.

Actas de posesión del 1º de febrero y 1º de junio de 1997 por medio de las cuales la Dra. Noriega Arroyo tomó posesión del cargo de Médico General Nivel 04, Grado 04 del Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia. (Fls. 87-89 C1) Conforme a la documentación referida podría en principio pensarse que la parte actora únicamente logró acreditar que para la época de los hechos (primera quincena de diciembre de 1997) la doctora Rubiela Esther Noriega Arroyo ostentaba la condición de servidora pública de ese ente estatal, pues respecto a los demás profesionales médicos vinculados al presente tramite solamente demostró las fechas en que tomaron posesión de diversos cargos al interior de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita más no que para la época en que resultó lesionado el menor Yimis Fernando Viloria Alarcón estuvieran laborando al servicio de la mentada ESE, sin embargo dicho inconveniente en criterio de esta Sala se supera con las afirmaciones plasmadas por los vinculados en los distintos escritos de contestación de la demanda de los que se desprende que para el mes de diciembre de 1997 sí se encontraban laborando al servicio de la entidad demandante.

La afectación del patrimonio estatal. Como quedó visto en los acápites precedentes la ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia para dar cumplimiento al acuerdo transaccional celebrado en noviembre de 2005 con los demandantes dentro del proceso 1999- 1171 les pagó por intermedio de su apoderado la suma de $263.936.354 de pesos m/cte correspondiente al 70% del valor de la condena que le había sido impuesta a la citada institución por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, por lo que para esta Sala que en el sub examine sí se encuentra configurada la afectación o daño patrimonial al estado, pues aun cuando se alegue que el pago se efectuó por una suma inferior a la condena impuesta y que el acuerdo transaccional se celebró precisamente para evitar que su valor se incrementara, lo cierto es que el referido pago representa una disminución o menoscabo en los recursos de la entidad que conforme al artículo 6º de la Ley 610 de 200024 es constitutivo de un daño patrimonial y el cual constituye un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de repetición. 24 “(…)Artículo 6.

Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma La culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados. Ahora bien, a efectos de establecer la responsabilidad patrimonial de los señores Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Análida Zapata Pabón, Rubiela Noriega y Hernán Darío Álvarez, era necesario que la parte actora lograra demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado fue realizada por éstos con culpa grave o dolo y con ocasión del ejercicio de sus funciones o a propósito de la prestación del servicio, pues se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva y por ende, éstos sólo se encontrarán obligados a reparar al Estado si el daño o perjuicio les es imputable bajo tales modalidades.

En este sentido, como los hechos que dieron lugar al acuerdo transaccional celebrado entre la demandante y los demandantes en la acción de reparación directa No. 05001-23-31-000-1999-01171-01 ocurrieron en el año 1997, esto es, antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, es claro conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado que, que los elementos configuradores de las presunciones de dolo y culpa grave previstos en los artículos 5º y 6º de la citada ley, no podrán aplicarse en este evento razón por la cual – las actuaciones surtidas antes de la vigencia de esta norma - se analizarán desde la perspectiva de la normativa sustancial anterior (Código Civil y C.C.A.)25.

Así las cosas, los hechos materia de reproche imputados a los demandados deben ser analizados a la luz de la norma sustantiva vigente para la época en que ocurrieron, como los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, el artículo 63 del C.C. y los artículos 77 y 78 del C.C.A y solo una mínima fracción con base en la ley 678 de 2001. dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE(…)” 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), Radicación:25000-23-26-000-2000-00147-01 (35.530), Actor: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., Demandado: Álvaro Villegas Villegas: “colígese de lo anterior que la ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia25, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se deben analizar conforme a la normativa anterior; excepto que en la nueva resulten aplicables por resultar más favorable y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte el aparte segundo del artículo 40 de la ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la ley 446 de 1998.” Al respecto, tenemos que el Consejo de Estado, sobre el tema de la culpa grave o dolo, dentro de las acciones de repetición bajo dicho contexto normativo ha expresado: “(…) Ya atrás se señaló que el inciso 2o. del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 678 de 2001, siguiendo la legislación precedente26, señalan claramente que la responsabilidad personal y patrimonial del agente público sólo se compromete en los casos en que su conducta, que dio lugar al daño antijurídico a un tercero por el cual tuvo que pagar una indemnización el Estado, sea cometida a título de dolo o culpa grave, lo que excluye otras modalidades de culpa, como la leve y levísima, que no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal, como ocurre en el régimen civil de responsabilidad.

Así mismo se indicó que, ante la inexistencia de una definición legal de los conceptos de dolo o culpa grave, inicialmente el Consejo de Estado en su jurisprudencia recurrió a las definiciones que sobre los mismos trae el artículo 63 del Código Civil, comparando la conducta del agente demandado con la del modelo del buen servidor público con el fin de determinar su responsabilidad; y luego, con un sentido más amplio, acudió a los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, que señalan que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones, sin que les sea dable oponer el cumplimiento de un mandato superior para eximirse de responsabilidad, cuando, en infracción manifiesta de un precepto constitucional, causen daño o detrimento a una persona.

Es así como, ante la ausencia de las nociones legales de dolo y culpa grave para efectos de repetición, el legislador en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 consagró la definición de estas dos modalidades de conducta; en cuanto a la primera estableció que “[l]a conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”; y respecto de la segunda señaló que “[l]a conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” 27 (Resalta la Sala).

En similar sentido señaló: “(…) de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción 26 Decreto Ley 150 de 1976, art. 201; Decreto Ley 222 de 1983, art. 297; Código Contencioso Administrativo, Art. 77; Leyes 80 de 1993, 270 de 1996 y 446 de 1998. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), Radicación Número: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816), Actor: Nación-Departamento Administrativo de Seguridad- Das- Demandado: Jorge Aurelio Noguera Cotes. recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como ´la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro´.“(…) “En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal” (…)28.

(…) No puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, ya que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.”29 (Subraya fuera de texto) Sobre la aplicación de los conceptos citados, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 25 de marzo de 201530 reiteró: “En consideración a lo anterior, la Sala31 ha explicado que, para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave.

Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub.

A, C.P. Hernán Andrade Rincón, 10 de julio de 2013. Rad. 25000-23-26-000-2000-01543-01(27761). 30 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Radicación N°: 25000-23-26-000-2003-01955-01(35061). Actor: Congreso de la Republica y Otro. Demandado: Stella Cortes De Herrera.

Referencia: Acción de Repetición. 31 Cita textual del fallo: Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, exp. 23049. “Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”32.

Conforme a lo anterior, es claro entonces que al momento de evaluarse en sede de repetición la existencia o no de dolo o culpa grave de los servidores estatales por hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 es necesario tener en cuenta además de las nociones que sobre estos conceptos recoge el Código Civil, los mandatos que la Constitución, la ley y los respectivos reglamentos imponían a dichos servidores, en aras de establecer su apego al estándar de conducta que dichas normas le exigían y si su comportamiento se ajusta o no al modelo del buen servidor público33.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto se encuentra que en el plenario reposan los siguientes documentos: - Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2003 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001-23-31-000-1999-01171-01 y en la cual entre otras se precisó: “2.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO. MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS. 2.1. Obra en el expediente copla de la Historia Clínica del menor Yimis Fernando Viloria Alarcón, en los meses de noviembre y diciembre de 1997, remitida en cumplimiento de exhorto. Se lee de folios 185 a 263, incluida la "transcripción"(ver folio 192) que voluntariamente hace la demandada de algunos folios de dicho documento.

Se trata de una historia remitida y foliada en desorden, además de transcrita de la misma manera. mezclando historia del año 1995 con la del 1997. 2.2. En el folio 191, se encuentra la relación del personal médico y paramédico que atendió al menor, indicando el nivel de formación, la calidad de vinculación con el Hospital y el tiempo de vinculación. (…) 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 36825. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá d.c, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00248-01(58124) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Demandado: Wilson Gutiérrez Fernández 2.4.

Los testimonios nos informan la situación del menor Viloria Alarcón. Se clasifican en dos grupos, el primero de estos corresponde a los testimonios rendidos por los galenos, en tanto que el segundo grupo corresponde a personas allegadas a la familia del niño. Veamos: PRIMER GRUPO DE TESTIMONIOS " CONTESTÓ: De la demanda me enteré recientemente gracias a la citación que me hace éste despacho para rendir declaración al respecto, la atención que presté al paciente quedó consignada por escrito en la historia clínica, en ella reposan los resultados, exámenes v la impresión diagnóstica que se le hizo al paciente, es importante que nos refiriéramos a ella ya que el tiempo de haberlo atendido es considerable, aproximadamente cinco años, de acuerdo a la historia clínica atendí en el servicio de urgencia al niño YIMIS FERNANDO VILORIA ALARCÓN, de 11 años, en la madrugada del 26 de diciembre de 1997, se le brindó ese día una atención diligente un interrogatorio médico detallado, una historia clínica completa y un examen físico sistemático y pormenorizado, con énfasis en el sistema nervioso que era donde orientaba los síntomas de la enfermedad, con esos resultados elaboramos un diagnóstico clínico de trabajo de una neuro infección posiblemente meningitis en estado avanzado e iniciamos los estudios pertinentes de laboratorio, de acuerdo con todos los medios de que disponíamos, los cuidados médicos y de enfermería del caso y el tratamiento médico farmacológico de acuerdo con nuestra impresión diagnóstica, a los elementos diagnósticos que temamos a la mano, con miras a lograr la recuperación y ha (sic) evitar o minimizar las posibles secuelas que dejar (sic) una infección de éste tipo Cabe indicar que la meningitis que era un impresión diagnóstica es una enfermedad supremamente grave que puede dar al traste la vida del paciente y en un porcentaje muy alto de los casos dejar secuelas de diferentes órdenes preguntado: Como puede explicar que el mismo paciente hubiese consultado a finales de noviembre de 1997 y hubiese estado hospitalizado al 14 de diciembre del mismo año, sin habérsele descubierto síntomas del cuadro por usted referido.

CONTESTO. Como explique anteriormente, la meningitis puede ser un cuadro insidioso o larvado en sus etapas iniciales, muy dramáticos en los estados avanzados, al iniciar la meningitis la clínica no puede diferenciarse fácilmente de un resfriado común, ya que los síntomas suelen ser fiebre irritabilidad, que lo pueden dar muchas enfermedades mucho más benignas, en el estado avanzado, los síntomas suelen ser más claros y el diagnóstico es más fácil, no podría yo juzgar entonces, la actuación de otros colegas porque evaluamos el paciente en fases diferentes en la evolución de la enfermedad, otra cosa que pudo haber alterado el Juicio clínico es el uso de algunos antibióticos que si bien lograron o pudieron disminuir los síntomas no lograron controlar la enfermedad en su totalidad y por el contrario pudieron interferir los resultados los resultados (Sic) de las pruebas de laboratorio, desorientando aún más el diagnóstico La meningitis es un cuadro que aunque severo, se puede tratar en una institución como la Cesar Uribe Piedrahita (Del testimonio rendido por el Médico CORIOLANO EUGENIO RAMÍREZ GIRALDO Folios 280 y 281, cuaderno principal.) " Lo remití porque habían cambios neurológicos que apuntaban a una infección cerebral que deterioraba al paciente, según la historia, el paciente venía con una otitis, según la historia en varias oportunidades y dos meses antes lo ingresaron con un síndrome febril de causa desconocida y de ahí que esa otitis pudo ser el foco de entrada por la infección del paciente (Del testimonio del médico JUAN CARLOS ISAZA SUAREZ, folio 281 cuaderno principal) " La primera vez que tuve contacto fue en el año 95, que se consultó por otitis También me llamó la atención que después de estar hospitalizado los padres exigieron sacarlo del hospital alegando que no tenían dinero Mi segundo contacto fue en 1997, en diciembre, a él le estaban sospechando una meningitis, le había hecho ya el examen del liquido encefaloraquidio (sic), aproximadamente fue el 12 de diciembre, yo volví a interrogar a los pacientes, ya me acorde de ellos, y entonces, cuando a él lo hospitalizaron le dijeron a la doctora que tenía 11 días enfermo y cuando lo interrogué el doce, me dijeron que llevaba 20 días enfermo, entonces volví y les dije que como habían dejado ese muchachito que mantenía enfermo, que de amigdalitis, que del oído, y lo había dejado pasar tanto tiempo para llevarlo al médico y que si no se acordaban de lo que les habían dicho antes de que eso era maltrato.

Revice (sic) los exames(sic), el resultado del examen liquido raquidio (sic), no mostraba ningún germen, de una meningitis, el niño ya tenía tratamiento de un antibiótico fuerte, no le quité el antibiótico porque no me pareció prudente y le ordene exámenes para descartar una artritis reumatoidea juvenil y como me dijeron que él había tenido amigdalitis el (sic) mande un examen AELO, para descartar una fiebre reumática, hasta ahí lo vi, no había tenido fiebre, y se quejaba de dolor de espalda y cabeza "(Tomado del testimonio rendido por la Dra ANALIDA ZAPATA PABON, Folio 282).

" por lo que sé, a él se le había ingresado con un diagnóstico probable de síndrome febril y meningitis, ese fue el diagnóstico de ingreso, de trabajo, yo lo evolucioné el segundo día de la hospitalización, pues seguía con el síndrome febril Interrogado a espera de aclararse el foco, el segundo día se le hizo una punción lumbar con el fin de descartar el foco fuera de origen del sistema nervioso central, el resultado del laboratorio fue dentro del rango normal, dentro de los parámetros normales, es eso Yo le hice evoluciones el día 10 y 11 de diciembre de 1997 yo decidí después de la punción lumbar.

Iniciar un tratamiento con antibiótico llamado Cloranfenicol, el relataba dolores específicos, en articulaciones "(Del testimonio rendido por el Dr. Hernán Darío Alvarez González, Folio 283 vuelto). (…) 2.5. El Dictamen Pericial nos arroja la siguiente información, valiosa para que ésta Sala pueda entender la evolución del paciente y el tratamiento a que fue sometido, toda vez que la Historia Clínica remitida por el Hospital Cesar Uribe Piedrahita, es difícil de entender, a partir del desorden que muestra.

Las preguntas que surgieron a la Sala se responden, una vez efectuado en análisis pormenorizado de la historia y se sustentan además con documentos de literatura médica. Además de que se presenta el resumen de dicha Historia. Veamos: (…) 2.6. En el cuaderno anexo No. 1 se encuentra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Al folio No. 2, se encuentra el resumen donde indica una deficiencia total en la capacidad laboral de un 83.20%. Ilustra que la fecha en que se estructura la incapacidad es el día 29 de diciembre de 1997, 'FECHA DE DIAGNOSTICO DE MENINGITIS DE COMPROMISO DE LOS PARES CRANEALES BASALES, CUYA LESIÓN GENERA LA MAYOR DEFICIENCIA". Anota Además que las deficiencias reportadas en el dictamen hacen relación a:"CIEGO AMBOS OJOS, HIPOACUSIA, TRANSTORNO ORGANICO DE PERSONALIDAD y MANO DERECHA NO FUNCIONAL".

En los folios subsiguientes se encuentra un resumen de lo que observa la Junta en el paciente. Es así que anota la situación del pacientico y el 11 de octubre de 2002, textualmente "confirma las secuelas de stress post traumático y trastorno de personailidad"(ver folio 3 vuelto.) 2.6. Es en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, donde después de practicar diferentes análisis de laboratorio y evaluaciones radiológicas, además de pasar por evaluaciones de diferentes especialidades, donde se determina el diagnóstico definitivo que reporta la meningo encefalitis por criptococo, encéfalomalacia frontoparietal secundaria a infarto cerebral, edema e infección. (Ver olios (sic) 40 al 250 del cuaderno anexo No. 1) 3.

De la responsabilidad administrativa del ministerio de salud, de la dirección seccional de salud de Antioquia y de la e.s.e. Hospital César Uribe Piedrahita del municipio de Caucasia. (…) Ahora bien, situación distinta ocurre con la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DEL MUNICIPIO DE CAUCASIA (Antioquia). En efecto de las pruebas relacionadas en el acápite anterior se determinan circunstancias importantes.

Por un lado la existencia de un daño evidente, no solo físico, sino además emocional y moral en el niño YIMIS VILORIA. Se denota el daño traducido en la pérdida de su vista, al reportar ceguera en ambos ojos, además de la disminución de la capacidad auditiva y otros trastornos como la carencia de funcionalidad de la mano derecha, conforme lo reporta la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y cambios de comportamiento.

La pregunta se encamina a determinar de donde surge éste daño permanente. Surge de un diagnóstico errado, de un tratamiento inadecuado, de la falta de atención de los médicos tratantes del menor, quienes incluso sugieren una valoración o tratamiento de por sicología, pese a que la patología del menor, podía indicar la presencia de la meningitis en el niño Viloria, desconociendo las condiciones epidemiológicas de la región, de forma tal que si bien un síntoma podía ser común a varias patologías, precisamente por tal motivo se encontraban en el imperioso deber de descartar la más grave de ellas, ordenando, los exámenes más rigurosos y sometiendo al paciente a una especial observación. Los testimonios de los galenos del Hospital, naturalmente y en razón a su interés en las resultas del proceso, no son en modo alguno objetivos, ni ilustrativos de la realidad.

Resultan tan amañados, que incluso, hace uno de los galenos alusión a un tratamiento ocurrido en el año 1995 por una otitis que sufría el menor y el deseo de sacarlo del centro asistencial manifestado entonces por los padres; se denota el interés de que se encamine la responsabilidad del daño en la integridad física del menor, a los padres de éste, por un comportamiento distante en el tiempo, frente a lo que realmente importa en este proceso.

Diferentes resultan los testimonios de los vecinos de la familia Viloria, que acompañaron en algunas oportunidades al menor y a sus progenitores en procura de atención médica, sin encontrar, las respuestas adecuadas, traduciéndose en un mal manejo de la patología, con las consecuencias tan patéticas. Guardan armonía los últimos testimonios con lo que informa el Dictamen pericial, el cual es sugerido ante la imposibilidad de suministrar respuestas, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y al cual se accede de oficio por éste Tribunal, en aras de encontrar las respuestas verdaderas.

El dictamen señala, como el menor es dado de alta, en momentos en que presentaba fiebre, actuación ésta contraria al deber de los médicos de mantener el paciente en observación, hasta cuando se determine la causa de tal anomalía, ya que se trata de una alarma que sugiere la presencia de una patología, que por la epidemiología propia de la región, podía sugerir la presencia de la meningitis o de otra enfermedad a la que debía prestársele atención. Sin embargó (sic), el error trasciende hasta el punto de remitir al menor para consulta por sicología, tal y como quedó anotado en la Historia y lo resalta el dictamen.

Es una falla relacionada con el deber, el cual fue omitido, pese a la formación del personal médico, que como se acreditó probatoriamente, eran en su totalidad titulados, es decir personal idóneo. En cambio, quedó al arbitrio como sucedió, de la familia que acude en búsqueda de ayuda, pero no encuentra la respuesta oportuna, de forma tal que al llegar al segundo centro asistencial (Hospital San Vicente de Paúl en Medellín), se había perdido tiempo precioso, al desarrollarse la enfermedad sin el tratamiento adecuado y a tiempo, arrojando como consecuencia las secuelas que de por vida acompañarán al menor y afectarán a todo su núcleo familiar.

Se configura en consecuencia un nexo de causalidad entre la inadecuada atención médica, por omisión en los deberes de los galenos del Hospital Cesar Uribe Piedrahita, una conducta antijurídica y las secuelas valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Es decir, se le quitó" la oportunidad de una mayor probabilidad de sobrevivir y quedar sin secuelas significativas.

Sobre este tema se ha manifestado el Consejo de Estado en los siguientes términos, en cuanto al deceso de un paciente, pero igualmente válida en lo que atañe a la integridad de la persona. Veamos (…) El paciente tuvo pues la oportunidad, el "aleas", de haber sido observado adecuadamente, haberse dejado al cuidado de un equipo médico o haber sido remitido oportunamente al mismo Hospital Son Vicente de Paúl o a cualquier otro centro de nivel superior de asistencia médica, que podía prestar la ayuda que requería el paciente.

Es decir, se configuró "la perte d'une chance" de que habla la doctrina francesa. Se le negó la oportunidad preciosa de habérsele practicado exámenes oportunos y serios de cuyo resultado se hubiera podido determinar la presencia de la grave enfermedad. La atención era de carácter inmediato y ante la fiebre intermitente, los dolores de cabeza del paciente y los otros síntomas, los galenos debían haber agotado las posibilidades médico científicas propias del nivel de atención que le correspondía a la entidad demandada y como se anotó anteriormente, remitir al paciente a un centro hospitalario de nivel superior.

LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DEL MUNICIPIO DE CAUCASIA no logró demostrar la acuciosidad suficiente en la prestación del servicio y controvertir la omisión que le endilga la parte demandante. Sobre éste tópico la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada y ha evolucionado en el sentido de que es a la entidad prestadora del servicio médico a la que le corresponde la carga de la prueba y al efecto es interesante traer extracto de Sentencia cuyo Consejero Ponente fue el Doctor Ricardo Hoyos: (…) Ahora bien, también es cierto que el desarrollo jurisprudencial se ha ido flexibilizando al punto de que la teoría más acatada en los últimos tiempos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es la de la carga dinámica de las pruebas.

Veamos como nos ilustra: (…) Posteriormente, se aclara la diferencia entre el principio de la carga dinámica de las pruebas, frente al de la falla presunta (…) Conforme a la teoría de la carga dinámica de las pruebas, antes esbozada, ésta Sala considera que el deber de la parte actora en cuanto a algunos señalamientos era el comprobarlos, tales como que el paciente no recibió la atención adecuada, que el diagnóstico fue equivocado, aspectos estos que quedaron comprobados, tal como se observa en el análisis que antecede.

En el caso objeto de la controversia litigiosa, la consideración no fue meramente subjetiva por cuenta de la parte actora, puesto que acreditó a través de pruebas idóneas los señalamientos, los cuales se corroboraron aún más con la prueba de oficio ordenada por ésta Sala. Le restaba a la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA controvertir, desvirtuar, demostrar, que la atención había sido diligente, oportuna, adecuada, pero no lo hizo, por el contrario pretendió señalar responsabilidad en los padres del menor.

Por tanto, se colige con meridiana precisión, que la institución demandada, a través de los profesionales médicos a ella vinculados, fueron menores a su obligación, que si bien en principio les asiste la facultad de prestar sus servicios, ésta libertad puede verse anulada cuando se trata de la prestación de un servicio público como lo es el de la Salud, dentro de los programas y filosofías del Estado Social de Derecho, en cumplimiento del preámbulo y los artículos 1° y 2° de la Norma Superior.

Una de las circunstancias que se deben presentar para poder incurrir en responsabilidad en el servicio médico, es el "No valorar la gravedad de la situación a la hora de establecer medios diagnósticos y terapéuticos, que fue lo que evidentemente sucedió en el Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, en la primera quincena del mes de diciembre de 1997.

LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO demandada, deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados a la parte demandante, por la omisión en la prestación del servicio médico, traducida en la falta de diligencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Norma Superior, habida cuenta que el daño es predicable de acciones y omisiones en que incurrió personal adscrito a dicha institución. (…)” - Historia clínica correspondiente al menor Yimis Fernando Viloria en la que se da cuenta de las múltiples atenciones que le prestaron al mismo en la ESE Hospital César Uribe Piedrahita del municipio de Caucasia durante los años 1995 y 1997.

En dicho documento aun cuando se vislumbran anotaciones y rubricas de distintos profesionales de la medicina no puede determinarse con claridad a quien pertenece cada una de ellas. - Dictamen pericial rendido por médico pediatra adscrito a la universidad CES en el que se plasmaron las siguientes conclusiones: “CONCLUSION PERICIAL (…) La anotación e historia clínica del día 9, primer día de consulta, hay una historia clínica bien hecha y un diagnóstico coherente y a mi juicio adecuado para el motivo de consulta y lo encontrado en el examen físico.

Pero considero que el inicio del tratamiento, cloranfenicol, sí fue retrasado para un diagnóstico como el de meningitis. Igualmente, la realización de la punción lumbar considero, también fue tardía. No hay nota de consentimiento informado para la realización de este procedimiento. Las notas siguientes, después del día 9 de diciembre, las considero un poco escuetas y aunque no se diferencian bien las notas de enfermería y las médicas, en lo que logro discernir algo de contradicción. En alguna de las notas dice que exámenes normales.

No tengo en lo que me aportan para el peritaje resultados de laboratorio de esa primera atención. Observo una falla en el hecho de pensar en algo de origen psicológico o psiquiátrico en este paciente sin tener la tomografía que ha bien se consideró hacer. Y además se da alta cuando algunas notas describen al paciente con cefalea y fiebre y más aún pálido.

La fiebre y la palidez son difíciles de ver en alguna situación psicológica o psiquiátrica. Con respecto a la atención del 26 de diciembre. Desde el momento de la consulta describen paciente en malas condiciones. La historia clínica está bien hecha, sigue una secuencia adecuada y el diagnóstico, considero que es coherente con lo anotado en la misma historia.

Veo acertada la posibilidad diagnóstica de meningitis, específicamente por tuberculosis, por lo "larvado" del cuadro, signos de hipertensión endocraneana, ptosis palpebral y la poliuria y polidipsia. La conducta que se toma de remitir igualmente la considero adecuada y que se tomó rápidamente. No hay notas donde se evidencie que se explica a la mamá la decisión de remitir.

No hay nota de consentimiento informado para el traslado (…)” Ahora bien, analizando en conjunto el material probatorio referido, para este Tribunal es claro que la entidad accionada no cumplió con la carga probatoria que se encontraba radicada en su cabeza de demostrar que los profesionales de la medicina que hoy fungen como demandados obraron con dolo o culpa grave en relación con la atención brindada al menor Yimis Fernando Viloria y que dio lugar al pago efectuado por la ESE Cesar Uribe Piedrahita.

En efecto basta revisar la demanda para advertir que el único medio probatorio allegado en principio por la hoy demandante fue la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior de la acción de reparación directa identificada con radicado No. 1999-01171-01 y en la cual si bien se concluye que la atención en salud brindada al menor Viloria Alarcón durante la primera quincena del mes de diciembre fue deficiente al prestarse en forma tardía y no lograrse efectuar un diagnóstico adecuado de la patología que lo aquejaba no es suficiente para poder establecer las responsabilidades individuales que podría corresponderle a cada uno de los demandados frente a la atención cuestionada.

En ese sentido se advierte que en la sentencia condenatoria simplemente se hace referencia en forma genérica a la omisión en el cumplimiento de los deberes de los galenos adscritos a la señalada entidad hospitalaria, al diagnóstico errado y al tratamiento inadecuado brindado por los médicos tratantes del menor sin otorgar elementos que permitan individualizar el rol que cada uno de ellos tuvo en el caso particular y sin permitir tampoco determinar quiénes fueron los responsables de dos de las conductas que más se reprochan tanto en la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia como en el dictamen pericial rendido en el sub examine como son el haberle dado de alta el 14 de diciembre de 1997 cuando aún presentaba fiebre y no se había esclarecido su diagnóstico y el haberlo remitido a consulta psicológica a pesar de que los síntomas reflejaban otro tipo de enfermedad.

En ese orden de ideas, pretender que la conclusión alcanzada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 15 de diciembre de 2003 en relación con la indebida atención en salud que el personal médico de la ESE Hospital César Uribe Piedrahita del municipio de Caucasia prestó al menor Viloria Alarcón sea suficiente para considerar probada la existencia de dolo o culpa grave por parte de todos los demandados, es claramente errada, admitir una inferencia en dicho sentido conllevaría a la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento, pues implicaría declararlos responsables por el simple hecho de haber atendido al señalado menor en el periodo determinado por el Tribunal sin atender realmente cual o cuales de los comportamientos individuales fueron los causantes del daño indemnizado, aspecto que como se señaló previamente resulta necesario para que pueda declararse la prosperidad de la acción de repetición. Precisamente frente al valor probatorio de las sentencias condenatorias al interior de la acción de repetición la Corte Constitucional ha considerado que “(…) 5.55.

En este punto de la fundamentación, reiterando lo expuesto páginas atrás sobre la hermenéutica histórica y finalista del inciso segundo del artículo 90 superior, la Corte estima pertinente insistir en que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente.

En consecuencia, los jueces contenciosos administrativos deben ser garantes de que la administración cumpla con dicha carga, incluso en los casos en los que acudan a las presunciones legales34. 5.56. En efecto, la Carta Política exige “la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente”, y, por ello, “no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”35. 5.57.

En atención a dicho carácter subjetivo de la acción de repetición, esta Corporación estima necesario resaltar que los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 superior, deben asegurar el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición, por lo que están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior, porque: (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);

(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 5.58.

Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar 34 A este respecto, la Corte considera que es un error concebir la acción de repetición como una pretensión ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicaría entender dicha figura bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, cuando la responsabilidad patrimonial del servidor público es carácter subjetivo. 35 Sentencia del 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, en el fallo la corporación sostuvo que “no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública”. la acción de repetición36. 5.59.

Por lo anterior, si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción. 5.60.

En este orden de ideas, los operadores jurídicos tienen que ser cuidadosos al analizar los argumentos de la parte demandada y los elementos de juicio allegados al litigio, toda vez que los mismos, a pesar de no llegar a tener la aptitud de desvirtuar la obligación resarcitoria de la entidad (asunto que no es objeto de debate en sede de repetición), sí pueden ser concluyentes para descartar que la actuación que originó el daño se realizó con dolo o culpa grave37. 5.61.

En este sentido, la Corte Constitucional toma nota de que, a fin de comprobar que una conducta es atribuible a título de dolo o culpa grave, pueden ser determinantes aspectos propios de la gestión administrativa, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado38.

(…)” 39 Por su parte y en similar sentido el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado que: “(….) 31.La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley. (…) 38.Al analizar el asunto, se observa que la parte demandante concentró sus esfuerzos argumentativos en la capacidad probatoria del informe de novedad que el Subcomandante de la Estación de Palestina rindió sobre los hechos y de la sentencia 36 Cfr. Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 37 Cfr. Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 38 En la Sentencia del 26 de febrero de 2014 (Rad.: 48384 - C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que el operador jurídico de repetición debe tener en cuenta: (i) “las características particulares del caso”, las cuales “deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos”;

(ii) “la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos”; y (iii) “otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley”. 39 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU354/20. Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. del Tribunal Administrativo del Huila del 11 de septiembre de 2009 que resolvió la demanda de reparación directa, por la cual se condenó al Estado al pago de una indemnización a favor de los familiares del extinto agente José Mateo Pinzón. (…) 40.En segundo lugar, es pertinente destacar que una providencia emanada por un juez en otro proceso, sin duda, representa un juicio de análisis que se funda en la evaluación del acervo probatorio que está a su disposición y en la determinación de la consecuencia jurídica de los hechos que ellos prueban; sin embargo, no puede perderse de vista que las decisiones judiciales están subordinadas a la naturaleza del juicio que se adelanta y a las normas que lo regulan; así, por virtud de esa sustantiva diferencia, las conclusiones a que arriba un juez en un proceso si bien pueden guiar, no necesariamente atan al juez de otro proceso y, mucho menos, lo obligan a proferir una decisión en idéntico sentido, pues las bases dogmáticas que fundan el juicio de este son diferentes a las del campo delictual o disciplinario. 41.Evidencia de lo anterior está en la diferencia existente respecto a la culpabilidad que contempla el Código Penal, el Código Civil, la Ley 678 de 2001 y aun, aquella definida en los estatutos que regulan la función disciplinaria de los servidores estatales.

Si bien el dolo previsto en los tres marcos jurídicos señalados comparte rasgos distintivos en cuanto al aspecto volitivo del agente o sujeto activo de causar daños, la culpa, por su parte, que puede ser grave, leve o incluso levísima en el caso del Código Civil, o solo culpa grave en el escenario de la Ley 678 de 2001, se distancia con fuerza dogmática de aquella del campo penal, en la cual la determinación abarca cuestiones como la representación del resultado y la capacidad el agente de creer evitarlo, razón por la cual no son conceptos que puedan equivalerse y mucho menos brindárseles fuerza de convicción unívoca en un juicio de repetición. 42.En consecuencia, no basta con allegar la sentencia por la cual se declaró la responsabilidad del Estado, dado que aquella se soporta en elementos y conclusiones que han sido colegidas con fundamento en normas especializadas ajenas a las de los juicios de repetición, que si bien pueden llegar a revelar una conducta predicable de un servidor estatal, tal situación solo tiene en principio, la entidad suficiente de acreditar la autoría del hecho dañino, pero no los presupuestos de dolo o culpa grave propios de este mecanismo patrimonial de acción a favor del Estado. 43.Así las cosas, resulta forzoso para la Sala concluir que, si bien existió probanza suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional dentro del proceso de reparación directa, en hechos en los que intervino el servidor estatal que hoy ha sido demandado, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- que se reclama en la presente acción de repetición. 44.Para lograr el propósito que se pretende en la acción de repetición, se deben allegar elementos probatorios que no representen solo juicios de valor, sino que reflejen un acontecer fáctico de la conducta de la cual predica el dolo o la culpa grave, pues finalmente es este el fundamento esencial de la acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 Constitucional.

Pruebas que, como se dijo, no están representadas por la sentencia condenatoria que origina la repetición. (…)”40 Siguiendo lo anterior es claro que para efectos de poder determinar la existencia o no de responsabilidad de los servidores estatales al interior de la acción de repetición, el Juez contencioso administrativo no puede limitarse a extrapolar los argumentos y análisis efectuados en la decisión que dio lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, es necesario por el contrario que efectué el proceso de atribución de responsabilidad subjetiva con fundamento en los elementos probatorios que se alleguen oportunamente a la acción de repetición en aras de establecer el real acontecer factico de la conducta de la cual se predica el dolo o la culpa grave, pues aun cuando conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado, la sentencia emitida en el proceso de responsabilidad estatal puede servir para revelar la conducta de un funcionario e incluso para acreditar la autoría del hecho dañino, en sí misma no es suficiente para demostrar el dolo o la culpa grave que se requieren para poder condenarlo en sede de repetición. Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, es más que evidente que en el sub examine no se cuenta con los elementos mínimos para poder efectuar el análisis de responsabilidad frente a cada uno de los demandados, pues aún si se admitiera que son trasladables a este proceso las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de Reparación Directa, también es cierto que allí se atribuye en forma global a los médicos vinculados a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita la responsabilidad sobre el daño causado al menor Viloria, sin individualizar que papel jugó cada profesional en la producción del hecho dañoso y en virtud del cual podría eventualmente efectuarse el estudio sobre la existencia o no de dolo o culpa grave.

Así, al no poder establecerse la existencia de dolo o culpa con fundamento en la sentencia emitida en el proceso 1999-01171, ni con fundamento en la historia clínica obrante en el expediente, toda vez que como se indicó previamente de su estudio no puede determinarse que actuación o valoración efectuó cada uno de los demandados y, como en el dictamen pericial rendido en el proceso tampoco se dilucidó dicho asunto, es evidente que no están llamadas a prosperar la pretensiones elevadas en el sub judice, toda vez que al no existir claridad sobre 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D.CP., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) radicación número: 41001-23-31-000-2012-00248-01(58124). Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Demandado: Wilson Gutiérrez Fernández. las actuaciones desplegadas por cada uno de los demandados resulta imposible efectuar la valoración encaminada a determinar si obraron con incumplimiento grave o inexcusable de sus funciones, infringiendo manifiestamente la ley o extralimitándose en el ejercicio de sus facultades.

En ese orden de ideas se encuentra reprochable que en el presente caso la parte actora se haya limitado a aportar como prueba la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su contra pretendiendo que dicho documento fuera suficiente para declarar en forma automática la responsabilidad del personal médico que prestaba sus servicios a la E.S.E. para la época de los hechos, cuando ni siquiera individualizó en forma sumaria las actuaciones adelantadas por cada uno de los demandados, ni aporto prueba de las responsabilidades que se habían asignado a cada uno al interior de la institución hospitalaria, no se solicitó el traslado de las pruebas que sirvieron de fundamento a la condena y mucho menos precisó en la demanda si la atribución de responsabilidad debía hacerse a título de dolo o de culpa grave y las razones de ello.

Por lo anterior, como la entidad demandada no cumplió con la carga de la prueba que se encontraba radicada en su cabeza y que consistía en acreditar que en efecto los señores Coriolano Eugenio Ramírez Giraldo, Juan Carlos Isaza Suárez, Analida Zapata Pabón, Rubiela Noriega y Hernán Darío Álvarez obraron con dolo o culpa grave respecto a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 1999-01171 y al posterior acuerdo transaccional suscrito entre las partes del mismo, la Sala procederá a declarar probada las excepciones de “Falta de fundamento fáctico por ausencia de dolo y culpa grave” y “Ausencia de los presupuestos necesarios” formuladas por los accionados y en consecuencia a negar las pretensiones de la demanda.

De otro lado, no se condenará en costas a las partes en esta instancia, al no evidenciarse que hubieren observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de “Caducidad”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de legitimación por activa por falta de recursos técnicos”, “Indebida información de la litis por pasiva”, “Falta de litisconsorcio necesario” y “falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad” de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declárense probadas las excepciones de “Falta de fundamento fáctico por ausencia de dolo y culpa grave” y “Ausencia de los presupuestos necesarios” propuestas por los demandados y en consecuencia niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

CUARTO: Envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para la notificación de esta providencia y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c9f8c6495a1511a628ffe96f6b12bc4d29b45b9f93c6629a5b192c712c7d195 Documento generado en 27/01/2022 11:48:06 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica