República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 005-2021-001 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO En virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, el Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda. El demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN1- con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 09313 del 9 de agosto de 2007 y 12119 de octubre 16 de 2007 por medio de los cuales se dispuesto el retiro del servicio del demandante. 1 En adelante DIAN.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 2 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se: o Ordene su reintegro al mismo, similar o mejor cargo que el que desempeñaba, declarando que no ha existido solución de continuidad en el vínculo con la entidad, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y con sus respectivos aumentos desde el momento del retiro y hasta el momento del reintegro. o Ordene el reajuste del valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A.. o Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. o Condene en costas a la entidad accionada de acuerdo con la conducta procesal asumida.
Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El demandante prestó sus servicios a la DIAN entre el 14 de octubre de 1992 y el 18 de octubre de 2007, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 22 de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín y encontrándose inscrito en carrera administrativa. - Mediante Resolución No. 09313 de agosto 9 de 2007 el demandante fue retirado del servicio en aplicación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 12119 de octubre 16 de 2007. - El demandante ha instaurado acciones judiciales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le impusieron las sanciones disciplinarias que sirvieron de fundamento para su retiro del servicio.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación. La parte demandante indica que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 209 de la Constitución Nacional. Ley 200 de 1995 Ley 734 de 2002 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 3 Como concepto de la violación expuso como vulnerados los artículos 4 y 18 de la Lay 200 de 1995 y los artículos 4 y 21 de la Ley 734 de 2002, lo anterior en virtud a que dichas disposiciones establecen el principio de legalidad de la sanción, ya que la sanción debe imponerse con base en la normativa vigente para la fecha en la cual se cometieron las conductas disciplinables y no aplicando una norma posterior a ellas.
Para el caso del demandante, la administración acumuló conductas realizadas en vigencia de la Ley 200 de 1995 con otras realizadas en vigencia de la Ley 734 de 2002 para aplicar una sanción consagrada únicamente en este último estatuto lo cual no se ajusta a derecho. Agrega que en el caso concreto, se configura una violación al principio de legalidad de la pena al sancionar al empleado por haber incurrido con su conducta en varias faltas disciplinarias por la cuales recibió sanción, cuando por lo menos tres de los hechos sancionados ocurrieron en vigencia de la ley 200 de 1995, la cual no preveía la descripción normativa que introdujo la ley 734 de 2002.
Lo que implica hacer que los efectos de esta última ley se extiendan hacia el pasado, lo cual sería plenamente posible mediante la retroactividad, siempre y cuando lo que pretendiera desarrollarse el principio de favorabilidad para el infractor, lo que no ocurre en este caso, pues esta norma precisamente resulta más desfavorable que la ley 200 de 1995.
Además la actuación de la administración no solo desconoce el principio de legalidad de la pena, haciendo retroactivos los efectos de ley 734 de 2002, sino que, además, viola el principio del "favor reí" pues deja de aplicar la ley 200 de 1995 que se encontraba vigente al momento de incurrir el disciplinado en por los menos tres de las faltas alegadas como acumuladas para desvincularlo del cargo.
Finalmente precisa que en los actos acusados se incurre en falsa motivación, pues al no poderse aplicar la Ley 734 de 2002 para el retiro del demandante, la motivación del acto atacado no resulta cierta, configurándose igualmente una desviación de poder, ya que al no existir una motivación real, seria y fundamentada no puede afirmarse que la actuación administrativa demandada se expidió para mejorar el servicio, sino que existieron otros motivos diferentes.
Contestación de la demanda. La parte accionada presentó contestación a la demanda aceptando algunos, negando otros, indicando que los restantes debían demostrarse y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma. Como fundamentos de defensa expone que revisado el proceso disciplinario en discusión, se observa que en el mismo se ha respetado el debido proceso en tanto se han respetado las formas propias del procedimiento y el derecho de defensa del disciplinado.
Seguidamente efectuó una relación de las sanciones impuestas al demandante, que sirvieron de fundamento al acto acusado y las cuales fueron calificadas como graves a título de dolo. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 4 Después de referir el contenido del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la expedición de la resolución de retiro y su posterior acto confirmatorio se hicieron conforme a la ley, siguiendo el procedimiento que para el efecto señala la ley, motivo por el cual no es cierto lo afirmado por la parte actora respecto a que hubo violación al debido proceso, pues es claro que efectivamente se dieron los presupuestos para la imposición de la sanción en discusión. Aduce que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 734 de 2002: "Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generen, el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquellas en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias" y que la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 puede aplicarse tomando en cuenta investigaciones adelantadas bajo el régimen de la Ley 200 de 1995 tal y como lo indicó la Procuraduría General de la Nación en oficio C-88-2007 del 11 de mayo de 2007 en el que indicó: "En efecto, la inhabilidad puede aplicarse por sanciones impuestas antes de expedirse la Ley 734 de 2002, pues lo que importa es que ellas se hayan establecido dentro de los últimos cinco años que preceden al momento de acceder a un cargo público: forman parte del historial sancionatorio del aspirante en los últimos cinco años, cualquiera que fuere la disposición que regía en la época en que se surtieron los respectivos procesos disciplinarios.
Además no hay que olvidarse que, como también lo ha dicho la Corte Constitucional, "El objeto de las normas que las consagran (las inhabilidades) no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien hay de prestarlo" Por lo expuesto considera que no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, ni considerar lo afirmado por el demandante, en el sentido que en aplicación de este principio debe entenderse que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se refiere a las faltas graves calificadas como dolosas, para estar incurso en la citada inhabilidad, puesto que de la lectura de la norma se aprecia con claridad que frente a las faltas graves no hubo calificación o distinción alguna, operando las mismas para los eventos que sean calificadas a título de dolo o a título de culpa.
En tal sentido, señala que teniendo en cuenta los hechos que fundamentaron la decisión en discusión, se dan los presupuestos legales para la imposición de la sanción, en tanto lo que exige la norma es haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas; situación que se encuentra acreditada en el asunto de la referencia, pues en los fallos disciplinarios emitidos contra el actor las Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 5 faltas se calificaron como graves y la culpabilidad a título de culpa, cuya consecuencia inexorablemente es la inhabilidad sobreviniente.
Advierte que no impide la aplicación de la inhabilidad en comento, la demanda de los actos que impusieron las sanciones disciplinarias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto dichos actos gozan de la presunción de legalidad y no han sido suspendidos o anulados, ni existe norma expresa que exija lo contrario. Por lo anterior, considera que el acto impugnado se expidió conforme a lo establecido por la respectiva normativa en especial el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en tanto el demandado fue retirado del servicio por haber sido sancionado 5 veces en los últimos 5 años por faltas graves a título de culpa y al momento de proferirse el acto de retiro no había transcurrido más de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción impuesta, por lo que no existe entonces, violación alguna de principios Constitucionales ni legales, tales como el debido proceso y en especial el derecho al trabajo, en el entendido que la inhabilidad no es frente al ejercicio de su profesión, sino a que aspire a cargos públicos.
Resalta que esa entidad fue cuidadosa y responsable en la motivación del acto administrativo observando siempre los principios constitucionales y legales del caso. Por todo lo expuesto solicita se desestimen las suplicas de la demanda. Sentencia apelada. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de febrero de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas, como fundamento de su decisión, el despacho después de referir algunos apartes de la sentencia C-544 de 2005 en la que se analizó la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la inhabilidad allí contenida no se considera como una sanción, sino como una prohibición de acceder a un cargo público a fin de que quienes laboran en la administración estatal sean personas capaces e idóneas frente a sus funciones en el cargo que desempeñan, por lo que, en ese orden de ideas, no estaba llamado a prosperar el cargo de violación al debido proceso respecto a la transgresión al principio non bis in ídem en materia sancionatoria por los actos demandados.
Precisa que dicha conclusión se soporta además en el concepto No. 1810 del 26 de marzo de 2007 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se manifestó que lo dispuesto en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 consiste en una Inhabilidad sobreviniente, que hace que pueda ser aplicada inmediatamente al momento de ser advertida y cuando el servidor se encuentre desempeñando su cargo.
Posición que desvirtúa el cargo de aplicación retroactiva de una norma sancionatoria señalada por el actor y que Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 6 se refuerza con el análisis de Constitucionalidad del artículo 38 numeral 2 de la ley 734 de 2002 en sentencia C-987 de 2006 Refiere que los argumentos expuestos son suficientes para descartar los cargos de violación a los principios de irretroactividad y favorabilidad propuestos en la demanda, al demostrarse que el retiro del servidor público fundamentado en la inhabilidad regulada por el numeral 2 el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por habérsele impuesto 3 o más sanciones disciplinarias en los últimos 5 años, no constituye una sanción, sino una medida consagrada a favor de la administración, para aquellas personas de las que se discute su idoneidad, tanto moral como profesional y las que se requieran para el desempeño del cargo, por lo que al estar en presencia de una inhabilidad contenida en el estatuto disciplinario, no resulta posible aplicarle los principios de retroactividad de la ley y de favorabilidad.
Finalmente, en cuanto a la falsa motivación alegada manifestó que la misma no fue acreditada por el actor pese a que esta carga le correspondía conforme lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y se abstuvo de condenar en costas por considerar que en el proceso no se reunían los elementos de juicio para ello.
El recurso de apelación La parte demandante solicita se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. Para sustentar su inconformidad expone que resulta peligrosa la acumulación de actos administrativos dictados en espacios temporales diferentes, por conductas diferentes y bajo normatividades diferentes para sustentar el retiro del servicio de un servidor público inscrito en carrera Que los mínimos postulados del debido proceso indican que la norma con la que debe sancionarse una conducta reprochable es la vigente al momento en el cual se comete esa conducta y en el caso del accionante todas las conductas que terminaron en sanción disciplinaria fueron cometidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual se sustentó su desvinculación del servicio, prueba de ello es que las sanciones que se acumularon fueron demandadas para que judicialmente se confrontara su legalidad a la luz de la Ley 200 de 1995 y no frente a la Ley 734 de 2002.
Advierte que en casos como el de la referencia, se debe tener en cuenta que la modificación de las normas sancionadoras no puede aplicarse a hechos que se habían materializado antes de su vigencia, excepto si se trata de favorecer al implicado, lo que no sucede en el asunto bajo estudio. Que el derecho al debido proceso obliga a juzgar a los infractores de la ley disciplinaria conforme a las normas preexistentes al acto que se les imputa, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 7 razón por la cual el anterior Código Disciplinario, el contenido en la Ley 200 de 1995 consagró el principio de legalidad de la pena en su artículo 4 y en el artículo 18 integró los principios rectores de otras disciplinas para ser tenidos en cuenta en la aplicación e interpretación de las normas disciplinarias, disposiciones que fueron reproducidas en los artículos 4 y 21 de la Ley 734 de 2002, contentiva del actual Código Disciplinario, Considera que se está frente a una violación al principio de legalidad de la pena al sancionar al empleado por haber incurrido con su conducta en varias faltas disciplinarias por la cuales recibió sanción, cuando por lo menos 3 de los hechos sancionados ocurrieron en vigencia de la Ley 200 de 1995, la cual no preveía la descripción normativa que sí introdujo la Ley 734 de 2002, proceder que en su criterio implica hacer que los efectos de esta última ley se extiendan hacia el pasado, lo cual sería plenamente posible mediante la retroactividad, siempre y cuando pretendiera desarrollarse el principio de favorabilidad para el infractor, que como se señaló no se presenta en el asunto concreto, toda vez que la última norma resulta más desfavorable para el demandante que la Ley 200 de 1995.
Resalta que la actuación de la administración no solo desconoce el principio de legalidad de la pena, haciendo retroactivos los efectos de Ley 734 de 2002, sino que, además, viola el principio del "favor rei" pues deja de aplicar la Ley 200 de 1995 que se encontraba vigente al momento de incurrir el disciplinado en por los menos tres de las faltas alegadas y que fueron soporte para desvincularlo del cargo.
Indica que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto de la conducta disciplinable y de la sanción se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal, comoquiera que los servidores públicos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de conductas sancionables disciplinariamente, así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de esa conducta dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios que aplican la sanción. Advierte que el principio jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes punitivas, -como la Ley 200 de 1995 y la 734 de 2002-, sustantivas y procesales, de efectos sustanciales favorables al disciplinado, procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
Luego, el límite temporal de la ley o su ciclo vital tiene dos excepciones a saber: la retroactividad y la ultractividad que para desarrollar el principio de favorabilidad permiten aplicar una norma ya derogada o una que no estaba vigente al momento de realizarse la conducta reprimida. Por antonimia, lo que en todo caso no puede hacerse es extender en el tiempo los efectos de una norma que afecte al infractor.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 8 Concluye indicando que el derecho al debido proceso goza de una amplia protección en nuestro ordenamiento jurídico interno y en el ámbito jurídico internacional, es así como el artículo 29 de la Constitución Política lo elevó a la categoría de derecho fundamental, el cual debe aplicarse no solo a las actuaciones judiciales, sino también administrativas, de allí que el poder disciplinario del estado no escapa a la obligación de respetar esta garantía superior, tal y como lo ha entendido pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina nacional, pues se considera que el poder disciplinario del Estado es un derecho punitivo que apunta a imponer sanciones a los servidores públicos cuando estos no cumplen sus obligaciones Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 30 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
El 27 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión e informando que si a bien lo tenía el Agente del Ministerio Público podría solicitar traslado especial por el mismo término a efectos de rendir su concepto. Alegatos de Conclusión en segunda instancia. Parte demandante.
La parte actora solicitó nuevamente se revoque la decisión apelada y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Expone que quedó demostrado que al actor le tuvieron en cuenta faltas que fueron cometidas antes de la vigencia de la ley 734 de 2002, razón por la cual para el momento de comisión de esas faltas no existía la inhabilidad contemplada en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002.
Indica que por lo anterior, las faltas cometidas por el demandante antes del 5 de mayo de 2002 (fecha de entrada en vigencia la Ley 734 de 2002, en virtud del artículo 224 de dicha norma), no se deben tener en cuenta a efectos de aplicar la inhabilidad de la mencionada ley. Lo anterior, por cuanto la tipicidad de dicha inhabilidad solo surgió con la ley 734 y no existía antes, por lo que no se cumple un parámetro esencial del derecho sancionador o punitivo del Estado.
Termina afirmando que debe recordarse que en materia de inhabilidades e incompatibilidades la interpretación extensiva está prohibida constitucionalmente, razón por la cual la única opción válida es la interpretación restrictiva. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 9 Parte demandada.
Indica que no le asiste ninguna razón al recurrente toda vez que la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 38 de la ley 734 de 2002 señaló con claridad que dicha norma en ningún momento transgredía el principio de favorabilidad para el infractor por cuanto en sí misma no consagraba una sanción adicional, al señalar que la principal razón que justifica esta situación es el hecho de que la inhabilidad que toma en cuenta sanciones anteriores impuestas al individuo en cuestión, no es en sí misma una nueva sanción, sino una medida de protección social encaminada a garantizar el buen funcionamiento de la actividad regulada (el servicio público) y la prevalencia de principios esenciales y fundamentales para la buena marcha de la administración pública, entre ellos la igualdad, la moralidad y la imparcialidad.
Sobre este tema, la Corte llama la atención sobre el hecho de que la favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha extendido legalmente a otras áreas, lo que lo ha convertido en normalmente aplicable en el ámbito sancionatorio. De allí que, teniendo en cuenta que según lo ha demostrado la Corte Constitucional la inhabilidad contenida en la norma demandada no tiene el carácter de sanción, no es del caso aplicar este principio con el fin de que ciertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de determinar la ocurrencia de la inhabilidad, así la conducta sancionable tenga ahora una connotación más benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado.
A este respecto, expone que se debe tener en cuenta antecedentes como las sentencias T-625 de 1997 y C-328 de 2003, que se refieren la favorabilidad en la aplicación de sanciones, situación diferente a la que en esta ocasión ocupa a la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicita que se confirme íntegramente la decisión de primera instancia en el entendido que la investigación realizada por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín se ajustó a las normas que regulan la materia.
Concepto del Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal para rendir concepto en segunda instancia el delegado del Ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES FINALES De conformidad con el artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 136 del C.C.A., toda vez que la Resolución No. 12119 del 16 de octubre de 2007 fue notificado al accionante el día 18 del mismo mes y año (Folio 12 Archivo 05001333102520080003302C1.pdf del expediente digital) y la demanda se radicó el 6 de febrero de 2008 ( folio 39 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 10 Archivo 05001333102520080003302C1.pdf del expediente digital) esto es dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que le puso fin a la actuación administrativa.
Así mismo, se observa que el proceso de primera instancia fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Aclarado lo anterior se procederá a resolver el siguiente: Problema Jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la entidad accionada y lo dispuesto por el artículo 3202 y 3283 del CGP, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si como lo aduce el recurrente resulta contrario al principio de legalidad y al debido proceso el tomar sanciones disciplinarias impuestas previas a la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002 para efectos de configurar la inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 38 ibidem y con fundamento en ella proceder a retirar a un servidor público de su cargo.
De otra parte y en caso de que se encuentre que sí se cumplían los requisitos para disponer la sustitución pensional habrá de analizarse si como se alega en el recurso operó o no la prescripción total del derecho reclamado. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará los siguientes aspectos: i)La inhabilidad contenida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, su naturaleza y la posibilidad de que se estructure teniendo en cuenta sanciones disciplinarias impuestas bajo otros regímenes procesales disciplinarios y;
(ii) El caso concreto. La inhabilidad contenida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, su naturaleza y la posibilidad de que se estructure teniendo en cuenta sanciones disciplinarias impuestas bajo otros regímenes procesales disciplinarios. La ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, conforme a lo establecido en su artículo 224 entró a regir el 13 de mayo de 2002 y en ella además de fijarse los principios bajo los cuales debía regirse la 2 Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 11 actuación disciplinaria y la forma en que debían adelantarse los distintos procesos contra los sujetos disciplinables se estableció un régimen de inhabilidades e incompatibilidades en los siguientes términos: “CAPITULO CUARTO. INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES.
Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley. Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 2.
Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. 4.
Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO 1 o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 2 o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. 2.
Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia. (…) Artículo 41.
Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.
Revisados los artículos transcritos se encuentra que la Ley 734 de 2002 introdujo como novedad dentro del catálogo de las inhabilidades para desempeñar cargos públicos la contenida en el numeral 2º del artículo 38 ibidem consistente en “Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. Ahora bien, en relación con dicha disposición la Corte Constitucional al Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 13 momento de pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma y reiterando buena parte del análisis efectuado en la sentencia C-544 de 2005 consideró: “(…) 1) La naturaleza jurídica de la norma cuya inexequibilidad se demanda La misma ciudadana demandante pone de presente que en la sentencia C-544 antes citada la Corte Constitucional estableció la diferencia existente entre sanciones e inhabilidades, e hizo claridad sobre el hecho de que el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 aquí demandado consagra una inhabilidad, que si bien se configura dentro de un contexto sancionatorio, no tiene en sí misma el carácter de sanción. Esta fue la razón principal para desestimar los cargos entonces planteados contra la norma en comento, relacionados con la eventual violación del artículo 29 constitucional.
En efecto, el numeral 2° demandado consagra una prohibición o limitación, que priva de la posibilidad de desempeñar cargos públicos a aquellas personas que, dentro de los cinco (5) años anteriores, hayan sido sancionadas disciplinariamente en tres (3) o más ocasiones por faltas graves o leves dolosas, o por ambas. Es claro que se trata de una inhabilidad y no de una sanción, no sólo porque así está denominado el artículo 38 del cual esta norma hace parte, sino porque esos son sus efectos y naturaleza.
Otra prueba de que no se trata de una sanción es que aquellas personas que se encuentren en la hipótesis de hecho considerada por la norma, pero que no busquen o pretendan acceder a un cargo público, no verán afectada ni desmejorada en absoluto su situación jurídica. Les está vedado, únicamente, acceder a cargos públicos, mientras esta inhabilidad se encuentre vigente.
Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 2°, en la sentencia mencionada en precedencia la Corte hizo un recuento de la ya largamente sostenida doctrina en torno a la naturaleza jurídica de las inhabilidades4. Como lo ha explicado la Corte de manera reiterada, y puede apreciarse a lo largo de esa recopilación, la principal finalidad de las inhabilidades es la de procurar y, en la medida de lo posible, garantizar la pulcritud, probidad y capacidad de las personas que se vinculan al servicio público, para lo cual se impide entonces el acceso a éste de quienes no cumplan con los estándares que el legislador ha estimado adecuados y necesarios.
Por ello, una inhabilidad normalmente se soporta en una de las dos consideraciones siguientes: i) En algunos casos se trata de situaciones particulares en las que las personas interesadas en acceder al servicio público se encuentran en la actualidad, a partir de las cuales podrían tener dificultad para garantizar el completo y adecuado cumplimiento de sus funciones, y en particular la recta aplicación del principio de imparcialidad5 (enfoque preventivo).
Por ejemplo, es este el caso de las inhabilidades fundadas en situaciones de parentesco, en la previa ocupación de otros cargos públicos o privados, o en la reciente celebración de contratos entre el candidato y la administración pública. ii) El otro grupo de inhabilidades es el de aquellas que toman en cuenta el comportamiento pasado del individuo en cuestión y, en razón del carácter reprochable de sus pasadas actuaciones, le excluyen de la posibilidad de ocupar tales cargos (enfoque sancionatorio).
Estas últimas inhabilidades suelen ser consecuenciales o accesorias a las sanciones propiamente dichas (en lo que se 4 En este fallo la Corte cita, entre otras varias, las siguientes sentencias: C-564 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-780 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-1062 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 Mencionado por el artículo 209 de la Constitución Política como uno de los principios que deben regir el ejercicio de la función administrativa.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 14 refiere al momento y la circunstancia en que se originan), pero no comparten con ellas su naturaleza sancionatoria. Claramente, la inhabilidad consagrada en la norma cuya exequibilidad se debate es de las segundas.
Sin embargo, en razón de la precisión hecha al final del párrafo precedente, es necesario advertir que no podrían estimarse como inviables en relación con este tipo de inhabilidades aquellas situaciones que no resultan constitucionalmente aceptables en relación con disposiciones legales de carácter verdaderamente sancionatorio. La norma demandada no sanciona, aunque sí es cierto que se relaciona y es consecuencia mediata de sanciones que la persona haya tenido en el pasado.
Por lo demás, una inhabilidad como la prevista en esta norma es una situación en la que el interés general afecta y limita un interés particular, pues mientras que el propósito de garantizar la excelencia y buena marcha de la administración pública beneficia a todas las personas que habitan en Colombia, la restricción derivada de no poder acceder al servicio público afecta individualmente a personas específicas.
En conclusión, la Corte no abriga duda alguna respecto del hecho de que, como se expuso en la precitada sentencia C-544 de 2005, la norma aquí demandada consagra una inhabilidad y no tiene en modo alguno, carácter sancionatorio frente a quienes resulten afectados por ella. (…) 3) Análisis de los cargos de inconstitucionalidad formulados (…) Enfoque sobre la inconstitucionalidad aducida en los cargos atendibles Son tres, pues, los motivos de inconstitucionalidad de la norma demandada, que corresponde a la Corte estudiar en este caso.
Son ellos el referente a la violación al principio de irretroactividad de la ley, lo relacionado con el desconocimiento al principio de favorabilidad en la aplicación de la ley disciplinaria, y el que la demandante ha denominado violación al principio de seguridad jurídica. A continuación, la Corte aborda brevemente, y en ese mismo orden, cada uno de los aspectos arriba enumerados. 4.1.
Contabilización para efectos de esta inhabilidad, de sanciones generadas en hechos anteriores a la vigencia de la ley La demandante encuentra cuestionable esta circunstancia, como contraria al principio de no retroactividad de la ley. A este respecto, debe la Corte comenzar por indicar que la Constitución no consagra como principio general, y con el alcance que la demandante le atribuye, la prohibición de que las leyes se apliquen con retroactividad.
Existen sí en la Constitución, prohibiciones expresas sobre la retroactividad de la ley frente a materias específicas. Así por ejemplo, el segundo inciso del artículo 29 advierte que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…”. Por su parte, el artículo 58 garantiza “…la propiedad privada y los demás derechos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 15 adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
Finalmente, dice el artículo 363 en su inciso segundo que “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. Muy por el contrario, la retroactividad es ocasionalmente permitida, siempre que el legislador tenga el cuidado de advertir con claridad qué disposiciones legales se aplicarán a hechos anteriores, con base en qué elementos y a partir de qué fechas.
Por otra parte, la Corte ha aclarado de manera suficiente y en varias oportunidades que, en tanto las inhabilidades que toman como referencia las sanciones de las que la persona haya sido objeto no son en sí mismas sanciones, ellas bien pueden tomar en cuenta faltas que tuvieron lugar y/o sanciones que fueron impuestas con anterioridad a la vigencia de la ley que establece la inhabilidad.
Sobre este tema la Corte ha sostenido: “Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad ‘sin límite de tiempo’, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior - particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general.
Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad –la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los congresistas (Art. 179-1), el Presidente de la República (Art. 197) y el Contralor General (Art.267).” (Sentencia C-209 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Esta doctrina no depende de que la sanción que se toma en cuenta sin límite de tiempo sea de carácter penal (como lo era en el caso en referencia), ya que para la Corte es igualmente aceptable esta circunstancia aunque las sanciones que se tengan como referencia sean de carácter puramente disciplinario o de otra índole. En una situación semejante, aunque no relacionada con el servicio público, hizo la Corte reflexiones particularmente esclarecedoras para un caso como el aquí debatido: “De lo anterior se concluye que la intemporalidad de las inhabilidades legales no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones, y que ello se debe primordialmente a que la causa final de dichas normas no es castigar la conducta personal de quien ha llevado a cabo conductas jurídicamente reprochables, sino preservar la confianza pública en la idoneidad y transparencia en el ejercicio de la función pública o en la prestación de una servicio público.
Es decir, la consagración de un régimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de conductas legalmente sancionadas.” (Sentencia C-1062 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 16 En suma, la principal razón que justifica esta situación es, de nuevo, el hecho de que la inhabilidad que toma en cuenta sanciones anteriores impuestas al individuo en cuestión, no es en sí misma una nueva sanción, sino una medida de protección social encaminada a garantizar el buen funcionamiento de la actividad regulada (el servicio público) y la prevalencia de principios esenciales y fundamentales para la buena marcha de la administración pública, entre ellos la igualdad, la moralidad y la imparcialidad. 4.2.
Podría violarse el principio de favorabilidad frente a la distinta consideración que la ley disciplinaria hace de una determinada falta sancionable antes y después de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002 Sobre este tema, la Corte llama la atención sobre el hecho de que la favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha extendido legalmente a otras áreas, lo que lo ha convertido en normalmente aplicable en el ámbito sancionatorio.
De allí que, teniendo en cuenta que según lo ha demostrado la Corte, la inhabilidad contenida en la norma demandada no tiene el carácter de sanción, no es del caso aplicar este principio con el fin de que ciertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de determinar la ocurrencia de la inhabilidad, así la conducta sancionable tenga ahora una connotación más benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado.
A este respecto, téngase en cuenta que antecedentes como las sentencias T-625 de 1997 y C-328 de 2003, que la demandante cita en sustento de su ataque, se refieren claramente a la favorabilidad en la aplicación de sanciones, situación diferente a la que en esta ocasión ocupa a la Corte. Por otra parte, la demandante invoca también el artículo 15 (debe ser 14) de la Ley 734 de 2002, en el cual se consagra por la ley el principio de favorabilidad en la aplicación de la normatividad disciplinaria.
A este respecto, debe reiterarse el hecho de que, como está planteado, este principio tiene validez exclusivamente dentro de ese contexto sancionatorio, que no es el que tiene lugar en el caso presente, por lo que resulta inaplicable. Pero, además, no es posible sustentar un cargo de constitucionalidad a partir de la invocación de una norma de rango puramente legal.
(…) 5) La existencia de cosa juzgada en relación con los cargos formulados Realizado el análisis detallado de los cargos formulados por la demandante, la Corte debe llamar la atención sobre el hecho de que todos ellos tienen en común la circunstancia de estar sustentados sobre la premisa, claramente descartada por la Corte, de que cuando la norma demandada establece una inhabilidad para ocupar cargos públicos a quienes hayan acumulado tres o más sanciones disciplinarias de las características ya anotadas dentro de los cinco últimos años, está imponiendo en realidad una nueva sanción. Así las cosas, y dado que la posible consideración de esta norma como constitutiva de sanción, y por ende violatoria del debido proceso (art. 29 de la Constitución Política), fue el tema sobre el cual se pronunció la Corte al declarar la exequibilidad de esta mismo precepto mediante la sentencia C-544 del 24 de mayo de 2005, la Corte encuentra, en coincidencia con lo que propusiera de manera subsidiaria la representante del Ministerio Público que intervino dentro de este proceso, que es procedente reconocer el efecto de cosa juzgada de la mencionada sentencia, y en tal sentido se pronunciará en la parte resolutiva de esta providencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 17 VIII.
CONCLUSIÓN Concluido el análisis de los cargos planteados por la demandante y teniendo en cuenta que las situaciones propuestas y analizadas son esencialmente las mismas estudiadas en oportunidad anterior, la Corte procederá a reconocer el efecto de cosa juzgada de la correspondiente providencia, en relación con los cargos así referidos en el estudio precedente.
Además, también de acuerdo con lo antes explicado, se declarará inhibida para decidir de fondo el cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la igualdad. (…)”6 Conforme a lo anterior, se tiene que al contener el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 una inhabilidad con enfoque sancionatorio, más no una sanción en sí misma, no resulta contrario a la norma superior el que para efectos de declarar la configuración de la misma se tengan en cuenta sanciones cometidas bajo la vigencia de otro estatuto sancionatorio disciplinario, toda vez que lo que se busca con dicha medida es garantizar el buen funcionamiento del servicio público y la prevalencia de principios esenciales y fundamentales para la buena marcha de la administración como son la igualdad, la moralidad y la imparcialidad.
Dicho criterio fue reiterado por el órgano de cierre de esta jurisdicción que al resolver una acción de tutela en la que se discutía la procedencia de tomar en cuenta las infracciones disciplinarias cometidas previo a la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002 a efectos de configurar la inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 38 ibidem consideró: “(…) Inobservancia de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley El fundamento de este cargo realmente se enmarca en un defecto sustantivo, por cuanto cuestiona la interpretación de la autoridad judicial demandada respecto del alcance del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
El error en de interpretación alegado consiste, básicamente, en la “(iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica;” y, “(v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”7, toda vez que, en criterio del actor, la inhabilidad de que se trata no se configura por actuaciones disciplinarias iniciadas en vigencia de la codificación anterior.
Al respecto, el Tribunal demandado consideró lo siguiente: “El apoderado del demandante, en la sustentación del recurso de alzada, centra sus argumentos en que el acto administrativo demandado tuvo en cuenta, para provocar la remoción del actor, dos sanciones disciplinarias cuyos hechos ocurrieron en los años 2000 y 2001, respectivamente, siendo tramitados, bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 734 de 2002, lo que a su parecer, viola el principio de legalidad y de contera, el derecho al debido proceso del actor.
(…) 6 Sentencia C-987/06 Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla 7 Corte Constitucional. Sentencia T-360 de 2015. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 18 Así las cosas, pese a que los hechos que dieron lugar a dos de las cuatro sanciones disciplinarias impuestas al actor, acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, ello no obsta para que se configure la inhabilidad sobreviniente contenida en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, (…) Ahora bien, el numeral 2° del artículo 38 del C.D.U. prevé como supuesto fáctico para su configuración, la imposición de la sanción disciplinaria y no los hechos que a ella dieron lugar, aunado a ello, la norma en comento, no distingue si la sanción disciplinaria fue impuesta antes de la entrada en vigencia del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) o después de éste, por lo que basta que las sanciones hayan sido impuestas en un periodo de cinco (5) años y que se trate de faltas graves o leves dolosas o por ambas, habida consideración que la norma sub examine, como bien lo afirma el A quo, es de carácter sustancial y no procedimental.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con el razonamiento transcrito, el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no hizo distinción respecto del momento en el que se inició la respectiva actuación disciplinaria, esto es, no condicionó la inhabilidad sobreviniente a hechos ocurridos durante la vigencia de la norma.
En criterio de la Sala, esta interpretación no resulta contraria al sentido literal de la norma, toda vez que, como bien lo consideró el Tribunal demandado, el texto legal no precisó distinciones respecto de los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, sino que condicionó la inhabilidad en cuestión al hecho de “Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.”, sin limitar su configuración a circunstancias ocurridas en vigencia del régimen anterior.
Ahora bien, el texto del artículo 223 de la Ley 734 de 2002, establece que “Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.” Sin embargo, tal como lo advirtió el a quo ordinario, la transitoriedad prevista en la disposición transcrita se refirió a un tema estrictamente procesal, sin mención de las normas sustanciales, por lo que la aplicación del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no se revela indebida.
(…)”8 En similar sentido, al confirmar la anterior decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado expuso: “(…) Para la Sala, el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. El Tribunal accionado adujo que: “[…]El apoderado del demandante, en la sustentación del recurso de alzada, centra sus argumentos en que el acto administrativo demandado tuvo en cuenta, para provocar la remoción del actor, dos sanciones disciplinarias cuyos hechos ocurrieron en los años 2000 y 2001, respectivamente, siendo tramitados, bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 734 de 2002, lo que a su parecer, viola el principio de legalidad y de contera, el derecho al debido proceso del actor. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, d.c., diciembre dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03129-00. Actor: Jhon Alexander Criollo Bocanegra. Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 19 […] Así las cosas, pese a que los hechos que dieron lugar a dos de las cuatro sanciones disciplinarias impuestas al actor, acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, ello no obsta para que se configure la inhabilidad sobreviniente contenida en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, (…) Ahora bien, el numeral 2° del artículo 38 del C.D.U. prevé como supuesto fáctico para su configuración, la imposición de la sanción disciplinaria y no los hechos que a ella dieron lugar, aunado a ello, la norma en comento, no distingue si la sanción disciplinaria fue impuesta antes de la entrada en vigencia del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) o después de éste, por lo que basta que las sanciones hayan sido impuestas en un periodo de cinco (5) años y que se trate de faltas graves o leves dolosas o por ambas, habida consideración que la norma sub examine, como bien lo afirma el A quo, es de carácter sustancial y no procedimental […]”.
(Resaltado por la Sala) Con base en lo anteriormente expuesto, en efecto el numeral 2.° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no hizo distinción para su aplicación respecto del momento en el que se inició la respectiva actuación disciplinaria, esto es, no condicionó la inhabilidad sobreviniente a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la norma.
Para la Sala, la interpretación jurídica llevada a cabo por parte del Tribunal no fue irrazonable, toda vez que, como lo expresó el Tribunal, el texto legal no precisó distinciones respecto de los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, sino que condicionó la inhabilidad en cuestión al hecho de: “Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.”, sin limitar su configuración a circunstancias ocurridas en vigencia del régimen anterior.
En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su sentencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 2.9 Conclusiones de la Sala Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
(…)”9 Con fundamento en lo hasta ahora expuesto se manifestó que no solo no existe una prohibición legal que impida que para efectos de configurar la inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 puedan tenerse en cuenta las infracciones disciplinaras cometidas y sancionadas bajo regímenes disciplinarios anteriores, sino que adicionalmente dicho proceder en 9.
Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, d.c., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03129-01(ac). Actor: Jhon Alexander Criollo Bocanegra. Demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 20 ningún caso resulta contrario al principio de legalidad de la sanción o a la prohibición de aplicación en forma retroactiva de la ley disciplinaria desfavorable, pues como se indicó al no estarse frente a una sanción, sino simplemente a una causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos estructurada por el legislador en su amplio margen de configuración legislativa no resulta contrario a mandatos superiores, el que puedan tenerse en consideración las sanciones impuestas bajo distintos regímenes disciplinarios y en el lapso establecido en la ley para efectos de su estructuración, comoquiera que lo que está en juego es el buen funcionamiento de la administración pública garantizando la confianza pública en la idoneidad y transparencia en el ejercicio de la funciones públicas.
Conforme a lo anterior procede a resolverse el Caso Concreto. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El señor Víctor Hugo Jiménez Betancur fue nombrado como Técnico Tributario Nivel 30 Grado 22 de la División de Cobranzas de la UAE Dirección de Impuestos Nacionales- Administración Local de Impuestos de Antioquia mediante resolución No. 1956 del 1º de octubre de 1992 (Fls. 20-25 archivo 05001333102520080003302C2.pdf expediente digital) - El señor Jiménez Betancur tomo posesión del referido cargo el 14 de octubre de 1992 y prestó sus servicios a la entidad hasta el 18 de octubre de 2007 fecha para la cual ocupaba el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 22 que era de carrera administrativa (Fl. 40 archivo 05001333102520080003302C1.pdf y Fl. 29 archivo 05001333102520080003302C2.pdf expediente digital). - A través de la Resolución No. No. 00108 de enero 07 de 2005, la Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante, y en consecuencia le impuso como sanción la de suspensión de funciones sin derecho a remuneración por el término de ochenta (80) días calendario y la accesoria de inhabilidad para el ejercer cargos públicos por el mismo término. Contra el citado acto administrativo se interpuso recurso de reposición no obstante la decisión inicial de la administración fue confirmada a través de la Resolución No. 1191 del 16 de febrero de 2005 suscrita por el Director General de la DIAN (Fls. 81-92 Archivo 05001333102520080003302C3.pdf del expediente digital y 43-78 y 104-114 del Archivo 05001333102520080003302C10.pdf del expediente digital) - Por medio de la Resolución No. 8300060-2007-2 del 29 de marzo de 2004, expedida por la jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Noroccidente declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante y se le impuso como sanción la de suspensión para el ejercicio de funciones públicas sin derecho a remuneración por el término de 15 días por la comisión Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 21 de una infracción disciplinaria a título de culpa grave.
El citado acto administrativo fue confirmado íntegramente a través de la Resolución No.08428 del 1º de agosto de 2006 (Fls. 121-139 Archivo 05001333102520080003302C3.pdf del expediente digital y 240-260 y 285 a 304 del archivo 05001333102520080003302C11.pdf del expediente digital). -Mediante la Resolución No. 8300060-2007-03 del 18 de agosto de 2004, proferida por la Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Noroccidente de la DIAN se declaró la responsabilidad disciplinaria y se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días al señor Víctor Hugo Jiménez Betancur por la comisión de una falta disciplinaria calificada como grave a título de culpa.
La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 08863 del 9 de agosto de 2006 (Folios 142-164 Archivo 05001333102520080003302C3.pdf del expediente digital y 302 a 324 y 363 a 385 del archivo 05001333102520080003302C11.pdf del expediente digital ). - A través de la Resolución No.6300060-2007-08 del 9 de noviembre de 2006 proferida por la Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Noroccidente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante a título de culpa grave y se resolvió e imponerle como sanción principal la de suspensión en el cargo por el término de veinte (20) días y como accesoria la de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término. La decisión anterior fue confirmada parcialmente a través de la Resolución 14871 del 12 de diciembre de 2006 revocándose lo relativo a la sanción accesoria de la inhabilidad.
(Fls.180- 199 Archivo 05001333102520080003302C3.pdf del expediente digital). - Por medio de la Resolución No. 8300060-2007-04 del 01 de diciembre de 2005, proferida por el Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Noroccidente de la DIAN se decidió declarar la responsabilidad disciplinaria de señor Jiménez Betancur a título de culpa grave e imponerle como sanción principal la de suspensión para el ejercicio de funciones públicas sin derecho a remuneración y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por el término de doce (12) días.
El acto administrativo de la referencia se revocó parcialmente en lo relativo a la imposición de la sanción accesoria de la inhabilidad para ejercer cargos públicos a través de la Resolución No. 15687 del 28 de diciembre de 2006. (Fls. 200-215 Archivo 05001333102520080003302C3.pdf del expediente digital y 397-420 y 452 archivo 05001333102520080003302C13.pdf del expediente digital). - El 30 de Julio de 2007 la Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dian expidió certificación en los siguientes términos: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 38 numeral 2, de la Ley 734 de 2002, con relación a las inhabilidades, certifico que el funcionario Víctor Hugo Jiménez Betancur, CC 71.651.748, adscrito a la Administración Local de Aduanas de Medellín, le han sido impuestas durante los últimos cinco años las siguientes sanciones disciplinarias con ocasión de procesos tramitados por la Oficina de Investigaciones Disciplinarias: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 22 No. Expediente Calificación de la falta Fallo Primer Instancia Fallo Segunda Instancia Resolución de efectividad 54-17-2001- 116 Grave a título de culpa Resolución No. 108 de enero 7 de 2005 Resolución No. 1191 de febrero 16 de 2005.
Sanción: Suspensión en el cargo por el término de ochenta (80) días e inhabilidad por el mismo termino Resolución No. 1873 de marzo 11 de 2005 Y las siguientes sanciones disciplinarias con ocasión de procesos tramitados por la División de Investigaciones Disciplinarias, Regional Noroccidente de acuerdo a lo manifestado por la Jefe de esa División en el Oficio No. 8300060-1-1245 del 6 de junio de 2007 el cual fue remitido a su despacho vía correo electrónico: No. Expediente Calificación de la falta Fallo Primer Instancia Fallo Segunda Instancia Resolución de efectividad 11-60-2002- 124 Proceso ordinario Grave a título de culpa Resolución No. 8300060- 2007-03 de agosto 18 de 2004 Resolución No. 08863 de agosto 09 de 2006.
Sanción: Suspensión en el cargo por el término de treinta (30) días. Resolución No. 09446 de agosto 17 de 2006 11-60-2002- 141 Proceso ordinario Grave a título de culpa Resolución No. 8300060- 2007-02 de marzo 29 de 2004 Resolución No. 08428 de agosto 1 28 de 2006. Sanción: Suspensión en el cargo por el término de quince (15)días Resolución No 00339 de enero 18 de 2007 11-60-2004- 03 Proceso ordinario Grave a título de culpa Resolución No. 8300060- 2007-04 de diciembre 1 de 2005 Resolución No.15687 de diciembre 28 de 2006 Sanción: Suspensión en el cargo por el término de doce (12) días Resolución No. 00339 de enero 18 de 2007 11-60-2004- 022 Grave a título de culpa Resolución No. 8300060- 2007-08 de noviembre 09 de 2006 Resolución No. 14871 de diciembre 12 de 2006 Sanción: Suspensión en el cargo por el término de veinte (20) días Resolución No. 00107 de enero 9 de 2007 (…)” (Fls. 34-36 archivo 05001333102520080003302C4.pdf del expediente digital) -El Director General de la DIAN mediante Resolución No. 09313 del 09 de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 23 agosto de 2007 procedió a retirar del servicio al demandante con fundamento en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y las siguientes consideraciones: “(…) Que el funcionario VICTOR HUGO JIMÉNEZ BETANCUR identificado con la cédula de ciudadanía No. 71651748, registra las siguientes sanciones.
Mediante Resoluciones Nos. 00108 del 7 de enero de 2005, 01191 del 16 de febrero de 2005, se le sancionó con suspensión en el ejercicio de funciones por el término de ochenta (80) días y accesoria de inhabilidad por el mismo término, sanción que se ordenó hacer efectiva mediante la Resolución No. 01873 del 11 de marzo de 2005. Mediante Resoluciones Nos. 8300060-2007-03 del 18 de agosto de 2004 y 08863 del 9 de agosto de 2006, se le impone sanción de suspensión en el ejercicio de las funciones sin derecho a remuneración por el término de treinta (30) días, sanción que se ordenó hacer efectiva mediante la Resolución No. 09446 del 17 de agosto de 2006.
Mediante Resoluciones Nos. 8300060-2007-02 del 29 de marzo de 2004 y 08428 del 1° de agosto de 2006, se le impone sanción de suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo por el término de quince (15) días, sanción que se ordenó hacer efectiva mediante la Resolución No. 09438 del 17 de agosto de 2006. Mediante Resoluciones Nos. 8300060-2007-04 del 1° de diciembre de 2005 y 15687 del 28 de diciembre de 2006, se le impone sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) días, sanción que se ordenó hacer efectiva mediante la Resolución No. 00339 del 18 de enero de 2007.
Mediante Resoluciones Nos. 8300060-2007-08 del 9 de noviembre de 2006 y 14871 del 17 de diciembre de 2006, se le impone sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de veinte (20) días, sanción que se ordenó hacer efectiva mediante la Resolución No. 00107 del 9 de enero de 2007. Que según certificación de fecha 30 de julio de 2007, expedida por la Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, Dra. LUZ MYRIAM DIAZ MUÑOZ, las faltas por las cuales fue sancionado el funcionario VICTOR HUGO JIMÉNEZ BETANCUR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71651748, fueron calificadas como GRAVES A TITULO DE CULPA.
Que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, establece: "Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2- Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción". Que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante consulta de radicación No. 1810 del 27 de marzo de 2006: conceptúa que con el retiro del empleado por la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 el cargo queda vacante definitivamente, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley 909 de 2002.
Lo anterior resulta concordante con el artículo 54 del Decreto 765 de 2005 el cual establece que el retiro del servicio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 24 conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas en la entidad y produce el retiro de la carrera del sistema específico y la pérdida de los derechos de la misma.
(…)” (Fls. 2-4 archivo 05001333102520080003302C1.pdf y Fls. 37-39 archivo 05001333102520080003302C4.pdf del expediente digital) - El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus pretensiones a través de la Resolución No. 12119 del 16 de octubre de 2007 (Fls. 5-11 archivo 05001333102520080003302C1.pdf y 40-52 archivo 5001333102520080003302C4.pdf del expediente digital). - Ante el Consejo de Estado se tramitaron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra algunos de los actos administrativos que sancionaron al accionante bajo los radicados No. 11001032500020120011800, 1100103250002012086500 y 11001032500020140023400 (Fl. 274-275 archivo 05001333102520080003302C1.pdf del expediente digital).
Revisado el sistema de consulta de procesos de dicha Corporación10 se advierte que en la actualidad los tres procesos se encuentran archivados y que las sentencias denegaron las pretensiones elevadas por la parte demandante. Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto se advierte que el retiro del servicio del señor Jiménez Betancur tuvo como fundamento la configuración de la causal de inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 consistente en haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Además revisada la actuación administrativa se advierte que entre los años 2004 y 2006 el actor fue sancionado en 5 oportunidades por la comisión de faltas graves a título de culpa y si bien algunas de las investigaciones que dieron lugar a su imposición se aplicaron normas de sustanciación contenidas en la Ley 734 de 2002, lo cierto es que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y las distintas sanciones se impusieron con ocasión del incumplimiento de los deberes establecidos entre otras en la Ley 200 de 1995.
Ahora bien, el recurrente reprocha el proceder de la administración, toda vez que considera que al haber sido cometidas las infracciones en vigencia de la Ley 200 de 1995 resulta contrario al principio de legalidad de la pena y al debido proceso, el que se le sancione con la consecuencia establecida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que no se encontraba vigente para el momento de comisión de la conducta, haciendo retroactivos los efectos de la citada norma, pese a que está en ningún caso resulta más favorable para el disciplinado.
Sobre el particular, la Sala considera que la jurisprudencia citada ut supra, es lo suficientemente clara al establecer que a diferencia de lo señalado por la parte 10 https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consu1.asp Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 25 actora el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 en ningún caso establece un tipo de sanción disciplinaria, sino que simplemente, se está frente a una medida de protección social, en virtud de la cual crea una nueva inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos derivada de las infracciones que en su momento pueda haber cometido el sujeto disciplinable dentro del marco temporal establecido por el legislador, por lo que, al no existir prohibición expresa al respecto y tener por objeto dicha medida el garantizar el adecuado funcionamiento de la administración y el servicio público así como el acceso y permanencia en el mismo de servidores que den muestra de probidad e integridad, no resulta contrario al principio de legalidad de la pena y de irretroactividad de la ley disciplinaria el que se tengan en cuenta a efectos de configurar la causal de inhabilidad las infracciones cometidas bajo el imperio de la Ley 200 de 1995, o los estatutos disciplinarios vigentes antes de la expedición de la Ley 734 de 2002, toda vez que como se indicó, no se está frente a una nueva sanción, ni al ejercicio del poder punitivo del estado, sino que se están tomando medidas que permitan garantizar la idoneidad en el ejercicio de la función pública.
En ese orden de ideas, comoquiera que la decisión de la administración no resulta contraria a los principios invocados por el recurrente se debe confirmar la decisión de primera instancia en su totalidad. De otro lado, no se condenará en costas a las partes en esta instancia, al no evidenciarse que hubieren observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del CCA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 01de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 05001-3331-025-2008-00033-02 Demandante: Víctor Hugo Jiménez Betancur Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 26 Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1687bd471d71e0e3d0722caa66aad469c0ff15ea2d516e5468dc4412276c57a Documento generado en 20/01/2022 10:55:53 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica