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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-006-2018-00302-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2022-01-20

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 005-2021-003 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda.3 El demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones4: -Declarar la nulidad del Oficio No. 26538/GAG SDP del 17 de octubre de 2014, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 1 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18Allega.RecursoDeApelacion.pdf 2 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16.Sentencia20210719.pdf 3 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Expediente, 1.CUADERNO PPAL.pdf 4 Se advierte que si bien la parte actora demandó además de la nulidad del Oficio No. 26538/GAG SDP del 17 de octubre de 2014, la nulidad de la Resolución No, 4668 del 31 de julio de 1985 y el Oficio No. 019108/ARPRE-GROIN-1.10 del 29 agosto de 2.014.

Mediante auto del 23 de octubre de 2020 se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y falta de jurisdicción y competencia. (Archivo digital 02.ResuelveExcepcionesYAbstieneAudiencias20201023.pdfpdf). Tal decision señaló que solo es plausible estudiar la pretensión frente al Oficio No. 26538/GAG SDP del 17 de octubre de 2014, la cual tiene por objeto la reliquidación de la asignación de retiro con relación al ajuste de la base de liquidación pensional en lo que atañe a la prima de actividad Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 2 cual se encuentra relacionado específicamente frente a la reliquidación de la asignación de retiro.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho a lo siguiente: -Que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro, con el reajuste de la prima de actividad en los porcentajes correspondientes del 20% al 50%, a partir del 29 de agosto de 2010 fecha en la cual se hizo exigible su pago conforme a lo establecido en los artículos 40, 98, 100, 103 y 109 del Decreto 2063 de 1984 y al artículo 5 literal c) del Decreto 823 de 1995, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal con base en la fecha en la cual se dio respuesta al derecho de petición mediante oficio No. 019108/ARPRE-GR0IN 1-10 del 29 de agosto de 2014. -Se condene a la entidad demandada al pago de mil gramos en oro puro, por partes iguales, o el valor de los salarios mínimos mensuales que actualmente reconozca la jurisprudencia, por el daño moral causado al demandante y a su familia, esto al haberse ocasionado por parte de la entidad accionada, un desconocimiento de las normativas contenidas en la Ley 4 de 1992, el artículo 34 de la Ley 2 de 1945, los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 53, 58, 150, 217, 218, 220 e inciso 8 del artículo 336 de la Constitución Política, artículos 40, 98, 100, 103 y 109 del Decreto 2063 de 1984 y las sentencias SU- 120 de 2003, T-666 de 2003, T-1169 de 2003, T-098 de 2005, C-862 de 2006, T-762 de 2011, SU-1073 de 2012, T-456 de 2013, SU 298 de 2015, SU-567 de 2015, SU 637 de 2016, T-082 de 2017, SU-168 de 2017 y T-092 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional. -Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, así como al reconocimiento y pago de los intereses corrientes, tasa de mora e indexación de los dineros dejados de cancelar oportunamente en la reliquidación de las cesantías, en los términos de los artículos 187, 188, 192, 195 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que fue retirado como agente del servicio activo de la Policía Nacional el día 08 de octubre de 1984, bajo el Decreto 2063 de 1984, adquiriendo el derecho a devengar una asignación de retiro por el tiempo de servicio laborado en un porcentaje del 74% de lo devengado por un agente en servicio activo según la norma referida.

Señala que con más de 20 y menos de 25 años de servicio, el demandante a la fecha de su retiro causó derecho al 50% de prima de actividad. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 3 Precisa que los artículos 40, 98, 100, 103 y 109 del Decreto 2063 de 1984 guardan consonancia jurídica de los derechos decretados y adquiridos como factor salarial y prestacional a tener en cuenta, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro.

Refiere que los funcionarios de la Policía Nacional encargados de efectuar los trámites administrativos, en la liquidación de la asignación de retiro, desconocieron los derechos salariales, prestacionales, establecidos y adquiridos dando aplicación al artículo 99 del Decreto 2063 de 1984, que redujo los porcentajes de la prima de actividad devengada en servicio activo con 15, 20 y 25 años del 45%, 50% y 55% al 15%, 20% y 25%, respectivamente, con el mismo tiempo de servicio cuando pasaron a situación de retiro, ocasionando perjuicios de toda índole.

Manifiesta que presentó derecho de petición con radicado No. S2014-008230 como consta en el Oficio No. 019108/ARPRE-GROIN- 1.10 del 29 de agosto de 2014, solicitando a la Dirección General de la Policía Nacional que ordenará a la Jefatura de Archivo General que efectuará la respectiva adición en la hoja de servicios de un 30% de prima de actividad en los porcentajes del 20% al 50%, como derecho adquirido.

Sustenta que solicitó a su vez se enviara una copia de la adición de la hoja de servicios a CASUR, para que se apropiara de la novedad de dicho reajuste, en su asignación de retiro en los porcentajes del 20 al 50% de prima de actividad y se aplicara la consecuente reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro, de acuerdo al último salario devengado.

Señala que el derecho al reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro se hace exigible a partir del 29 de agosto de 2010 a cargo de CASUR teniendo en cuenta la fecha en la cual se dio respuesta al derecho de petición, aplicada la prescripción cuatrienal del artículo 112 del Decreto 2063 de 1984. Concluye que los reajustes y liquidaciones a que haya lugar, deben efectuarse de manera invariable, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas de la nivelación salarial contemplada y dispuesta en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, reglamentada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, como base jurídica de todos los reajustes decretados anualmente por el Gobierno Nacional, donde se debe guardar la igualdad en el valor del salario básico del personal de agentes con más de 15 años de servicio, hasta que no se promulgue otra norma que la derogue o la modifique, además teniendo en cuenta los reajustes de oficio contemplados en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 279, y que fue adicionado con el parágrafo 4° contemplado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, normas de ley que no pueden ir en contravía o alterar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 4 Fundamentos de derecho. Indica que la prima de actividad es un derecho establecido para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, que integran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cual fue establecida de manera variable antes que se dispusieran los Estatutos por medio de los cuales se reorganiza la Carrera de Agentes Profesionales de la Policía Nacional.

Respecto a las normas de oscilaciones de las asignaciones de retiro y pensiones, aduce que estas fueron creadas mediante la divulgación del artículo 34 de la Ley 2 de 1945, donde se refiere que el reconocimiento de las asignaciones no se hará por cantidades, sino en forma de porcentajes tomando en todo el tiempo como base del sueldo de actividad vigente para grado, en la forma que las asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos en actividad y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos.

Por consiguiente, relacionó los precedentes judiciales y administrativos vigentes sobre la prima de actividad, los estatutos sobre la carrera de agentes de la Policía Nacional, derechos adquiridos, así como también, el concepto de la prima de actividad como factor salarial a la luz del ordenamiento jurídico. Finalmente como fundamento de derecho mencionó los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 53, 58, 150, 217, 218, 220, e inciso 8 del artículo 336 de la Constitución, artículos 11, 57, 59, 62 y 64 del Decreto 609 de 1977, artículos 40, 98, 100 y 109 del Decreto 2063 de 1984, artículos 30, 100, 103, 104, 106 y 110 del Decreto 1213 de 1990, artículo 34 de la Ley 2 de 1945, artículos 1 literal d) y 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, sentencias de la Corte Constitucional SU-120/2003, T- 666/2003, T-098/2005, C-862/2006, T- 762/2011, SU-1073/2012, T-456 de 2013, SU -298/2015, SU -567/2015, SU- 637/16, SU-168/2017 y T-082/2017.

Contestación de la demanda. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5. Dentro del término legal otorgado, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y señalando algunos hechos como parcialmente ciertos; erigiendo su defensa con base en los siguientes argumentos: Indica que para la fecha de retiro del accionante, estaba vigente el Decreto 2063 de 1984, en donde su Artículo 99 determina el Computo de la Prima de Actividad de la siguiente manera: "Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico", porcentaje que la Institución Policial reconoció al demandante en su momento de retiro. 5 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Expediente, 1.CUADERNO PPAL.pdf.

Folios 95-102 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 5 Precisa que los artículos 217 y 218 de la Constitución Política consagran que la Fuerza Pública y la Policía Nacional gozan de un Régimen Especial de Pensiones, razón por la cual la Policía Nacional, Institución en la que laboró y prestó sus servicios el demandante Agente ® Querubín Usaquén Ruge, por espacio de 21 años, 3 meses y 9 días.

Expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 99 del Decreto 2063 de 1984 y demás normas concordantes, vigente a la fecha de terminación de los tres meses de alta del accionante y conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la hoja de servicios y adiciones al mismo expedida por la Policía Nacional, son documentos de prueba que reflejan los tiempos de servicios prestados, incluida los tres meses de alta con fecha de inicio y fecha de terminación, que sirven de base para que la entidad resuelva si al interesado le corresponde o no el derecho a reconocimiento de la prima de actividad en el porcentaje que está solicitando.

Indica que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el demandante estuvo activo teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal.

Arguye que la prima de actividad como beneficio económico, fue concebido en el desempeño efectivo del cargo, es decir en ejercicio de la actividad, por lo que mal podría aplicarse una norma posterior al retiro, con una interpretación errada y discriminada del principio de irretroactividad normativa y oscilación, partiendo del hecho que el demandante fue retirado a partir del 08 de enero de 1985, conforme al Decreto 2063 de 1984, norma vigente para la época en que el actor adquirió el derecho; conformada por el 74% del sueldo básico (debido a que prestó sus servicio durante 21 años, 3 meses, 9 días y las partidas correspondientes al grado, incluido el veinte por ciento (20%) de la prima de actividad.

Resalta que no existe una norma expresa que autorice el incremento del factor prima de actividad en los Agentes de la Policía Nacional, retirados antes del 1 de julio de 2007, hasta un 50% tal y como si se presenta para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, por intermedio del Decreto 2863 de 2007. Destaca que el Decreto 2063 de 1984 y demás normas concordantes, son normas de carácter especial, con la cual el demandante consolidó el derecho a devengar asignación mensual de retiro, norma que no ha sido declarada ilegal ni inconstitucional, y a la que se acudió de forma automática para evitar el traumatismo social y económico por la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 6 Considera que teniendo en cuenta la irretroactividad de la ley, es decir la vigencia de los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que fue el 28 de julio de 2003 y 31 de diciembre no puede dárseles alcances a la norma, cuando ella no los contiene, ni mucho menos modificar situaciones preexistentes a la vigencia de estas, ya que se estará actuando en contravía de la ley.

Reitera que ni la Ley 923 de 2004, ni el Decreto Ejecutivo 4433 del mismo año hacen extensivas sus disposiciones al personal retirado con anterioridad y con la asignación de retiro y que por lo mismo sus normas sólo son aplicables a las personas que adquieran el derecho a asignación durante su vigencia. Refiere que el actor adquirió el derecho a la asignación mensual de retiro, bajo la vigencia del decreto 2063 de 1984, por cuanto los Decreto 1213 de 1990 y 4433 de 2004, no habían nacido a la vida jurídica a la fecha de su retiro, pues violaría los principios de la seguridad jurídica, la consolidación pensional y los derechos adquiridos.

Indica que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la prima de actividad en porcentaje superior, ya que es claro que la norma que le era aplicable no es otra que el artículo 99 del Decreto 2063 de 1984-. Propone como excepciones las siguientes: -Inexistencia del derecho: Precisa que de conformidad con los documentos que dan fe de la Historia laboral del actor (Hoja de Servicios Número 0089 del 03 de Enero de 1985), se constata que el retiro y la adquisición de sus derechos pensiónales, se produjo bajo la vigencia del Decretos 2063 de 1984, por lo tanto, no le asiste el derecho de reclamar el porcentaje o factores de Asignación de Retiro que pretende conforme al Decreto 4433 de 2004; además la hoja de servicios elaborada por la Policía Nacional es un documento público que se presume auténtico, en este orden de ideas es suficiente al momento de verificar los requisitos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro. -Inepta demanda: Refiere que el actor solicitó, el reconocimiento, reliquidación y pago de la asignación de retiro por concepto de variación en el cómputo de la prima de actividad del 20% al 50% y demás derechos a partir del 20 de agosto de 2010, según él, en cumplimiento a "los artículos 40, 98, 99, 100, 103, y 109 del Decreto 2063 de 1984”, que guardan consonancia jurídica y deben considerarse como derechos salariales adquiridos; al haber laborado el tiempo de servicio como único requisito exigido, para el reconocimiento y pago del 50% de prima de actividad, sin embargo la Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional, CASUR ente autónomo e independiente de la Policía Nacional, mediante el acto que se demanda, negó el derecho en atención a que dichas normas no determinan el incremento automático en el porcentaje de la prima de actividad del 20 al 50%; lo anterior en consideración a que de conformidad con la hoja de servicios del actor, y la fecha de retiro del mismo, su derecho se consolidó de conformidad con el artículo 99 del Decreto 2063 de 1984, que Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 7 disponía un 20% del salario básico reconocido a un Agente de la Policía Nacional.

Sentencia apelada6 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión indicó que no se presenta cosa juzgada con relación al proceso decidido con radicado No. 63001-3331-001-2012¬00082- 00, por no existir identidad de causa y objeto, y por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda comoquiera que el reconocimiento de la asignación de retiro y su sustitución debe efectuarse conforme al régimen vigente para el momento en que se consolide dicha prestación, es decir, cuando se produce el retiro del servicio, así señaló que no es procedente reajustar la prima de actividad teniendo en cuenta el valor percibido en actividad, ya que no se presenta vulneración del principio de igualdad, ni del principio de oscilación, como tampoco se desconocen derechos adquiridos.

Sustenta que la prima de actividad fue creada mediante la Ley 131 de 1961 a favor del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, Decreto reglamentario que dispuso en su artículo 1° dispuso el derecho a una prima de actividad igual al 15% de su sueldo básico mensual.

Refiere que con la expedición del Decreto Extraordinario 188 de 1968, en su artículo 4° hizo extensiva la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional, además de reajustar los porcentajes de su reconocimiento para los demás miembros de las fuerzas militares. Afirma que dicha prestación se mantuvo vigente en los términos anteriormente establecidos a través de los Decretos 3187 del 27 de 1968, 2340 de 1971 y 609 de 1977, reseñando que los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrían derecho a una prima de actividad del 30% del sueldo básico y se aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, sin sobrepasar el 45%.

Precisa que tanto el Decreto 2340 de 1971 como el Decreto 609 de 1977 en sus artículos 52 y 55 respectivamente, consagraron textualmente que las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional que se hubiere retirado bajo su vigencia, se liquidarían sobre las siguientes partidas: i) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad. ii) b)Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del 6 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16.Sentencia20210719.pdf Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 8 30% de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un 5% por el primer hijo y un 4% por cada uno de los demás, sin que el total sobre pase el 47% del sueldo básico, una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.

Indica que posteriormente a través de la Ley 19 de 1983, se expidió el Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, que en sus artículos 40, 98 y 99 reguló lo atinente a la prima de actividad y el computo de la misma en las asignaciones de retiro. Arguye que luego se expidió Decreto 1213 de 1990 “Por la cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, publicada el 08 de junio de 1990, la cual en su artículo 100 consagró la asignación de retiro como el derecho económico de carácter laboral periódico a reconocer al momento del retiro de los agentes de la Policía Nacional que se liquidaría teniendo como partidas computables entre otras, la prima de actividad en los porcentajes establecidos en dicho Decreto.

Igualmente trajo a colación que dicho decreto en su artículo 110 consagró la figura de la oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones con el fin de que las mismas mantuvieran el poder adquisitivo. Señala que el Congreso expidió la Ley marco 4a de 1992, la cual señaló los objetivos y criterios que debería observar hacia el futuro el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en particular de los miembros de la Fuerza Pública (artículo 1 literal d), destacando que en su artículo 2 señaló que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, de ahí que se pueda colegir que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones.

Indica que posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004, la cual empezó a regir a partir del 30 de diciembre de 2004, y en su artículo primero ordenó al Gobierno Nacional fijar el régimen de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 que entró a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, y al regular la asignación de retiro de los agentes de la Policía en su artículo 23 señaló como partida computable la prima de actividad y en el artículo 42 consagró el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas, se incrementan en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

Precisa que este decreto tomó el total de la prima de actividad que se percibió en actividad a efectos de tenerla en cuenta como factor salarial en la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y no de forma porcentual como se estableció en los decretos referidos; no obstante, dicha disposición, no hizo referencia de la regulación de dicho emolumento, como su cómputo respecto del personal que ya se encontraba retirado del servicio, lo que permite Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 9 inferir que se deben acudir a las normativas aplicables que se encontraban vigentes al momento de efectuarse el retiro de servicio.

Advierte que la prima de actividad fue reconocida por el legislador tanto como factor salarial, en un porcentaje equivalente del 30% del sueldo básico, aumentándose en una proporción del 5% por cada 5 años de servicio, así como partida computable en la base de liquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio prestado y el sueldo básico percibido al momento del retiro del servicio.

Hace referencia al principio de igualdad y no discriminación, y señala que no implica que en toda circunstancia deba darse el mismo trato a todas las personas, sino que hay casos en los que puede aplicarse un trato diferencial, pero éste debe estar sustentado en justificaciones objetivas y razonables, pues imponer medidas que no tengan la debida justificación sobre la distinción o la diferencia de trato, implicaría un trato discriminatorio.

Trajo a colación sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 73001 -23-31 -000-2006-00964-01 (0871 -07) del 26 de marzo de 2009, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, así mismo, cita sentencia C-924 de 2005 de la Corte Constitucional, esta última a través de la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 923 de 2004, frente a la aplicación retroactiva para efectos de reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de los miembros de la Fuerza Pública, concluyendo que no existe vulneración del derecho a la igualdad, pues el reconocimiento de la misma deberá realizarse conforme al régimen vigente para el momento en que se consolide dicha prestación, sin que sea procedente aplicar para beneficio propio los efectos jurídicos de una Ley posterior, puesto que está regirá única y exclusivamente hacia el futuro, teniendo en cuenta solamente los hechos que ocurran a partir de su vigencia. Arguye que similar criterio ha sido sostenido por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencias del 29 de mayo de 2020 con ponencia del Dr. Rigoberto Reyes Gómez, radicados 63001-3333-006-2018-00229-00, 63001-3333-006- 2018-00258-00 y por el Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, dentro del proceso con radicado 63001-3333- 004-2016-00470-00, providencias que en síntesis han reiterado que el reconocimiento de asignación de retiro deberá efectuarse conforme al régimen vigente para el momento en que se consolide dicha prestación y las normativas aplicables para ello.

Expone que el Consejo de Estado cuando analizó la legalidad del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 en sentencia de 23 de febrero de 2017 recordó sentencia del 27 de marzo de 2014 que se pronunció sobre la legalidad del artículo 2 del mismo decreto, al señalar que no es posible predicar una vulneración del derecho a la igualdad por el hecho de que se incrementara la prima de actividad en un 50% a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 10 Nacional, y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, sin incluir a los agentes que regula el Decreto 1213 de 1990, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y por el hecho de que por principio de oscilación se dispusiera realizar un reajuste a los oficiales y suboficiales retirados y no a los agentes retirados.

Añade que la Sección Segunda precisó que no se configuraba violación del derecho a la igualdad, pues, por un lado, la parte actora afirmó que los agentes, soldados profesionales y personal del nivel ejecutivo son «la parte más débil de la jerarquía en la fuerza pública y quienes corren más riesgos», empero, no se demostró el supuesto fáctico para dar aplicación del principio a trabajo igual salario igual, razón por la cual debía otorgarse el aumento de la prima en cuestión. Realiza un análisis de la configuración de cosa juzgada respecto de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso radicado 63001- 3331-001¬2012-00082-00, donde funge como demandante el señor Querubín Usaquén Ruge, y concluye que los hechos difieren del asunto toda vez que refieren sobre la aplicación de las normas del Decreto 2063 de 1984 en la partida computable de prima de actividad, e indica que presentó la petición con radicado No. S2014-008230 como consta en el Oficio No. 019108/ARPRE- GR0IN-1.10 del 29 de agosto de 2014, solicitando a la Dirección General de la Policía Nacional se enviara una copia de la adición de la hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se apropiara de la novedad de dicho reajuste en su asignación de retiro.

Así mismo, sostiene que las pretensiones son diferentes a los del presente proceso donde se solicita se declare la nulidad del oficio N° 26538/GAG SDP del 17 de octubre de 2014, expedido por CASUR y se ordene, la reliquidación de la asignación de retiro, con el reajuste de la prima de actividad en los porcentajes correspondientes del 20% al 50%, a partir del 29 de agosto de 2010, fecha en la cual se hizo exigible su pago, conforme a lo establecido en los artículos 40, 98, 100, 103 y 109 del Decreto 2063 de 1984 y al artículo 5 literal c) del Decreto 823 de 1995, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal con base en la fecha en la cual se dio respuesta al derecho de petición mediante oficio No. 019108/ARPRE-GROIN 1-10 del 29 de agosto de 2014.

Por lo tanto, concluye que no hay lugar a declarar la cosa juzgada en el presente asunto, toda vez que, si bien hay identidad de partes, no sucede igual con la causa y objeto. Refiere que teniendo en cuenta el criterio sostenido por el Consejo de Estado, al igual que la Corte Constitucional, para efectos de reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro, se deben acudir a las normativas aplicables que se encontraban vigentes al momento de efectuarse la desvinculación, incluyendo el cómputo y el porcentaje que allí se establecía para acceder a la prestación pretendida.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 11 Precisa que a pesar de que en actividad la parte actora devengó la prima de actividad en un porcentaje distinto al que se otorgó en Resolución No. 2765 del 22 de agosto de 1985, dicho emolumento se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que se estuvo en servicio activo, atendiendo los criterios legales exigidos para el efecto.

Sin que sea dable predicar una vulneración del derecho a la igualdad entre los agentes activos y los retirados, comoquiera que se encuentran en condiciones distintas. Explica que al haberse retirado del servicio el 08 de enero de 1985, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, no es procedente el reajuste de la prima de actividad en las condiciones previstas en el artículo 40 del mismo, pues el hecho de disfrutar en servicio activo del porcentaje de la prima de actividad en un porcentaje del 45% del sueldo básico, legalmente no le permite disfrutar del mismo en su 100% al momento de su retiro, de hecho, ninguna de las partidas son computadas para efectos pensionales en el 100%.

Sostiene que si bien la prima de actividad percibida tanto en actividad como en retiro se liquida con el salario básico, su porcentaje es diferente; sin que por este solo hecho, se vulnere algún derecho adquirido, pues aunque las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, no implica la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total y en los mismos términos que los emolumentos eran devengados en actividad.

Aclara que no le asiste derecho a la parte demandante en alegar que, en la normativa actualmente vigente, se liquida la prima en igual proporción en actividad y en retiro, pues la asignación y su sustitución se rigen por una normativa anterior, y no puede pretenderse la aplicación retroactiva de las normas que claramente con el paso del tiempo están llamadas a generar mayor progresividad en el reconocimiento de derechos, sin que ello suponga que la normativa anterior deba considerarse ilegal.

Concluye que la parte demandante no tiene derecho al reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro reconocida teniendo en cuenta el porcentaje percibido en actividad, toda vez que no se contempló de la misma manera dentro de las normas referidas para el cómputo de su liquidación, sin que se pruebe vulneración del derecho a la igualdad como tampoco al principio de oscilación. Finalmente decidió no condenar en costas, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y según lo dispuesto en sentencia de Sala Plena de fecha del 1° de noviembre del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en proceso con radicado 63001 -3340-005-2016¬00066-01, mediante la cual unificó la postura respecto a la condena en costas y agencias en derecho.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 12 El recurso de apelación7. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación reiterando los conceptos expresados en la demanda, e indica que para la fecha de retiro se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977 que en su artículo 11 estableció el 30% de prima de actividad para el personal de Agentes con un reajuste del 5% por cada año de servicios laborado con un máximo del 45%; es decir, el personal con 15, 20 y 25 años en actividad devengaron este máximo porcentaje y al pasar a situación de retiro se les redujo a todos de forma generalizada al 15% como lo dispuso el artículo 55 literal b).

Sustenta que encontrándose en situación de retiro se le reajustó la prima de actividad como factor salarial en los porcentajes del 15% al 20% con base a las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro y pensiones; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del decreto 2063 de 1984, proferido 7 años y 5 meses después de encontrase retirado normas creadas con base al artículo 34 de la ley 2 de 1945 y reglada en todos los Estatutos que Reorganiza la Carrera de Oficiales, Suboficiales de las FF MM, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes profesionales de la Policía Nacional; para ser aplicadas en todo tiempo, presente, pasado y futuro; como se ilustra de su contenido gramatical, administrativo y jurídico; asimismo en el artículo 62 del decreto 609 de 1977 vigente a la fecha de su retiro.

Advierte que al haberse demostrado en la hoja de servicios que laboró más de 20 y menos de 25 años de servicio y tan solo se le había reconocido a la fecha de su retiro el 15% de prima de actividad, con base a las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro y pensiones del artículos 34 de la ley 2 de 1945, 62 del decreto 609 de 1977 y 109 del decreto 2063 de 1984 se le reajustó la prima de actividad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 99 del decreto 2063 de 1984 como factor salarial en su asignación de retiro del 15% al 20%; es la razón por la cual hoy en día aparece con el 20% reajustado de oficio y encontrándose en situación de retiro.

Sostiene que debe tenerse en cuenta que con los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 Estatutos para la Carrera de Oficiales, Suboficiales de las FF MM, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y Agentes profesionales de la Policía Nacional, se dio inicio a la Carrera Profesional del personal Uniformado de la Fuerza Pública, normas las cuales establecieron las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro y pensiones, que establecen que los reajustes que se les efectúe al personal en servicio activo será la base para cancelar en todo tiempo las asignaciones de retiro de quienes se retiren bajo los Decretos antes enunciados, como los retirados con antelación según los Decretos 3187/68, 2340/71, 609/77, 2063/84, 97/89 y el 1213 de 1990, este último vigente hasta el 31 de diciembre de 2.004. 7 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18AllegaRecursoDeApelacion.pdf Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 13 Sustenta que en las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública los salarios devengados en todo el tiempo por el personal en servicio activo de acuerdo al grado, son la base para cancelar en todo el tiempo las asignaciones de retiro, pues de esta manera se mantiene el poder adquisitivo y evitan devaluación alguna.

Señala que el Decreto 609 de 1977 fue divulgado bajo el imperio de la Ley 65 de 1967 y constitución de 1886 derogadas por la Ley 4 de 1992 y constitución de 1991, por consiguiente, de conformidad a las prohibiciones consagradas para los empleados públicos en el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992 todo el personal de agentes con 15, 20 y 25 años que devengaron en servicio activo el 45%, 50% y 55% de prima de actividad a la fecha del 18 de mayo de 1992 que se produjo esta Ley marco, se le tuvieron que haber respetado los porcentajes como derechos adquiridos por haber cumplido el único requisito exigido para tal efecto, como lo es el tiempo de servicio, y al omitirse esta norma se les causó fraude a los derechos adquiridos como factor salarial con la prima de actividad.

Refiere que se desconoce la cobertura jurídica de las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro, a partir de la divulgación del artículo 2 literal a) de la ley 4 de 1992 pues no se dispuso el respeto de los derechos adquiridos y no se podían desmejorar los salarios y demás prestaciones sociales, en concordancia de los derechos constitucionales fundamentales especialmente el artículo 53 de aplicación de las normas que más favorecen al trabajador y las normas de asignaciones de retiro que determinan que estos derechos se pagan en todo tiempo con base a los sueldos devengados por el personal en servicio activo.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 05 de octubre de 20218, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandante, demandada y Ministerio Público9.

No emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201110, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. 8 Archivo digital SegundaInstancia, 006AutoAdmiteApelacion.pdf 9 Archivo digital SegundaInstancia, 009PasoDespahco.pdf 10 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 14 Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, demanda en forma y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo, de acuerdo a lo señalado por el literal c del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., como quiera que se esté controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo que versa sobre una prestación periódica, toda vez que se encuentra relacionado específicamente a la reliquidación de la asignación de retiro frente al reajuste de la base de liquidación de la prima de actividad.

Cuestión previa. Dentro del particular se observa que la a quo en la sentencia de primera instancia hizo referencia al fenómeno jurídico de la cosa juzgada y su no configuración en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 63001-3331-001-2012-00082-00, adelantado en forma precedente por el señor Querubín Usaquén Ruge en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, y a través del cual solicitó el reajuste de la asignación de retiro frente a la prima de actividad.

En dicho proceso se profirió sentencia de primera instancia el 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, a través de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda11, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 26 de septiembre de 201312.

Al respecto, considera la Sala necesario previo a estudiar el fondo del asunto, realizar la valoración frente posible identidad jurídica de partes, identidad de objeto, e identidad de causa del proceso de radicado N° 63001-3331-001-2012- 00082-00 en relación con el presente caso, lo anterior a efectos de poder determinar si existe la configuración de cosa juzgada que impida pronunciarse de fondo en el asunto que atañe la atención de la Sala13.

De no encontrarse configurado dicho fenómeno jurídico las Sala procederá al estudio del asunto. En relación con el fenómeno jurídico de cosa juzgada el artículo 303 del Código General del Proceso dispuso: 11 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09.OficinaJuridicialRemiteCopiasSolicitadas.pdf, folios 150-174 12 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09.OficinaJuridicialRemiteCopiasSolicitadas.pdf, folios 218-234 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ, Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-24-000-2009- 00100-0, Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS, Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO “DIEGO LUIS CÓRDOBA “Referencia: Acción de nulidad.

“32. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal, sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in ídem y, con ello, la vigencia del orden justo”.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 15 “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento”.

En tal sentido, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Asimismo, se tiene que dicha figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi cuestionada en proceso posterior.

Sobre el particular, el Consejo de Estado14 de manera reciente se pronunció sobre los requisitos de configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada al indicar que para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad de partes, objeto y causa, así: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]15. De conformidad con lo anterior, para que se configure el fenómeno jurídico de cosa juzgada debe existir una identidad de partes, identidad de causa pretendí, esto es, deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, y debe existir una identidad de objeto en cuanto la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Por lo 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)., Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00263-00(0519-20), Actor: JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ NIETO, Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001 -03-25- 000-2007-00116- 00 (2229-07).

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 16 tanto, se procederá a realizar un comparativo del proceso de nulidad y restablecimiento de radicado N° 63001-3331-001-2012-00082-00 con el que aquí se estudia: Nulidad y restablecimiento del derecho - 001-2012-0008216 Nulidad y restablecimiento del derecho 006-2018-00302 17 IDENTIDAD DE PARTES Demandante: Querubín Usaquén Ruge-- - Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Demandante: Querubín Usaquén Ruge-- - Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR IDENTIDAD DE HECHOS O CAUSA PETENDI PRIMERO: Mediante Resolución No. 5087 de 1984, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, adquiriendo la calidad de Agente retirado de la Policía Nacional, con derecho a percibir asignación mensual de retiro.

SEGUNDO. Mediante Resolución No. 2765 del 22 agosto de 1985 emanada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoce asignación mensual de retiro, correspondiente a su grado y demás partidas prestacionales computares, a partir del 8 enero de 1985 pagadera por intermedio de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.

TERCERO: De acuerdo a los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional del derecho de igualdad, protección social y aplicación de las normas que más benefician al trabajador; en concordancia con a la ley 2a de 1945 y el artículo 42 del decreto 4433 de 2.004, normas de oscilación de asignaciones de retiro y pensiones, mediante petición presentada ante la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional radicada por esa entidad bajo el No. 30326 de 2.006, mi poderdante solicitó se le efectuara el respectivo reconocimiento, pago e indexación en su asignación de retiro incluida la prima de actividad, quedando así agotada la vía gubernativa.

(..)

SEPTIMO: Teniendo en cuenta los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional del derecho de igualdad, protección social y aplicación de las normas que más benefician al trabajador y de conformidad a las normas sobre oscilaciones de asignaciones de retiro y PRIMERO: El señor QUERUBIN USAQUEN RUGE fue retirado como Agente del servicio activo de la Policía Nacional, con fecha 8 octubre de 1984 con veintiún (21) años, tres (3) meses, nueve (9) días; bajo el imperio del decreto 2063 de 1984 adquiriendo el derecho a devengar asignación de retiro por tiempo de servicio laborado, en el 74% de lo devengado por un Agente en servicio activo según el artículo 101 decreto 2063 de 1984.

SEGUNDO: El artículo 40 del decreto 2063 de 1984 establece como factor salarial el 30% de prima de actividad, tan pronto el policial es nombrado en el cargo de Agente Profesional, derecho que se tiene en cuenta tomando la base de la fecha en la cual fue nombrado como Agente Alumno, incluido el tiempo prestado como soldado del Ejército Nacional o Auxiliar de la Policía Nacional, con un reajuste del 5% por cada cinco (5) años de servicios cumplidos; por consiguiente con más de veinte (20) y menos de 25 años, mi mandante causó derecho al 50% de prima de actividad.

SEXTO: Mi mandante, mediante derecho de peticiones presentadas con radicados Nos. S2014-008230 como consta en el oficio No. 019108/ARPRE-GROIN-I.IO del 29 de agosto de 2.014>solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, se ordenara a la Jefatura de Archivo General; efectuara la respectiva adición, en la hoja de servicios, de un 30% de prima actividad, en los porcentajes del 20% al 16 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09.OficinaJuridicialRemiteCopiasSolicitadas.pdf, folios 6-25 17 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente 1.CUADERNO PPAL.pdf.

Folios 2-18 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 17 pensiones contempladas en el artículo 34 de la ley 2a de 1.945 y articulo 42 del decreto 4433 de 2.004, la asignación de retiro o pensión de mi poderdante, debe ser reajustada con la inclusión de la prima de actividad en el porcentaje del 50% que debe ser liquidado, reajustado, indexado e incluido en la asignación de retiro o pensión, a partir del 1o de enero de 2.005 hasta la fecha en que adquiera firmeza estas diligencias. 50%, como derecho adquirido y último porcentaje devengado en servicio activo, con más de 20 años de servicio laborados.

Asimismo solicitó, se dispusiera el envío de una copia de la adición, de la hoja de servicios, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; documento con el cual se efectúa este reajuste, para que, esta entidad, se apropiara de la novedad de dicho reajuste, en los porcentajes del 20% al 50% por concepto de prima de actividad de conformidad a las normas enunciadas anteriormente y se aplicara la consecuente reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro, de acuerdo al último sueldo devengado como lo dispuso el artículos 101 y 103 del decreto 2063 de 1984 en consonancia con los artículos 40, 98 y 100 de la norma ibídem; derecho que se hizo exigible su pago a partir del 18 de mayo de 1.992 fecha de la divulgación de la ley 4 de 1.992 según las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro y pensiones.

(Artículos 143 -144 Decreto 1213 de 1990). IDENTIDAD DE PRETENSIONES U OBJETO - PRIMERA: Que se decrete la nulidad del acto administrativo oficio No. 011781 de octubre de 2006, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le niega al señor QUERUBIN USAQUEN RUGE el pago al reajuste salarial en la asignación de retiro y pensión incluida la prima de actividad, en la asignación de retiro o pensión. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, de nulidad se restablezca el derecho, pagando los reajustes de la asignación mensual de retiro de mi poderdante en un 30% más; mes por mes y año por año completando así el 50%; es decir, desde el primero de enero de 2.005 hasta la fecha.en que adquiera firmeza estas diligencias, con la respectiva indexación e intereses a que haya lugar; además, para que se adicione y sea parte total integral de los haberes liquidados en su asignación mensual de retiro, como también en las demás prestaciones sociales y en general en todos los derechos devengados por mí poderdante, por ser derechos legalmente adquiridos.

TERCERA: Teniendo en cuenta el carácter de factor salarial que tiene la PRIMA DE ACTIVIDAD, se ordene la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el REAJUSTE - PRIMERA: Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. 26538/GAG SDP del 17 de octubre de 2014 suscrito por el Director de "CASUR" quien dice que la entidad le reconoció la asignación mensual incluido el 20% de prima de actividad de acuerdo a lo preceptuado en la norma vigente a la fecha de su retiro. - Se ordene a la referida entidad, la reliquidación de la asignación de retiro, con el reajuste de la prima de actividad en los porcentajes correspondientes del 20% al 50%, a partir del 29 de agosto de 2010 fecha en la cual se hizo exigible su pago, conforme a lo establecido en los artículos 40, 98, 100, 103 y 109 del Decreto 2063 de 1984 y al artículo 5 literal c) del Decreto 823 de 1995, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal con base en la fecha en la cual se dio respuesta al derecho de petición mediante oficio No. 019108/ARPRE-GR0IN 1-10 del 29 de agosto de 2014.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 18 DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DE RETIRO DEL ACTOR, para que se actualice el salario básico mensual mes por mes y año por año de acuerdo a los porcentajes causados, incluyendo en esta partida el valor correspondiente a un 30% más hasta completar el 50% como incremento total a partir del 1o de Enero del 2,005, por concepto de la PRIMA DE ACTIVIDAD, en los salarios básicos mensuales tal como lo establece el derecho de igualdad, entre personal activo y retirados según el artículo 13 de la Carta Superior; artículo 34 de la ley 2a de 1.945 en concordancia con el artículo 42 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, normas sobre oscilación de asignaciones de retiro y pensiones; beneficio el cual vienen devengando los Agentes retirados con fecha posterior al 1o de enero de 2005 y de esta manera se conserve el derecho de igualdad para todo el personal uniformado retirado y pensionado de la Fuerza Pública, en similitud de condiciones jurídicas en que fueron niveladas las asignaciones de actividad, retiro y pensiones de los señores oficiales, suboficiales según el artículo 4o del decreto 2863 de 2007.

Así las cosas, una vez revisados los presupuestos para la configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada, la Sala considera al igual que la a quo que si bien existe identidad de partes, no existe identidad de objeto y causa, toda vez que en el proceso de radicado N° 63001-3331-001-2012-00082-00 se hace mención a unos fundamentos de hecho que si bien guardan relación con el tema objeto de estudio, se fundamentan en una petición y un acto administrativo diferente y anterior a los que aquí se pretenden estudiar, máxime teniendo en cuenta que los fundamentos en ese entonces del actor para obtener el reajuste de la asignación de retiro en los porcentajes de prima de actividad estuvieron sustentados en el en el Decreto 4433 de 2004 y no a la aplicación del Decreto 2063 de 1984 como aquí se pretende, razón está que conlleva a desestimar la configuración de cosa juzgada dentro del particular y a proceder con el estudio de fondo del asunto.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP18, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub 18 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 19 judice el demandante tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro por concepto de la variación porcentual de la partida computable correspondiente a prima de actividad, en el porcentaje del 20% al 50% de dicha prestación devengada en servicio de conformidad con lo dispuesto los artículos 40, 98, y 109 del Decreto 2063 de 1984.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) Naturaleza de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ii) De la normativa que regula la prima de actividad en la fuerza pública y en especial para los agentes de la Policía Nacional; iii) Del principio de oscilación. iv) El caso concreto. Naturaleza de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

La asignación de retiro constituye un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Así, se tiene que se trata de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 4819 y 5320 de la Constitución Política.

Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. La Constitución Política dispuso que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas21 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial22.

De ahí, el establecimiento de una normativa legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 199323 y en la Ley 797 de 2003. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y 823 de 1995, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentra integrada al sector descentralizado por servicios del orden nacional, a partir de lo regulado por el artículo 38, numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998. 19 “( ) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 20 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “( ) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

( )”. 21 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 22 “( ) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 23 Artículo 279.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 20 Según los artículos 5° y 6° del Acuerdo 008 del 19 de octubre de 2001, por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, su objetivo fundamental es reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.

De acuerdo con el artículo 3.10 de la Ley 923 de 2004, las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional son las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes; aspectos absolutamente independientes del reconocimiento de las acreencias laborales causadas con ocasión de la prestación del servicio de los servidores de la entidad, que como empleadora tiene atribuida la Policía Nacional, es decir, las propias de la relación de trabajo.

De la normativa que regula la prima de actividad en la fuerza pública y en especial para los agentes de la Policía Nacional La prima de actividad como factor de cómputo en las asignaciones de la Fuerza Pública, es considerada quizá desde la expedición del artículo 4 del Decreto Extraordinario 188 de 1968; no obstante, el Gobierno Nacional como legislador derivado y teniendo en cuenta el alcance o las pautas dadas por el Congreso de la República respecto del régimen prestacional de la fuerza pública, ha venido fijando a partir de varias normas todo lo concerniente a la prima de actividad tanto en servicio activo, como en la liquidación en las asignaciones de retiro.

Es así como a través del Decreto 2340 de 1971 por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional, los artículos 11 y 42 regulan la prima de actividad en servicio activo y como factor de liquidación en la asignación de retiro en los siguientes términos: “Artículo 11. Prima de Actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5% ) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%), Artículo 52.

A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico; prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de Navidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 21 b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento ( 15 %) del sueldo básico correspondiente Y doceava parte de la prima de navidad”.

Más adelante, con la expedición del Decreto 609 de 1977 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, se dispuso en su artículo 11 el derecho a una prima de actividad y en su artículo 55 las partidas computables para el personal de Agentes de la Policía Nacional que se retiren del servicio, en los siguientes términos: “Artículo 11.

Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos. (…) Artículo 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad….(…).

Posteriormente el Decreto 2063 de 1984, que reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional, mantuvo la escala establecida para el reconocimiento de la prima de actividad en favor del personal en actividad, y creó una nueva, aplicable al reconocimiento de la misma prima para el personal beneficiario de la asignación de retiro en consideración al tiempo servido, así: “ARTÍCULO

40. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.

ARTÍCULO

99. COMPUTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 22 Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. (Subrayas fuera del texto original)” Seguido de ello, se profiere el Decreto 97 del 24 de agosto de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional”, que dispuso el reconocimiento de la prima de actividad en servicio activo y en retiro en los siguientes porcentajes: “Artículo

30. PRIMA DE ACTIVIDAD24. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…) Artículo

99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD25. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: --Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. --Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. --Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” Luego, se profiere el Decreto 1213 de 1990 que reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, normativa que estableció una regulación de la prima de actividad como “elemento de salario”, para el personal activo (Art. 30), y como “factor salarial” o partida computable, dentro de las asignaciones de retiro y pensiones, en ambos casos a partir de escalas porcentuales variables de acuerdo al tiempo de servicio (Art. 100 y 101), así: “ARTÍCULO

30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.

ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. 24 Artículo Declarado inexequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2070 de 1990 25 Artículo Declarado inexequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2070 de 1990 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 23 d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico Posteriormente, el legislador expidió la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual se faculta al Presidente para reglamentar el régimen pensional de la fuerza pública, en ejercicio de dichas facultades extraordinarias se expide el Decreto Ley 2070 del 25 de junio de 2003 que en su artículo 23 estableció como partida computable para la asignación de retiro del personal de la Policía la prima de actividad26; estableciendo en su artículo 24 frente a la asignación de retiro del personal de agentes, suboficiales y oficiales en actividad: “ARTÍCULO

24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir 26 Artículo 23.Partidas computables.

La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (Negrilla y subrayas fuera del texto original) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 24 de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

PARÁGRAFO 1 o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%)”. No obstante lo anterior, dicha disposición, esto es el Decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 2004, aplicable al personal de las Fuerzas Militares y Personal de la Policía Nacional, que en cuanto estuvo vigente produjo plenos efectos, siendo la razón por la cual se declaró su inconstitucionalidad, el hecho de vulnerar la reserva de ley en los siguientes términos: “Por consiguiente, las obligaciones que surgen del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública son susceptibles de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, núm. 10).

En efecto, el otorgamiento de facultades al presidente de la República para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. 15.

Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto- Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y, en especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias.

( ) Por lo anterior, la Corte declarará en la parte resolutiva de esta providencia inexequibles tanto el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, como el Decreto 2070 de 2003, por vulnerar la reserva de ley marco prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, al conferir facultades Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 25 extraordinarias para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el numeral 10 de la misma disposición del Texto Superior.

( ) Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.

Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.” Coligase de lo anterior, que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, las disposiciones que habían sido derogadas por tal normativa, esto es el Decreto 1213 de 1990, entre otros, adquirieron plena vigencia. No sobra decir, así no sea procedente hacer un análisis profundo en la medida que es un tema que se sale de la órbita de este litigio, que para subsanar los errores vislumbrados por la Corte Constitucional se expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, que le otorgó al Presidente de la República de Colombia en su desarrollo, expedir el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, cuyos artículos 23 y 45 consagraron: “(…) Artículo 23.

Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes (…) 23.1 2 Prima de actividad.

(…) Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 26 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000.

(…)” Ahora bien, en relación con el principio de oscilación de asignaciones de retiro, en términos generales los artículos 62 del Decreto 609 de 1977, 109 del Decreto 2063 de 1984, 110 del Decreto 1213 de 1990, 42 del Decreto 2070 de 2003, 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, consagran que las asignaciones de retiro se incrementarán teniendo en cuenta las variaciones que en tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.

Así las cosas, de conformidad con lo señalado por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 se colige que éste tomó el total de la prima de actividad que se percibió en el servicio activo, a efectos de tenerla en cuenta como factor salarial en la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y no de forma porcentual como se estableció en las normas anteriores a aquella, sin embargo, vale precisar que dicha disposición no reguló aspectos frente al cómputo del personal que ya se encontraba retirado del servicio, situación que permite inferir que se debe acudir a la normativa que se encontraba vigente al momento en que se efectuó el retiro del servicio.

Sobre este punto la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-924 del 06 de septiembre de 200527 al considerar: “… (…) El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente.

Quienes con anterioridad a la promulgación de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misión del servicio o en simple actividad, tenían, para el momento en el que la nueva ley empezó a regir, una situación jurídica consolidada, la cual no puede verse afectada por leyes posteriores. En principio ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos.

Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma. Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jurídicas entre sujetos sometidos a regímenes pensionales distintos… (…)”.

(Negrilla y Subrayado de la Sala). De esta forma, el máximo Tribunal Constitucional, dejó sentado que la pensión debe resolverse con sujeción al momento en que suceden los hechos que dan lugar a ella y que la no aplicación de nuevas normas a situaciones consolidadas, no vulnera el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública, porque se 27 M.P. Rodrigo Escobar Gil Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 27 trata de situaciones resueltas conforme al régimen pensional vigente a la fecha en el que se adquirió el status de retirado.

Tal posición ha sido reiterada de forma pacífica por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado28 29 al indicar que la normativa aplicable para el reconocimiento y liquidación tanto de la asignación de retiro como las pensiones resulta ser aquella vigente al momento del retiro del servicio, tesis que en efecto ha sido acogida por esta Corporación en providencias anteriores.30.

Del principio de oscilación. Este principio ha sido abordado por el Consejo de Estado31 con fundamento en que las mesadas pensionales o asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales.

El Decreto 4433 de 2004, recuérdese, en el artículo 2 dispuso que “conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a normas anteriores”. El principio de oscilación no implica que se modifique el porcentaje de liquidación de la prima de actividad sino que el objetivo, según se anotó, es mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones.

De esa manera, la asignación de retiro variará en el mismo porcentaje en que se incrementen los emolumentos del personal en actividad, pero esa variación se aplica respecto de la asignación de retiro ya reconocida. Así las cosas, la variación de la asignación de retiro se efectúa conforme a la variación o incremento porcentual efectuado al personal activo de la fuerza pública, en cada caso, mediante los decretos anuales que expide el Gobierno 28 Ver entre otras de la Sección segunda: Sentencia de 28 de septiembre de 2006 CP Jesús María Lemus Bustamante, radicado interno No. 2955-4, sentencia de 16 de abril de 2009, CP Hernando Alvarado Ardila, Radicado interno No. 2737-07, Sentencia de 26 de marzo de 2009, CP Bertha Lucia Ramírez de Páez, Radicado interno No. 0871-07, ver también, de manera más reciente: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015- 00225-01(1525-18), Actor: HÉCTOR FABIO MUÑOZ CASTRO, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) 29 Ver al respecto: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01189-01(1146-16), Actor: JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO, Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, Referencia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LAS PRIMAS DE ACTIVIDAD Y NAVIDAD.

Dicha sentencia señaló: “….(…) Asimismo, cabe aclarar que el Decreto 4433 de 2004 «[…] rige a partir de la fecha de su publicación […]», esto es, desde el 31 de diciembre del mismo año, por tanto, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad a dicho decreto, motivo por el cual no es dable su aplicación de manera retroactiva….(…)” (Negrilla de la Sala) 30 Tribunal Administrativo del Quindío, Armenia (Q) veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Asunto: Sentencia segunda instancia, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Proceso: 63001-3333-004-2016-00470-01 Demandante: Alberto Parra Ramírez, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 31 “…Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales…” H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”, C.P. ALFONSO VARGAS RINCON, diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000- 23-25-000-2003-09765-01(8068-05 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 28 Nacional, sobre este punto el Consejo de Estado se pronunció de manera reciente en sentencia del 08 de octubre de 202032 al indicar: “… (…) El principio de oscilación es una figura jurídica en virtud de la cual las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad.

Al respecto esta Corporación ha sostenido: “(…) Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales (…)”33.

Recientemente, el Consejo de Estado34 indicó que: “(…) la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes (…)”.

En este orden, se advierte que la oscilación ha sido regulada en distintos estatutos normativos, así pues, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, señala lo siguiente: “ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones.

Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto”. Posteriormente, la figura de la oscilación fue regulada en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00704-01(1585-13), Actor: HIPÓLITO HERRERA CARREÑO, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR 33Consejo de Estado, Sección Segunda - subsección "A".

Sentencia de 19 de enero de 2006, Radicación N°: 68001-23-15-000-1999-02792- 01(2730-05, Actor: LISÍMACO GALINDO. En igual forma se pueden apreciar las sentencias de enero 29/07, MP. Jaime Moreno García, Rad. 2005-003093-01 (175-07), actor Pedro Fernando Rodríguez Ibáñez y abril 27/06, MP. Ana Margarita Olaya Forero, Rad. 2003- 001187-01 (6055-5), actor Bertha María Carreño de Berdugo.

C.P. Alberto Arango Mantilla. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 23 de febrero de 2017, radicado 11001032500020100018600 (1316- 2010), C.P. William Hernández Gómez. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 29 “Artículo 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley” (negrilla y subrayado fuera de texto). Es importante señalar, que dicho estatuto hace alusión al incremento o actualización de dichas prestaciones y no a que se efectúe una nueva liquidación bajo su amparo; es decir, una cosa es la forma como deben liquidarse dichas prestaciones a la luz del citado decreto (teniendo en cuenta el tiempo de servicio y las partidas computables en ella establecidos) y otra distinta, la forma como deben reajustarse o incrementarse las mismas (en los porcentajes de variación de la asignación en actividad y sus componentes o factores de salario), para que conserven su poder adquisitivo e igualdad frente al personal en actividad, lo que significa que el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consiste en que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, se hagan también en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, mas no genera la obligación de liquidar la asignación de retiro con emolumentos ajenos a los previstos por el legislador para ello….(…)” De esta manera, se tiene entonces que el principio de oscilación constituye una figura jurídica a través de la cual las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública mantienen su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones adquiridas en actividad.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. Dentro del presente caso, el demandante pretende obtener la reliquidación de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por concepto de la variación porcentual de la partida computable correspondiente a prima de actividad, en el porcentaje del 20% al 50% de dicha prestación devengada en servicio de conformidad con lo dispuesto los artículos 40, 98, y 109 del Decreto 2063 de 1984.35.

Mediante sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, decidió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no le asiste derecho a la parte demandante en alegar que, en la normativa actualmente vigente, se liquida la prima en igual proporción en actividad y en retiro, pues la asignación se rige por 35 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Expediente, 1.CUADERNO PPAL.pdf Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 30 una normativa anterior, y no puede pretenderse la aplicación retroactiva de las normas que con el paso del tiempo están llamadas a generar mayor progresividad en el reconocimiento de derechos, sin que ello suponga que la normativa anterior deba considerarse ilegal36.

La parte demandante interpuso recurso de apelación reiterando los conceptos expresados en la demanda e indica que se desconoce la cobertura jurídica de las normas de oscilaciones de las asignaciones de retiro a partir de la divulgación del artículo 2 literal a) de la ley 4 de 1992, pues no se dispuso el respeto de los derechos adquiridos y no se podían desmejorar los salarios y demás prestaciones sociales, en concordancia de los derechos constitucionales fundamentales especialmente el artículo 53 de aplicación de las normas que más favorecen al trabajador y las normas de asignaciones de retiro que determinan que estos derechos se pagan en todo tiempo con base a los sueldos devengados por el personal en servicio activo37.

Así las cosas, en el caso sub examine la Sala encuentra probados los siguientes hechos: -De acuerdo con la hoja de servicios N° 0089 del 03 de enero de 1985 se desprende que el demandante prestó sus servicios así: como soldado desde el 01 de marzo de 1965 hasta el 15 de octubre de 1966, y como agente desde el 01 de agosto de 1968 hasta el 08 de octubre de 1984, finalizando los tres meses de alta el 08 de enero de 1985, para un total de 21 años, 03 meses y 9 días38.

En dicho documento se especificó el último salario devengado, el cual se distribuyó en la siguiente manera: Sueldo básico $ 13.900; el 43% de subsidio familiar; el 100% de prima de navidad; 45% de prima de actividad y el 20% de prima de antigüedad39. -Mediante la Resolución No. 2765 del 22 de agosto de 1985, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR reconoció al señor Agente Querubín Usaquén Ruge una asignación mensual de retiro equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 20% por concepto de prima de actividad efectiva a partir del 08 de enero de 1985, de conformidad con las dispones consagradas en el Decreto 2063 de 198440. -Obran modificaciones y liquidaciones por aumento general de sueldo de la asignación mensual de retiro del demandante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR41. -A través de solicitud de fecha 2 de febrero de 2014, el demandante solicitó a la entidad demandada el reajuste de la asignación de retiro incluida la prima de actividad en los porcentajes del 20% al 50%, conforme al Decreto 2063 de 198442 36 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16.Sentencia20210719.pdf 37 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18AllegaRecursoDeApelacion.pdf 38 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, FL 98 CD.pdf, folios 2-3 39 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, 1.CUADERNO PPAL.pdf Folio 38-39 40 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, FL 98 CD.pdf, folios 30-34 41 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, FL 98 CD.pdf, folios 35-42, 46-50 42 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, 1.CUADERNO PPAL.pdf Folios 19-24 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 31 y por petición del 05 de agosto de 2014, se realizó la misma solicitud conforme al Decreto 609 de 197743. -Obra Oficio No. 26045 / GAG SDP del 16 de octubre de 201444 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por medio del cual se le informa al demandante que revisado su expediente administrativo se constató que esta entidad le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 08 de enero de 1985, incluido el 20% de prima de actividad, dando aplicación a lo preceptuado en la norma vigente a la fecha del retiro con la cual se consolidó el derecho al reconocimiento de la prestación, señalando que la entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de la solicitud. - Obra el oficio No. 26538 / GAG SDP del 17 de octubre de 201445 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, acto administrativo que hoy se demanda y por medio de cual se manifiesta que la entidad le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 08 de enero de 1985 incluido el 20% de prima de actividad de acuerdo con lo preceptuado en la norma vigente a la fecha de retiro, con la cual se consolidó el derecho al reconocimiento de la prestación, afirmando que la entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de la solicitud.

Bajo estos supuestos, como se expresó de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, el demandante laboró de 21 años, 03 meses y 9 días al servicio de la Policía Nacional, así mismo, se tiene que en virtud de lo anterior CASUR mediante la Resolución No. 2765 del 22 de agosto de 198546reconoció en favor del demandante una asignación mensual de retiro equivalente al 74% de las partidas legalmente computables para el grado, incluido un 20% por concepto de prima de actividad, efectiva a partir del 08 de enero de 1985, de conformidad con las dispones consagradas en el Decreto 2063 de 1984.

En tal sentido, al demandante solicita le sea conferido a su favor la inclusión del 30% adicional de la prima actividad devengada en servicio, al respecto sea lo primero señalar que dentro del caso que atañe la atención de la Sala no resulta aplicable lo previsto en el Decreto 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, no solo por cuanto dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, sino también, teniendo en cuenta que en el particular el actor causó su derecho con anterioridad a la vigencia de dicha normativa, razón por la cual tampoco le es aplicable el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, como quiera que dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos 43 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, FL 98 CD.pdf, folios205-209 44 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, FL 98 CD.pdf, folio 218 45 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, FL 98 CD.pdf, folio 210 46 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, FL 98 CD.pdf, folios 30-34 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 32 fijados por la Ley 923 de 2004, norma que a su vez, desde su artículo primero47 fijó como alcance de la misma la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia -es decir a partir del 30 de diciembre de 2004- y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley.

Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por el demandante frente a la aplicación del reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro con los porcentajes establecidos del 20% al 50% de prima de actividad; de acuerdo a lo establecido en los artículos 40, 98 y 109 del Decreto 2063 de 1984, es preciso señalar que de conformidad con los parámetros del Consejo de Estado48 la normativa aplicable para el reconocimiento y liquidación tanto de la asignación de retiro como las pensiones resulta ser aquella vigente al momento del retiro del servicio, por lo tanto, en el asunto bajo estudio el derecho a la asignación de retiro del demandante surgió el día 08 de enero de 1985 cuando se retiró del servicio activo, fecha en la que en efecto se encontraba vigente el Decreto 2063 de 198449, el cual si bien en su artículo 40 dispuso que los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrían derecho a una prima de actividad del 30% del sueldo básico, la cual aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, en su artículo 99 señaló que el personal de Agentes de la Policía Nacional retirados bajo la vigencia del mismo, para efectos de la asignación de retiro se les liquidaría la prima de actividad así: “…(…)Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico, para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico, para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

(…)”. En consecuencia, se tiene que la liquidación efectuada en la asignación de retiro sobre el cómputo de la prima de actividad del demandante se hizo de conformidad con el Decreto 2063 de 1984 frente a su situación de retiro, esto es, en un 20% de la prestación50, al contar con un acumulado de tiempo de servicio de 21 años, 03 meses y 9 días51, sin que en este caso sea procedente el reajuste de la prima de actividad en las condiciones previstas en el artículo 40 ibídem como lo pretende la parte actora, toda vez que la norma es clara en determinar los porcentajes de la partida en actividad y en retiro, los cuales son diferentes, razón por la cual si bien es cierto que el actor pretende que el porcentaje de liquidación por concepto de prima de actividad en la asignación de retiro, sea aquel señalado para los agentes en servicio activo y no el determinado para éstos al momento de retirarse, no resulta plausible lo planteado por la parte recurrente, pues tal como se expuso en la parte sustancial de esta providencia, la prima de actividad ha sido reconocida por el legislador extraordinario en su voluntad soberana desde dos 47 “ARTÍCULO 1°.

ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”. 48 Ver entre otras de la Sección segunda: Sentencia de 28 de septiembre de 2006 CP Jesús María Lemus Bustamante, radicado interno No. 2955-4, sentencia de 16 de abril de 2009, CP Hernando Alvarado Ardila, Radicado interno No. 2737-07, Sentencia de 26 de marzo de 2009, CP Bertha Lucia Ramírez de Páez, Radicado interno No. 0871-07 49 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional 50 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, 1.CUADERNO PPAL.pdf Folio 38-39 51 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, FL 98 CD.pdf, folios 2-3 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 33 ópticas: la primera como elemento de salario, y la segunda, como factor salarial o partida computable dentro de la base liquidatoria de la asignación de retiro o pensión. Quiere decir lo anterior, que la forma en la que se liquida la prima de actividad cuando se está activo, es distinta en la asignación de retiro, donde si bien ambas orbitan en función del salario básico, su escala porcentual y de tiempo es distinta; sin que por ello se desmejore salarialmente o se vulnere algún derecho adquirido del actor, pues el hecho de disfrutar en servicio activo del porcentaje de prima de actividad previsto en el artículo 40 del Decreto 2063 de 1984, jamás le permitiría jurídicamente disfrutar de él en su retiro, ya que ni siquiera tendría una simple o mera expectativa, en razón a que una es la forma de liquidarse en actividad y otra en el retiro.

Sobre este punto, el Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia de tutela proferida el 03 de septiembre de 202052 señalando: “… (…) el accionante advierte que la Corte Constitucional ha decantado desde antaño la posibilidad de que una norma reajuste situaciones ya consolidadas y que, particularmente, en las sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012, advirtió que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es un fin obligado y se logra tomando un salario base de liquidación acorde con el valor real devengado en su momento.

De igual forma, cuestiona el hecho de que no se hayan examinado de forma sistemática, las disposiciones de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, con i) la Ley 4 de 1992, artículos 13 y 14, que imponen la obligación al Estado de nivelar la remuneración del personal retirado con la del personal que se encuentra activo, así como el deber de respetar derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar prestaciones sociales; ii) la Constitución de 1991, artículos 53, 93 y 94 que contemplan el bloque de constitucionalidad en material laboral; y iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los que se señalaron los principios de progresividad, favorabilidad e in dubio pro operario, seguridad social en conexidad con el mínimo vital e igual trabajo igual remuneración. Es claro que en este punto el accionante pretende hacer ver la existencia de una pérdida de poder adquisitivo de la asignación de retiro, al no ser liquidada la prima de actividad sobre el monto o porcentaje total en que era liquidada estando en servicio activo, esto es, del 55% sobre el sueldo básico, y que en la asignación de retiro pasó a un 25%, perdiendo así un total del 30%. 52 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03279-00(AC), Actor: JOSÉ ELIECER ALZATE CIRO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 34 Sin embargo, también es claro que, para efectos de sustentar su alegato, el accionante utiliza de manera indistinta los términos reajuste y liquidación, cuando lo cierto es que no pueden equiparse pues cada uno de ellos tiene efectos diferentes.

Es cierto que en las sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012, la Corte Constitucional abordó el estudio del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, pero, de las conclusiones a las que se arribó no se advierte la afirmación referida por el accionante, esto es, que «que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones se logra tomando un salario base de liquidación acorde con el valor real devengado en su momento».

En los referidos pronunciamientos, la Corte dejó sentado que el derecho de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, se materializa en el reajuste o actualización periódica, tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas, como del ingreso base para la liquidación de la primera mesada pensional, o indexación de la primera mesada pensional.

Ahora bien, lo que se advierte es que en tratándose del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, que opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retiró del servicio y el reconocimiento de la pensión, la Corporación trajo la siguiente definición de indexación: La indexación ha sido definida como un «sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc».

Quiere decir lo dicho, que el reajuste pensional al que se hizo referencia por la Corte obedece a la actualización monetaria de las mesadas pensionales ya reconocidas, y del ingreso base para la liquidación de la primera mesada pensional, y no de las partidas que comprenden ese ingreso base de liquidación, según la lógica o entendimiento dado por el accionante.

En este contexto, se concluye, entonces, que la interpretación dada por el accionante en torno al derecho al reajuste pensional no es el que la Corte Constitucional ha referido en la materia, pues lo analizado por esta no trató sobre las partidas del ingreso base de liquidación, sino de la actualización del valor monetario de la pensión, que como se encargó de explicar el accionante, es un derecho que se encuentra previsto en la Ley 4 de 1992 y que se reiteró en la Ley 923 de 2004, por lo que en este cargo no se advierte la existencia de un desconocimiento de precedente constitucional.

Ahora bien, se cuestiona en segundo lugar el hecho de considerarse que en el asunto se solicitó la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004, cuando lo que realmente se pretendió es que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de su vigencia, esto es, que se reajustara su asignación de retiro a partir del 31 de diciembre de 2004, y no desde el año 1995, cuando le fue reconocida su asignación de retiro.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 35 En este punto, el accionante insiste en que el reajuste pensional en términos de los establecido en la Ley 923 de 2004, también comprende las partidas computables para la liquidación de la prestación, y que en ese contexto, se debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, artículo 23.

El Tribunal accionando, al abordar el asunto de la retroactividad de la ley dejó consignado las siguientes consideraciones: [L]a Sala observa que, la entidad demandada reconoció al demandante la prima de actividad en el equivalente al 25% dentro de su asignación de retiro, como se observa en la liquidación, de conformidad con la normatividad bajo la cual adquirió dicha prestación –Decreto 1213 de 1990-, tal como se puede observar en el contenido de la Resolución No. 2448 del 12 de julio de 1995, ello aunado a que resulta absolutamente improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, en la medida en que no existe dentro del ordenamiento jurídico, norma alguna que permita inferir que éste, gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, evidencia la Sala que, según la información en la liquidación de la asignación de retiro, la prima de actividad allí establecida como factor prestacional, en efecto corresponde al porcentaje indicado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, esto es en un 25%, de tal manera que no hubiere comprobado un tratamiento diferenciado para la situación particular del señor Alzate Ciro.

Así las cosas, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, considerando que el régimen jurídico aplicable al actor es el consagrado en el Decreto citado, atendiendo a la fecha de consolidación del derecho, el cual fue acatado por la entidad demandada en su integridad en el momento de liquidar su asignación de retiro.

En conclusión, no habiéndose encontrado razón alguna para variar la decisión, emitida el día 30 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, procedente resulta su confirmación. El Tribunal fue enfático en señalar que al haber sido consolidado el derecho prestacional en vigencia del Decreto 1213 de 1990, es a este decreto al que se debe acudir para la liquidación de la asignación de retiro, resultando improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, al no existir dentro del ordenamiento jurídico normativa alguna que permita inferir que el decreto gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Es claro que el Tribunal no hizo una aplicación indebida de la norma, sino que resolvió el asunto bajo el respeto de los postulados y/o principios de consolidación del derecho pensional y aplicación de la ley en el tiempo,53 a partir de los cuales se debe regir el operador jurídico.

El accionante no puede pretender que so pretexto de la protección del respecto a derechos adquiridos y el poder adquisitivo de la pensión, se pasen por encima instituciones jurídicas como las referidas, pues ello atentaría contra el debido proceso y seguridad jurídica de los administrados y además, contraria el querer el legislador, quien es el encargado de fijar el momento a partir del cual debe entrar a regir la ley.

De manera que en el asunto no se advierte la configuración de un defecto sustantivo. 53 Ley 153 de 1887. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 36 En tercer lugar, se alega que, contrario a lo sostenido por el juez ordinario, en su caso no se viola el principio de inescindibilidad de la ley al reajustarse su asignación de retiro teniendo en cuenta el real porcentaje sobre el sueldo básico devengado como prima de actividad.

Lo anterior, según explica, por cuanto el Decreto 4433 de 2004 en el artículo 23 regula la conformación de las asignaciones de retiro y pensiones de forma general, mientras que en los artículos 24 y 25, que contemplan la exigencia de un mayor tiempo de servicio, condicionan sus efectos a situaciones configuradas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

Advierte que ello se puede extraer de las sentencias del Consejo de Estado del 12 de abril de 2012, expediente 11001-03-25-000-2006-000-1600; del 28 de febrero de 2013 expediente 1001-03-25-000-2007-000-6100; y del 23 de octubre de 2014 expediente 11001-03-25-000-2007-000-7701. Es una interpretación errada la propuesta por el accionante, que no se sustenta con la jurisprudencia traída como referente, pues en esta el Consejo de Estado analizó la legalidad del artículo 24 y los parágrafos del artículo 25 del Decreto 4433 de 2005, por exigirse un mayor tiempo de servicio, al consagrado en regímenes anteriores, para acceder a la asignación de retiro, y en ningún aparte se analiza la aplicación general del artículo 23 del Decreto 4433, según el entendimiento del accionante.

No es cierto que de los referidos pronunciamientos se pueda extraer una aplicación general del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y que se restrinja el alcance de los artículos 24 y 25, a quien concreten el derecho a la prestación periódica una vez entrada en vigencia la disposición. El accionante hace una interpretación errónea de las sentencias traídas como referente.

El hecho de no indicarse en el artículo de manera expresa que este aplica a partir de su vigencia, no quiere decir que ello no sea así, pues es claro que en el aparte final de las normas siempre se establece una vigencia tácita o expresa, y para el caso particular del Decreto 4433 de 2003, se estableció que «el decreto rige a partir de la fecha de su publicación», que ocurrió el 31 de diciembre de 2004, por lo que es claro que frente a este alegato tampoco ser advierte defecto sustantivo.

(Subrayado de la Sala) Posteriormente el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo54 se pronunció nuevamente en sede de tutela sobre un caso de similares condiciones al que aquí se estudia al indicar: “…(…) al señor Londoño López se le reconoció la asignación mensual de retiro mediante la Resolución 2004 del 2 de mayo de 1984, conforme con lo dispuesto en el Decreto 613 de 1977 y la prima de actividad se calculó en un 15%, luego dicho factor se incrementó en un 20% con fundamento en lo establecido en el artículo 14155 del Decreto 1212 de 1990 y finalmente, en la asignación de retiro 54 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01625-01 (AC), Actor: LUIS ROVIRIO LONDOÑO LÓPEZ, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Reajuste asignación de retiro con incremento del factor prima de actividad. 55 “ARTICULO 141. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: ( ) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 37 del demandante se incluyó la prima de actividad en un porcentaje del 30%, lo que se encontraba acorde con lo señalado en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, según los cuales: “Artículo 100.

Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: ( ) b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

( ) Artículo 104.Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” (Subrayado fuera del texto original) Al tenor del citado texto, el tribunal en cuestión indicó que la prima de actividad se computaba en la asignación de retiro en un 50% sobre el valor percibido mientras el policía se encontrara en servicio activo, mas no a quienes estuvieran retirados antes del mes de agosto de 1984, tal como sucedió en el caso del demandante.

Ahora bien, en lo que concierne al reparo planteado por el actor en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia relativo a que se desconoció el principio de oscilación contenido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda precisó que el texto de esta norma es el siguiente: b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.” Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 38 “ARTÍCULO 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Negrilla fuera del texto original) De este modo, señaló que el principio de oscilación allí previsto estaba orientado a que los incrementos de la asignación de retiro tuvieran un porcentaje igual al de las asignaciones en actividad, así que dicha norma se limitó al acrecentamiento anual por depreciación monetaria de la mesada correspondiente a la asignación de retiro con el propósito de zanjar las discusiones que se presentaron debido a los aumentos de dicha prestación inferiores al Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Entonces, dedujo que no era viable acudir al concepto de dicho precepto para pretender que la prima de actividad se calculara a la asignación de retiro en igual porcentaje a lo percibido en el servicio activo y que, incluso, en el supuesto en que el actor hubiera adquirido el derecho a recibir esa prestación en vigencia de los Decretos 4433 de 2004 y 1213 de 1994, este factor se computaría en un 50% y se aumentaría gradualmente.

A reglón seguido, el tribunal demandado indicó que el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 excluía el incremento de la prima de actividad para las asignaciones de retiro y hace referencia exclusivamente a los oficiales y suboficiales en servicio activo, en la medida que prevé lo siguiente: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto- ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” (Subrayado fuera del texto original) De lo anterior, se puede colegir que la autoridad judicial censurada lejos de dar un alcance restrictivo al principio de oscilación realizó una interpretación que precisamente concuerda con el tenor literal del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues tan solo se estableció como un criterio aplicable en materia de ajustes anuales, mas no para efectos del incremento porcentual de la prima de actividad como factor computable para el personal activo y retirado de la Policía Nacional.

Además, efectuó un estudio razonable de la normativa que sí regula la situación jurídica del tutelante, a partir de lo cual aludió que el porcentaje para efectos de Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 39 liquidar la prima de actividad de la prestación pagada a favor del uniformado retirado se debía calcular acorde con las normas vigentes al momento de la expedición del acto de reconocimiento de la asignación de retiro.

Así pues, se concuerda con el tribunal demandado en que el Decreto 4433 de 2004 no regía para el momento en que se efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Londoño López –2 de mayo de 1984–, toda vez que sus efectos empezaron a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 31 de diciembre de 2004, de modo que no era dable aplicarlo retroactivamente a una circunstancia consolidada.

Quiere ello decir que no se quebrantó el principio de mantener el poder adquisitivo de las pensiones ni el derecho fundamental al mínimo vital del señor Londoño López, toda vez que recibe por concepto de la prima de actividad el porcentaje señalado en la ley, aunado a que no demostró cómo el hecho de no percibir el incremento solicitado le impide garantizar una digna subsistencia. “ (Subrayado de la Sala) De conformidad con lo anterior, se tiene que la normativa aplicable para efectos de liquidar la asignación de retiro debe ser aquella en la cual ha sido consolidado el derecho prestacional, así mismo, en lo que atañe al principio de oscilación señalado en el presente proveído, es claro que si bien el mismo tiene como finalidad el procurar que las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública mantengan su poder adquisitivo al ser reajustadas o incrementadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones en actividad, ello no significa que los miembros retirados o sus beneficiarios, deban devengar los mismos emolumentos y en los mismos porcentajes devengados en actividad, ya que se reitera, el principio conduce a que aquellos reajustes legales se apliquen en iguales proporciones.

Al respecto, es dable traer a colación el Decreto 4433 de 2004 que aunque en efecto como bien se dijo fue expedido con posterioridad a la causación del derecho del demandante, confirmó la aplicación en su integridad de las normas anteriores a quienes consolidaran su derecho en vigencia de aquellas, lo anterior, en cuanto dispuso en su artículo 2 lo siguiente: “ARTÍCULO 2°.

Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores”.

Así, es claro que la normativa en cita determinó la garantía de que quienes hubieren adquirido un derecho prestacional con anterioridad a su vigencia conservarían “todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a normas anteriores”, en este caso, conforme al Decreto 2063 de 1984 norma vigente a la fecha de retiro del actor (08 de enero Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 40 de 1985) y con la cual se consolidó el derecho a la prestación, cuyo artículo 99 dispuso la liquidación de la prima de actividad en las asignaciones de retiro en un veinte (20%) del sueldo básico correspondiente, para los agentes que contaran con un acumulado de tiempo de servicios entre veinte (20) y veinticinco (25) años, tal y como se liquidó en la Resolución No. 2765 del 22 de agosto de 198556expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a través de la cual se reconoció la respectiva asignación de retiro.

De igual forma, la normativa en cita dispuso frente al principio de oscilación en el caso de los Agentes de la Policía Nacional lo siguiente: “ARTÍCULO 109. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de este estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. De esta manera, se reitera que el principio de oscilación no implica una modificación al porcentaje de reconocimiento de la asignación de retiro, ni mucho menos una variación de las partidas que se computaron en su liquidación –entre ellas la prima de actividad ni de su porcentaje, sino que el objetivo de dicho principio consiste en mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones, por tanto, la asignación de retiro variará en el mismo porcentaje en que se incrementen los emolumentos del personal en actividad conforme a la variación o incremento porcentual efectuado al personal activo de la fuerza pública, en cada caso, mediante los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional, siendo que dicha variación se aplicará con fundamento en el principio de oscilación a las asignaciones de retiro ya reconocidas, pero no sobre su forma de liquidación. Por otra parte, se advierte que en razón al argumento del demandante frente a la presunta vulneración del principio a la igualdad en relación con los emolumentos devengados por los Oficiales y Suboficiales de la policía Nacional, dicho cuestionamiento no tiene la vocación de prosperar, por cuanto esté ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado al indicar que los Agentes de la Policía Nacional no se encuentran en una situación asimilable a la de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en razón a que se tratan de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones.

Por lo que es constitucionalmente válido, que se confieran 56 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, FL 98 CD.pdf, folios 30-34 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 41 tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los servidores públicos, sin que ello se traduzca en desconocimiento al derecho a la igualdad57.

En consecuencia, considera la Sala que el acto administrativo contenido en el oficio No. 26538 / GAG SDP del 17 de octubre de 201458 emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se ajustó a las normas vigentes al retiro del demandante, así como en las proporciones o porcentajes establecidos para el cómputo de la prima de actividad dentro de su asignación de retiro, es decir, el Decreto 2063 de 1984, por lo que no se configura la causal de nulidad alegada por el recurrente a obtener la reliquidación de la asignación de retiro, con el reajuste de la prima de actividad en los porcentajes correspondientes del 20% al 50%, en la asignación de retiro reconocida, circunstancia que impone confirmar la decisión de instancia, en cuanto negó las pretensiones de la parte demandante.

Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva59 a objetiva valorativa60, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado61 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante, ello en razón a que no se demostró que estas se causaron.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 57CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

SE 005 Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00(1316-10) Actor: ANTONIO MOYANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Ver también: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)., Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01067-00(4688-15), Actor: EFRAÍN GIL VERDUGO, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011). 58 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01.Expediente, FL 98 CD.pdf, folio 210 59 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 60 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 61 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 42 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be074f4394c8aa38a73aa3b88d43bfe74c4e3525c787f02dbbac6a514eb77490 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01 Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 43 Documento generado en 20/01/2022 10:56:17 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica