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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2018-00213-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2022-01-20

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 005-2021-002 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

La demanda.1 La demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 247 del 12 de agosto de 1999, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a la actora ordenándose un descuento del 12% con destino al FOMAG 1 Archivo digital CUADERNO 1, 001.Demanda_y_anexos, DEMANDA Y ANEXOS.pdf 2 En adelante FOMAG Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 - Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 24 de mayo de 2017, frente a la petición presentada el día 24 de febrero de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales a la pensión. - Que se declare que la demandante solo debió aportar a la entidad accionada un 5% sobre el valor de su mesada pensional y por ningún concepto descuento sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: - Se condene a la demandada a la devolución de los aportes que le fueron descontados a la demandante del valor de su pensión de jubilación, que excedieron el 5% sobre el valor de la mesada pensional, desde el año 2011 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales. - Se ordene a la accionada que a partir de la ejecutoria de la sentencia, sólo continúe descontando del valor de la pensión ordinaria de jubilación el aporte que fue ordenado en virtud del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión. - Que desde la ejecutoria de la sentencia no se continúen efectuando descuentos sobre la mesada pensional que excedan el 5% ni sobre las mesadas adicionales. - Que se ordene a la demandada ajustar las condenas impuestas tomando como base el índice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, dando aplicación a la formula jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, así como también que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., y que se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - La demandante fue pensionada por la entidad demandada por medio de la Resolución N° 247 del 12 de agosto de 1999 expedida por el FOMAG sin embargo a pesar de que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, estableció que el aporte a realizar equivalía al 5% de la mesada pensional, desde la expedición de la Ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 12% y del 12.5% del aporte de la pensión, como aporte a la financiación del Fondo de Prestaciones del Magisterio, lo cual es ilegal. - Indicó que la resolución que reconoció la pensión del demandante estableció que el descuento a realizarse debe ser equivalente al 12% del valor de la mesada pensional, pero el descuento como pensionado como aporte al fondo debe ser equivalente al 5%. - Finalmente indicó que agotó la vía gubernativa, solicitando la devolución de los dineros, sin que la entidad se hubiese pronunciado al respecto, configurándose el silencio administrativo negativo.

Fundamentos de derecho La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:  Ley 91 de 1989, artículos 4º y 8º  Ley 100 de 1993, artículo 279  Ley 812 de 2003, artículo 81  Decreto 3752 de 2003, artículos 1, 4 y 5 Como fundamento jurídico, alega que es pensionada por parte del FOMAG y que desde que adquirió su status pensional se le descuenta de su mesada pensional el valor del 12% y/o 12, 5%, a pesar que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 establece que dicho descuento debe ser equivale al 5%.

Adujo que si bien era cierto con la expedición de la Ley 812 de 2003 el valor del descuento de la mesada se incrementó en esa cuantía, la aplicación de esa norma estaba dirigida a los afiliados y no a quienes, como el actor, fueron afiliados durante el periodo de su vinculación al Magisterio, pero al adquirir el status pensional dejaron de ostentar la condición de afiliados.

Señaló que debe ordenarse la devolución de los descuentos realizados sobre las mesadas ordinarias y las mesadas adicionales, pues unas y otros son pensiones y cita apartes de la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso radicado 2010-478. Manifestó que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 no se aplicaba, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio motivo por el cual, ni a los afiliados ni a los vinculados al Fondo les resulta aplicable la Ley 812 de 2003, en virtud a la cual la demandada interpretó la obligación de cancelar un aporte superior.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 Explicó que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 91 de 1989 son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docentes nacionalizados o nacionales vinculados al momento de expedir dicha ley y quienes se vincularan con posterioridad, y no quienes siendo afiliados resulten pensionados pues para adquirir la condición de afiliado es necesario tener una relación legal y reglamentaria, en el entendido que quien puede afiliar a un trabajador a un fondo que reconoce prestaciones sociales es únicamente el empleador.

Señaló que conforme al numeral 1º del artículo 8 de la ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es financiado con el 5% de los aportes del docente afiliado, lo que difiere del aporte del 5% del pensionado, quien lo realiza no por ser afiliado sino con el objeto de financiar como recurso al Fondo. Considera que el aporte que debe realizar el docente afiliado es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, pero que estas normas en ningún caso modificaron el numeral 5º de la Ley 91 de 1989 en lo relativo a establecer que el aporte del pensionado, que reitera no es afiliado, también hubiere aumentado.

Concluyó manifestando que el aporte que realizaba el demandante al FOMAG no lo hacía en calidad de afiliado, por lo tanto, cuando el monto de la cotización, para efectos de sufragar los costos de concepto de salud, se aumentó para quienes estaban afiliados al Fondo, se refería exclusivamente a quienes eran docentes activos del servicio estatal sobre su salario percibido, y que una interpretación diferente no tiene respaldo legal habida cuenta que el Decreto 3752 de 2003 aumentó el aporte para los docentes, distribuyéndolo entre ellos y el ente territorial, luego no tiene por qué realizarlo quien ya no es afiliado al fondo.

Contestación de la demanda3 La parte demandada presentó contestación a la demanda manifestando que no le constaban los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señala que la entidad demandada no tiene obligación alguna de devolver los aportes que se dicen que fueron descontados en una proporción mayor a la legalmente establecida.

Indicó que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, estaba a cargo la gestión y pago de las pensiones, así como él procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes, por lo tanto, era la entidad encargada de descontar el 5% de, cada mesada pensional cancelada, incluyendo las mesadas adicionales cualquiera, que sea su naturaleza. 3 Archivo digital CUADERNO 1, 005.Contestacion_demanda.pdf Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 Refiere que posteriormente, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 previo que, el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al FOMAG, sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Resalta que la Resolución No. 2388 de 2016 unifica y actualiza las reglas dé aplicación para el recaudo de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales y adopta los anexos técnicos de la planilla integrada de liquidación. La cual establece que los cotizantes, pensionados deben aportar la tarifa normal sin novedades del doce por ciento 12%.

Sostiene que el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1980, misma que establece que en dicho descuento deben estar incluidas las mesadas adicionales. Precisa que la Ley 812 dé 2003 únicamente alteró, respecto del personal docente, lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, más no modificó su régimen pensional.

Añade que con fundamento a lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcancé al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, situación que conllevó que a los mismos se les aumentará el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 sé pasaría a deducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.

Propuso las siguientes excepciones previas: -Legalidad de los actos administrativos: Refiere que el acto administrativo demandado fue emitido en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna. -Caducidad: Sustenta que en cada caso, es la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jurídica, la que recomienda la fijación de plazo más o menos largo para controvertir la conducta oficial, en desarrollo de la función constitucionalmente asignadas (artículo 150 C. P.), el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos de la ciudadanía y la integridad del ordenamiento jurídico. -Prescripción: Indica que se propone dicho medio exceptivo frente a la reclamación solicitada por el demandante, que pretende reembolso de dineros descontados en salud, esto de acuerdo con lo que resulte probado de Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del G.P.L, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y la Jurisprudencia de la H: Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. -Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Señala que no existe obligación de pagar los dineros descontados en salud, como quiera que según la evolución normativa evidenciada dentro de la parte considerativa de la contestación de la demanda denota de manera-implícita que lo que debe pagar en salud son el 12%.

La sentencia apelada.4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 10 de junio de 2021 decidió entre otros: i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nª247 del 12 de agosto de 1999 mediante el cual se reconoció una pensión de jubilación al demandante autorizando descuento sobre mesadas adicionales. ii) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 24 de mayo de 2017, frente a la petición presentada el día 24 de febrero de 2017, iii) ordenar a título de restablecimiento del derecho la devolución de los dineros descontados de las mesadas adicionales del actor por concepto de prestación del servicio médico asistencial con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2014; iv) Ordenar a la entidad que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.; v) Negar las demás pretensiones de la demanda.

La a quo señaló que la demandante, a quien la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación, tiene la calidad de afiliada al FOMAG. Asimismo, precisó que es legal descontar el 12% de su mesada pensional ordinaria para sufragar la prestación de servicios médico asistenciales en virtud de lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, y finalmente aclaró que no es legal el descuento sobre las mesadas adicionales.

Indica que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad inferido a partir del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece en la parte II, artículo 2.2., que es deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, mientras el artículo 4 del mismo estatuto dispone que el Estado sólo podrá someter tales derechos a limitaciones determinadas por ley, finalmente, el artículo 9 instituye que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social.

Menciona la naturaleza jurídica de los descuentos en salud, señalando que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 4 Archivo digital CUADERNO 1, 020.SENTENCIAS DESCUENTOS DE SALUD 2018-213.pdf Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, precisando en el artículo 8.5 ibídem los recursos que constituyen dicho fondo, entre ellos el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales como aporte de los pensionados.

Precisó que no obstante lo anterior, a través de la Ley 812 del 2003 se reguló la tasa de cotización para la prestación de los servicios médico asistenciales a los afiliados al fondo, determinándose en el inciso 4 del artículo 81 ibídem que a los docentes a quienes la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les hubiere reconocido una pensión de jubilación, estarían obligados por disposición legal de dicha norma a aportar para la prestación de servicios médico asistenciales la tasa de cotización establecida en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

Refiere que el legislador dentro del ámbito de libertad de configuración ha fijado el monto de los aportes para financiar los servicios de salud tal y como se contempla en el artículo 143 en concordancia con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 1122 de 2007 y posteriormente en la Ley 1250 de 2008, como de establecer los sujetos a cargo de esas cotizaciones, tal y como se establece en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, pues determina que los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones dispuestos en dicha ley (artículos 27 y 204) serán obligatorios en todos los casos.

Sustenta que conforme al numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, se determinó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud se hizo extensiva a los afiliados del Fondo Nacional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y dicha norma no contempla la realización de descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las normas (Leyes 42 de 1982, 43 de 1984), y posteriores (Decreto 1073 del 2002) expresamente consagran su prohibición, evidenciándose que ha sido la voluntad del legislador.

Finalmente señala que se encuentra probado dentro del plenario que a través de la Resolución demandada que FOMAG reconoció el derecho a disfrutar de una pensión de invalidez al demandante, imponiendo directamente el descuento del 12% para servicios asistenciales. Señaló que también se encontraba probado a través de documentos públicos remitidos por la Coordinadora de Gestión Judicial del FOMAG-Fiduprevisora por requerimiento del Despacho, que se les ha venido aplicando descuentos del 12% sobre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales.

Refiere que no le asiste razón al apoderado del demandante cuando argumenta en el libelo de demanda que el FOMAG ordenó un descuesto del 12% con Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 destino aporte al Fondo Prestacional del Magisterio, pues lo cierto es que el descuento del 12% tiene como destino a la prestación de servicios médico asistenciales con fundamento en la Ley;

Precisa que en cuanto a los descuentos sobre las mesadas pensionales ordinarias son procedentes y legales, pues tiene fundamento normativo y fáctico, sin que se predique lo mismo de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, pues no existe norma constitucional y legal que los autorice. Concluyó que procede la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación y la respectiva reliquidación de la mesada pensional únicamente en cuanto dispuso o autorizó descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales; y la nulidad total del acto ficto que negó la devolución de los descuentos sobre las mesadas adicionales.

El recurso de apelación5 La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Explica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Entidad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las mesadas adicionales cualquiera que sea su naturaleza, señala que posteriormente con la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 se previó que, el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Refiere que luego con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1989, misma que establece que en dicho descuento deben estar incluidas las mesadas adicionales, por lo tanto la Ley 812 de 2003 únicamente alteró respecto del personal docente lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, mas no modificó su régimen pensional.

Indica que con fundamento a lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, situación que conllevó que a los mismos se les aumentará el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a reducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen. 5 Archivo digital CUADERNO 1, 024.

Recurso apelación, 2. ESCRITO APELACION-LUZ MARY RODRIGUEZ DE PARRA (devolución de aportes).pdf Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 9 Trae a colación sentencia del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 2015 radicado N°2015-02164-00 a través de la cual se indicó que en lo relacionado con los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, dichos descuentos son legales, puesto que los docentes afiliados al FOMAG gozan de un régimen pensional excepcional y a su vez el artículo 81 de la Ley812 de 2003 previó que deben efectuar los aportes en salud, conforme con lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, bajo el régimen general del (12%), por lo que no existe ninguna norma que exima a los docentes de efectuar los aportes en salud sobre las mesadas adicionales.

Sostiene que la pretensión relacionada con la devolución de aportes en salud es completamente improcedente y en consecuencia, el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, dado que los descuentos realizados a la demandante se han hecho respetando el principio de legalidad, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el ordenamiento jurídico, los cuales, no eximen a los docentes de realizar sus aportes sobre las mesadas adicionales.

En este orden de ideas, debe ser revocada la sentencia de primera instancia. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 05 de octubre de 20216 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente. Alegatos de Conclusión Parte demandante7 Allegó escrito señalando que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuyo objetivo, entre otros, es el de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales de los afiliados al Fondo.

El artículo 81 ibídem indica que los recursos con la cuales el Fondo puede financiarse serán del aporte del 5% de la mesada pensional de cada uno de sus afiliados. Precisa que el artículo 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, la cual fue objeto de modificación por la Ley 1122 de 2007, reguló los aportes al régimen contributivo de salud y la Ley 1250 de 2008 esclareció los sujetos a cargo de estas cotizaciones, en concordancia con el artículo 280 de la Ley 100 de 1993.

Trae a colación sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío a través de la cual se precisó que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de 6 Archivo digital SegundaInstancia, 006AutoAdmiteApelacion.pdf 7 Archivo digital SegundaInstancia, 010pronunciamientos, 009.1Demandante, Pronunciamiento.pdf Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10 descuentos para salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y dicha norma no contempla la realización de descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio de esta Corporación, el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la posibilidad de descuentos sobre las mesadas adicionales.

Solicita dejar incólume la sentencia de primera instancia pues no existen disposiciones normativas vigentes que avalen el descuento por aportes en salud de las mesadas adicionales de los pensionados del sector docente. Parte demandada y Ministerio Público8. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra 8 Archivo digital SegundaInstancia, 011EnvioPasoDespacho.pdf 9 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 11 que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice debe confirmarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó reintegrar a la demandante en su calidad de pensionada del FOMAG, las sumas descontadas por concepto de mesadas adicionales, o si contrario a ello, debe revocarse la mencionada providencia en virtud del presentante jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de la sentencia SUJ-024-CE-S2-202 del 03 de junio de 2021, mediante la cual señaló que son procedentes los descuentos de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.

Así las cosas, esta Corporación Judicial en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará los siguientes tópicos: (i) El marco legal del régimen contributivo al Sistema General de Seguridad Social en salud por parte de los docentes pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) El descuento sobre las mesadas adicionales y el precedente de unificación jurisprudencial de la sentencia SUJ-024-CE-S2-202 del 03 de junio de 2021, y (iii) El caso concreto.

El marco legal del régimen contributivo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de los docentes pertenecientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el fin de asumir las obligaciones prestacionales del personal docente.

“Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (…)” El artículo 5º, numeral 2º de la referida Ley, establece como objetivo del Fondo del Magisterio, el garantizar la prestación de servicios médico asistenciales para el personal afiliado, es decir que por el simple hecho de que el docente se encontrara afiliado al fondo tenía el derecho a gozar de atención médico asistencial.

“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: (…) el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 12 2.

Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.” (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la citada Ley en su artículo 8º, en lo referente a los recursos constitutivos del Fondo, establece que uno de estos recursos, será el aportado por cada uno de los pensionados equivalente al 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo.

“Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: 1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. 2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. 3.

El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. 5.

El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (Negrillas fuera de texto) 6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales. 7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio. 8.

Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas.

Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.” De la norma se puede extraer que efectivamente la intención del Legislador al momento de crear el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue que este se hiciera cargo de las obligaciones prestacionales del personal docente y al mismo tiempo garantizara la prestación de los servicios médico asistenciales, teniendo como recursos los aportes de los afiliados, los aportes de los pensionados y los aportes realizados por la Nación, entre otros.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 13 Así las cosas, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia en lo dispuesto por la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, la Carta Política de 1991, bajo el título de “Principios Fundamentales”, consagró, en su art. 1°, que Colombia es un Estado de derecho fundado – entre otros aspectos- en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, aspecto que se ve ratificado en su art. 2°, al establecer como uno de los fines esenciales del Estado Colombiano, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Bajo esta premisa normativa que debe guiar la interpretación de las demás normas de nuestra Constitución Política y del resto de nuestro ordenamiento positivo11, puede observarse que el art. 48 ibídem, expresamente catalogó la seguridad social como un servicio público obligatorio prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos establecidos en la ley, consagrando como un deber la ampliación progresiva de la cobertura en seguridad social, a la cual deben concurrir con su participación los particulares (inciso 2 del Art. 48).

Como se observa de las normas Constitucionales citadas, fue querer del Constituyente de 1991 establecer un margen de maniobra al Legislador para que en ejercicio de su libertad configurativa, pero sustentado en los principios propios de la Seguridad Social y en los fines asignados al Estado por la propia Carta Política, desarrollara normativamente el tema, tal como lo ha puesto de presente nuestra Corte Constitucional, al señalar12: “En materia de configuración legislativa en torno a la seguridad social, la Carta Política le reconoce al legislador un amplio margen de configuración política, al sostener en el artículo 48 que su prestación será de acuerdo a la Ley, radicando así en cabeza del Congreso la tarea de procurar la materialización de los principios de acuerdo a su criterio, en el entendido de que por ser un órgano colegiado y de representación política, puede materializar la voluntad general y acometer de manera progresiva los fines del Estado.

Dicha libertad de configuración del legislador, no obedece a una interpretación amplia de sus facultades generales, sino al tenor de la Constitución que en su artículo 48 sostiene que la seguridad social deberá prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, "en los términos que establezca la Ley"; otorgando así una competencia específica al legislador y reconociéndole un amplio margen de libertad de configuración para regular la materia.

No obstante, la libertad de configuración del legislador en ese campo no es absoluta sino que, por el contrario, encuentra límites sustanciales que delimitan su actuación en aras de proteger los principios fundantes del Estado 11 Sobre el valor normativo de los principios fundamentales puede consultarse la sentencia T-006 de 1992. 12 Corte Constitucional sentencia T-221 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 14 Social de Derecho, de tal suerte que se le impone un alto grado de responsabilidad social y política.” (Negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, consagró que dicha normatividad tiene como objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la personas y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.” En desarrollo de este objetivo normativo, el Sistema de Seguridad Social, entre otros principios, se inspira en el de solidaridad el cual se funda en “La práctica de la ayuda humanitaria entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil” tal como se observa en el literal c) del art. 2 de la ley 100 de 1993.

Efectivamente, sobre el particular ha expresado la doctrina13: “La solidaridad se constituye en el principio cardinal de la seguridad social, que se desarrolla a través de normas e instituciones legales específicas como las siguientes: La existencia de un régimen subsidiado de salud y de un fondo de solidaridad pensional, los aportes de solidaridad en los sistemas de pensiones y salud, la garantía de pensiones mínimas, los límites de pensiones máximas, la cobertura familiar del sistema de salud etc.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Conforme a lo anterior, resulta claro, el por qué el art. 152 de la citada Ley, consagra como objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: Regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Sobre el particular, resulta importante traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional14: “En esas condiciones, si la solidaridad constituye uno de los principios básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo.

Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud.”(Negrillas fuera de texto). Bajo este componente axiológico que debe guiar la interpretación y valoración de las regulaciones en materia de seguridad social, resulta comprensible establecer las razones que llevaron al legislador a ocuparse dentro del ámbito de libertad de configuración de fijar el monto de los aportes para financiar los 13El Derecho Colombiano de la Seguridad Social.

Gerardo Arenas Monsalve. Primera Edición. Legis. 14 Sentencia C-126 de 2000. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 15 servicios de salud, tal como se observa en el art. 143 en concordancia con el art. 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 1122 de 200715 y, posteriormente en la Ley 1250 de 200816, como de establecer los sujetos a cargo de estas cotizaciones, tal como se observa en el art. 280 de la Ley 100 de 1993 al consagrar: “Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones.

Su obligatoriedad rige a partir del 1º de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta ley.”(Negrillas y subrayado fuera de texto). Aspecto corroborado por el Decreto 1703 de 2002 (Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en salud), en cuyo artículo 14 se estableció: “ARTÍCULO

14. RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud.

Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos…”.

(resaltado fuera de texto) Luego, si bien es cierto el art. 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúo de la aplicabilidad del sistema de seguridad social integral, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ello no es óbice para que en desarrollo del principio de solidaridad, el legislador dentro del ejercicio de configuración legislativa que le es propio y 15 La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).” 16 Que determina en su artículo primero que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 16 en aras de alcanzar un fin constitucional y legalmente legítimo, como lo es, la ampliación de cobertura en salud a los sectores menos favorecidos, bajo la premisa del apoyo del “más fuerte al más débil”, hubiese previsto el deber de cotización a favor del FOSYGA a quienes son titulares de los regímenes de excepción. Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así: “(…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrillas fuera de texto) Como vimos con anterioridad, dicho precepto ha sido revaluado jurisprudencialmente en virtud del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 1º de la Carta Política, no obstante lo anterior, mediante la Ley 812 de 2003, el legislador dispuso: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. (…) Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

(Negrillas fuera de texto) (…)

ARTÍCULO 137. VIGENCIA17 La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación18 y deroga… todas las disposiciones que le sean contrarias.” El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, siempre que dicho precepto sea interpretado de la siguiente forma: “…6- La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del 17 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 18Hay que distinguir claramente entre dos momentos: el primero que pone fin al proceso de formación de las leyes, cual es el de la sanción gubernamental, y el segundo, la promulgación de la misma.

Así entonces, la expedición de la ley hace relación a la formación del contenido, mientras que la promulgación se refiere a la publicación de dicho contenido. Sentencia C-492/97. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 17 artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado.

Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la Ley del plan.

Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– sin que la norma establezca ninguna excepción –“corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”.

Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.”19(Negrilla fuera de texto) De lo anterior, infiere el Tribunal que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, advirtiendo la Alta Corporación, que dicha normativa se aplica también a los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de dicha disposición. Aunado a lo anterior, resulta procedente señalar que dicha obligación se extiende aun a docentes que gozan de la pensión gracia, pues en tratándose de dicha prestación, sus beneficiarios no se abstraen de la cotización en salud que le es impuesta por la normativa vigente.

Así lo ha reiterado el Consejo de Estado en reciente decisión de la Sección Segunda, que al resolver un recurso extraordinario de revisión concluyó: “Así las cosas, como la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han definido que los beneficiarios de la pensión gracia sí se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, por ende, sí deben realizar las cotizaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la devolución de las sumas que descontó la Caja Nacional de Previsión Social con destino a tales cotizaciones y ordenar que no se hicieran descuentos por tal concepto, respecto de la pensión gracia reconocida a favor de la señora Mariela González Mejía se dio lugar a que la referida Caja20 esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

(…) 19 Corte Constitucional. Sentencia C-369. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynnet. Bogotá, 27 de abril de 2004. 20 Hoy UGPP. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 18 En atención al marco normativo y jurisprudencial que se realizó en el acápite 2.3.2.2. que antecede, al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que sí procede realizar tales descuentos por concepto de aportes, en el entendido de que la Ley 100 de 1993 no excluye del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia.”21 Así las cosas, dicha Corporación concluyó que no existe disposición que excluya a los beneficiarios de la pensión gracia a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales.

El descuento sobre las mesadas adicionales y el precedente de unificación jurisprudencial de la sentencia SUJ-024-CE-S2-202 del 03 de junio de 2021. La Ley 4ª de 1976, por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo quinto, una mensualidad adicional a la pensión, pagadera dentro de la primera quincena de diciembre.

ARTICULO 5 o. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Por su parte la Ley 42 de 1982, por la cual se determinan los grados de las organizaciones gremiales de los pensionados y se dictan otras disposiciones, en su artículo 7 hace referencia a la prohibición de cualquier tipo de descuento sobre la mensualidad adicional. ARTÍCULO 7o. La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.

La Ley 43 de 1984, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público, prohíbe nuevamente el descuento: “ARTÍCULO 5º. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de qué trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.

(Negrillas fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Providencia de 21 de junio de 2018 que resuelve recurso extraordinario de revisión, radicado interno 1953-2013, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 19 Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de Ley.” De la misma manera, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b), de la Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto al descuento para salud sobre las mesadas adicionales, consideró: “Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.

Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste22.” Por su parte, la Corte Constitucional, al referirse sobre el asunto, expresó lo siguiente: “En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, `adicionalmente´ a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 – El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre `una mesada pensional´ (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y `30 días de pago de la pensión´ (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica 22 Concepto del Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil.. C.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo. Bogotá, 16 de diciembre de 1997. Ref. 1064. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 20 el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.”23 Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial anteriormente discurrido, vale la pena precisar que esta Corporación en un principio dispuso que, si bien es cierto que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 - contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente -, previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y dicha norma no contempló la realización de descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que el numeral 5º del art. 8º de la Ley 91 de 1989, debía entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la posibilidad de descuentos sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues la Ley 100 de 1993 no previó descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las normas anteriores (Leyes 42 de 1982, 43 de 1984), y posteriores (Decreto 1073 de 2002) expresamente consagraron su prohibición, evidenciándose para dicho momento que ese había sido desde otrora el querer del legislador.

Así las cosas, a partir de dicha interpretación este Tribunal concluyó en una primera oportunidad que a partir del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, se debía entender como tácitamente derogada, la norma especial consagrada en el numeral 5º del art. 8º de la Ley 91 de 1989, situación que implicaba que a partir de esa fecha no resultara procedente efectuar descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No obstante lo anterior, de manera reciente la Sala Plena del Consejo de Estado24 mediante sentencia SUJ-024-CE-S2-202 introdujo un cambio jurisprudencial frente al tema de los descuentos en salud del sector docente así 23 Corte Constitucional. Sentencia C-461. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, 12 de octubre de 1995. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 66001-33- 33-000-2015-00309-01(0632-2018), Demandante: JOSÉ JULIÁN GUEVARA PARRA, Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 21 como los descuentos en relación con las mesadas adicionales de aquellos, al indicar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.

Sobre este punto el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicó: “… (….) para esta Sala, la interpretación gramatical debe acompasarse con lo indicado por la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003, esto es, que los descuentos proceden aún de las mesadas adicionales. 83. Así las cosas, el término bajo examen lleva a que el descuento se haga a cada una de las mesadas pensionales que se reciban y no solamente de las ordinarias, pues de la expresión «de la respectiva mesada pensional» incluye las adicionales, puesto que también tienen esa connotación. Por lo tanto, las deducciones de las mesadas de junio y diciembre también se encuentran comprendidas en el contenido normativo en cuestión, dado que no se ha introducido excepción legal en este punto, contrario a ello, es una obligación derivada del artículo 8, inciso 6, de la Ley 91 de 1989. 84.

En efecto, una interpretación lógica del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, lleva al mismo entendimiento si se tiene en cuenta que dicha norma prevé que la cotización mensual al régimen de salud será del 12% de la respectiva mesada pensional. Los pagos que superan los valores ordinarios recibidos en junio y diciembre son mesadas adicionales, tal y como se desprende de los artículos 50 y 142 ejusdem, y aún del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 cuando señala «incluidas las mesadas adicionales».

Entonces, el porcentaje de los descuentos de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, incluye a las mesadas adicionales. 85. En consecuencia, el argumento sustentado en una interpretación literal del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 no implica la exclusión de las mesadas adicionales de los docentes pensionados afiliados al FOMAG.

2. REGLA DE UNIFICACIÓN 86. Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales.

Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”.

(Subrayado de la Sala) Asimismo, en cuanto a los efectos de su aplicación, la mencionada providencia señaló: Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 22 “… (…) 87.

Con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales, por regla general, la Sala Plena de esta Corporación ha dado aplicación a su precedente de forma retrospectiva.

En este caso, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la regla de unificación aquí definida, toda vez que no restringen el acceso a la administración de justicia ni afectan los derechos adquiridos o fundamentales de las partes. 88. Además, es importante destacar que la decisión que se adopta en esta sentencia de unificación se acompasa con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional y de salud, en consideración a que los recursos que provienen de los aportes que efectúan los docentes de sus mesadas pensionales, cuya destinación está dada por la ley, redundan en su beneficio, por ende, tienen una finalidad de interés general inspirada en dichos principios.

En consecuencia, los efectos retrospectivos de esta providencia resultan acordes con dicho objetivo. 89. Por lo anterior, en esta ocasión, se adopta el mismo criterio, por lo que la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”.

De conformidad con lo anterior, es claro que se tornan procedentes los descuentos de los aportes con destino a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo previsto por los artículos 8, inciso 5, de la Ley 91 de 1989, que ordenó el aporte de las mesadas adicionales, y 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el aumento del aporte de acuerdo con lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen.

Asimismo, se tiene que dicha regla jurisprudencial se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. Caso Concreto.

Se tiene que en el sub-judice, a la parte actora le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución N°0247 del 12 de agosto de 1999, a partir del 16 de marzo de 199925, esto es con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así como del Acto Legislativo 01 de 2005, efectuándose un descuento del 5% del valor de cada mesada pensional, para efectos de la prestación del servicio médico asistencial en beneficio del jubilado. 25Archivo digital CUADERNO 1, 001.Demanda_y_anexos, DEMANDA Y ANEXOS.pdf Folios 41-42 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 23 En igual forma, según se observa de los extractos expedidos por la Fiduprevisora S.A, a la señora Luz Mary Rodríguez de Parra se le viene realizando un descuento del 12% a las mesadas pensionales adicionales pagadas; en tanto el valor por concepto de servicio médico descontado se duplica en esos meses, respecto del valor descontado en los otros meses del año26.

Bajo estos supuestos, en lo que tiene que ver con el porcentaje de los descuentos en salud, se tiene que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2008 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.

Ahora bien, en relación con los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales, es preciso advertir que si bien esta Corporación sostuvo inicialmente que en consonancia con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, era viable que la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizara el descuento del 12% sobre la mesada pensional, pero no sobre las mesadas adicionales desde la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003); en virtud del criterio adoptado por el precedente vertical citado en sentencia SUJ-024-CE-S2-202, habrá de modificarse la postura que hasta el momento se había establecido, para concluir que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.

Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales, toda vez que una interpretación literal del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 no implica la exclusión de las mesadas adicionales de los docentes pensionados afiliados al FOMAG, por lo tanto, dicha obligación subsiste. 26 Archivo digital CUADERNO 1, 001.Demanda_y_anexos, DEMANDA Y ANEXOS.pdf Folio 43 y Archivo digital CUADERNO 1, 004.

Expediente _Administrativo.pdf, Folios 3-12 Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 24 En este punto, se aclara que si bien inicialmente uno de los fundamentos de esta Corporación para declarar improcedentes los descuentos de las mesadas adicionales de los docentes se fundamentó en que la Ley 100 de 1993 no previó descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las normas anteriores (Leyes 42 de 1982, 43 de 1984), y posteriores (Decreto 1073 de 2002) expresamente consagraron su prohibición, la sentencia de unificación citada aclaró que ante la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, ni el artículo 5 de la Ley 43 de 1984, ni el artículo 7 de la Ley 42 de 1982, ni mucho menos el Decreto 1073 de 2002 regulan la materia para los docentes pensionados afiliados al FOMAG, siendo entonces el inciso 6 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, la norma específica para el sector docente que dispone que se deben efectuar los descuentos de las mesadas adicionales.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos legales y jurisprudenciales traídos a colación a lo largo de este proveído, particularmente la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, la Sala revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó la devolución de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

Sobre la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201827, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia 27 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.

Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto del Magistrado Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-003-2018-00213-01 Demandante: Luz Mary Rodríguez de Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 25 Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acf2dd5bc7c869a7822d056bc422ced7994125aa23a01878f5c066828472c7f2 Documento generado en 20/01/2022 10:56:03 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica