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Sentencia primera instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2019-00367-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2022-01-20

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinte de enero de dos mil veintidós Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandado: UGPP Tercera vinculada: Diana María Aguirre Álzate.

Temas ➢ Del reconocimiento y reliquidación pensión gracia. ➢ Cumplimiento de los requisitos regulados en la norma, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. ➢ Factores salariales devengados anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado. Decisión Niega súplicas. 1.

ANTECEDENTES 1 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En lo relevante se resume así: 1.1.1. El señor Germán Vanegas Trejos, nació el 15 de diciembre de 1952. 1.1.2. El causante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, desde el 14 de abril de 1978 hasta el 17 de diciembre de 2002. 1.1.3. Que el último cargo desempeñado por el causante fue el de docente en la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra, ubicado en Pereira (Risaralda), con vinculación nacionalizada. 1.1.4.

Que el señor Germán Vanegas Trejos adquirió el status pensional el 15 de diciembre de 2002. 1.1.5. Por medio de la Resolución número 20293 del 22 de octubre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconoció una pensión de jubilación gracia al causante, liquidando con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, de 1 De conformidad con lo señalado en los folios visibles 226 y s.s. del cuaderno 1.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 conformidad con la ley 113 de 1913, en cuantía de $530.082,12 m/cte., efectiva a partir del 15 de diciembre de 2002. 1.1.6. Así mismo, a través de la Resolución número 12065 del 13 de abril de 2017, la extinta CAJANAL, reliquidó la pensión gracia al causante, en cuantía de $1.048.103.10, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2003 por prescripción trienal, acto proferido en cumplimiento de acción de tutela dentro de fallo múltiple emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. 1.1.7.

El señor Germán Vanegas Trejos, falleció el día 27 de agosto de 2018, con ocasión a ello, se presentó la señora Diana María Aguirre Álzate, para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acercando declaración extra juicio de convivencia y escritura pública de 2007, mediante la cual se constituye unión marital de hecho entre la peticionaria y el causante. 1.1.8.

Que se realizó informe de seguridad número 134275 del 17 de noviembre de 2018, con el que se acreditó que la relación con la peticionaria no reunió los requisitos de convivencia exigidos por la ley. 1.1.9. Mediante Resolución número RDP 000016 del 02 de enero de 2019, esta entidad negó una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Germán Vanegas Trejos, a la señora Diana María Aguirre Álzate en calidad de compañero permanente, decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 010060 del 26 de marzo de 2019. 1.1.10.

Ante el fallecimiento del señor Germán Vanegas Trejos, y la existencia de la única persona interesada en la pensión causante, se dirige la demanda en contra de la reclamante Diana María Aguirre al desconocer la existencia de otra persona interesada. 1.2. PRETENSIONES Se solicitó lo siguiente: 1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 20293 del 22 de octubre de 2003, mediante la cual CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia al señor Germán Vanegas Trejos, liquidando con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, de conformidad con la ley 114 de 1913; y de la Resolución número 12065 del 13 de abril de 2017, por la cual CAJANAL, reliquidó una pensión gracia al causante, en cuantía de $1.048.103.10, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2003 por prescripción trienal. 1.2.2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la señora Diana María Aguirre Álzate, en validad de compañera permanente, reintegrar la totalidad de las sumas canceladas, en virtud del acto administrativo que le sustituyó la pensión gracia reliquidada, toda vez que Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 el beneficiario inicial no le asistía derecho ninguno de los dos conceptos, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago. 1.2.3.

Que se declare que no existe derecho en favor del causante, que se le reconociera la pensión gracia ni a su reliquidación ordenada por el juez de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago del valor alguno por este concepto.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Ley 114 de 1913, artículo 1. - Ley 91 de 1989, artículo 15. - Ley 24 de 1947, artículo 1 parágrafo 2. - Ley 4 de 1966, artículo 4. - Ley 1743 de 1966, artículo 5. - Ley 33 de 1985, artículo 1. - Ley 224 de 1972, artículo 5. - Ley 115 de 1994, artículo 115.

Como concepto de violación y luego de un resumen jurisprudencial sobre el tema que convoca, aduce la entidad demandante que el causante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque antes del 31 de diciembre de 1980 no había cumplido plenamente los requisitos previstos para la ley 114 de 1913, en tanto que solo tenía 28 años de edad y 3 años de servicio, debiendo cumplir con 50 años de edad y 20 años de servicio.

Igualmente, indicó que el acto administrativo que ordenó la reliquidación pensional es nulo porque en el sistema de pensión gracia no procede la reliquidación de su cuantía con base en los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, puesto que su cuantía solo se puede calcular con los factores devengados durante el último año anterior al estatus pensional.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA TERCERA INTERESADA. El apoderado judicial de la señora Diana María Aguirre Álzate, presentó escrito de contestación de la demanda a folios 245 y s.s. del cuaderno 1-1 en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien cierto que ante el fallecimiento del señor Germán Vanegas Trejos, la UGPP vinculó a la señora Aguirre Álzate al presente proceso, como única reclamante de la pensión de sobrevivientes, misma que fuese negada por la entidad demandante mediante la Resolución número RDP 00016 del 2 de enero de 2019, y confirmada en segunda instancia. Por lo anterior, señala la tercera vinculada que no entiende el interés de UGPP, de vincular al proceso a esta, cobrándole sumas de dinero que nunca percibió, pues si bien recibió ayuda de parte de su compañero permanente, dicho dineros fueron girados directamente al causante.

Asegura que el causante pensionado sí reunió los requisitos necesarios para Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 adquirir el derecho a la pensión gracia ya que al momento del estatus (15 de diciembre de 2002) tenía más de 50 años de edad y más de 24 años de servicio como docente nacionalizado, de conformidad con lo establecido en la ley 114 de 1913, ley 116 de 1928, ley 37 de 1933.

Además, porque se vinculó como docente antes de 1980, pues prestó sus servicios desde el 14 de abril de 1978 hasta el 27 de enero de 2015, última fecha que se aceptó su renuncia irrevocable. Reseña que la entidad no reconoció la sustitución pensional solicitada por ella y además suspendió cualquier pago pensional desde el mes siguiente de ocurrida la muerte del pensionado, por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en contra suya.

Por último, en cuanto a la nulidad del acto administrativo que en cumplimiento de fallo de tutela, reliquidó la pensión de gracia incluyendo factores salariales devengados en el año anterior al retiro, indica que no le asiste razón alguna a la UGPP de solicitar la nulidad de la Resolución número 12065 del 13 de abril de 2007, toda vez que esta fue realizada por medio de mandato constitucional, con origen en el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de noviembre de 2004.

Propone como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cobro de lo no debido”.

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO | A la convocatoria debida que se dio mediante auto visible a folio 279 del cuaderno 1, dentro del término establecido para tal fin, concurrieron: 1.5.1. El apoderado judicial de la tercera vinculada, presentó escrito a folio 04 del archivo digital, reiterando los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, pues en su sentir queda demostrado que el señor Germán Vanegas Trejos, si tenía derecho al régimen especial de gracia, tras haber acreditado 50 años cumplidos, un total de 24 años, 08 meses y 04 días de servicio, además de acreditar que los tiempos de servicio para acumular fueron territoriales o nacionalizados y que parte de estos se prestaron con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues su vinculación como docente se dio desde el día 14 de abril de 1978.

Sostiene que queda demostrado que al momento de reconocer la pensión gracia mediante Resolución 20293 del 22 de octubre de 2002, esta fue liquidada con base en la asignación básica devengada en el último año anterior a la adquisición del status pensional del señor Germán Vanegas Trejos, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados, por esta razón fue reliquidada mediante la Resolución número 12065 del 13 de abril de 2007, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a adquirir el status pensional, misma reliquidación que fue ordenada mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de noviembre de 2004.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 1.5.2. La entidad demandante, allegó documento obrante a folio 05 del archivo digital del expediente, iterando los razonamientos expuestos en la demanda, disponiendo que la Subdirección de la extinta Cajanal, al expedir la Resolución número 20293 del 22 de octubre de 2003 y Resolución número 12065 del 13 de abril de 2007, desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional contenidas en sus pronunciamientos C-084 de 1999 y C- 489 de 2000, pues omitieron que el mencionado ente estableció un preciso límite temporal a la pensión gracia, y que el cumplimiento de otros requisitos como el tiempo de servicio y la edad, no son suficientes para su reconocimiento.

Finalmente, agrega que los actos administrativos demandados han desbordado la preceptiva legal, en consecuencia, el ordenamiento jurídico que rigen la pensión gracia de jubilación, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia expedida sobre el particular, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.3.

El Agente del Ministerio Público, remitió concepto de acuerdo con el folio 03 del expediente digital, precisando que existe prueba suficiente para establecer que no le asiste razón a la entidad demandante cuando depreca la nulidad del acto de reconocimiento pensional porque el pensionado sí cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, ser docente nacionalizado durante más de 20 años y tener 50 años de servicio al momento de adquirir el derecho.

Pues, en torno al argumento señalado de que esos 20 años de servicio debían ser cumplidos con anterioridad al año 1981, señala que no le asiste razón a la entidad demandante porque conforme los precedentes jurisprudenciales señalados en el concepto, basta que se haya tenido una vinculación anterior a dicho año en calidad de docente territorial o nacionalizado para adquirir el derecho, siempre y cuando se acrediten tiempos territoriales y nacionalizados por un periodo mínimo de 20 años, lo que ocurrió en este caso.

Por otro lado, respecto de la pretensión de nulidad del segundo acto administrativo, sostiene que no está llamada a prosperar en tanto que con este la entidad no reliquidó la pensión con los devengado durante el último año anterior al retiro del servicio como se indica en el libelo introductorio. Por el contrario, revisado dicho acto la reliquidación se hizo con todos los factores devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional ya que se tomó todo lo devengado entre el 15 de diciembre de 2001 y el 15 de diciembre de 2002, mientras que el retiro del servicio se dio en el año 2015.

Por lo anterior, concluye que en este caso no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados y por lo tanto, según el material probatorio obrante dentro del proceso, solicita que se denieguen a las pretensiones de la demanda. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. La entidad actora presentó el libelo introductorio el 28 de mayo de 2019, ante Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 la Oficina Judicial de Reparto de Pereira2, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado ponente dentro del presente asunto, siendo admitida a través de auto del 2 agosto de 20193, para notificarse por estados electrónico el 5 de agosto de 20194.

El vocero judicial de la tercera interesada Diana María Aguirre Álzate dentro del término contestó la demanda por memorial visible de folios 245 y s.s. conforme se lee en constancia secretarial5, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, y proponiendo como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa” y “cobro de lo no debido”, de las cuales se le dio el traslado a la parte demandante, según lo anotado a folio 262 del cuaderno 1.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2020 se dio aplicación al artículo 13 del Decreto 806 de 2020, teniendo como prueba los documentos aportados por las partes, corriendo traslado de alegatos, y difiriendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para la presente decisión de fondo, con el fin de proferir sentencia anticipada;6 seguidamente, la tercera vinculada remitió sus alegatos el 12 de enero de 2021,7 y la entidad demandante el 13 de enero de 2021.8 3.

CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 3.2.1. Problemas jurídicos: 3.2.1.1. Principales: ¿Para tener derecho a la pensión gracia, es indispensable acreditar los requisitos en la normatividad que la regula, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980? ¿Qué interpretación debe dársele al régimen de transición de la pensión gracia, que consagra el artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989? ¿La reliquidación de la pensión gracia, debe hacerse conforme a los factores salariales devengados, en el anterior al retiro definitivo del servicio docente, o a la fecha del status pensional? 2 Folio 238 del cuaderno 1 3 Folios 239 y s.s. ibidem. 4 Folio 240 ibidem 5 Folio 262 Cdno 1. 6 Folio 279 y 280 ibìdem. 7 Archivo 04 del expediente digital. 8 Archivo 05 del expediente digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 3.2.1.2. Asociados: En caso de encontrarse respuesta afirmativa a los interrogantes principales, deberá responderse los siguientes: ¿resulta procedente la devolución del mayor valor devengado por el docente o sucesor procesal, con ocasión del reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia? ¿Se encuentra legitimado en la causa por pasiva, el tercero vinculado que le fue negada la pensión de sobrevivientes gracia? 3.2.2.

Asunto a resolver: Corresponde a esta Corporación determinar si se encuentra o no viciada de nulidad la Resolución número 20293 del 22 de octubre de 2003, mediante la cual CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia al señor Germán Vanegas Trejos y de la Resolución número 12065 del 13 de abril de 2017, por la cual CAJANAL, reliquidó dicha prestación social, por cuanto aduce la entidad demandante que el docente Vanegas Trejos, no cumplió con los requisitos estipulados en las normas que regula el reconocimiento de la pensión gracia, antes del 31 de diciembre de 1980, según interpretación que le concede al artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989; así mismo, señala que el causante no podía ser beneficiario de la reliquidación de su pensión de gracia por retiro definitivo del servicio, razón por lo cual le asiste el derecho a que su compañera permanente Diana María Aguirre Álzate, realizar la devolución de los dineros pagos por dicho concepto. 3.2.3 Tesis de las partes: 3.2.3.1.

Entidad demandante: Considera que el docente pensionado, no tenía derecho a la pensión gracia ni a su reliquidación con base en los factores devengados durante el último año anterior al retiro del servicio, razón por la cual, lo actos administrativos que reconocieron la pensión gracia y reliquidaron dicho emolumento, son ilegales de cara a la normatividad y jurisprudencia que regula la materia. 3.2.3.2.

La tercera vinculada: precisa que la entidad no reconoció la sustitución pensional solicitada por ella y además suspendió cualquier pago pensional desde el mes siguiente de ocurrida la muerte del pensionado, por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en contra suya. 3.2.3.3. Agente del Ministerio Público: Aduce que no se encuentra probados los cargos deprecados por la entidad demandante, para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto conforme al material probatorio obrante en el plenario el docente cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como para su reliquidación con todos los factores devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. 3.3.

EXCEPCIONES. En cuanto al medio de defensa denominado como “cobro de lo no debido”, ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina 9 y jurisprudencia. 10 En relación con la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la tercera vinculada, señala esta magistratura que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido, en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, lo cual es coherente con lo establecido en el auto 3 de diciembre de 2020. 3.4.

ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse: A folios 87 y s.s. se encuentra la Resolución número 20293 del 22 de octubre de 2003, a través de la cual la extinta CAJANAL reconoció la pensión gracia al señor Germán Vanegas Trejos, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2002, fecha en la cual cumplió el status de pensionado, al haber prestado sus servicios como docente en el Departamento de Risaralda desde el 4 de abril de 1978 al 17 de diciembre de 2002.

A folios 92 y s.s. obra copia del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar la pensión del señor Vanegas Trejos entre otros accionantes, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, incluyendo todos los factores salariales, tales como sobre sueldo nacional, doble acción, doble asignación, triple asignación, prima de alimentación, bonificaciones, sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación. Se encuentra a folios 147 escrito de solicitud de reliquidación de la pensión gracia, suscrita por el señor Germán Vanegas Trejos, por intermedio de apoderada judicial, con fecha 24 de marzo de 2005.

A folios 153 y s.s. se observa la Resolución 12065 del 13 de abril de 2007, por la cual la extinta CAJANAL en cumplimiento al anterior fallo de tutela, reliquidó la pensión gracia con todos los factores salariales acreditados por el señor Vanegas Trejos en el cuaderno administrativo, de conformidad con la ley 4 de 1966, aplicando el 75% de los devengados en los últimos 12 meses, teniendo en cuenta que adquirió 9 Betancur Jaramillo, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 10 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, consejero ponente Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03- 28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 el status jurídico de pensionado el 15 de diciembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2003, por prescripción trienal.

De acuerdo con los folios 167 y s.s. del cuaderno 1, se encuentra Resolución número 000016 del 2 de enero de 2019, por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes gracia a la señora Diana María Aguirre Álzate, en calidad de compañera permanente del fallecido pensionado, por cuanto la tercera vinculada reconoció que no vivía con el causante antes de su fallecimiento, es decir, no cumple con el requisito de convivencia, siendo confirmada a través de la Resolución número 010060 del 26 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial.

Certificado de tiempo de servicios del causante, en el cual consta que prestó sus servicios en calidad de docente nacionalizado desde el 14 de abril de 1978 hasta el 17 de diciembre de 2002, cuando solicitó el reconocimiento pensional, igualmente, que nació el 15 de diciembre de 1952, y que siempre mantuvo la calidad de docente nacionalizado adscrito al Departamento de Risaralda, según los folios 180 y s.s. del cuaderno 1.

Certificado del 17 de diciembre de 2002, en el cual informa los factores devengados por el señor Vanegas Trejos, para el año 2001 y 2002, es esto, el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, folio 199 del expediente. Registro de defunción del señor Germán Vanegas Trejos, en el que se registrada como fecha del fallecimiento el 27 de agosto de 2018 (fl. 201).

A folio 254 del cuaderno 1-1, aparece Decreto 087 del 27 de enero de 2015, a través del cual el causante le fue acepta la renuncia irrevocable presentada al cargo de docente en propiedad en el área de matemáticas del establecimiento educativo “Pablo Emilio Cardona, del Municipio de Pereira.

3.5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Como se precisó en el objeto de decisión, se ocupará esta colegiatura judicial de lo que es materia de controversia, en torno a determinar si el señor Germán Vanegas Trejos podía ser beneficiario de la pensión de gracia y a la pretensión consecuencial de devolución de las diferencias prestacionales generadas con ocasión de la reliquidación pensional ordenada en la actuación administrativa acusada. 3.5.1.

Componente normativo y alcance jurisprudencial de la pensión gracia. La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada- conforme al Decreto 081 de 1976 y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación. Así pues, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, sin que, por tanto, tengan derecho a ella aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente: «[…] El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional […]”. 11 (Subrayado por fuera de texto original) El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias. 12 Igualmente, la Alta Corporación en dichos pronunciamientos ha sostenido que la pensión gracia fue creada exclusivamente para los docentes oficiales territoriales con fin de equipararlos con aquellos docentes que estaban a cargo de la Nación, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente S-699 del 29 de agosto de 1997, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11).

Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010). Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 pues los primeros devengaban una remuneración menor que los segundos.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso «[…] La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación […]».

Por tanto y de acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913; es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, sin que resulte posible acumular tiempo servidos como docente del orden nacional.

Ahora, en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho: «[…] Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la " pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]». 13 Ahora bien, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Es por ello que, en virtud de la implementación de la nacionalización de la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, demandado Caja Nacional de Previsión. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: «[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]».

(Subraya y Resalta la Sala) Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a): «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]». (Resalta la Sala) La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad «[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]»; disposición que modificó lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera «[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

Adicional a lo anterior se desprende del numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que allí se preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes citadas con anterioridad y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. En relación con la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C – 084 del 4 de mayo de 1999, concluyó: a) En relación con la evolución legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales” en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación” lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. b) De acuerdo con lo anterior, el Congreso con la expedición de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. c) La Corte precisó que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975,14 existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, como tampoco, se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público. d) Agrega la Corte en el análisis realizado que esta posición, resulta igualmente acorde con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 unificó interpretación respecto al reconocimiento 14 La cual debía ser cumplida en el término de 5 años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1980, ver artículo 8 de la Ley 43 de 1975. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 de la pensión gracia, 15 en el sentido de considerar que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, nacionalizado o territorial), no está definido por el origen de los recursos destinado para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo; por el contrario, dicha acreditación dependerá de la plaza a ocupar por el docente, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, de esta manera dejó sentado: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal17; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 16 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 17 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones […]» (Negrillas y subrayas de la Sala) La anterior regla de unificación permite determinar que, para establecer la calidad de vinculación laboral del interesado no está expresada por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo, sino que en primer lugar obedecen a las circunstancias establecidas por el legislador en las que se determina cuáles docentes son beneficiarios de la pensión gracia y, segundo lugar, resulta importante con la prueba de los actos administrativos que acrediten con suficiente claridad la plaza ocupada por el docente, o en su defecto, con la certificación correspondiente expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación.  3.5.2.

Caso concreto. Contrario a lo aducido por la entidad demandante, y en concordancia a lo conceptuado por el Agente del Ministerio Público, se encuentra plenamente demostrado en el plenario, conforme a las certificaciones allegadas al proceso, que el causante laboró por más de 20 años al servicio del departamento de Risaralda como docente nacionalizado; de los cuales se concluye que adquirió el estatus de pensionado el día 15 de diciembre de 2002, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, pues los 20 años de servicio están plenamente acreditados.

En este orden de ideas, se advierte entonces que la entidad demandada incurre en un error al indicar que el causante Germán Vanegas Trejos no cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial gracia, toda vez que se encontró demostrada la condición de docente nacionalizado, su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, haber cumplido más de 20 años de servicio como docente como nacionalizado y 50 años de edad, así como como buena conducta.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que la cuantía de dicha pensión corresponde a la mitad del sueldo devengado en los dos (2) últimos años de servicio o su promedio si se devengaron sueldos distintos. Posteriormente, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consagró que la pensión de los docentes otorgada por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieren desarrollado, seguiría siendo reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 081 de 1976.

Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 reglamentado por el Decreto 1743 de 1966, estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios.

Al respecto es menester traer a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado, en cuanto a la forma cómo se debe efectuar la liquidación de la aludida prestación: «La liquidación de la pensión gracia de jubilación de la demandante, se debió realizar con base en el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, y conforme fue ordenado por el a – quo, de tal suerte que la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al ser las normas aplicables para tal efecto las que regulaban la pensión gracia, y por no encontrarse incursa en la disposición contenida en la Ley 33 de 198518.

Para arribar a tal conclusión el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que si bien con la expedición de la Ley 33 de 1985 se conservó la cuantía del valor pensional en un 75%, modificando la edad y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, toda vez que se dispuso que dicho monto se calcula sobre “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, no obstante, el parágrafo 1 del artículo 1 ibídem, exceptuó a los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Además, porque la pensión gracia de jubilación, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional, se causa sin encontrarse afiliado a la caja de previsión social, esto es, sin que se requiera realizar aportes o cotización alguna. De conformidad con lo expuesto, la liquidación de la pensión gracia debe hacerse teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, para el caso del causante pensionado, desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2002.

Ahora bien, remitiéndonos a la Resolución 12065 del 13 de abril de 2007, por medio de la cual se reliquia la pensión gracia por orden de tutela, se avizora que al docente se le tuvo en cuenta la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de alimentación de los años 2001 y 2002, el status jurídico de pensionado lo cumplió el 15 de diciembre de 2002.

En consecuencia, la reliquidación de la pensión gracia se hizo con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, como bien lo estipula la norma. En este orden, la Resolución 12065 del 13 de abril de 2007, resulta conforme al ordenamiento jurídico, como lo indicó el agente del Ministerio Público.

Y, por ende, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, tendientes a que se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. 4. COSTAS 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00485-01(0170-08). Actor: Ruth Marina Moreno de Melo. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00367-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, cumple las veces tanto de demandante como de demandada dentro de la presente acción, no se causarán costas a su cargo.

Lo anterior, teniendo en consideración la pauta fijada por el Consejo de Estado19 en la que se indica que no es viable en estos casos condenar en costas, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO         FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN          DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA      «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»   19 Sentencia del 4 de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000234200020150109301 No. Interno: 1712-17 Apelación sentencia. Reliquidación pensión gracia Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP).