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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Noemí Carreño Corpus

Date: 2021-11-26

SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 114 RECURSO DE APELACIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada- Departamento del Huila contra la sentencia No. 032 del veintisiete (27) de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva – Huila, dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por Héctor Hernando Quinayas y otros en contra del Departamento del Huila y otros que resolvió: “Primero: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la entidad demandada ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO (H) denominada “Inexistencia del nexo de causalidad entre la atención brindada al paciente y el daño”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Segundo: Declarar que el DEPARTAMENTO DEL HUILA, es responsable administrativa y extracontractualmente, del daño antijurídico padecido por ROBINSON HERNANDO QUINAYAS GARCÍA, como consecuencia de las quemaduras de II grado padecidas en la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero sede Piedra Pintada, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de educación. Tercero: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL HUILA, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas: Cuarto: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL HUILA, a pagar por concepto de daño emergente futuro a sufragarle económicamente los gastos a ROBINSON HERNANDO QUINAYADS GARCIA, en la atención hospitalaria y médico- quirúrgica que este requiera que estén directamente relacionados con las quemaduras de II grado que padeció en la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero, así como los medicamentos que necesite, para mantener o recuperar la salud.

Quinto: EL DEPARTAMENTO DEL HUILA dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 118 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

Sexto: En caso de que proceda, por la Secretaría del Despacho, devolver a la Parte Demandante el remanente de los gastos del proceso. Séptimo: En firme esta providencia, archívese las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión judicial..”.

ANTECEDENTES - DEMANDA Los señores Héctor Hernando Quinayas Quinayas y Blanca Yaneth García Montenegro, en nombre propio y de su menor hijo Robinson Hernando Quinaya García a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes de Saladoblanco, E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Departamento del Huila Secretaría de Educación, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: - PRETENSIONES “Primero: Que se declare administrativamente responsable al Departamento del Huilla- Secretaría de Educación Departamental, por los perjuicios ocasionados con el accidente donde resultó quemado el niño ROBINSON HERNANDO QUINAYAS, en hechos ocurridos en la Vereda Piedra Tajada, sede del Colegio Misael Pastrana Borrero de Saladoblanco Huila, el día 11 de junio de 2009.

Segundo: Que el Departamento del Huila-Secretaría de Educación Departamental, debe pagar por perjuicios morales el equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes al menor ROBINSON HERNANDO QUINAYAS GARCIA y cincuenta salarios mínimos legales vigentes para cada uno de sus padres HERNANDO QUINAYAS QUINAYAS Y BLANCA YANETH GARCIA MONTENEGRO.

Tercero: Que el Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental, debe pagar por perjuicios a la vida de relación el equivalente a sesenta salarios mínimos legales vigentes al menor ROBINSON HERNANDO QUINAYAS GARCIA. Cuarto: Que se declare administrativamente responsable a la E.S.E Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Saladoblanco y a la E.S.E Hospital San Antonio de Pitalito, por los perjuicios ocasionados con la omisión y falla en la prestación del servicio médico y asistencial ante el tratamiento de las quemaduras sufridas por el niño ROBINSON HERNANDO QUINAYAS, el día 11 de junio de 2009.

Quinto: Que la E.S.E Hospital Nuestra Señora de las Mercedes y E.S.E Hospital San Antonio de Pitalito, debe pagar por perjuicios morales el equivalente a diez salarios mínimos legales vigentes al menor ROBINSON HERNANDO QUINAYAS GARCÍA, y cinco salarios mínimos legales vigentes para cada uno de sus padres HERNANDO QUINAYAS Y BLANCA YANETH GARCIA MONTENEGRO.

Sexto: Que se ordene al Departamento del Huila – Secretaría de Salud, a practicarle el tratamiento y cirugías plásticas necesarias al menor ROBINSON QUINAYAS, con el fin de atenuar sus cicatrices mitigar el dolor y las molestias que causan las mismas, que no le permiten llevar una vida digna. Séptimo: Que el Departamento del Huila. Secretaría de Educación Departamental, debe pagar a mis representados HERNANDO QUINAYAS QUINAYAS Y BLANCA YANETH GARCIA MONTENEGRO, el equivalente a un salario mínimo legal vigente para la época de los hechos ($469.900.00), por perjuicios materiales que corresponde al tiempo que no pudieron laborar por estar acompañando a su pequeño hijo mientras estuvo hospitalizado, y la suma de cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($435.700.00) M/CTE, por pagos de transporte y medicamentos.

Octavo: Condenar a las demandadas a indexar las sumas de dinero reconocidas. Noveno: Condenar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y los valores que resulten liquidados actualizarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178, modificado por la Ley 446 de 1998, art 60.

Decimo: Que se condene en costas a la entidad demanda”. - HECHOS Los fundamentos fácticos presentados por el actor, se resumen de la siguiente manera: La parte demandante indica que el día 11 de junio de 2009, el menor Robinson Hernando Quinayas García sufrió quemaduras en su cuerpo, suceso que se presentó en el colegio Misael Pastrana Borrero, sede vereda Piedra Tejada.

Explica que dicho centro educativo no contaba con un comedor donde los niños pudieran recibir sus alimentos, razón por la cual, la profesora hacía pasar a los niños a la cocina a recibir el almuerzo y luego estos se desplazaban a sus pupitres a almorzar. Refiere que el día del acontecimiento el menor se desplazó a la cocina a recibir sus alimentos, su profesora titular se enreda con la manguera de la estufa a gas en donde se encontraba una olla de aceite caliente, la cual se voltea y se vacía en el cuerpo del menor quien se encontraba al lado de la docente.

Se indica en la demanda que una vecina de la institución educativa trasladó al menor a centro médico y los padres del niño fueron enterados del accidente horas después, por personas distintas al personal directivo de la institución. El menor fue atendido en un primer momento en la E.S.E Hospital Nuestra Señora de las Mercedes del Municipio de Saladoblanco a las 12:15 p.m., en donde se le efectuaron los respectivos procedimientos y tratamientos para sus quemaduras.

Posteriormente fue remitido a un hospital de tercer nivel - Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en el cual no fue admitido, puesto que no contaba con camas disponibles, razón por la cual fue ingresado a las 08:22 pm al Hospital San Antonio de Pitalito (entidad de II nivel). El menor ingresó con quemaduras de segundo grado las cuales afectaron hasta el 29% de la superficie de su cuerpo, comprometiendo la región lumbar, glúteos y miembros inferiores.

Se señala que luego de recibir tratamiento fue dado de alta el día 18 de junio de 2009, sin que se le practicara cirugía alguna, los galenos les explicaron a los padres del menor los signos de alarma y les entregaron la fórmula médica. Se manifiesta que el menor fue llevado a su casa ubicada en el campo aún con las heridas cicatrizando, las cuales a los pocos días se empezaron a infectar.

Se explica que los familiares del menor se les dificultaba trasladarlo al Hospital puesto que el niño debía permanecer acostado y con sus heridas hacia arriba. A lo anterior agrega que la ambulancia del pueblo no prestó su servicio por no ser esta situación una urgencia. De otra parte, la enfermera que realizaba las curaciones no se desplazó todos los días a la residencia del menor y los recursos de sus familiares no les permitían pagar transporte para la realización de curaciones diarias en el hospital local.

Es así, que a su parecer las heridas del menor se sobreinfectaron por la falta de atención en el hospital local y por haber sido dado de alta de manera anticipada por el hospital San Antonio de Pitalito. Debido a lo anterior, el menor tuvo que ser hospitalizado nuevamente en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes. en donde recibió tratamiento con antibióticos, sin embargo, la infección hizo que se empeoraran las secuelas de sus quemaduras.

Indica que las quemaduras padecidas fueron de segundo grado, consideradas graves por los protocolos médicos para quemados, por haberse comprometido el 15% de su cuerpo, por lo que se requería cuidados en unidades de especialistas para quemados hasta que sus quemaduras cicatrizaran por completo. Ello por cuanto las quemaduras pueden infectarse con facilidad dado que la piel no posee el poder de protección contra infecciones por bacterias; máxime si se atienden las condiciones de salubridad o socioeconómicas del niño y su familia, puesto que viven en una casa de bahareque, piso de tierra y tabla, rodeado de animales domésticos, es decir, en una casa rural de campesinos que vive en situaciones de pobreza.

Estas condiciones fueron conocidas por los galenos o al menos debieron ser indagadas. Las heridas del menor le ocasionaron fuertes dolores, motivo por el cual tuvo que ser sedado en varias ocasiones al no resistir el dolor, permaneció cuatro meses acostado boca abajo para que sus heridas logran cicatrizar, no podía caminar, ni levantarse, posteriormente presentó una falla renal aguda como consecuencia de las quemaduras, obtuvo incapacidad legal definitiva por un periodo de 45 días.

Como secuelas médico-legales se determinó deformidad física carácter permanente. Finalmente, indica que al menor le quedaron citarices queloideas en su región lumbar, glúteos, y cara posterior de la pierna derecha, cicatrices que se presentan con dolor crónico las cuales - a su parecer – alteraron su calidad de vida. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Al respecto indica que la causa del accidente que sufrió el menor fue el descuido de la docente y de la institución educativa Misael Pastrana Borrero.

Expone que en el caso se presentaron cinco fallas a saber: (i) la profesora no debió desplazar a la cocina a los niños a recibir los alimentos, (ii) el colegio debió tener un sitio especial como comedor donde los niños se sentaran a esperar que les llevaran el almuerzo, (iii) la profesora descuidó al niño accidentado y no le prestó socorro, protección y amparo, (iv) El hospital San Antonio de Pitalito dio de alta al menor de manera precoz, cuando aún sus cicatrices no habían sanado, volviéndolo vulnerable a recibir infecciones como en efecto ocurrió y (v) el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Saladoblanco, no prestó la ayuda y atención eficiente en el tratamiento de las heridas del menor.

En lo que respecta a la responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos, cita el artículo 2347 del C.C. el cual establece la rresponsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo. Igualmente cita apartes de sentencia del Consejo de Estado en el cual se indica respecto al tema que “las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que les sea exigibles a los alumnos o padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar a las relaciones entre educandos, directores y docentes…”. - CONTESTACIÓN E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO1 El apoderado judicial de la entidad demandada dio contestación a la demanda manifestando respecto de los hechos que los expuestos en los numerales 1 al 6, 9, 13, no le constan; sobre los numerales 7° y 10º manifiesta que se deben probar y, respecto de los numerales 14 al 15 expresa que no son hechos.

Frente a las pretensiones de la demanda, solicita que se nieguen todas y cada una de ellas. Por otra parte, propone las siguientes excepciones: Inexistencia del nexo de causalidad entre la atención brindada al paciente y el daño. La parte hace mención a las atenciones médicas prestadas al menor desde el 11- 18 de junio de 2009. Sostiene que la institución prestó los servicios de salud de acuerdo a los momentos y estados clínicos del paciente.

En relación con la actuación del personal médico, la entidad hospitalaria señala que estas fueron pertinentes conforme a los protocolos, sin embargo, precisa que las complicaciones sufridas por el menor fueron ajenas a los cuidados ofrecidos en cada una de las atenciones, por ende, considera que hay una total ausencia entre el hecho generador que desencadenó las secuelas basado en la historia clínica.

Descuido del paciente por parte de los demandantes Sostiene que de conformidad con la historia clínica del paciente se puede evidenciar un grave descuido por parte de los familiares del menor, toda vez que no lo llevaron a los controles de acuerdo con la prescripción médica, lo que impidió 1 Folios 168 al 182 del cuaderno principal. que el menor presentara una buena evolución en su salud en relación con el tratamiento adelantado en el Hospital Departamental de Pitalito.

E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE SALADOBLANCO2 Dio contestación a la demanda de forma extemporánea3 DEPARTAMENTO DEL HUILA4 Dio contestación a la demanda extemporáneamente.5 - SENTENCIA RECURRIDA6 En sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en síntesis en los siguientes argumentos: Para el juez de primera instancia, el problema jurídico consistió en determinar si “el DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPATARMENTAL.

ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO Y ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE SALADOBLANCO (H), son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados al menor ROBINSON HERNANDO QUINAYAS GARCIA, en hecho ocurridos en la vereda Piedra Tejada sede del colegio Misael Pastrana Borrero de Saladoblanco, Huila, al resultar con quemaduras de II grado y por la falla en el servicio médico brindado al menor en las empresas sociales del Estado demandadas conforme los hechos de la demanda”.

Para dar solución al problema jurídico planteado, el A quo realizó algunas consideraciones sobre el régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes ocurridos en instituciones educativas de naturaleza 2Folios 248 al 257 del cuaderno principal No. 2 3 Folio 248 y 354 al 357 del cuaderno principal No. 2 4 Folios 290 al 295 del cuaderno principal No. 2 5 Folio 248 y 354 al 357 del cuaderno principal No. 2 6 Folios 494 al 505 del cuaderno principal No. 3 pública.

Luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, estimó que el daño, consistente en las lesiones padecidas por el menor Robinson Hernando Quinaya García, como consecuencia de las quemaduras de II grado que sufrió, estaba debidamente acreditado conforme a la prueba médico legal allegada. En lo que respecta a la imputación, se indicó en la sentencia que se presenta una falla en el servicio por parte de la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero, por omitir el deber de cuidado del estudiante lesionado, tal como lo muestran las pruebas que obran en el expediente, lo que perpetró un daño en la integridad física del menor Robinson Hernando Quinayas García, imputable al departamento del Huila- Secretaría de Educación, como administrador del Colegio Misael Pastrana Borrero sede Piedra Tajada jurisdicción del municipio de Saladoblanco (Huila).

A juicio del a quo, en el sub lite se presenta un daño que resulta atribuible al departamento del Huila por falla del servicio en la prestación del servicio de educación, al omitir el deber de cuidado del estudiante consistente en ignorar las medidas de seguridad necesarias para proteger la integridad física de los menores de edad a efectos de garantizar que recibieran sus alimentos en condiciones seguras y no se presentaran eventos como el del caso en estudio.

De esta manera, concluyó que se estructuraron los elementos de la responsabilidad del Estado los cuales son atribuibles al Departamento del Huila - Secretaría de Educación, en el entendido que no se cumplió con el deber de garante y cuidado que tiene la institución sobre sus alumnos. Frente a las ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Nuestra Señora de las Mercedes, el Juzgado no encontró reparo respecto a la atención médica hospitalaria brindada al menor.

Por el contrario, tomó en cuenta el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se indica que el servicio prestado al menor se desarrolló de conformidad con el estado del paciente. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, profirió sentencia del 27 de marzo de 2015 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.7 La parte demandante y la entidad demandada- Departamento del Huila interpusieron, dentro de la oportunidad procesal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, el cual fue concedido en audiencia del nueve (9) de julio de 20158.

Por auto fechado 30 de julio de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila admitió los recursos de apelación interpuestos y por medio de auto del 18 de agosto de 2015 corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio público rindió concepto.

En cumplimiento a la medida de descongestión ordenada en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente. Mediante Auto No. 121 de fecha 18 de agosto de 2021, esta Corporación avocó conocimiento del proceso9 - RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante La apoderada de la parte demandante en la oportunidad legal expuso como motivo de su inconformidad con el fallo recurrido lo referente a la cuantificación del daño. Ello fundamentado en los siguientes argumentos: Del lucro cesante Sostiene que se causó por los días en los cuales los padres del menor estuvieron acompañándolo en su tratamiento, los gastos médicos, transporte y demás 7 Folios 497 al 505 del cuaderno principal No. 3 8 Folio519 al 520 del cuaderno principal No. 3 9 Folio 51 del cuaderno de apelaciones. soportes que fueron anexados a la demanda cuyo valor estimado es de $496.900, en relación al salario mínimo legal vigente.

Agrega que en la presente causa no se está solicitando indemnización por pérdida de la capacidad laboral como erróneamente se señala en la providencia, se solicita el reconocimiento de un daño emergente y lucro cesante los cuales fueron causados y probados, siendo así procedente su reconocimiento. Del daño emergente En lo que respecta a este concepto, indica el recurrente que no es clara la obligación a cargo del ente territorial respecto a los costos y tratamientos que debe cubrir, ello teniendo en cuenta que la rehabilitación conlleva una serie de cirugías plásticas y tratamientos psicológicos indeterminados y no cuantificables.

Del daño inmaterial Indica que, si bien la tasación de los perjuicios morales es subjetiva, consideran que esta no se compadece con el grave perjuicio moral y aflicción que sufre el menor. La gravedad de las quemaduras y las secuelas que le quedaron al menor lo van a afectar por el resto de su vida. Explica que las lesiones del menor se ubican en un término medio de la tabla señalada por el Consejo de Estado, es así que con relación a la gravedad de las lesiones se debe ubicar entre el tope igual al 40% e inferior al 50%, que para la víctima corresponde al 80 SMLMV y no 20 SMLMV como lo tasó el juez de instancia. En este sentido, a los padres del menor le corresponde 40 SMLMV y no 10 SMLMV como se dispuso en la sentencia. Daño a la salud o perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia Indica que el juez de instancia omitió realizar pronunciamiento alguno respecto de esta pretensión. Parte demandada - Departamento del Huila Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión proferida.

Para ello formula en síntesis los siguientes reproches: Indica en primer lugar que el despacho omitió pronunciarse sobre un hecho formulado en la contestación de la demanda, consistente en que la sede Piedra Tejada de la institución Misael Pastrana Borrero del municipio de Saladoblanco, fue la única excluida del programa de alimentación escolar atendido en el primer semestre del año 2009 por el departamento del Huila por estar cubierta por otro programa de alimentación escolar tal como se evidencia en los listados de instituciones educativas.

En segundo lugar, señala que se logró establecer con la prueba testimonial que para el primer semestre del año 2009 el operador del programa de alimentación escolar para la sede educativa Piedra Tajada era ALFABA quien atendió el programa de alimentación del ICBF y no la Federación Nacional de Cafeteros con quien tenía convenio el Departamento.

Frente el argumento de omisión al deber de cuidado del estudiante lesionado, lo cual representa una falla en el servicio, la parte indica que difiere de este argumento por cuanto la Secretaría de Educación del Departamento del Huila nunca fue informada ni por los servidores públicos del ICBF, ni por los padres de familia, ni por las veedurías ciudadanas, ni por quienes ejercían la supervisión e interventoría del programa de alimentación del ICBF, de las condiciones en que estaban suministrando los almuerzos en la sede educativa Piedra Tajada.

Señala que el ICBF estaba en la obligación de contratar para el programa de alimentación escolar el tipo de servicio en donde el alimento ya está listo para ser consumido, siendo este el sistema idóneo para los casos en que la institución educativa no cuente con instalaciones adecuadas para la preparación, almacenamiento de los alimentos ni comedor para servir los mismos, por lo cual la responsabilidad del accidente recae única y exclusivamente en cabeza del ICBF y su operador.

Finalmente, sostiene que el juez condenó al Departamento del Huila a sufragar los cotos del tratamiento que requiera el menor para menguar las secuelas que le dejaron las quemaduras de segundo grado que padeció a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente futuro. No obstante, se omitió especificar cuál es el tratamiento que requiere el menor, cuál es su costo, teniendo en cuenta que esta clase de perjuicios puede ser tasado o evaluado de forma objetiva con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

Igualmente señala que la sentencia omitió hacer la salvedad que los tratamientos a sufragar deben tener relación directa con las quemaduras que padeció el menor y sea el dispuesto por los médicos tratantes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos: Señala que luego de realizar un análisis de los hechos, las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable al caso, que se encuentra acreditado con la historia clínica allegada que el menor Robinson Hernando Quinayas fue atendido oportunamente el día 11 de junio de 2009 por el personal médico de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Mercedes de Saladoblanco y Hospital San Antonio de Pitalito.

Posteriormente fue dado de alta el día 18 de junio de 2009. en donde fue medicado, se le formularon las respectivas advertencias de cuidado y se le programó cita de control con el cirujano dentro de los 8 días siguientes, cita que no fue cumplida por el paciente ya que solo volvió a ingresar al centro médico 3 meses después A juicio del Ministerio Público las E.S.E Hospital Nuestra señora de Mercedes de Saladoblanco y Hospital San Antonio de Pitalito, actuaron con responsabilidad, celeridad y calidad, por lo tanto, concluye que no se logró demostrar negligencia u omisión por atención o indebida atención prestada al menor.

Destaca que la atención del servicio médico al menor fue oportuna y dirigida al tratamiento de los síntomas que este padecía en el momento, situación que fue corroborada por el dictamen de Medicina Legal al manifestar que el tratamiento recibido por el menor fue adecuado. En este orden, no encuentra el señor agente del Ministerio Público pruebas suficientes para atribuir responsabilidad a los hospitales demandados.

Por otra parte, en lo que respecta al Departamento del Huila se indica que esta entidad es responsable, puesto que independientemente de quien suministre los alimentos en el centro educativo, existe una carga de responsabilidad de las instituciones educativas de velar por la integridad de sus alumnos. Por lo tanto, al encontrarse acreditada la vinculación del establecimiento educativo con el Departamento este deberá responder por los perjuicios ocasionados al menor Robinson Quinayas García. Finalmente, solicita modificar la sentencia para que se incluya en la parte resolutoria a la E.S.E Nuestra Señora de las Mercedes de Saladoblanco, ya que no resulta a fin la parte considerativa con la resolutiva de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-Departamento del Huila y la parte demandante contra la sentencia No 032 del veintisiete (27) de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva - Huila, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso. 10 COMPETENCIA 10 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 41.

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos11, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el sub examine, se demanda por una falla en la prestación de los servicios de educación y médico que habrían provocado que el menor Robinson Hernando Quinayas García sufriera un accidente en las instalaciones del Colegio Misael Pastrana Borrero sede Piedra Tajada, las cuales ocasionaron quemaduras de II grado en un 25% de su cuerpo. Sobre este punto, en el expediente está acreditado que el día 11 de junio de 2009, el menor Robinson Hernando Quinayas García sufrió un accidente en las instalaciones del Colegio Misael Pastrana Borrero sede Piedra Tajada cuando, al dirigirse a la cocina de la institución a recibir su almuerzo, se volcó sobre su cuerpo una olla con aceite caliente provocando quemaduras en varias parte de su cuerpo.12, por lo que el término de los dos (2) años del término de caducidad empezaron a correr desde el día 14 de junio de 2009 hasta el 14 de junio de 2011. 11 Ley 446 de 1998. 12 Folio 25 del cuaderno principal.

En el expediente reposa certificación expedida por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva, con fecha del 28 de marzo de 201113, en la cual se da cuenta que el término para presentar la demanda se interrumpió a partir del 15 de diciembre de 2010 hasta 28 de marzo de 2011, es decir, faltando cinco meses y 29 días para el vencimiento del término legal.

La demanda se presentó el día cinco (5) de abril de 2011, por lo cual ha de concluirse que se hizo dentro del término de dos años previstos para el efecto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Legitimación en la causa de la demandante Los señores Héctor Hernando Quinayas Quinayas y Blanca Yaneth García Montenegro, en nombre propio y de su menor hijo Robinson Hernando Quinaya García, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa14.

Legitimación en la causa de la demandada La parte actora formuló imputaciones contra la E.S.E Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Saladoblanco, la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y el Departamento del Huila - Secretaría de Educación, de modo que se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues se les imputa el daño antijurídico que la parte actora alega haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que el tema no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega y si ello resulta imputable como condición necesaria para que proceda la declaratoria de responsabilidad pretendida.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si les asiste responsabilidad a las entidades demandadas por las lesiones sufridas por el menor Robinson Hernando Quinayas García como consecuencia del accidente que ocurrió en las instalaciones del Colegio Misael Pastrana Borrero de Saladoblanco (Huila) sede Piedra Tajada. Para ello, resulta relevante determinar si el Departamento del Huila - Secretaría de Educación Departamental desatendió la posición de garante que ostentaba respecto del menor indicado.

En este orden, se hace necesario revisar los elementos que configuran la responsabilidad estatal, a fin de determinar, si en el caso concreto se encuentran debidamente demostrados y, en consecuencia, si hay lugar o no a la indemnización reclamada. De igual manera, debe ocuparse la Sala de resolver si se demuestran los elementos para acceder a la condena pedida por la parte demandante respecto del daño emergente y el daño a la salud.

TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación confirmará la decisión en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del departamento del Huila y modificará la sentencia recurrida en el sentido de reconocer a favor de la parte demandante, el daño emergente y la indemnización de perjuicios por concepto de daño a la salud. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, estableció de manera expresa la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Por tanto, la existencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima y su imputabilidad a un órgano del Estado son los dos los elementos sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. El daño antijurídico consiste en el perjuicio que el damnificado no está en el deber de soportar. La imputabilidad consiste en la atribución del daño a la demandada, basada en uno de los siguientes factores de imputación: (i) El funcionamiento anormal de la administración (falla del servicio), (ii) el funcionamiento normal de la administración que produce un desequilibrio en las cargas públicas (daño especial);

(iii) la teoría del riesgo creado (actividades peligrosas); (iv) el enriquecimiento injustificado de la administración (Actio in rem verso). Respecto del régimen de responsabilidad de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes a su cargo, el Consejo de Estado, ha realizado las consideraciones. En relación con la responsabilidad que asumen los establecimientos educativos respecto de los alumnos a su cargo, en sentencia del 7 de septiembre de 200415, esta Sección efectuó las siguientes precisiones16: 15 Expediente 14869 16 Se reitera, entre otras, en sentencias del 19 de octubre de 2011 (expediente 20135), del 19 de agosto de 2011 (expediente 20144), del 11 de mayo de 2011 (expediente 18279), y del 23 de agosto de 2010 (expediente16627).

La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también, aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo’17.

(…) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

(…) Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad (…).

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las 17 Nota original de la sentencia citada: MAZEAUD. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida (sic) frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause (sic) en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere (sic) o resulta (sic) lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas (se destaca).

De conformidad con el anterior pronunciamiento, esta Sección ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados.

Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional18. Con los anteriores elementos jurisprudenciales, procede la Sala a resolver el caso concreto. - CASO CONCRETO Previamente ha de recordarse que el juez de primera instancia, declaró la responsabilidad extracontractual del Departamento del Huila y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes con ocasión a las lesiones causadas al menor Robinson Hernando Quinaya García, como consecuencia de las quemaduras de II grado por accidente ocurrido en las instalaciones de la institución Educativa Misael Pastrana Borrero.

En consideración del a quo se demostró la falla en la prestación del servicio de educación al omitir el deber de cuidado del estudiante. Inconforme con lo anterior, el ente territorial pretende que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto, en su opinión: (i) la sentencia omitió pronunciarse 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 28375, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. sobre el hecho que la sede Piedra Tejada de la institución educativa Misael Pastrana Borrero del municipio de Saladoblanco, fue la única institución excluida del programa de alimentación escolar atendido en el primer semestre del año 2009 por el Departamento del Huila por estar cubierta por otro programa de alimentación escolar, (ii) se encuentra acreditado que en el primer semestre del año 2009 el operador del programa de alimentación escolar para la sede educativa Piedra Tajada era ALFABA quien atendió el programa de alimentación del ICBF y no la Federación Nacional de Cafeteros con quien tenía convenio el Departamento, (iii) frente al argumento de omisión al deber de cuidado del estudiante lesionado, indica que la Secretaría de Educación del Departamento del Huila nunca fue informada ni por los servidores públicos del ICBF, ni por los padres de familia, ni por las veedurías ciudadanas, ni por quienes ejercían la supervisión e interventoría del programa de alimentación del ICBF, de las condiciones en que estaban suministrando los almuerzos en la sede educativa Piedra Tajada.

Por lo que a su parecer, la responsabilidad del accidente recae única y exclusivamente en cabeza del ICBF y su operador y (iv) se omitió especificar cuál es el tratamiento que requiere el menor, cuál es su costo, teniendo en cuenta que esta clase de perjuicios puede ser tasado o evaluado de forma objetiva con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

Corresponde ahora, verificar conforme a las pruebas allegadas al plenario, la configuración de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado. El daño En lo concerniente al daño como primer elemento de la responsabilidad, se puede definir como la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportarlo porque la normativa no le impone esa carga19.

Para que dicho daño sea resarcible, la jurisprudencia ha señalado tres supuestos a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de 19 Consejo de Estado Sala delo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B sentencia del 25 de abril de 2012, Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861). soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, que no se limite a una mera conjetura, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.20 En el caso concreto, la Sala encuentra que el daño antijurídico se encuentra acreditado y consiste en las quemaduras de I y II grado que padeció el menor Robinson Hernando Quinaya García en la región baja de la espalda, miembros inferiores y glúteos, las cuales conforme al dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses ocasionaron como secuelas médico legales “ DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE;

PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANOS DEL SISTEMA TEGUMENTARIO DE CARÁCTER PERMANENTE”21 Así las cosas, y teniendo acreditado el daño antijurídico consistente en la lesión a la integridad física del menor Robinson Hernando Quinaya García, la Sala procederá a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado.

La imputación Para poder determinar si dicho daño le es atribuible tanto fáctica como jurídicamente al Departamento del Huila-Secretaría de Educación, procederá la Sala a realizar el estudio del material probatorio aportado al proceso. - ANALISIS PROBATORIO Y HECHOS PROBADOS Con las pruebas obrantes en el expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico planteado. 20 Consejo de Estado Sala delo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B sentencia del 25 de abril de 2012, Rad.

No. 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861). 21 Ver folios 405 al 408 del cuaderno principal No. 3. De conformidad con el certificado22 expedido por la Rectora de la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero del municipio de Saladoblanco Huila, el menor Robinson Hernando Quinayas García en el año 2009 se encontraba cursando el grado tercero 3° en la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero de Saladoblanco.

De conformidad con la historia clínica allegada, se observa que el menor Robinson Hernando Quinayas García, acudió el día 11 de junio de 2009 a las 12: 15 am al servicio de urgencias del Centro de Salud Salodoblanco por presentar quemaduras al parecer con aceite en muslos, piernas y nalgas. En lo que respecta a la atención médica brindada se realizan las siguientes anotaciones: Centro de Salud Saladoblanco Fecha 11:06:09-hora12:15 ANAMNESIS, EXAMEN FÍSICO Y EVOLUCIÓN MC “Se quemó” E.A. paciente quien ingresa por haber presentado hacia las 12:00 (ilegible) quemadura al parecer con aceite en muslos, piernas, nalgas Ex Físico: paciente en aceptables condiciones generales (…) Extremidades: se observa quemaduras GII en glúteos (ilegible) posterior de miembros inferiores, con ampollas y flicferes múltiples I Dx quemaduras grado II en 25%sct.

(…) Remisión a 3er nivel 11-06-09 Hora 18:30 Nota medica Paciente quien no pudo ser aceptado en III novel debido a que no hay disponibilidad de cama por lo cual es aceptado en II nivel. ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito23 Fecha de ingreso: 11/06/2009 08:22:13pm Motivo de consulta REMITIDO POR QUEMADURA DE II GRADO 22 Ver folio 14 del cuaderno principal. 23 Folios 36 al 37 del cuaderno principal Resumen de Evolución Paciente que ingresa al servicio de hospitalización el 12/06/2009 a las 1.30 horas con impresión diagnóstica de quemaduras de I y II grado en región glútea y parte posterior de los muslos el cual trae su tratamiento instaurado por el especialista el cual es revalorado a diador (sic) por el cirujano el cual observa las siguientes evoluciones diarias: 12/06/09 Paciente estable con disminución del dolor refiere emenesis (…) afebril hidratado quemaduras sin signos de infección (…) se deja en control de pruebas de función renal 13/06/2009 Paciente con creatinina de control de 0.5, el cual mejoró función renal no hay signos de infección en quemaduras mejoría y control del dolor, continúa con tratamiento con curaciones y antibióticos. 14/06/2009 Paciente con mejoría clínica no signos de infección en quemaduras, signos vitales normales no fiebre diuresis abundante continúa tratamiento con curaciones antibiótico y analgesia. 15/06/09 Paciente con buena evolución continúa tratamiento intrahospitalario igual. 16/06/09 Paciente estable consciente activo mejoría del dolor nbo (sic) infección sitio de quemaduras continua manejo médico 17/06/09 Paciente estable consciente con mejoría clínica curaciones con buena evolución el cual se observa lesión quemada con signos de granulación de la piel no infección continua tratamiento. 18/06/09 Paciente completa 7 días de antibiótico IV curaciones diarias el cual se observa mejoría clínica con quemaduras en proceso de granulación limpia sin infección no dolor el cual pore (sic) evolución satisfactoria se decide dar salida con recomendaciones signos de alarma control por consulta externa en 8 días por cirugía con el siguiente tratamiento ambulatorio.

ESE Nuestra Señora de las Mercedes24 24 Ver folios 41 al 61 del cuaderno de pruebas En lo que respecta a la atención brinda en dicho centro hospitalario se observa que el menor fue ingresado al servicio de urgencias el día nueve (09) de julio de 2009 por presentar secreción purulenta en heridas, fiebre no cuantificada con diagnóstico de heridas sobreinfectadas, de tres (3) días de evolución. En razón de lo anterior, fue hospitalizado, recibió tratamiento con antibióticos siendo dado de alta el día 18 de julio de 2009.

Del análisis de la historia clínica allegada al plenario, junto con el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, evidencia la Sala - tal como lo indicó el juez de instancia en su momento - que no se observa falla alguna en la prestación del servicio de salud, puesto que al menor se le brindó la atención médica necesaria conforme a los protocolos que su patología requería. La parte actora no allegó prueba alguna en donde se indicara que en atención al grado de quemaduras que sufrió el menor, los mismos requerían para su debido tratamiento su reclusión en el centro hospitalario en unidad especial de quemados o por lo menos durante un tiempo más prolongado al que estuvo en un principio.

Por el contrario, evidencia la Sala, y de ello nada se dice en la demanda, que el menor no fue conducido por sus padres a la cita de control por cirugía. En la historia clínica no se evidencia anotación de que el menor hubiera sido atendido en los controles necesarios para el seguimiento de su recuperación. Solo se observa un ingreso por urgencias pasado un mes por presentar una sobreinfección y fiebre, lo cual permite inferir la existencia de un descuido por parte de los familiares en la atención del niño durante su convalecencia. En lo que concierne a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedió en accidente donde sufrió las quemaduras el menor, la Sala procede a estudiar las pruebas.

PRUEBA TESTIMONIAL Durante el trámite del proceso fueron recaudados los siguientes testimonios: Testimonio de la señora Ana Cecilia Chavarro Gaviria-madre de familia. Durante su testimonio indicó que su hijo estudia en el colegio Misael Pastrana Borrero vereda Piedra Tajada, que ha participado en las directivas del colegio, fue la presidenta de asociación de padres y funge como presidente del restaurante escolar, reside cerca del colegio.

En lo que concierne a la forma como los estudiantes recibían los alimento en el plantel educativo indicó la testigo lo siguiente: “Contestó: para el año 2009, los niños no tenían comedor almorzaban en el pupitre porque mi hijo llegaba con los cuadernos untados de comida. Pregunta cinco: ¿dígale al juzgado si el almuerzo lo recibía cada niño en la cocina y luego lo trasladaba a algún comedor o, si por el contrario, este era servido en la mesa por una persona adulta? Contestó: en donde sé, cocina hay un mesón grande y, la manipuladora les servía la comidita y cada uno de los niños en fila tomaba su almuerzo y se lo llevaba cada uno, inclusive mi hijo en algunas ocasiones se le regó la sopa encima.” En lo referente al accidente que padeció el menor Robinson Hernando Quinayas García, la testigo relató lo siguiente: “El niño tuvo un accidente en la escuela, eso fue para junio de 2009, pues yo estaba en mi casa cuando llegó mi hijo y otro compañerito a mi casa y me dijo que se había quemado la profesora y me dijo que le había caído manteca en los pies a la profesora y yo me fui para allá y me dijeron que Robin también se había quemado, el niño estaba detrás de la escuela al pie de una llave y le ví la sudadera y el niño estaba despellejado y les dije que había que llevarlo al hospital y la profesora estaba cambiándose porque ella estaba llena de grasa, salí a la vía y pasó Fermín, y él fue el que nos trajo hasta el hospital de aquí en la moto yo lo cogí sentadito porque no podía de otra forma, eso fue como a las once y treinta de la mañana, yo no me despegué del niño hasta que llegara la mamá porque la profesora también estaba quemada pero el pantalón la protegió a ella, por eso yo me quedé con el niño. Pregunta: ¿manifieste al juzgado en qué condiciones de salud y anímicas se encontraba el niño ROBINSON cuando fue trasladado del colegio al hospital de Saladoblanco? Contestó: el niño estaba llorando, decía que le ardía mucho.

Yo no sabía cómo cogerlo porque estaba todo quemadito. Pregunta: ¿manifieste al juzgado si las docentes de la institución educativa le pidieron a usted colaboración para que trasladara y hospitalizara al niño? ¿En caso afirmativo qué persona la acompañaron (sic) a hospitalizar al menor? Contestó: las profesoras no se habían dado cuenta que el niño estaba quemado, entonces cuando yo llegué a la escuela otro niño me dijo que ROBIN estaba quemado, entonces me fui donde estaba el niño y me di cuenta que estaba muy quemadito, entonces de inmediato yo no esperé nada y salí con el niño y FERMÍN me subió con el niño, pues la profesora estaba cambiándose porque también se quemó pero no harto, luego la profesora me llamó por el celular a ver como seguía. Ahora en lo que respecta al suministro de alimentos en la institución la testigo indicó lo siguiente: Pregunta: ¿sírvase manifestar a este despacho si el ICBF era quien prestaba directamente el servicio de restaurante escolar en el colegio Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada, jurisdicción del Municipio de Saladoblanco Huila para el año 2009? Contestó: yo no me acuerdo, lo que recuerdo es que para esa época estaba una fundación HABA me parece que se llama, no sé si tiene vínculo con el ICBF Pregunta;

¿diga si la asociación de padres de familia del colegio Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada jurisdicción del Municipio de Saladoblanco Huila era el prestador del servicio de suministro de alimentos en la sede educativa o si lo hacían funcionarios del ICBF? Contestó: pues dentro de lo que a mí me consta la asociación de padres de familia nunca ha suministrado alimentos, lo que hace la asociación era que elegíamos el manipulador de alimentos.

Se recibió el testimonio del señor Fermín Vargas Hoyos, quien indicó conocer al menor Robinson Hernando Quinayas García, porque su hijo estudia con él, manifiesta no tener conocimiento si en la escuela colegio Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada cuenta con comedor, la forma como los niños reciben sus alimentos en la institución y el proveedor de los mismos.

En cuanto al accidente sufrido por el menor Robinson Hernando Quinayas García, el testigo relató lo siguiente: “ me consta porque yo lo traje hasta el centro asistencial, recuerdo que yo estaba en casa de mis papás porque en esa época estaba viviendo con ellos, y yo estaba ahí cuando me fueron a llamar que un niño había sufrido un accidente y pues saqué la moto y lo traje junto con doña Ana Cecilia, solamente los traje hasta el hospital los dejé en urgencias y me devolví, de vuelta me encontré con la mamá del niño y le comenté del accidente, no más”.

Finalmente se recibió el testimonio de la señora Cenayda Muñoz que indicó que sus hijos estudian en la institución educativa Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada, y todos reciben el almuerzo en dicho establecimiento. Igualmente indica que la institución carecía de comedor en ese tiempo y la comida se la pasaban a los niños, pero no le consta la manera como se lleva a cabo.

En cuanto al accidente sufrido por el menor Robinson Hernando Quinayas García, la testigo relató lo siguiente: “ la que me dijo fue mi hija ERIKA PATRICIA MUÑOZ que ellos están esperando el almuerzo y estaba mirando por unos rotos de la cocina ella vio al niño que se había quitado la sudadera y habían mandado a traer crema pero para la profesora y que la profesora le dijo que se fueran para la casa, luego fue FERMÍN el que trajo al niño al hospital, y mi hija con otra muchachita fueron a contarle a los papás del niño, eso me lo dijo mi hija yo no estuve ahí” Ahora en lo que respecta al suministro de alimentos en la institución la testigo indicó lo siguiente: Pregunta: ¿sírvase manifestar a este despacho si el ICBF era quien prestaba directamente el servicio de restaurante escolar en el colegio Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada, jurisdicción del Municipio de Saladoblanco Huila para el año 2009? Contestó: pues yo como manipuladora hacia la comida no más, yo no fui la manipuladora para la época del accidente Pregunta: ¿dígale al despacho si la asociación de padres de familia del colegio Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada jurisdicción del Municipio de Saladoblanco Huila era el prestador del servicio de suministro de alimentos en la sede educativa o si lo hacían funcionarios del ICBF? Contestó: pues era por parte del ICBF, esa gente es la que le viene a revisar a uno. Durante el trámite del proceso, fue decretada como prueba copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional del Huila adelantada contra la señora Artunduaga María Yuveny Iguerdo -docente de la institución Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada-Huila.

Dicha prueba fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto del 27 de mayo de 2013. No siendo objeto de reproche alguno. Durante el trámite de la indagación preliminar realizada por la Procuraduría Regional del Huila se recibió, entre otros, la declaración jurada de la señora Jael Hoyos Antaury quien relató lo referente al accidente que sufrió el menor Robinson Hernando Quinayas García en las instalaciones de la institución Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada-Huila: Eso fue en junio antes de salir los niños de vacaciones, eran las once y treinta de la mañana (11:30am) la profesora YUVENY sacó a los niños para que se lavaran las manos pero como ese día no había agua los niños se desordenaron, la profesora los mandó hacer la fila para que recibieran el almuerzo, ella entró a la cocina y me ayudó a colocar las cucharas en los platos como no había comedor los niños recibían el almuerzo en la cocina y se iban a almorzar en los pupitres de cada uno, el niño ROBINSON era el que primero recibía la comida, los niños del otro salón pasaron a la carrera por ese pasillo e hicieron caer el cilindro de la cocineta donde estaba la paila, entonces hicieron caer la cocineta y la paila se volteó, el niño como estaba de primero le cayó la manteca encima y la profesora también se quemó, el niño arrancó a correr la profesora quedó ahí gritando hacia los baños, la otra profesora MERCEDES LONDOÑO al escuchar los gritos salió y nos dijo que le echáramos agua a la profesora y al niño que eso era lo que le habían enseñado de primeros auxilios, al escuchar los gritos, la señora Ana Chavarro llegó a ver qué era lo que había pasado, en eso llegó el señor FERMIN VARGAS y trajeron al niño en una moto al hospital.

Del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala una irregularidad en la prestación del servicio de educación por parte de la institución Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada-Huila, el cual conforme a la certificación expedida por la rectora de la institución infiere la Corporación que el entere territorial, es decir el Departamento del Huila, es administrador de dicho plantel educativo.

Las irregularidades que da cuenta la Sala consisten en (i) la inadecuada organización en la distribución de los alimentos a los menores, (ii) la injustificada exposición de los menores a riesgos de sufrir accidentes como el que se presentó en el caso bajo estudio, puesto que no se haya motivo racional que justifique el ingreso de los estudiantes a una cocina para que reciban sus alimentos, cuando estos pueden ser entregados en lugar distinto, inclusive en su salón de clase, con la finalidad de mitigar cualquier la configuración de riesgos como sufrir quemaduras, por ejemplo, (iv) la falta de acondicionamiento de comedor en el cual los niños puedan recibir de una forma segura y cómoda sus alimentos.

Todas estas irregularidades recaen en cabeza del ente territorial-Departamento del Huila en su condición de administrador de los servicios educativos de educación preescolar, básica primaria - secundaria y media25. Esta entidad estaba obligada a 25 Ley 715 de 2001 artículo 6° COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: Competencias Generales.

Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley.

Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación. Competencias frente a los municipios no certificados. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. garantizar la prestación del servicio de educación de forma eficiente y de calidad, lo cual no solo implica lo referente al área de aprendizaje de los menores, sino todos aquellos planes, políticas y estrategias que se desarrollan con la finalidad de atender todas las necesidades de la población escolar, incluida su alimentación. En este orden, si bien se encuentra acreditado que la institución Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada-Huila, estaba excluida del programa de suministro de alimentación adelantado por la gobernación del Huila, este hecho por si solo no la exime de su responsabilidad de vigilancia en atención de sus funciones de dirección y administración de los servicios de educación. Ahora bien, tampoco exime de responsabilidad al ente territorial el hecho que la institución Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada-Huila, se encontraba cobijada por el programa de alimentación escolar “PAE” liderado por el ICBF.

El mencionado programa - de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1176 de 2007 -, debe ser desarrollado de forma articulada entre los diferentes agentes del sistema, siendo del cargo de los entes territoriales aplicación de los lineamientos técnico-administrativos básicos respecto de la complementación alimentaria, los estándares de alimentación, de planta física, de equipo y menaje y de recurso humano, y las condiciones para la prestación del servicio, que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Es así que en la ejecución del programa PAE la entidad territorial debe velar por el cumplimiento de ciertos lineamientos. En este orden, para la Sala resulta evidente la configuración de una falla del servicio en cabeza del Departamento del Huila, al tener a su cargo la administración y dirección del servicio de educación, y por ende el funcionamiento de la institución educativa Misael Pastrana Borrero sede Vereda Piedra Tajada-Huila.

En razón de lo anterior, estaba obligado a realizar la supervisión y vigilancia de todos y cada uno de los programas que para el efecto se llevaran a cabo en dicho centro educativo y en particular lo referente al tema de alimentación escolar, por ser un tema de relevancia en tanto que a partir de una alimentación balanceada depende la buena salud y un adecuado desempeño académico de los niños, niñas y adolescentes de nuestro país. De la liquidación de perjuicios Observa la Sala que el punto de inconformidad de la parte demandante hace referencia a la tasación de los perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus familiares (padres) al considerar que estos deben ser tasados de la siguiente manera: para la víctima corresponde el 80 SMLMV y no 20 SMLMV como lo tasó el juez de instancia y para los padres del menor les corresponde 40 SMLMV y no 10 SMLMV como se dispuso en la sentencia. Del Perjuicio moral En lo referente al daño moral, la jurisprudencia ha determinado que el mismo se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación de dicho daño en caso de lesiones personales, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencias del 28 de agosto de 201426, fijó como referente para la liquidación de dicho concepto, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividida en seis (6) rangos y con observancia de los 5 niveles de cercanía afectiva establecidos entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así27: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 Expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del ocho 88) de noviembre de 2016.

Expediente 76001-23-31-000-1998-01117-01 (32863) Es así que corresponde al Juez verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, para proceder a determinar el monto indemnizatorio que le corresponde y para las víctimas indirectas se asigna un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro que antecede.

Establecido por la jurisprudencia dicho parámetro, corresponde analizar si tal como lo manifiestan las recurrentes, el monto indemnizatorio reconocido por el juez de instancia a las víctimas indirectas se torna excesivo, esto analizado a la luz de los parámetros expuestos. En el caso bajo estudio, se encuentra que de conformidad con el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, el menor Roberto Quinayas García sufrió quemaduras grado I y II en la región baja de la espalda, miembros inferiores y glúteos en el 22%SCT, presenta deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órganos sistema tegumentario de carácter permanente.

En atención a lo anterior, la Sala considera que los valores reconocidos a la víctima directa deben aumentar dada la deformidad permanente que le quedó como secuela. En cuanto al valor reconocido a los padres de familia el valor concedido por el juez de primera instancia será confirmado. Perjuicios materiales Al respecto el Consejo de Estado28 realizó las siguientes precisiones: 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 21 de abril dos mil dieciséis (2016).

Rad. No. 25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08) Sobre la noción de los perjuicios materiales, el artículo 1614 del Código Civil, dispone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima.

Por su parte, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño. En este orden, tenemos que la parte actora solicita por concepto lucro cesante lo referente a los días en los cuales los padres del menor estuvieron acompañándolo en su tratamiento, los gastos médicos, transporte y demás soportes que fueron anexados en la demanda cuyo valor estimado es de $496.900, en relación al salario mínimo legal vigente.

En este punto es necesario indicar que en lo que concierne al reconocimiento de los valores dejados de percibir por los padres del menor, durante los días que este estuvo hospitalizado, se tiene que una vez revisado el plenario no obra prueba alguna que soporte tal solicitud. En cuanto a los gastos médicos, de transporte y demás soportes que fueron anexados a la demanda, es menester precisar que dicha solicitud no hace parte del concepto de lucro cesante como erróneamente lo indica el demandante en su recurso, sino al concepto de daño emergente, puesto que al parecer son gastos en que incurrieron los padres del menor-víctima en atención al daño ocasionado.

Revisado el plenario, efectivamente se observa que fueron allegados una serie de documentos - facturas con la finalidad de soportar dicha pretensión, siendo necesario para ello, verificar las normas relacionados con los requisitos que deben tener aquellos documentos que se exhiben como facturas. El Código de Comercio establece los requisitos generales que deben tener los títulos valores.

Indica la norma lo siguiente:

ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: La mención del derecho que en el título se incorpora, y La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. Por su parte, el artículo 624 del Estatuto Comercial indica precisamente lo referente al derecho sobre los títulos valores. “ARTÍCULO 624. DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo.

Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada”. En lo que refiere a la exhibición del título valor el Consejo de Estado29 ha indicado lo siguiente: Es claro, entonces, que la exhibición del título valor original constituye un requisito sine qua non para el ejercicio del derecho que en él se incorpora; de allí que, para el efecto del que aquí se ocupa la Sala, los documentos que se pretendan hacer valer debieron haber sido presentados en original, so pena de restarles el valor probatorio cuya atribución pretende darle el interesado.

Si la copia, duplicado o similar del documento fuera suficiente para ejercitar el derecho que en él se contiene, tal supuesto habría sido de elemental alusión por parte del legislador. No siendo ello así, la prueba del derecho que se pretende, incorporado en un título valor, debe tener carácter de plena certeza, verosimilitud que sólo se alcanza mediante la presentación del documento original.

En este orden, es imperioso que la parte que pretenda hacer exigible en el proceso el derecho que incorpora un título valor allegar el original del mismo, no siendo procedente la remisión de copias, puesto que la certeza, 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de septiembre de 2013.

Rad. No. 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) verosimilitud y la veracidad del mismo en este aspecto solo se obtiene con el original del título. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el proceso fueron allegados por el actor documentos de los cuales se predica son facturas cambiarias de compra, es menester verificar las normas que regulan los requisitos generales y específicos que deben contener dichos títulos valores.

El Código de Comercio indica los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

En este orden se procederá a verificar si las facturas allegadas cumplen con los requisitos que señalan las normas citadas. De conformidad con el cuadro anterior, se tiene que no todos los documentos aportados cumplen con los requisitos antes señalados para que proceda su reconocimiento como título valor que incorpora un derecho a reconocer, esto es su creador, la fecha de su creación, el pago efectuado, el valor, y de quien satisface la obligación de pagar.

Por lo anterior, sólo se tendrán en cuenta aquellos documentos que satisfacen en su totalidad los requisitos que indica la norma. Liquidación daño emergente Se procederá a cuantificar el daño emergente, para lo cual se sumarán los distintos valores consignados en los documentos que conforme al cuadro transcrito cumplen a cabalidad los requisitos que señalan las normas.

Total indemnización por daño emergente es la suma de doscientos cuarenta y seis mil cien pesos ($246.100) M/cte. Ahora bien, determinado el valor de los gastos en los cuales tuvo que incurrir la familia del menor Robinson Quinayas García, se procederá a su actualización, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Finalmente, en lo que concierne a la obligación a cargo del ente territorial, consistente en asumir los costos de la atención hospitalaria y médico- quirúrgica que requiere el menor Robinson Hernando Quinayas García, con ocasión a las lesiones padecidas, considera la Sala que dicha obligación se encuentra claramente determinada en la sentencia recurrida.

En efecto, de la lectura de la sentencia se infiere sin mayor complejidad que esta hace referencia a los tratamientos y procedimientos que requerirá el menor con ocasión a las lesiones padecidas para el correcto restablecimiento de su salud, cuales no pueden ser identificadas con precisión puesto que esto depende de la evolución de la situación del menor y las consideraciones que los galenos tengan en su momento, razón por la cual, se torna innecesario realizar un pronunciamiento al respecto.

Perjuicios por los daños a la vida en relación La parte demandante manifiesta que el juez de instancia omitió realizar pronunciamiento alguno respecto de esta pretensión. Revisada la demanda observa la Sala que la parte solicita sea reconocido como perjuicios a la vida de relación el equivalente a sesenta (60) SMLMV. En lo tocante a los perjuicios por daños a la vida en relación, el Consejo de Estado30 ha indicado que esta tipología de daño que hacía referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre fue reemplazada por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica. 30 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 24 de enero de dos mil diecinueve (2019) Rad.

No. 760012331000200800290 01 (41705) De acuerdo con lo anterior, en tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización. Por otra parte, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo31, en lo que concierne específicamente al daño a la salud, consideró en sentencia de unificación lo siguiente: En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.

Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar, entre otras, las siguientes variables: La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) – La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.

Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. Los factores sociales, culturales u ocupacionales. La edad. - El sexo. –El dolor físico, considerado en sí mismo. 31 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de dos mil catorce (2014), expediente 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) -El aumento del riesgo vital o a la integridad -Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional) Precisado lo anterior, se encuentra que en el presente caso, el perjuicio a la salud radica en las afectaciones emocionales que se alega padece el menor Robinson Hernando Quinayas García debido a las secuelas - cicatrices - que tiene en su cuerpo a raíz de las quemaduras que padeció. Al respecto, conviene revisar los testimonios de los señores Ana Cecilia Chavarro Gaviria y Cenayda Muñoz quienes manifestaron lo siguiente Ana Cecilia Chavarro Gaviria32 PREGUNTA: ¿Dígale al Juzgado cómo era el comportamiento y estado de ánimo del niño Quinayas antes del accidente y como es o ha sido luego del mismo? CONTESTÓ: pues antes del accidente era un niño normal, jugaba, corría, peleaba era feliz, ahora vive avergonzado por que no se puede poner pantaloneta, si le da el sol le da rasquiña, él se siente mal, él estudia en el momento, pero ya no es lo mismo.

PREGUNTA: ¿Diga al juzgado si el niño Quinayas puede compartir normalmente las mismas actividades que compartía y desarrollaba antes del accidente? CONTESTÓ: No, ya no es lo mismo, por lo menos si está haciendo mucho sol le hace daño y como dice que no puede ir a piscina porque le da pena y cuando corre siente tirones Cenayda Muñoz PREGUNTA QUINCE: ¿Diga al juzgado si el niño Quinayas puede compartir normalmente las mismas actividades que compartía y desarrollaba antes del accidente? CONTESTÓ: no porque ya no puede correr y jugar como antes.

PREGUNTA DIECISÉIS: ¿Diga al juzgado en qué se ha visto afectado el niño Quinayas por el accidente sufrido hace algunos años en el colegio donde resultó quemado? CONTESTÓ: ya psicológicamente tiene eso de que los niños le dicen quemado, se acompleja porque los niños le dicen llegó el quemado y eso a él lo afecta mucho. 32 Folio 93 del cuaderno despacho comisorio.

Conforme a lo anterior, y en atención a la edad del menor quien para la fecha del accidente contaba con 10 años de edad considera la Sala acreditadas las afectaciones emocionales y sociales que ha tenido que enfrentar el menor a raíz de las lesiones sufridas. Se hace necesario enfatizar que, de conformidad con el dictamen pericial realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal del Huila, las secuelas padecidas por el niño Robinson Quinayas son de carácter permanente.

Liquidación del daño a la salud Para la reparación de dicho daño, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, fijó como referente para la liquidación de dicho concepto, la valoración de la gravedad de la lesión reportada por la víctima directa. En atención a que no se cuenta con un dictamen psicológico en el cual pueda darse cuenta con más exactitud de las afectaciones psicológicas que pueda tener el menor, pero obran dentro del plenario los testimonios antes citados que dan cuenta de la alteración emocional que ha padecido el pequeño, quien además ha sido objeto de burlas por parte de compañeros del colegio, que se ve limitado a participar de actividades lúdicas – como bañarse en una piscina- porque siente pena de mostrar su cuerpo y de otra parte siente muchas molestias cuando se expone al sol, para esta Sala no hay duda que procede la indemnización por daño a la salud por la grave lesión física en sus extremidades.

Esta situación permite concluir conforme a las reglas de la experiencia, por la edad del niño al sufrir el lamentable accidente que su autoestima se vea afectada, sumado a la certeza que dichas lesiones son permanentes y pueden incidir negativamente en el desarrollo emocional del menor. La Sala estimará que el daño a la salud sufrido por el menor Robinson Hernando Quinayas García son cualitativamente equiparables a aquellas que se califican con un porcentaje igual o superior al 10% e inferior al 20%.

Así las cosas, se reconocerá al menor Robinson Hernando Quinayas García una indemnización por un valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conclusiones Con fundamento en lo expuesto, se tiene probada la existencia de una falla en la prestación del servicio de educación en cabeza del Departamento del Huila, consistente en la vulneración del deber de vigilancia que le asiste en su condición de administrador del servicio público de educación, siendo así responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

En lo que concierne a los perjuicios materiales esta Corporación reconocerá lo concerniente al daño emergente, en atención a la demostración de los gastos irrigados por los padres de la víctima en la atención de su salud. Finalmente se procederá a reconocer lo concerniente a los perjuicios por daño a la salud a favor del menor en cuantía equivalente a 20 SMLMV Con fundamento en lo expuesto, la Sala adicionará la sentencia apelada, en el sentido de ordenar el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de daño emergente y los perjuicios inmateriales solicitados en la modalidad de daño a la salud.

COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: ADICIÓNESE los siguientes numerales a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva - Huila en los siguientes términos:

NOVENO: CONDÉNESE al Departamento del Huila a pagar a favor de ROBINSON QUINAYAS la suma de cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y un pesos ($439.841) M/Cte., por concepto de perjuicios materiales por el rubro de daño emergente.

DÉCIMO: CONDÉNESE al Departamento del Huila a pagar a favor de ROBINSON HERNANDO QUINAYA GARCÍA la suma de equivalente a veinte (20) SMLMV por concepto de daño a la salud.

SEGUNDO: Confírmese la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMI CARREÑO CORPUS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 44-001-33-31-005- 2011-00124-01) Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f388463c8c5d2f5959b40128d4a9121dcca73867b7086f783318f09c9b9c30e Documento generado en 30/11/2021 11:52:42 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica