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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13-001-33-33-008-2016-00115-01

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2021-04-16

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Demandante JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Tema Lesiones en accidente de tránsito- Niega reconocimiento de perjuicios mayores a los reconocidos- Responsabilidad por contravención de las normas de tránsito- Conductor de la Policía sin licencia de conducción vigente.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada Policía Nacional, en contra la sentencia del 7 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA2 A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA (perjudicado directo), MARIA EUGENIA GULFO AYOLA (esposa), EZEQUIEL CORREA CANCHILA (hermano), JORGE MANUEL CORREA CANCHILA (hermano) y FERNANDO CORREA CANCHILA (hermano), instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio 1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio. 1-16 cdno 1 (doc. 1-31exp.

Digital) 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 de Defensa- Policía Nacional para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes, 3.1.1.

Pretensiones3. En ejercicio de la presente acción, el demandante elevó las siguientes pretensiones: “Primero: Declarar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICÍA NACIONAL, administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales, morales, de la vida en relación, daño estético, a la salud y psíquicos causados a los señores JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA (perjudicado directo), identificado con la cedula de ciudadanía N. 15.618.918 Exp.

En San Antero Córdoba, MARIA EUGENIA GULFO AYOLA (Esposa), identificada con la cedula de ciudadanía N. 33.026.519; quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos EMANUEL JOSÉ GULFO y SARA GUTIÉRREZ GULFO, EZEQUIEL CORREA CANCHILA ( hermano) identificado con la cedula de ciudadanía N.9.088.226 Exp. En San Antero córdoba, JORGE MANUEL CORREA CANCHILA (hermano), Identificado con la cedula de ciudadanía N. 73.089.451 Exp.

En San Antero Córdoba y FERNANDO CORREA CANCHILA (hermano), identificado con la cedula de ciudadanía N. 15.169.089 Exp. En San Antero Córdoba, por la imprudencia cometida por el agente de policía señor JULIO MIGUEL CARBAL GARCÍA al no respetar la prelación y atropellar con un carro oficial la motocicleta en la que desplazaba como parrillero el señor JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA, lesionándolo y causándole graves daños a él y su grupo familiar.

Segundo: Como consecuencia del daño ocasionados los Demandantes, condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores ya plenamente identificados, o a quien represente legalmente sus derechos, perjuicios materiales, morales, daño estético a la vida en relación, a la salud y psíquicos en cuantía no inferior a la estimada en la parte pertinente de esta demanda.

Tercero: Ordenar, que la sentencia que ponga fin a esta demanda, sea ajustada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo con el I.P.C Nacional y que se reconozca intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación total sobre las sumas liquidadas tal como lo establece el Art. 192 del mismo código.

Cuarto: Ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Quinto: Que los valores reconocidos como perjuicios sea debidamente indexados. Sexto: Condenar en costas a las convocadas, solicitud fundamentada en lo contenido en el Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ 3 Fols. 4-5 cdno 1 (doc. 7- 9 exp. Digital) 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1.2. Hechos4. La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: Manifestó inicialmente, que nació el día 8 de diciembre de 1974, como fruto del matrimonio entre los señores Olga Canchila Beltrán y Luis correa Tapia, agrega que mantiene una buena relación con sus hermanos, Ezequiel Correa Canchila, Jorge Correa Canchila y Fernando Correa Canchila.

Sostuvo, que actualmente se encuentra casado con la señora María Eugenia Gulfo Ayola, con la cual tiene un hijo menor, de nombre Emanuel José Correa Gulfo, agregó que su esposa tiene una hija menor de una anterior relación, llamada Sara Gutiérrez Gulfo, sin embargo, la ha criado como su hija. Adujo que, en la actualidad labora en el Grupo Hotelero Mar y Sol, devengando un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINCE PESO ($872.015), desempeñando el cargo de STEWART. Relata que, el día 20 de abril del 2014, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, se desplazaba como patrullero a bordo de la motocicleta de placas BZT 56 D en compañía del señor ABEL CASTILLA PUELLO, este último como conductor, en sentido Pie de la popa –Bocagrande.

Menciona que atravesando la calle de la media luna del barrio Getsemaní, la camioneta de placas BNA 018, perteneciente a la Policía Nacional y conducida en ese momento por el oficial de policía el señor JULIO MIGUEL CARBAL GARCÍA, quien a la fecha de los hechos tenía vencida su licencia desde el 19 de marzo de 2013, no respetó la prelación de la vía, los atropelló con la parte delantera del vehículo, causándoles graves heridas.

Como consecuencia del fuerte impacto, afirma el demandante que fue recogido por una ambulancia y trasladado a la Clínica Cartagena del Mar S.A.S., en la cual le prestaron los primeros auxilios, atendiéndole la herida en la cabeza, así como la contusión sufrida en el glóbulo ocular, cadera, y la rodilla derecha. En virtud a los anteriores hechos, expresó que se abrió una investigación penal, adelantada por la Fiscalía Local 19, con Código de investigación N. 130016001128201405595, por el posible delito de lesiones personales, adicionó 4 Fl. 2-4 Cdno 1 (doc. 3-6 exp.

Digital) 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 que, en la mencionada investigación, el fiscal lo remitió al Instituto Nacional de Medicina de legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de que fuese valorado.

Concluyó que la valoración fue realizada el día 6 de mayo de 2014, en la cual le dieron una incapacidad Médico Legal provisional de cuarenta y cinco días (45), asimismo agregó que posteriormente a la fecha 2 de septiembre es valorado nuevamente por Medicina Legal, la cual determinó definitivamente las secuelas, que afectan su rostro de carácter permanente, otorgándole así una incapacidad médico legal por 90 días. 3.2.

CONTESTACIÓN. 3.2.1. Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional5. La entidad en el escrito de contestación se opuso en su totalidad de las pretensiones de la demanda y tuvo como ciertos parcialmente los hechos de la misma, como son los enumerados del noveno al décimo segundo, referentes a la asistencia de la ambulancia y el traslado a la Clínica Cartagena del Mar S.A.S para la atención de las heridas del demandante, asimismo los relativos a la investigación penal adelantada por la Fiscalía en contra del señor JULIO MIGUEL CARBAL GARCÍA y los relacionados con las dos valoraciones realizadas por parte del Instituto Nacional de Medicina legal.

Indicó que, dentro de las pruebas aportadas, que dan cuenta de la ocurrencia del hecho dañoso, se encontró que en el informe policial del accidente de tránsito N. 1462565 de fecha 20 de abril de 2014 se maneja como hipótesis del accidente “no respetar prelación – no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización” de conformidad con la causal 132 del manual para el diligenciamiento del formato policial para accidentes de tránsito respecto del vehículo institucional Toyota prado de placas BNA-018, conducida por el patrullero JULIO MIGUEL CARBAL GARCÍA, sin embargo alegó que en el caso de marras no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Policía Nacional, por cuanto el informe de transito no establece quien es el responsable, solo maneja una simple hipótesis.

Señaló que, si bien se encuentran acreditadas las lesiones padecidas por el demandante, no están acreditadas de manera concreta, es decir no se determinó que clase de lesiones sufrió el señor JOSÉ GREGORIO CORREA 5 Fols. 96-103 cdno 1(doc.191-205 exp. Digital) 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 CANCHILA, ni mucho menos cuanto fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por ende, no se puede tasar el perjuicio.

Afirma que, si bien el demandante sufrió un daño, no se halla probada la imputación de dicho daño a la actividad de la Institución Policial, toda vez que no se demuestra que el vehículo Institucional fuese el causante del accidente, por cuanto en el informe Policial de Tránsito no determina quién es el responsable. Dentro del mismo orden de ideas, sostuvo que el agente de tránsito que realizó el respectivo informe y croquis, estableció como causa probable el no respeto de la prelación, por parte del vehículo ya mencionado, conducido por el patrullero JULIO MIGUEL CARBAL GARCÍA, sin embargo, esto no implica que haya sido la causal real de la colisión, ya que este no presenció directamente los hechos, sino que procedió a levantar el croquis con base en las versiones rendidas por cada uno de los conductores involucrados.

Finalmente expresó que, analizando el material probatorio obrante en el expediente, se advierte una escasa actividad probatoria de la parte demandante quien tenía la obligación de demostrar tanto la existencia del daño alegado, como la imputabilidad del mismo. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Por medio de providencia del 7 de noviembre de de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. “PRIMERO: Declarase a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL responsable administrativamente de los daños causados a los demandantes señor JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA, MARIA EUGENIA GULFO AYOLA, EZEQUIEL CORREA CANCHILA, JORGE MANUEL CORREA CANCHILA, y FERNANDO CORREA CANCHILA, como consecuencia de las lesiones padecidas al señor JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: 6 Fols. 188-197 cdno 1(368-386 exp. Digital). 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 DAÑO MATERIAL- LUCRO CESANTE: A favor de JOSE GREGORIO CORREA CANCHILA Indemnización debida Indemnización futura Total lucro cesante $17.509.044 $68.257.178 $85.766.222 DAÑO INMATERIAL PERJUICIO MORAL: NOMBRE CONDICION SMLMV JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA VICTIMA 60 SMLMV MARIA EUGENIA GULFO AYOLA ESPOSA 60 SMLMV EMMANUEL JOSE CORREA GULFO HIJO 60 SMLMV SARA GUTIERREZ GULFO HIJASTRA 60 SMLMV EZEQUIEL CORREA CANCHILA HERMANO 30 SMLMV JORGE MANUEL CORREA CANCHILA HERMANO 30 SMLMV FERNANDO CORREA CANCHILA HERMANO 30 SMLMV PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD: A favor de JOSE GREGORIO CORREA CANCHILA, el equivalente a 60 SMLMV.

TERCERO: Negar las demás pretensiones CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículo 192 y 193 CPACA.

QUINTO: Se condenará al pago de Agencias en Derecho ala valor que resulte de aplicar el TRES POR CIENTO (3%) a la suma que efectivamente reciba la parte demandante. (…) El Aquo manifestó, que se encontraba probado el daño, con ocasión a las lesiones sufridas por el señor José Gregorio Canchila, en el siniestro que tuvo lugar el 20 de abril de 2014 en la calle 30 con carrera 10 sector la media luna entre dos vehículos, entre ellos una motocicleta particular de placas BZT-56D que iba conducida por Abel Castilla Puello y en la cual se transportaba la víctima, y el segundo de ellos, una camioneta con placa BNA-018, que iba siendo conducida por el oficial JULIO MIGUEL CARBAL GARCIA, como se indica en el informe policial No. 14622565. 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Encontró probado que, el señor Canchila Correa, sufrió lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 45 días, posteriormente una definitiva de 45 días para un total de 90 días, así como, secuelas una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, según se desprende del informe de clínica forense y una pérdida de capacidad laboral del 33.98% de origen común. En cuanto a la imputación a la entidad demandada, avizoró que, de conformidad con el informe de policía, el oficial que conducía la camioneta infringió las normas de tránsito exactamente el artículo 132 de la Resolución 4040 de 2004 modificada por la 1814 de 2005, esto es, no respetar la prelación- no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización, concluyendo de las fotografías allegadas que el conductor del vehículo policial no hizo la escuadra ni se percató de que viniera algún otro vehículo por la avenida de mayor prelación. De igual forma, como pruebas de la responsabilidad, trajo a colación los testimonios del conductor de la motocicleta, así como de la persona que se encontraba detrás de la misma en el momento de los hechos.

Así mismo, señaló que, del informe de transito 1462565 se desprende que la motocicleta sufrió los daños en la parte lateral izquierda, y la camioneta en el frente, lo que permitía concluir que, no fue posible que la víctima se percatara de la aproximación del vehículo policial. Finalmente, como prueba de la imputación, indicó que, el policial que conducía el vehículo policial, no contaba con la licencia de conducción vigente, habiéndose vencido esta el 19 de marzo de 2013, siendo renovada con posterioridad al accidente, esto es, el 13 de enero de 2015.

En ese orden de ideas, determinó el juez de primera instancia que le asistía responsabilidad a la demandada, debido a que, los hechos sucedieron en el ámbito de la peligrosa actividad de la conducción de vehículos automotores bajo su dirección y control.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN 3.4.1. Policía Nacional7 El apoderado de la parte demandada presentó el recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente: 7 Fols. 199-204 cdno 1 y 2(doc.390-392 cdno 1 y 1-7 cdno 2 exp. Digital) 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 No se encontró probado a su juicio, que la entidad haya actuado de manera dolosa o culposa dentro del presente asunto, manejándose solo una hipótesis como es la interpretación del croquis, sin que la misma establezca una certeza o ratificación de la misma.

Añadiendo que, el proceso administrativo después de un accidente de tránsito debe surtir varias etapas, encontrándose este en el primero de ellos. Agrega que, del informe de tránsito no se concluye las lesiones que se dicen en los vehículos, solo se da cuenta de una colisión, pero no se determina que la culpa este endilgada solo al vehículo de la entidad, debido a que, tal y como se desprende del principio de confianza de la teoría del riesgo, al ser la conducción de vehículo una actividad peligrosa, habría una concurrencia de culpas, al no establecerse quien tuvo la culpa del accidente, en este caso, el andar por el carril izquierdo, contrario a lo que establece para el tránsito de las motos ya que este debe ser por la derecha, contribuyó a incrementar el riesgo, al respecto cita el artículo 70 del código de tránsito.

En cuanto al argumento del vencimiento de la licencia de conducción del patrullero, alega no ser un agravante de la situación para determinar la responsabilidad, ya que no existe falta de idoneidad para conducir, siendo la extinción de esta un factor determinante para una infracción de tránsito y no para determinar una responsabilidad.

Añadiendo que, de la investigación administrativa de tránsito, no se concluyó el trámite de la misma ya que no se realizó inspección ocular, reconstrucción del accidente, etc. En cuanto a los perjuicios, indicó que no debió reconocerse el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en el mismo, por lo que alega que, debió reconocerse solo la incapacidad de los 45 días, al no existir prueba auténtica de la actividad económica que realizaba el demandante. 3.4.2.

Demandante8 Como argumentos de su inconformidad resalta que, en lo que se refiere al lucro cesante se determina el mismo por la pérdida de capacidad laboral, sufrido por el asistido, el salario devengado, y la edad probable de vida, factores que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación del perjuicio, errando el A-quo en estimarlo en la suma de $85.766.222, sin embargo, si se siguen los parámetros de la formula liquidatoria acogida por el Consejo de Estado, los perjuicios por lucro cesante daría un total de $98.113.226. 8 Fols. 206-210 cdno 2(doc. 11- 19 cdno 2 exp.

Digital) 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En el escrito de apelación, allega una liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, concluyendo a su juicio que, fue liquidada de manera errónea, en cuanto no se actualizó el salario de 2017 de $872.015 a $1.035.176 Con relación al daño moral, indicó que de igual forma, fue mal liquidado por parte del juez de primera instancia al determinarlos con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin que se tuviera en cuenta el dolor, aflicción y desconsuelo que padecieron los demandantes, por lo que solicita se modifique la misma y se reconozca los 100 smlmv, Por otro lado, indica que, el Aquo equiparó el daño a la salud con el daño psíquico, estético y vida en relación en un solo perjuicio, sin tener en cuenta que, cada uno de ellos se manifiesta de manera diferente, en ese sentido, si se va a equiparar como un solo daño, debió reconocerse el mayor tope, por lo que solicita se reconozca 100 smlmv.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 04 de julio de 20189, mediante auto del 26 de septiembre de 201810 se admitió el recurso de alzada, y por providencia del 16 de noviembre de 201811 se corrió traslado para alegar.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.6.1. Parte demandante: No presentó escrito de alegatos. 3.6.2. Policía Nacional12: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y el recurso de alzada. 3.6.3. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, 9 Fol. 2 cdno 2 10 Fol. 4 cdno 2 11 Fol. 8 cdno 2 12 Fols. 10-14 cdno 2 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar: ¿Si le asiste responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por las lesiones sufridas al señor José G. Correa Canchila, en los hechos que tuvieron lugar el 20 de abril de 2014, en el que colisionó un vehículo de la entidad demandada, con la motocicleta en la que se transportaba la víctima? Como problema jurídico conexo, se estudiará el siguiente: ¿Hay lugar a modificar los perjuicios reconocidos en la sentencia apelada? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala de Decisión, desatando el recurso de apelación las partes objeto de litigio, resolverá CONFIRMAR la decisión de primera instancia que accedió parcialmente las súplicas de la demanda, al demostrarse la responsabilidad en primer lugar a la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el demandante, con ocasión a un actuar irresponsable en contra versión a las normas de tránsito, y al no contar el conductor de la patrulla con la licencia de conducción vigente.

En cuanto al segundo problema jurídico, esta Sala, sostendrá que, los perjuicios reclamados en la modalidad de daño a la salud en un mayor porcentaje, debieron ser demostrados por la parte que los solicita, teniendo en cuenta que, es quien ostenta la carga de la prueba de las lesiones sufridas como 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 consecuencia del accidente de tránsito.

Frente a los demás perjuicios, se confirma los porcentajes reconocidos por no demostrarse por ambas partes, la prosperidad de sus argumentos.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado. Cláusula general de responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"13 Id. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"14, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.

García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria". Agregando más adelante que, ('la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 15.

Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión, 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 14 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 15 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramon Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit. Thomson Civitas, Página 378-379. 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”16.

Se ha dicho entonces que, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación"17, [o cual muestra* que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.

Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de [a C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.18 5.4.2.

Responsabilidad del estado por daño causado en accidente de tránsito19 En relación con la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia de del H. Consejo de Estado, ha considerado que representa una actividad riesgosa cuyos daños deben ser analizados al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual a la víctima sólo le corresponde 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 C.P. Daniel Suarez Hernández. 17 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166.

Edición 2013 18 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00890-02(53020), Actor: MARISOL VARGAS TABARES Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 probar la existencia del daño y su relación con la actividad u omisión de quien ejerce la actividad, sin que deba probar la existencia de una irregularidad o error en la ejecución de dicha actividad creadora de riesgo, lo cual es propio del régimen subjetivo de responsabilidad; sin embargo, también ha sido consistente en señalar que, si en el caso concreto sometido a análisis, el juez advierte que los daños por los cuales se demandan derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de las entidades del Estado, debe advertir la existencia de la falla en el servicio y, por virtud de ello, declarar la responsabilidad estatal bajo dicho título de imputación. […] En efecto, en sentencia del 13 de febrero de 2015 (expediente 49.017), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, estará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado20, con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: ‘Al actor le bastará probar la existencia del daño y [la relación de causalidad] entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’21. “Con todo, como también lo ha reiterado la Sala, en el análisis de la responsabilidad del Estado se debe comenzar por estudiar si en el caso de marras, el referido daño tiene su origen en irregularidades en la actividad de la Administración -falla en la prestación del servicio- de modo que, en caso de no hallarse estructurada ésta, debe acudirse a la aplicación del título de imputación objetivo”22.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados: 20 Sentencias del 30 de noviembre de 2006 (expediente 15.473), del 4 de diciembre de 2.007 (expediente 16.827), del 9 de mayo de 2911 (expediente 17.608) y del 7 de julio de 2011 (expediente 19.470), entre otras. 21 Sentencia del 14 de junio de 2001 (expediente 12.696) y del 27 de abril de 2006 (expediente 27.520). 22 Sentencias del 25 de febrero de 2009 (expediente 15.793) y del 6 de junio de 2012 (expediente 23.025). 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:  Informe policial de accidente de tránsito No. 146256523.  Historia clínica del señor José Gregorio Correa Canchila24.  Certificado expedido por el grupo Hotelero Mar y Sol S.A. en el que indica que el salario devengado por el actor con ocasión al contrato de trabajo que tiene con la empresa, en el cargo de steward25.  Fotografías correspondientes al día del accidente26.  Certificado del RUNT de la consulta realizada al señor Julio Miguel Carbal García, allegada por el demandante27.  Certificado del RUNT de la consulta realizada al señor Julio Miguel Carbal García, allegada por el DATT28.  Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, realizado al señor José Gregorio Correa Canchila29.  Testimonio de Herminia María Contreras Julio30  Testimonio de Abel Castilla Puello31  Testimonio de Tilson Emilio Martelo32 5.5.2.

Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto, el estudio de la Sala se centra en estudiar, la presunta responsabilidad en la cual incurrió la Policía Nacional, debido a que, afirma que, (i)no actuó de manera dolosa o culposa en la producción del accidente; (ii) también alegó que no puede imputarse responsabilidad alguna por haber tenido vencida la licencia de conducción el patrullero que conducía el vehículo;

(iii) a su juicio es configura una concurrencia de culpas, debido a que, el demandante transitaba por el carril izquierdo, contrario a lo que establece para el tránsito; (iv)en cuanto a los perjuicios alega que solo deben reconocerse los 45 días de incapacidad, por inexistencia de la prueba de la actividad que realizaba el demandante. 23 Fol. 31 cdno 1(doc.61 exp.

Digital) 24 Fols. 34-77 cdno 1(doc.67-153 exp. Digital) 25 Fol. 78 cdno 1(doc. 155 exp. Digital) 26 Fols. 79-83 cdno 1(doc.153-165 exp. Digital) 27 Fols. 113(doc. 225 exp. Digital) 28 Fols. 142-143 (doc. 282 y 284 exp. Digital) 29 Fols. 159-166(doc.310-324 exp. Digital) 30 Cd pruebas fol. 151-152 y 201 cdno 1 31 Cd pruebas (min: 02:40) 32 Cd pruebas (min: 18:00) 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En cuanto a los argumentos del demandante, incumbe estudiar si existe lugar a (i) reconocer perjuicios distintos a los reconocidos por el A-quo, como el daño a la salud, vida en relación, estéticos, y psíquicos;

(ii) si el salario que sirvió de base para liquidar los perjuicios materiales deben ser actualizados; y (iii) si hay lugar a modificar el monto de perjuicio moral. 5.5.2.1. Cuestión previa: Sea lo primero determinar que, esta Sala se abstendrá de estudiar el argumento relacionado a la concurrencia de culpas alegado por la entidad demandada, teniendo en cuenta que se trata de una tesis que plantea solo en el recurso de apelación, lo que constituye un hecho nuevo que no fue invocado con la contestación de la demanda, y como consecuencia, no fue objeto de pronunciamiento por el A-quo.

En ese sentido, los reparos a estudiar en esta instancia, deben guardar relación con lo decidido en la primera instancia. Al respecto, también se ha pronunciado el H. Consejo de Estado al exponer que: “[…] la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. […] De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. […]33 En ese orden de ideas, se entrará a estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, sin que se hace pronunciamiento alguno sobre el argumento de la configuración de una concurrencia de culpas. 33CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016).

SE 026 Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15). 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Para la resolución de lo anterior, se estudiarán los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, como son el daño y la imputación jurídica. 5.5.2.2.

Daño: El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber jurídico de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas. En el presente asunto, el daño alegado proviene del accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2014, entre dos vehículos automotores en la calle 30 con carrera 10- sector la Media Luna-, el primero de ellos una motocicleta de uso particular en el que se transportaba como parrillero el demandante y un vehículo oficial perteneciente a la Policía Nacional, que iba siendo manejada por un policial de la institución, como prueba de ello obra en el expediente Informe policial de accidente de tránsito No. 146256534, junto con el croquis del mismo.

En cuanto a las lesiones sufridas, se encuentra probado que, al señor José Gregorio Correa Canchila, le fue expedida una (1) incapacidad35 mediante el dictamen pericial realizado el 05 de mayo de 2014 por el lapso de 45 días, la cual fue reafirmada el 02 de septiembre de 2015. De igual forma, se avizora en el expediente, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, realizado al señor José Gregorio Correa Canchila36, en el que se determina una pérdida de capacidad laboral 33,98%. 5.5.2.3.

Imputación La competencia de esta Sala se centrará en los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Nación- Policía Nacional. En el presente asunto, se encuentra probado el informe policial de accidente de tránsito No. 146256537, en el que se detalla la siguiente información: el accidente tuvo lugar el 20 de septiembre de 2014 a las 13:30 horas, en la calle 30 con cra. 10 en la Media Luna, el sector es residencial, el diseño es intersección, la condición climática era buena.

En cuanto a las características 34 Fol. 31 cdno 1(doc.61 exp. Digital) 35 Fols. 71-74 36 Fols. 159-166(doc.310-324 exp. Digital) 37 Fol. 31 cdno 1(doc.61 exp. Digital) 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 de la vía, se estableció que era recta, plana, en un sentido, una sola calzada, de un carril, la superficie era concreto, el estado era bueno, y con iluminación buena.

En cuanto a los datos de la motocicleta, era conducida por el señor Abel Castilla Puello, y los daños sufridos a la misma, se estableció que el lugar del impacto fue del lado lateral averiado y lateral izquierdo. Frente al vehículo de la institución policial demandada, se anotó que, era conducido por el señor Julio Miguel Carbal García, frente a los daños sufridos por el automotor, se encuentra que se afectó la lámpara direccional derecho delantero solo guarda barro delantero hundido, vértice delantero hundido, bomper hundido.

Se estableció en dicho documento como víctima, al señor José Gregorio Correa Canchila, el cual sufrió lesiones de “trauma en ambas piernas altura rodilla anatomía visual del lado izquierdo de la cara onda abierta en la ceja izquierda” y trasladado a la Clínica Cartagena del Mar. Como observaciones de dicho informe, se encuentra las siguientes hipótesis:  Vehículo (1) 097  Vehículo (2) 132 CROQUIS Informe policial de accidente de tránsito No. 1462565: Si bien con la demanda, el actor allegó sendas fotografías sobre el día del accidente, al ser estudiadas por esta Corporación, se llega a la conclusión que, no constituyen plena prueba teniendo en cuenta que, sólo da cuenta del registro de unos hechos, sobre el cual no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 prueba allegados al proceso38, así lo ha determinado el H. Consejo de Estado, en varias providencias, indicando que, tanto las videograbaciones como las fotografías son documentos, cuyo contenido es simplemente representativo y por ende, por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada39; sino que debe unirse a otras pruebas.

Sin embargo, ello no es óbice para revocar la decisión de primera instancia, al ser solo una de las pruebas allegadas. Seguidamente, se recepcionó dentro del proceso los testimonios de los señores Abel Castilla Puello40, y Tilson Emilio Martelo41, quienes fueron llamados como testigos presenciales de los hechos, al respecto manifestaron lo siguiente:  ABEL CASTILLA: indicó que el día del suceso, iba saliendo del trabajo y se encontró al señor José Gregorio Correa Castilla, por lo que inmediatamente se ofreció llevarlo hasta maría auxiliadora debido a que el demándate vivía en el pozón y él en zaragocilla; recuerda que cuando iban por la calle de la media luna, unas motos iban delante de ellos y algunas detrás, de repente sin percatarse sienten el golpe de la camioneta de la policía que los atropelló. Manifiesta conocer al actor desde hace 13 años, cuando trabajaban en el Hotel Caribe, respecto a su comportamiento antes del accidente, afirmó que era una persona alegre, comunicativa, era amigo de todo el mundo.

Declaró que han seguido siendo compañeros de trabajo después del accidente, laborando en la misma empresa. Aduce que, el señor José Gregorio a raíz del accidente comenzó a tener un comportamiento distinto, siempre está triste, no soporta estar más de 3 horas en sus labores sin que le duela en la pierna, manifiesta que le da pena que le vean la cara, se ha apartado de sus compañeros de trabajo, y no ha podido participar en las actividades deportivas de la empresa por las dificultades en su pierna.

Indicó que resultó lesionado en el mismo accidente, y que actualmente demandó también a la Policía Nacional por los mismos hechos. Al interrogársele sobre si había en curso una denuncia ante la Fiscalía, manifestó que si, y que no tenía conocimiento de que la misma hubiese culminado. Indicó no recordar la hipótesis manejada en el informe de tránsito.

Reveló que, el día del accidente conducía del lado 38 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. 39 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075, Actor: ELVIN JONEY ABRIL GUERRERO Y CARLOS ALBERTO GARCÍA PARALES, Demandado: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS – GOBERNADOR DE ARAUCA, PERÍODO 2020-2023, Referencia: NULIDAD ELECTORAL. 40 Cd pruebas (min: 02:40) 41 Cd pruebas (min: 18:00) 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 izquierdo en sentido Bocagrande-centro, en la calle de la media luna a la altura de la entrada de la misma, eran las 3:30 pm, del día 20 de abril de 2014.

El testimonio fue tachado de sospechoso por la entidad demandada.  TILSON MARTELO: Sobre los hechos, manifestó que el día del accidente se desplazaba sentido Bocagrande-Centro sobre la avenida que sale al barrio Getsemaní sentido mercado de Bazurto, afirmó que delante de su vehículo iban unas motocicletas, cuando de repente se vio obligado a frenar intempestivamente porque observó que un carro de la Policía había atropellado a unos muchachos en la altura de la discoteca la Habana, los jóvenes quedaron en el piso, siendo socorridos por vecinos de la zona.

Manifestó que no percibió imprudencia alguna por parte de los motociclistas, ellos iban en su carril, sin embargo, relata que el carro de la Policía conducido por dos policiales salió de repente de un callejón. Afirmó no conocer a los señores de la motocicleta con anterioridad a la demanda, no sirvió como testigo en el lugar en el lugar de los hechos, ni en el proceso adelantado en la Fiscalía. Al interrogársele por su comparecencia en este proceso, alegó que fue llamado como testigo debido a que, aproximadamente 15 minutos después del accidente llegaron al lugar de los hechos unos compañeros de trabajo del actor, con los cuales comentó sobre lo sucedido ofreciéndoles su número si necesitaban su testimonio, aduce que delante del vehículo que iba conduciendo, se encontraba otra moto y otro vehículo automotor.

La camioneta de la policía, indica, que salió de la calle que está en frente de la discoteca la Habana, siendo esta vía de un solo sentido. De lo anteriormente expuesto, encuentra esta Sala que, si bien el testimonio del señor Castilla fue tachado de sospechoso, el mismo fue tenido en cuenta por el A-quo, sin que la parte demandante se pronunciara sobre ello en el recurso de alzada.

Por lo que, esta Corporación lo tendrá en cuenta para el estudio del caso concreto. Se deprende de los testimonios practicados que, el señor Correa Canchila efectivamente se trasladaba como parrillero de la motocicleta del señor Abel Castilla, cuando de manera intempestivamente fueron atropellados por una patrulla de la Policía Nacional, la cual venía de una calle en la que necesariamente por ser una intersección42, (tal y como se corrobora en el informe policial de transito) le correspondía realizar el pare respectivo, para darle prelación a los vehículos que transitaban por la vía principal.

Teniendo en cuenta que, obran pruebas en el expediente de que se trataba de una vía de intersección, se procederá a realizar el estudio de 42 Definida por el Manual de diligenciamiento del formato policial para accidentes de tránsito, como aquellas donde se presentan un cruce a nivel de dos vías formando diferentes tipos de ángulos. 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 las mismas conforme al Código Nacional de Transito43, el cual establece en su artículo 70 lo que a la letra reza: “ARTÍCULO

70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación”.

Al respecto conforme a la jurisprudencia aquí citada, le corresponde al juez advertir que los daños por los cuales se demandan derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de las entidades del Estado, debe advertir la existencia de la falla en el servicio y, por virtud de ello, declarar la responsabilidad estatal bajo dicho título de imputación. Del relato de los testimonios se corrobora que, efectivamente no existe prueba que soporte los argumentos alegados por la entidad demandada en su escrito de apelación, teniendo en cuenta que, el actor no transitaba en el mismo carril que el vehículo oficial, que se trataba de una vía de un solo sentido, recta, por lo que al momento de atravesar la calle principal el vehículo de la Policía debió realizar el pare que corresponde en este tipo de casos.

Adicional a ello, el Código de Transito establece en los artículos subsiguientes, que al estar el vehículo en marcha deberá dar prelación a los demás vehículos en marcha y tomar las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen, por lo anterior, al no demostrar la Policía Nacional el hecho de que el actor, transitara en el carril izquierdo, no existen méritos suficientes para excluir de responsabilidad a la entidad, y de ser así esto no fue el hecho que originó el accidente, sino que el vehículo de la Policía Nacional, no se detuvo a realizar el pare en la esquina de la calle que no es principal, antes de pasar la principal o de prelación que en este caso, es la calle de la media luna. 43 Ley 769 de 2002 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otro lado, no es de recibo el argumento de la entidad demandada, en el sentido de afirmar que, el hecho de que el policial que iba conduciendo el vehículo de la entidad no tuviera vigente para el momento de los hechos su licencia de conducción se constituyera en una responsabilidad, cuando a lo máximo, lo que se configura es una infracción de tránsito, lo anterior debido a que, tal y como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, la conducción de vehículos automotores se constituye en una actividad peligrosa, que por el solo hecho de ser catalogado de esa forma, se le atribuible un mayor grado de experticia y diligencia, máxime si se trata de un empleado público que conforme al artículo 2 de la Constitución Política44, le corresponde la guarda de los bienes de sus administrados, por lo que al otorgar un vehículo de tipo oficial a un empleado de la Policía para que el mismo sea maniobrado, lo mínimo que se exige es el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, por lo que al no contar el policial Julio Miguel Carbal García, con una licencia de conducción vigente para el momento de los hechos, constituye no solo en una contravención a las normas de tránsito, sino al deber objetivo de cuidado, acreditándose una ejecución irregular y anómala por parte de la entidad del Estado.

Adicional a lo anterior, esta Sala de Decisión, se permitió consultar en el RUNT, con el número de cédula del señor Carbal García, la información contenida sobre su licencia de conducción, encontrando lo siguiente: Se corrobora la información suministrada por el actor y el DATT, confirmando que efectivamente, para la fecha de los hechos (20 de abril de 2014), el señor Carbal García contaba con una licencia de conducción “vencida”. 44 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de encontrar probada la responsabilidad de la Policía Nacional en la ocurrencia del daño alegado. 5.5.2.4.

Liquidación de perjuicios: En el caso en concreto, los argumentos de la apelación de la parte demandante, se centran en que debieron reconocerse los perjuicios alegados como son: (i) Aumento de la tasa de los perjuicios morales; (ii) el daño de vida en relación, estéticos, y psíquicos, de manera individual y no subsumirlos en el daño a la salud, como equivocadamente lo determinó el Aquo;

(iii) solicita que se actualice el salario para el reconocimiento de los perjuicios materiales. En cuanto a la Policía, afirma que solo debieron reconocerse los 45 días de incapacidad otorgados al actor. 5.5.2.4.1. Con relación a los perjuicios morales motivo de apelación de las dos partes en litigio, debe indicarse que, no les asiste razón, debido a que, la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 201445, establece los presupuestos para el reconocimiento de perjuicios en caso de lesiones personales, como las que aquí se prueban.

Para el caso de la tasación de los perjuicios morales, los mismos fueron estimados conforme a la siguiente tabla, en atención a la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, para ello el A-quo tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, realizado al señor José Gregorio Correa Canchila46, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 33,98%, con una incapacidad permanente parcial. 45 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SALA PLENA, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 50001-23-15-000- 1999-00326-01(31172), Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 46 Fols. 159-166(doc.310-324 exp.

Digital) 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En el mismo también se evidencia que, el señor José Gregorio Correa presentó una “asimetría facial con elevación de la región malar y geniana izquierda la cual resulta visible y ostensible alterando estética del rostro”, adicionalmente en el mismo dictamen se establece que “secuelas medico legales: DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL ROSTRO DE CARÁCTER PERMANENTE”.

Así las cosas, se encuentra que la afectación sufrida por la victima directa, es de manera permanente, la cual efectivamente afecta sus condiciones normales en cuanto a la estética de su rostro, máxima si se tiene en cuenta que se desempeñaba como Steward conforme al certificado expedido por el Grupo Hotelero Mar y Sol, el cual según su traducción significa “Mayordomo”47.

En ese orden de ideas, los montos a reconocer por perjuicios morales son tasados con el grado de su lesión o pérdida de capacidad laboral, que para el presente asunto corresponde a la casilla denominada “igual o superior al 30% e inferior al 40%”, correspondiéndole la suma de 60 SMLMV a la víctima directa, esposa e hijos, y 30 smlmv a los hermanos, tal y como fueron reconocidos por el A-quo, en ese sentido, se confirmará la sentencia apelada. 5.5.2.4.2 En cuanto a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, de que el daño de vida en relación, estéticos, y psíquicos, deben ser reconocidos de manera individual y no subsumirlos en el daño a la salud, como equivocadamente lo determinó el Aquo; coincide esta Sala en lo resuelto por el juez de primera instancia, debido a que, la jurisprudencia de unificación de nuestro máximo tribunal contencioso, estableció una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En relación con el daño a la salud propiamente, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente, como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Así las cosas, no es posible el reconocimiento de los perjuicios de vida en relación, estéticos, y psíquicos, de manera individual por estar inmersos en el daño a la salud. 47 Según la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA: “Criado principal a cuyo cargo está el gobierno económico de una casa o hacienda”. 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Respecto de la indemnización, procede únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica que se hubiere causado, no obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, de conformidad con las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La sentencia plurimencionada, dispuso una tabla para el reconocimiento del mismo: En el presente asunto, como ya se dijo el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, realizado al señor José Gregorio Correa Canchila48, determinó una pérdida de capacidad laboral de 33,98%, con una incapacidad permanente parcial.

Encontrándose en la casilla denominada “igual o superior al 30% e inferior al 40%”, para dicho orden se reconocen 60 smlmv, tal y como el Aquo le reconoció as señor Correa Canchila. No se encontró en el expediente, prueba alguna de una mayor afectación o gravedad en sus condiciones de la salud, que ameriten la aplicación de la excepción, consistente en el reconocimiento de 400 smlmv.

Conforme a lo antes expuesto, se confirmará lo reconocido en primera instancia. 5.5.2.4.3. lucro cesante: La sentencia de unificación citada, indica que, procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, para lo cual se 48 Fols. 159-166(doc.310-324 exp. Digital) 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 tomará como base, la totalidad del salario certificado por la entidad, teniendo en cuenta que la incapacidad dictaminada es del 100% y se le sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, la indemnización comprende dos periodos, uno consolidado que se cuenta desde el momento de los hechos hasta la fecha de la presente providencia, la liquidación de la indemnización futura o anticipada, va desde el momento de esta sentencia hasta la vida probable de la víctima.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad demandada, cuando manifiesta que se debe hacer un descuento del 25% por concepto de gastos personales del señor Correa Canchila, teniendo en cuenta que el mismo solo se efectúa, cuando estamos frente al presupuesto de la muerte, hecho que evidentemente no es este caso, por lo que, el demandante sigue teniendo gastos por dicho concepto al encontrarse con vida.

Por otro lado, se descarta el argumento de que no debió tenerse en cuenta el certificado expedido por la empresa en la que laboraba el actor, como prueba de lo devengado, teniendo en cuenta que, es un documento que constituye plena prueba del mismo, no fue tachado por la entidad demandada en la oportunidad probatorio pertinente, por lo que se presume su autenticidad, en ese sentido se confirmará la tasación realizada por el A- quo, y si no se creía en su autenticidad debió solicitarse su ratificación, conforme a lo establecido en los artículos 24449 y 26250 del C.G.P. Con relación a los argumentos del demandante, en el que solicita se actualice el salario para el reconocimiento de los perjuicios materiales, sea lo primero indicar que el Aquo no tomó en cuenta al momento de efectuar la liquidación el salario del 2014 como erradamente lo afirma el actor, sino el salario a fecha 2016 conforme al certificado expedido por la empresa en la que laboraba, la cual determinó que para la fecha devengaba la suma de $872.015. 49 ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 50 ARTÍCULO 262.

DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 En el presente asunto, encuentra la Sala que, la liquidación efectuada por el juzgado de origen fue errada, en cuanto tomó el salario devengado por el actor para el año 2016 conforme al certificado antes mencionado $872.015; sin embargo, conforme a la jurisprudencia el lucro cesante consolidado se cuenta desde el momento de los hechos hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, no es de recibo el argumento de que el salario a tener en cuenta es el señalado por el actor de $1.035.176, puesto que la fórmula de actualización del lucro cesante consolidado y no consolidado, ya conlleva la pérdida del poder adquisitivo; y recuérdese que los hechos ocurrieron en el año 2014, luego se utilizó un mejor salario del que inicialmente debió haberse tomado.

Así las cosas, como el fundamento de la apelación del demandante es la equivocación del A-quo en la liquidación de los perjuicios por haber tomado erradamente el salario base, no esta llamada a prosperar dicha impugnación, porque conforme a la jurisprudencia, el salario que sirve de base para la indemnización es el del momento en que ocurrieron los hechos, y aquí se tomó uno que se percibía dos años después de los hechos.

Adicionalmente, la formulas tienen el porcentaje de actualización del dinero; como quiera que la parte demandada, no cuestionó la liquidación del perjuicio, la Sala no entrará a realizar una nueva liquidación, sino que su cuestionamiento solo se circunscribió a los 45 días de la incapacidad definitiva, olvidándose que, el demandante sufrió una lesión permanente, que es recompensada a través de la indemnización por lucro cesante.

En atención a lo aquí expuesto, esta Corporación procederá a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, por no encontrarse yerros que permitan la modificación o adición de la misma. 5.6. De la condena en costa El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 13-001-33-33-008-2016-00115-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.017/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Con base en las anteriores normas, no se procederá a condenar en costas a las partes en litigio, por cuanto fue resuelto de manera desfavorable el recurso interpuesto por todas ellas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a las partes objeto de este litigio, según lo aquí motivado.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias a que haya lugar en los libros y sistemas de radicación judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.014 de la fecha. LOS MAGISTRADOS