Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Accionante JUAN CARLOS VÉLEZ CONDE Accionado ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN- LUIS ARGEMIRO MALAMBO MARTÍNEZ (SUBDIRECTOR TÉCNICO ARCHIVO DE BOGOTÁ) Tema Confirmar sentencia de primera instancia- se encuentra satisfecha la solicitud de información toda vez que el derecho de petición ha sido contestado de fondo y oportunamente por parte de Archivo General de la Nación. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS VÉLEZ CONDE contra la providencia del 4 de febrero de 2021 proferida por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, dentro de la solicitud de amparo elevada.
III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó la siguiente pretensión: Que se ordene al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN y a LUIS ARGEMIRO MALAMBO MARTÍNEZ - SUBDIRECTOR TÉCNICO ARCHIVO DE BOGOTÁ, ofrecer respuesta a la petición elevado por el actor el día 30 de noviembre de 2020, con el cual se formulan ocho (8) preguntas, el cual no ha sido atendido oportunamente y dentro de los términos legales. 3.2 Hechos2.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: 1 Fol. 1 2 Fol. 1 91 91 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Expresa el actor que como persona y ciudadano independiente le solicitó al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Y/O REPRESENTANTE LEGAL Y LUIS ARGEMIRO MALAMBO MARTÍNEZ - Subdirector Técnico Archivo de Bogotá, mediante derecho de petición con fecha 30 de noviembre de 2020 el cual consta de ocho (8) preguntas, el cual aún no ha sido contestado, agregó que cualquier información que le llegue es extemporánea y su contestación carecerá de validez, ya que ha violado un derecho fundamental constitucional.
Manifestó que, transcurridos más de 30 días hábiles a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se le ha informado el motivo de la demora y la fecha en que le será resuelta petición. 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1 Archivo General de la Nación3 La accionada, mediante correo electrónico enviado el día 26 de enero de 2021, presentó informe sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela, en donde plantean lo siguiente: Manifestó, que, una vez recibido el traslado de la presente tutela y previa verificación de los sistemas de información de la entidad, se logró establecer que, no existe radicación de petición por parte del actor, sino un traslado por parte del Subdirector Técnico Archivo de Bogotá con radicado de entrada N. 1-2020-10806.
Expresó que, efectivamente se le dio respuesta al traslado del derecho de petición del señor JUAN CARLOS VÉLEZ CONDE al Subdirector técnico Archivo de Bogotá al correo electrónico correspondencia4@alcaldiabogota.gov.co comunicándole que en el Archivo General de la Nación se encuentra información sobre el tema del Conflicto Colombo Peruano, no obstante, responder cada una de sus inquietudes requiere de un trabajo de investigación muy completo, el cual no se encuentra desarrollado, por consiguiente le sugiere al actor consultar en la página web www.archivogenreal.gov.co /consulte/ fondos documentales / ARCHIDOC, el archivo del presidente Enrique Olaya Herrera en el fondo Colecciones, Academia Colombiana de Historia, agregó que mencionado material ya se encuentra digitalizado.
Sostuvo que, la entidad cuenta con una documentación que fue transferida por el Ministerio de Defensa Nacional, que corresponde al conflicto colombo- 3 Fol. 21-24 92 92 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 peruano y obedece a las fechas 1929 1944.
Sin embargo, estos documentos no se encuentran aún disponibles en línea para su consulta en la web, por lo cual deben consultarse directamente, de manera presencial, en nuestra Sala de Investigación. También en este momento puede consultar en la página web el catálogo del General Amadeo Rodríguez Vergara, quien es uno de los protagonistas en la contienda.
Una vez identificado el material que requiere para su investigación puede enviar las referencias y solicitar la cotización del servicio de reprografía (digitalización) y a vuelta de correo le estaremos enviando la información sobre el costo y procedimiento de entrega. Para finalizar, sugiere revisar el diario oficial en donde la información ya está recopilada, esta colección se encuentra también para su consulta en la biblioteca nacional o en la biblioteca Luis Ángel Arango. 3.3.2 Luis Argemiro Malambo Martínez (Subdirector Técnico Archivo de Bogotá).
No presentó informe sobre los hechos que motivaron la presente Acción de tutela.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 4 febrero de 2021 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho Superado, frente al accionado ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Prevenir al Doctor ENRIQUE SERRANO LÓPEZ, en su calidad de DIRECTOR GENERAL DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, o quien haga sus veces, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos que atenten contra el derecho de petición, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley TERCERO: DECLARAR que el accionado LUIS ARGEMIRO MALAMBO MARTÍNEZ en su calidad de Subdirector Técnico Archivo de Bogotá, no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la parte actora.
“ El Juez de primera instancia, manifestó que se logró acreditar mediante las pruebas allegadas que la entidad demandada brindó respuesta a la solicitud deprecada, mediante Oficio No. 2-2020-1183 del 21 de diciembre de 2020. 4 Folios 46-59 93 93 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Además, puntualizó que se pudo establecer que la entidad accionada cumplió con uno de los requisitos esenciales para la atención del derecho de petición, como lo es que dicha respuesta se ponga en conocimiento del peticionario, toda vez que la accionada remitió respuesta del traslado a la dirección de correo electrónico; mbaasesoriasjuridicas2021@gmail.com.
Así pues, advirtió el Juzgado que el caso bajo estudio, se presenta un hecho superado, pues ha sobrevenido con la respuesta a la solicitud, una circunstancia fáctica que permite concluir que la amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición, ha cesado, lo que conlleva a la extinción del objeto jurídico sobre el cual se posa la acción de tutela.
Sin embargo, manifestó que la respuesta ofrecida por la entidad accionada Archivo General de la Nación fue de manera tardía y que a todas luces fue producto de la notificación de la admisión de la presente acción de tutela, por lo que procedió a prevenirla en la forma legalmente instituida por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.5.
IMPUGNACIÓN5 Mediante memorial radicado con fecha 4 de febrero de 2021, la parte accionante presentó impugnación del fallo, en el cual expreso su inconformidad frente a la decisión tomada por el a quo. Sostuvo, inicialmente que la respuesta emitida por la entidad, no fue clara, ni de fondo, sino evasiva, agregó que se le dio el tiempo legal y prudencial para que respondiese dentro de la oportunidad establecida, pero los accionados no lo hicieron.
Anudado a lo anterior, la parte actora manifestó que el Juez de primera instancia mendiante el fallo emitido, vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 29 de la Constituciòn Polìtica, asi mismo agregó que transgrede el principio de los tiempos para presentar un informe. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, el actor solicitó que se le tutele sus derechos fundamentales, invocados como amenazados.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. 5 Folio 64-69 94 94 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Por auto de fecha once (11) de febrero de 20216, el A- quo concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día quince (15) de febrero de 20217 y siendo admitida por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de la misma anualidad8. 3.6.1 Concepto del Ministerio Público9 Sostuvo este interviniente procesal que en el presente asunto se tiene que a la parte actora le fue negada la protección solicitada, por considerar el A-quo que la accionada dio respuesta a la petición de la parte tutelante, y por tanto existe un hecho superado.
Por su parte, la parte accionante al impugnar dicho proveído, manifiesta su desaprobación, tras considerar que la respuesta de la accionada no responde de fondo lo solicitado, pues la encuentra evasiva. En razón a todo lo esbozado consideró que debe ser confirmada la sentencia, pues lo pedido por la parte accionante corresponde a hechos históricos de principios del siglo XX, respecto de los cuales, si no hay una recopilación previa, la misma no resultará ser de fácil obtención, ni de carácter inmediato, y que ameritan unos procesos investigativos, que, al no haber sido adelantados, dificultan emitir una respuesta efectiva y acorde con lo pedido.
La parte accionada, ha puesto a disposición de la parte tutelante la información atinente a los enlaces web, y/o los medios físicos en los cuales la parte actora podría consultar la información que al respecto existe en el Archivo General de la Nación, de tal manera que encuentra esa agencia que la respuesta emanada de la encartada, da a la parte actora los mínimos necesarios para obtener la información existente, por lo que a su juicio habrá de ser confirmada la sentencia, por tanto, la existencia de un hecho superado en este asunto, y conminando a la tutelada para que en posteriores ocasiones resuelva oportunamente las peticiones que le sean presentadas.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 6 Folio 70- 71 7 Folio 73 8 Folio 74-76 9 Folios 82-90 95 95 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí: ¿Los accionados Archivo General de la Nación y Luis Argemiro Malambo Martínez (Subdirector Técnico Archivo de Bogotá), ofrecieron respuesta oportuna y clara frente a la solicitud deprecada por el actor? 5.3.
Tesis de la Sala En ese sentido la Sala, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, toda vez que en el presente caso existe una carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado, en la medida en que la entidad accionada ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, ha ofrecido respuesta frente a la solicitud elevada por el accionante en su petición de fecha 30 de noviembre de 2020, en donde solicita información de los archivos históricos de la guerra entre Colombia y Perú a través de un cuestionario de ocho (8) preguntas. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela.; (ii) Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones según la Ley 1755 de 2015; (iii) supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado;
(v) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. 96 96 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2 Términos para resolver las modalidades de peticiones según la Ley 1755 de 2015.
La ley 1755 de 2015, en su artículo 14 establece los términos para resolver las distintas modalidades de petición; tendiéndose que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Pero estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones relacionadas a solicitud de documento y de información, como es el caso bajo estudio, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. En cuanto a las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 97 97 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 En reciente sentencia C-242 de 2020, la H. Corte Constitucional se pronunció así: “Artículo 5°.
Ampliación de los términos para atender las peticiones 6.97. El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, así como indica que se “podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 6.98.
Sobre el particular, esta Sala ha resaltado que el derecho de petición es determinante para “la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”, ya que “mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”[230]. Igualmente, a partir de la consagración constitucional, este Tribunal ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a: “(i) la formulación de la petición;
(ii) la pronta resolución, (iii) respuesta de fondo, y (iv) la notificación al peticionario de la decisión”. 6.99. En relación con la pronta resolución, esta Corte ha señalado que “las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal”[231].
Al respecto, esta Corporación ha explicado que le corresponde al legislador estatutario[232], de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, establecer el término de respuesta de las solicitudes de forma razonable y proporcionada en función de la complejidad de los asuntos, así como precaviendo que la autoridad pública cuente con la posibilidad real de atender las solicitudes en los términos concedidos[233]. 6.100.
En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Congreso de la República expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[234], en el cual se fijó como término general de oportunidad para la resolución de las peticiones el plazo de 15 días, sin perjuicio de las normas especiales que dispongan otros tiempos, como el lapso de 10 días para atender las solicitudes de información y documentos o de 30 días para solucionar las consultas[235]. 6.101.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la importancia de las peticiones para la realización de otros bienes constitucionales, en el mismo estatuto, el legislador dispuso que[236]: (i) “Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado”. 98 98 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 (ii) “Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición”.
(iii) “Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente6.102. Por lo demás, es pertinente mencionar que en los artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se regula el derecho de petición ante particulares, estableciéndose que, salvo norma especial, se aplicarán las mismas disposiciones que a las autoridades en tanto sean compatibles.
De igual forma, se aclara que las solicitudes pueden presentarse ante: (i) “organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”, (ii) “personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente alpeticionario”; y (iii) “las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios”. 6.103.
Al respecto, este Tribunal estima necesario poner de presente que las disposiciones vigentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referentes a la ordenación del derecho de petición corresponden las normas introducidas por la Ley Estatutaria 1755 de 2015[237], que sustituyeron los artículos 13 a 33 originales de dicho estatuto (Ley 1437 de 2011[238]), debido a que estos últimos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 818 de 2011[239], al constatar que no atendieron a la reserva de ley estatutaria contemplada en el literal a) del artículo 152 superior, en tanto que habían sido expedidos como legislación ordinaria a pesar de regular una prerrogativa fundamental. 6.104.
En este contexto, la Sala observa que en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 se contempló la ampliación de los términos para contestar las peticiones consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, de la siguiente forma. Término general para resolver peticiones Art. 14 CPACA: 15 días Art. 5° Dto. 491/20: 30 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos Término para resolver peticiones de documentos y de información Art. 14 CPACA: 10 días Art. 5° Dto. 491/20: 20 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos Término para resolver peticiones referentes a consultas Art. 14 CPACA: 30 días Art. 5° Dto. 491/20: 35 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición 99 99 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Art. 14 CPACA: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse Art. 5° Dto. 491/20: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 60, 40 y 70 días dependiendo el tipo de solicitud.
Lo anterior no aplica para las peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, frente a las cuales se aplican los 5.4.3 Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Sentencia T- 059 de 2016- Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, del 12 de febrero de 2016, expone: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[8], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 100 100 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados. - Copia del derecho de petición, con fecha 30 de noviembre de 202010 - Copia de traslado del derecho petición por parte del Subdirector Técnico Archivo de Bogotá. 11 - Respuesta al traslado mediante oficio No. 2-2020-11831 del 21 de diciembre de 202012 - Oficio No. 2-2021-541 del 26 de enero de 2021, que remite la respuesta del traslado de derecho de petición al accionante. 13 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el asunto objeto de estudio el señor JUAN CARLOS VÉLEZ CONDE pretende el amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerados por parte del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN y LUIS ARGEMIRO MALAMBO MARTÍNEZ (SUBDIRECTOR TÉCNICO ARCHIVO DE BOGOTÁ), al no emitir respuesta oportuna y de fondo frente a una solicitud deprecada el 30 de noviembre de 2020, en donde solicita información de los archivos históricos de la guerra entre Colombia y Perú a través de un cuestionario de ocho (8) preguntas.
El Juez de primera instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, al considerar que la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición invocado, pues ofreció al peticionario respuesta oportuna, de fondo y se le puso en conocimiento mediante el envío de la respectiva respuesta al correo electrónico aportado por el actor en el escrito de tutela.
Observa esta Sala, que el accionante, presentó escrito de impugnación considerando que no se le brindó una respuesta de fondo al requerimiento de información, además manifestó, que la respuesta ofrecida por la entidad, no fue oportuna, toda vez que la contestación fue emitida dentro del trámite de 10 Folio 7-8 11 Folio 9-10 12 Folio 38-39 13 Folio 37 101 101 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 la acción de tutela, y no dentro de la oportunidad establecida.
Agregó también que ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN presentó evasivas en la respuesta brindada. Sobre lo antes expuesto, si bien es cierto que el mencionado derecho de petición no fue respondido, dentro del término establecido, como reza la Ley 1755 de 2015 y las disposiciones del C. P. A. CA; modificado por el Decreto 491 de 2020, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, debido a que se trata de solicitud de información. Se advierte también esta Sala, que el accionante en su derecho de petición omitió la dirección física y electrónica para efectos de notificación de la respuesta, es menester citar en este caso lo expresado en Sentencia T-814/05: “Esta Sala considera que, si bien es cierto, la notificación es una obligación de las entidades que conocen solicitudes de las personas, quien presenta un derecho de petición debe obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificación o, en caso de que sus condiciones no le permitan aportar tal información, expresarle a la administración tal condición. “ Por consiguiente, la omisión del accionante, dificultó que ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, pusiera en conocimiento al peticionario de la respuesta en forma oportuna, por tal razón, brindó respuesta al traslado del derecho de petición del señor JUAN CARLOS VÉLEZ CONDE,al Subdirector Técnico Archivo de Bogotá al correo electrónico; correspondencia4@alcaldiabogota.gov.co, por haber sido dicho funcionario quien remitió la petición objeto de estudio a esta dependencia14.
Sin embargo, esta última entidad habiendo conocido la dirección de correo eléctrico del actor, dado a conocer en el escrito de tutela, no comunicó de forma oportuna la respuesta al correo electrónico; mbaasesoriasjuridicas2021@gmail.com. Sin embargo, el archivo General de la Nación, dentro del trámite de la acción de tutela, le puso en conocimiento del actor la respuesta el 26 de enero del año en curso, evidenciándose que la respuesta emitida por la accionada, fue de fondo, en el entendido de que puso a disposición del accionante la información que estaba dentro de sus competencias, como fueron los sitios web y físicos donde podía dirigirse para consultar y acceder a la información solicitada, indicando de igual forma que, por tratarse de unas solicitudes que implican investigaciones de tipo histórico que datan de más de 50 años, no cuentan con la totalidad de las mismas, pese a lo anterior, le manifiesta que, los documentos con que escasamente 14 Fols. 9-10 102 102 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 cuentan fueron remitidos por el Ministerio de Defensa, de manera física, no encontrándose digitalizados para consulta web, pero pueden ser observados de manera presencial en su sala de investigación. Se pone de presente que, la H Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, precisó los alcances de las respuestas a las peticiones, indicando que si bien, dicha resolución debe ser de fondo, clara y congruente, no implica que la misma, deba ser una aceptación de lo solicitado, mientras se encuentre libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
Encontrándose en este asunto que, la respuesta dada por la entidad accionada, si bien, no resolvió de manera completa las solicitudes del actor, lo hizo en el marco de sus competencias y bajo la información que reposa en su guarda, sin que las mismas hubiesen sido evasivas. Finalmente, resulta necesario poner en conocimiento que, el suscrito magistrado ponente, tiene a su cargo la acción de tutela radicada con No. 13-001-33-33-001-2021-00009-01 en el que funge como accionante el señor JUAN CARLOS VELEZ CONDE y accionados la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, EL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y la DIRECCIÓN DE BIENESTAR Y SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y en la cual se solicita el amparo del derecho de petición aquí estudiado, siendo estas las entidades que les corresponde emitir respuesta a las peticiones.
Cabe resaltar que, en el proceso antes referenciado, se ampara el derecho de petición del accionante por el juez de primera instancia. En este orden de ideas, encuentra esta Sala de decisión, que la solicitud de información requerida por el actor, ha sido satisfecha de manera oportuna y bajo las competencias que le correspondían a la entidad accionada en la presente acción. Así las cosas, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la vulneración del derecho fundamental de petición, cesó antes del fallo de primera instancia y no como ocasión del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de 103 103 13001-33-33-012-2021- 00007-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.015/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.011 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 104 104