JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2016-00202-01

Reporting judge: Noemí Carreño Corpus

Date: 2022-01-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia No.002 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 0043-21 de 2021 del seis (6) de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

SEGUNDO: DECLÁRASE la Nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.02662 de 4 de junio de 2004 y la Resolución No.07767 de 12 de diciembre de 2005, por las circunstancias expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, sustituir la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Sargento Viceprimero (RA) de la Policía Nacional Gerardo María Ortega Arias (q.e.p.d.), en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora Blanca Herminda Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Mogollón Puentes, en su condición de compañera permanente del causante, desde el 6 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2008, y a partir del 01 de julio de 2008, se acrecentará a su favor en un 62.50% como lo establece la Resolución No.003261 de 24 de mayo de 2011 emitida por CASUR. Además, pagará todo lo concerniente al reconocimiento pensional.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora utilizando la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” II.

ANTECEDENTES - LA DEMANDA La señora Blanca Herminda Mogollón Puentes, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: - PRETENSIONES “PRIMERA.- Se declare la nulidad del Acto Administrativo (Resolución) Nro.06221 de fecha Octubre 06 de 2005, en lo que respecta al artículo 2º, de la parte Resolutiva de la citada resolución, suscrita por el Coronel Luís Enrique Herrera Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Enciso, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fl.14), mediante el cual suspendió el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro, a favor de la señor BLANCA HERMINDA MOGOLLON PUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía 20´875.249 de Ricaurte Cundinamarca, en su condición de compañera permanente del causante, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que en vida percibió su compañero permanente el señor Sargento Viceprimero (RA) de la Policía Nacional, GERARDO MARÍA ORTEGA OSPINA (q.e.p.d.), asignación a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.

SEGUNDA.- Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pagar a mi mandante a título de restablecimiento del derecho, la Pensión de Sustitución o Sobreviviente, por haber sido la compañera permanente del causante durante más de diez (10) años continuos hasta el día de su fallecimiento; cuyo derecho surgió a partir del día siguiente de la muerte del causante (07-Febrero- 2005), reconocimiento que debe ser otorgado por la autoridad judicial, en consideración a que la Entidad demandada carece de competencia para dirimir esta clase de reclamación. TERCERA.- Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pagar a la compañera permanente del causante la suma de $81´008.840.oo, correspondiente al cincuenta por ciento mensual ($544.967.51), sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) que en vida percibió el causante (1´089.935.01), por haber sido su compañera permanente hasta el día de su muerte, y por haber reclamado oportunamente este derecho mediante escritos de fecha Marzo 07 de 2005 y Julio 22 del mismo año, así, (fl.8): 1.- Por la suma de $6´893. 260.oo, por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes que ha debido hacerse y pagarse a favor del actor, desde el 07 de febrero del 2005, hasta el 31 de diciembre del mismo año, incluyendo las primas de mitad de año (junio) y diciembre (navidad), catorce (14) mesadas. 2.- Por la suma de $7´629.545.oo, por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes que ha debido hacerse y pagarse a su favor durante el año 2006, incluyendo las primas de mitad de año (junio) y de navidad (diciembre), catorce (14) mesadas.

Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.- Por la suma de $7´629.545.oo, por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes que ha debido hacerse y pagarse a su favor durante el año 2007, incluyendo las primas de mitad de año (junio) y de navidad (diciembre), catorce (14) mesadas. 4.- Por la suma de $7´629.545.oo, por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes que ha debido hacerse y pagarse a su favor durante el año 2008, incluyendo las primas de mitad de año (junio) y de navidad (diciembre), catorce (14) mesadas. 5.- Por la suma de $7´629.545.oo, por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes que ha debido hacerse y pagarse a su favor durante el año 2009, incluyendo las primas de mitad de año (junio) y de navidad (diciembre), catorce (14) mesadas. 6.- Por la suma de $7´629.545.oo, por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes que ha debido hacerse y pagarse a su favor durante el año 2010, incluyendo las primas de mitad de año (junio) y de navidad (diciembre), catorce (14) mesadas. 7.- Por la suma de $7´629.545.oo, por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes que ha debido hacerse y pagarse a su favor durante el año 2011, incluyendo las primas de mitad de año (junio) y de navidad (diciembre), catorce (14) mesadas. 8.- Por la suma de $7´629.545.oo, por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes que ha debido hacerse y pagarse a su favor durante el año 2012, incluyendo las primas de mitad de año (junio) y de navidad (diciembre), catorce (14) mesadas. 9.- Por la suma de $7´629.545.oo, por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes que ha debido hacerse y pagarse a su favor durante el año 2013, incluyendo las primas de mitad de año (junio) y de navidad (diciembre), catorce (14) mesadas. 10.- Por la suma de $7´629.545.oo, por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes que ha debido hacerse y pagarse a su favor durante el año Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2014, incluyendo las primas de mitad de año (junio) y de navidad (diciembre), catorce (14) mesadas. 11.- Por la suma provisional de $5´449.675.oo, por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes que ha debido hacerse y pagarse a su favor por los primeros nueve (9) meses del año 2015, más la prima de mitad de año (junio), diez (10) mesadas.

CUARTA. - Se condene a la parte demandada efectuar en el porcentaje de la pensión mensual de sustitución o de beneficiaria, todos los reajustes o incrementos que haya ordenado el Ejecutivo Nacional a través de decretos, o el Legislativo mediante leyes, en favor de la demandante por el lapso comprendido entre febrero 07 de 2005 y el día en que se haga la liquidación definitiva.

QUINTA. - Que los valores que resulten liquidados se paguen indexados, reajustados en su poder adquisitivo y conforme al porcentaje más favorable, liquidación que se hará sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones formuladas, tal como lo establece el art.178 del C.P.A.C.A. SEXTA. - Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, continuar liquidando la Pensión de sustitución o sobreviviente de mi mandante, con el porcentaje más favorable o beneficioso, como lo ha ordenado la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda.

SÉPTIMA. - Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dar estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del C.P.A.C.A.” - HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que el Sargento Viceprimero Gerardo María Ortega Arias falleció el día seis (6) de febrero de 2005, que al momento de su fallecimiento llevaba conviviendo de manera continua y permanente con la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes más de 10 años.

Como consecuencia del Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. fallecimiento del sargento, la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes, el día siete (7) de marzo de 2005, radicó ante la Oficina de Correspondencia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, derecho de petición solicitando el pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, por el hecho de haber convivido de forma permanente con el causante señor Gerardo María Ortega Puentes durante los últimos 10 años y cuatro (4) meses de su vida.

Refiere que el día 22 de julio del año 2005, la demandante nuevamente presentó solicitud de sustitución pensional ante la entidad demandada la cual fue resuelta mediante resolución No. 06221 del 6 de octubre de 2015, que dispuso suspender la sustitución de la asignación de retiro de la demandante en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengó el Sargento Gerardo María Ortega Puentes.

Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de reposición el día 25 de octubre de 2005. Finalmente indica que el día siete (7) de abril de 2014, la demandante presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional nueva solicitud de pago por una sustitución compartida con la menor Daessy Valentina Ortega Peña, allegando para el efecto nuevamente los documentos que demuestran a su parecer la convivencia continua con el suboficial Ortega Arias, desde octubre de 1994 hasta el 6 de febrero de 2005. - NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 53-2, 83 y 229.

Ley 71 de 1998: artículo 10. Decreto 1160 de 1989: artículos 11 y 12. Ley 54 de 1990. Decreto 1884: artículo 11. Ley 923 de 2004: artículo 3 numeral 3.7.1. Decreto 4433 de 2004: artículo 11. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Inicia su argumentación poniendo de presente el hecho que la entidad demandada, es decir, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR se abstuvo de decidir sobre la petición de reconocimiento de sustitución pensional elevada y en su defecto ordenó suspender el trámite hasta tanto dicha reclamación sea resuelta por la justicia administrativa correspondiente.

Por otra parte, señala que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en aquellos casos en que la demandada se dirija contra actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, las figuras jurídicas de la prescripción y caducidad de la acción no proceden, por ende, la demanda podrá ser formulada en cualquier tiempo.

Finalmente, señala la posibilidad que tiene toda persona de enjuiciar aquellos actos administrativos con los cuales considera haberse vulnerado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica. - CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta oponerse totalmente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que conforme a las declaraciones de parte y de terceras personas, se afirmó bajo la gravedad de juramento que tanto la demandante como la señora Gloria Amparo Ospina, convivieron con el causante.

Explica que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990, correspondía suspender el trámite de la prestación que devengaba el causante, hasta tanto se decida judicialmente la controversia presentada. Por otra parte, señala que en el expediente administrativo obran copias que se adelantó una solicitud por la demandante en este mismo sentido, bajo el no. 2007- 038, razón por la cual, solicita la revisión del mismo para evitar una posible causal de cosa juzgada.

Como razones de defensa expone los siguientes argumentos: Asevera el hecho que la entidad sí cuenta con fundamento legal para disponer la suspensión del trámite de la sustitución de asignación de retiro a las compañeras Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. permanentes del causante, tal como lo contempla la Constitución Política, los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004 y el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el 26 de marzo de 1996, en Sala de Casación Civil y Agraria que confirmó el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 1996, en concordancia con lo consagrado en el artículo 130 del Decreto 1213 de 1990, vigente a la fecha de fallecimiento del titular de la prestación, las cuales indican claramente quien tiene derecho a devengar la prestación en caso de fallecimiento del titular, es la persona que demuestre el compromiso efectivo y de comprensión existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes, de lo que concluye que tal derecho corresponde a quien haya hecho vida en común con el causante a la fecha del deceso.

Sostiene que en la presente causa tanto la demandante como la señora Gloria Amparo Ospina Hernández tienen derecho a acudir a la administración para que se les reconozcan como aspirantes al derecho. No obstante, a su entender, solo una puede acceder a ello, pues si una demuestra los supuestos de hecho que contiene las leyes vigentes aplicables a su caso especial se le concede, pero si dos pretenden lo mismo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en virtud del principio de la buena fe, no puede entrar a decir cual, puesto que desequilibraría la balanza y violaría la ley.

Es por ello que se dispuso que en caso de controversia, se debe acudir a la figura de la suspensión del trámite de sustitución asignación mensual de retiro, so pena de violar tal principio. Por otra parte, interpone la entidad las siguientes excepciones: Nulidad de todo lo actuado, falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por falta del objeto de la acción, presunción de legalidad de los actos que resuelven, inepta demanda por falta de técnica jurídica, la demandante no demuestra por qué los actos administrativos demandados y que suspenden el reconocimiento de la prestación violan algún precepto legal, falta de integración de litis consorte necesario.

Gloria Amparo Ospina Martínez-Litis consorte necesaria Durante el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el día 15 de febrero de 2017 se dispuso suspender la diligencia y ordenar la vinculación de la señora Gloria Amparo Ospina Martínez, atendiendo a que, por su condición de cónyuge del causante, estaba directamente vinculada con el resultado del proceso.

Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Durante el trámite de la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el día seis (6) de marzo de 2018, el Juez de instancia, indicó que la señora Gloria Amparo Ospina Martínez, no compareció al proceso a pesar de haber sido notificada por correo certificado y por aviso de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso.

Finalmente, observa la Sala que al proceso fue allegada copia del registro civil de defunción No.5612487, que certifica la muerte de la señora Gloria Amparo Ospina Martínez ocurrida el 2 de enero de 2008. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 0043-21 de 2021 del seis (6) de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.06221 del seis (6) de octubre 2005, en lo que respecta al artículo 2º de la parte resolutiva de la citada resolución, por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, suspendió el trámite de la asignación de retiro a favor de la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes en su condición de compañera permanente del causante, en cuantía equivalente al 50% que en vida percibió su compañero permanente, el señor Sargento Viceprimero (RA) de la Policía Nacional, Gerardo María Ortega Arias.

Luego de analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, consideró el juez de instancia que se encontraban acreditados los supuestos de hecho que expone la demandante para hacerse acreedora del derecho a la sustitución pensional, puesto que mantuvo relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante durante sus últimos años de vida, situación por la cual tiene derecho a acceder a la prestación reclamada.

En lo que respecta a la dependencia económica que manifiesta haber tenido la demandante con el causante, sostiene el juez de instancia que el mismo no solo se demuestra con las declaraciones jurada ante notario y testimonio practicado en curso de este proceso, sino además, con las facturas, copias de recibos de Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. consignación y extractos bancarios de la Entidad Bancolombia, que dan cuenta de compras y pagos realizados por el causante Ortega Arias en los cuales manifestó como lugar de residencia la Transversal 3 Bis E #28-30 San Mateo33; las consignaciones en efectivo realizadas desde la Isla de San Andrés a favor de la demandante, además, la Certificación de estado de la cuenta de ahorros No.188- 072484-28 de la entidad Bancolombia a nombre del señor Gerardo María Ortega Arias, registra la Dirección Transversal 3 Bis Est 28-30 Soacha Cundinamarca.

Igualmente indica que el aporte de copias de Desprendibles de pago de salarios y asignación de retiro del causante entre los años 2001 a 2004, a su parecer, es reflejo de la cercanía de la pareja, pues son documentos a los que tiene acceso una persona de confianza. Frente a la situación de la cónyuge supérstite señora Gloria Amparo Ospina Martínez, señala que, si bien la misma fue vinculada al proceso, durante el curso de este se dio cuenta de su fallecimiento el día dos (2) de enero de 2008, sin que se hiciese presente alguna persona para el reclamo del posible derecho que le habría asistido en vida.

Indica que “Considera este juzgador que el causante pudo llevar de manera simultánea las dos relaciones, cónyuge y compañera permanente, pero tan solo concurrió al proceso la segunda, frente a quien los medios probatorios válidos permiten acreditar la relación y la dependencia económica de esta con el causante, estableciéndose que dejó de percibir los aportes para el sostenimiento del hogar común, al haberse producido la muerte de su compañero, quien como se informa en la demanda, proveía económicamente por el hogar, ello también permite determinar la probabilidad que tenía la compañera de continuar recibiendo ayuda económica, en el evento que la muerte no hubiese acaecido”.

Finalmente, manifestó acoger la posición del Consejo de Estado frente al tema de estudio, partiendo de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, concedió el derecho a sustituir la pensión a la demandante, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), en su condición de compañera permanente del causante, desde el 6 de febrero de 2005, fecha del fallecimiento del señor Gerardo María Ortega Arias, hasta el 30 de junio de 2008, y a partir del 01 de julio de 2008, se acrecerá a su favor en un 62.50% Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. como lo establece la Resolución No.003261 de 24 de mayo de 201140 emitida por CASUR. - RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, en los siguientes términos: (i) Sostiene que la decisión adoptada por el a quo, se basa en declaraciones contrarias a las realizadas por el causante en vida y que reposa en documento declaración juramentada ante la dirección de sanidad aportado por el señor Gerardo María Ortega Arias, siendo este el causante de la prestación, en el cual manifiesta que la señora Gloria Amparo Ospina Hernández, es su esposa y que depende económicamente de él, este documento debe resaltarse que sirvió como sustento para la prestación del servicio de salud.

(ii) Fueron evaluados por el despacho algunas consignaciones, pagos y envíos realizados por el señor Ortega Arias, los cuales no se sustentan claramente, pero que pueden representar pagos u obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento y servicios públicos e inclusive de préstamos realizados. (iii) Indica que la concepción y nacimiento de la hoy señorita Deassy Valentina Ortega Peña se produjo dentro del tiempo que la demandante manifiesta haber convivido con el señor SV (r); esto es, en el año 1998, pero la señora madre de la menor es Flor María Peña Mateus, de lo que resulta extraño por lo menos que el señor Ortega Arias mantuviese convivencia simultánea con la esposa Gloria Amparo Ospina Hernández y la demandante Blanca Herminda Mogollón Puentes, pero que adicionalmente concibiera una hija Deassy Valentina Ortega Peña con otra persona Flor María Peña Mateus.

(iv) Señala que las declaraciones recibidas manifestaron que el causante y la demandante convivían en la Transversal 3 Bis Este 28-30 San Mateo Soacha Cundinamarca y que en la dirección de residencia que registra en la hoja de servicios de la Policía Nacional, entidad en donde prestaba sus servicios era calle 48k No. 5ª-28 sur barrio Bochica, misma información que registraba en CASUR evidencia en el expediente administrativo folio Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 7, de la misma forma se debe resaltar que en ningún documento recibido en las entidades registró el manifestado por la demandante.

(v) Señala que se debe tener en cuenta que en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 nunca se habían contemplado las compañeras permanentes para reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, el reconocimiento de la mencionada sustitución a las compañeras permanentes se aprobó desde la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y Decreto reglamentario 4433 de 2004.

(vi) Considera que se ha demostrado a lo largo del proceso que no existe una prueba irrefutable de la convivencia entre la demandante señora Blanca Herminda Mogollón Fuentes y el causante SV (r) Gerardo María Ortega Arias, máxime cuando no existió oposición por parte de la otra reclamante en razón a su fallecimiento en el año 2008, la decisión se adopta por declaraciones únicamente.

(vii) Indica que el juez de instancia no aplicó la prescripción que correspondería al caso. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante sentencia No. 0043-21 de fecha seis (6) de agosto de 2021, se accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo.

Mediante providencia No.0397 -21 del 30 de agosto de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto No. 169 del 27 de septiembre de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. - ALEGATOS Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 En este orden, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia No. 0043-21 de 2021 del seis (6) de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. - PROBLEMA JURÍDICO Debe establecer la Sala (i) si procede la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No.02662 de 4 de junio de 2004, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL suspendió el trámite de reconocimiento de sustitución mensual de asignación de retiro adelantado por la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes y (ii) determinar si la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro solicitada.

Actos administrativos demandados  Resolución No.06221 del seis (6) de octubre de 2005, por la cual se reconoce sustitución mensual de retiro y se suspende el trámite de la misma prestación con fundamento en el expediente a nombre del extinto Sargento Viceprimero (r) Ortega Arias Gerardo María. 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_contencioso_administrativo/153.htm Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.  Resolución No.07767 de 12 de diciembre de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la Resolución No.06221 del seis (6) de octubre de 2005. - TESIS La Sala revocará la sentencia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, atendiendo a que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia establecido en el Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro solicitada. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En lo que respecta a la pensión de sobreviviente y sustitución pensional en los regímenes especiales, el Consejo de Estado2 realizó las siguientes precisiones: 3.3.

De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020.

Exp No. 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19) Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

De los aludidos grupos de beneficiarios, la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C- 336 de 2014, en los siguientes términos: Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Temporal 20 años No haber procreado hijos con el causante Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 3.3.2.

Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro, vigente al momento del deceso del causante Entre los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos. En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004.

En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones. En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».

Igualmente, el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro se encuentra dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.

En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» (Subraya fuera del original) Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario, como son: «[…]Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho» (Negrilla de la Sala).

Como se aprecia, la citada disposición incluye una causal de pérdida del derecho de acceso al reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro, que vas más allá de las previsiones establecidas por el régimen general, que permitió al (a) cónyuge supérstite separado (a) de hecho ser beneficiario (a) de la citada prestación cuando demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo.

Aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad como limitantes de los regímenes pensionales especiales Tal como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación 30 de mayo de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016), demandante: Flor Myriam Acosta Castañeda, se tiene que los regímenes pensionales especiales encuentran limitantes impuestas en virtud de la aplicación de principios superiores como la favorabilidad e igualdad.

El primero de ellos debe utilizarse «en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.

En la citada decisión judicial se indicó que para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: -La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. -Puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.

En lo referente al principio de igualdad en materia pensional la citada decisión judicial de unificación recordó que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han admitido que la existencia de regímenes especiales que ofrezcan un nivel de protección igual o superior al previsto por el general no vulnera el derecho a la igualdad y que dicho tratamiento diferenciado no resulta discriminatorio sino que favorece a sus destinatarios.

Por esto, quienes se encuentran beneficiados por aquellos regímenes especiales, en principio, deben acogerse en su totalidad a estos pues, aunque existan algunas prestaciones que no resulten tan favorables, es posible que estén contempladas otras disposiciones que permitan compensar ese tratamiento con otros beneficios35. No obstante advirtió: «[…] es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general36, pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población. Tal discriminación se configura si se dan los siguientes presupuestos: Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

“(i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede (sic) concluirse que existe una violación a la igualdad.

Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”. Conforme a la sentencia citada, se tiene que el legislador estableció tanto en el régimen general como en el régimen especial la figura de la sustitución pensional - sustitución de asignación de retiro, con la finalidad de proteger económicamente el núcleo familiar del pensionado ante su ausencia y así evitar que el infortunio de su fallecimiento se traduzca además en un desmejoramiento sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de sus beneficiarios.

No obstante, para poder acceder a dicha prestación es menester el cumplimiento de unos requisitos que la misma norma consagra en los diferentes regímenes pensionales, que para el caso que nos ocupa son (i) la acreditación de la calidad de cónyuge o compañera permanente y (ii) acreditación del requisito de convivencia durante el lapso que señala la norma, atendiendo a las especificidades que para cada caso particular ha indicado la jurisprudencia. - CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar si la actora cumple con los requisitos que señalan la normas para acceder a la sustitución pensional solicitada conforme a los parámetros jurisprudenciales antes citados.

Analizando los puntos del recurso, se observa que el reproche de la entidad demandada a la sentencia proferida se circunscribe esencialmente a poner de presente que las pruebas allegadas al plenario no son suficientes para considerar acreditada la convivencia de la demandante durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, hecho que es determinante en Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. la procedencia o no del reconocimiento de la prestación solicitada, e igualmente el hecho de no haberse aplicado la prescripción trienal a las mesadas pensionales reconocidas.

Lo probado en el proceso Revisado el expediente, observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas relevantes al proceso: 1. Resolución No.02662 del cuatro (4) de junio de 2004 por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al señor SV ® Ortega Arias Gerardo María asignación de retiro, efectiva a partir del 20 de mayo de 2004. 2.

Registro civil de matrimonio de los señores Gerardo María Ortega Arias y Gloria Amparo Ospina Martínez, expedido en la Notaría Primera del círculo de Villavicencio de fecha 23 de marzo de 1994. 3. Registro Civil de Defunción No.4794147, que acredita que el Sr. Gerardo María Ortega Arias falleció el 6 de febrero de 2005. 4. Resolución No.06221 del seis (6) de octubre de 2005, expedida por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se reconoce sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 06-02-2005 a Luis Gerardo Ortega Ospina y Daessy Valentina Ortega Peña, en cuantía equivalente al 50% en partes iguales de la prestación que devengaba el extinto sargento Viceprimero (r ) Ortega Arias Gerardo María y se ordena la suspensión del trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro, que pueda corresponder a la señora Gloria Amparo Ospina Martínez o a la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes de la prestación que devengaba el extinto sargento Viceprimero (r ) Ortega Arias Gerardo María. 5.

Memorial contentivo del recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes contra la Resolución No.06221 del seis (6) de octubre de 2005. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 6.

Resolución No.07767 de 12 de diciembre de 2005, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se resuelve de forma negativa el recurso de reposición presentado por la parte actora. 7. Solicitud de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro de fecha 21 de febrero de 2005, elevada por la señora Gloria Amparo Ospina Martínez, en su calidad de cónyuge y representante legal del menor Luis Gerardo Ortega Ospina. 8.

Resolución No. 003261 del 24 de mayo de 2011 por medio de la cual se extingue a partir de 01 de julio de 2008, la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que correspondía a Luis Gerardo Ortega Ospina y se dispone y acrecer la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que corresponde a Daessy Valentina Ortega Peña. 9.

En el expediente administrativo obran las declaraciones extrajuicio de los señores Hilda Mateus Ovalle y María Celina Hernández Acevedo, quienes afirmaron que la señora Gloria Amparo Ospina Martínez, compartió techo, lecho y mesa con el señor Gerardo María Ortega Arias y de su unión procrearon un hijo: Luis Gerardo Ortega Ospina. Se afirma además que la señora Gloria Amparo Ospina Martínez, es discapacitada física y verbal y depende económicamente del señor Ortega. 10.

Igualmente, obran en el expediente administrativo declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Orlando Zamora Jiménez, Gloria Nelly Tarazona Rozo y Ricardo Cubillos, quienes afirmaron conocer al señor Gerardo María Ortega Arias y la señora Blanca Mogollón Puentes, quienes convivían desde hace más de 10 años. Se sostiene que la pareja solo se separaba cuando el señor Ortega era trasladado a trabajar fuera de Bogotá. Finalmente, indica que la señora Blanca Mogollón Puentes dependía económicamente de él. 11.

Declaración juramentada realizada por el señor Gerardo María Ortega Arias, de fecha tres (3) de octubre de 2002, en el cual manifiesta que la señora Gloria Amparo Ospina Martínez, no se encuentra afiliada a una EPS, no es pensionada y depende económicamente de él. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 12.

Resolución No. 003261 del 24 mayo de 11, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, extingue y acrece cuota de sustitución mensual de retiro con base en el expediente No. 134 de 2005, a nombre del señor Sargento Viceprimero (f) Ortega Arias Gerardo María. 13. Constancia expedida por el presidente de la Junta Administradora Local (Comuna 4) de San Mateo quien manifiesta dar fe que la señora Blanca Mogollón Puentes convivió con el señor Gerardo María Ortega Arias. 14.

Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Álvaro Cárdenas Castellanos, Gloria Nelly Tarazona Rozo, Luis Arcadio Bonilla Zúñiga, María Hilda Cubides Rubio, Guillermo Ribero Téllez, Yazmid Cruz Mogollón, Miriam Edilma Lozada Gaitán, Irma de Villamil, Blanca Cecilia Rodríguez Torres, Gloria Nelly Tarazona Rozo y Orlando Zamora Jiménez, quienes manifestaron que la señora Blanca Herminda Mogollón convivió con el señor Gerardo María Ortega Arias, convivencia que incluyó a la hija de la señora Mogollón. 15.

Facturas de compra de televisor, VHS, videograbadora, teléfono a nombre del señor Gerardo María Ortega Arias. 16. Facturas de servicio de televisión por cable. 17. Copia de recibos de consignación en efectivo de la entidad bancaria Bancolombia realizada por el señor Gerardo Ortega a la cuenta cuyo titular figura la señora Blanca Mogollón. 18.

Estado de la cuenta de ahorros de la entidad bancaria denominada BANCOLOMBIA de la cual era titular el señor Gerardo María Ortega Arias. PRUEBA TESTIMONIAL Por la parte demandante fue escuchado durante el trámite de la audiencia de pruebas el testimonio del señor Álvaro Cárdenas Castellano -pensionado de la Policía Nacional- quien manifestó haber conocido al señor Gerardo María Ortega Arias, trabajaron juntos en la Policía Nacional en el Departamento de Arauca durante un periodo de seis (6) meses (año 1983), luego prestaron servicios en Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Villavicencio compartieron siete meses (año 1984) y posteriormente en Cundinamarca (entre año 1985-1986) laboraron juntos nueve (9) meses, en Cundinamarca. se veían cada 8 días puesto que él trabajaba en Soacha y el señor Arias en Sibaté. Indicó que durante el tiempo que compartió con el señor Gerardo María Ortega Arias, no conoció a la señora Gloria Amparo Ospina Martínez sino que solo conoció f a la señora Blanca Herminda Mogollón. Igualmente manifestó no conocer a los señores Luis Gerardo Ortega Ospina y Daessy Valentina Ortega Peña, quienes son hijos del Sr. Ortega Arias.

Para una mayor comprensión se trascriben apartes del testimonio del señor Álvaro Cárdenas Castellano Pregunta: ¿Cómo era la amistad de usted con el señor Gerardo María Ortega Arias, se hablaban se comunicaban las cosas o simplemente era de vista? Respuesta: (no es audible la respuesta) Pregunta: ¿Él le comentó a usted que tenía hijos? Respuesta: No, (…) que me acuerde no, ni esposa que haya dejado en Arauca no. Pregunta: ¿Quién era la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes, ya que usted hizo mención a ella hace un rato? Respuesta: La compañera de él, porque yo iba allá donde vivían y todo.

Pregunta: ¿por qué le consta eso? ¿cuánto tiempo usted los vio compartiendo? Respuesta: ah no, eso si duramos más de cinco años. Pregunta: ¿En qué tiempo fue eso, puede recordarnos en que años? Respuesta: eso fue desde el 85 hasta el fallecimiento de él. Pregunta: pero usted me dice que compartió con ella y con él, y tuvo conocimiento por cinco años, pero ahora dice que desde el 85 hasta el fallecimiento.

Respuesta: si, por que es amigo de San Andrés y porque él vivía en Soacha y yo vivía en Soacha, entonces es el mismo municipio, estuvimos con él, lo acompañábamos, él iba a mi casa yo iba a la casa de él. Cuando el estuvo en san Andrés (…) Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Pregunta: ¿puede decirnos la dirección del domicilio donde ellos convivían? Respuesta: Soacha -San Mateo (…) Pregunta: ¿usted compartió con ellos, con los que dice que fueron pareja? Respuesta: de compartir si, los sábados, un día libre, ir a la casa de él y nos tomábamos unas cervecitas (…) Pregunta: Cuéntenos ¿estas personas tuvieron hijos? Respuesta: no, no tuvieron hijos Pregunta: Si lo sabe o le comentaron, ¿los servicios de salud de la Blanca Herminda Mogollón Puentes, quien se los otorgaba? ¿Era beneficiaria del señor Gerardo ortega Arias, o cómo hacían? Respuesta: ella tenía su servicio médico, el convivía con ella, ya eso muy interno Dr., pues preguntarle si la tenía afiliada a la Policía. Pregunta: Si lo recuerda, ¿En qué periodos, años estuvo el señor Gerardo María Ortega Arias en la isla de San Andrés? Respuesta: Antes del 2005, después de que el salió del curso de ascenso lo trasladaron a la isla de San Andrés estando en San Andrés le salió su retiro, se retiró. Pregunta: ¿Usted sabe dónde fue el fallecimiento del señor Gerardo María Ortega Arias, como usted se enteró de su muerte? Respuesta: él ese día se fue para la casa para San Mateo se iba conmigo para (…) y no volvió, cuando ya el lunes ya veo y me contestó creo su hermano que Gerardo murió de un infarto en Cúcuta de donde él era.

Pregunta: ¿Para la época de su fallecimiento el ya no vivía en San Mateo sino en Cúcuta según su dicho? Respuesta: Si porque la familia era santandereana. Pregunta: ¿Hace cuánto se había ido a Cúcuta? Respuesta: el me invitaba donde su mamá y su hermano en (no es audible) un pueblito de Santander. Él era santandereano Dr. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Pregunta: Antes del fallecimiento ¿cuánto tiempo llevaba el señor Gerardo María Ortega Arias en Cúcuta? Respuesta: Desde el viernes, porque yo volví y me reporté el lunes (…) y creo que me contestó un hermano (…) y me dijo que Gerardo se murió de un infarto y le dije como así. Pregunta: ¿Pero para esa época ya él vivía en Cúcuta? Respuesta: él no vivía en Cúcuta, él era de Cúcuta (…) Pregunta: Durante la estancia del señor Gerardo María Ortega Arias en la isla de San Andrés, ¿con qué periodo se veían o compartía, se saludaba con la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes, cada cuánto? Respuesta: Eso era todos los días porque yo ya trabajaba en Soacha.

Pregunta: ¿Y usted vive muy cerca de ella? Respuesta: Vivía. Yo en este momento vivo en Fusa, vivía porque yo trabajaba en Soacha en la institución Policía Nacional (…). Pregunta: ¿Cómo era el comportamiento hacia el público, la sociedad del señor Gerardo María Ortega Arias y la Sra. Blanca Herminda Mogollón Puentes? Respuesta: No bien, la gente los veía cuando ellos llegaban, (…) entre ellos, a mí me invitaban a un sancocho, a unas cervecitas, con la gente todo bien, la convivencia bien como compañeros que convivían (…) Parte actora Pregunta: ¿Manifieste al despacho si durante el tiempo en que usted conoció al señor Gerardo María Ortega Arias, le conoció otra señora o compañera permanente? Respuesta: la verdad doctor no, en ningún momento (…) Pregunta: ¿Usted llegó a vivir en el mismo barrio Soacha-San Mateo donde vivió el causante y la señora Blanca Herminda Mogollón? Respuesta: No. Yo llegué (…) Pregunta: El sitio donde usted vivía y donde vivía el señor Ortega con la señora Blanca era cerca Respuesta.

(…) Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Pregunta: Aclárele al Despacho si el señor Ortega cuando viajo a la ciudad de Cúcuta lo hizo con la finalidad de abandonar a la señora Blanca o visitar a los familiares en Cúcuta Respuesta: (…) al parecer a el le salió una plata y entonces aprovechó (…) Pregunta: ¿Usted recuerda la fecha en que el señor Gerardo María Ortega Arias y la señora Blanca Herminda comenzaron la unión marital de hecho, recuerda el año? Respuesta: eso fue en el año 95 o 94 que empezaron vivir como esposos.

Pregunta: ¿A usted le consta ellos tuvieron una relación permanente, como compañeros hasta el día de la muerte? Respuesta: si señor (…) Parte demandada Pregunta: ¿usted vivió en la ciudad de Soacha en el barrio Soacha (…) hasta que fecha? Respuesta: hasta el año pasado. (…) Pregunta: ¿Usted indicó que la fecha del deceso del señor Gerardo María Ortega Arias, lo había invitado a desplazarse a la ciudad de Fusagasugá? Respuesta: a eso íbamos (…) Pregunta: ¿Usted dónde vive en esa casa? Respuesta: La tengo en arriendo los dos pisos actualmente viviendo en el segundo piso.

Pregunta: Quiere decir en ese momento: Respuesta: En ese momento si claro Pregunta: ¿Usted vivía allá? Respuesta: No vivía, iba en transporte (…) Pregunta: ¿Usted sabe si el señor Gerardo María Ortega Arias viajaba mucho a la ciudad de Cúcuta? Respuesta: A ver a la familia cuando salía de vacaciones Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Pregunta: ¿Iba de vacaciones? Respuesta: De vacaciones si de vacaciones Pregunta: ¿Y acostumbraba a viajar solo? Respuesta: Si solo (…) Pregunta: ¿Y ella aprobó que el viajara solo a la ciudad de Cúcuta? Respuesta: Él no se demoraba mucho (…) Análisis de la Sala Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el señor Gerardo María Ortega Arias le fue reconocida una asignación de retiro efectiva a partir del 20 de mayo de 2004, que el 6 de febrero de 2005 falleció estando en goce de dicha prestación; razón por la cual la procedencia de la sustitución de la asignación de retiro que se solicita debe ser analizada con fundamento en lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha del fallecimiento del causante.

Igualmente da cuenta el plenario que la entidad demandada reconoció a los hijos menores del causante (Luis Gerardo Ortega Ospina y Daessy Valentina Ortega Peña) un porcentaje inicial del 50% de la sustitución, distribuido en partes iguales, que con posterioridad la entidad demandada dispuso extinguir la cuota de sustitución que correspondía al joven Luis Gerardo Ortega Ospina y en consecuencia aumentar la cuota correspondiente la menor Daessy Valentina Ortega Peña. Ahora bien, con relación a la pretensión de la parte actora, a partir de las pruebas previamente reseñadas, debe indicarse en primer lugar que la Sala no duda que entre el señor Gerardo María Ortega Arias y la demandante Blanca Herminda Mogollón Puentes pudo haber existido una relación sentimental.

No obstante, no se logra constatar para efectos de tener certeza que durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Gerardo María Ortega Arias, esta relación hubiera permanecido. A juicio de la Sala, no logró demostrar la demandante que la relación con el causante fuera de una compañera permanente para que haya lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que no fue acreditado con suficiencia, el carácter de permanencia, estabilidad y ayuda mutua o corresponsabilidad que caracteriza una relación y convivencia de pareja.

Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Evidencia la Sala una escasez probatoria por parte de la demandante en demostrar con suficiencia la convivencia que afirma haber tenido durante por lo menos los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Gerardo María Ortega Arias.

Las pruebas documentales aportadas al proceso, es decir, las copias de recibos de consignaciones realizadas por el señor Ortega Arias a la demandante en algunos periodos o meses durante los años 2004 y 2005, los recibos de pago del servicio de cable de algunos meses del año 2002, 2003 y 2004, y el pago de mantenimiento de red de los meses de dos meses del año 2004 y dos meses del año 2005 por sí mismas no dan cuenta de una dependencia económica, ni mucho menos de la existencia de una convivencia estable y permanente en los términos anotados en la jurisprudencia citada.

En lo que concierne a la valoración de la prueba testimonial recaudada en el proceso, es decir, el testimonio del señor Álvaro Cárdenas Castellano considera la Sala que el mismo no lleva a la certeza o convicción de la existencia de una relación afectiva entre la actora y el señor Ortega Arias por lo menos dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de este último.

Por el contrario, el testimonio del señor Cárdenas Castellano - en consideración de la Sala - fue confuso e inclusive contradictorio en explicar o indicar con suficiente claridad, los lapsos que afirma haber compartido con el señor Gerardo María Ortega Arias y la demandante Blanca Herminda Mogollón Puentes, el tiempo que duró su amistad, la manera como se enteró de la muerte del señor Ortega Arias y el último lugar de residencia de aquel, circunstancias estas necesarias para ilustrar al juez lo pretendido con la prueba recaudada.

Ahora bien, resulta llamativo que al proceso se allegaran varias declaraciones extrajudiciales de personas que manifestaron conocer a la pareja formada por Gerardo María Ortega y Blanca H. Mogollón y dan fe de la existencia de la convivencia que se afirma tuvieron, pero que sólo haya concurrido en calidad de testigo una sola persona, siendo lo más frecuente que al proceso concurran varios amigos, vecinos o conocidos de la pareja que puedan dar testimonio de la convivencia de aquella.

Esto debido a que, por lo general, una larga permanencia de una relación de convivencia en calidad de compañeros permanentes, trasciende los límites del hogar compartido y por su propia dinámica, llega a ser de conocimiento de vecinos y otros conocidos que precisamente puedan dar testimonio Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. de la convivencia, conclusión a la que arriba esta Sala aplicando las reglas de la experiencia. De otra parte, la facturas de los electrodomésticos adquiridos por el señor Gerardo María Ortega Arias, y la constancia expedida por el presidente de junta Administrador Local (Comuna 5) San Mateo las cuales fueron aportadas por la actora, sin duda alguna derivan que es muy posible que como se señaló líneas atrás entre estos señores existiera una relación sentimental, circunstancia esta que no está en tela de juicio por la Sala puesto que hay elementos de los cuales se infiere la existencia de la misma, pero se reitera, no es prueba suficiente para demostrar que dicha relación permaneció durante el tiempo que indica la norma para proceder al reconocimiento pensional, es decir, los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

Entonces, la Sala no desconoce que obran pruebas que permiten concluir que existió una relación sentimental entre la demandante y el causante, pero, a juicio de esta Corporación, no obra en el expediente prueba suficiente que permita arribar con certeza de la permanencia de tal relación de vida compartida con ayuda mutua los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, que es finalmente el requisito que se debe acreditar para aspirar a obtener el reconocimiento de la sustitución parcial de la asignación de retiro.

En estos términos y en vista que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, específicamente el requisito de convivencia en los términos indicados en la sentencia citada, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del causante señor Gerardo María Ortega Arias a favor de la actora, resulta imperioso ordenar revocar la sentencia impugnada y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. - COSTAS No hay lugar a condena en costas por no haberse acreditado su causación. Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia No. 0043-21 de 2021 del seis (6) de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda conforme los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2016-00202-01) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00202-01 Demandante: Blanca Herminda Mogollón Puentes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40df3672962e9158187b0c74191518ec6d171275c2911789b1f7c294094b9777 Documento generado en 17/01/2022 06:47:36 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica