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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-33-33-010-2021-00020-01

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2021-03-23

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-010-2021-00020-01 Accionante ARMANDO LUIS CUADRADO ARTEAGA Accionado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema Confirma sentencia de primera instancia - improcedencia de la acción de tutela para solicitar la nulidad de actuaciones disciplinarias y de un acto administrativo sancionatorio.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por el accionante ARMANDO LUIS CUADRADO ARTEAGA contra la providencia del 17 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones: “Primero: sírvase proteger el derecho esencial al debido proceso dado que las anteriores apreciaciones considero, señor Juez son suficientes para establecer la violación del artículo 29 superior. El proceso fue violado en todo sentido.

Segundo: concederme el amparo constitucional y se proceda, en consecuencia, a revocar la decisión asumida por el AQuem, ordenándose mi reintegro a mis funciones policiales y reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el momento que se ejecutó la sanción injustamente impuesta. Tercero: en la medida en que nunca autoricé que las notificaciones fueran por correo y por ende no conté con el tiempo suficiente para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito decretar nulidad de todo el proceso “. 1 Fol. 4 180 180 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 3.2 Hechos2.

La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se transcriben de manera textual así: “Primero: Tal como consta en escrito que anexo para que sea tenido en cuenta como prueba a mi favor, el día primero de diciembre de dos mil veinte (2020), el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - INSPECCIÓN GENERAL - INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN OCHO, profirió decisión relacionada con una solicitud de Revocatoria Directa/Declaratoria de Nulidad sobre la resolución número 02271 del 25 de septiembre del año 2020, (ejecutoria de una sanción), decisión contraria a lo pretendido por mí. Segundo: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica, esenciales en un Estado de derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial desconoce la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Tercero: Al momento de asumir la decisión acusada, el funcionario competente, Inspector Delegado Región Ocho de la Policía Nacional, ha incurrido, como ha ocurrido durante todo el trámite de la acción disciplinaria seguida en mi contra, en una serie de actuaciones que contrarían lo contenido en el artículo superior 29 que tiene que ver con el Debido Proceso, desarrollado en nuestro ordenamiento disciplinario (ley 73 de 2002) en su artículo 6 pues, lo rezado en las norma disciplinarias, no han sido cumplidas a cabalidad, mencionando la no adaptación al proceso disciplinario consagrado en la ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, complementado por la ley 1474 de 2015 (Nuevo estatuto anticorrupción); este último adicionando el trámite del proceso disciplinario en cuanto al cumplimiento de etapas incluidas en el.

Por ejemplo, no figura en parte alguna del expediente que se adelantara la práctica de pruebas las que, de haberse adelantado, nunca tuve conocimiento de la práctica de las mismas; nunca tuve, en su debida oportunidad, el expediente para presentar los correspondientes Alegatos previos al fallo de primera instancia; igualmente, no fui notificado del pliego de cargos y no se me brindó la oportunidad de presentar mis descargos.

De haberse adelantado el proceso a través del procedimiento verbal, nunca rendí versión libre sobre los hechos; las anteriores etapas consagradas en la ley 734 de 2002 y ley 1474 de 2015. Más adelante demostrare otra serie de actuaciones violatorias del Debido Proceso. Cuarto: Dentro del cuerpo de la decisión adoptada por la entidad consideran la improcedencia de la Revocatoria Directa, entre otras, manifestando haber presentado ante el fallo de primera instancia recurso de apelación el cual me fue notificado vía electrónica, Aquí surge otra causal de nulidad pues, contraria a la exigencia del artículo 102 de la ley disciplinaria la que, al ser garante por excelencia del debido proceso en materia disciplinaria, reitero, esta norma exige que, solo, a través de escrito independiente yo haya manifestado, expresamente, mi voluntad de ser notificado vía electrónica.

Nunca lo hice. La confusión del A quem radica en 2 Fol. 1-3 181 181 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 querer darle valor a un escrito en el que me pedían mis datos personales dentro de los cuales se incluía mi correo electrónico, pero nunca he autorizado que las decisiones adoptadas dentro de presente disciplinario cumpliesen la actividad de publicidad de manera electrónica.

Al llevarse a cabo este tipo de notificaciones no autorizadas por mí, todas aquellas actuaciones han sido notificadas irregularmente, por consiguiente, carecen de validez o son consideradas inexistentes, motivo por el cual, si presente escrito de apelación y me fue notificado en forma irregular, esta diligencia de notificación NO SE HA CUMPLIDO por contravenir la norma disciplinaria comentada anteriormente.

Es decir, la solicitud de revocatoria directa SI ES PROCEDENTE. Quinto: De otra parte, como puede observarse claramente en el escrito presentado ante la Dirección General de la Policía, además de solicitar la Revocatoria Directa solicité la Declaratoria de Nulidad de todo lo actuado, solicitud NO RESUELTA y por consiguiente, otra causal de violación al debido proceso, pues el artículo 142 del código disciplinario único es taxativo y categórico en manifestar que las solicitudes de nulidad se deben resolver, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

El escrito de revocatoria y nulidad fue recepcionados en la Dirección General de la Policía el 25 de octubre de 2020, es decir, que el termino para resolver la nulidad está más que vencido. Sexto: Manifiesta el A quem que tuvo la oportunidad de decidir el recurso de apelación supuestamente interpuesto por mí y ahora es el mismo el que decide la solicitud de revocatoria directa y declaratoria de nulidad no resuelta.

Sencillamente estaríamos en presencia de un hecho violatorio del debido proceso y causal de recusación pues encaja dentro de la conducta contemplada en el numeral 2 del artículo 84 del código disciplinario (Causales de recusación) y a su vez configurarse en causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 143 del código disciplinario, al convertirse ese despacho en juez y parte.

Séptimo: Ahora bien, mirando el contenido del artículo 39 de la ley 1015 de 2006 al observar el límite de las sanciones tenemos que: “3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) Y ciento ochenta (180) días” Es decir, en ambos casos se ha extralimitado la sanción impuesta pues fui sancionado con 7 mes de suspensión que equivalen a 210 días superando el limite contemplado en los numerales trascritos.

En otras palabras, de conformidad con el código disciplinario único, este nos ensena en su artículo 18 que: la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y que en la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley, encontrándose entre ellos, la atenuación de la sanción cuando el investigado ha conservado una conducta intachable dentro de la institución, hecho resaltado por el A Quem al momento de decidir la petición y lo contempla el literal e) del artículo 10 de la ley 1015 de 2006.

Dicho de otra forma, pienso se ha incurrido en una extralimitación en el ejercicio de 182 182 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 la potestad disciplinaria de parte de la autoridad sancionadora, pues, en vez de aplicarse el principio de favorabilidad establecido en el estatuto disciplinario se aplicó lo desfavorable para mis intereses, constituyéndose en otra irregularidad más en el trámite del presente proceso.

Octavo: Tal como ampliamente explique al momento de presentar la solicitud de revocatoria directa/declaratoria de nulidad de lo actuado, escrito que anexo para que sea tenido en cuenta por su despacho, el disciplinario adelantado se ha tramitado, en su mayor parte, con desconocimiento de las normas establecidas en la ley 1015 de 2006, Ley 73 de 2002 y ley 1474 de 2015 incurriéndose en las violaciones que estoy poniendo en conocimiento de ese despacho”.

Copiado textual incluyendo errores. 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1 Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional3 La accionada el 7 de febrero de 2021, rindió el informe requerido, en el que solicitó que se negasen las pretensiones, por considerar que el proceso disciplinario adelantado en contra del señor ARMANDO LUIS CUADRADO ARTEAGA, hoy accionante, se tramitó con observancia del debido proceso.

Manifestó, que, desde el momento en que el señor ARMANDO LUIS CUADRADO ARTEAGA, fue vinculado a la indagación preliminar y el curso de toda la investigación disciplinaria se le fue respetado su derecho de defensa, asimismo, participó en la práctica de las pruebas y se le fue notificado de todas las decisiones adoptadas, algunas veces en forma presencial y otras mediante correo electrónico.

Expuso, que el proceso fue abierto bajo la figura de indagación preliminar el día 10 de agosto de 2018 contra personal por establecer; en el mismo se practicaron pruebas y se allegaron otras que fueron remitidas al investigado una vez se pudo individualizar el mismo. Asegura que, en su momento, se vinculó al accionante a la actuación disciplinaria, siendo notificado de la actuación que se adelantaba en su contra el 05/09/2018, entregándosele las pruebas referidas, esto con el fin de que conociera las mismas garantizándose de tal manera el derecho de defensa y contradicción; aunado a ello, en la misma diligencia de notificación, el procesado, con su puño y letra aceptó las notificaciones y comunicaciones al correo electrónico armando.cuadrado1795@correo.policia.gov.co como se puede evidenciar en el expediente disciplinario; quedando desvirtuado de esta forma el argumento de tutela. 3 Fol. 32-41 183 183 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Explicó que, una vez se resolvió el recurso de apelación se ordenó la notificación del proveído en mención, actividad que se observa efectúo el a quo a través de correo electrónico el día 24 de marzo de 2020, quedando surtido así el principio de publicidad de las decisiones; que, de igual forma se le notificaron todas las actuaciones del proceso disciplinario advirtiéndose la participación del actor en cada una de las etapas del proceso.

Agregó que la solicitud de revocatoria directa de lo actuado en proceso disciplinario presentada por el actor, fue rechazada conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, que dispone que dicha figura es procedente «siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios», y que en el caso bajo estudio el señor Cuadrado Arteaga había presentado recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia. Indicó, que no existía violación al debido proceso por el hecho de que el mismo funcionario que había decidido la según instancia, fue el que resolvió la solicitud de revocatoria, pues este era el competente para tal diligencia, como lo establece el art. 122 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente, señaló que la decisión adoptada dentro de la causa disciplinaria estuvo sustentada en la valoración de cada una de las pruebas allegadas a esa actuación, con base en las cuales se llegó a certeza de la comisión de la infracción disciplinaria. En su defensa, alega la improcedencia de la acción de tutela para

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 4 febrero de 2021 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Armando Luis Cuadrado Arteaga contra la Policía Nacional - Inspección General - Inspección Delegada Región Ocho “. El Juez de primera instancia, manifestó que el accionante tuvo a su disposición un medio judicial ordinario al que pudo acudir, agregó que en el presente caso, el medio idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al comprobarse;

(i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, comprende sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la decisión de la 4 Fol. 142-155 184 184 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Policía Nacional ha planteado en la acción de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales.

Además, puntualizó que la afirmación del accionante, según la cual no pudo controvertir judicialmente el fallo disciplinario de segunda instancia porque fue notificado por correo electrónico sin medir autorización de su parte, queda sin fundamento con la simple revisión del proceso disciplinario de segunda instancia aportado por la accionada, en el que se observa que al momento de ser vinculado aceptó expresamente ser notificado al correo electrónico;

Armando.cuadrado1795@correopolicianacional.gov.co, al que efectivamente fue notificado el mismo. 3.5. IMPUGNACIÓN5 Mediante memorial radicado con fecha 22 de febrero del año en curso, el actor expresa su inconformidad con el fallo de primera instancia, manifestando inicialmente que, el proceso disciplinario no debió nacer a la vida jurídica conforme a lo establecido el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, el citado artículo trata el tema de la función de la sanción disciplinaria, establece que esta tiene función preventiva y correctiva que se debe observar en ejercicio de la función pública, agrega el actor que lo hizo saber mediante escrito presentado al despacho de manera tardía, en el cual expresa que la imprudencia cometida ocurrió en el desarrollo de un partido de microfútbol y no en el ejercicio de las obligaciones y deberes propios de un patrullero.

Aunado a lo anterior, sostiene que en el momento mismo de los hechos fue sancionado por el árbitro del partido, con la expulsión del mismo, agrega que el inicio de un proceso disciplinario, generaría doble sanción por el mismo hecho. Señaló que, dentro del proceso disciplinario adelantado, se cometieron una serie de actuaciones que van en contravía del mismo, en lo referente al debido proceso y derecho de defensa artículos, 4, 7, 13,14, 18 y 21 de la Ley 734 de 2002.

Citando el artículo 21 de Ley en mención, el actor expresó que al hablar de principios de integración normativa, en la aplicación del régimen disciplinario 5 Fol. 163- 165 185 185 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 prevalecerán los principios rectores contenidos en esta Ley y la Constitución; después siguen en su orden los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y los códigos Contencioso Administrativos, en lo que contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que es aquí donde difiere de la apreciación del fallador de primera instancia al negarse al amparo constitucional, al señalarle la obligación de recurrir a la justicia administrativa, para que, mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se decidiera sobre el objeto de litigio en cuestión. Señaló, que su obligación de acudir a la vía señalada por el A- quem, se presentaba en caso que, dentro del proceso disciplinario, no se tuviese la forma de decidir las nulidades presentadas dentro del trámite de un proceso de este género.

Indicó que los artículos 143 y 147 del Código Disciplinario Único, establece el trámite que se debe adoptar en caso de proponerse nulidades. El actor manifiesta que la justicia administrativa, sería una vía subsidiaria en el caso de no existir trámite alguno para decidir una o varias nulidades. Finalmente alega, que la acción de tutela si es procedente para resolver sus pretensiones, al sostener que esta frente a un perjuicio irremediable, toda vez que ha dejado de percibir su salario durante siete meses, el cual es el sustento de su familia, señalando así, que demuestra que cumple con los requisitos de la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 20216, el A- quo concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el veintitrés (23) de febrero de 2021 7 y siendo admitida por auto de la misma fecha8.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el plenario no se observa vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a decidir sobre la presente acción de tutela 6 Fol. 166-167 7 Fol. 174 8 Fol. 175-176 186 186 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela para solicitar la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario, asimismo la nulidad de la Resolución N. 02271 del 25 de septiembre del 2020, mediante la cual la Inspección Delegada Región Ocho resolvió, sancionar al señor Armando Luis Cuadrado Arteaga? 5.3 Tesis de la Sala En ese sentido la Sala, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir un proceso disciplinario como quiera que, el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual resulta idóneo para obtener la protección del derecho invocado como vulnerado, y atendiendo también a que, no se probó que la misma se presentó como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable como lo alega el actor. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela.;

(ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos 187 187 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2 Procedencia la tutela contra actos administrativos o providencias dictadas en el curso de una actuación disciplinaria.

La Corte Constitucional, en sentencia T-473 de 2017, explicó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para obtener la protección de sus derechos fundamentales; por ello, cuando existen otros mecanismos de defensa, la tutela se torna improcedente.

De igual forma sostuvo, que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones; esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los 188 188 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. En igual sentido dispuso que: “No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad.

Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas. (…) Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.

En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7° del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8° del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable15. 3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha determinado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo. 189 189 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 3.6.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva. 7.2.2.

Del anterior recuento la Sala advierte que los accionantes no cuentan con recursos al interior del proceso disciplinario para controvertir las decisiones de sustanciación mediante los cuales el Procurador Delegado para la Policía Nacional declaró improcedentes, tanto la solicitud para que se les notificara del fallo del 18 de agosto de 2016 como el recurso de apelación interpuesto contra el mismo.

En efecto, contra este tipo de decisiones la Ley 734 de 2002 no prevé la procedencia de recurso alguno16, razón por la cual en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 29 de agosto de 2016 la Procuraduría hizo dicha advertencia. Ahora bien, podría aducirse de la forma en que lo alegó el Coronel José Javier Vivas Báez (vinculado al proceso), que frente al auto del 06 de octubre de 2016, mediante el cual la accionada declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de agosto de 2016, procedía el recurso de queja previsto en el artículo 117 del Código Disciplinario Único (…) Sin embargo, en esta oportunidad el recurso de apelación no fue rechazado sino declarado improcedente, razón por la cual dicha impugnación no era viable.

Pese a todo, al margen de la diferenciación técnica entre una decisión de rechazo y una declaratoria de improcedencia, los accionantes interpusieron el recurso de queja contra esa última determinación, agotando este medio de defensa, sin que de la información suministrada por las partes y de las copias del expediente disciplinario allegadas al proceso se advierta que se le haya dado trámite alguno. De lo anterior la Sala concluye que los accionantes no contaban dentro del proceso disciplinario con recursos legales para controvertir las decisiones que declararon improcedentes sus solicitudes.

En todo caso, aún en la hipótesis de la procedencia del recurso de queja, este fue interpuesto en oportunidad, sin que haya evidencia dentro del expediente de su trámite o resultado”. En su momento, la Corte Constitucional expuso que si bien los actores podían haber presentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinario objeto de tutela, lo cierto es que dicho mecanismo no resultaba eficaz para la protección de sus derechos, como quiera que la falta disciplinaria investigada revestía una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos derecho internacional humanitario, toda vez que se investigaba a los agentes de policía por la privación arbitraria de la vida de un menor (ejecuciones extrajudiciales).

En conclusión, es procedente la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo, cuando se verifique que con la actuación administrativa se han desconocido los derechos fundamentales como el debido proceso; y; como 190 190 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 medio subsidiario, cuando se los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados.  Copia de la solicitud de la revocatoria directa/declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación disciplinaria y la Resolución No. 02271 del 25 de septiembre de 2020, presentada por el actor el 25 de octubre de 20209.  Auto 1 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió la petición anterior de manera negativa10  Proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra del actor en el cual se destacan las siguientes actuaciones11. - Auto de vinculación del actor a la indagación preliminar, de fecha 4 de septiembre de 201812. - Notificación de la decisión anterior, surtida el 5 de septiembre de 2018, en la que se advierte que el actor autorizó la notificación por correo electrónico13. 9 Fol. 17-20 10 Fol. 12-16 11 Fols. 42-135 12 Folio 56-57 13 Folio 58 191 191 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 - Auto del 7 de septiembre de 2018, por medio del cual se ordenó dar apertura a la investigación el trámite del procedimiento verbal de la Ley 734 de 200214. - Notificación personal de la decisión anterior, con firma del actor15 del 7 de septiembre de 2018. - Fallo de primera instancia, dictado en audiencia del 27 de septiembre de 2018, por medio del cual se declaró responsable al actor de las conductas por las cuales se le investigaba disciplinariamente16. - Fallo del 12 de marzo de 2020, por medio del cual se decidió el recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión adoptada en primera instancia17. - Correo electrónico de notificación del fallo de segunda instancia adoptado dentro de la investigación seguida contra el accionante, con fecha del 24 de marzo de 202018. - Resolución N. 002271 con fecha de 25 de septiembre del 2020, por medio de la cual se ejecuta la decisión de retirar del servicio al actor19; y la constancia de notificación de fecha 2 de octubre 202020. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el asunto objeto de estudio el señor ARMANDO LUIS CUADRADO ARTEAGA pretende el amparo a su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerados por parte de la Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delgada Región Ocho, dentro del proceso Disciplinario que fue adelantado en su contra. El Juez de primera instancia decidió, declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el actor tuvo a su disposición un medio judicial ordinario, al que pudo haber acudido, en este caso el medio idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se advierte, que el accionante, presentó escrito de impugnación alegando que su obligación de acudir a la vía señalada por el A- quo, se presentaba en caso que, dentro del proceso disciplinario, no se tuviese la forma de decidir las nulidades presentadas dentro del trámite de un proceso de este género. Sostuvo que los artículos 143 y 147 del Código Disciplinario Único, 14 Folio 68-81 ibidem 15 Folio 82 16 Fol. 94-105 17 Folio 113-121 18 Fol 122-125 19 Fol. 130 20 Fol. 132 192 192 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 establece el trámite que se debe adoptar en caso de proponerse nulidades.

Manifestó que la justicia administrativa, sería una vía subsidiaria en el caso de no existir trámite alguno para decidir una o varias nulidades. Además, puntualizó que la acción de tutela si es procedente para resolver sus pretensiones, al considerar que esta frente a un perjuicio irremediable, toda vez que ha dejado de percibir su salario durante siete meses, el cual es el sustento de su familia, señalando así, que demuestra que cumple con los requisitos de la procedencia de la acción de tutela de forma transitoria.

Ahora bien, la Corte Constitucional21 ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.22 A su vez, también ha manifestado 23 que excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, ello cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como también se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad 24 y/o eficacia 25 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

Teniendo en cuenta lo planteado, la Sala observa que, de conformidad con las pruebas aportadas en el expediente, no se evidencia el panorama completo de la situación económica del actor. De otra parte, se desconoce si cuenta con alguna circunstancia o condición particular que le impida desarrollar sus habilidades y conocimientos en el sector privado o de forma independiente.

A su vez, tampoco se probó ninguna circunstancia especial y particular que amerite que el juez de tutela se pronuncie previamente al juez contencioso administrativo sobre la nulidad del fallo sancionatorio, por 21 Sentencia T – 030 de 2015: 22 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 23 Sentencia T -260 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo) 24 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.

Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 25 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 193 193 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 tanto, se entiende no acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, como condición de procedencia transitoria de la acción de tutela.

Es menester para la Sala recordar que el actor cuenta con otros medios judiciales para cuestionar la validez de la actuación administrativa que produjo la sanción disciplinaria e inhabilidad, siendo el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho el idóneo en la presente actuación y que, además, el accionante puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo, para una protección y garantía provisional.

Adicionalmente, es importante aclarar que, la sanción disciplinaria impuesta a la parte actora le impide ejercer como policía durante 7 meses, mas no le imposibilita desempeñar sus habilidades y competencias en otras áreas que le genere ingresos suficientes para subsistir. En este orden de ideas, no es dable la procedencia de la presente acción para conceder las pretensiones realizadas por el señor ARMANDO LUIS CUADRADO ARTEAGA, como quiera que cuenta con otros medios de defensas, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las actuaciones administrativas y el acto administrativo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). 194 194 13001-33-33-010-2021-00020-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 014 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 195 195