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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 150013333002-2021-00100-01

Reporting judge: Félix Alberto Rodriguez Riveros

Date: 2021-08-20

ACCIÓN DE TUTELA / Procedencia excepcional para ordenar el pago de prestaciones de carácter laboral. El mecanismo constitucional invocado por la señora MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA resulta procedente de cara a reclamar de COLPENSIONES las incapacidades que aduce le son adeudadas y el retroactivo de la pensión de invalidez, pues la Corte Constitucional ha fijado de manera clara, que la acción de tutela, aunque de manera excepcional, resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de dichas prestaciones laborales, teniendo en cuenta que el sub-judice la accionante quien actualmente tiene 43 años de edad ((fl. 20 documento 010 expediente digital), padece de disminuciones de orden físico y psíquico, se encuentra en condición de discapacidad, es madre cabeza de familia, y además el único ingreso para su subsistencia junto con su núcleo familiar integrado por su progenitora quien es adulto mayor y por su hija menor de edad, es su pensión de invalidez la cual se fijó en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente ($877.803).

Adicionalmente, observa la Sala que la accionante sufrió una desmejora notable en sus ingresos, toda vez que previo al inicio de su ciclo de incapacidades devengaba la suma de $1.833.253 (conforme a desprendible de nómina del mes de agosto de 2018 anexo documento 005 expediente digital). Situación descrita que conllevó a la accionante a incumplir y presentar mora en el pago de algunas obligaciones financieras, encontrándose reportada en el sistema datacrédito, conforme lo manifestó y acreditó ante la juez de primera instancia (anexos documento 005 expediente digital).

SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL / Naturaleza y marco jurídico aplicable. En palabras de la Corte Constitucional, el subsidio por incapacidad laboral cumple el propósito de “sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el cual cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio”.

En tal sentido, y de conformidad con la ley 100 de 1993 en su artículo 206, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1049 de 1999, reglamentario de la Ley 100, se ha entendido que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días y que las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el día 180, a menos que el empleador no haya afiliado a su trabajador al SGSSI o haya incurrido en mora en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, en cuyo caso las incapacidades correrán por su cuenta.

Las incapacidades causadas con posterioridad al día 180 se rige por lo previsto en el Decreto 2463 de 2001, norma que establece que, en adelante a dicho término, correrá por cuenta de las administradoras de Fondos de pensiones (AFP), hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012, se introdujo una modificación relativa en el sentido que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, cuando retrase la emisión del concepto médico de rehabilitación de que trata el artículo 23 del decreto 2463 de 2001, debiendo pagarla hasta el día en que emita el correspondiente concepto.

(…) Igualmente, el citado artículo 142 estableció que: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Ahora, si bien es cierto que en principio se asumía que el pago de las incapacidades de origen común que persistieran y superaran los 180 días, estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación47, lo cierto es que actualmente la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, y en los casos en que a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, la Ley 1753 de 2015 suplió éste vacío legal de que adolecía el Sistema General de Seguridad Social, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS), entidad que puede perseguir el reconocimiento y pago de lo pagado por tal concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 201755, pues en tal sentido la EPS sólo está asumiendo una carga administrativa.

SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL / Incapacidades entre días 181 y 540 corresponden a la administradora de fondo de pensiones. Conforme al marco jurídico aplicable al presente asunto, se tiene que COLPENSIONES es la entidad encargada de asumir el pago de las incapacidades otorgadas a la señora MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA en lo que corresponde a los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 2019 y el 15 de mayo de 2019, el 14 de junio de 2019 y el 13 de julio de 2019, el 23 de enero y el 13 de febrero de 2020, en el entendido que estos periodos están comprendidos entre los días 181 y 540 de la incapacidad, previa radicación por parte de la accionante de los documentos faltantes para acceder al pago tal como lo ordenó la juez de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ  SALA DE DECISIÓN No. 6  MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS    Tunja, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)   REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA  ACCIONANTE: MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y COLPENSIONES RADICACION: 150013333002-2021-00100-01 LA ACCION Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA DE TUTELA: La señora MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de FAMISANAR EPS y COLPENSIONES, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Sustentó su pretensión afirmando que sufrió una serie de patologías que la limitaron para trabajar.

Debido a lo anterior, superó la calificación equivalente al 50% de su capacidad laboral, en consecuencia, se le reconoció la pensión de invalidez a la fecha de su última incapacidad otorgada por FAMISANAR EPS en julio de 2020. Sostuvo que, en el transcurso de su periodo de incapacidad, no se hizo pago de las incapacidades que le correspondían en las siguientes fechas: “a. - 16 de abril de 2019 al 15 de mayo de 2019 con anotación de radicada en Famisanar (Certificado anexo). b. - 14 de junio de 2019 al 13 de julio de 2019 con anotación de radicada en Famisanar (Certificado anexo). c. - Y lo que corresponde del 23 de enero de 2020 hasta el 8 de agosto de 2020 con anotación de radicada.

(Certificado anexo)” De igual forma, indicó que le solicitó a COLPENSIONES el pago de las incapacidades adeudadas dentro de los días 181 a 540 y la entidad respondió que no procede el pago por falta de autenticidad de las mismas. Señaló que de las incapacidades superiores a los primeros 540 días se solicitó su pago a Famisanar EPS, entidad que le dio respuesta indicándole que no es posible pagar estas incapacidades por cuanto existe dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones.

Finalizó afirmando que la accionante presenta graves dificultades de salud y que en los periodos en que no recibió dinero por concepto de incapacidades tuvo que solicitar apoyo económico externo quedando endeudada (fl. 1 a 6 documento 002 Escrito Tutela. Expediente digital).

2.2. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.2.1 FAMISANAR EPS FAMISANAR EPS dio contestación a la tutela afirmando que la accionante cuenta con calificación de PCL del 52.92% emitida por COLPENSIONES, con el diagnóstico depresivo recurrente no especificado, lumbago no especificado, psoriasis no especificada. De igual forma, que la accionante cuenta con 755 días de incapacidad del 02/05/2012 al 08/08/2020.

Sostuvo que la accionante cuenta con incapacidad continua del 28/08/2018 al 08/08/2020 por un total de 711 días y que cumplió 180 días el 23/02/2019 y 540 días el 19/02/2020. Y que las incapacidades del 16/04/2019 al 15/05/2019, del 14/06/2019 al 13/07/2019 y del 23/01/2020 al 19/02/2020 corresponden al ciclo 181 - 540 por tanto, deben ser reconocidas por AFP.

Afirmó que no es procedente el reconocimiento de incapacidades desde la fecha de estructuración que se determinó, pues el trámite a seguir es la pensión por invalidez, la cual debió ser reconocida con retroactividad desde la fecha de estructuración y resultando imposible que la EPS reconozca dichas prestaciones. Por otra parte, señaló que la acción de tutela no es procedente para reclamar un resarcimiento de tipo económico ya que no compadece con el espíritu y el desarrollo de ésta, agregó que dentro del ordenamiento colombiano existen otros medios jurídicos idóneos por medio de los cuales se reclamas prestaciones económicas.

En virtud de lo anterior, solicitó que se desvincule de la acción de tutela por inexistencia de violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la accionante por parte de FAMISANAR EPS, de igual forma que se desvincule a FAMISANAR EPS por falta de legitimación en la causa por pasiva y se deniegue la acción por desconocimiento de existencia de otro medio de defensa.

(fl. 1-10 documento 010 Contestación Famisanar. Expediente digital). 2.2.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES COLPENSIONES dio respuesta a la acción de tutela argumentando que, mediante comunicado del 14 de abril de 2021, se le dio respuesta a la petición realizada por la accionante, señalando que la administradora procedió a determinar según el certificado de relación de incapacidades, el día inicial para el 28/08/2018, el día 180 para el 23/02/2019 y el día 540 para el 18/02/2020 y procedió a reconocer incapacidades desde el 16/05/2019.

Agregó que las incapacidades del 21/03/2019 al 19/04/2019 no fueron objeto de reconocimiento y pago, por cuanto no se acreditó la autenticidad de las incapacidades aportadas, que las incapacidades del 14/06/2019 al 13/07/2019, no fueron objeto de reconocimiento por la causal “incapacidad reconocida por la EPS”, ahora frente a las incapacidades del 23/01/2020 al 18/02/2020, adujo que no fueron objeto de reconocimiento por la causal “Concepto de rehabilitación desfavorable”, y en cuanto a las incapacidades del 19/02/2020 al 14/03/2020, señaló que no fueron objeto de reconocimiento por la causal “incapacidad posterior al día 540”.

Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo residual y tratándose del pago de prestaciones económicas, se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas sino, para proteger derechos fundamentales. Solicitó se denegara la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que, en su criterio, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art 6° del decreto 2591 de 1991 y se demostró que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

(fl. 1 a 13. Documento 015 Contestación Colpensiones. Expediente digital) 2.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió fallo de tutela el 12 de julio de 2021, tutelando los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, que fueron amenazados por COLPENSIONES y le ordenó al representante legal de la entidad lo siguiente: “(…) 2.1.

Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indicar a la parte accionante los documentos que le hacen falta para acceder al pago de las incapacidades laborales generadas por la EPS Famisanar en los siguientes periodos de tiempo: i) del 16 de abril al 15 de mayo de 2019, ii) del 14 de junio al 13 de julio de 2019 y iii) del 23 de enero al 12 de febrero de 2020, deberá conceder un término prudencial para que la accionante allegue los mismos y, radicados éstos, Colpensiones tendrá un término de cinco (5) días hábiles para autorizar, liquidar y realizar el correspondiente pago, sin que sea oponible la autenticidad de las incapacidades, en cuanto en este trámite de tutela se acreditó que en efecto la accionante estuvo incapacitada por dichos periodos. 2.2 Colpensiones dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión procederá al reconocimiento y pago efectivo del retroactivo de la pensión de invalidez de la accionante desde la fecha de estructuración de su invalidez (14 de febrero de 2020), hasta el 30 de agosto de 2020 (día anterior al reconocimiento pensional según la Resolución SUB 167581 de 2020).

TERCERO: De las gestiones adelantadas en cumplimiento del presente fallo, la accionada deberá rendir un informe y allegar los soportes respectivos al expediente dentro de los 5 días siguientes, en el mencionado informe deberá indicar cuál es el área de la entidad encargada del cumplimiento del presente fallo, así como la persona responsable de dicha área, remitiendo los datos personales de ésta y la dirección electrónica para ser notificada”.

Para llegar a dicha conclusión la juez de instancia luego de tratar lo relativo a la procedencia de la acción de tutela, al marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiariedad implica que la acción de tutela solo proceda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta lo anterior, mencionó que la Corte Constitucional ha establecido que en principio es improcedente la acción de tutela por existir mecanismos judiciales ordinarios ante los jueces laborales y trámites administrativos ante la superintendencia Nacional de Salud para hacerlas valer, sin embargo, que dichos mecanismos se tornan ineficaces para dar solución pronta a la negativa de pago de dichas incapacidades y en consecuencia, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para hacer valer los derechos fundamentales que se puedan ver afectados con el no pago de dicha prestación social.

Ahora bien, en el caso concreto adujo que está demostrado que la enfermedad por la cual se incapacitó y posteriormente se pensionó por invalidez a la accionante es de origen común, lo que obliga a que las incapacidades sean cubiertas por el empleador, la EPS y el fondo de pensiones, según el término de la incapacidad. Luego de verificar las incapacidades, sus términos, la entidad responsable y los hechos relevantes en cada período, señaló que se acreditó que FAMISANAR EPS cumplió con su obligación de pagar las incapacidades de la accionante desde el día 3 hasta el 180 e incluso por 3 días más, así mismo, que cumplió con su obligación de emitir los respectivos conceptos de rehabilitación, el primero favorable de fecha 26 de enero de 2019, esto es, antes del vencimiento de los primeros 180 días de incapacidad, y el segundo, el 23 de enero de 2020 en el que cambió el concepto por uno desfavorable.

A su vez, estableció que se encuentran pendientes de pago las incapacidades generadas desde el 16 de abril al 15 de mayo de 2019, del 14 de junio al 13 de julio de 2019, y del 23 de enero de 2020 y el 12 de febrero de 2020, las cuales se causaron entre el día 181 y el día 540, por lo tanto, el pago está a cargo de Colpensiones. Respecto a las incapacidades generadas a partir del día 541, señaló que en principio son responsabilidad de la EPS, no obstante, advirtió que la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante es el 14 de febrero de 2020, por tanto, en atención al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento de la pensión por invalidez debe hacerse con efectos retroactivos desde la fecha mencionada, teniendo en cuenta que se demostró que la EPS Famisanar solo canceló las incapacidades que se generaron desde el día 3 hasta el día 180 de incapacidad, por lo tanto, adujo que era procedente que Colpensiones reconozca el retroactivo de la pensión de invalidez de la accionante desde la fecha de estructuración de su invalidez (14 de febrero de 2020), pues se ha descartado el presunto doble pago de incapacidad y pensión de invalidez de la accionante al interior del término comprendido entre el 14 de febrero de 2020 (estructuración de la invalidez) y el 30 de agosto de 2020 (día anterior al reconocimiento pensional) (fl. 1-18 documento016 Sentencia Primera Instancia del expediente digital). 2.4 IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA: Estando dentro del término legal la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se revoque, pues en su criterio, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y de otro lado, señaló que tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

Al efecto, hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional T-168 de 2020 en la cual se confirmó la providencia que declaró la improcedencia del amparo solicitado por la accionante al no configurarse un perjuicio irremediable. Así, Colpensiones afirmó que tratándose del pago de prestaciones económicas existen otros mecanismos para reclamarlo, por lo cual, la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino para proteger derechos fundamentales.

De otro lado, mencionó que es improcedente el pago de incapacidades cuando hay concepto de rehabilitación desfavorable, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, por lo tanto, sostuvo que en el caso concreto Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago de incapacidades a la accionante, toda vez que, al existir CRE desfavorable, lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Seguidamente, señaló cuál es el trámite administrativo para la solicitud de pago de incapacidades, enfatizando que para las incapacidades originadas por enfermedad común que superan 540 días, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad a partir del día 541 es la Entidad Promotora de Salud EPS, sin condicionar el pago a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.

Finalmente, mencionó las sentencias T-505 de 2019, T-341 de 2015 y T-056 de 2002, insistiendo que el reconocimiento del derecho reclamado y mucho más el pago del retroactivo a través de la acción de tutela, desnaturaliza el objeto de esta. (fl. 3 a 17 documento 018. Impugnación Colpensiones expediente digital). C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.

Problema Jurídico: Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala deberá determinar si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para obtener el pago del subsidio por incapacidad y del retroactivo de la pensión de invalidez, reclamados por la accionante, y, en caso afirmativo, establecer si COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al negarse a reconocerle y asumir el pago de unas incapacidades causadas entre los días 180 a 540 y del retroactivo de la pensión de invalidez causado desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el día anterior a la inclusión en nómina, esto es, desde el 14 de febrero de 2020 al 30 de agosto de 2020.

Del reconocimiento de derechos de tipo económico que provienen de una relación laboral por vía de acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia, el cual solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.

De igual manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que es causal de improcedencia de la acción la existencia de otros recursos o medios judiciales. Lo anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiaridad, frente al cual, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la misma se torna improcedente para reconocer derechos de tipo económico que provienen de una relación laboral; esto, en el entendido que su estudio implica analizar aspectos de orden legal y probatorio que van más allá de la competencia del juez de tutela.

De esta manera, en concordancia con el artículo 86 Superior, la acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.

Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.

Respecto a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos: (i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional, ha precisado de manera específica, respecto del reconocimiento de las incapacidades, que la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que el no reconocimiento de esta prestación vulnera derechos laborales y otros derechos fundamentales- como es el caso del mínimo vital, salud y dignidad humana-, pues “dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata”.

En el mismo sentido, la Corte también ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas el reconocimiento de derechos pensionales, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de quien lo solicita, por ejemplo para el caso de una persona que ha perdido su capacidad laboral en un alto porcentaje y, que en razón de ello, solicita la pensión de invalidez, encontrándose además en condición de discapacidad.

Lo expuesto hasta este momento, permite concluir en primera medida que el mecanismo constitucional invocado por la señora MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA resulta procedente de cara a reclamar de COLPENSIONES las incapacidades que aduce le son adeudadas y el retroactivo de la pensión de invalidez, pues la Corte Constitucional ha fijado de manera clara, que la acción de tutela, aunque de manera excepcional, resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de dichas prestaciones laborales, teniendo en cuenta que el sub-judice la accionante quien actualmente tiene 43 años de edad ((fl. 20 documento 010 expediente digital), padece de disminuciones de orden físico y psíquico, se encuentra en condición de discapacidad, es madre cabeza de familia, y además el único ingreso para su subsistencia junto con su núcleo familiar integrado por su progenitora quien es adulto mayor y por su hija menor de edad, es su pensión de invalidez la cual se fijó en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente ($877.803).

Adicionalmente, observa la Sala que la accionante sufrió una desmejora notable en sus ingresos, toda vez que previo al inicio de su ciclo de incapacidades devengaba la suma de $1.833.253 (conforme a desprendible de nómina del mes de agosto de 2018 anexo documento 005 expediente digital). Situación descrita que conllevó a la accionante a incumplir y presentar mora en el pago de algunas obligaciones financieras, encontrándose reportada en el sistema datacrédito, conforme lo manifestó y acreditó ante la juez de primera instancia (anexos documento 005 expediente digital).

Lo mencionado, se acompasa con en el concepto de rehabilitación emitido por Famisanar EPS el día 4 de febrero de 2020, en el cual se indicó que la señora CAMACHO MOJICA es semi independiente en la ejecución de actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria, debido a las afectaciones en su salud. A su vez, al observar el dictamen pericial efectuado por Colpensiones el 19 de mayo de 2020, se puede establecer que en diversas ocasiones la accionante fue valorada por psiquiatría siendo diagnosticada con trastorno depresivo recurrente, es así que, en diagnóstico del 14 de febrero de 2020, respecto a la paciente se indicó que “persiste ideas de minusvalía y desesperanza”.

Si bien la accionante reclama el reconocimiento y pago de unas incapacidades causadas en unos periodos de los años 2019 y 2020, no puede perderse de vista que sus condiciones de salud, aunado al hecho de la contingencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, conforme lo señaló la A-quo, hacen comprensible su demora en hacer uso de los medios judiciales para dar solución a la vulneración de sus derechos, que, por demás, acudió a la acción de tutela por intermedio de un apoderado judicial.

Superado entonces el estudio de procedencia de la acción de tutela, procederá la Sala a abordar el marco normativo y jurisprudencial de las incapacidades laborales, en los siguientes términos: El Sistema General de Seguridad Social contempla la protección a la que tienen derecho los trabajadores, en aquellos casos en que se enfrentan a la contingencia de un accidente o enfermedad que genere una incapacidad para desarrollar sus actividades laborales, y, en consecuencia, la imposibilidad de proveerse sustento a través de un ingreso económico.

Dicha protección se materializa a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones. En palabras de la Corte Constitucional, el subsidio por incapacidad laboral cumple el propósito de “sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el cual cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio”.

En tal sentido, y de conformidad con la ley 100 de 1993 en su artículo 206, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1049 de 1999, reglamentario de la Ley 100, se ha entendido que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días y que las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el día 180, a menos que el empleador no haya afiliado a su trabajador al SGSSI o haya incurrido en mora en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, en cuyo caso las incapacidades correrán por su cuenta.

Las incapacidades causadas con posterioridad al día 180 se rige por lo previsto en el Decreto 2463 de 2001, norma que establece que, en adelante a dicho término, correrá por cuenta de las administradoras de Fondos de pensiones (AFP), hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012, se introdujo una modificación relativa en el sentido que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, cuando retrase la emisión del concepto médico de rehabilitación de que trata el artículo 23 del decreto 2463 de 2001, debiendo pagarla hasta el día en que emita el correspondiente concepto.

Así se dejó establecido: “ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

(…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Igualmente, el citado artículo 142 estableció que: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Ahora, si bien es cierto que en principio se asumía que el pago de las incapacidades de origen común que persistieran y superaran los 180 días, estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación47, lo cierto es que actualmente la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, y en los casos en que a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, la Ley 1753 de 2015 suplió éste vacío legal de que adolecía el Sistema General de Seguridad Social, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS), entidad que puede perseguir el reconocimiento y pago de lo pagado por tal concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 201755, pues en tal sentido la EPS sólo está asumiendo una carga administrativa.

Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018, al indicar diferentes eventualidades que se pueden presentar cuando la EPS emite concepto desfavorable de rehabilitación, y la entidad encargada del pago de las incapacidades: “Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.

Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. En este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, o ii) que se fije una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la que “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.

En otras palabras, en este último evento, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No obstante lo anterior, es factible que a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez.

Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones. Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, se encontraban sumidos en desprotección legal como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío legal que adolecía el Sistema General de Seguridad Social fue efectivamente superado con la ley en comento, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.

En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó: “ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos:  (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala)  De la norma transcrita se advierte i) que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017.

En otras palabras, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.

Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades.

Por tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado. Igualmente, conviene elucidar y reiterar, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.

Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común, está previsto de la siguiente manera:   (Negrilla y resaltado fuera del texto).” Precisado lo anterior, y retomando en estudio del caso concreto, se tiene que conforme lo señaló Colpensiones en el escrito de impugnación al fallo de primera instancia, según el Certificado de Relación de Incapacidades (CRI), se estableció como día inicial de la incapacidad por enfermedad de origen común de la accionante el 28 de agosto de 2018, el día 180 para el 23 de febrero de 2019 y el día 540 para el 18 de febrero de 2020 (documento 018 expediente digital).

Así mismo, de acuerdo a la contestación de Famisanar EPS (documento 010 expediente digital), se pudo establecer que la accionante contó con incapacidad continua del 28 de agosto de 2018 al 08 de agosto de 2020. Adicionalmente, se acreditó que el 26 de enero de 2019 Famisanar EPS emitió concepto de rehabilitación favorable y fue recibido por Colpensiones el 01 de febrero de 2019 esto es, antes del día 180 de incapacidad (fl. 3 documento 010 expediente digital), a su vez, que el 23 de enero de 2020 Famisanar EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable y fue recibido por Colpensiones el 04 de febrero de 2020 (fls 11, 19 y 20 documento 010 expediente digital).

Posteriormente, a través de dictamen pericial DML 3943301 del 19 de mayo de 2020, Colpensiones determinó en un 52.92% la pérdida de capacidad laboral de la señora MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA, con fecha de estructuración del 14 de febrero de 2020, con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, lumbago y psoriasis cuyo origen es común (fls. 21 a 28 documento 002 expediente digital).

Luego, mediante Resolución No. SUB 167581 del 05 de agosto de 2020, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora CAMACHO MOJICA MAGDA TERESA, tomando como IBL un valor de $1.593.347 y una pensión mensual de $877.803, la cual se ingresó a nómina de 202009. En este acto administrativo se definió que “el disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de septiembre de 2020, es decir a corte de nómina, en tanto si bien verificado el expediente administrativo obra certificado de incapacidades expedido por la EPS FAMISANAR de fecha 30 de julio de 2020, las últimas incapacidades certificadas registran la anotación “RADICADA” sin que sea posible establecer si las misma fueron festivamente pagadas.

Ahora bien, se le indica a la solicitante que, en caso de inconformidad, deberá allegar certificación en la que se indique si las mencionadas incapacidades fueron efectivamente pagadas o no con el fin de realizar el estudio que en derecho corresponda” (fls. 18 a 24 documento 018 expediente digital). Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades, en el escrito tutelar se indicó que a la accionante no le fueron reconocidos ni pagados los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 2019 al 15 de mayo de 2019, del 14 de junio de 2019 al 13 de julio de 2019 y del 23 de enero de 2020 al 08 de agosto de 2020 (documento 002 expediente digital).

De esta manera, al revisar las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que, en efecto, el subsidio por incapacidad respecto a los periodos en mención no le fue pagado a la accionante, en tanto, la EPS señalaba que le correspondía asumirlo a la AFP, y viceversa. Respecto a las incapacidades del año 2020, se advierte que Colpensiones señaló que el último pago comprendió hasta el 22 de enero de 2020 y teniendo en cuenta que la primera mesada de la pensión de invalidez se pagó a partir del 01 de septiembre de 2020, se encuentra un período sin pago comprendido entre el 23 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2020.

En el mencionado periodo (23 de enero de 2020 al 30 de agosto de 2020), se presentan dos situaciones: i) Las incapacidades generadas en el periodo comprendido entre el 23 de enero al 13 de febrero de 2020 se encuentra dentro del término de incapacidad comprendido entre el día 181 y el día 540, razón por lo cual no hay duda que su reconocimiento y pago le corresponde a Colpensiones de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el marco jurídico que se expuso en precedencia, tal como sucede con los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 2019 y el 15 de mayo de 2019, y entre el 14 de junio de 2019 y el 13 de julio de 2019, que también se encuentran dentro del rango de los días 181 y 540 de la incapacidad. ii) las incapacidades generadas en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2020 y el 30 de agosto de 2020, si bien hace parte del término de incapacidad a partir del día 541, e inicialmente, en atención al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 le correspondería a la EPS asumir su reconocimiento y pago, lo cierto es que no se probó que a la fecha se hubiesen realizado estos pagos.

No obstante, teniendo en cuenta que según el dictamen pericial DML 3943301 del 19 de mayo de 2020, Colpensiones determinó en un 52.92% la pérdida de capacidad laboral de la señora MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA, con fecha de estructuración del 14 de febrero de 2020, y a su vez, en la Resolución No. SUB 167581 del 05 de agosto de 2020 por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de su pensión de invalidez, estableció como fecha de status el 14 de febrero de 2020, una vez descartado el posible pago de una doble prestación (subsidio por incapacidad y retroactivo de la pensión de invalidez), le corresponde a Colpensiones realizar el estudio que en derecho corresponda sobre este particular, tal como lo ordenó la juez de primera instancia, tomando en consideración lo señalado en la Resolución SUB 167581 de 2020 y en consecuencia, reconozca y pague el retroactivo de la pensión de invalidez de la accionante desde la fecha de estructuración de su invalidez -14 de febrero de 2020- hasta el día anterior a la fecha a partir de la cual fue incluida en nómina (1 de septiembre de 2020), conforme lo establece el último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

En ese orden de ideas, conforme al marco jurídico aplicable al presente asunto, se tiene que COLPENSIONES es la entidad encargada de asumir el pago de las incapacidades otorgadas a la señora MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA en lo que corresponde a los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 2019 y el 15 de mayo de 2019, el 14 de junio de 2019 y el 13 de julio de 2019, el 23 de enero y el 13 de febrero de 2020, en el entendido que estos periodos están comprendidos entre los días 181 y 540 de la incapacidad, previa radicación por parte de la accionante de los documentos faltantes para acceder al pago tal como lo ordenó la juez de primera instancia. De igual forma, se advierte que COLPENSIONES es la encargada de asumir el pago del retroactivo de la pensión de invalidez de la accionante por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2020 al 30 de agosto de 2020, tomando en consideración que el 14 de febrero de 2020 fue la fecha de estructuración de la invalidez y que la accionante no percibió ningún pago relativo al subsidio de incapacidad respecto de este periodo, por parte de la EPS.

De otro lado, se observa que COLPENSIONES allegó informe de cumplimiento del fallo de primera instancia en el cual solicitó que, al margen del cumplimiento, en segunda instancia se estudien de fondo los argumentos que sustentan la impugnación. En este informe sostuvo que: “(…) Segundo: En cumplimiento a las referidas órdenes, y sin perjuicio de la impugnación realizada por COLPENSIONES a través de la comunicación BZ2021_7900112 de fecha 13 de julio de 2021, remitida al correo corresaconjadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co informado por el Despacho, respetuosamente informo al Señor Juez Constitucional que se ha expedido la Resolución SUB 164407 de fecha 15 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió reconocer y ordenar el pago del retroactivo de la pensión de invalidez de la señora Magda Teresa Camacho Mojica.

Tercero: Así mismo, se informa respetuosamente que a través del oficio BZ2021_7992196_9-1690855 de fecha 15 de julio de 2021, se citó a la accionante para que concurra a cualquier Punto de Atención al Ciudadano COLPENSIONES para recibir información sobre los documentos que le hacen falta para proceder al pago de las incapacidades reclamadas y para notificarse personalmente del referido acto administrativo” (documento 019 expediente digital).

Así las cosas, si bien COLPENSIONES informó que expidió la Resolución SUB 164407 de fecha 15 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió reconocer y ordenar el pago del retroactivo de la pensión de invalidez de la señora Magda Teresa Camacho Mojica, lo cierto es que no allegó constancia de notificación de la misma, ni aportó prueba que permitiera establecer que ya efectuó el pago correspondiente.

Tampoco, aportó prueba relativa a la información dada a la accionante respecto a los documentos que le hacen falta para proceder al pago de las incapacidades reclamadas, ni respecto al pago de éstas. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

IV. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,    RESUELVE:

PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 12 de Julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la secretaría de esta Corporación.

TERCERO. -  Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. Los Magistrados,     (Firma electrónica en Samai) FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS       (Firma electrónica en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA      (Firma electrónica en Samai)  FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA