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AUTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2015-00397-02

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2022-01-11

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Declara nulidad Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Ejecutado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 Encontrándose el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia se advierte que en el trámite de la primera instancia se configura una causal de nulidad insanable y en consecuencia se procede a decidir lo que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES - El señor José Dionisio Echeverry promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la hoy demandada, la cual se tramitó bajo el radicado No. 63001333100420070039100, dentro del cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 2 de noviembre de 2011 y en la que entre otros dispuso: “(…) INEXACION (SIC) Y REAJUSTE De acuerdo con lo expuesto, se accederá a las pretensiones de la demanda, y se ordenará a la entidad accionada realizar el reconocimiento, liquidación y pago de la pension de vejez de la parte actora con su respectiva indexación, la cual deberá estar acorde con el I.P.C., mediante la aplicación de la siguiente formula: } RA= Rh x IPC Final/ IPC inicial Em donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente mesada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a adquirir el estatus pensional), por el índice inicial (vigente para la fecha en que se efectuó el retiro definitivo del servicio).

Por tratarse de pagos de reajustes Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 de tracto sucesivo, al formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada acreencia laboral. (…) FALLA PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución No.0309 expedida el 23 de abril de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental y el Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación de la parte demandante.

TERCERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 0541 expedida el 27 de septiembre de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental y el Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio Mediante el cual se negó la Indexación pensional de la parte actora.

CUARTO: Ordénase al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Dionisio Echeverry Rodríguez, indexando los valores inicialmente reconocidos, desde la fecha en que se efectuó el retiro efectivo del servicio y hasta el mes anterior a adquirir el estatus pensional, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Condénase a las demandadas a reconocer, a favor del demandante, las diferencias de las mesadas pensionales ocasionadas con la indexación anteriormente ordenada, valores que deberán ser pagados con efectividad fiscal a partir del día siguiente en que la parte actora adquirió el estatus de pensionada.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibidem (…)” - El 8 de febrero de 2012, se radicó ante la Secretaria de Educación Departamental la cuenta de cobro respectiva para el pago de las obligaciones contenidas en las referidas sentencias. - Mediante Resolución No.0210 del 10 de marzo de 2014 se negó el ajuste a la pensión del actor con fundamento en las siguientes consideraciones: “(..) Que le (sic) Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito de Armenia Quindío, falló a favor del señor Dionisio Echeverry Rodríguez con cédula No. 4.406.257, otorgando la nulidad parcial de la resolución No. 309 expedida el 23 de abril de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental y el coordinador del Fondo de Prestaciones del Magisterio, mediante la cual se negó la indexación pensional de la parte actora.

Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 Que el proyecto de resolución donde se da aplicación la sentencia No. 701-368- 2011 del 2 de noviembre de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito de Armenia Quindío, fue enviado a la Fiduprevisora con el oficio 174 del 29 de marzo de 2012, para su aprobación. Que la Fiduprevisora con la hoja de revisión No. 1054552 niega el ajuste con la siguiente observación: “El ajuste de la pensión de jubilación del docente José Dionisio Etcheverry (sic) Rodríguez, es negada, entendiendo que el docente en la liquidación de su pensión de jubilación adquirió una medada de $130.047, que para el año 2006, fecha de efectividad, se le aproximó al salario mínimo de 2006, que correspondía a $408.000.

Haciendo la reliquidación ordenada por el fallo, incluyéndole lo que este ordena genera una mesada pensional de $153.689, que sigue siendo inferior al salario mínimo del 2006, por tal motivo de debería aproximar al salario mínimo del 2006, y como esta aproximación ya está vigente, el ajuste no procede” - El 20 de noviembre de 2015 el actor obrando a través de su apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resolviera sobre las siguientes pretensiones: “(….) 1.

Se libre mandamiento de pago contra LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor del (la) señor (a) JOSE DIONISIO ECHEVERRY RODRIGUEZ, por la suma adeudada de la diferencia entre el valor reconocido como cuota pensional desde el momento en que adquirió el Status de pensionado es decir el 04 de enero de 2006, en cuantía de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/cte.

($10.481.449) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia- Quindío. 2. Se libre mandamiento de pago contra LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor del (la) señor (a) JOSE DIONISIO ECHEVERRY RODRIGUEZ, por la suma adeudada de la diferencia entre el valor reconocido como cuota pensional y el que debía reconocerse desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia y hasta la presentación de la demanda por la suma de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/cte ($8.188.962), de conformidad con lo ordenado por la Sentencia proferida por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia- Quindío. 3.

Se libre mandamiento de pago contra LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor del (la) señor (a) JOSE DIONISIO ECHEVERRY RODRIGUEZ, por concepto de intereses causados desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago, es decir 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento de la prestación de esta demanda en cuantía de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESO ($13.836.561).

Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 4. Se libre mandamiento de pago contra LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor del (la) señor (a) JOSE DIONISIO ECHEVERRY RODRIGUEZ, por la diferencia de las mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de esta demanda. 5.

Se libre mandamiento de pago contra LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a favor del (la) señor (a) JOSE DIONISIO ECHEVERRY RODRIGUEZ, por las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo laboral. (…)” - El 1º de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago en el medio de control de la referencia y a favor del señor José Dionisio Echeverry Rodríguez en los siguientes términos: “1.

Librar mandamiento de Pago por la Vía ejecutiva a favor del señor José Dionisio Echeverry Rodríguez en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ordenándole que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague al señor José Dionisio Echeverry Rodríguez, a través de su representante legal o quien haga sus veces, la suma que resulte después de reliquidar su pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 y quedando ejecutoriada el día 28 de noviembre de 2011.

Las sumas adeudadas deberán reajustarse de acuerdo con el IPC, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y aplicando las fórmulas autorizadas por el Consejo de Estado. La suma total de la condena devengará intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación. (…)” - El 30 de enero de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia en la que se ordenó: “Primero: Declarase no probada la excepción de prescripción trienal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar el mandamiento de pago, el sentido de indicar que el mismo se libra por la suma determinable contenida en la sentencia que dispone una obligación expresa, clara y exigible y que se determina con la liquidación del crédito que se efectué. Tercero: Se ordena continuar con la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena continuar con la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP (…)” - La anterior decisión fue anulada por este Tribunal mediante auto del 10 de julio de 2018 con fundamento en las siguientes consideraciones: Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 “Como se expuso en el acápite de antecedentes, mediante auto de primero de febrero de 2016, el Juzgado de instancia libró mandamiento de pago en contra del ente ejecutado y en favor del señor Echeverry Rodríguez; disponiendo que dentro de los 5 días siguientes pagara al ejecutante “la suma que resulte después de re- liquidar su pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 y quedando ejecutoriada el día 28 de noviembre de 2011” Asimismo en la sentencia proferida en la audiencia respectiva, la a quo dispuso la modificación del mandamiento de pago, señalando “…que el valor a ejecutar es determinable atendiendo a la claridad de la sentencia que se presenta como título Ejecutivo, y que efectivamente el valor específico de la obligación sólo se determina en valores concretos al momento de efectuarse la liquidación del crédito, en consecuencia, atendiendo que la modificación referida no altera los requisitos del título, es procedente la modificación del mandamiento de pago” Nótese que inicialmente el juzgado de instancia libra mandamiento de pago en forma determinable, esto es, no señala una suma líquida de dinero que el ejecutado deba pagar, lo que desde la óptica de esta Corporación resulta reprochable, ya que el proceso ejecutivo debe iniciar con una orden de pago en donde se determine de forma clara cuáles son las sumas adeudadas por el ejecutante con base en el título ejecutivo allegado, pues el término de los cinco (5) días que se otorga al tenor del artículo 431 del CGP es para pagar una suma líquida de dinero, pero si no existe, deviene obvio el interrogante ¿Que suma se debe pagar? Aunado a lo anterior, contra la mencionada orden de pago el ejecutado puede interponer recurso de reposición y en tratándose de ejecutivos derivados de condenas, únicamente las excepciones enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP; sin embargo, si se han hecho pagos parciales, al no existir una suma líquida de dinero, ¿cómo puede hacer uso de tales herramientas procesales? Sin perjuicio de la anterior precisión, que se espera sea acatada por el Juzgado de instancia al librar futuros mandamientos de pago; no resulta comprensible o lógico que en la sentencia se modifique el mandamiento de pago, que como se explicó en precedencia nunca fue liquidado en una suma concreta y que por ende no es inteligible, pues se modifica algo que sea claro y concreto.

Aunado a lo que precede, la juez de primera instancia no líquidó para efectos de determinar la suma líquida adeudada (por concepto de capital e intereses), procediendo a realizar una serie de valoraciones formales, pero en modo alguno concretas y de fondo sobre la forma en que debía proseguirse con la ejecución, en aplicación del numeral 4º o del artículo 443 del CGP.

Dicho de otra forma y al tenor de las valoraciones teóricas traídas a esta providencia, el Juzgado de primera instancia privó con su decisión a las partes de la posibilidad de obtener una sentencia de mérito, pues ha debido en la sentencia determinar la suma líquida base de recaudo ejecutivo, explicando el por qué de la modificación con respecto al mandamiento de pago librado inicialmente, para así poder señalar como debía proseguir con la ejecución, es decir, pretermitió una decisión de fondo concreta por lo que su decisión claramente se encuentra incursa en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, materializa un defecto procedimental absoluto al no dar aplicación al numeral 4 del artículo 443 ya citado, determinando claramente en qué aspectos debía modificarse la orden de pago inicialmente dada (auto que libró mandamiento de Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 pago) y de contera, vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de Justicia y el derecho a la primacía del derecho sustancial de las partes. los razonados resulta suficiente para decretar la nulidad de la sentencia del 30/01/2017, y ordenar rehacer la mencionada actuación en los términos que considere legal.

(…)” - El 18 de septiembre de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió nuevamente sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “ CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a establecer: Si se probó o no la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad ejecutada.

Y en caso negativo si le asiste razón a la parte ejecutante al indicar que la liquidación dispuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión se cumplió. (…) RESPUESTA AL PROBLEMA PLANTEADO: No se probó la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad ejecutada, porque: Señala el artículo 442 del CGP: (…) Así es pertinente preguntarse, si el titulo ejecutivo es una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ¿que hecho posterior a la misma puede generar prescripción trienal? Para resolver el interrogante, en primer lugar es necesario precisar que tratándose de proceso ejecutivo contencioso administrativo, donde lo que se debe es una suma única de dinero, es decir, sin que se trate de una prestación periódica, no es posible hablar de prescripción trienal de derechos, pues la prescripción trienal se predica de prestaciones periódicas, de aplicación en procesos declarativos y no en ejecutivos, pues si el derecho se reconoció en el proceso declarativo es porque entre otros aspectos no estaba prescrito, tal como se desprende del capitulo de hechos probados de esta providencia donde quedó claro que la sentencia, titulo ejecutivo, dispone reliquidar la pensión ordenando la indexación de la misma.

Significa lo anterior, que la excepción de PRESCRIPCION de que trata el artículo 442 del CGP, refiere a una prescripción extintiva, que se predica para ejercer la acción ejecutiva y hacer valer el derecho y cuyo cumplimiento tiene la finalidad de enervar la acción eejecutiva en materia civil, figura que en ese sentido es la equivalente a la de caducidad del medio de control ejecutivo en el proceso contencioso administrativo.

Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 Lo anterior implica que la prescripción trienal en el proceso ejecutivo no corresponde a una excepción de fondo, por lo que ni siquiera debió darse transaldo de las excepciones propuestas, porque de una lado, las previas como quedó claro en antes no se propusieron como recurso, y por otro lado no habían excepciones de fondo por tarsladar, en consecuencia lo que debió proceder fue la aplicación del artículo 440 el CGO que indica: (…) Sin embargo en atención a que se analizó la causal propuesta como excepción de fondo, por economía procesal se continuará con la diligencia, toda vez que el efecto será el mismo, es decir, se dispondrá seguir adelante con la ejecución del crédito, atendiendo al pago ordenado por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión en la sentencia, hoy titulo ejecutivo.

Consecuente con lo expuesto, por considerar innecesario mayores elucubraciones sobre el tema, se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada, y se ordenará seguir adelante con la ejecución del crédito. CONCLUSION En conclusión no se probó la excepción de prescripción trienal, efecto de lo cual se ordenará seguir adelante con la ejecución del crédito en los términos del numeral 4 del artículo 443 del CGP, que prescribe “ si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda” (…) FALLA Primero: Declárese no probada la excepción de prescripción trienal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena continuar con la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP” - Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos por lo que quedó debidamente ejecutoriada. - El 1º de octubre de 2019 la parte ejecutante presentó liquidación del crédito en los siguientes términos: Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 19 de febrero de 2021, modificó la liquidación del crédito presentada en el asunto de la referencia con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En la liquidación del crédito efectuada se toma el valor de la tasa de reemplazo según el promedio salarial del último año y se actualiza con el IPC anual iniciando con el del año 1994 (22,60%) para ajustar al año 1995 y así sucesivamente hasta el año 2006; sin tener en cuenta que la sentencia ordena indexar el valor con la formula antes referenciada; por lo cual el resultado obtenido para el año 2006 relacionado en la demanda no se ajusta a lo ordenado en la sentencia. Por tal motivo, el despacho procede a realizar la liquidación, a partir de la que se advierte que se presenta una diferencia, entre la liquidación presentada por el ejecutante, y la liquidación realizada al tenor de lo ordenado en la sentencia judicial, que funge como título dentro de la presente ejecución. Tal como se puede apreciar a continuación: Datos Iniciales: Fecha retiro: 05/10/1994 Fecha reconocimiento: 05/01/2006 Prescripción: para indexación 05/01/2006 Ejecutoria (IF Indexación): 28/11/2011 La sentencia ordena re liquidar la pensión de jubilación indexando los valores inicialmente reconocidos, desde la fecha en que se efectúo el retiro efectivo del servicio y hasta el mes anterior a adquirir el status pensional, conforme a la formula reseñada así: Ra= Rh x IPC Final /IPC Inicial Rh = Mesada IF = Vigente al mes anterior a adquirir el estatus pensional Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 II = Vigente para la fecha en que se efectuó el retiro definitivo del servicio Como ya se dijo en la liquidación del crédito efectuada se toma el valor de la tasa de reemplazo según el promedio salarial del último año y se actualiza con el IPC anual iniciando con el del año 1994 (22,60%) para ajustar al año 1995 y así sucesivamente hasta el año 2006; sin tener en cuenta que la sentencia ordena indexar el valor con la formula antes referenciada; por lo cual el resultado obtenido para el año 2006 relacionado en la demanda no se ajusta a lo ordenado en la sentencia. No obstante, lo anterior, al efectuar la revisión de la Resolución No. 210 de 2014 emitida por la Secretaria de Educación Departamental, se puede apreciar que se niega el ajuste de pensión de jubilación manifestando que el valor de la mesada pensional resulta inferior al salario mínimo y por lo cual esta debe ajustarse al salario mínimo legal, es decir a $408.000 a partir del 5 de enero de 2006; por lo que no les resulta diferencia alguna respecto de la mesada ya reconocida.

Sin embargo, la entidad se limitó a determinar el salario promedio al retiro, pero no realizó la correspondiente indexación ordenada en la sentencia, por lo que efectivamente se presenta una diferencia en liquidación de la mesada pensional a favor del ejecutante, pero no en la suma indicada por su apoderado en la liquidación presentada Liquidación ordenada: Concepto IBL Tasa reemplazo75% Resolución 00309/2007 173.296 129.972 Ajuste a SMMLV 408.000 Indexación: RH IPC Vr Actualizado /2006 SMMLV/2006 129.972,0 Ind final dic- 05 58,7028 428.020,419 408.000,000 Ind inicial oct-94 17,8256 Como se puede evidenciar al efectuar la indexación ordenada resulta superior al salario mínimo legal para el año 2006; por lo que habría lugar a liquidar diferencias y al efectuar la actualización de conformidad con el art 141 de la Ley 100 la mesada es levemente superior hasta el año 2010 como se puede ver a continuación; por lo que solo se generan diferencias hasta esa vigencia puesto que a partir del año 2011 se ajusta el valor de la pensión al salario mínimo así: Confrontación mesada reconocida Vs mesada re liquidada; actualizado anualmente con IPC Confrontación mesada reconocida Vs mesada re liquidada; actualizado anualmente con IPC Año IPC Año Reconocida Re liquidada Diferencia 2006 4,48% 408.000,0 428.020,4 20.020 2007 5,69% 433.700,0 447.195,7 13.496 2008 7,67% 461.500,0 472.641,2 11.141 2009 2,00% 496.900,0 508.892,7 11.993 2010 3,17% 515.000,0 519.070,6 4.071 Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 2011 3,73% 535.600,0 535.525,11 (75) Indexación diferencias causadas desde fecha de prescripción hasta la fecha sentencia Índice Final oct-11 75,768 Deducción salud mesada cte Total Año Mes Mesada cte Mesada Adic Índice Inicial Vr Indexado 2006 enero 16.684 59,021 21.417,9 2.570,1 18.847,7 febrero 20.020 59,409 25.533,5 3.064,0 22.469,5 marzo 20.020 59,826 25.355,4 3.042,7 22.312,8 abril 20.020 60,094 25.242,4 3.029,1 22.213,3 mayo 20.020 60,291 25.159,9 3.019,2 22.140,7 junio 20.020 20.020 60,474 50.167,2 3.010,0 47.157,1 julio 20.020 60,724 24.980,4 2.997,6 21.982,7 agosto 20.020 60,963 24.882,8 2.985,9 21.896,8 septiembre 20.020 61,137 24.811,7 2.977,4 21.834,3 octubre 20.020 61,049 24.847,7 2.981,7 21.866,0 noviembre 20.020 61,193 24.788,9 2.974,7 21.814,3 diciembre 20.020 20.020 61,331 49.466,2 2.968,0 46.498,2 2007 enero 13.496 61,802 16.545,7 1.985,5 14.560,2 febrero 13.496 62,526 16.354,0 1.962,5 14.391,6 marzo 13.496 63,284 16.158,0 1.939,0 14.219,1 abril 13.496 63,854 16.014,0 1.921,7 14.092,3 mayo 13.496 64,045 15.966,1 1.915,9 14.050,2 junio 13.496 13.496 64,123 31.893,2 1.913,6 29.979,6 julio 13.496 64,229 15.920,3 1.910,4 14.009,9 agosto 13.496 64,143 15.941,6 1.913,0 14.028,6 septiembre 13.496 64,197 15.928,3 1.911,4 14.016,9 octubre 13.496 64,201 15.927,4 1.911,3 14.016,1 noviembre 13.496 64,505 15.852,2 1.902,3 13.950,0 diciembre 13.496 13.496 64,824 31.548,7 1.892,9 29.655,7 2008 enero 11.141 65,508 12.886,2 1.546,3 11.339,9 febrero 11.141 66,498 12.694,4 1.523,3 11.171,1 marzo 11.141 67,035 12.592,8 1.511,1 11.081,6 abril 11.141 67,511 12.503,8 1.500,5 11.003,4 mayo 11.141 68,140 12.388,4 1.486,6 10.901,8 junio 11.141 11.141 68,728 24.565,0 1.473,9 23.091,1 julio 11.141 69,059 12.223,6 1.466,8 10.756,8 agosto 11.141 69,191 12.200,3 1.464,0 10.736,2 septiembre 11.141 69,059 12.223,6 1.466,8 10.756,8 octubre 11.141 69,298 12.181,4 1.461,8 10.719,7 noviembre 11.141 69,491 12.147,5 1.457,7 10.689,8 diciembre 11.141 11.141 69,799 24.188,1 1.451,3 22.736,8 2009 enero 11.993 70,210 12.942,2 1.553,1 11.389,1 febrero 11.993 70,798 12.834,7 1.540,2 11.294,6 marzo 11.993 71,151 12.771,0 1.532,5 11.238,5 abril 11.993 71,380 12.730,1 1.527,6 11.202,5 mayo 11.993 71,390 12.728,4 1.527,4 11.201,0 junio 11.993 11.993 71,350 25.471,0 1.528,3 23.942,7 julio 11.993 71,322 12.740,4 1.528,9 11.211,6 agosto 11.993 71,353 12.734,8 1.528,2 11.206,6 septiembre 11.993 71,275 12.748,8 1.529,9 11.218,9 1 Se ajusta al salario Mínimo Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 octubre 11.993 71,184 12.765,1 1.531,8 11.233,3 noviembre 11.993 71,137 12.773,5 1.532,8 11.240,7 diciembre 11.993 11.993 71,196 25.525,9 1.531,6 23.994,4 2010 enero 4.071 71,684 4.302,5 516,3 3.786,2 febrero 4.071 72,278 4.267,2 512,1 3.755,1 marzo 4.071 72,460 4.256,5 510,8 3.745,7 abril 4.071 72,793 4.237,0 508,4 3.728,5 mayo 4.071 72,869 4.232,6 507,9 3.724,7 junio 4.071 4.071 72,951 8.455,6 507,3 7.948,2 julio 4.071 72,921 4.229,6 507,5 3.722,0 agosto 4.071 73,003 4.224,8 507,0 3.717,8 septiembre 4.071 72,903 4.230,6 507,7 3.722,9 octubre 4.071 72,839 4.234,3 508,1 3.726,2 noviembre 4.071 72,981 4.226,1 507,1 3.719,0 diciembre 4.071 4.071 73,454 8.397,8 503,9 7.893,9 Totales 981.559,3 101.006,4 880.552,9 Intereses moratorios causados desde la ejecutoria y hasta la fecha Inicial Final No. Días Capital Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés 1/10/2010 31/10/2010 31 880.552,9 21,32% 19,33% 14.569,5 1/11/2010 30/11/2010 30 880.552,9 21,32% 19,33% 14.095,8 1/12/2010 31/12/2010 31 880.552,9 21,32% 19,33% 14.569,5 1/01/2011 31/01/2011 31 880.552,9 23,42% 21,04% 15.875,2 1/02/2011 28/02/2011 28 880.552,9 23,42% 21,04% 14.326,5 1/03/2011 31/03/2011 31 880.552,9 23,42% 21,04% 15.875,2 1/04/2011 30/04/2011 30 880.552,9 26,54% 23,54% 17.199,0 1/05/2011 31/05/2011 31 880.552,9 26,54% 23,54% 17.778,0 1/06/2011 30/06/2011 30 880.552,9 26,54% 23,54% 17.199,0 1/07/2011 31/07/2011 31 880.552,9 27,95% 24,65% 18.623,9 1/08/2011 31/08/2011 31 880.552,9 27,95% 24,65% 18.623,9 1/09/2011 30/09/2011 30 880.552,9 27,95% 24,65% 18.017,0 1/10/2011 31/10/2011 31 880.552,9 29,09% 25,54% 19.301,6 1/11/2011 30/11/2011 30 880.552,9 29,09% 25,54% 18.672,4 1/12/2011 31/12/2011 31 880.552,9 29,09% 25,54% 19.301,6 1/01/2012 31/01/2012 31 880.552,9 29,88% 26,15% 19.771,0 1/02/2012 28/02/2012 28 880.552,9 29,88% 26,15% 17.838,4 1/03/2012 31/03/2012 31 880.552,9 29,88% 26,15% 19.771,0 1/04/2012 30/04/2012 30 880.552,9 30,78% 26,84% 19.637,1 1/05/2012 31/05/2012 31 880.552,9 30,78% 26,84% 20.299,2 1/06/2012 30/06/2012 30 880.552,9 30,78% 26,84% 19.637,1 1/07/2012 31/07/2012 31 880.552,9 31,29% 27,23% 20.597,0 1/08/2012 31/08/2012 31 880.552,9 31,29% 27,23% 20.597,0 1/09/2012 30/09/2012 30 880.552,9 31,29% 27,23% 19.925,1 1/10/2012 31/10/2012 31 880.552,9 31,34% 27,27% 20.623,2 1/11/2012 30/11/2012 30 880.552,9 31,34% 27,27% 19.950,5 1/12/2012 31/12/2012 31 880.552,9 31,34% 27,27% 20.623,2 1/01/2013 31/01/2013 31 880.552,9 31,13% 27,11% 20.500,8 1/02/2013 28/02/2013 28 880.552,9 31,13% 27,11% 18.496,1 1/03/2013 31/03/2013 31 880.552,9 31,13% 27,11% 20.500,8 1/04/2013 30/04/2013 30 880.552,9 31,25% 27,20% 19.899,8 1/05/2013 31/05/2013 31 880.552,9 31,25% 27,20% 20.570,8 1/06/2013 30/06/2013 30 880.552,9 31,25% 27,20% 19.899,8 1/07/2013 31/07/2013 31 880.552,9 30,51% 26,64% 20.141,1 1/08/2013 31/08/2013 31 880.552,9 30,51% 26,64% 20.141,1 Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 1/09/2013 30/09/2013 30 880.552,9 30,51% 26,64% 19.484,2 1/10/2013 31/10/2013 31 880.552,9 29,78% 26,07% 19.709,1 1/11/2013 30/11/2013 30 880.552,9 29,78% 26,07% 19.066,5 1/12/2013 31/12/2013 31 880.552,9 29,78% 26,07% 19.709,1 1/01/2014 31/01/2014 31 880.552,9 29,48% 25,84% 19.532,2 1/02/2014 28/02/2014 28 880.552,9 29,48% 25,84% 17.623,2 1/03/2014 31/03/2014 31 880.552,9 29,48% 25,84% 19.532,2 1/04/2014 30/04/2014 30 880.552,9 29,45% 25,82% 18.878,3 1/05/2014 31/05/2014 31 880.552,9 29,45% 25,82% 19.514,5 1/06/2014 30/06/2014 30 880.552,9 29,45% 25,82% 18.878,3 1/07/2014 31/07/2014 31 880.552,9 29,00% 25,47% 19.248,3 1/08/2014 31/08/2014 31 880.552,9 29,00% 25,47% 19.248,3 1/09/2014 30/09/2014 30 880.552,9 29,00% 25,47% 18.620,9 1/10/2014 31/10/2014 31 880.552,9 28,76% 25,28% 19.106,0 1/11/2014 30/11/2014 30 880.552,9 28,76% 25,28% 18.483,3 1/12/2014 31/12/2014 31 880.552,9 28,76% 25,28% 19.106,0 1/01/2015 31/01/2015 31 880.552,9 28,82% 25,33% 19.141,6 1/02/2015 28/02/2015 28 880.552,9 28,82% 25,33% 17.271,1 1/03/2015 31/03/2015 31 880.552,9 28,82% 25,33% 19.141,6 1/04/2015 30/04/2015 30 880.552,9 29,06% 25,52% 18.655,2 1/05/2015 31/05/2015 31 880.552,9 29,06% 25,52% 19.283,8 1/06/2015 30/06/2015 30 880.552,9 29,06% 25,52% 18.655,2 1/07/2015 31/07/2015 31 880.552,9 28,89% 25,39% 19.186,1 1/08/2015 31/08/2015 31 880.552,9 28,89% 25,39% 19.186,1 1/09/2015 30/09/2015 30 880.552,9 28,89% 25,39% 18.560,7 1/10/2015 31/10/2015 31 880.552,9 29,00% 25,47% 19.248,3 1/11/2015 30/11/2015 30 880.552,9 29,00% 25,47% 18.620,9 1/12/2015 31/12/2015 31 880.552,9 29,00% 25,47% 19.248,3 1/01/2016 31/01/2016 31 880.552,9 29,52% 25,88% 19.558,8 1/02/2016 29/02/2016 29 880.552,9 29,52% 25,88% 18.283,9 1/03/2016 31/03/2016 31 880.552,9 29,52% 25,88% 19.558,8 1/04/2016 30/04/2016 30 880.552,9 30,81% 26,87% 19.654,1 1/05/2016 31/05/2016 31 880.552,9 30,81% 26,87% 20.316,7 1/06/2016 30/06/2016 30 880.552,9 30,81% 26,87% 19.654,1 1/07/2016 31/07/2016 31 880.552,9 32,01% 27,78% 21.015,7 1/08/2016 31/08/2016 31 880.552,9 32,01% 27,78% 21.015,7 1/09/2016 30/06/2016 30 880.552,9 32,01% 27,78% 20.330,0 1/10/2016 31/10/2016 31 880.552,9 32,99% 28,52% 21.579,3 1/11/2016 30/11/2016 30 880.552,9 32,99% 28,52% 20.875,0 1/12/2016 31/12/2016 31 880.552,9 32,99% 28,52% 21.579,3 1/01/2017 31/01/2017 31 880.552,9 33,51% 28,91% 21.881,3 1/02/2017 28/02/2017 28 880.552,9 33,51% 28,91% 19.740,2 1/03/2017 31/03/2017 31 880.552,9 33,51% 28,91% 21.881,3 1/04/2017 30/04/2017 30 880.552,9 33,50% 28,90% 21.158,7 1/05/2017 31/05/2017 31 880.552,9 33,50% 28,90% 21.872,7 1/06/2017 30/06/2017 30 880.552,9 33,50% 28,90% 21.158,7 1/07/2017 31/07/2017 31 880.552,9 32,97% 28,51% 21.570,7 1/08/2017 31/08/2017 31 880.552,9 32,97% 28,51% 21.570,7 1/09/2017 30/09/2017 30 880.552,9 32,22% 27,94% 20.447,7 1/10/2017 31/10/2017 31 880.552,9 31,73% 27,57% 20.850,2 1/11/2017 30/11/2017 30 880.552,9 31,44% 27,35% 20.009,6 1/12/2017 31/12/2017 31 880.552,9 31,16% 27,13% 20.518,3 1/01/2018 31/01/2018 31 880.552,9 31,04% 27,04% 20.448,2 1/02/2018 28/02/2018 28 880.552,9 31,52% 27,41% 18.701,0 1/03/2018 31/03/2018 31 880.552,9 31,02% 27,03% 20.439,5 1/04/2018 30/04/2018 30 880.552,9 30,72% 26,80% 19.603,2 Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 1/05/2018 31/05/2018 31 880.552,9 30,66% 26,75% 20.228,9 1/06/2018 30/06/2018 30 880.552,9 30,42% 26,57% 19.433,2 1/07/2018 31/07/2018 31 880.552,9 30,05% 26,28% 19.868,1 1/08/2018 31/08/2018 31 880.552,9 29,91% 26,18% 19.788,6 1/09/2018 30/09/2018 30 880.552,9 29,72% 26,03% 19.032,3 1/10/2018 31/10/2018 31 880.552,9 29,45% 25,82% 19.514,5 1/11/2018 30/11/2018 30 880.552,9 29,24% 25,66% 18.758,3 1/12/2018 31/12/2018 31 880.552,9 29,10% 25,55% 19.310,5 1/01/2019 31/01/2019 31 880.552,9 28,74% 25,27% 19.097,1 1/02/2019 28/02/2019 28 880.552,9 29,55% 25,90% 17.663,1 1/03/2019 31/03/2019 31 880.552,9 29,06% 25,52% 19.283,8 1/04/2019 30/04/2019 30 880.552,9 28,98% 25,46% 18.612,3 1/05/2019 31/05/2019 31 880.552,9 29,01% 25,48% 19.257,2 1/06/2019 30/06/2019 30 880.552,9 28,95% 25,43% 18.595,1 1/07/2019 31/07/2019 31 880.552,9 28,92% 25,41% 19.203,9 1/08/2019 31/05/2019 31 880.552,9 28,98% 25,46% 19.239,4 1/09/2019 30/09/2019 30 880.552,9 28,98% 25,46% 18.612,3 1/10/2019 30/10/2019 30 880.552,9 28,65% 25,20% 18.423,0 1/11/2019 30/11/2019 30 880.552,9 28,55% 25,12% 18.362,6 1/12/2019 30/12/2019 30 880.552,9 28,37% 24,98% 18.259,1 1/01/2020 30/01/2020 30 880.552,9 28,16% 24,82% 18.138,2 1/02/2020 29/02/2020 29 880.552,9 28,59% 25,15% 17.769,4 1/03/2020 31/03/2020 31 880.552,9 28,43% 25,03% 18.909,9 1/04/2020 30/04/2020 30 880.552,9 28,04% 24,72% 18.069,0 1/05/2020 31/05/2020 31 880.552,9 27,29% 24,13% 18.229,0 1/06/2020 30/06/2020 30 880.552,9 27,18% 24,05% 17.574,2 1/07/2020 31/07/2020 31 880.552,9 27,18% 24,05% 18.166,1 1/08/2020 31/08/2020 31 880.552,9 27,44% 24,25% 18.319,0 1/09/2020 30/09/2020 30 880.552,9 27,53% 24,32% 17.774, 1/10/2020 31/10/2020 31 880.552,9 27,14% 24,02% 18.139,0 1/11/2020 30/11/2020 30 880.552,9 26,76% 23,72% 17.330,1 1/12/2020 31/12/2020 31 880.552,9 26,19% 23,27% 17.569,8 1/01/2021 31/01/2021 31 880.552,9 25,98% 23,10% 17.442,7 1/02/2021 28/02/2021 22 880.552,9 26,31% 23,36% 12.484,2 Total 2.387.119,13 Total a la fecha Concepto Valor Diferencias causadas 981.559,3 Intereses Moratorios desde la ejecutoria y hasta la fecha 2.387.119,13 Total a la fecha 3.368.678,5 Dicho todo lo anterior, el despacho dispone modificar el valor de la liquidación presentada por la parte ejecutante, por concepto de capital e intereses adeudados al ejecutante, en la suma de $3.368.678.5, de la forma en como quedó explicada en precedencia. DE LA MEDIDA DE EMBARGO Como quiera que a la fecha se encuentra registrada la medida de embargo en el banco Colpatria3, el banco agrario4 y el banco Davivienda5 por la suma de $ 51.200.000, este Despacho atendiendo a lo dispuesto por el artículo 593 numeral 10 de la Ley 1564 de 20126, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se reduce la medida de embargo y se limita a la suma de $ 5.053.017.

Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 En firme el presente auto, se ordena que por secretaria se libren las comunicaciones correspondientes a las entidades financieras, arriba relacionadas, para que se sirvan reducir la medida de embargo a la suma de $ 5.053.017, que deberá ser puesta a disposición de este Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, a nombre del ejecutante José Dionisio Echeverry Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.406.257.

Por secretaría procédase de conformidad. SOLICITUD DE DESEMBARGO REALIZADA POR LA ENTIDAD EJECUTADA: En atención a la solicitud de desembargo realizada por la entidad mediante oficio No. 20191182181091, visible a folios 129 a 131 y 136 a 138 del cuaderno de medidas, que reposa en el expediente virtual, en la que reitera los argumentos expuestos en el oficio No. 20191180896321, es preciso señalar que el Despacho mediante auto del 16 de septiembre de 2019, notificado por estado el 17 del mismo mes y año, negó la solicitud efectuada por la entidad y ratificó la medida de embargo adoptada; decisión que se encuentra en firme.

Por lo que el presente caso no hay lugar a efectuar un nuevo pronunciamiento al respecto, como quiera que los fundamentos expuestos por la entidad son los mismos que ya fueron estudiados en la decisión del 16 de septiembre de 2019. - Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando se modifique el auto recurrido y en su lugar se liquide el crédito por los saldos que se encuentran insolutos a la fecha, teniendo en cuenta como capital e intereses adeudados, las sumas que arroja efectuar la liquidación de acuerdo a los planteamientos esbozados.

Para fundamentar su inconformidad con la decisión de la a-quo expone que: “El motivo de discrepancia entre la liquidación que realiza el Despacho, y la que esta parte considera que se ajusta a derecho, reside precisamente en la fórmula que utiliza el Juzgado para llevar a cabo la indexación de la primera mesada, toda vez que a partir de la misma, no se está llevando a cabo una verdadera actualización del salario que devengó el ejecutante durante su último año de servicios(1994) y la fecha en que adquirió su status de pensionado (05 de enero de 2006), que es el objeto del fallo que se está ejecutando.

A efectos de ilustrar las razones de este dicho, se traen a colación apartes relevantes de la sentencia base de recaudo, en las cuales se indicó lo siguiente: ( ) A partir de lo anterior, se puede colegir que la fórmula que se determinó en la sentencia base de recaudo, no resulta coherente con la realidad del proceso, por cuanto ordena indexar con un procedimiento que debe tener en cuenta el valor de la mesada por el valor del IPC del año del status dividido entre el valor del IPC de la fecha del retiro del servicio (extremos de inicio y finalización de la actualización pensional solicitada) reconociendo finalmente, que como son sumas de tracto sucesivo, dicho procedimiento debe aplicarse de forma separada mes por mes.

Bajo este contexto, para dar aplicación a la fórmula reseñada, tal como lo pretende el Despacho mediante el auto que modifica la liquidación del crédito, no es plausible diseccionar la misma, adoptando solo una parte del procedimiento para intentar actualizar la mesada y omitiendo realizar los cálculos separadamente, mes por mes como también lo indica el fallo del proceso ordinario; se hace énfasis Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 sobre este aspecto, toda vez que en ninguno de los apartes de la providencia debatida, se evidencia que se lleve a cabo la indexación mes por mes la mesada con dicha fórmula y en caso de que la A-quo pretenda hacer valer la taxatividad del título, debe tener en cuenta justamente esta particularidad que ataña al caso concreto.

En este sentido, se evidencia claramente una incongruencia en la aplicación de la fórmula para indexar la primera mesada de mi representado, en razón a que: i) En el evento de aceptar que la fórmula dada en la sentencia del proceso base de recaudo es correcta, debe procederse a emplear la misma de forma separada mes por mes, tal como se indica en el mencionado fallo por ser sumas de tracto sucesivo, situación que no acontece dentro del caso concreto, puesto que el Despacho, reitero, se limita solo a estimar la actualización con una parte de la fórmula, omitiendo realizar los cálculos de manera mensual. ii) En caso de proceder a utilizar la fórmula en los términos exactos de la sentencia base de recaudo, se obtendrían sumas incoherentes, que como se adujo, no corresponden con la realidad del proceso.

Como colofón de estas afirmaciones, resulta entonces ajustado a derecho, que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia base de recaudo, en la cual se ordena “indexar los valores inicialmente reconocidos desde la fecha en que se realizó el retiro efectivo del servicio y hasta el mes anterior a adquirir el estatus pensional, conforme al índice de precios al consumidor”, más allá de ser rigoristas en la fórmula dispuesta para tal efectos, se proceda a llevar a cabo la actualización, en los términos aceptados jurisprudencialmente para estos efectos.

(…) Atendiendo lo antes descrito, a continuación, me permito ilustrar la manera correcta para llevar a cabo la indexación de la primera mesada de mi representado, así: En la anterior liquidación, se actualizó el último salario devengado por el ejecutante desde la fecha del retiro del servicio, hasta la fecha en que adquirió el status pensional, de acuerdo con el IPC vigente para cada anualidad, y se aplicó la tasa de reemplazo (75%) con posterioridad a obtener el salario actualizado, por cuanto la mesada se calcula después de obtener el salario actualizado, es decir, después de haber saneado la devaluación a la que estuvo sujeto por el paso del tiempo.

Siendo así, dado que la diferencia entre la mesada reconocida y la que debió reconocerse para el año 2006 corresponde a un monto equivalente a $92.492, las diferencias en mesadas causadas mes por mes deben contabilizarse a partir del 05 de enero de 2006 (porque no operó la prescripción), encontrando de esta manera, que las diferencias subsisten hasta la actualidad y que contrario a lo expresado por el juzgado las mismas no finalizan en el año 2010, tal como se muestra a continuación. (….)” CONSIDERACIONES FINALES Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 El artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”, por su parte el Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017 precisó que aquellos ejecutivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 ( previo a la expedición de la Ley 2080 de 2021) debían regirse por las reglas establecidas en el Código General del Proceso, para dichos tramites salvo en lo concerniente a reglas prevalentes y especiales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo ( notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias, etc.)”1 Ahora bien, los artículos 133 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 regulan lo concerniente a las nulidades procesales en los siguientes términos: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 3.

Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.

Artículo 137. Advertencia de la nulidad. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. (…)” Conforme a lo anterior, es claro que tanto el pretermitir íntegramente una instancia como el proceder contra una providencia debidamente ejecutoriada del superior constituyen causales de nulidad insanables, razón por la cual cuando el Juez advierta su configuración se encuentra en la obligación de declararla quedando afectadas con dicha determinación todas aquellas actuaciones surtidas con posterioridad al hecho que la produjo.

Precisamente frente a la causal de nulidad consistente en proceder contra una decisión ejecutoriada del superior la doctrina ha considerado: “(…) Las providencias de segunda instancia deben cumplirse sin falta por el inmediato inferior jerárquico, luego que reciba el expediente al decidirse la alzada, suceso en el cual el a quo proferirá auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y en él dispondrá lo pertinente para su cumplimiento (CGP, ART. 329, inc. 1º).

Olvida este Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 postulado el inferior que dispone cosa distinta, o realiza otro acto procesal, así sea equivocada la decisión del ad quem. (…)”2 En ese orden de ideas, una vez el superior jerárquico de un juez adopta una decisión al interior de un proceso judicial que fue sometido a su conocimiento al juez de inferior categoría le corresponde acatar lo decidido por su superior con independencia de si comparte o no el sentido de su determinación. Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto y descendiendo al caso concreto se encuentra que esta Corporación mediante auto del 16 de abril de 2018 anuló la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia el 30 de enero de 2017 por considerar en términos generales que se había pretermitido íntegramente la instancia, toda vez que en con la providencia emitida por la a- quo se había privado a las partes de obtener una verdadera sentencia de mérito al no determinar la suma liquida base del recaudo ejecutivo, las razones por las cuales se modificaba el mandamiento de pago y la forma en que debía continuarse la ejecución y ordenándose en consecuencia rehacer la actuación anulada en la forma que resultara legal.

Ahora bien, revisado el trámite procesal impartido por la Juez de Primera instancia al asunto de la referencia con posterioridad a la declaratoria de nulidad emitida por el Tribunal, se encuentra que pese a que dictó auto de obedecimiento al superior, al proferir nuevamente el fallo de primera instancia correspondiente dictó la misma sentencia que le había sido anulada previamente por el Tribunal, procediendo únicamente a eliminar el numeral segundo de la sentencia del 30 de enero de 2017 mediante el cual ordenaba modificar el mandamiento de pago para en su lugar ordenar que se continuara con la liquidación del crédito, sin siquiera ordenar seguir adelante la ejecución, ni determinar la suma liquida base del recaudo ejecutivo por la cual debía hacerlo y que precisamente fue la razón por la cual este despacho anuló la primera sentencia emitida en el asunto de la referencia. En ese orden de ideas teniendo en cuenta que de la confrontación simple de las sentencias proferidas en el sub examine el 30 de enero de 2017 y el 18 de septiembre de 2018 se infiere con claridad que se trata de la misma providencia y que en efecto la a-quo está desconociendo la orden emitida por este Tribunal en auto del 16 de abril de 2018, que por demás se encuentra debidamente ejecutoriado, es claro que en el sub examine se configura la causal de nulidad contenida en el numeral segundo del artículo 133 del CGP consistente en proceder contra providencia ejecutoriada del superior y la cual por ostentar el carácter de insaneable necesariamente debe ser decretada, exhortando a la a-quo para que en el futuro acate y dé cumplimiento a las ordenes proferidas por esta Corporación. 2 Canosa Torrado, Fernando.

“Las nulidades en el Código General del Proceso” Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edicion. Pag. 211 Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la sentencia del 18 de septiembre de 2018 inclusive, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ordénese rehacer la anterior actuación, en los términos determinados en la presente providencia y exhórtese a la a-quo para que en el futuro acate y dé cumplimiento a las ordenes proferidas por esta Corporación. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Asunto: Resuelve apelación auto Medio de control: Ejecutivo Demandante: Jose Dionisio Echeverry Rodríguez Demandado: Fomag Radicación: 63001-3333-004-2015-00397-02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b997468ef49c07dd320b4f1e6bb345b21add2ff32b67f3413fa6e22235f3017 Documento generado en 11/01/2022 09:24:00 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica