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REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001333100520140040001

Reporting judge: Naun Mirawal Muñoz Muñoz.

Date: 2021-01-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA TA-DES 002-ORD.007 - 2021 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ. Expediente 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte actora contra la Sentencia No. 126 de 05 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso promovido por RAUL PARADA TORRES contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, dentro de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. RAUL PARADA TORRES y OTROS actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, dirigido contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, solicitaron se les declare civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios materiales y morales que les fueron causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima el soldado profesional RAUL PARADA TORRES, desde el 11 de mayo al 7 de septiembre de 2010. 1Fólios 62 a 75 c. ppal Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 2 2.

Los hechos. RAUL PARADA TORRES, era orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 4 "General Benjamín Herrera Cortés", al cual estaba adscrito como Soldado Profesional. Los hechos que dieron origen a investigarlo penalmente por el presunto delito de desobediencia, ocurrieron el 11 de marzo de 2010, cuando las tropas del Batallón de Alta Montaña No. 4 que se encontraban en ejecución de la Misión Táctica "Democracia", al mando del capitán CANCELADO ZAPATA HENRY, recibieron la orden del Batallón de realizar un desplazamiento desde la vereda Achaquio municipio de Puracé, hasta el sitio denominado CRUCE DE PILIMBALA del mismo municipio, a donde debían llegar al día siguiente de emitida la orden, es decir, el 12 de marzo de 2010, con el fin de garantizar los comicios electorales.

El soldado profesional RAUL PARADA TORRES como sus demás compañeros, en forma unánime exponen en la diligencia de indagatoria, que si bien es cierto el superior directo de ellos era el Capitán CANCELADO ZAPATA HENRY, no es menos cierto que la orden por él impartida era ilógica, al ordenarles hacer desplazamientos en horas diurnas, movimientos que están prohibidos por los mandos superiores y más que todo por la estrategia y misión táctica militar, aunado a que en días anteriores por el sitio donde debía pasar la tropa, habían atacado a un personal policial.

Refiere que al analizar la declaración del Teniente Coronel TERAN, comandante del Batallón, expuso que la orden emitida-era realizar el desplazamiento nocturno hacia ese sector, que efectuara un desplazamiento táctico y se debía tomar 3 días para el desplazamiento. Asegura que la orden fue emitida el 10 de marzo para hacer el desplazamiento en horas nocturnas y que la novedad con los soldados se presentó el 11 de marzo, es decir que hubo modificación a la orden inicial por parte del CT.

Cancelado. Adujo que el CT CANCELADO ZAPATA, incumplió la orden de su superior, que además era una orden ilógica, por cuando ordenó a los soldados a desplazarse en horas diurnas, situación expresamente prohibida por los reglamentos militares, motivo por el cual la tropa no estaba obligada a cumplir tal orden, toda vez que atentaba contra las tácticas militares y colocaba en grave peligro a sus integrantes, en su vida e integridad personal y como consecuencia de ello, la sugerencia de los soldados de avanzar en horas diurnas (sic), tal como lo ordenó el comandante del Batallón, no atentaba contra la ley penal, como al efecto así lo dispuso la Fiscalía de Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea, al ordenar cesación Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 3 de todo procedimiento en favor del soldado profesional RAUL PARADA TORRES y otros militares.

Señaló que el Tribunal Superior Militar, mediante auto de 25 de junio de 2011, decidió el recurso de apelación impetrado el 17 de agosto de 2010 por la abogada defensora del inculpado, confirmando la medida de detención preventiva ordenada por el juzgado de primera instancia. Que con fecha 13 de marzo de 2013, la Fiscalía Escuelas de Formación Militar ante los Jueces Penales Militares, ordenó la CESACION DE TODO PROCEDIMIENTO en favor del soldado profesional RAUL PARADA TORRES y otros, decretando la libertad definitiva del procesado, decisión que quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 10 de abril de 2013. 3.

La contestación de la demanda. 3.1. La Nación- Mindefensa- Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar. Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos de la misma no constituyen ni la falla del servicio, ni responsabilidad objetiva a cargo de esa entidad. Argumenta que no existe material probatorio que demuestre que el señor Parada Torres estuviese privado de su libertad, porque solo obra en el expediente las providencias que estudiaron el asunto de fondo, que no da cuenta de la privación de la libertad, pues cualquier enunciación al respecto por sí sola no basta ni es prueba suficiente para demostrar el supuesto daño, siendo un deber de la parte accionante el generar y presentar medios probatorios que den cuenta de los hechos que demanda y por ende la prueba de los perjuicios, por lo cual no es posible endilgar responsabilidad al Ejército Nacional.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones a indemnizar e inexistencia de prueba de la privación de la libertad. 4. La sentencia de primera instancia2. Con Sentencia de 05 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, resolvió declarar administrativamente responsable a la entidad demandada de la privación injusta de la libertad del señor Raúl Parada Torres. 2 Folios 256 a 273 c. ppal No. 2.

Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 4 Sostuvo la configuración del nexo causal entre el daño antijurídico padecido por el demandante y la entidad, pues luego de adelantarse una investigación penal contra el actor por el presunto delito de desobediencia que implicó la privación de la libertad, se profirió cesación del procedimiento al encontrar que el hecho no podía enmarcarse como una conducta penal sino del orden disciplinario.

Por lo tanto, adujo, como la presunción de inocencia prevalece en favor del sindicado desde el inicio de la investigación y no solo cuando se despejan dudas, es atribuible la responsabilidad a la entidad demandada por el hecho dañoso. 5. El recurso de apelación. 5.1. Entidad demandada Sostiene que no se acreditó que la medida de aseguramiento decretada en contra del demandante fuera desproporcionada o en ausencia de material probatorio, pues en principio las pruebas indicaban que era responsable de la comisión del delito que se le imputaba, pero una vez fueron contrapuestas las inicialmente recaudadas con las recaudadas en el trascurrir del proceso se demostró su insuficiencia para seguir con el juicio penal y por ende la decisión fue absolver al investigado.

Sostiene que la detención del señor Parada Torres no tenía la connotación de injusta y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse esa medida no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra. 5.2.

La parte actora Solicita se acceda a las pretensiones denegadas por el a quo, además se modifique y corrija unos errores aritméticos de la decisión de primera instancia. Muestra inconformidad con la denegación de los perjuicios morales a la compañera permanente de la víctima directa, toda vez que se hace una exigencia que no viene al caso, porque se desconoce la validez jurídica de documento público otorgado por autoridad competente.

Igualmente, disiente de la denegación de perjuicios morales al menor Juan Manuel López Muñoz, hijastro del perjudicado directo, pues fue bajo los mismos argumentos, es decir, porque no se aportó prueba de que a la fecha de la detención existiera unión marital de hecho de la víctima directa con la señora Diana Lorena Muñoz Muñoz. Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 5 6.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto de 18 de septiembre de 20183, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada. Por auto de 18 de septiembre de 20184, se decidió sobre las pruebas aportadas por la parte actora negando las mismas y prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para correr traslado de presentación de alegatos por escrito por el término de diez (10) días.

La parte demandante presentó recurso de súplica5 el cual fue concedido por auto del 11 de marzo de 20196. Con auto del 31 de julio de 2019, con ponencia del H, magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, se confirmó el auto que negó el decreto de pruebas7. 7. Alegatos de conclusión. 7.1 Entidad demandada8. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación. 7.2.

De la parte actora9. Insiste en que se probó desde el inicio del proceso la calidad de compañeros permanentes entre la pareja conformada por RAUL PARADA TORRES y DIANA LORENA MUÑOZ MUÑOZ con la Escritura Pública 1239 de la Notaría Primera de Popayán, igualmente la dependencia económica y moral del menor JUAN MANUEL LÓPEZ MUÑOZ, hijastro de afectado directo. 7.4.

El Ministerio Público. No hubo pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3 Folio 03 Cuaderno segunda Instancia 4 Folio 08 Cuaderno Segunda Instancia 5 Folio 14 a 16 c. segunda instancia 6 Folio 17 c. segunda instancia 7 Folios 28 a 30 c. segunda instancia 8 Folio 22 a 27 Cuaderno de segunda instancia 9 Folios 15 y c. segunda instancia Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 6 1.

Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2. Caducidad. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se alega se fundamenta en la presunta privación injusta de la libertad padecida por RAUL PARADA TORRES, desde el 11 de mayo a 7 de septiembre de 2010.

La cesación de la investigación en su contra se dio mediante auto de 13 de marzo de 2013 que fue notificado personalmente el 14 del mismo mes y año10, y la demanda fue presentada el 02 de octubre de 201411, por lo que se infiere que se efectuó dentro de la oportunidad para interponer el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA. 3.

El problema jurídico. Le corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia No. 126 de 05 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume. 4. El precedente jurisprudencial en materia de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, condensó las bases de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad al establecer que no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En la misma vía adujo, que en todos los eventos posibles será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. Sostuvo la sentencia de unificación: 10 Folios 56 c. ppal 11 Folio 77 c. ppal Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 7 “80.

En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces[326], disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 8 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos – confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad”.

Por su parte, el Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de febrero de 2020; expediente bajo radicación interna 53764, analizó: “5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[21].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 9 certeza estos dos presupuestos.

En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[22]. Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[23].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[24]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.” Finalmente el Consejo de Estado en Sentencia del 06 de agosto del 2020, refrendando lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, significó que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 5.

Caso concreto 5.1. Del daño constitutivo de la privación de la libertad del demandante PARADA TORRES.. En el asunto de autos no existe discusión en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor PARADA TORRES que ocurrió desde el 11 de mayo a 7 de septiembre de 2010, según certificación del Fiscal de Escuela de Formación que obra a folio 61 del cuaderno principal.

No obstante, este elemento por sí solo no se erige en resarcible, como quiera que para Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 10 comprometer la responsabilidad del Estado se requiere que el mismo sea antijurídico. 6.

De la imputación. 6.1. Análisis de la actuación de las entidades a efectos de determinar si la restricción provisional de la libertad del soldado profesional Parada Torres fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria – falla del servicio. Tal como se reseñó en acápite anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 determinó que la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, por haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se les causen a los particulares.

En tal sentido, consideró que definir una fórmula rigurosa e inflexible en los casos de privación injusta de la libertad, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso del régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional. “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(Resaltado en el texto)… 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 11 necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.” Descendiendo al caso concreto, al señor PARADA TORRES se le fue impuesta medida de aseguramiento por la comisión de ilícito de desobediencia, de manera dolosa, en razón a que se abstuvo de manera voluntaria, premeditada y maliciosa de cumplir con lo ordenado por el capitán Cancelado Zapata Henry, durante la ejecución de la misión táctica democracia. Ahora, el Fiscal de Escuelas de Formación Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez” con pronunciamiento del 13 de marzo de 201312, cesó todo el procedimiento penal adelantado en contra del soldado profesional RAUL PARADA TORRES y otros, por el delito que fueron investigados, al encontrar una causal excluyente de responsabilidad.

En los siguientes términos lo fundamentó el fiscal: “Considera este despacho que en el caso estudiado la tipicidad subjetiva referida al dolo si encuentra excusada por una causal excluyente de responsabilidad, que a pesar del conocimiento y voluntad de realizarlo, es decir de saber que era el delito y voluntariamente no obedecer la orden, toda vez que los soldados se encontraban cansados y que tenían conocimiento de la prohibición de incumplimiento de la orden, pero también conocían sobre el riesgo que afrontaría su vida por desplazarse en horas diurnas y tomar la decisión de no cumplir la orden a la hora que los comandantes habían dispuesto sino en las horas de la noche.

Por lo anterior vislumbrando una causal de ausencia de responsabilidad de la conducta punible de la desobediencia es por lo que este despacho concluye qué es suficiente para [no] acusar mediante pliego de cargos penales a los sindicados dentro del presente proceso … por lo tanto cesará todo procedimiento.” No obstante, deberá verificarse si las entidades incurrieron en falla del servicio al imponer la medida restrictiva de la libertad, pues para el momento que se determinó la detención preventiva del soldado RAUL PARADA TORRES el hecho sí existió, y la conducta era objetivamente típica, al verificarse que el soldado desobedeció abiertamente una orden de un superior.

De manera que no es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo. El proceso penal adelantado en contra del señor PARADA TORRES, fue en el marco de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar. 12 Folios 38 a 55 c. ppal Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 12 Con providencia del 18 de mayo de 201013, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar decidió la situación jurídica del señor Parada Torres y otros, acusados del delito de desobediencia, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2010, en el municipio de Puracé, Cauca.

“Hechos Cuando las tropas del Batallón de Alta Montaña Número 4 se encontraban en la ejecución de la misión táctica DEMOCRACIA el día 11 de marzo de 2010, el pelotón Batalla 1 bajo el mando del capitán Cancelado Zapata Henry recibió la orden del comando del batallón de realizar un desplazamiento desde la vereda Achaquío municipio de Puracé, lugar donde se encontraban, hasta el sitio denominado Cruce de Pilimbalá del mismo municipio, a donde debían llegar al día siguiente de emitida la orden, es decir el día 12 de marzo del 2010 con el fin de garantizar los comicios electorales.

En coordinaciones propias de los comandantes de escuadra y pelotón, una vez analizado el terreno el capitán Cancelado, cabo segundo Mantilla y cabo tercero Tapia deciden que el desplazamiento hacia el punto ordenado no debía hacerse en horas de la noche por la naturaleza del terreno ya que se corría el riesgo de perder algún soldado dentro del desplazamiento, por la topografía aumentaba el riesgo de accidentalidad de la tropa.

Fue por ello que en su calidad de comandante de pelotón el señor capitán Cancelado emitió la orden al personal de la primera, segunda y tercera escuadra el Pelotón Batalla 1 de iniciar alistamiento a las 15 horas, que el personal estuviese listo a las 16 horas e iniciar el movimiento a las 17 horas, por cuánto debían cruzar el cañón del río Cauca.

Emitida la orden por el capitán Cancelado los soldados Parada, Cometa y Rosero iniciaron a indisponer al resto de la tropa para incumplir la orden emitida. Como consecuencia del actuar de dichos soldados nadie cumplió la orden de alistamiento. Luego de poner en conocimiento del comando del batallón la situación presentada, solamente hasta las 8:00 de la noche se dio inicio al cumplimiento de la orden emitida por el señor capitán Cancelado tendiente a dar cumplimiento a la orden primigenia emitida por el comandante del batallón señor teniente coronel Terán Rolando Raúl Alfonso”.

Para sustentar la necesidad de la medida se analizó el siguiente material probatorio: - Informe ordenado por el capitán Cancelado Zapata Henry - Declaración juramentada del capitán CANCELADO ZAPATA HENRY y cabo segundo MANTILLA RAMÍREZ DIEGO ARMANDO 13 Folios 13 a 24 c. ppal Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 13 - Declaraciones del cabo tercero TAPIA SICAPAZ OSCAR ARMANDO, SOLDADO ROSERO NIEVES EDWIN, vinculados COMETA MIRANDA WILMAR ERNEY y PARADA TORRES RAUL. - Documento MISIÓN TÁCTICA DEMOCRACIA que contempla que el capitán CANCELADO ZAPATA HENRY era el encargado del pelotón, y también contempla la misión de la tropa.

El Juez consideró para determinar la medida de aseguramiento las siguientes razones: “El tipo penal de desobediencia es un tipo en blanco que nos remite al ordenamiento disciplinario el cual define las órdenes como a continuación se transcribe: “… Art. 31 Requisitos de la orden. Toda orden militar debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y consisa (sic)” (Ley 836 de 2003) Para que la orden emitida pueda ser legítima, debe provenir de todo aquel a quien se atribuye una función de mando y que sea competente para emitir órdenes.

A todas luces, es claro para este Despacho que el señor Capitán CANCELADO ZAPATA HENRY estaba investido de las facultadas de Comandante de pelotón que le daba la potestad de emitir órdenes a su nivel para dar cumplimiento a la orden del comando del Batallón, hecho que es reconocido por los soldados aquí investigados. Indagadas las condiciones en las cuales fue emitida la orden del señor capitán CANCELADO de iniciar alistamiento a las tres de la tarde, según obra en el plenario, dicha orden fue emitida, en el marco de una misión táctica y también para dar cumplimiento a lo también ordenado por el Comando del Batallón, que era iniciar desplazamiento hacia el sector de Pilimbalá para llegar al sitio al día siguiente.

De igual manera, los soldados contaban con los medios logísticos y físicos para cumplir dicha orden, como era que tenían los abastecimientos para subsistir durante el desplazamiento y estaban suficientemente descansados para iniciar el alistamiento y luego el desplazamiento según lo ordenó el Comandante del pelotón. Ahora bien, en cuanto a la participación de la emisión de las órdenes y su cumplimiento, el subalterno está facultado para no cumplirla, únicamente y exclusivamente cuando de su ejecución se derive MANIFIESTAMENTE LA COMISIÓN DE UNA CONDUCTA PUNIBLE, INFRACCIÓN DISCIPLINARIA O FISCAL, hecho que no se puede predicar de lo dispuesto por el señor capitán Cancelado para la fecha de los hechos, día en el cual los soldados COMETA MIRANDA WILMAR ERNEY, PARADA TORRES RAUL.

(Inciso segundo del artículo 33) Para verificar la legitimidad y validez de la orden emitida por el señor capitán CANCELADO, se analizó también el reglamento de operaciones y maniobras de combate irregular establece que en tratándose de operaciones de control militar de área, se deben utilizar las técnicas de control militar de área rural las cuales están indicadas como a continuación sigue: “… este método comprende el análisis del terreno y de aquellos puntos donde la población civil es escasa o nula.

Para la ejecución de este método es preciso que los comandantes en el nivel que corresponda evalúen y valoren la composición del campo del combate del sector asignado para el cumplimento de la misión…” (Negrillas y subrayado fuera del texto) (Reglamento de operaciones y maniobras de combate irregular EJC. 3-10-1Folio 43) Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 14 Así las cosas, encuentra el Despacho que la conducta desplegada por los soldados profesionales, soldados COMETA MIRANDA WILMAR ERNEY, PARADA TORRES RAUL, se encuentra tipificada en el artículo 115 del Código Penal Militar quedando probada la materialidad del hecho, queda establecer la culpabilidad y la antijuricidad o la existencia de causales que eximan de responsabilidad penal, lo cual se determinará en el curso de la presente investigación”.

Ahora bien, el artículo 529 del Código Penal Militar, vigente para la época establecía como requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento, estos:

ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

ARTÍCULO 523. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: 1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente. 2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe. 3.

Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales. … ARTÍCULO 529. DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. 3.

Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. 4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.

(Resalta el Tribunal) Ahora, de acuerdo con la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.” En los artículos 17 y siguientes establece lo que corresponde a las normas militares de la conducta:

ARTÍCULO 17. LA DISCIPLINA. La disciplina, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 15 contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la disciplina que debe imperar en las Fuerzas Militares, de tiempo atrás tiene dicho. “En las fuerzas militares, la disciplina es una condición esencial de su existencia (DL 85 de 1989). La disposición que ocupa la atención de la Corte, tiene una relación íntima con el deber profesional de obediencia que los subalternos, en el ámbito militar, deben a sus superiores.

Precisamente, en virtud del principio de disciplina y jerarquía militares, el superior, dentro de sus atribuciones, puede dictar órdenes al subalterno que “dentro de sus obligaciones”, debe proceder a cumplir en el tiempo y del modo indicado “con exactitud y sin vacilación” (D.L. 85, arts 3 y 14), so pena de incurrir en el delito de desobediencia (D.L 2550 de 1988).

No es, en verdad, concebible que las fuerzas militares puedan cumplir su misión constitucional, sino se garantiza y mantiene una estricta disciplina en su seno que, sin lugar a dudas, es superior a la existente en cualquiera otra organización estatal”14 Según fue verificado por el Juez Penal Militar, a partir del material probatorio, se tenía serios indicios que la conducta del investigado PARADA TORRES, efectivamente transgredía los deberes funcionales que como soldado profesional estaba obligado a observar, pues la prueba testimonial recaudada era indicativa que desatendió la orden de su superior e instó al resto de la tropa a desatenderla; mas la orden se enmarcaba en las condiciones de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 836 de 200315, sin que esta conllevara a la comisión de una conducta punible, infracción disciplinaria o fiscal.

Por el contrario, la decisión del comandante era salvaguardar la integridad de los soldados en el desplazamiento que debían hacer en razón al terreno. Al respecto se trascribe: 14 Sentencia No. C-578/95 15 ARTÍCULO

30. ATRIBUCIÓN DE MANDO. Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio.

ARTÍCULO

31. REQUISITOS DE LA ORDEN. Toda orden militar debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa.

ARTÍCULO

32. OPORTUNIDAD DE LA ORDEN. Las órdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior. Cuando al ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaren el tiempo o el modo previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere posible.

Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 16 “También se escuchó en diligencia de declaración juramentada al Cabo Segundo MANTILLA RAMIREZ DIEGO ARMANDO, quien afirmó que en calidad de comandante de escuadra que recibieron la orden de desplazarse al sector de Pilimbalá y que el movimiento se debía iniciar a las 4 de la tarde, porque tenían que estar en el lugar al otro día. El cabo segundo MANTILLA relató que para el día de los hechos hicieron un registro corto que culminaron siendo las 11:30 del día. Al llegar al sitio nuevamente, el señor capitán CANCELADO les comunicó que debían hacer movimientos sobre el sector de Pilimbalá. Ya estando los tres comandantes de las escuadras.

Capitán CANCELADO, CABO SEGUNDO MANTILLA Y CABO TERCERO TAPIA, analizaron el terreno y decidieron que el movimiento se debía iniciar antes de las 18 horas orden que fue trasmitida a los soldados la cual se negaron a cumplir”. Así las cosas, considera el Tribunal que fueron los elementos materiales probatorios presentados en la etapa inicial que permitieron determinar la inferencia de autoría y el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Dichos elementos fueron valorados por el juez penal quien determinó que la medida era necesaria, proporcionada y razonable ante la autoría del accionante en la conducta punible, sin que en ello se advierta la existencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o que la actuación de la entidad no fue apropiada, razonada o fuera del Derecho. 6.2.

Del comportamiento del investigado dentro del proceso penal y si su actuar configura desde el punto de vista civil una causal de exclusión de responsabilidad para el Estado. Tal como se adujo en líneas anteriores, la Sentencia SU-072 de 2018, puntualizó que la detención preventiva es una figura distinta a la pena y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.

En ese orden, explicó la Corte Constitucional, que mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. En la referida sentencia se cuestionó el hecho que se condene automáticamente al Estado cuando no se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, porque no se ha privilegiado un único título de atribución de responsabilidad en ordenamiento jurídico y ello le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 17 jurisprudencia del Consejo de Estado.

El H. Consejo de Estado en la Sentencia con radicado 4381816 del 24 de agosto de 2017, aclaró que a pesar de que el demandante haya sido absuelto en el proceso penal, debe revisarse la culpa desde la óptica civil pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada, de la siguiente manera: “Se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil.

Valga decir que, de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. (Negrilla fuera del texto) Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada”.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado mediante la Sentencia con radicado 27905 del 26 de marzo de 201417 reseñó siete supuestos en los que cabe o no encuadrar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública, los cuales son: i) se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades; ii) la “ausencia de 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección. MP JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 24 de agosto de 2017. Radicación N° 73001-23-31-000-2010-00342-01(43818) 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección. MP JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-15-000-2000-00018-01(27905) Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 18 valoración del riesgo por parte de las víctimas” puede constituir una “conducta negligente relevante”; iii) puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”; iv) debe contribuir “decisivamente al resultado final”; v) para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que agrega, que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad”; vi) la “violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”; y, vii) por el contrario no se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima.

(Negrilla fuera del texto) En el caso en concreto, el soldado profesional hoy demandante desconoció abiertamente una orden de un superior a quien le debía obediencia. Además, la orden no era violatoria del ordenamiento jurídico ni contraria a Derecho, ello se reconoció tanto en el auto que ordenó la detención preventiva como en la decisión que cesó todo el procedimiento penal.

“Sin embargo se vislumbra, que la tipicidad objetiva se encuentra que el delito de desobediencia reúne los requisitos, pero que por el análisis erróneo que hacen tanto los comandantes como los mismos soldados profesionales, los primeros en el sentido de que no atienden la doctrina del Ejército por la razón que exponen respecto de que los soldados se perdían por el terreno dificultoso para caminar de noche y los profesionales al no saber cuál era el motivo más que su cansancio y su visión así el peligro que deberían afrontar, y de otra parte el oficial CANCELADO al no ejercer un mando apropiado o de analizarlo diferente sin tener en cuenta la fatiga de sus hombres lo que ocasionó esta situación de incumplimiento de órdenes.

Que si bien es cierto los soldados profesionales sindicados podían tener la razón del riesgo y su cansancio, no era la forma más prudente en cuanto a disciplina para incumplir de una forma grosera el mando superior.”18 Y aunque posteriormente se determinó que había motivos que justificaron el comportamiento del soldado profesional desde la óptica penal, se observa que en principio el demandante lo que hizo fue cuestionar al mando en su autoridad, desacatando la orden con fundamento en razones que a su juicio eran suficientes y válidas, sin detenerse a considerar los motivos que llevaron a su comandante directo a impartir nuevas instrucciones.

Porque bien pudo haber sido que el comando central podía 18 Providencia del 13 de marzo de 2013 Folios 38 a 55 c. ppal Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 19 haber cambiado la orden, más el soldado solo dio validez a su juicio tal como se advierte de la decisión absolutoria.

De allí que se observe en su comportamiento un obrar imprudente circunstancia que aunada a la situación que rodea el caso en concreto, contribuyó en gran proporción a que se vinculara al proceso penal. Por lo anterior, la detención preventiva que afrontó la víctima directa, no fue injusta, toda vez que la participación en la conducta imputada al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable, bajo los preceptos de una inferencia razonable y en el entendido de que no es indispensable tener la certeza de la autoría del delito para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad no es antijurídico y, en ese orden, estaba en el deber de soportarlo. En consecuencia, se revocará la sentencia de instancia, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 7. Costas de segunda instancia. Sin condena en costas en esta instancia al prosperar la alzada.

III. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia No. 126 de 05 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes dentro de los tres días siguientes, mediante el envío del texto de esta providencia al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales. QUINTO.- Devuélvase al juzgado de origen. Expediente: 19001-33-31-005-2014-00400-01 Demandante: RAUL PARADA TORRES y OTROS Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA – Segunda Instancia 20 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Firmado Por: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2707ed5939b52d34581d3717ef89ad53f1d99b3dcfcaeb2e12e079a091a8d063 Documento generado en 03/02/2021 11:31:36 AM