REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA TA-DES 002-ORD -012 – 2021. Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ. Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por La PREVISORA SA, y el HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA contra la Sentencia No. 119 de 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso promovido por el señor JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS, en contra del HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. El señor JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron se declare patrimonialmente responsable al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, por el fallecimiento de MARTHA TERESA LOAIZA HERNÁNDEZ, y los perjuicios sufridos como consecuencia del hecho dañoso. 2.
Los hechos. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso: El 20 de diciembre de 2011, la señora MARTHA TERESA LOAIZA empieza en la mañana con dolores de estómago bajos, vómito, ardor en flancos y sin más síntomas. Tres horas después, siendo las 8.am. la llevó su esposo al Hospital del Norte, pero le dijeron que la regresara a la casa y que si se agravaba la volviera a llevar.
Siendo las 7.40 p.m. cumpliendo las órdenes que le habían dado, en ese hospital la examinaron, le practicaron los 1 Folios 107 a 122 c. principal Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2 primeros exámenes y por su resultado resolvieron remitirla en ambulancia a urgencias del Hospital SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, con diagnóstico de apendicitis aguda.
Al Hospital SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA llegó a las 10.54.29 de la noche con estado general estable y colaboradora. Fue examinada a su llegada, comprobándose el pronóstico indicado por el Hospital del Norte, pero no fue atendida quirúrgicamente en esa noche. El 21 de diciembre siendo las 03:38:26 presenta un cuadro hemático con aumento de leucocitos.
El diagnóstico apendicitis aguda no especificada. Ese se mismo día la entran a cirugía por apendicectomía. Intervención practicada: hora de inicio a las 18:35, hora de terminación 19.00 p.m. Intervención practicada apendicectomía –drenaje peritonitis. Diagnóstico apendicitis aguda con absceso peritoneal. Describió que el 28/12/2011 hora 7:17 pm., se realizó laparotomía exploratoria y el mismo día se registra en la historia clínica paciente en mal estado bajo anestesia, se informa que aproximadamente a las 6 y 45 (18.45 p.m.) realiza bradicardia e hipotensión, iniciando maniobras de reanimación, sale del paro.
A las 7 y 20 entra nuevamente en paro cardiaco se inicia maniobras de reanimación y masaje cardiaco, aproximadamente por 45 minutos maniobras y masaje cardiaco intermitente, recupera ritmo cardiaco, pero nuevamente bradicardia y a las 20:06 (8.06 p.m.). se declara el fallecimiento. Refieren que la paciente llegó a urgencias del Hospital Susana López de Valencia en buenas condiciones, en tiempo oportuno para ser operada, fuera de su dolor normal y controlable, con un pronóstico de apendicitis aguda, allí la dejaron agravar sin atención oportuna y aproximadamente a las 20 horas de haber ingresado al hospital donde estuvo sentada en una silla con suero se desmayó y debido a este episodio fue llevada al quirófano, la demora en la atención agravó su salud y después de muchas complicaciones, cuando se creía que la iban a dar de alta, la volvieron a intervenir y murió en el quirófano. 3.
La contestación de la demanda2. El Hospital SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA se opuso a las declaraciones y condenas, señalando que no se configura responsabilidad para la entidad demandada, puesto que a la señora MARTHA TERESA LOAIZA HERNÁNDEZ se le brindó atención oportuna y de manera diligente, con el personal médico idóneo interdisciplinario, atendiendo a los protocolos, empleando todos los medios necesarios para salvaguardar su vida. 2 Folios - Cuaderno Principal N° 1 Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Sostiene que en ningún momento se le negó el servicio médico asistencial ni tampoco se le restaron oportunidades de sobrevivir, porque se colocó a disposición de la paciente todos los medios posibles para atender el cuadro clínico que presentaba en el servicio de urgencias y durante el posoperatorio.
Aduce que las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no encuentran fundamento alguno que le pueda endilgar responsabilidad a la entidad, porque se debe probar que fue causa adecuada para la producción del daño la acción u omisión de la entidad, el nexo de causalidad no se presume y para el caso en concreto considera no existe tal nexo.
Refiere que la paciente fue atendida en el menor tiempo posible por la médica general de turno. Posteriormente es valorada por el médico cirujano, una vez fue posible, atendiendo a la congestión del quirófano que se presentó durante la noche del 20 de diciembre y la mañana del 21 del mismo mes, puesto que durante la noche y parte de la mañana estuvo realizando numerosas intervenciones quirúrgicas.
Anota que las diferentes especialidades estuvieron manejando otras urgencias de atención inmediata y en razón a que a la paciente no se le consideró una urgencia inmediata por sus condiciones clínicas y por la estabilidad que presentaba, así como también al manejo antibiótico que se le suministró al inicio de la atención, se permitió una espera en su atención, argumentos estos que permiten desvirtuar la omisión, negligencia y pérdida de oportunidad que esgrime la parte demandante, puesto que según conceptos de médicos especialistas se tiene que “las esperas no implican riesgos mortales mientras se lleven adecuadamente los protocolos”, luego entonces la atención fue prestada de manera oportuna y diligente.
Agrega que una vez la paciente es diagnosticada con apendicitis aguda se da orden para trasladar a quirófano en el menor tiempo posible, así en el momento en que hay disponibilidad de quirófano la paciente es trasladada inmediatamente a quirófano y se le practica la correspondiente intervención quirúrgica como es apendicectomía más drenaje de peritonitis, procedimiento que se da sin complicaciones.
Afirma que el manejo dado durante el posoperatorio se realizó con todas las normas éticas y siguiendo los protocolos de manejo nacionales, locales e internacionales, y su permanencia en el Hospital varios días en posoperatorio obedeció al manejo antibiótico y a la intolerancia de la vía oral. Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Informa que después del cuarto día de posoperatorio la paciente empieza a presentar complicación en su estado de salud; sin embargo que las complicaciones quirúrgicas de los pacientes son inherentes a cualquier acto de intervención abdominal.
La presencia de bridas es una complicación susceptible a cualquier tipo de cirugía, pueden presentarse dentro de las primeras cuarenta y ocho horas siendo estas de altísima rareza hasta tardías incluso después de días y meses, siendo las últimas las más frecuentes. Considera que no existe ninguna forma de prevenir las bridas. Explica que las bridas son las adherencias intraperitoneales, bandas fibróticas formadas a partir de una reacción cicatricial del peritoneo, ocurren frecuentemente después de cualquier cirugía abdominal o pélvica.
Las bridas o adherencias intraperitoneales se definen como aquellas bandas fibróticas de diverso grado de rigidez que unen o conectan superficies de tejidos que normalmente se encuentran separados al interior de la cavidad abdominal. Las complicaciones más frecuentes en un posoperatorio son las infecciones en la herida quirúrgica. Indica que la evolución del posoperatorio de la paciente después del cuarto día dio a pensar al equipo médico tratante en un cuadro de ILEO POST QUIRURGICO, definiendo este como la interrupción transitoria de la motilidad intestinal coordinada (íleo paralítico) sin que haya sido recuperada en ningún momento, luego de una intervención quirúrgica y que impide el tránsito efectivo de su contenido y/o la tolerancia a la ingesta oral, superior al tiempo esperado para el tipo de cirugía (laparotomía 5 días; laparoscopía 3 días), el íleo es la condición médica que se produce cuando los intestinos ingresan a un período de latencia y no funcionan adecuadamente.
Dice que esto puede suceder por varias causas, pero comúnmente es el resultado de una cirugía. A medida que el cuerpo se despierta y comienza a moverse de nuevo después de haber sido sedado para la operación, la posibilidad de un íleo post-operatorio está presente. Aduce que una de las principales complicaciones en el paciente post quirúrgico, es la presencia de íleo, el cual se puede encontrar a los 5 días posteriores a una laparotomía, o bien, a los 3 días posteriores a una laparoscopia.
Su duración es variable, desde unas horas hasta varias semanas, dependiendo del órgano afectado y de la extensión de lesión. Considera que el manejo dado por el equipo médico tratante a la patología de ILEO POST QUIRURGICO fue el adecuado, pero ante la mala evolución de la paciente hacia el séptimo día de posoperatorio, su cuadro clínico y con apoyo de ayudas diagnósticas se hizo necesario intervenir quirúrgicamente a la paciente y re-explorar.
Así en el segundo acto Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5 quirúrgico se encontró en la paciente una obstrucción por bridas sin lesión intestinal, presentando la misma una complicación cardiopulmonar durante el acto quirúrgico, complicación impredecible que no es producto de la intervención médica practicada.
Sostiene que los perjuicios sufridos por la parte actora no son como consecuencia de la prestación del servicio médico asistencial de la entidad y que la complicación presentada en el segundo acto quirúrgico no guarda relación con la intervención por la cual ingresó la paciente al quirófano, fue una complicación impredecible, contrario a lo manifestado por la parte demandante.
Concluye que al acreditar el Hospital Susana López de Valencia E.S.E, que en su actuar se encuentra ceñido a la ley, que colocó a disposición de la paciente, personal médico altamente calificado, todos los métodos científicos de diagnóstico al alcance de una institución de segundo nivel de atención, se debe exonerar de cualquier responsabilidad administrativa derivada de la atención que se le prestara en sus instalaciones.
4. LLAMADOS EN GARANTÍA 4.1. La PREVISORA SA. Contestó de manera extemporánea la demanda.3 4.2. SINDESCA El Sindicato de Médicos del Cauca se opone a la declaración de responsabilidad civil y administrativa del Hospital Susana López de Valencia que pretenden los demandantes, teniendo en cuenta que del acervo probatorio no se logra acreditar el nexo de causalidad entre la actuación desplegada por los profesionales médicos que intervinieron en el proceso médico de la paciente, así como tampoco se prueba la omisión u actuación negligente inoportuna o errónea por parte de los profesionales médicos adscritos a SINDESCA, que mediaron adecuadamente en la atención médica y quirúrgica de la señora Martha Teresa Loaiza Hernández.
Aduce que por el contrario lo que consta hasta su deceso el cual se produjo como consecuencia del riesgo inmerso en cualquier procedimiento médico quirúrgico por lo que la falta de éxito médico no es imputable al H.S.L.V. ni al personal médico de SINDESCA, en consecuencia no le es imputable la obligación de reparar el daño alegado por los demandantes a lo que se suma que el éxito o no de los procedimientos 3 Auto del 29 enero de 2014.
Folio 245 c. ppal 2 Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6 médicos no siempre depende de los profesionales que intervienen sino que influyen factores ajenos a él y su pericia, razón por la cual la responsabilidad médica es de medios y no de resultado.
4.2. SEGUROS DEL ESTADO Se opone a las pretensiones solicitadas por cuanto la atención brindada a la señora María Teresa Loaiza Hernández se dio de manera oportuna, y de conformidad con los protocolos fue atendida por personal médico idóneo quienes emplearon todos los medios necesarios para salvar su vida, desde el momento de su ingreso, con la primera intervención quirúrgica, durante el post operatorio y la posterior cirugía. Sostiene que la entidad hospitalaria mediante la valoración y procedimientos descritos no causó el daño circunstancia que no se le puede atribuir pues no existe un nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo.
Además, que en la historia clínica se observa la diligencia y buena intención de los médicos y la institución hospitalaria lo cual concluye el trabajo profesional a la paciente que indiscutiblemente no causan perjuicios como se trata de demostrar. 5. La sentencia de primera instancia4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia de 19 de julio de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del llamado en garantía Sindicato de Médicos Especialistas del Cauca y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Susana López de Valencia. Condenó a la compañía de seguros La Previsora SA a pagar las sumas de dinero que por virtud de la sentencia le correspondan al hospital demandado hasta el límite del valor asegurado.
El juzgado de instancia consideró acreditado que el daño antijurídico consistente en la muerte de la señora Teresa Loaiza Hernández, es atribuible a la entidad demandada por la pérdida de oportunidad, porque los galenos que atendieron a la paciente tenían elementos de juicio suficientes para haber confirmado el diagnóstico de apendicitis aguda y que, no se encuentra justificación para la tardanza en el procedimiento sabiendo que en casos donde el apéndice se perfora las probabilidades de muerte se incrementan. 4 Folios 152 a 163 Cuaderno Principal N° 1 Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Destaca el Despacho el tiempo que debió esperar la señora Martha Teresa Loaiza antes de ser llevada al quirófano, cuando al llegar al Hospital Susana López de Valencia refiere presentar un cuadro sintomático de vómito y dolor abdominal bajito desde las 3:00 de la mañana, es decir de más de 18 horas con los resultados de los exámenes paraclínicos practicados en el puesto de atención médica de Nivel 1, que arrojan un conteo elevado de leucocitos; que sea valorada por el especialista 12 horas después de haber ingresado a ese centro de atención y finalmente que la operación se haya llevado a cabo pasadas más de 20 horas desde que ingresó; cuando la guía de manejo de dicho hospital es que es preferible extraer un apéndice sano que dejar que el mismo se perfore y conlleve una peritonitis dado que el índice de mortalidad en estos casos aumenta. 6.
El recurso de apelación.
6.1. DE LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS5. Aduce que según las pruebas que obran en el plenario, no puede predicarse responsabilidad alguna en cabeza de los profesionales de la salud de la entidad hospitalaria durante la atención diagnóstico y tratamiento médico suministrador la señora Martha Teresa, toda vez que su comportamiento se ajustó a los parámetros médicos y legales establecidos para el caso en particular y si algún imprevisto se presentó trayendo resultados insatisfactorios no puede atribuirse tal hecho a un proceder inadecuado, una negligencia, imprudencia o impericia por parte de las entidades y los galenos reconocidos de trayectoria y en el campo de la Medicina.
De otro lado sustenta que amparó exclusivamente la responsabilidad civil, por gestión inadecuada del asegurado durante los procesos de administración, prevención, evaluación y control de los riesgos propios de la prestación de servicios de salud a la comunidad de usuarios afiliados, siempre y cuando quede demostrado judicialmente que el acto médico nocivo, generador del perjuicio que se debe indemnizar fue prestado indebidamente como consecuencia directa de una falla en la gestión del asegurado y no la responsabilidad civil profesional de los médicos.
6.2. DEL HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA6. El disenso con la decisión adoptada por el despacho que dicta la sentencia tiene que ver con la relación de causalidad entre la prestación del servicio institucional por parte del Hospital Susana López de Valencia, la 5 Folios 436 a 457 c ppal 3 6 Folios 458 a 479 c. ppal 3 Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8 conducta profesional médica y el resultado se vio interrumpido por la configuración del causa extraña, en la medida en que la paciente desde su ingreso fue valorada, diagnosticada, intervenida y tratada hasta donde fue posible a la entidad, quien inicialmente al primer procedimiento quirúrgico tuvo una evolución satisfactoria, tornándose luego en irregular y que finalmente redundó en el deterioro que de manera secundaria condujo a su muerte, muy a pesar del manejo conforme al protocolo y seguimiento, con el que se pudo detectar cambios en la evolución que originaron nuevas conductas a tal punto, que se consideró pertinente la reintervención quirúrgica de la paciente.
Indicó que la atención fue oportuna, adecuada y perita, siendo el resultado exterior y ajeno a la entidad y en esta medida, al tener la ciencia médica sus limitaciones en las circunstancias expuestas se obligaba el fallador a restringir el campo de la responsabilidad y aun así no lo hizo, afectándose con ello injustificadamente el patrimonio público.
Infiere que ni la evolución irregular de la paciente que conllevó a la reintervención quirúrgica ni la posible causa de muerte "choque hipovolémico", obedece a gestiones culposas de la entidad y que en cambio son atribuibles a las limitaciones propias de la ciencia médica y la configuración de causas externas, de manera que debía ser responsable de la muerte de la paciente por contingencias aleatorias y ajenas que son absolutamente irreprochables frente al acto médico y en estas condiciones, la causa de dichas complicaciones lo fue por fuerza mayor o caso fortuito, lo que se constituye como un eximente de responsabilidad. 7.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto de 22 de octubre de 20187, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el llamado en garantía; por auto de 31 de octubre de 20188, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos por escrito por el término de diez (10) días. 7.1.
Alegatos de conclusión. 7.2. Hospital demandado9 Refirió los argumentos del recurso de apelación
7.3. LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS10 7 Folio 3 c. Segunda instancia. 8 Folio 8 c. Segunda instancia. 9 Folios 43 a 64 c. Segunda instancia Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Plasmó similares argumentos a los expuestos en su escrito de apelación.
7.4. SEGUROS DEL ESTADO Sostiene que el carácter indemnizatorio del contrato de seguro tiene relación clara con el interés asegurable y con el riesgo que asuma el asegurador. Como consecuencia el seguro es indemnizatorio porque lo que reciba el beneficiario que para el presente asunto es la víctima, por razón del siniestro no puede exceder el valor del interés asegurable, ya que en el exceso no existiría este interés. Aduce que en caso de prosperar la demanda las pretensiones de reconocimiento y pago de lucro cesante y perjuicios morales no deben ser asumidos por esa aseguradora, porque solo debe responder por el daño emergente, que fue el objeto a indemnizar, y el lucro y demás perjuicios nunca fueron pactados. 7.5.
La parte actora. Refirió que sus alegatos para esta instancia son los mismos que presentó al juzgado. I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2. Caducidad. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se alega se fundamenta en los hechos acaecidos el 28 de diciembre de 2011, fecha en la que falleció la señora Martha Teresa Loaiza Hernández; al haberse presentado la demanda el 18 de marzo de 201311, se encuentra dentro de la oportunidad para interponer el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA. 3.
El problema jurídico. Le corresponde al Tribunal determinar si la Sentencia No. 119 de 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de 10 Folios 16 a 37 c. segunda instancia 11 Folio 77 c. ppal 1 Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Popayán, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser revocada, modificada o mantenerse incólume. 4.
Régimen aplicable en responsabilidad médica. De tiempo atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 28 de abril de 201112, sobre la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud, expresó: “21. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste13.
En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable.14” En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de 12 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección B Radicación número: 47001-23-31-000-1994-03766-01(19963) Actor: José Luis Zuleta Güete Demandado: Instituto de Seguros Sociales Referencia: Acción de reparación directa. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.
Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 11 hecho que estructuran los fundamentos de esta; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico y la relación de causalidad entre estos dos elementos. 5.
De la pérdida de oportunidad La Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha catalogado la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, concretado en la pérdida de chance o posibilidad de obtener un beneficio o de no sufrir un perjuicio, siempre que tal posibilidad no aparezca como incierta o meramente eventual. “En la doctrina y la jurisprudencia se ha concebido la pérdida de oportunidad, bien como una modalidad autónoma de daño, o bien como una técnica de facilitación probatoria en los casos de incertidumbre causal, en los cuales resulte para la víctima una carga excesiva la demostración del nexo entre el daño que padece y la actuación de la entidad a la que se lo imputa y solo logre demostrar que dicha relación es probable, pero no cierta o segura.
Frente a esa discusión teórica, la Sala se ha inclinado por la primera y ha adoptado el criterio conforme al cual la pérdida de oportunidad no es una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal sino un daño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo.
La Sala, en sentencia de 11 de agosto de 201015, consideró: [L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial16; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio - material o inmaterial- para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba17, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 [2] MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil.
Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. 17 [3] En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.
La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36. Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 12 hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento…Esa probabilidad tenía un determinado valor, aunque difícil de justipreciar, que debe ser reparado18.
Entendido así el concepto de pérdida de oportunidad, resulta de gran relevancia distinguir entre el daño que consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar (en el caso de la responsabilidad médica, la muerte del paciente o el desmejoramiento de sus condiciones de salud), y el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento.
Las características que la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación le han atribuido a la pérdida de oportunidad son: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;
(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado es un bien jurídicamente protegido.” Reclamó la parte actora la declaratoria de responsabilidad del Hospital Susana López de Valencia y la respectiva indemnización por el fallecimiento de la señora Martha Teresa Loaiza Hernández, como consecuencia de no haber sido oportunamente intervenida frente al pronóstico de apendicitis aguda, por lo que consideran los demandantes se dejó agravar a la paciente y después de muchas complicaciones se dio su deceso.
El juzgado de instancia determinó la responsabilidad de la entidad ante la pérdida de oportunidad de la paciente que su recuperación no hubiera tenido complicaciones. De este modo se pasa a revisar lo probado en el proceso a fin de determinar si efectivamente se dio una mora en la atención de la paciente que conllevó a que su recuperación se complicará y para esto se deberá revisarse el tipo de patología que presentó, las complicaciones que pueden presentarse ante la no intervención oportuna frente a la misma y si el hospital que la atendió fue diligente. 6.
Lo probado y la resolución del caso concreto. 18 [4] ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, p. 274, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 30. Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Al revisar la historia clínica en la que se consignó la atención médica que le fue prestada a la señora Loaiza Hernández, se tiene que fue diagnosticada con apendicitis aguda, por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente, mas al verificar que su recuperación no fue satisfactoria debió ser nuevamente intervenida, pero aquella presentó en el acto quirúrgico paro cardiorrespiratorio y falleció. La evolución de la paciente se registró de la siguiente manera: A folios 20 a 22 del expediente, obra copia de la historia clínica de la señora MARTHA TERESA LOAIZA HERNÁNDEZ, elaborada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POPAYÁN E.S.E., en la cual, entre otras prescripciones médicas, se consignó: 'FECHA DE INGRESO: 20/12/11.
HORA DE INGRESO: 7:40 PM. MOTIVO DE CONSULTA: Dolor abdominal y vómito Desde hoy en la mañana presenta dolor en epigastrio- ardor en (ILEGIBLE); Vómito en 3 ocasiones en la tarde, no otra sintomatología. Examen físico: Paciente (ilegible) a febril, PA 110170 (ilegible) (..) corazón rítmico sin soplos, pulmones bien ventilados, abd.
Blando, depresible, peristaltismo fr), dolor a la palpación en flanco y FID Dx: Dolor abdominal (ilegible) 20/12/2011 Ingresa Pte. Con dolor abdominal es valorado por Doct Cepeda quien ordena tomar paraclínicos, se le toma muestra de hemograma y recoge orina, pte resultado. 21:00 la doctora comenta a la pte en el Susana López y es aceptada se le Canaliza vena con yelco fL8 y 500 ce de SSN. 21:30 egresa consciente con vena canalizada acompañada de familiar ( )' Historia clínica de la señora MARTHA TERESA LOAIZA HERNÁNDEZ, elaborada por el HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA, en la cual se consignó: 'FECHA DE INGRESO: 20/12/11.
HORA DE INGRESO: 11:29 P. M, MODO DE LLEGADA: Remisión. Nro. De ingreso: 329651, fecha: 20 de diciembre de 2011: 10:54:29 pm. MOTIVO DE CONSULTA: Remitida del Hospital del Norte con diagnóstico de apendicitis aguda. ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con cuadro clínico que inició hoy (20/12/2011) a las 5 AM consistente en dolor abdominal cólico en Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 14 epigastrio y meso gastrio, posteriormente vomitó en varias oportunidades, no fiebre, no hiporexia.
No síntomas urinarios, consulta al Hospital del Norte donde toman cuadro hemático con blancos 20800, parcial de orina con fosfatos amorfos (+ + +), no compatible con infección, deciden remitir para valoración por CX general para descartar apendicitis ( ). Examen físico: Abdomen: Peristaltismo positivo, blando depresible con dolor a la palpación de fosa ilíaca derecha con MC Burney positivo, no megalias, no Murphy.
Historia clínica reporte de para clínicos: FECHA DE REGISTRO 21/12/2011. HORA: 3:38 AM Cuadro hemático con aumento en la leucograma, 25000, con neutrofilia, anemia leve, normocitica normocrómica, plaquetas normales. Diagnóstico: Apendicitis aguda, no especificada. FECHA: 21/12/2011. Hora: 10:27 am Subjetiva.- Cirugía general Dr. Ortega -Dra. Londoño RIl Paciente con cuadro clínico de aproximadamente 24 horas de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico que inició en epigastrio, irradiado a fosa iliaca derecha, asociado a Emesis, escalofrío, niega diarrea, niega síntomas urinarios.
Dx: Dolor abdominal FECHA: 21/12/2011. Hora: 10:27 am Subjetiva: Cirugía general Dr. Ortega -Dra. Londoño P11 Paciente con cuadro clínico de aproximadamente 24 horas de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico que inició en epigastrio, irradiado a fosa iliaca derecha, asociado a Emesis, escalofrío, niega diarrea, niega síntomas urinarios.
ANÁLISIS: Paciente con cuadro de dolor migratorio en la fosa iliaca derecha ( ), se pasa a turno para apendicectomía. Plan: -Nada vía oral -Lev 5SN 100 cc/H -Dipiona 2.5G IV cada 6horas -Ampicilina sulbactam 6G IV cada 8 horas -Ranitidina 1 AMP IV cada 8 horas -Turno para apendicectomía Consentimiento informado PROCEDIMIENTO: Apendicectomía (21/12/2011 - 07.05 pm) INTERVENCIÓN PRACTICADA: Apendicectomía + drenaje de peritonitis.
(Hora de inicio; 18:35 - Hora de terminación: 19:00). DESCRIPCIÓN DE LOS HALLAZGOS OPERATORIOS Y DEL PROCEDIMIENTO: Apéndice inflamada, perforada en su tercio distal con posición retro cecal ascendente por la corredera parietocohica derecha, base Apendicular en buen estado, con líquido seroso purulento. DIAGNÓSTICO: Apendicitis aguda con absceso peritoneal.
Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 15 FECHA: 22/12/2011. HORA: 10:36A.M. EVENTOS: Refiere dolor abdominal, no emesis, no fiebre, tolera dieta líquida. FECHA: 23/12/2011. SIGNOS VITALES: Paciente en su segundo día de postoperatorio apendicectomía más drenaje de peritonitis, ahora manifiesta mejoría, no se encuentra álgida.
Paciente en muy buenas condiciones generales, tolera vía oral sin síndrome de respuesta inflamatoria sistemática, hidratada. FECHA: 24/12/2011. SIGNOS VITALES: Paciente en postquirúrgico de apendicectomía, más drenaje de peritonitis, la evolución clínica ha sido irregular, pues ha desarrollado distención abdominal, no fiebre, si menciona que tiene nausea, ha hecho deposición. Paciente Que ha permanecido con distensión abdominal.
Se continúa con manejo médico, se le informa a la paciente de la posibilidad de re intervención quirúrgica según evolución. FECHA: 26/12/2011. SIGNOS VITALES: 5 día de posoperatorio apendicectomía + drenaje de peritonitis, ha continuado con distensión abdominal y dolor no adecuadamente controlado. FECHA: 28/12/2011. HISTORIA CLÍNICA: Paciente conocida posoperatorio de apendicectomía por apendicitis aguda complicada, ha permanecido taquicardia y el cuadro hemático reporta leucocitosis, por lo tanto, el plan a seguir es llevar a laparotomía, consentimiento informado, se sospecha colección intrabdominal, se habla con familiar y paciente la situación. INTERVENCIÓN PRACTICADA: Laparotomía exploratoria + lavado de cavidad abdominal + liberación de adherencias + colocación de catéter venoso central subclavio (Hora inicio: 18.20 - Hora terminación: 19:10).
Descripción de los "Hallazgos operatorios y del procedimiento" Incisión media supra e infraumbilical Succión de líquido libre en cavidad Identificación de lesiones Toma de muestra de líquido par Gram, cultivo y antibiograma Liberación de adherencia firme entre pared abdominal anterior y mesenterio de yeyuno y desobstrucción intestinal.
Devaneo antiperístáltico y drenaje de líquido peritoneal hacia estómago y succión a través de sorda naso gástrica. Lavado de cavidad abdominal. HALLAZGOS OPERATORIOS Y DEL PROCEDIMIENTO: Herida quirúrgica en fosa iliaca derecha en buen estado sin signos de infección. Abundante liquido inflamatorio en celular subcutáneo. Diagnóstico: EVOLUCIÓN: Ingresó a turno a las 19 horas, paciente en mal estado en quirófano bajo anestesia. 19:20 H nueva intensa bradicardia e hipotensión, entra nuevamente a paro cardiaco se inicia maniobras de reanimación y masaje cardiaco, se administra por roden de cirugía Dr. Ortega y Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 16 anestesiología Dr. Quintana 5 ampollas bicarbonato en bolo, nueva dosis de atropina 2 ampollas, gluconato de calcio dos ampollas, aproximadamente por 45 minutos maniobras y masaje cardiaco intermitente, recupera ritmo cardiaco pero nuevamente bradicardia, hipotensión y de saturación se inició goteo de bicarbonato de sodio 7 ampollas a 3 CC, por Bic.
Entra en bradicardia, actividad eléctrica sin pulso y asistolia. Sin signos vitales, valorada por Anestesiología Dr. Quintana y cirugía Dr. Ortega se suspenden maniobras - Se declara fallecimiento a la 20+06 horas Además de los consignado en la historia clínica, obra en el plenario sendos testimonios de los galenos que atendieron a la paciente en el centro asistencial, quienes en síntesis refieren lo siguiente: La médico general ADRIANA PAZ FLÓREZ, manifestó que atendió a la paciente Loaiza Hernández, que se examina el abdomen que lo encuentra positivo, tiene un dolor a la palpación en fosa iliaca derecha, con un signo de MacBurney positivo, que es el signo que se encuentra en un cuadro de apendicitis aguda, mientras que es valorada por el cirujano, se le solicita la valoración por especialista (..) el protocolo de la apendicitis aguda es no colocar analgesia, y a la espera de Cuadro hemático.
A las 3 de la mañana, se reporta el cuadro hemático con 25000 leucos, aumenta la leucocitosis pero la paciente siguió estable. Explicó que un paciente hemodinámicamente estable es el que tiene signos vitales normales, neurológicarnente bien ( ) un paciente que se considera en emergencia es una paciente con condiciones de sepsis, hipotensa, bradicardia o taquicárdica, el paciente con alteraciones neurológicas; sin embargo, en la paciente su dolor no estaba tan agudo como para no esperar la valoración por especialista.
Por su parte, el médico especialista en cirugía general Dr. OMAR ALEJANDRO ORTEGA VALENCIA, frente a la atención brindada a la paciente Martha Teresa Loaiza Hernández, refirió: “yo atendí a la señora el día 21 de diciembre de 2011, la hora consignada 10:27 de la mañana, la señora tenía un cuadro de apendicitis aguda, se hizo el diagnóstico tanto clínico como por laboratorio, y se elaboró un turno quirúrgico para realizar un procedimiento de apendicectomía. En el procedimiento encontramos que la apéndice estaba perforada en el tercio distal, y tenía una colección aproximadamente de 300 cc de un líquido cero purulento, el manejo que se le hizo fue la apendicectomía, la limpieza de la cavidad abdominal y el manejo por antibióticos, razón por la cual se deja hospitalizada para continuar el manejo antibiótico endovenoso, El aspecto de la paciente era un buen estado general, la paciente entró caminando Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 17 por sus propios medios al Hospital cuando yo la valoré en el servicio de urgencias.
Respecto del fallecimiento de la paciente señaló: “Este fue un evento de caso fortuito, eso no se presenta, no tiene ninguna relación con la patología de una apendicitis o de una obstrucción intestinal. De los registros, la paciente no era hipertensa, no tenía antecedentes de patologías cardiovasculares, no era obesa, no tenía ninguna patología de riesgo para pensar en una complicación de estas.
Al ingreso de La paciente al quirófano, el anestesiólogo en su valoración tampoco le encuentra riesgos ahí”. De este modo la entidad demandada, sustenta que la atención médica dada a la paciente fue conforme los protocolos establecidos, con el personal médico idóneo y los recursos disponibles; que el deceso fue una situación que se dio como consecuencia del riesgo que se presenta en este tipo patologías, una causa externa que le exonera de responsabilidad.
Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que la paciente fue diagnosticada con apendicitis aguda, enfermedad que de acuerdo con la guía de manejo del Hospital Susana López19, se define así: “Es la inflamación aguda del apéndice cecal, cuya etiología específica no se puede establecer en la mayoría de los casos. La apendicitis aguda es un cuadro de abdomen agudo que consulta frecuentemente en pacientes jóvenes y puede tener una representación clínica muy variada lo que muchas veces puede confundir al médico tratante, por ello se hace necesario el dominio del conocimiento al respecto para la toma decisiones y conductas adecuadas.
Esto evitará que los pacientes sean sometidos apendicectomías en blanco o bien ser operados tardíamente ya con un apéndice perforado hecho que aumenta la morbilidad asociada.” Según lo explicado en la guía, un apéndice perforado aumenta la morbilidad en el paciente. En el caso de la señora Loaiza Hernández la descripción de los hallazgos operatorios y del procedimiento, fue: Apéndice inflamada, perforada en su tercio distal con posición retro cecal ascendente por la corredera parietocohica derecha, base apendicular en buen estado, con líquido seroso purulento.
Lo anterior es necesario tener en cuenta, en el presente asunto, toda vez que la responsabilidad de la entidad en primera instancia se dio porque la intervención quirúrgica de la paciente presuntamente no fue en un 19 Folios 231 a 238 c. ppal 2 Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 18 término razonable, lo que la llevó a mayores complicaciones para su recuperación. En este estado de la providencia, la sala del Tribunal acude a la literatura médica existente en internet, a fin de ilustrarse respecto del tiempo en el que en un paciente se manifiestan los síntomas de apendicitis y la ruptura del apéndice.
Debe recordarse que acudir a este tipo de información se considera propia de la actividad del juez a fin de encontrar la verdad en el asunto puesto a su consideración, sin que constituya prueba dentro del proceso. Así es considerado por el Consejo de Estado20: “Es pertinente recordar que, sobre la posibilidad de que el juez acuda a la literatura médica especializada, con el fin de obtener un mejor conocimiento acerca de los temas sometidos a su consideración, en sentencia del 28 de marzo de 2012, esta Corporación expresó: “(…) el juez puede valerse de literatura - impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico - no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa”.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la literatura científica especializada como criterio hermenéutico del material probatoria, consultar sentencias de 28 de agosto de 2017, Exp. 28804, MP. S.C.D. del C.; de 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, M.P.E.G.B..” Se revisó artículo presentado21 ante el 7th Annual Academic Surgical Congress22, en febrero de 2012, Las Vegas, Estados Unidos, sobre “Tiempo 20 Consejo de Estado Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-01021-01.
Sala Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, de 28 de mayo de 2015. 21 Álvaro Sanabria, Grupo de Patología Quirúrgica, Departamento de Cirugía, Facultad de Medicina, Universidad de La Sabana, Chía, Colombia - Unidad de Cancerología, Hospital Pablo Tobón Uribe; Departamento de Cirugía, Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia.
Luis Carlos Domínguez; Grupo de Patología Quirúrgica, Departamento de Cirugía, Facultad de Medicina, Universidad de La Sabana, Chía, Colombia Valentín Vega; Grupo de Patología Quirúrgica, Departamento de Cirugía, Facultad de Medicina, Universidad de La Sabana, Chía, Colombia Camilo Osorio; Grupo de Patología Quirúrgica, Departamento de Cirugía, Facultad de Medicina, Universidad de La Sabana, Chía, Colombia Adriana Serna;
Grupo de Patología Quirúrgica, Departamento de Cirugía, Facultad de Medicina, Universidad de La Sabana, Chía, Colombia Charles Bermúdez; Departamento de Cirugía, Clínica del Country, Bogotá, D.C., Colombia 22 https://www.academicsurgicalcongress.org/#:~:text=Join%20Us%20for%20the%20Virtual,Fe bruary%202%20%E2%80%93%204%2C%202021. Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 19 de evolución de la apendicitis y riesgo de perforación”.
En el mismo se hacen los siguientes apuntes: “La apendicitis es la condición quirúrgica más común a la que se ven enfrentados el médico de urgencias y el cirujano1-3. El diagnóstico actual de la enfermedad sigue siendo un reto dada la diversidad de manifestaciones con las que puede cursar. Ha sido una constante entre los cirujanos, desde su primera descripción, el establecimiento de una relación causal entre el tiempo de evolución de la apendicitis y el riesgo de mayor frecuencia de complicaciones como perforación o peritonitis.
Este supuesto se basa en la fisiopatología clásica descrita por Fitz4, quien sugirió una evolución clínica lineal de desarrollo por etapas progresivas y que no tienen evolución inversa, es decir, cuando se desencadena la causa que ha de llevar a la apendicitis, la perforación es solo cuestión de tiempo. … La apendicitis se ha convertido en la enfermedad abdominal más común para el cirujano general.
Tradicionalmente, se han buscado variables clínicas que puedan predecir cuáles pacientes con dolor en el cuadrante inferior derecho efectivamente tienen apendicitis. De tal forma, se ha podido establecer que el sexo y la edad son variables que ayudan a determinar el riesgo de tener apendicitis. Una variable que ha sido explorada tímidamente es la del tiempo de evolución. Generalmente, se ha considerado que un mayor tiempo de evolución de los síntomas implica una fase más avanzada de la apendicitis y mayor riesgo de perforación, de acuerdo con la clásica descripción de la evolución de la enfermedad: edematosa, fibrino-purulenta, gangrenosa o perforada.
Sin embargo, es escasa la información que sustenta esta creencia. En algunos estudios se ha sugerido que el retraso en el tratamiento quirúrgico determina una mayor frecuencia de apendicitis complicada o perforada9, mientras que en otros no lo han logrado demostrar7. Si se pretendiera diseñar un estudio para determinar dicha relación de causalidad (el tiempo de evolución es un factor que determina la incidencia de perforación), la manera ideal debería ser ensamblando una cohorte para comparar el tipo de apendicitis según el tiempo de los síntomas; esto es, deberían compararse por grupos los pacientes que tuvieron 6 horas de evolución, luego los que tenían 12, y así sucesivamente.
Si el factor tiempo es en efecto un factor determinante de perforación, el resultado esperado sería que, a mayor tiempo de evolución, el número de apendicitis complicadas aumentara progresivamente. Si se aceptan las tradicionales fases de evolución de la apendicitis, se esperaría que a las 36 horas todas ellas. No obstante, los resultados obtenidos en este estudio no confirman esta teoría. Nuestros resultados demuestran que, independientemente del tiempo de evolución de los síntomas, la frecuencia de apendicitis no complicada es estable y que, después de las 6 horas, 30 a 40 % de los pacientes se presentan con apendicitis perforada.
Sin embargo, se encontró que antes de las 6 horas, el 9 % de los pacientes ya se encuentran con apendicitis perforada y que, después de más de 48 horas de evolución de los síntomas, menos de la mitad de los apéndices se han perforado, lo cual desvirtúa en forma categórica la teoría comúnmente aceptada. Las curvas de Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 20 supervivencia que documentan el tiempo de evolución hasta el momento de la cirugía no mostraron diferencias en el tiempo al evento por tipo de apendicitis complicada o no complicada, pero sí cuando se comparan las perforadas.
Esto sugiere que los pacientes que van a seguir el curso de la complicación, esto es, la evolución hacia fibrino-purulenta-gangrenosa y perforada, están determinados desde un principio, sin que el tiempo sea una variable importante. No obstante, una vez que este camino se toma, el tiempo hasta la perforación sigue una tendencia progresiva, aunque no lineal12.
Los anteriores hallazgos comprueban una vez más que el cuerpo humano actúa como un sistema orgánico complejo, en el cual existen otros factores, no relacionados con el tiempo de evolución de los síntomas, que interactúan y pueden determinar cambios en la presentación de la enfermedad. Dado que el fenómeno central de la apendicitis es la inflamación, es posible aventurar que existen perfiles diferenciales, como se ha demostrado para otro tipo de enfermedades como la pancreatitis o la sepsis, y que antes que el tiempo, es el tipo de respuesta inflamatoria personal la que determina el tipo de apendicitis.
Esta teoría ha sido sugerida por otros autores17-20". Así, los autores del artículo consideran que la creencia corriente y ciegamente aceptada por la sociedad médica y no médica de que el tiempo es un factor importante en la progresión de la apendicitis aguda no puede sustentarse con base en los resultados de ese estudio. De otro parte en la Rev.
Chilena de Cirugía. Vol 59 - Nº 1, Febrero 200723; págs. 89-91, Dr. RICARDO ESPINOZA G. Facultad de Medicina. Universidad de los Andes. Santiago, Chile. describe lo siguiente: “La rotura apendicular es una de las complicaciones más graves de una apendicitis, por su correlación con peritonitis, sepsis y muerte. Observándose que un aumento del tiempo entre el inicio de los síntomas y el tratamiento quirúrgico es un factor de riesgo de rotura.
A juicio de los autores no está definido, sin embargo, cuál es la relación entre estos hechos, por lo que el objetivo del presente estudio fue conocer la tasa de rotura apendicular de acuerdo con el tiempo de evolución de los síntomas. De acuerdo con todos los registros clínicos se determinó la hora de inicio de los síntomas y el momento de la operación en 219 pacientes.
Se consideró como hora de rotura el momento quirúrgico, puesto que no se dispone de un método práctico que permita conocer con exactitud el momento de la complicación. La observación permitió apreciar que antes de 36 horas de iniciados los síntomas, el riesgo de rotura es muy bajo y de menos del 2%; pero a partir de ese plazo y cada 12 horas el riesgo aumenta significativamente, siendo mayor al 6% cuando los síntomas sobrepasan las 36 horas.
El análisis de regresión también demostró un mayor riesgo de rotura en pacientes por sobre 65 años de edad, en aquellos que se presentaban con 23https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 40262007000100015#:~:text=La%20observaci%C3%B3n%20permiti%C3%B3%20apreciar%20q ue,s%C3%ADntomas%20sobrepasan%20las%2036%20horas.
Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 21 más de 38,9% y taquicardia sobre 100/minuto. Tuvieron mayor tiempo de demora entre inicio de los síntomas y cirugía aquellos que no ingresaron por urgencia y los que requirieron exámenes diagnósticos con Tomografía Axial, lo que evidencia la duda diagnóstica inicial.
Los pacientes operados sin rotura tuvieron 2 días de hospitalización promedio versus los 7,5 días observados en el grupo con rotura apendicular. Este trabajo refuerza el conocimiento que las 36 horas de evolución de los síntomas debe ser un elemento clínico de importancia en la toma de la correcta decisión quirúrgica cada vez que se sospecha una apendicitis aguda.
Los dos artículos, se sustentaron a partir de casos de pacientes que presentaron apendicitis; sin embargo, no hay claridad que la ruptura del apéndice sea partir de una hora determinada, pues puede ocurrir incluso desde el inicio en que se presentan los síntomas. No obstante, se encuentra en dichos artículos y en los trabajos citados en los mismos, que en lo que respecta a los pacientes con apendicitis aguda, con el paso del tiempo lo aceptadamente probable es que haya ruptura de apéndice, bien sea de manera temprana o retardada, pero que en últimas va a traer mayor riesgo por ser correlativa a una peritonitis, sepsis y muerte.
En el caso en concreto, la paciente Loaiza Hernández, posterior a la intervención quirúrgica no presentó una recuperación satisfactoria, por lo que los médicos observando la situación decidieron una segunda intervención, encontrando obstrucción intestinal por bridas y procediendo a realizar lavado de cavidad abdominal [y] liberación de adherencias.
Además de las explicaciones dadas por el médico que intervino a la paciente sobre el concepto de las adherencias o bridas, se trae a colación la siguiente definición24: Adherencias Las adherencias son bandas de tejido similar al tejido cicatricial que se forman entre dos superficies dentro del organismo y hacen que éstas se peguen.
Causas Con el movimiento del cuerpo se mueve, los órganos internos como los intestinos o el útero pueden normalmente desplazarse y deslizarse entre sí. Esto es porque los tejidos y órganos en su cavidad abdominal tienen superficies lisas y resbalosas. Una inflamación (hinchazón), una cirugía o una lesión pueden hacer que se formen adherencias e impedir este movimiento.
Las adherencias pueden desarrollarse casi en cualquier parte en el cuerpo, incluso: 24 https://medlineplus.gov/spanish/acercade/general/acercademedlineplus/ Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 22 Las articulaciones como el hombro Los ojos Dentro del abdomen o la pelvis Las adherencias pueden volverse más grandes o más rígidas con el tiempo.
Se pueden presentar problemas si las adherencias hacen que un órgano o parte del cuerpo: Se retuerza Se salga de su posición No pueda moverse de manera normal El riesgo de formación de adherencias es alto después de cirugías intestinales o de los órganos femeninos. La cirugía laparascópica ofrece menor probabilidad de causar adherencias que la cirugía abierta.
Otras causas de adherencias en el abdomen o la pelvis abarcan: Apendicitis, con mayor frecuencia cuando el apéndice se abre (se rompe) Cáncer Endometriosis Infecciones en el abdomen y la pelvis Radioterapia Las adherencias alrededor de las articulaciones se pueden desarrollar: Después de cirugía o traumatismo Con ciertos tipos de artritis Con sobrecarga de una articulación o tendón” La entidad demandada en su recurso de apelación explica que las adherencias o bridas es una complicación que es susceptible a cualquier tipo de cirugía, que desde la evidencia médico científica se pueden presentar dentro de las primeras 48 horas, y de altísima rareza.
Igualmente indica que no existe ninguna forma de prevenir las bridas. Esto contrasta con la información extraída de la página web, con el agregado que dentro de las causas abarca la apendicitis y con mayor frecuencia cuando el apéndice se abre o rompe. Igualmente, en el informe pericial presentado por médico especialista en cirugía general determinó que, sobre la cavidad abdominal, los más frecuentes riesgos en un postoperatorio son “infecciones del sitio posoperatorio, parálisis del intestino, peritonitis, obstrucción intestinal por cicatrices postoperatorias, trombosis de las venas de las extremidades y /o de la cavidad abdominal con migración de trombos al pulmón y muerte.”25 25 Folios 66 y 67 c. pbas.
Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 23 5.4. En el presente caso, se estructuró la pérdida de oportunidad por la tardanza en la intervención quirúrgica de la señora MARTHA TERESA LOAIZA HERNÁNDEZ.
De acuerdo con la información consultada y la atención médica que se encuentra en la historia clínica y las declaraciones de los profesionales de la salud que atendieron a la señora MARTHA TERESA LOAIZA HERNÁNDEZ, se tiene que el servicio por parte de la entidad fue bajo el empleo de los medios técnicos, insumos, y de personal médico de que dispone el hospital demandado, sin que se observe la negación del servicio requerido por la paciente.
No obstante, considera la Sala de este Tribunal que, aunque la paciente recibió la atención médica de acuerdo con la patología, pese a las señales de alarma que presentó, se postergó indebidamente el procedimiento que efectivamente debía recibir. Ante la presencia de un diagnóstico claramente definido en la paciente Loaiza Hernández, no se actuó conforme a lo recomendado en la guía del mismo hospital, pues en tratándose de un diagnóstico clínico sospechoso de apendicitis lo aconsejable es actuar de manera pronta.
En el caso de la señora MARTHA TERESA el registro médico es indicativo que desde las 5 de mañana del día 20 de diciembre de 2011, según lo informó, empezó a presentar síntomas asociados a apendicitis, que en la atención prestada en la Hospital del Norte fue determinado el diagnóstico de apendicitis aguda a partir de los exámenes médicos pertinentes.
Por esa razón fue remitida al hospital de mayor complejidad, y recibida a la 10:35 pm, en donde nuevamente se le realizaron los exámenes y confirmaron el diagnóstico inicialmente dado a eso de las 3:38 a.m. del 21 de diciembre de 2011, pasando a turno de cirugía la cual le fue realizada ese mismo día, pero a las 8:00 pm. En la misma se encontró, como ya se dijo, apéndice inflamado, perforado con líquido seroso purulento, y si bien no se puede determinar desde qué momento se presentó la ruptura del apéndice, el hospital dejó pasar tiempo valioso en contra de la paciente, quien en definitiva requería de una intervención quirúrgica.
Ahora, para justificar la demora en la atención quirúrgica, el Hospital aduce que se presentó congestión del quirófano por la noche del 20 de diciembre y la mañana del 21 de diciembre de 2011, sin embargo, no obra en el proceso prueba documental o testimonial que así lo corrobore. Bajo esas circunstancias considera este Tribunal, que la tardanza en el procedimiento quirúrgico que requería la señora LOAIZA HERNÁNDEZ, dado Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 24 su diagnóstico de apendicitis aguda desde su ingreso, le privó de las posibilidades o del chance de una recuperación regular a la condición clínica presentada.
En este orden de ideas, la responsabilidad que se le atribuye a la Empresa Social del Estado demandada, no lo constituye la muerte de la paciente Loaiza Hernández, pues es un alea que puede ocurrir por distintas situaciones. La responsabilidad del Hospital Susana López de Valencia se concreta en la pérdida de oportunidad como daño autónomo, atendiendo el desarrollo que en la materia ha efectuado el Consejo de Estado, el cual deberá ser indemnizado por el hospital demandado. 5.
De la liquidación de perjuicios. Dado que el perjuicio que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte de la señora LOAIZA HERNÁNDEZ, sino de la pérdida de oportunidad que se cercenó, la indemnización no debía comprender perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como los reconoció el a quo, sino, una suma genérica a los demandantes.
Aclarado lo anterior, a la Corporación le es dable resaltar que, sobre los montos a indemnizar, cuando se trate de una pérdida de oportunidad, el Consejo de Estado estableció unas pautas a saber: “Así las cosas, en tratándose de la pérdida de la oportunidad, se deben precisar algunos aspectos sobre el tema, a efectos de garantizar su correcta aplicación. Tales precisiones son las siguientes: (…) la forma de indemnizar la pérdida de la oportunidad deberá ser proporcional al porcentaje que se le restó al paciente con la falta o retardo de suministro del tratamiento, intervención quirúrgica, procedimiento o medicamento omitido.
Así las cosas, el juez deberá valerse de todos los medios probatorios allegados al expediente, para aproximarse al porcentaje que constituye la pérdida de la oportunidad en el caso concreto, pues de la determinación del mismo, dependerá el porcentaje sobre el cual se debe liquidar la condena, en atención a los montos máximos reconocidos por la jurisprudencia. En conclusión, la probabilidad que establezca el juez como el valor de la pérdida de la oportunidad cercenada por parte de la institución médico - hospitalaria, será correlativo al valor a indemnizar frente a cada uno de los perjuicios reconocidos por la jurisprudencia, y con base en los montos y criterios fijados por la misma.
Así las cosas, el tema de pérdida de la oportunidad debe servir como instrumento para la solución de problemas causales en Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 25 relación con la atribución o imputación de resultados.
En estos eventos, ante la incertidumbre e imposibilidad de atribuir al 100% el daño irrogado, corresponderá al juez valerse de las pruebas científicas para que a partir de ellas trate de determinar el porcentaje en que se le restó oportunidades de evitar el daño a la persona y, con fundamento en esos márgenes porcentuales, establecer el monto de la indemnización.”26 Corresponde entonces al Juez, tratándose de una pérdida de oportunidad, cuantificar la indemnización basándose en los medios probatorios que obran en el plenario a efectos de determinar el porcentaje a indemnizar para cada caso en concreto.
Dentro del plenario se concluyó que la familiar de los demandantes, presentó apendicitis aguda, diagnóstico que había sido oportunamente determinado e igualmente que para tal efecto se debía practicar una apendicectomía a la mayar brevedad posible, toda vez que entre más trascurre el tiempo se corre el riesgo de complicaciones y morbilidad en el paciente, mas el hospital demandado dejó trascurrir tiempo valioso sin justificación; por lo tanto la condena se establecerá en cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del cónyuge, y cada uno de sus hijos; veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los hermanos y doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor HECTOR JAIME ARIAS GONZALES en calidad de tercero, toda vez que efectivamente la prueba testimonial da cuenta que convivía con el núcleo familiar de la fallecida estableciendo lazos íntimos con los integrantes del mismo. 6.
Del llamado en garantía. La Previsora de Seguros SA, sostiene que ampara exclusivamente la responsabilidad civil del asegurado, por la gestión inadecuada del durante los procesos de administración, prevención, evaluación y control de los riesgos propios de la prestación de servicios de salud a la comunidad de usuarios afiliados, siempre y cuando quede demostrado judicialmente que el acto médico nocivo, generador del perjuicio que se debe indemnizar fue prestado indebidamente como consecuencia directa de una falla en la gestión del tomador y no la responsabilidad civil profesional de los médicos.
En efecto, en el presente asunto se demostró que el perjuicio causado a los demandantes se dio como consecuencia de una falla en la gestión del Hospital Susana López de Valencia, respecto al control de los riesgos en la 26Ibídem Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 26 prestación del servicio de salud, mas no se ordena cubrir la responsabilidad civil profesional de los médicos, por cuanto se condena es a la entidad.
Verificado que la póliza de seguros de responsabilidad civil N° 1001242, se encontraba vigente para la fecha de los hechos y que amparaba la responsabilidad médica del hospital en razón a la responsabilidad civil en que incurra exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en salud de las personas, se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. 7.
Costas en segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Así las cosas, en razón a que la alzada se accederá parcialmente, no se condenará en costas en segunda instancia. III.
DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO.- MODIFICAR la Sentencia No. 119 de 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, quedando estos, así:
SEGUNDO: DECLARAR al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, administrativamente responsable de la pérdida de oportunidad, relacionados con la atención médica brindada a la señora MARTHA TERESA LOAIZA HERNANDEZ, por las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA a indemnizar a las personas que a continuación se relacionan, de la siguiente manera: DEMANDANTE IDENTIFICACIÓN INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS CC. 15.989.895 50 SMLMV CRISTIAN DAVID CASTAÑEDA RC. 1061685558 50 SMLMV Expediente: 19001-33-31-008-2013-00092-01 Demandante: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS y OTROS Demandado: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 27 LOAIZA LEIDY AZUCENA GARCIA LOAIZA CC. 1.061.748.167 50 SMLMV FERNANDO LOAIZA HERNANDEZ CC. 16.138.957 25 SMLMV ROSALBA LOAIZA HERNANDEZ CC. 24.434.985 25 SMLMV BERTHA LUCY LOAIZA HERNANDEZ CC. 24.434.007 25 SMLMV LUZ HELENA LOAIZA HERNANDEZ CC. 24.434.985 25 SMLMV HECTOR JAIME ARIAS GONZALES CC. 16.137.467 12 SMLMV SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. - Sin costas en esta instancia.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO. - En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Firmado Por: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8327b21f33fe8c8c9a781f02bfc1fb27591cd4e6573cd6207b0d7d6b1a2109a Documento generado en 10/02/2021 03:11:42 PM