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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000231500202100045000

Reporting judge: Fernando Iregui Camelo

Date: 2201-06-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO FALLO DE TUTELA Radicado: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Accionante: Clara Marcela Ardila López Accionado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. Tema: Derecho al debido proceso – procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0621 – 3098 A Sala: 62ª I. ASUNTO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por Clara Marcela Ardila López, en nombre propio, en contra del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la protección del derecho fundamental al debido proceso, salud, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá D.C., para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que decretaron su insubsistencia en el cargo que ocupaba en el Juzgado 25 Penal del Circuito con función de conocimiento. ii) Como pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento, solicitó que se manifestara que la demandada “violó los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y a la Salud…” iii) El 11 de noviembre de 2020 a las 9:00 am se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio sin incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en las pretensiones de la demanda ordinaria.

Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Demandante Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. iv) En desacuerdo con ello, la demandante interpuso “los recursos de ley”, sin embargo, la juez del caso resolvió no reponer la decisión de no incluir en la fijación del litigio el derecho a la salud sin motivar lo resuelto.

Hecho en el que estuvo de acuerdo el Ministerio Público. v) Luego en auto del 13 de noviembre de 2020, notificado en Estado 053, la juez señaló que se aplicaba el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, referente a la facultad sancionatoria del juez, procediendo a compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se adelantara investigación disciplinaria, sin embargo durante el procedimiento de la audiencia no se señaló la falta incurrida o la sanción impuesta para que sobre estos pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. vi) Sin embargo, el 20 de noviembre de 2020 se recurrió lo decidido en el auto del 13 de noviembre de 2020, lo que se resolvió en auto notificado el 8 de febrero de 2021, sin indicarse de forma clara la falta imputada. vii) Adicional a ello en Estado Nro. 27 del 3 de mayo de 2021, se notificó el auto del 30 de abril de 2021, por medio del cual se reprogramó la fecha de la audiencia de pruebas, sin que se expusieran las razones de ello. viii) Refiere la actora que la inclusión de este derecho en el litigio es necesario pues fue reconocido en el proceso Rad.

Nro. 1100122040002017003249 por la Corte Suprema de Justicia y 110013104005202007301 del Tribunal Superior del Distrito Judicial. ix) Para la accionante lo resuelto por la autoridad judicial accionada desconoce las disposiciones del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, relativos a los deberes del juez de motivar las decisiones, lesionando de esta forma el debido proceso, además de señalar su inconformidad con el trámite que se dio en el desarrollo de la audiencia inicial, la cual i) no comenzó a la hora fijada; y ii) la no inclusión del derecho a la salud en la fijación del litigio. x) Por lo expuesto la actora pretende en sede de tutela lo siguiente: “[…] 1.

Que se tutele a mi favor los derechos Fundamentales, al Debido Proceso, igualdad, salud, Acceso a la Administración de Justicia, y se incluya EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD en la fijación del litigio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001333502320180020600, para que sea tenido en cuenta en las demás etapas del proceso. 2.

Ordene a la entidad accionada cumplir con el debido proceso aplicando la jurisprudencia constitucional de la sentencia C-203 de 2011 que establece las reglas que limitan el ejercicio legítimo de las facultades correccionales, que aseguran el derecho constitucional invocado […]” Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Demandante Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. III.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA 3.1. Trámite impartido en primera instancia El 18 de mayo de 2021 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 19 del mismo mes y año, dispuso su admisión. En el mismo proveído se ordenó la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá;

Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. A su vez se ordenó la notificación a las autoridades demandadas – Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y vinculadas, para que rindieran los informes en el término de 2 días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia. • Respuesta del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La titular del despacho manifestó que en el caso no existe una lesión de los derechos fundamentales de la accionante por el hecho o circunstancia de no haberse incluido el derecho a la salud en la fijación del litigio en la audiencia inicial celebrada el 11 de noviembre de 2020 dentro del expediente Nro. 110013335023-2018-00206.

Refirió que luego de efectuar el análisis de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, arribó a la convicción que la fijación del litigio quedaría señalado en el restablecimiento del derecho que pretende la actora con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos acusados por medio de los cuales se declaró insubsistente del cargo de oficial mayor que desempeñaba, y en el mismo sentido, que se ordene su reintegro, con el pago de los emolumentos dejados de percibir; por cuanto la legalidad de los mismos será materia de estudio al proferir la sentencia, luego de que sea valorado el material probatorio aportado al caso.

En relación con el auto del 13 de noviembre de 2020 por medio del cual se ordenó compulsar copias a la parte actora, estuvo fundamentado en la insistencia de la actora en interponer el recurso de apelación contra la decisión tomada en la fijación del litigio, lo que a su juicio se constituía en un actuar dilatorio injustificado de la audiencia inicial, tendientes a entorpecer el normal desarrollo de ésta.

Manifestó que en el caso no se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues su actuar no se constituye como una vía de hecho. IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Demandante Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20172, que señala: “5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí: ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la fijación del litigio en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el proceso aún se encuentra en curso? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia: ¿La autoridad judicial demandada desconoció el derecho al debido proceso de la tutelante, al no incluir el derecho a la salud en la fijación del litigio del proceso ordinario Rad.

Nro. 2018-00206-00 para poder efectuar los alegatos de conclusión? 5.2. Tesis de la sala No es procedente la acción de tutela como mecanismo preferente para avalar el estudio de fondo del caso planteado a la Sala, dado que la parte accionante cuenta con los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de sus intereses, en tanto el proceso judicial se encuentra en curso, aún está pendiente de adelantar la audiencia de pruebas, la presentación de los alegatos finales y los recursos contra la sentencia que deba proferirse y que obliga al juez a pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, de manera que no es la acción de tutela el mecanismo procedente para controvertir decisiones del juez natural de la causa al interior del proceso ordinario, menos aún cuando el proceso aún no ha concluido.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y; (ii); el caso en concreto. 1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Demandante Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales principalmente por los siguientes motivos:1) la sentencias judiciales constituyen en sí mismas ámbitos ordinarios de reconocimiento y materialización de los derechos fundamentales, 2) el valor de cosa juzgada de las providencias a través de las cuales se resuelven asuntos planteados ante los jueces, y 3) la autonomía e independencia de la jurisdicción dentro de la estructura del poder público3.

No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se analizó la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, estableció “que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales, a través de la mencionada acción pública cuando en ellas la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho, lo hace a través de vías de hecho”4.

La vía de hecho, entonces, implica que la providencia judicial, al ser caprichosa y arbitraria, se salga del ámbito de lo jurídico5. La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 determinó que la procedencia del estudio en sede de tutela de providencias judiciales señaladas de vulnerar derechos fundamentales, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales: i. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii. Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv. Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; v. Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi.

Que el fallo censurado no sea de tutela. La sentencia citada estableció que además de cumplirse el total de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-572 de 1994. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Demandante Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. judicial es necesario acreditar la existencia de al menos uno de los siguientes requisitos o causales especiales de procedibilidad: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. ii.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii. Violación directa de la Constitución. Ocurre en el evento en que el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política, los cuales gozan de carácter normativo de aplicación directa.

(Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012). Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en estos casos el requisito de subsidiariedad es indispensable, puesto que el accionante está en la obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenga a su disposición. En este sentido ha afirmado la Corte Constitucional: “Cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales.”6 (Resaltado fuera de texto) La intervención del juez de tutela para amparar derechos fundamentales en medio de actuaciones judiciales puede darse en dos hipótesis: 1) cuando el proceso ordinario se encuentra en curso, o 2) cuando el proceso ordinario se encuentra concluido.

En el 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. M.P. ALBERTO ROJAS RIOS. Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Demandante Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. primer escenario “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”7.

En el segundo escenario “corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.”8 (Subrayas de la Sala). Para responder el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

6. CASO CONCRETO Por lo anterior la Sala debe constatar si la situación planteada en este mecanismo constitucional supera los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, como pasa a exponerse: i) El asunto, en principio, es de relevancia constitucional, al alegarse la lesión del derecho al debido proceso, por no haberse incluido en la fijación del litigio el derecho a la salud en la audiencia inicial celebrada en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Frente al requisito de la inmediatez: la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9, dado que la audiencia fue celebrada el 11 de noviembre de 2020, y la tutela fue radicada el 18 de mayo de 2021. iii) No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela, por lo tanto este requisito se cumple. iv) Acerca de la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y que hayan sido alegados en el proceso judicial: la Sala observa que la parte accionante explica con suficiencia las razones que en su criterio dieron lugar a la interposición del recurso de amparo. v) En lo concerniente al deber de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, de las pruebas allegadas al proceso, no se pudo verificar el cumplimiento de este requisito, puesto que la actora cuenta los recursos judiciales al interior del proceso.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para controvertir la fijación del litigio dentro de un proceso ordinario cunado este se encuentra en curso. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2013. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2012. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 9 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Demandante Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. En el caso, se encuentra probado que la señora Clara Marcela Ardila López impetró demandada de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá D.C. – Juzgado 25 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que por reparto fue asignada al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., bajo el Rad.

Nro. 2018-00206-00. Lo pretendido al interior de dicho proceso fue: “[…] 1. Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ – JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. violó los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y a la Salud de mi representada la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ; toda vez que no existió un Acto Administrativo personal, expreso y motivado que directamente declarara insubsistente a mi representada del cargo; y además, que el acto administrativo presunto que la declaró insubsistente de manera tácita se profirió estando mi representada en situación de debilidad manifiesta. 2.

Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo – Resolución No. 015 de fecha 21 de septiembre de 2017 expedida por el JUEZ 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, solo en los efectos que generó sobre mi representada la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, que fueron la desvinculación tácita del cargo provisional de Oficial Mayor sin existir un Acto Administrativo personal, expreso y debidamente motivado por violación a los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y a la Salud por encontrarse en debilidad manifiesta. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al JUEZ 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que expida un Acto Administrativo particular, expreso y MOTIVADO donde diga expresamente que declara INSUBSISTENTE del Cargo DE Oficial Mayor en Provisionalidad a mi representada CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ. 4.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ – JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. al PAGO de las asignaciones básicas y bonificaciones judiciales dejadas de percibir desde el momento de su presunta declaración de insubsistencia hasta el momento de su efectivo reintegro o hasta el momento que se profiera el Acto Administrativo personal, expreso y motivado que declare insubsistente a mi representada. 5.

Que a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ – JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. vincular a mi representada en forma provisional en el evento de existir vacantes en un cargo de igual o mejores características del que venía desempeñando […]” En la audiencia inicial celebrada el 11 de noviembre de 2020 se tuvo como hechos ciertos con los que se encontraban de acuerdo las partes los siguientes: “[…] 1) La señora CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ fue nombrada mediante Resolución No. 005 del 23 de mayo de 2011 y Resolución No. 002 del 05 de febrero de 2014, proferidas por el juez 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Demandante Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. Bogotá, para desempeñarse en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor de ese Despacho.

(fol. 3-5) 2) Debido a la condición de salud de la demandante, la misma ha tenido múltiples incapacidades expedidas por su EPS, que de conformidad con los hechos y las documentales allegadas con la demanda, dichas incapacidades se dieron durante el periodo comprendido entre septiembre de 2017 al 24 de marzo de 2018. (fol. 51-54) 3) Que mediante Resolución No. 015 del 21 de septiembre de 2017 -acto acusado-, el juez 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, nombró en propiedad, en el cargo de Oficial Mayor al Doctor Nelson Miguel Castaño González, desvinculando tácitamente del cargo de Oficial Mayor, ocupado en provisionalidad, a la demandante (fol. 41). 4) La demandante, señora Clara Marcela Ardila López, se notificó de dicha Resolución el 03 de abril de 2018, tal y como consta a folio 41 vuelto del expediente. 5) El 12 de abril de 2018, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la entidad demandada, y la misma fue declarada fallida el 15 de mayo de 2018 por la Procuradora No. 50 Judicial II para Asuntos Administrativos. 6) Se tienen en cuenta las demás documentales aportadas con la demanda […]” Luego como fijación del litigio dispuso: “[…] El litigio se concreta en determinar si la parte demandante tiene derecho o no, a que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ, expida un acto administrativo particular, expreso y motivado que declare insubsistente del cargo de Oficial Mayor a la demandante; que la reintegre en forma provisional en un cargo de igual o mejor características y pague todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su presunta declaración de insubsistencia hasta el momento de su reintegro o hasta el momento en que se profiera el acto administrativo personal, expreso y motivado que la declare insubsistente […]” Al concederles el uso de la palabra a las partes, la demandante manifestó su desacuerdo con la fijación del litigio, pidiendo al estrado judicial: “[…] me permito solicitar se adicione tal y como se presentó en el libelo demandatorio que dentro de la fijación del litigio está no solamente que se decrete la nulidad del acto administrativo proferido para nombrar a Nelson Miguel Castaño González por la falta de motivación en el sentido que no señalaron que me desvinculaban a mi sino también que no se respetó los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, el derecho a la salud y el derecho al trabajo que es de lo que hace parte el líbelo demandatorio como respeto al derecho a la salud y no solamente la fundamentación y el argumento que pertenece también al derecho constitucional a la carrera administrativa previsto en el artículo 125 constitucional […]” Ante el anterior pedimento la juez le manifestó que no modificaría la fijación del litigio, puesto que “si bien es cierto se extrae de las pretensiones esta misma contempla si se va a declarar o no la nulidad del acto administrativo por el cual la declara a usted (…) y se va a mirar si se declara la nulidad o si se debe reintegrar, se haría un análisis ya Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Demandante Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. con el fondo del asunto planteado Doctora pero pues no puedo digamos determinar la fijación del litigio con exactamente todas las pretensiones que usted colocó”.

En relación con lo resuelto la accionante insistió en la modificación de la fijación del litigio, a lo que manifestó interponer “de conformidad con el artículo 243 recurso de apelación”; del cual se corrió traslado a la parte demandada quien manifestó que dentro de las figuras susceptibles de apelación no se encuentra la fijación del litigio, postura que fue respaldada por el Ministerio Público.

Luego de ello la juez declaró improcedente el recurso de apelación impetrado por la demandante, sustentando su decisión en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. En desacuerdo con lo resuelto la demandante manifestó “de todas maneras el artículo 242 contempla el recurso de reposición frente a su decisión y el de apelación contra cualquier auto.

Si bien es cierto no está dentro del listado, no quiere decir ello, contrario a lo que dice el apoderado de la parte demandada que no se pueda solicitar el recurso de apelación ya que estamos en un trámite en donde se está profiriendo una decisión en esta instancia”. Finalmente, la jueza resolvió no reponer la decisión, reiterando que la apelación era improcedente.

Por lo descrito la accionante refiere que al no haberse incluido el derecho a la salud en la fijación del litigio se causa una lesión de sus derechos fundamentales que deben ser resguardados en sede de tutela por el juez constitucional. No obstante las manifestaciones de la tutelante, para la Sala es claro que las inconformidades fueron resueltas en debida forma al interior del proceso, el cual se halla en curso, motivo por el cual el recurso de amparo de constituye como improcedente, no siendo un argumento válido de amparo, el mero desacuerdo de la parte con lo decidido por la juez en el proceso, pues de lo estudiado por la Sala ello no compone un desconocimiento de una garantía ius fundamental.

Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales es necesario que el juez constitucional tenga en cuenta si en estos casos el actor agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. Si bien contra la negativa de inclusión del derecho a la salud en la fijación del litigio de su proceso ordinario la actora ejerció el recurso de reposición, el mismo fue decidido por la juez en el curso de la audiencia en debida forma, sin que de ello pueda alegarse la existencia de un perjuicio irremediable que instituya como medio idóneo a la tutela.

En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de forma continua que10: “[…] De hecho, el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos. Así, en la sentencia C-543 de 1992 se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego 10 Véase la T-016 de 2019.

Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Demandante Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]” En específico, cuando un proceso se halla en curso, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales en tres circunstancias específicas: “(i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. En ese sentido, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.

De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial como un todo son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. La sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”.

En consecuencia, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, y en el caso, se tiene que la actora cuenta con el curso procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, puesto que con la mera fijación del litigio no se ha finiquitado el estudio procesal del asunto, sino que aún debe adelantarse el trámite probatorio, presentarse los alegatos, y proferirse la sentencia respectiva, contra la cual son procedentes los recursos ordinarios en caso de que resulte desfavorable total o parcialmente a las pretensiones incoadas, incluida la declaratoria de vulneración del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, que consagra el recurso de apelación contra sentencias.

Todo ello corrobora que las decisiones al interior de un proceso ordinario no pueden ser controvertidas por vía de tutela, a manera de un tercer recurso, luego de agotadas la reposición y, eventualmente, la apelación, por la circunstancia de existir desavenencias jurídicas, procesales y/o probatorias de las partes con las decisiones del juez.

Estas deben ser acatadas luego de surtidos los trámites y recursos, a menos de probarse que se está ante una auténtica vía de hecho, por resultar la decisión que se cuestiona, infundada, caprichosa o arbitraria, lo cual no se avizora ni se prueba en el presente asunto. Finalmente debe decirse que al hallarse improcedente el recurso de amparo, no es dable para la Sala efectuar un estudio de fondo sobre el proceso ordinario, como se Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000- 2021 – 000450 - 00 Demandante Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. planteó en el segundo problema propuesto, referente a si la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho susceptible amparo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora Clara Marcela Ardila López en contra del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado Magistrada AP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.