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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15759-33-33-002-2018-00205-01

Reporting judge: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2021-09-15

ADICIÓN DE PROVIDENCIA / Vacío normativo / Remisión al código general de proceso. Lo primero que destaca la Sala es que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437/11) no fue regulado el tema de la adición de las providencias, en consecuencia, ha de hacerse uso de la remisión dispuesta en el artículo 306 de esa codificación, en los aspectos no regulados, en el sentido que ha de observarse en esos casos las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

ADICIÓN DE PROVIDENCIA / Normatividad. “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria …” ADICIÓN DE PROVIDENCIA / Límites. Del contenido de las anteriores disposiciones se colige que la adición procede “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el 14 de julio de 2021, formulada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la providencia que se solicita la adición 1. En el medio de control de la referencia, fue emitida sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2021 en la que esta Sala de Decisión dispuso lo siguiente:

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. De la solicitud de adición de la sentencia La parte actora solicitó se adicionara la sentencia de 14 de julio de 2021, en tanto, no se hizo alusión en la parte resolutiva a las pretensiones cuarta y séptima de la demanda, la primera relativa a ordenar que frente a los valores reconocidos se realice el ajuste de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, y la segunda, frente a que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 inciso final, 192 y 195 de la Ley 1437.

Soportó la necesidad de adición de la referida providencia (sentencia de 14 de julio de 2021), en los siguientes argumentos: Ahora bien, resulta de vital importancia para el suscrito, se adicione la sentencia en el sentido de hacer los reconocimientos solicitados en las pretensiones cuarta y séptima de la demanda, y que de manera expresa están contempladas en el inciso cuarto del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que indica que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, aspecto que no fue consagrado de manera expresa en la sentencia. Así mismo, el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, precisa que las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Por su parte el numeral 4 del artículo 195 de la misma Ley indica que, las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la sentencia se constituye como título ejecutivo para el cobro de las obligaciones reconocidas ante la entidad accionada, de manera respetuosa le solicito, adicionar la sentencia proferida el 14 de julio de 2021, en el sentido de incluir los aspectos señalados anteriormente. (fs. 7-8 archivo 9).

II. CONSIDERACIONES Competencia 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable al sub examine por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) corresponde al juez que pronunció la sentencia emitir sentencia complementaria, en la medida que esta Sala en virtud de la competencia dispuesta en el artículo 153 del CPACA, pronunció la sentencia de 19 de julio de 2021, respecto de la cual, es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia formulada por la parte actora en el medio de control de la referencia. De la adición de providencias Para efectos de resolver la solicitud a la que se ha hecho mención, la Sala considera necesario, hacer alusión a la figura de adición de las sentencias, como se precisa a continuación: Lo primero que destaca la Sala es que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437/11) no fue regulado el tema de la adición de las providencias, en consecuencia, ha de hacerse uso de la remisión dispuesta en el artículo 306 de esa codificación, en los aspectos no regulados, en el sentido que ha de observarse en esos casos las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

El Código General del Proceso en su artículo 287 sobre la adición de las sentencias establece: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria …” Del contenido de las anteriores disposiciones se colige que la adición procede “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Caso concreto Al momento de subsanar la demanda, se solicitó en las pretensiones cuarta y séptima lo siguiente: (…) Conforme a lo anterior y visto que en la sentencia que se solicitó la adición, en efecto no se realizó pronunciamiento alguno frente a las pretensiones acabadas de trascribir, se estructura el supuesto señalado en el inciso inicial del artículo 287 del CGP, en tanto no se resolvió “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”, en consecuencia, para la Sala resulta procedente la solicitud de adición, y siendo ello así, se pronunciará frente a las pretensiones cuarta y séptima de la demanda.

Lo primero que se advierte es que las pretensiones están parcialmente ligadas una con la otra, en lo que respecta al ajuste de la condena al índice de precios al consumidor, pues en la petición cuarta se solicita que se haga ese reconocimiento, y en la pretensión séptima uno de los preceptos invocados corresponde al inciso final del artículo 187 del CPACA.

Conforme a lo anterior, en ambas pretensiones se solicitó en ese aspecto lo mismo, por lo que se accederá a lo solicitado en la pretensión cuarta de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 precitado, adicionando la sentencia de 19 de julio de 2021, para ordenar que se ajusten las sumas reconocidas al IPC. Para el efecto, se adicionará el ordinal cuarto de la sentencia para indicar que las sumas allí reconocidos deberán ser objeto del ajuste conforme al IPC en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Así las cosas, se analizará la pretensión séptima descartando lo relativo al inciso final del artículo 187 del CPACA, pues este aspecto ya fue objeto de análisis. En consecuencia se tiene que la petición contenida se limita a indicar que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA, petición que en la media que involucra el acatamiento de las normas procesales dispuestas sobre la condena en el CPACA, resulta procedente, por lo tanto, la Sala accederá a ello, no sin ante señalar, que al ser mandatos legales, aún si no se dispusiera nada al respecto en la providencia complementaria, la demandada estaba en el deber de acatar, no obstante, se procede a la adición, en aras de dar claridad al título que se deriva de la decisión judicial.

Conclusión 14. En virtud de lo expuesto, será adicionada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el pasado 19 de julio de 2021, para disponer que las sumas reconocidas en ella serán objeto de ajuste conforme al IPC y para ordenar a la demandante que dé cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DISPONE Primero: Adicionar el ordinal cuarto de la sentencia de 19 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: Segundo: Adicionar un ordinal la sentencia de 19 de julio de 2021 emitida dentro del proceso de la referencia, así:

NOVENO: Ordenar a la demandada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que dé cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Tercero: Los demás ordinales de la sentencia de 19 de julio de 2021 quedan incólumes. Cuarto: En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 en sesión virtual celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Hoja de Firmas Demandante: Deisy Bibiana Mora Camacho Demandado: Agencia Nacional de Minería Expediente: 15759-33-33-002-2018-00205-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho