RECURSO DE APELACIÓN / Competencia. La competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN / Obligatoriedad de aplicación. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / Respeto al debido proceso / Principio de igualdad administrativa. ( ) el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley;
(ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-;
(v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / Libertad interpretativa / Autoridades administrativas. En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que éstas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional.
De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial. INDEXACIÓN / Sanción moratoria / Naturaleza. La sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
INDEXACIÓN / Sanción por mora / Normatividad. Artículo 187 del CPACA, según el cual, “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.” INDEXACIÓN / Sanción por mora / Naturaleza sancionadora.
La naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original.
Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 01) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Doly Corredor González solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no resolver la petición por aquel formulada con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la referida sanción “desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (Pág. 2), en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; ii) se indexe la sanción moratoria desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía y, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, iii) se disponga el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago total de la obligación, iv) se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme lo establecen los artículos 192 y s.s. del CPACA y, v) se condene en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, expuso que: → Se desempeña como docente estatal y, a través de petición radicada el 28 de abril de 2016, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el reconocimiento y pago de sus cesantías. → Mediante Resolución No. 004653 de 29 de julio de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor.
Sin embargo, sólo hasta el 3 de marzo de 2017, se efectuó la cancelación efectiva del valor reconocido, por lo que “transcurrieron 204 días de mora” (Pág. 4). → En virtud de lo anterior, el 19 de diciembre de 2018 requirió a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, haya recibido respuesta a su petición, configurándose así, el silencio administrativo negativo.
Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2005, para señalar que: “(…) el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentran cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCION correspondiente por la mora en el pago de la CESANTIA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.
Es así que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución de forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia (…)” (Pág. 7). Por lo demás, citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de abril de 2008 (Exp. 1872-07) y el 28 de enero de 2010 (Exp. 2266-08) con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve; el 30 de julio de 2009 (Exp. 7301-23-31-000-200100006-01) con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; el 27 de marzo de 2007 (Exp. 2777-2007) con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante y; el 2 de octubre de 2008 (Exp. 1998-760) con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; para concluir que, en su calidad de docente estatal, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los términos solicitados en el acápite de pretensiones.
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 30 de octubre de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (Archivo No. 05), despacho que, mediante auto de 5 de diciembre de 2019, procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 15).
La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 15 de enero de 2020, como se observa en el archivo No. 19. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, no contestó la demanda. Audiencia inicial 8. La audiencia inicial fue realizada el 21 de octubre de 2020 (Archivos Nos. 32 y 32.1), oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.
Audiencia de pruebas 9. El 26 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas (Archivos Nos. 39 y 39.1), en la que, se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial. En dicha oportunidad, pese a “no encontrarse todas las pruebas decretadas en el expediente, pero teniendo en consideración que las etapas del procedimiento administrativo son perentorias, y que las pruebas recaudadas son suficientes para proferir sentencia” (Pág. 1), se declaró cerrada la etapa probatoria y, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 181 ibidem, se requirió a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Enseguida, se procedió a dictar la sentencia oral dentro de la audiencia. Sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 (Archivo Nos. 39 y 39.1), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, resolvió: “(…)
PRIMERO. - DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada bajo el No 2018-CES-687357del 19 de diciembre de 2018, a través de la cual, la señora DOLY CORREDOR GONZÁLEZ solicitó a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada respecto de la petición elevada por la accionante radicada bajo el No 2018-CES-687357 del 19 de diciembre de 2018. TERCERO.-Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora DOLY CORREDOR GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.855.400 expedida en Paipa, la sanción moratoria consistente en un día de salario básico por cada día calendario de retardo, entre el 12 de agosto y el 27 de septiembre de 2016.
Para efectuar la liquidación se tendrá en cuenta la asignación básica mensual percibida por la actora al momento de la causación de la mora.
CUARTO. – NEGAR la pretensión relativa a la indexación de las sumas a reconocer por concepto de sanción moratoria, por las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO. – La presente sentencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO. – Sin costas en esta instancia (…)” (Pág. 5) – Negrilla del texto original –. Contrajo el problema jurídico, a determinar, si resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, cuando la cancelación del auxilio de cesantías parciales reconocido en favor de los docentes oficiales, no se efectúa en los términos por aquella señalados.
A ese efecto, luego de examinar el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de los docentes oficiales, en los términos precisos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01), descendió al caso concreto.
Señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encontró demostrado que la señora Doly Corredor González, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, mediante petición radicada el 28 de abril de 2016. Que, en respuesta a la misma, el FNPSM expidió la resolución de reconocimiento de la cesantía respectiva el 29 de julio siguiente.
Y que, la suma correspondiente por el mencionado concepto, fue puesta a disposición de la demandante, a partir del 28 de septiembre de 2016, “por lo que a la demandante le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por la cancelación tardía de la aludida prestación, teniendo como fecha límite de causación el 27 de septiembre de 2016” (Pág. 4).
Precisó que, no es procedente acceder a la sanción por mora en los términos que se solicitaron en la demanda, pues si bien, en la certificación aportada por la Fiduprevisora S.A. se indicó que, el pago se reprogramó para el 2 de marzo de 2017 por falta de cobro, lo cierto es que, como se señaló, los dineros quedaron a disposición de la interesada desde el 28 de septiembre de 2016, sin que, en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías, exista la obligación a cargo de la entidad responsable, de notificar tal circunstancia. Por último, agregó se abstendría de reconocer la indexación de las sumas que resulten de los dineros reconocidos por concepto de la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, en tanto, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, la misma resulta improcedente.
Y, concluyó: “(…) Recapitulando se tiene que, el Despacho debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, interpuesta por la señora DOLY CORREDOR GONZALEZ, declarar la nulidad del acto acusado; y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la actora, para el lapso comprendido entre el 12 de agosto y el 27 de septiembre de 2016, la cual deberá ser liquidada atendiendo a la asignación básica mensual percibida por la actora al momento de la causación de la mora (…)” (Pág. 4) – Negrilla del texto original –.
En materia de costas, decidió no condenar a la entidad demandada, al advertir que en los términos del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas, en los eventos en que, como el presente, prospere parcialmente la demanda. Recurso de apelación (Archivo No. 40) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación. Afirmó que, lo que se pretende al interior del presente proceso, es el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2016 y el 3 de marzo de 2017, fecha en que se realizó el pago efectivo de los dineros reconocidos por dicho concepto.
Además, que no se aportó al expediente, constancia alguna que acredite la comunicación a la interesada, en relación con el pago puesto a su disposición por concepto de las cesantías reclamadas, desde el día 28 de septiembre de 2016, por lo que “no puede tenerse en cuenta la fecha de disposición de las mismas como cese de la mora, sino que se debe tomar la fecha efectiva de retiro, siendo el día 03 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que dentro del expediente es la única fecha de la cual se tiene certeza que cesó la mora” (Pág. 2).
Manifestó que, esta Corporación en sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del expediente No. 15001-33-33-002-2018-00035-01 (M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz), estableció que, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, ha de tenerse en cuenta como extremo final de causacion de la mora, la fecha efectiva del pago de la acreencia, entendida cuando el momento en que se realizó el cobro por parte del beneficiario.
Por tal razón, solicitó que lo allí señalado, sea tenido en cuenta para resolver el recurso incoado, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral y prestacional. De igual manera, destacó: “(…) Vale la pena anotar que en el presente caso posterior a que se le reconociera y girara los recursos de sus cesantías, la FIDUPREVISORA S.A., sin previa autorización o notificación a mi mandante reversó los mencionados recursos, sin que estos ya pertenecieran al patrimonio de la entidad, teniendo en cuenta que después del respectivo trámite ante la Secretaria de Educación de Boyacá, ya habían sido reconocidos a mi poderdante como una cesantía parcial, dado que para ello debió surtir el respectivo trámite de verificación y validación para la comprobar que requería estos recursos por su retiro, por ende, la demora y posterior reprogramación afecto los intereses de mi mandante (…)” (Pág. 5).
En esa misma línea, solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, se decreten las pruebas que este Tribunal estime necesarias, para comprobar que, a la interesada le fue comunicado o informado el momento en que los dineros reconocidos, fueron puestos a su disposición, en la fecha en que lo certifica la Fiduprevisora S.A. De otra parte, aseveró que en los términos del artículo 187 del CPACA, las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se ajustarán tomando como base, el índice de precios al consumidor.
Y, que conforme lo dejó señalado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE –SUJ-012-2018 (SUJ-012-S2) de 18 de Julio de 2018, aun cuando la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no implica que no haya lugar al ajuste en el valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 en comento.
En ese sentido, citó la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del expediente No. 15238-33-33-001-2019-00027-01 (M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz) y, solicitó, igualmente, la aplicación del criterio jurisprudencial allí señalado, a efecto de desatar la alzada, al discurrir que en dicha oportunidad se sostuvo que deviene procedente la indexación de la sanción por mora hasta la fecha en que se causa la ejecutoria de la sentencia, y desde éste último momento, hasta que la entidad responsable efectúe el pago se los intereses legales correspondientes.
Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación (Archivo No. 51) 23. El 19 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. De la solicitud probatoria en esta instancia (Archivo No. 54) Como quedó visto, en el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte recurrente solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, se decreten las pruebas que este Tribunal estime necesarias, para comprobar que, a la interesada le fue comunicado o informado el momento en que los dineros reconocidos, fueron puestos a su disposición, en la fecha en que lo certifica la Fiduprevisora S.A. Sin embargo, mediante auto de 30 de abril de 2021, la glosada solicitud fue negada, por considerar que la misma no respondía a las circunstancias excepcionales previstas por el legislador para su decreto.
Alegatos de conclusión (Archivo No. 56) 26. Mediante auto de 28 de mayo de 2021, se resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, con el propósito de que presentaran sus alegatos en forma escrita, quienes se pronunciaron así: Parte demandante (Archivo No. 58) 27.
Reiteró sucintamente los argumentos esgrimidos, tanto en el libelo introductorio, como en el escrito contentivo del recurso de apelación que da lugar a la instancia, para solicitar, una vez más, que la sentencia de primer grado sea revocada parcialmente, y en su lugar, “se acceda al reconocimiento de la sanción moratoria hasta le fecha efectiva del retiro y al reconocimiento del ajuste preceptuado en el Artículo 187 del C.P.A.C.A.” (Pág. 7).
Parte demandada (Archivo No. 60) Destacó, en estricto sentido, que, conforme a la jurisprudencia pacífica el Consejo de Estado, la indexación de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, deviene improcedente. Que, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, por lo que no es procedente ordenar su ajuste a valor presente Agregó que, conforme al artículo 365 del CGP, solamente procederá la condena en costas, cuando en el plenario obre prueba de su causación, lo cual, no ocurrió en el caso concreto.
Y, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, con el fin de que se absuelva de toda responsabilidad al FNPSM. Ministerio Público (Archivo No. 59) El Procurador 122 Judicial II delegado ante esta Corporación, luego de referirse a: i) la sanción por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos, ii) el régimen legal del pago de cesantías de los docentes y, iii) la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas en el caso de los docentes oficiales; aseveró que comparte la argumentación de la a quo, conforme la cual, se debe tener como extremo final de causación de la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías, el día en que los dineros por dicho concepto quedaron a disposición de del beneficiario.
Y, precisó que, no puede perderse de vista que, en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías, no existe obligación alguna a cargo del FNPSM, de notificar dicha circunstancia (consignación). En ese sentido, refirió la sentencia de 23 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala de Decisión No. 5 de esta Corporación, dentro del expediente 1500133-33-014-2017-00128-01, para indicar que, en los términos de dicha providencia, debe tenerse como extremo temporal de causación de la sanción moratoria, la fecha en la que se puso a disposición del docente los dineros; y no la fecha de pago.
Finalmente, frente a la pretensión de indexación, manifestó que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, adoptada por esta Corporación, el “valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA” (Pág. 18).
III. CONSIDERACIONES Competencia 33. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso3, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».
En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20074: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en “(…) Artículo 328.
Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.
Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.
Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, que: i) condenó al Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, a reconocer y pagar a la señora Doly Corredor González, a título de restablecimiento del derecho, la sanción moratoria por pago tardío de su cesantía parcial, a razón de un día de salario por cada día de mora, por el periodo comprendido entre el 12 de agosto y el 27 de septiembre de 2016 y, ii) negó la pretensión relativa a la indexación de las sumas a reconocer por concepto de sanción moratoria.
Para el efecto, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, se resumen de la siguiente manera: 1) ¿debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías deprecadas por el demandante, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o aquel en que cobró efectivamente el valor reconocido? y, 2) ¿hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías? Con el propósito de desatar tales cuestionamientos, se ocupará esta providencia, de examinar: i) el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FNPSM, ii) la obligatoriedad de las sentencias de unificación, iii) la procedencia de la indexación en materia de la sanción moratoria y, iv) los hechos probados en el plenario.
Enseguida, descenderá al análisis del caso concreto, en los términos precisos de los problemas jurídicos planteados. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia objeto de recurso, con excepción de su numeral cuarto, que será revocado. En su lugar, se indicará que, en relación con la condena, la entidad demandada deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del CPACA., desde el 27 de septiembre de 2016 (fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías), hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, a efectos de que se pague con su valor actualizado, utilizando para ello, la siguiente fórmula de actualización de la condena: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la sanción moratoria, que, para el presente caso, será el 27 de septiembre de 2016.
A ese efecto, en relación con el primer problema jurídico, sostendrá que conforme al precedente jurisprudencial emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora en el pago del auxilio de cesantía, se configura cuando se ponen los dineros reconocidos por dicho concepto, a disposición del beneficiario, en la institución bancaria respectiva, a quien corresponderá verificar el momento en que se haya adelantado el desembolso correspondiente.
En otras palabras, que ni puede atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación, el día en que se realizó el cobro efectivo por parte del interesado de los dineros reconocidos a título de cesantías, por ser la consignación, el hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento. 39. A su turno, frente al segundo de los interrogantes descritos, afirmará que la indexación de la sanción moratoria no es procedente porque conllevaría la aplicación de una doble penalidad de carácter económico, por un mismo concepto, esto es, por el pago extemporáneo de las cesantías.
Sin embargo, tal como lo discurrió el a quo, sí hay lugar a actualizar las sumas reconocidas en la sentencia de condena, al tenor del inciso final del artículo 187 del CPACA, en atención a lo dispuesto, no sólo en el artículo en comento (por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero), sino en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 40. En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FNPSM, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.25.
Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” -Negrilla del original, subraya de la Sala-.
Obligatoriedad de las sentencias de unificación La Ley 1437 de 2011, tiene como una de sus finalidades fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos, y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa. Así entonces, en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos.
El artículo 270 del CPACA, preceptúa: “(…) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (…)” (Negrilla fuera del texto original).
A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación, previó: “(…) Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas (…)” -Resaltado fuera del texto original. - Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, aseguró sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia, lo siguiente: “(…) El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante (…)” (Negrilla fuera del texto original) Postura ésta, sostenida de tiempo atrás por la Alta Corporación en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, en la que se expuso sobre la función de unificación del Consejo de Estado, que: “(…) A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.
En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones (…)” (Negrilla fuera de texto) Reiterada, además, en sentencia C-539 de 20119, al siguiente tenor: “(…) 5.2.3.
La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley;
(ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-;
(v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. Por tanto, si existe una interpretación institucional vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto dicha interpretación. (…) 5.2.5 De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada.
En este sentido ha dicho la Corte: “Lo señalado acerca de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata de la administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debió haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qué no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.” [9] (Resalta la Sala) (…) En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que éstas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional.
De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial (…)” (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se concluye que la función unificadora del Consejo de Estado en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, aun cuando resulta anterior a la Ley 1437 de 2011, se concretó a través de la misma, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades, se sujetó a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por el Alto Tribunal.
Procedencia de la indexación de la sanción moratoria Ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado11, que la indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, por lo cual, no puede ser predicable de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, en tanto, la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación a que tienen derecho los servidores públicos, más no la de restablecer los derechos laborales de aquellos.
Sobre este aspecto, la Sección Segunda de la Corporación, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sentó como regla jurisprudencial, la improcedencia de la indexación de la sanción por mora (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011), bajo el entendido, que la Ley 244 de 1995 fue constituida como garantía a la protección del derecho laboral, que tienen los servidores públicos de percibir de manera oportuna sus cesantías, y en esa medida, previó el procedimiento para su reconocimiento y pago, así como una sanción a cargo de la administración, al presentarse retardo en el pago de la mencionada prestación. De ese modo, en el referido proveído de unificación (CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018), se expuso, como lo señaló la entidad apelante, que la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa.
Al respecto, se lee (cita que se realiza in extenso, por resultar ilustrativa para resolver el problema jurídico planteado § 38): “(…) 180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: (…) Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
(…) 188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
(…) Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA (…)” – Negrilla del texto, subraya de la Sala –. En esas condiciones, no queda duda a la Sala, que, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria, el Consejo de Estado, en la providencia ut supra citada, sentó su jurisprudencia para señalar que, es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en atención a que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación. Luego, de ordenarse su indexación, se configuraría un doble castigo, por una misma causa.
Sin embargo, no puede perderse de vista, que la referida providencia formuló la referida regla jurisprudencial en comento, bajo el entendido, “que es improcedente la indexación de la sanción moratoria (…) sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”, lo que permite concluir, que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos precisos del artículo 187 en comento.
Hechos probados 53. Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente serán valorados teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporados en legal forma, y no fueron tachados ni desconocidos por las partes en contienda. De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: → La docente Doly Corredor González, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, por medio de petición radicada bajo el número 2016-CES328028 de 28 de abril de 2016 (Pág. 2 – Archivo No. 04). → A través de Resolución No. 004653 de 29 de julio de 2016, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación o ampliación de vivienda, en favor de la aquí demandante (Págs. 2 a 5 ib.). → El valor reconocido mediante el acto administrativo anterior, en cuantía de $ 27,107,612, quedó a disposición de la actora en el Banco BBVA Colombia por ventanilla, en la sucursal Tunja, a partir del 28 de septiembre de 2016 (Pág. 4 - Archivo No. 38). → Por no haberse efectuado el cobro por parte de la interesada, el 2 de marzo de 2017, se reprogramó el pago del valor reconocido por concepto de las cesantías en comento (ib.) → El 3 de abril de 2017, la señora Doly Corredor González realizó el cobro efectivo del valor reconocido por auxilio de cesantías (Pág. 7 – Archivo No. 04) → Mediante petición radicada el 19 de diciembre de 2018, la demandante solicitó ante el FNPSM, el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (Págs. 8 a 11 ib.).
Análisis del caso concreto Tal como se señaló, corresponde a la Sala dilucidar, si debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, que: i) condenó al Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, a reconocer y pagar a la señora Doly Corredor González, a título de restablecimiento del derecho, la sanción moratoria por pago tardío de su cesantía parcial, a razón de un día de salario por cada día de mora, por el periodo comprendido entre el 12 de agosto y el 27 de septiembre de 2016 y, ii) negó la pretensión relativa a la indexación de las sumas a reconocer por concepto de sanción moratoria.
Para tal fin, atañe determinar entonces: 1) si debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías deprecadas por el demandante, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o aquel en que cobró efectivamente el valor reconocido y, 2) si hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías.
De la resolución al primer problema jurídico La jueza de primera instancia, sostuvo que la fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías deprecado por la demandante, se configuró cuando la entidad demandada, puso a su disposición los dineros reconocidos por el referido concepto (28 de septiembre de 2016), pues aun cuando el cobro se llevó a cabo el 3 de marzo de 2017, ello obedeció a que los dineros no fueron cobrados por la interesada de manera oportuna, pudiendo hacerlo desde la fecha en que se realizó el giro o la consignación de los mismos.
A su turno, aseguró el extremo demandante, que, el valor reconocido por concepto de cesantías parciales, fue cancelado de manera efectiva, solo hasta el 3 de marzo de 2017, como puede verse en el comprobante de pago expedido por la entidad financiera respectiva. De modo que, el extremo final de causación de la sanción deprecada lo constituye esta última fecha, y no el 28 de septiembre de 2016, como lo sostuvo la primera instancia. Agregó que, no se aportó al expediente, constancia alguna que acredite la comunicación a la interesada, en relación con el momento en que el pago por el mencionado concepto fue puesto a su disposición, por lo que “no puede tenerse en cuenta la fecha de disposición de las mismas como cese de la mora, sino que se debe tomar la fecha efectiva de retiro, siendo el día 03 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que dentro del expediente es la única fecha de la cual se tiene certeza que cesó la mora” (Pág. 2).
En esas condiciones, lo primero que deberá señalar la Sala, es que la Ley 1071 de 2006, en materia del pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece de manera concreta: “(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” – Resalta la Sala –. De manera que, en los términos de la glosada norma, en caso de mora en el pago del auxilio de cesantías parciales o definitivas reconocidas en favor de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
En otros términos, la sanción por el mencionado concepto, deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la obligada, esto es, cuando se produce el pago efectivo de las cesantías. Ahora bien, en relación con la fecha en que se realiza el pago efectivo del auxilio de cesantías, la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado que se trata del momento en el que, el FNPSM pone a disposición del interesado, los dineros reconocidos por el respectivo concepto, lo cual, ocurre con el giro o consignación, de los mismos, al banco correspondiente para su pago en ventanilla.
Así, por ejemplo, en sentencia de 15 de junio de 2017, expuso: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.65858; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG (…)” – Destaca la Sala –. 62.
De igual forma, en providencia de 25 de septiembre de 2017, la misma Sección, al referirse al pago oportuno de cesantías parciales reconocidas al demandante en dicho proceso, aseveró que la fecha de cesación de la mora, es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador. Ello, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro el 30 de mayo de 2011.
Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días). Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 201417, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no pude sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas (…)” – Resalta la Sala –.
Y, en el mismo sentido, en sentencia de 28 de marzo de 2019, aclaró la Alta Corporación, que el hecho de que el interesado retire la suma reconocida por concepto de auxilio de cesantías, con posterioridad a la fecha en que el FNPSM realiza la consignación de los mismos, no conlleva a que la penalidad por pago extemporáneo de cesantías, se cause hasta ese momento.
En ese orden, para la Sala no queda duda que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora en la cancelación del auxilio de cesantías, se configura cuando el FNPSM pone a disposición del beneficiario los dineros reconocidos por dicho concepto, a través de la consignación en la cuenta bancaria respectiva, ya que, a aquel corresponderá verificar su desembolso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin, sin que al FNPSM le asista obligación alguna de comunicar y/o notificar el pago, en tanto, el cobro de los recursos, no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria, y tampoco revive su causación. Así lo sostuvo de manera reciente esta Corporación, en sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Decisión No 3, dentro del expediente No. 1500133-33-005-2019-00131-01 (M.P. José Ascención Fernández Osorio), en la que, al referirse sobre el criterio hasta ese momento expuesto por este Tribunal, en asuntos de similares contornos al que ocupa ahora la atención de la Sala, rectificó la postura y manifestó: “(…) En este orden de ideas, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías.
Sin embargo, esta Corporación no ha mantenido una posición uniforme acerca de cuál es la actuación que configura el pago efectivo de la prestación, particularmente en el caso de los docentes oficiales. La tesis mayoritaria refiere que el pago efectivo se configura en la fecha en la que el Fomag pone a disposición del trabajador los dineros en la institución bancaria (giro o consignación).
También ha hecho alusión a que, por ende, el límite final de la sanción no es la fecha de cobro de la prestación (retiro bancario), aunque sin estudiar de forma directa o amplia el asunto. Por su parte, de forma minoritaria se ha aseverado que el pago efectivo se produce cuando el trabajador cobra o retira las cesantías de la institución bancaria donde son consignadas a su favor.
En esta línea, la entonces Sala de Decisión 3 sostuvo lo que se transcribe a continuación, al analizar el tema específica y concretamente: (…) Conforme puede leerse, según esta tesis, el Fomag tiene la carga de probar que el giro o consignación de las cesantías fue notificado o comunicado al beneficiario y, de no hacerlo, debe tomarse como fecha de pago efectivo la del cobro o retiro de los dineros, pues sostiene que es insuficiente acreditar que los recursos estaban a disposición del trabajador en la institución bancaria respectiva.
El ponente de la presente providencia, como integrante de la entonces Sala de Decisión 3, apoyó las providencias que prohijaron dicha interpretación. Además, esta Sala profirió una sentencia recientemente en el mismo sentido. Sin embargo, esa postura debe recogerse en razón a que no se acompasa con el precedente vertical sobre la materia.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro.
Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin.
Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación (…)” Luego, sostendrá la Sala, en línea con lo brevemente expuesto, que la sanción por pago tardío de cesantías, dejará de causarse en el momento en el que cese la inactividad de la obligada, esto es, cuando se efectué el pago efectivo de las cesantías, lo cual, deberá entenderse que ocurrió en el momento en que se realizó la consignación o el giro de los recursos reconocidos por el mencionado concepto en favor del beneficiario, sin que el momento en que aquel realice el cobro, pueda influir en la contabilización del periodo de la mora.
Razonablemente, y en atención al problema jurídico que ocupa ahora la atención de este Tribunal, ha de señalarse que, como lo consideró la a quo, en el caso concreto, debe tenerse como extremo final de causación de la sanción deprecada, la fecha para la cual, la entidad aquí demandada, puso a disposición de la beneficiaria, los dineros reconocidos por concepto de cesantías parciales, y no la fecha en que aquella acudió a la entidad bancaria para su cobro, como lo aduce en su alzada.
Pues bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora, visto en el archivo No. 38 del expediente digital (Pág. 4), el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución No. 004653 de 29 de julio de 2016, quedó a disposición de la actora en el Banco BBVA Colombia por ventanilla, en la sucursal Tunja, a partir del 28 de septiembre de 2016, de manera que, la sanción moratoria cesó de causarse el día anterior, es decir, el 27 de septiembre 2016.
Comoquiera esta fue la fecha que la sentencia apelada definió como extremo final de la mora, no hay lugar a modificar la decisión frente a este punto. Es de vital importancia en estos casos, establecer que, de acuerdo con precedente del Consejo de Estado, resulta suficiente para demostrar el momento en que se pusieron a disposición de los docentes los dineros en la entidad bancaria, la certificación que al respecto emita la Fiduprevisora como administradora del FNPSM, en ese sentido.
Así, en sentencia de 28 de marzo de 2019 emitida dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-00495-01(2804-18) (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) al resolver el caso concreto, refirió el siguiente material probatorio: “(…) 26. Por consiguiente, se procederá a analizar la situación fáctica del actor, en aras de establecer si en el caso concreto se causó la aludida penalidad.
Al respecto, el acervo probatorio aportado al proceso es el siguiente: Copia auténtica de la Resolución 0130 de 6 de febrero de 2013, proferida por el secretario de educación departamental de Santander, en virtud de la solicitud radicada el 24 de octubre de 2012, por la cual se le autorizó el retiro de la suma de $27.606.068, por concepto de liquidación parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, por el período laborado 21 de noviembre de 1995 al 30 de agosto de 2012, como docente de vinculación departamental del plantel Colegio Integrado Agropecuario Santa Rita del municipio de El Guacamayo.
La anterior resolución le fue notificada personalmente al titular el 11 de febrero de 2013, como consta al reverso del folio 29 del expediente. Copia de una transacción bancaria «aviso de retiro en cuenta» del BBVA, con fecha 14 de abril de 2014, por valor de $38.000.000. En virtud de la prueba decretada de oficio por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial del 11 de mayo de 2017, se allegó al proceso copia del oficio 20170820631721 del 31 del mismo mes y año, expedido por la coordinadora de gestión social del FOMAG, en el que informó que el valor reconocido mediante el anterior acto administrativo en cuantía de $27.606.068 quedó a disposición del actor en el Banco BBVA a partir del 31 de mayo de 201326, por lo que es claro que esta constituye la fecha de pago efectiva de las cesantías parciales reconocidas.
Copia de la petición elevada por el demandante el 4 de junio de 2014, ante el FOMAG, en la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales liquidadas a través de la Resolución 0130 de 6 de febrero de 2013, frente a la cual se originó el acto ficto presunto cuya nulidad se pretende (…)” -Subraya la Sala- Con base en ese material probatorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en esa oportunidad concluyó: “(…) la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013 (…)” -Subraya la Sala- Criterio reiterado en sentencia de 25 de septiembre de 2017 proferida en el proceso 73001-23-33-000-2013-00638-01(1669-15) (C.P. William Hernández Gómez), conforme al cual, la sanción moratoria cesa una vez se haga el pago efectivo de las cesantías que fuera reconocidas por el FNPSM, siendo suficiente para la demostración de tal hecho, con las certificaciones emitidas por la Fiduprevisora como administradora del FNPSM, en las que se señale la fecha en que se puso a disposición las sumas reconocidas por cesantías.
A su turno, en atención a los argumentos de la apelante, se dirá que, si bien, no reposa en el plenario medio de convicción alguno, que demuestre que la entidad demandada le informó al demandante el momento en el cual podía acercarse a la entidad financiera para disponer el giro de los recursos reconocidos, lo cierto es que, como se dejó señalado, e insiste en ello, esta Sala, el FNPSM no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, pues que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. Se insiste que, la consignación es el hecho material que, en voces del Consejo de Estado, genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento de la prestación, por lo que no está llamado a prosperar el cargo analizado.
De la resolución al segundo problema jurídico Sostuvo la a quo, que debía abstenerse de reconocer la indexación de las sumas que resulten de los dineros reconocidos por concepto de la sanción moratoria a la que tiene derecho la demandante, en tanto, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, la misma resulta improcedente.
Por su parte, adujo el extremo recurrente, que, conforme lo dejó señalado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE –SUJ-012-2018 (SUJ-012-S2) de 18 de julio de 2018, aun cuando la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no implica que no haya lugar al ajuste en el valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
A su juicio, resulta procedente la indexación de la sanción por mora, hasta la fecha en que se causa la ejecutoria de la sentencia, y desde este último momento, hasta que la entidad responsable, efectúe el pago se los intereses legales correspondientes. En ese orden de ideas, dirá la Sala, desde ahora, que, ciertamente, en el caso bajo estudio, no resulta procedente ordenar la actualización de la sanción moratoria, en tanto, dicho ajuste deviene incompatible con el reconocimiento de aquella en favor de la demandante, en la medida en que conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económico.
En esa línea, fue enfática la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 (ut supra citada), al señalar que, para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no resultaba viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, “[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor”, en atención a que, en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para la demandante, cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. Por consiguiente, en razón a que, como quedó visto, la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, no suscita duda que, no está sujeta a una indexación monetaria.
Quiere decir lo anterior, que, en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda, es decir “desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso” (Pág. 2 – Archivo No. 01).
Empero, estima la Sala necesario precisar, la frase consignada en la tantas veces mencionada sentencia, destacada, además, por la entidad recurrente, conforme a la cual, “(…) ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA (…)”, pues conforme a la exegesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la misma ha dado lugar a varias interpretaciones posibles, a saber: 1. sí hay lugar a aplicar el artículo 187 ídem, pero únicamente desde que termina de causarse la sanción, 2. la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y, 3. en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, entendida como tal.
En relación con dichas tesis, ha considerado al Alta Corporación: “(…) “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. […]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA (…)” – Negrilla fuera del texto original –.
De esa manera, la Sala acoge la anterior interpretación, pues considera que tratándose de una condena impuesta por el no pago oportuno de las cesantías, también se consolida una suma total que debe ser objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia. Lleva ello a señalar, que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, pero el valor total generado sí se ajustará en su valor, desde le fecha que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la providencia que disponga su reconocimiento, en tanto, ello versa sobre las sumas líquidas de dinero, que corresponden a la condena irrogada a la entidad demandada.
Por consecuencia, para este Tribunal, la indexación, luego de cesar la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación tantas veces mencionada a lo largo de este proveído (CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018), y al criterio reciente de este Tribunal en sentencias del 10 y 22 de septiembre de 2020, Exp.
No. 152383333001-2019-00027-01, M.P. Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz y No. 150013333005-2019-00091-01, M.P. Dr. José Ascención Fernández Osorio, respectivamente. Así pues, prospera el cargo de apelación esbozado en ese sentido, por la demandante, lo que impone revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar, ordenar el ajuste a valor de la condena, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia objeto de recurso, excepto el numeral cuarto, que será revocado, para en su lugar, señalar que la entidad demandada deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del CPACA, desde el 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a efectos de que se pague la condena con su valor actualizado, utilizando para el efecto, la siguiente fórmula de actualización de la condena: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la sanción moratoria, que, para el presente caso, será el 27 de septiembre de 2016.
IV. COSTAS Costas en primera instancia 58. En la sentencia de primera instancia, la A quo no condenó en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. Costas en segunda instancia Al expedirse la Ley 1437 de 2011, se dejó de lado el régimen subjetivo del Decreto 01 de 1984, que determinaba la condena en costas a la parte vencida en el proceso, pero con el ingrediente de tener en cuenta su conducta procesal, ya fuera esta dilatoria, abusiva o temeraria.
Precisamente, a través del artículo 188 del CPACA, se acogió el régimen objetivo valorativo de la condena en costas establecido para el procedimiento civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (Numeral 8º Art. 365).
En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, no se allegaron medios de prueba que acrediten que con ocasión del presente proceso la demandada haya tenido que asumir gastos, o cualquier otra expensa susceptible de ser reconocida. Tampoco se allegó contrato de prestación de servicios profesionales o algún otro documento que acredite la causación de agencias en derecho en el curso del proceso, razón por la cual, no resulta procedente la imposición de costas.
Del reconocimiento de personería jurídica 62. Obra a página 7 del archivo No. 61 poder especial conferido por Luis Gustavo Fierro Maya en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación – FNPSM, en favor de la profesional del derecho Angie Leonela Gordillo Cifuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.547.129 de Bogotá y T.P. 316.562 del C.S. de la J. En atención a que el memorial reúne los requisitos de ley, se le reconocerá personería adjetiva para actuar a la referida togada, en los términos y para los efectos del poder referido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, excepto su numeral cuarto, que se revoca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: “(…)
CUARTO. - La entidad demandada deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a efectos de que se pague la condena con su valor actualizado, utilizando para el efecto, la siguiente fórmula de actualización de la condena: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la sanción moratoria, que, para el presente caso, será el 27 de septiembre de 2016”.
Cifuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.547.129 de Bogotá y T.P. 316.562 del C.S. de la J., para actuar como apoderada del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos y para los efectos del poder especial visto a página 7 del archivo No. 61 del expediente digital. Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado HOJA DE FIRMAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doly Corredor González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15238-33-33-002-2019-00216-01