TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia. Radicación: 66001-33-33-002-2013-00283-02 (J-0916-2020) Reparación Directa Demandante: Jairo Castaño Hoyos y otros Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC y otro Llamada en garantía: AIG Seguros Colombia SA Apelación de Sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Se ha solicitado a folios 96 y s.s., del libelo (Doc. 01 pág. 144 y ss.): 1.1. Que se declare la responsabilidad administrativa de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, con ocasión a los decesos del joven Jhon Jairo Castaño Ramírez y del señor Luis Norbey Herrera Pineda como consecuencia de una descarga eléctrica, en hechos acaecidos el 22 de abril de 2012 en un lote de terreno perteneciente a la finca La Cecilia contiguo a la Urbanización Quintas de Jardín Colonial perímetro urbano el municipio de Dosquebradas.
Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 2 1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los siguientes valores: 1.2.1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: - A favor del núcleo familiar del joven Jhon Jairo Castaño Ramírez, la suma de $117.624.584. - A favor del núcleo familiar del señor Luis Norbey Herrera Pineda, la suma de $111.924.903. 1.2.2.
Perjuicios morales: - A favor del núcleo familiar del joven Jhon Jairo Castaño Ramírez, la suma equivalente a 100 SMMLV. - A favor del núcleo familiar del señor Luis Norbey Herrera Pineda, la suma equivalente a 100 SMMLV. 1.2.3. Daño a la vida de relación: - A favor del núcleo familiar del joven Jhon Jairo Castaño Ramírez, la suma equivalente a 100 SMMLV. - A favor del núcleo familiar del señor Luis Norbey Herrera Pineda, la suma equivalente a 100 SMMLV. 2.
HECHOS En resumen, fueron narrados a folios 89 y s.s., del libelo (Doc. 01 pág. 137 y ss.) así: 2.1. Expone la parte actora que el joven Jhon Jairo Castaño Ramírez se desempeñaba como cortador de prado. 2.2. Que el día 22 de abril de 2012 en horas de la mañana el joven Castaño Ramírez acudió a su trabajo que quedaba ubicado frente a un lote de terreno perteneciente a la Finca La Cecilia, contiguo a la urbanización Quintas de Jardín Colonial, vecino Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 3 al perímetro urbano del municipio de Dosquebradas, Risaralda, y con el fin de sacar el corte del prado, se acercó el señor Luis Norbey Herrera Pineda en una volqueta marcha Chevrolet color blanco con azul de placas LAE-903. 2.3.
Refiere que una vez ingresó la volqueta al terreno y avanzado cerca de 400 metros, el vehículo se atascó sobre la vía en una zona pantanosa, por lo que, para darle peso al carro en la parte posterior donde tiene la tracción, el señor Herrera Pineda descendió del vehículo y procedió a accionar la palanca para levantar el volcó y poder salir del atasco. 2.4.
Una vez se salió del atasco, el señor Herrera Pineda no se percató que el volco estaba haciendo contacto con un cable de la línea eléctrica, por lo que con el solo hecho de tocar la volqueta al realizar la acción de bajar el volco, sufrió una descarga eléctrica, que también alcanzó al joven Jhon Jairo Castaño Ramírez dado que se encontraba a pocos metros del lugar de los hechos y el piso se encontraba húmedo. 2.5.
Como consecuencia del evento, el señor Luis Norbey Herrera falleció en el lugar de los hechos, mientras que el joven Jhon Jairo Castaño Ramírez fue auxiliado por los bomberos del municipio de Dosquebradas quienes lo trasladaron al hospital Santa Mónica, pero falleció en el camino. 2.6. La línea eléctrica que causó los fallecimientos es de propiedad del operador de red Central Hidroeléctrica de Caldas, que además presta el servicio de energía eléctrica al municipio; según bosquejo topográfico FPJ-16 acta 201 y 202 del informe de campo FPJ-11 del 22 de abril de 2012, suscrito por servidor judicial del CTI, se determinó que los cables de alta tensión se encuentran a una altura de 4,80 metros respecto del suelo.
II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LOS LLAMADOS EN GARANTÍA La parte demandada municipio de Dosquebradas, mediante escrito visible en el documento 01 pág. 224 y ss., se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que dicho ente territorial no es operador ni propietario de redes eléctricas ni de la red primaria que causó la tragedia, por lo que no es el llamado a responder.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 4 exclusiva de un tercero. La primera de ellas fue declarada como probada por el a quo en la audiencia inicial. Finalmente, solicitó llamamiento en garantía de La Previsora S.A compañía de seguros.
Sin embargo, al haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio, esta no es sujeto procesal. Por su parte, la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, presentó sus argumentos de defensa (Doc. 01 pág. 238 y ss.), señalando que la versión dada en este proceso difiere de la expuesta ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira dentro del proceso radicado 2014-00264, que se adelanta por los mismos fundamentos fácticos, donde se indicó que el joven Jhon Jairo trató de ayudar al conductor de la volqueta buscando halarlo de la mano y ello hizo que se electrocutara, mientras que en el presente se dice que el joven se encontraba a pocos metros y fue alcanzado por la descarga al estar el suelo húmedo.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. Solicitó llamamiento en garantía a AIG Seguros Colombia SA; Royal & Sun Alliance Seguros S.A., y Allianz Seguros S.A. La llamada en garantía AIG Seguros Colombia S.A., mediante escrito que obra en el documento 02 pág. 2 y ss., se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos denunciados, alegando las siguientes excepciones: i) Inexistencia de relación de causalidad entre la disposición de las redes eléctricas y la acción causante del accidente; ii) Culpa exclusiva de la víctima Herrera Pineda y exposición voluntaria e imprudente al riesgo; iii) Ausencia de responsabilidad de la CHEC por las redes no ser de su propiedad.
Por su parte, la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros S.A., reproduce los argumentos esbozados por la CHEC en cuanto a que la versión dada en este proceso difiere de la expuesta ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira dentro del proceso radicado 2014-00264, que se adelanta por los mismos fundamentos fácticos. Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 5 Llama la atención sobre que la CHEC no es responsable de la construcción de la línea ni es de su propiedad, como tampoco puede responder por las condiciones técnicas, ello a la luz del artículo 8.6 del RETIE.
Ante las pretensiones de la demanda formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y su exposición imprudente y voluntaria al riesgo; el hecho se presentó en propiedad privada; falta de legitimación en la causa por pasiva de la CHEC; las redes eléctricas cumplen con los requisitos mínimos de altura de acuerdo con las normas correspondientes, pues estaban a 5.6 metros; ausencia de culpa de la demandada; inexistencia de nexo causal; compensación o concurrencia de culpas y reducción de la indemnización formulada como subsidiaria; caso fortuito; cobro excesivo de perjuicios morales.
Frente al contrato de seguro formuló las de i) inexistencia de la cobertura de la póliza No. 20238 respecto de perjuicios morales a la luz del artículo 1127 del Código de Comercio; caso fortuito, el cual está excluido de la póliza; coaseguro: límite del amparo asegurado por evento y valor del deducible. Finalmente, la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., se opuso a las pretensiones del llamamiento con base en las siguientes excepciones: No estar cubierto el siniestro por incumplimiento de las garantías por parte del asegurado; límite de la aseguradora respecto al coaseguro; el asegurado debe asumir el valor del deducible.
Y con relación a las pretensiones de la demanda formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva; concurrencia de culpas para el caso de Luis Norbey Herrera Pineda, y culpa exclusiva de la víctima y de un tercero para el caso de Jhon Jairo Castaño Ramírez; no conceder los perjuicios inmateriales en los montos solicitados, y error en la liquidación de lucro cesante futuro.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de efectuar un análisis sobre las pruebas obrantes en el plenario a la luz de Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 6 la normativa técnica, manifestó el Juez Segundo Administrativo que a la entidad demandada sí le era posible prever el acaecimiento de un evento como el que convoca, tanto por ser la encargada de prestar el servicio como por la antigüedad de la línea que lo ocasionó. Señala el a quo que el riesgo excepcional al que la CHEC expuso a quienes transitaban por el lugar la hacía estar más atenta a las eventualidades derivadas de su ejercicio social, más que otra empresa cuya actividad comercial no genere dichos riesgos, y en esa medida, considera el Juez Segundo, sí pudo preverse el evento o al menos como probable su ocurrencia. De igual modo señala que el evento no puede aducirse como irresistible, dado que la ubicación de la línea con relación al piso determina que esa distancia no sea la que las normas técnicas exigían, además porque la prestación ininterrumpida del servicio, desde los orígenes de la línea, contribuyen a soportar el argumento esgrimido.
Por lo que concluyó el a quo que no se trató de un caso fortuito como causa excluyente de responsabilidad. Consideró, además, que el daño, a la luz de la causalidad adecuada, y descartando las posibles causas excluyentes, se materializa en la ubicación de la red a la altura probada en el proceso para el conductor de la volqueta, y que esta misma situación, más la falta de protección de la red, devino en que se produjera el resultado fatal respecto del joven Jhon Jairo Castaño Ramírez.
Finalmente consideró: «FALLA 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo y sus llamadas en garantía. En consecuencia: 2. Declarar la responsabilidad administrativa de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, con ocasión de la muerte de Jhon Jairo Castaño Ramírez y Luis Norbey Herrera Pineda.
En consecuencia: 3. Condenarla al pago, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes de las siguientes sumas de dinero, en salarios mínimos legales mensuales vigentes: ➢ 3.1. Familiares de Luis Norbey Herrera Pineda. ➢ 3.1.1. 100 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus padres: Blanca Libia Ramírez Sánchez García y Jairo Castaño Hoyos.
Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 7 ➢ 3.1.2. 50 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus hermanos: Alex Mauricio Castaño Ramírez, Alexander Castaño Ramírez, Cristian David Castaño Ramírez, Valentina Castaño Ramírez, Sandra Milena Castaño Betancur, Yenifer Andrea Castaño Román, asó de su abuela materna Rosa Emilia Sánchez de Ramírez. ➢ 3.2.
Familiares de Jhon Jairo Castaño Ramírez. ➢ 3.2.1. 100 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus padres: Francisco Javier Herrera Yepes y Ana Rosa Pineda de Herrera. ➢ 3.2.2. 50 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus hermanos: Jorge Eliécer Herrera Pineda, Alexander Herrera Pineda, Huberney Herrera Pineda y Orlando Herrera Pineda. 4.
Las sumas aquí reconocidas deberán ser actualizadas teniendo en cuenta lo preceptuado por el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 5. Decretar a favor de las llamadas en garantía, de oficio, la excepción de no cobertura de la póliza según la modalidad contratada. 6. Negar las demás súplicas de la demanda. 7. Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la decisión en los términos y bajo las condiciones de lo estatuido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 8.
De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la citada ley, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia. 9. Condenar en costas a las entidades demandadas vencidas, en favor de los demandantes, una vez ejecutoriada, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma total de $15.800.000. 10.
Por secretaría expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P.» IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada CHEC S.A. E.S.P., formuló alzada mediante el escrito visible en el documento 11 pág. 64 a 70, aduciendo que se declaró su responsabilidad dando por hecho la ocurrencia del accidente y el parentesco de los menores con la víctima, ello a pesar de demostrarse también que la red que causó la muerte del señor Luis Norbey Herrera Pineda no es de propiedad de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., sino de la Finca El Balmoral, lo que impone a estos la obligación de velar por el mantenimiento, buen estado y condiciones de la red de energía eléctrica.
Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 8 Estima que el juez de primera instancia se apoya en argumentos como que la antijuricidad se configura por la falta de previsibilidad de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., al no revisar las redes que se usan para la explotación del servicio de energía eléctrica y que se encontraba obligada a ajustarlas de conformidad con las normas RETIE, sin embargo, no tuvo en cuenta que las redes son anteriores a la entrada en vigencia de tales normas y que la empresa de energía no puede vigilar y mantener redes que no son propias, dado que a los dueños de estas se les reconoce un cargo precisamente para el mantenimiento y adecuación de las mismas, confundiendo la juez el concepto de redes locales con las de carácter particular.
Hace referencia a que el peritaje adolece de varias fallas como que el perito se limitó a tomar la distancia de la red sobre el terreno y en el punto en el que se le informó había ocurrido el accidente; basó su experticia en un plano y en lo que escuchó, pero no verificó la condición de toda la red. Conforme lo expuesto, manifestó el apelante que no existe evidencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de la CHEC o de un agente suyo en el accidente que ocasionó la muerte de los señores Luis Norbey Herrera Pineda y Jhon Jairo Castaño Ramírez.
Asimismo, quedó evidenciado el actuar imprudente de la víctima al movilizar su vehículo con el volco levantado Indica que no existe prueba alguna acerca de los perjuicios morales sufridos por los demandantes. Y finalmente sobre al reconocimiento de oficio de la excepción de no cobertura de la póliza por la modalidad del seguro, que no existe prueba para declarar tal excepción. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA A la convocatoria debida acudieron las partes así: La parte demandante presentó alegatos de conclusión (Doc. 08), reiterando los Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 9 argumentos expuestos tanto en la demanda para insistir en que se debe declarar la responsabilidad de CHEC, dado que se logra identificar que la causa eficiente del daño fue exclusivamente de la acción y la omisión de la entidad demandada.
La llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., antes llamada AIG, presentó alegatos de conclusión (Doc. 06), en el cual realiza un análisis del material probatorio recaudado y practicado dentro del plenario para determinar que, en lo que respecta a la declaración de responsabilidad en contra de la Empresa de Energía de Pereira, la sentencia de primer grado contiene sendas incongruencias argumentativas.
La llamada en garantía Royal Sun Alliance Seguros Colombia S.A., absorbida por SURAMERICANA S.A., presentó escrito (Doc. 07) a través del cual alega de conclusión indicando que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la póliza en virtud de la cual se vinculó a la Aseguradora, es decir Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 20238, con vigencia 20 de junio de 2011 al 20 de junio de 2012.
Sin embargo, la reclamación no fue presentada dentro del periodo de vigencia mencionado, sino en octubre de 2012. En este caso concreto, la póliza a aplicar sería la del Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 20238, pero para la vigencia comprendida del 20 de junio de 2012 al 20 de junio de 2013. Conforme lo expuesto, considera que hay una total ausencia de cobertura.
La llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., acudió al proceso mediante escrito obrante en el documento 09 del expediente digital, mediante el cual se pronuncia sobre la decisión del despacho de primera instancia de reconocer la excepción de no cobertura de la póliza por la modalidad de seguro, aduciendo que el siniestro se presentó el 22 de abril de 2012 es decir, dentro de la vigencia de la póliza, pero infortunadamente la reclamación se presentó un año después de la vigencia de la póliza, esto es, el 28 de mayo de 2013.
Recuerda que con la cláusula claims made, lo que se pretende es que se cubran los siniestros, que si bien no ocurrieron dentro de la vigencia de la póliza, su primera reclamación se realice dentro del periodo del 20 de junio de 2011 al 20 de junio del 2012, vigencia estipulada en la póliza, por eso es que se habla de una delimitación temporal de la cobertura, donde el hecho importante y trascendente, y del cual debe partirse para aplicar la condición claims made es cuando hacen la primera Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 10 reclamación los damnificados, mas no así la ocurrencia del siniestro en sí mismo considerado, pues este cubre igualmente un periodo de retroactividad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CHEC S.A. E.S.P., atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN1. Esta corporación judicial abordará lo que es objeto de apelación, por lo cual se concretará en determinar si el daño causado a la parte actora, consistente en el fallecimiento de los señores Luis Norbey Herrera Pineda y Jhon Jairo Castaño Ramírez, luego de que fueran objeto de una descarga eléctrica ocurrida el 22 de abril de 2012, cuando el primero de ellos tuvo contacto con la parte metálica de una volqueta que este conducía y cuyo volco levantado hizo contacto con cuerdas de energía, en un lote ubicado en el municipio de Dosquebradas, o si por el contrario, se configura la causal eximente de responsabilidad, para lo cual deberán analizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se lograron probar en el expediente. 3.
ACERVO PROBATORIO. En el expediente obran las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver 1 Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. De manera reciente dentro del proceso radicado No. 66001-33-33-004-2014-00264-01 (D-0483-2018). Demandante: Ana Constanza Aguirre Soto y Otros.
Demando: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC- y municipio de Dosquebradas. MP. Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia de 29 de mayo de 2020. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 11 el asunto debatido en esta instancia procesal: - Registro civil de defunción de los señores Jhon Jairo Castaño Ramírez y Luis Norbey Herrera Pineda, donde señala como fecha del suceso el día 22 de abril de 2012.
(Doc. 01 pág. 30, 51). - Informe Pericial de necropsia No. 20120101660001000203, en el cual se refiere como causa de la muerte electrocución y se indica que, según información preliminar, el señor Luis Norbey Herrera Pineda hizo contacto con línea de alto voltaje, es hallado al lado de la volqueta al lado izquierdo, al llegar personal de bomberos encuentran el volco levantado y a una persona identificada como Jhon Jairo Castaño Ramírez, tocando caja de protección de batería y otra a unos metros de la volqueta, quien fue trasladado al Hospital Santa Mónica, pero ingresó muerto (Doc. 03 pág. 144), respecto del cual obra inspección técnica a cadáver (Ib., pág. 123-127). - Reporte del Cuerpo de Bomberos del municipio de Dosquebradas, en el que se indica que al llegar al lugar de los hechos reportados por la comunidad, esto es, finca la Cecilia del municipio de Dosquebradas, hallaron una volqueta tocando una cuerda de energía, dos personas en el suelo, al lado izquierdo, uno debajo del volco, y pegado al chasis, y el otro a un lado de las llantas traseras. - Informe de investigador de campo de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., de fecha 31 de octubre de 2012 (Doc. 03 pág. 116 y ss., 160 y ss.), realizado en el sitio de los hechos denominado Finca la Cecilia del municipio de Dosquebradas, donde el investigador recolectó información por parte de testigos, habló con la señora Gloria Nancy Rojas Londoño, quien afirmó ser la compañera permanente del fallecido Luis Norbey Herrera Pineda, y que este se desempeñaba como conductor de volqueta, y que el día del hecho fue contratado por el dueño de la volqueta para hacer un viaje.
De la entrevista con el personal de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P. que atendió el accidente, refirió que posiblemente al realizar la víctima el contacto con el volco que estaba levantado, se generó una especie de explosión y al descender del vehículo y probablemente tocar la volqueta se electrocutó. Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 12 Que según entrevista realizada al señor Héctor Chica, este refirió que fue contratado para cargar un viaje de prado en la volqueta, pero al tener un compromiso se comunicó con el señor Luis Norbey Herrera Pineda, para que lo remplazara.
Le indicó que si el terreno estaba complicado y comenzaba a patinar el vehículo que se devolviera, a lo cual dijo que sí. En entrevista con el señor Jairo Castaño Hoyos, padre de la otra víctima, indicó que el día 22 de abril se encontraba trabajando en la finca de los Gaviria, ubicada por Quintas de Jardín Colonial, estaban sacando pasto desde hacía unos 6 meses, ese día llamó a un conductor de una volqueta para que sacara un viaje, quien le dijo que no podía conducir porque tenía un compromiso, pero que enviaría un muchacho que le hacía relevo a él y a otros volqueteros, de nombre Luis Norbey Herrera.
Efectivamente este llegó en la volqueta e ingresó al lote, cuando vio que su hijo Cristian, quien iba en la Volqueta, venía corriendo y le dijo que Luis Norbey se estaba prendiendo por la corriente; este fue corriendo al sitio y vio en el suelo a Luis Norbey y a su otro hijo que se encontraba en la finca, quien había intentado auxiliar al conductor.
Refiere que cuando se arrimó le pasó corriente, entonces no les pudo ayudar. Indicó que su hijo Cristian, que estaba montado en la volqueta, le dijo que como el potrero estaba mojado la volqueta empezó a patinar y a quedarse pegada, por lo que Luis Norbey levantó el volco para hacerle contrapeso, pero este útlimo hizo contacto con una de las cuerdas de energía y cuando Luis Norbey bajó a mirar qué había pasado, se electrocutó y su hermano fue a ayudarlo y quedó también electrocutado, por lo que Cristian también se bajó y salió corriendo hacia él. Refiere que Luis Norbey ya había ido en varias ocasiones y no se explica qué fue lo que pasó, al parecer no vio las cuerdas de energía o no cayó en cuenta y al levantar el volco hizo contacto, produciendo la descarga eléctrica.
En entrevista con el señor Héctor de Jesús Mafla Loaiza, indicó que no se trataba de un lote baldío, que el mismo hace parte de la Finca La Cecilia, lugar donde ocurrió el hecho, y estos sujetos ingresaron con su autorización para cargar pasto en la volqueta. Refieren que el ingreso al sitio debe ser con autorización y se encuentra cerrado con candado. -Fl 75 C1-. - Bosquejo Topográfico en el cual se establece que la distancia entre el suelo y la línea de energía era de 4.80 mts.
(Doc. 01 pág. 194-196). Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 13 - Orden de servicio prestado por la CHEC el día de los hechos, mediante la cual se solicitó desenergizar la zona, y se comunicó a los bomberos del sector (Doc. 11 pág. 40). - Dictamen pericial aportado con la demanda de fecha 15 de agosto de 2013, realizado por un profesional de la ingeniería vinculado a la Compañía Colombiana de Certificación S.A., en el cual se indica que con el experticio se pretende establecer el incumplimiento de las normas RETIE de la línea de media tensión que pasa por la vía de acceso a la Finca La Cecilia, detrás del Conjunto Quintas del Jardín Colonial, en el municipio de Dosquebradas.
Explica que la línea en cuestión es una línea monofásica (2 hilos) a 13200V, que inicia del nodo D14185 y sigue hasta el nodo D14217 y hace un giro al nodo D142020, la cual es una línea de media tensión que pasa por detrás del conjunto residencial y por encima de la vía que conduce a la Finca La Cecilia. Expone que se hace revisión del sitio del accidente y se toma la medida de la altura de la línea respecto del suelo en el cruce de la línea con la vía, ubicando el sitio de acuerdo con el bosquejo topográfico suministrado, con lo que se obtiene una distancia de 4.8 m. (Doc. 01 pág. 183 y ss.).
En audiencia de contradicción del dictamen, se discutió la ubicación del punto donde ocurrió el accidente basado en un informe topográfico, asimismo se formuló reparo en relación con la propiedad de la red, y del consumo facturado por mantenimiento de esta, sobre lo cual el perito indica que en la factura se incluye el servicio sin argumentar este aspecto.
No especificó si los postes fueron puestos por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., sino que expresó que cualquier persona puede instalar los mismos. Explicó que se basó en un bosquejo topográfico como punto de referencia donde se muestra el sitio del accidente, explicó que el terreno no era parejo, y que, sin embargo, no lo dijo en el dictamen.
Explica que el punto de medida tomado, donde posiblemente ocurrió el accidente, probablemente no es el exacto, porque puede variar pocos centímetros (Doc. 03 pág. 227). - Declaraciones de los señores María Elena Ramírez de Rojas y Sandro Martínez Hurtado (Doc. 03 pág. 227). - Certificado de cobertura primaria en la red de energía sector Balmoral, emanada del Área de Gestión Operativa y Calidad de la Central Hidroeléctrica de Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 14 Caldas CHEC S.A E.S.P., donde consta que la red de energía, circuitos, nodes, conductos y fases son particulares. - Correo electrónico del 12 de septiembre de 2014, mediante el cual la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., informa al señor Juan Rodrigo Bustos, que la cuenta 142934329 que figura en los registros a nombre del señor Delfín Cano, y mediante la cual se presta el servicio de energía Eléctrica a la Finca El Balmoral del municipio de Dosquebradas, corresponde a una red particular, a la cual se le reconoce un descuento en el cargo, debido a que el transformador ni la red son de propiedad de la empresa, tal como consta en la factura anexa (Doc. 01 pág. 261).
4. ANALISIS JURIDICO PROBATORIO. En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC-, por el fallecimiento de los señores Luis Norbey Herrera Pineda y Jhon Jairo Castaño Ramírez, en hechos de electrocución ocurridos el 22 de abril de 2012, en el predio denominado La Cecilia en el municipio de Dosquebradas Risaralda.
En la sentencia de primera instancia fue declarada dicha responsabilidad por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., y se le condenó al pago de indemnización por perjuicios morales en favor del núcleo familiar de las víctimas. Igualmente, se liberó de toda obligación a las llamadas en garantía por la condena impuesta a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. La entidad demandada condenada impugnó tal decisión, al considerar que no le es imputable el daño señalado en la demanda, por cuanto la red que causó la muerte de la víctima no es de propiedad de la entidad, sino que es una red particular cuyo dueño es el propietario del predio, quien tiene la obligación de velar por el mantenimiento, buen estado y condiciones de la red de energía eléctrica, que el hecho es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima y que, en caso de mantenerse la condena, no puede exigirse el cumplimiento de normas RETIE, por cuanto las redes son anteriores a la entrada en vigencia de tales normas, y debe accederse a los llamamientos en garantía. Para resolver el problema jurídico planteado en la presente instancia y, atendiendo Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 15 que no es objeto de apelación la existencia del daño, se aplica esta magistratura al análisis de la responsabilidad extracontractual de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., para establecer a la luz de los elementos probatorios que han quedado relacionados y del (i) régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, (ii) la imputabilidad del daño - fallecimiento de los señores Luis Norbey Herrera Pineda y Jhon Jairo Castaño Ramírez- a la realización del riesgo creado por la actividad de la demandada –conducción de energía con las redes eléctricas que hicieron contacto con el vehículo conducido por la víctima- (iii) o si el daño ocurrió como consecuencia de la causa extraña -hecho exclusivo y determinante de la víctima- invocada por la demandada; en caso de ser confirmada la responsabilidad de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., examinará la Sala (iv) la prueba para el reconocimiento de perjuicios morales en favor del núcleo familiar de las víctimas, y (v) las obligaciones de los llamados en garantía frente a esta demandada que solicitó su vinculación al proceso.
4.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Respecto del régimen de responsabilidad por electrocución o contacto con cuerdas de energía eléctrica, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que corresponde a la teoría del riesgo excepcional, cuyo desarrollo jurisprudencial2 se indica en la siguiente providencia, sin perjuicio del criterio de aplicar el régimen de la falla del servicio cuando se encuentre probada, para contribuir con el efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa, conforme lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 20173 que se analizará adelante: «Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 20124, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al 2 Registro civil de defunción del señor Luis Norbey Herrera Pineda, donde señala que falleció el día 22 de abril de 2012. -Fl. 10- 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014. CP Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01183-01(27949). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de julio de 2017. CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 660012331000200600496 01 (36.967). demandantes Margarita Arbeláez Álzate y otros.
Demandado: Empresa de Energía de Pereira y otro. Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 16 juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 28 de abril de 20105, en el cual se señaló: ‘A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables.
Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.
En efecto, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…6.
“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’ (Negrillas y subrayas adicionales). En ese mismo sentido, la doctrina especializada en el tema7 ha discurrido de la siguiente manera: ‘La doctrina del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.
La teoría que analizamos pone especial atención en el hecho de que alguien “cree un riesgo”, “lo conozca o lo domine”; quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, sin prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable. (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril del 2010, expediente 18.646, y la proferida el 27 de enero de 2012, Exp. 18.289, ambas CP Mauricio Fajardo Gómez. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril del 2010, expediente 18.646, y la proferida el 27 de enero de 2012, Exp. 18.289, ambas CP Mauricio Fajardo Gómez. 7 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10.024.
Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 17 “Por nuestra parte, pensamos que la correcta formulación de la teoría del riesgo debe ser realizada sobre la base del llamado “riesgo creado”, es decir, en su formulación más amplia y genérica. “Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo potencial para terceros, se beneficie o no con él, debe soportar los detrimentos que el evento ocasione.
Esto es una consecuencia justa y razonable del daño causado, que provoca un desequilibrio en el ordenamiento social y pone en juego el mecanismo de reparación”. Ya esta Sección del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, manifestó lo siguiente: ‘En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima.’8 Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas9.
Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la configuración de una causa extraña10. 8 PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, págs. 38 y 43. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11.162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 10 Sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la concreción de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada.
Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”.
Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión- han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En ese sentido consultar, por ejemplo, Consejo Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 18 De igual manera, debe precisarse que debido a que el daño que originó la presente acción se produjo como consecuencia del manejo de redes eléctricas, quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que tales riesgos son inherentes al ejercicio de dicha actividad.
En este orden de ideas, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que el daño ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero».
En otras sentencias como la anunciada del 14 de julio de 201711, la alta corporación ha señalado que el criterio del riesgo excepcional establecido por la jurisprudencia de ese Tribunal, corresponde a una regla general, y que, no obstante, puede ser analizado el caso bajo un criterio de imputación diferente teniendo en cuenta los hechos alegados y probados en la demanda, como lo es el título de imputación de falla del servicio, cuando la causa de la electrocución por alto voltaje, obedece a incumplimiento de los deberes de la entidad prestadora del servicio, en cuanto a sus obligaciones de mantenimiento de las redes o garantía del cumplimiento de la altura establecida en las disposiciones aplicables, como interesa en s el sub lite: «Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, ha sostenido la jurisprudencia que es en sí misma una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional, no obstante, puede el juez analizar el caso bajo un criterio de imputación diferente teniendo en cuenta los hechos alegados y probados en la demanda. así, en el evento de la muerte de un ciudadano por causa de una electrocución por alto voltaje, es imputable a la empresa pública que presta el servicio a título de falla en el servicio cuando las redes o cables de distribución y transmisión de energía que dieron lugar a la electrocución del ciudadano no cumplían con la altura reglamentaria exigida, dejando ver la falta de mantenimiento de la empresa a las redes de energía y desconociendo los criterios de prestación del servicio dispuestos en la ley 143 de 199, que impone la obligación de asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector y mantener y operar sus instalaciones de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2008, Exp. 16.235 y del 23 de abril de 2009, Exp. 17.187, entre muchas otras. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia del 14 de julio de 2017. CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 660012331000200600496 01 (36.967). demandantes Margarita Arbeláez Álzate y otros. Demandado: Empresa de Energía de Pereira y otro. Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 19 preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente, mediante los niveles de calidad y seguridad del servicio.
“(…) por tratarse de un régimen objetivo, el elemento falla del servicio no entra en juego, porque se está ante una situación que por su naturaleza excepcional y la potencialidad que representa, desborda el comportamiento diligente de la administración, de modo que el factor de imputación es la concreción del peligro propio de la actividad riesgosa12.
En este orden de ideas, debe quedar claro que para la configuración del “riesgo excepcional” como criterio de imputación se requiere que el riesgo o peligro cuya concreción desencadena un daño antijurídico, corresponda a un riesgo o peligro natural y especifico de la actividad de la cual se desprende, de manera que en ella no intervenga una omisión u actuación negligente de la administración que aumente lo riesgos propios de la actividad, so pena de hallarnos frente a una falla en la prestación del servicio.
Por último, con relación a la falla en el servicio, éste es el régimen bajo el cual, por excelencia, se deduce la responsabilidad extracontractual de la administración puede concretarse en (i) el incumplimiento de las funciones públicas, (ii) la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de las actividades, funciones y servicios que presta y realiza la administración pública, (iii) la omisión en el cumplimiento de las actividades, funciones y servicios a los que está llamada la administración pública a realizar [producto del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho], (iv) la inactividad constituida por (a) la existencia de un deber legal de actuar, (b) la omisión material de la actividad jurídica esperada y esperable de la administración pública, (d) de una actividad que es material y razonablemente posible.
En la tendencia actual la falla en el servicio se funda en la imputación objetiva derivada del incumplimiento de mandatos normativos convencionales, constitucionales y legales. (…) debe destacarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.» (resaltó el Tribunal).
Se extrae que la jurisprudencia ha seguido una regla general decantada en los casos como el que se controvierte en el sub examine, en materia de prestación del servicio de energía eléctrica, tema en el cual la alta corporación ha sido consecuente con su precedente del régimen del riesgo excepcional, en el cual al actor le corresponde demostrar el daño, el hecho de la administración o la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre uno y otro, sin que le 12Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente 14.063. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria.
Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, No.4, 2000, p.174. Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 20 sea exigible acreditar irregularidad alguna o incumplimiento de algún deber en la prestación del servicio a cargo de la actividad riesgosa.
Y que, si se encuentra demostrada la falta de mantenimiento de la estructura o redes eléctricas, como lo atinente a mantener las distancias mínimas reglamentarias, puede imputarse la responsabilidad a título de falla del servicio. Con todo, en tratándose de actividades riesgosas desplegadas por la administración y que comportan un riesgo excepcional para las personas, a la parte actora solo puede exigírsele la demostración del daño, la realización del riesgo creado y el nexo causal entre uno y otro, sin que le sea exigible acreditar falla o incumplimiento del deber diligencia y cuidado en el desarrollo de dicha actividad; y, en forma correlativa, la entidad no se exonera de responsabilidad probando tal diligencia y cuidado, dado que la parte demandante tiene la ventaja probatoria de la responsabilidad objetiva, de tal manera que dicha responsabilidad solo se desvirtúa con la acreditación de las llamadas «causas extrañas no imputables», esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero.
4.2. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO. Se encuentra probado en el plenario que el día 22 de abril del año 2012, el señor Luis Norbey Herrera Pineda se encontraba trabajando como conductor de una volqueta, con la cual debía realizar el cargue de prado en el predio denominado la Cecilia Casa B2, con ficha catastral #00-02-0003-0225-000 y matrícula inmobiliaria #294-60523, con un área aproximada de 218.982 m2 y que constituye la vía de acceso o de tránsito a los predios La Cecilia y El Balmoral ubicada en el municipio de Dosquebradas, a su vez que el joven Jhon Jairo Castaño Ramírez era quien se encontraba cortando el prado en el predio denominado La Cecilia.
En vía interna de dicho predio, la volqueta que conducía el señor Luis Norbey Herrera Pineda al parecer entró en un terreno fangoso en el que las llantas giraban sin avanzar en la marcha, por lo que el señor Luis Norbey Herrera Pineda procedió a levantar el volco para generar peso en la parte trasera del automotor y así poder continuar su tránsito, sin embargo, el volco hizo contacto con una cuerda de energía eléctrica, lo que generó una explosión, por lo que el sujeto descendió del vehículo y al tocar la parte metálica del mismo, condujo la corriente a través de su cuerpo, lo que generó su fallecimiento por electrocución. Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 21 Seguidamente, el señor Jhon Jairo Castaño fue a socorrer al conductor, y al acercarse, la corriente también lo atrapó. Por ello, el copiloto de la volqueta corrió hacia donde su padre, el señor Jairo Castaño Hoyos padre de la otra víctima, para pedirle ayuda, sin embargo, no se pudieron acercar debido al arco eléctrico generado alrededor de la volqueta.
Posteriormente acudió personal de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., para cortar la transmisión de energía y así poder socorrer a las víctimas, que para el caso del señor Luis Norbey Herrera Pineda, ya había fallecido en el lugar, mientras que el joven Jhon Jairo Castaño Ramírez falleció cuando era trasladado por los bomberos al hospital Santa Mónica de Dosquebradas. 4.2.1.
De las circunstancias de tiempo y lugar del accidente ocurrido el día 22 de abril del año 2012, en el predio denominado la Cecilia del municipio de Dosquebradas, dan cuenta las entrevistas de los señores integrantes del Cuerpo de Bomberos de Dosquebradas, Jhon Mario Mejía Pineda y Carlos Fernando Montoya Ríos, quienes atendieron el accidente, que reposan en el informe de investigador de campo, de fecha 31 de octubre de 2012, realizado en el sitio de los hechos (Doc. 03 pág. 116 y ss., 160 y ss.), así como el reporte del Cuerpo de Bomberos del municipio de Dosquebradas, en el que se indica que al llegar al lugar de los hechos, momento después de acaecido el suceso reportado por la comunidad de la finca la Cecilia del municipio de Dosquebradas, hallaron una volqueta tocando una cuerda de energía, dos personas en el suelo, al lado izquierdo, uno debajo del volco, y pegado al chasis, y el otro a un lado de las llantas traseras; y el testimonio sobre la inspección técnica al cadáver, rendido por la señora Luz Adriana Giraldo Tabares, miembro de la Policía Nacional, quien realizó dicha diligencia en el lugar de los hechos y el mismo día de su ocurrencia, expuso que hallaron una volqueta con el volco subido y una persona fallecida al lado izquierdo, electrocutada.
Igualmente, consta en la certificación expedida por el municipio de Dosquebradas, que la vía donde ocurrió el siniestro pertenece al predio denominado la Cecilia, casa B2, de la cual se revisa la cartografía, se identifica con ficha catastral #00-02-0003-0225-000 y matrícula inmobiliaria #294- 60523, con un área aproximada de 218.982 m2 y es la vía privada de acceso a la construcción de ésta, a la que anexa plano de identificación (Doc. 01 pág. 268). 4.2.2.
En cuanto a las circunstancias de modo en que acaeció el hecho en el que resultaron fallecidos los señores Luis Norbey Herrera Pineda y Jhon Jairo Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 22 Castaño Ramírez, obran en el expediente las siguientes pruebas conforme las cuales el fallecimiento de la primera de las víctimas obedeció al contacto que hizo el volco del vehículo que conducía, con las redes de energía eléctrica ubicadas en el sitio antes identificado y la segunda víctima por arco electromagnético: informe pericial de necropsia en el que se refiere como causa de la muerte electrocución y se indica que, según información preliminar, el sujeto (Luis Norbey Herrera Pineda) hizo contacto con línea de alto voltaje, fue hallado al lado de la volqueta, al llegar personal de bomberos encuentran el volco levantado y a la víctima tocando caja de protección de batería y la otra víctima (Jhon Jairo Castaño Ramírez ) a unos metros de la volqueta, quien fue trasladado al Hospital Santa Mónica pero ingresa muerto.
(Doc. 03 pág. 144; 123-127). En concordancia con esta prueba, los mencionados testimonios de quienes que acudieron al lugar de los hechos el mismo día de su ocurrencia, tales como los señores integrantes del Cuerpo de Bomberos del municipio de Dosquebradas, los servidores de la CHEC Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P. que participaron en la desconexión de la transmisión de energía eléctrica para efectos del rescate de las víctimas por parte de los bomberos, en el sitio y lugar del accidente, como igualmente de los miembros de la Policía Nacional que acudieron a la inspección técnica del cadáver.
Por otra parte, en el dictamen pericial del 15 de agosto de 2013, allegado por la parte actora con la demanda (Doc. 01 pág. 183 y ss.), se hace una descripción técnica de las redes eléctricas del lugar, que por referencia de informe topográfico explicó que era el mismo lugar donde tuvo ocurrencia el accidente, tal como se evidencia del siguiente bosquejo topográfico (Doc. 01 pág. 194-196): Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 23 Al respecto señaló el experto que la línea eléctrica que pasa por la vía de acceso a la Finca La Cecilia, detrás del Conjunto Quintas del Jardín Colonial, en el municipio de Dosquebradas, es una línea monofásica (2 hilos) a 13200V, que inicia del nodo D14185 y sigue hasta el nodo D14217 y hace un giro al nodo D142020, y especifica que es una línea de media tensión y pasa por detrás del conjunto residencial y por encima de la vía que conduce a la Finca La Cecilia.
Expone que al tomar medidas en el lugar donde supone hizo contacto el vehículo con la cuerda de energía, la altura de la referida línea respecto del suelo, arroja una distancia de 4.8 metros, precisando en audiencia de pruebas que el terreno no era parejo, y que el punto de medida tomado, donde posiblemente ocurrió el accidente, parece que no es exacto, aunque solo puede variar unos cuantos centímetros. 4.2.3.
Ahora, en cuanto a la obligación de mantenimiento de las redes eléctricas involucradas en los hechos materia del presente plenario, con miras a establecer si la misma corresponde a la entidad demandada, si omitió tal deber y si a esa omisión es imputable el daño, reposa en el expediente el certificado de cobertura primaria en la red de energía sector Balmoral, emanada del Área de Gestión Operativa y Calidad de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., se precisa que la red de energía, circuitos, nodes, conductos y fases son particulares de propiedad del dueño del predio, de igual manera consta dicha información en correo electrónico del 12 de septiembre de Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 24 2014, mediante el cual la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P. certifica internamente que la cuenta 142934329, que figura en los registros a nombre del señor Delfín Cano y mediante la cual se presta el servicio de energía eléctrica a la Finca El Balmoral del municipio de Dosquebradas, corresponde a una red particular, a la cual se le reconoce un descuento en el cargo, debido a que el transformador ni la red son de propiedad de la empresa, tal como consta en la factura anexa (Doc. 01 pág. 261).
Conforme lo anterior, si bien el servicio de energía eléctrica en el municipio de Dosquebradas es prestado por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., también es cierto que las redes internas del inmueble donde ocurrió el accidente objeto de demanda, son de propiedad del dueño de dicho inmueble. Lo que debe establecer al respecto el Tribunal es si el carácter privado de la propiedad de las redes de energía, releva o no a la prestadora del servicio de energía eléctrica, de la obligación de mantenimiento de dicho cableado, que en el presente caso se señala omitido.
En efecto, la responsabilidad que la parte actora imputa a la entidad accionada Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., se fundamenta en la omisión en que habría incurrido dicho ente en relación con su obligación de mantenimiento y control de las redes de energía eléctrica con las cuales hizo contacto finalmente la víctima a través del automotor que conducía, mantenimiento que incluía la verificación de la altura de las cuerdas de conformidad con la normatividad que regula la materia y que incidió en que el vehículo hubiera alcanzado a tocar las redes.
Para tal efecto, se itera, es menester establecer si la demandada Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P. está obligada al mantenimiento y adecuación de las redes eléctricas particulares que interesan al proceso. Al respecto, señala esta colegiatura judicial que es la actividad consistente en la operación por generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica, que realiza la prestadora de dicho servicio, lo que determina la responsabilidad de esta, sin incidencia de la propiedad de las redes, en cuanto la prestadora del servicio, aun en el evento de tratarse de redes de propiedad privada, tiene la guarda de la estructura eléctrica y de la actividad riesgosa de la cual obtiene provecho y por la cual responde.
Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 25 El criterio que antecede encuentra respaldo en la jurisprudencia que ha proferido y reiterado el Consejo de Estado14 de tiempo atrás, así: «5.4. En criterio de la Sala, si bien es cierto que no existe una prueba idónea y conducente que demuestre que el ramal monofásico que atraviesa la finca de propiedad del señor Álvaro Rentaría Mantilla, fue cedido a EPSA -y que por consiguiente se trataba de una red de carácter público-, lo cierto es que de manera independiente a ello, lo cierto es que quien tenía la guarda en el comportamiento (actividad riesgosa) era la CVC y EPSA, toda vez que eran las entidades públicas encargadas de la generación, distribución y comercialización de la energía. Y, fue precisamente la energía transportada por la CVC y por EPSA, la que desencadenó el resultado dañoso, circunstancia por la cual no es posible aceptar que se puedan desprender de la responsabilidad las entidades demandadas, máxime si de conformidad con todos los testimonios allegados al proceso, aquéllas eran las encargadas del mantenimiento de las redes, bien se tratara de redes de naturaleza pública o privada, este último caso en el cual la entidad cobrará por los servicios prestados al particular propietario de la línea.
Así mismo, el que posee la guarda en la estructura, según el acervo probatorio que integra el proceso, es el señor Álvaro Rentería Mantilla, quien como titular de la red privada. Ha debido conocer las irregularidades que se presentaban en los elementos que conforman la red y, específicamente, la falta de tensión que se había producido en relación con los cables de alta tensión que cruza por el predio de su propiedad. 5.5.
En ese orden de ideas, en el asunto sub examine se presenta un fenómeno de guarda acumulativa, como quiera que el daño resulta imputable tanto a quien ejerce la guarda de la actividad riesgosa, como al propietario de la cosa mediante la cual se presta y desarrolla esa actividad. Es claro entonces, que existieron en la generación del daño antijurídico, que se tradujo en la pérdida de la vida del señor José Vicente Acevedo Villegas, dos causas claramente identificables, a saber: i) el riesgo que genera la transmisión y comercialización de' energía que, en determinados eventos puede llegar a causar un daño que la persona no se encontraba obligada a soportar, en tanto se somete a la persona a un riesgo excepcional, y ii) el descuido del propietario del inmueble y. de las redes, por no arreglar oportunamente la infraestructura averiada, lo cual aumentó aún más el riesgo que produce este tipo de actividades peligrosas, como lo es el transporte de energía eléctrica.» (negrillas y subrayas de la Sala).
Conforme la postura expuesta, la propiedad particular de la estructura eléctrica no tiene el alcance de eximir a la prestadora del servicio eléctrico de la obligación de realizar el mantenimiento de la misma, por tener a su cargo la actividad de distribución de energía de la cual se lucra y por cuanto tiene la guarda, tanto de dicha estructura como de la actividad riesgosa. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 13 de agosto de 2008. Expediente: 76001233100019962334 01. Radicación interna No.: 17042. Actores: Stella Castaño Franco y otros. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. CP Ruth S. Correa Palacio. Sentencia del 19 de agosto de 2009. Expediente: Radicación Número: 250002331000199501041-01 (17.164). Actor: Leonor Arévalo De Medina y otros. Demandados: Empresa de Energía de Bogotá. Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 26 En consecuencia, el aspecto atinente a la propiedad privada de las redes eléctricas, bien tiene efectos de carácter económico entre la empresa prestadora del servicio de energía y el particular propietario de las mismas, que se reflejan, por una parte, en los activos fijos de la empresa, en cuanto de los mismos no hace parte la estructura eléctrica de propiedad del particular y, por otra parte, un efecto tarifario, que redunda en un menor costo por el servicio.
No obstante, este aspecto contractual, en cuanto referente al contrato de condiciones uniformes de servicios públicos previsto en la Ley 142 de 1994, con las variaciones antedichas respecto de la tarifa para el usuario propietario de redes, y que surge entre empresa y usuario desde el punto de vista contractual, no se traslada al campo de la responsabilidad extracontractual de dicha empresa frente a cualquier persona que sufra daños imputables a su actividad.
De tal manera que la propiedad de las redes y la operación de las mismas, dan lugar a diversos tipos de obligaciones y responsabilidades para la entidad prestadora del servicio, sin que la responsabilidad derivada de la operación de las redes para el transporte y distribución de energía eléctrica, tenga como causa la titularidad del derecho de propiedad de la estructura eléctrica, sino la actividad que realiza la entidad para prestar el servicio y lucrarse del mismo, que le impone la obligación de garantizar la calidad y seguridad del servicio.
A tono con lo anterior, la Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios» determina que la propiedad de las redes corresponde a quien hubiere pagado por ellas, y al mismo tiempo prevé que ello no impide que el prestador del servicio realice el mantenimiento que requiera el servicio: «Artículo 135.
De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.» (resaltado fuera del texto). En concordancia con la norma anterior, la misma ley señala: Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 27 «ARTÍCULO 28.
REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. (…). La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural*, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.».
Igualmente, la Ley 143 de 1994 «por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética», consagra en su artículo 3º que al Estado le corresponde, en materia del servicio público de electricidad: abastecer la demanda de electricidad de la comunidad y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente, mediante los niveles de calidad y seguridad: «ARTÍCULO 4º.
El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.
PARÁGRAFO. Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos.». Y cuando el Estado autoriza que en su nombre se desarrolle cualquiera de las actividades del sector, la actividad de estos se debe realizar con la capacidad técnica, operativa y financiera suficiente para garantizar tales objetivos15 Es así como le corresponde a la prestadora del servicio de energía eléctrica, garantizar la operación del servicio en condiciones de seguridad de la integridad de las personas, para lo cual debe hacer el mantenimiento de la estructura eléctrica externa, lo que incluye 15 Ley 143 de 1994, artículo 10.
Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 28 asegurar la sujeción de las redes particulares a las normas de seguridad establecidas, aun cuando sean de carácter privado o particular, por cuanto tal carácter no releva a la entidad de la obligación de efectuar el mantenimiento, con la consecuencial responsabilidad extracontractual atribuible a la entidad por el incumplimiento de tales obligaciones de mantenimiento, por ser generadora o creadora del riesgo del transporte de energía eléctrica y por lucrarse de dicha actividad, conforme el título de imputación por riesgo excepcional, como bien lo señaló la sentencia de primer grado, lo que erige a la entidad en guardián de la actividad peligrosa, y, por lo tanto, se compromete su responsabilidad si el daño es producto de la concreción de la actividad de alto riesgo, tal como lo es la producción, distribución y comercialización de la energía eléctrica.
Conforme lo antedicho, carece de fundamento el argumento de alzada por pasiva, conforme al cual la propiedad privada de las redes de energía involucradas en los hechos de la demanda, la libera per se de la responsabilidad imputada en su contra, al considerar que es al particular propietario a quien corresponde el mantenimiento de las mismas, cuando, conforme lo anotado, dicha responsabilidad se deriva de la actividad riesgosa de la cual se lucra la entidad y cuya guarda le corresponde, que no del derecho de dominio de las redes.
Sin que la prueba aportada sobre la propiedad particular acredite que el mantenimiento de las redes corresponda a ese particular, como pretende fusionar estos dos aspectos la parte demandada, cuando en el plenario no fue planteado ni demostrado que la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P. le entregó mediante contrato ese mantenimiento al particular y que este se subrogó en la obligación conforme la idoneidad técnica y elementos tecnológicos requeridos para el efecto; evento en el cual correspondería analizar la responsabilidad que conserva la entidad contratante.
Lo que no resulta de recibo es que, a la luz de la teoría del riesgo excepcional que comporta el desarrollo de una actividad de la peligrosidad que reviste la operación de la energía eléctrica, la dueña de dicha actividad riesgosa pueda trasladar su responsabilidad a los particulares propietarios de algún tramo del cableado por el mero hecho de la propiedad y, menos aún, que la seguridad de las redes que debe garantizar la vida e integridad de toda la comunidad, quede a merced de un particular de quien no se ha acreditado la idoneidad técnica para cumplir una obligación de tal complejidad y riesgo.
Queda establecido hasta este punto que la actividad de transmisión, distribución y comercialización que realiza la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P. como prestador y operador de dicho servicio, en este caso en el municipio de Dosquebradas, por sí sola constituye fuente de responsabilidad de los daños antijurídicos que resulten Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 29 imputables a la concreción del riesgo excepcional derivado de dicha actividad de la cual se lucra la entidad, sin que tal responsabilidad dependa de la propiedad de las redes eléctricas, como tampoco está supeditada a que no hubiere obrado con diligencia y cuidado en el desarrollo de dicha actividad, por cuanto se trata de un régimen de responsabilidad objetivo por el riesgo excepcional, en el cual no puede exigírsele a la parte actora que demuestre falla en la prestación del servicio –sin perjuicio de que pueda declararse cuando se encuentre probada-, sino únicamente el daño, el riesgo creado y el nexo causal entre ambos; y a su turno la operadora de la actividad riesgosa solo puede exonerarse de la responsabilidad con la demostración de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima que invoca el ente accionado y que se analizará adelante.
Al respecto resalta el Tribunal que conforme la jurisprudencia16 citada en el capítulo de régimen de responsabilidad, «por tratarse de un régimen objetivo, el elemento falla del servicio no entra en juego, porque se está ante una situación que por su naturaleza excepcional y la potencialidad que representa, desborda el comportamiento diligente de la administración, de modo que el factor de imputación es la concreción del peligro propio de la actividad riesgosa».
Sin perder de vista esta precisión atinente al régimen objetivo de responsabilidad y su incidencia en la carga de la prueba, aplicables en el caso concreto, la Sala considera necesario analizar los argumentos de impugnación expuestos por la entidad demandada en cuanto al cumplimiento o no de la obligación de mantenimiento de las redes eléctricas, específicamente para asegurar las distancias reglamentarias entre el cableado y el piso en el lugar de ocurrencia de los hechos, en cuanto formula reparo a la consideración de primera instancia basada en la normatividad RETIE, que a su juicio no es aplicable a la red que interesa al caso, por cuanto fue construida con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
En el fallo de primera instancia se consideró imputable el daño a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P. por no haber asegurado el cumplimiento de la altura mínima de la cuerda de energía respecto del suelo, distancia que fijó conforme la normatividad RETIE, que establece de 5.60 metros, mientras la distancia que se determinó en el dictamen pericial fue de 4.80 metros. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia del 14 de julio de 2017. CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 660012331000200600496 01 (36.967). demandantes Margarita Arbeláez Álzate y otros. Demandado: Empresa de Energía de Pereira y otro Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 30 Al respecto considera este juez colegiado que, aun cuando la normatividad RETIE se encuentra vigente solo a partir del 1º de mayo del año 2005, y refiere ser aplicable a redes eléctricas instaladas o construidas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho reglamento, ha de tenerse en cuenta que conforme la misma disposición, en las instalaciones eléctricas construidas con anterioridad al 1º de mayo de 2005, se debe «garantizar que no representen alto riesgo para … la vida de las personas… caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o disminuir el riesgo», así: «ARTÍCULO 2º.
CAMPO DE APLICACIÓN. El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen, en los siguientes términos: (…) Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones.
En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.
(…)» De esta forma, la fecha de construcción de la red que interesa al proceso, que data del año 1983, antes de la vigencia de la Norma RETIE, no releva a la encargada del mantenimiento de la misma, de la obligación de garantizar que la disposición de las cuerdas de transmisión de la energía eléctrica, no representen alto riesgo contra la vida de las personas.
Obligación cuyo cumplimiento tenía sustento en la norma que estuviera vigente para la época (año 1983 fl. 857) en que fue construida la red eléctrica en el sector que interesa a este proceso, por cuanto aún no había sido expedida la norma RETIE que entró en vigencia con posterioridad, a partir de mayo de 2005 conforme la Resolución 180372 de 2005 que prorrogó la entrada en vigencia de la Resolución No. 180398 del 7 de abril de 2004, que se constituyeron posteriormente en el “Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE”, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, y que señalan de manera general las distancias de seguridad entre las fachadas y las redes eléctricas.
Con anterioridad a las normas RETIE regía el Código Eléctrico Colombiano o Norma Técnica NTC 2050 de 1985, que fuera actualizada por primera vez con la NTC 2050 de 1998, que disponía lo siguiente: «225-18. Distancia hasta el suelo. Los tramos aéreos de conductores a la vista y cables a la vista de varios conductores de no más de 600 V nominales, deben cumplir lo siguiente: a) 3,0 m sobre el acabado del suelo, aceras o cualquier plataforma o saliente desde los que se puedan alcanzar, cuando los conductores de suministro Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 31 estén limitados a 150 V a tierra y sean accesibles sólo a los peatones. b) 3,60 m sobre edificaciones residenciales y accesos vehiculares y sobre las zonas comerciales no sujetas a tráfico de camiones, cuando la tensión esté limitada a 300 V a tierra. c) 4,50 m en las áreas mencionadas en b) anterior, cuando la tensión supere los 300 V a tierra. d) 5,50 m sobre calles, callejones, avenidas o carreteras públicas, zonas de aparcamiento con tráfico de camiones, accesos a lugares distintos de las edificaciones residenciales y otros lugares atravesados por vehículos, como las zonas de cultivo, de césped, de bosques y huertos.» Sin embargo, esta Norma Técnica NTC 2050 de 1985 que antecedió al reglamento RETIE, tampoco había entrado en vigencia para el momento de la construcción de las redes -año 1983, por lo que no puede decirse que la entidad demandada hubiera incumplido la obligación de garantizar determinada distancia mínima legal o reglamentaria entre la línea eléctrica de media tensión que pasa por la vía de acceso a la Finca La Cecilia, en el municipio de Dosquebradas, y el piso donde se encontraba el vehículo que hizo contacto con dichas cuerdas y con el cual resultó electrocutada la víctima.
De tal manera que la obligación de mantenimiento en cuanto a distancias de las cuerdas eléctricas y el suelo en el sub examine, se circunscribe a la garantía de que las cuerdas de transmisión de la energía eléctrica, no representaran alto riesgo contra la vida de las personas. Y ha quedado claro en el proceso que la entidad demandada en modo alguno desplegó actividad de mantenimiento de las redes eléctricas ubicadas en el referido sector, en cuanto consideró erróneamente que tal función no le correspondía, por tratarse de una red de propiedad particular, argumento que ha quedado desvirtuado con suficiencia en párrafos que anteceden.
Luego, aunque no puede atribuírsele a la entidad demandada una falla en el servicio por incumplimiento de las normas técnicas que establezcan determinada distancia mínima entre el piso y las redes de energía, sí es predicable de la actuación de la entidad la falta de mantenimiento de las redes para verificar que no representaran alto riesgo contra la vida de las personas.
De esta forma, la imputabilidad del daño no solo se deriva de la actividad generadora del riesgo excepcional que, por sí sola, comporta la operación de transmisión, distribución y comercialización de energía que realiza la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P. como prestador y operador del servicio en el municipio de Dosquebradas y que per se puede dar lugar a la responsabilidad de la entidad si el daño le es atribuible, sino que además encuentra esta magistratura que también está probada una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de la demandada, que interesa declarar para contribuir con el efecto preventivo que permita la mejora u optimización de dicho servicio, en cuanto al mantenimiento de las redes para asegurar que no representaran alto riesgo para la vida de las personas.
Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 32 De esta forma, y comoquiera que el hecho dañoso resulta, en principio, imputable a la demandada Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., bien bajo el título de imputación del riesgo excepcional, o bien bajo el de la falla del servicio, es del caso avanzar hacia el análisis de la causa extraña invocada por la entidad como eximente de la responsabilidad endilgada, a lo cual se aplica la Sala a continuación.
4.3. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. En relación con la figura exceptiva y eximente de responsabilidad, de culpa exclusiva de la víctima, hace referencia a que la misma persona que ha sufrido el daño, incurre en la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, circunstancia que puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. Para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. Sobre este tema de la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha señalado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. CP Carlos Alberto Zambrano. Sentencia del 26 de agosto de 2015. Radicación número: 88001233100020080003501 (38.252). Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 33 a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño» En pronunciamiento anterior, había explicado la alta corporación: «Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.
“Por el contrario, si esa culpa no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal, a condición de que en el evento se configuren los restantes elementos estructurales de esa responsabilidad, según el régimen aplicable a la actividad administrativa, dentro de cuya órbita se produjo el hecho dañoso.
“Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. “2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada».18 Y ha reiterado la alta corporación: «En este sentido, esta corporación ha señalado que “la valoración sobre la intervención causal de la víctima se puede declarar aun tratándose de menores de 10 años y de los dementes, quienes si bien no son susceptibles de cometer culpa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2346 del Código Civil, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño”.
Por último, es preciso resaltar que siempre que la actuación de la víctima sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, resulta innecesario valorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración.”19 Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ⎯fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima⎯ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales 18 Consejo de Estado. Sección Tercera.
CP Germán Rodríguez Villamizar. Sentencia del 28 de febrero de 2002. Radicación número: 05001-23-26-000-1998-4483-01(13011). Actor: Lucila Henao Cardona y otros. Demandado: Empresas Públicas de Medellín. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 22 de junio de 2011.
Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 34 la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
(…) en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala la entidad demandada CHEC no demostró con pruebas idóneas y conducentes que el hecho dañoso se hubiera producido por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso por la empresa contratista CONACON S.A., pues –se insiste-, no allegó prueba idónea y conducente para demostrar que la desenergización del sector era un requisito indispensable para desarrollar la obra pública, por manera que la simple manifestación de tal circunstancia impide romper el nexo causal o imputación en cabeza de la citada entidad demandada.
En ese contexto, para la Sala se impone revocar la providencia apelada, por cuanto –se insiste–, la conducción de energía constituye una actividad que por sí misma es peligrosa y, por consiguiente, cualquier tipo de daño que se produzca a partir de la misma debe ser indemnizado con base en la teoría del riesgo excepcional.»20 En el caso específico de la culpa exclusiva de la víctima frente a la responsabilidad por riesgo excepcional de operación del servicio de energía eléctrica, la jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha señalado que la calificación de exclusiva y determinante del hecho de la víctima, exige que la actividad de operación del servicio se cumpliera en forma reglamentaria y que bien puede suceder que esa actividad fuere causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o que dicha actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima: «Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales.
Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones formuladas por los parientes de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía22; también fue ese el raciocinio frente 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. CP Mauricio Fajardo. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP Ruth S. Correa Palacio. Sentencia del 19 de agosto de 2009. Expediente: Radicación Número: 250002331000199501041-01 (17.164).
Actor: Leonor Arévalo De Medina y otros. Demandados: Empresa de Energía de Bogotá 22 Sentencia de 21 de septiembre de 2000,exp. 13.138 “la muerte del señor José Leonel Rodas es un hecho ajeno a la entidad, que sólo tuvo una intervención pasiva en el daño, toda vez que aunque la conducción de energía eléctrica es una actividad de por sí riesgosa, en el caso concreto el transformador de la energía no generaba un riesgo concreto para la víctima, quien no habría sufrido el daño si hubiera actuado de manera prudente.
Es decir, la actividad jurídicamente relevante en este caso no fue la conducción de la energía sino la aproximación imprudente de la víctima al transformador, en relación con el cual éste conocía su peligrosidad”. Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 35 a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución23.
(ii) Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan daños a las persona, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla pero inherentes a la propia actividad.
No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo24. (iii) No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva.
No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía porque existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas25.
En pocos términos, cuando se produce un daño relacionado con la conducción de energía eléctrica, debe establecerse si esa actividad fue causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una 23 Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 25000-23-26-000-1994-09916-01(14590).
Se resolvieron las pretensiones formuladas por los parientes de un agente de la Policía quien falleció como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el contacto de la estructura de una antena de radio de banda ciudadana, que estaba instalando con otro compañero, con cables de alta tensión, ubicados al lado de la edificación. Se negaron las pretensiones de la demanda porque los cables estaban ubicados a una distancia y altura adecuada de la edificación del distrito de Policía. Se consideró que para la solución del caso debían tenerse en cuenta tres circunstancias: “las características de la antena que iba a ser instalada, la existencia, de tiempo atrás, de las cuerdas de alta tensión y la experiencia de la víctima en este tipo de actividades”.
Valorados esos aspectos se concluyó que “la conducta del agente Herrera Beltrán revela una notoria imprudencia, dado que, por el peso y longitud de la antena, era previsible que, al ser manipulada solamente por dos personas, no pudiera ser controlada por éstas. Mas aún, cuando existía la posibilidad de que, de caerse el aparato, hiciera contacto con las cuerdas de alta tensión que pasaban al lado de la edificación. La existencia de dichas líneas no era desconocida para los miembros de la estación, como tampoco su peligrosidad.
Por la experiencia como radio operador del agente Herrera Beltrán, así como su permanencia en el distrito de policía, podía exigirse de él una conducta dirigida a tomar medidas razonables para evitar el daño, dado que conocía la estructura de la antena y el peligro que implicaban las cuerdas de alta tensión”. 24 En sentencia del 26 de agosto de 1994, exp: 9310 se redujo la condena proferida contra la entidad demandada en el caso de una persona que se electrocutó cuando cortaba un árbol que hacía contacto con los cables de la energía por falta de mantenimiento de los sectores aledaños a las redes eléctricas.
Consideró la Sala que había lugar a reducir la indemnización porque la víctima actuó de manera negligente al no solicitar primero el retiro de los cables. En la sentencia del 3 de febrero de 2000, exp: 12.552 se condenó a la entidad demandada con fundamentó en el régimen de responsabilidad objetiva, porque una red conductora de energía que pasaba por una finca cayó sobre la cerca eléctrica que había en la misma, aumentando su voltaje.
No obstante, se redujo la indemnización porque se consideró que la víctima había obrado imprudentemente al manipular la cerca a pesar de haber sido advertida de que se hallaba energizada. 25 Sentencia de 6 de julio de 2005, exp. 250002326000199309281-01(13949), La víctima trató de ayudar a una persona que manipulaba un tubo metálico, el cual hizo contacto con las cuerdas de energía, produciendo una descarga eléctrica.
Se consideró en la providencia que «la actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el hecho de manipular una varilla de hierro en una terraza no implica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado. El riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción; si éstas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar la varilla de hierro no implicaría riesgo alguno. Lo contrario, equivaldría a aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad…Por ello, la Sala considera que no se presentó la culpa de la víctima como causal de exoneración y, que la misma, tampoco fue causa concurrente del daño».
Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 36 causa pasiva en la producción del aquél, como ocurre en aquellos eventos en los cuales la víctima, de manera voluntaria utiliza esa actividad para autolesionarse, o simplemente, cuando de manera negligente, sin ninguna precaución y a pesar de tener conocimiento del riesgo que esa actividad representa asume dichos riesgos, aunque confía en poder evitarlos, o cuando la actividad no representa ningún riesgo en condiciones normales, pero la actuación suya, y sólo esa actuación, permitió que se materialicen los riesgos irreductibles de la actividad, es decir, los riesgos que no podían ser eliminados, a pesar de haberse adoptado todas las medidas reglamentarias que la técnica prevé.” (resaltó el Tribunal).
En atención al desarrollo jurisprudencial anotado, la culpa exclusiva de la víctima es una de las causales que impide la imputación de responsabilidad a la administración. En efecto, tal evento impone al juez la imposibilidad jurídica de atribuir la responsabilidad extracontractual por el daño fue objeto del litigio. Contrario a ello, en caso de no resultar probado que ha sido dicha causa la única y determinante del hecho dañoso, se deberá analizar como concausa y el porcentaje de incidencia en el resultado.
Para la entidad demandada recurrente, la conducta asumida por el señor Luis Norbey Herrera Pineda fue determinante en el accidente, dado que este decidió movilizar la volqueta con el volco totalmente levantado, al parecer con el fin de generar mayor tracción en la parte trasera, esto sin verificar obstáculos que pudieran existir en el sitio, tal como las redes de energía, que se hallaban a una altura de 4.80 metros, y con las cuales hizo contacto el automotor, y además, en lugar de bajar nuevamente el volco, decidió descender del vehículo y tocar la parte metálica de la volqueta, con lo cual generó un polo a tierra que dio lugar a la electrocución. Hace énfasis en que con el mero contacto del volco levantado y la cuerda de energía, no se había producido ningún daño, pese al actuar imprudente y negligente de la víctima, sino que el mismo se concluye cuando además de ello decide bajar del vehículo y en lugar de mirar qué había ocurrido, decide tocar la parte metálica de la volqueta, con lo cual incurrió en dos acciones imprudentes y demostrativas del exceso de confianza del conductor y la segunda de ellas lo llevó a la muerte.
Señala la Sala que el examen de la conducta de la víctima -Luis Norbey Herrera Pineda-, se realizará con el único enfoque de su incidencia en el daño, para determinar la causa eficiente del mismo, que no en relación con la normatividad del tránsito a la cual estaba sujeto como tampoco en relación con la conducta del joven Jhon Jairo castaño Ramírez en tanto este resultó afectado por arco electromagnético.
Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 37 El material probatorio obrante en el proceso, da cuenta de la posición en que se encontraba el vehículo conducido por el señor Luis Norbey Herrera Pineda en el momento en que se produjo el hecho, esto es, la volqueta se encontraba con el volco totalmente elevado, como se extrae de los testimonios recopilados en los informes de policía aportados con la demanda, con lo cual se demuestra la maniobra efectuada por el señor Herrera Pineda, que para esta corporación judicial incidió en la producción del resultado fatal, si bien no de manera exclusiva y determinante, sí en forma concurrente, como se explicará. Para proclamar el hecho de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad por el riesgo creado con el servicio estatal, es necesario el cumplimiento de dos requisitos, i) que exista relación de causalidad entre el comportamiento asumido por la víctima y el resultado final, y ii) que el hecho de la víctima no sea imputable a la administración. De tales requisitos, estima la Sala que no concurre el segundo, por cuanto es cierto que el señor Luis Norbey Herrera Pineda, una de las víctimas en el sub lite, se expuso de manera imprudente al riesgo, al realizar una maniobra que ponía en peligro su vida, consistente en movilizar su vehículo con el volco elevado, sin percatarse de la presencia de la red de energía que tocó con el automotor, y además tocar después la parte metálica de la volqueta, haciendo caso omiso del contacto de esta con las redes eléctricas, a consecuencia de lo cual perdió su vida por electrocución, con lo que queda claro que existe relación de causalidad entre el comportamiento asumido por la víctima y el resultado dañoso; pero también es cierto que el hecho de la víctima no es ajeno a la actuación de la entidad prestadora del servicio de energía eléctrica, o dicho de otra forma, el hecho de la víctima es igualmente imputable a la entidad accionada, toda vez que la entidad demandada no realizó mantenimiento de las redes eléctricas de media tensión ubicadas en la vía de acceso a la Finca La Cecilia, en el municipio de Dosquebradas, en el entendimiento errado de que tal función le correspondía al dueño de los cables, ante lo cual omitió su obligación de mantenimiento de las redes para verificar que no representaran alto riesgo contra la vida de las personas.
La víctima se expuso al peligro con su conducta imprudente, contraria al mínimo cuidado que corresponde a la manipulación de un vehículo con volco cuando se encuentre en cercanía de redes eléctricas, en lo cual puede tomarse como Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 38 parámetro de guía el «modelo para la prevención de accidentes de tránsito”26, adoptado por las Administradoras de Riesgos Laborales ARL, que recomienda: “Antes de levantar el volco, fíjese qué tan cerca queda éste de las líneas energizadas o de teléfono, recuerde que generan campo eléctrico de hasta 3 m bajo de ellas.
Si por alguna circunstancia su vehículo hace contacto con ellas, espere a que éste sea aislado y salte si debe descender», precaución que claramente no tomó el señor Luis Norbey Herrera Pineda, cuando levantó el volco sin percatarse de la presencia de la red de energía que tocó con el automotor, y posteriormente palpó la parte metálica de la volqueta cuando ya este vehículo estaba en contacto con las redes.
Y la entidad demandada, por su parte, no cumplía en forma reglamentaria la operación del servicio, como requisito sine qua non para que el hecho de la víctima puede llegar a considerarse exclusivo y determinante del daño conforme la jurisprudencia transcrita, en cuanto no realizó mantenimiento de las redes eléctricas con las cuales entró en contacto la víctima, cuando se trataba de una obligación que le correspondía en virtud de la actividad consistente en la distribución y comercialización de la energía eléctrica, sin que pudiera sustraerse a tal obligación aduciendo propiedad particular de las redes, en cuanto aun en ese evento le corresponde la guarda de la estructura eléctrica y de la actividad riesgosa de la cual obtiene utilidad y por la cual debe responder ante los daños causados.
Ambas conductas descritas, la del señor Luis Norbey Herrera Pineda y la de la empresa prestadora del servicio de energía, contribuyeron al resultado dañoso, de tal suerte que ese desenlace fatal no se hubiera desencadenado si el señor Herrera Pineda se hubiese abstenido de realizar la maniobra peligrosa con el volco del vehículo que conducía, y si la entidad demandada hubiere efectuado el mantenimiento de las redes para cerciorarse de que las mismas no representaran alto riesgo para las personas que transitaban en vehículos por ese sector rural de acceso a otras fincas y a zona de construcción de edificaciones.
Es así como para el asunto bajo estudio, no concurren los presupuestos referidos para la configuración de la exculpativa de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima, en cuanto existe relación de causa a efecto entre el comportamiento asumido por el señor Luis Norbey Herrera Pineda (una de las víctimas) y el daño por él 26 https://studylib.es/doc/5582728/modelo-para-la-prevención-de-accidentes-de-tránsito.
Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 39 sufrido, como primer requisito de esta exonerativa, pero su actuar no incidió en forma exclusiva al resultado dañoso, sino que este es igualmente atribuible a la entidad demandada, lo que desvirtúa el segundo requisito atinente a que el hecho de la víctima no sea imputable a la administración, toda vez que las condiciones del riesgo creado por la empresa prestadora del servicio de energía fueron además elevadas por la falta de mantenimiento de la red para asegurar que no ofrecieran alto riesgo para las personas, todo lo cual desencadenó el contacto y la descarga eléctrica que causó el fallecimiento del señor Herrera Pineda así como del joven Jhon Jairo Castaño Ramírez, como concausas determinantes del daño. Tampoco concurren los presupuestos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad de la conducta de la víctima respecto de la actividad del ente demandado, para que pueda considerarse determinante y exclusiva en el resultado, toda vez que aunque la ejecución de maniobras peligrosas realizadas por el señor Herrera Pineda, sí cumplen el requisito de externalidad por ser ajenas a la actividad del servicio que le causó el daño, sin que la accionada tenga el deber jurídico de responder por tal actividad desplegada por la víctima, no así puede predicarse: (i) la irresistibilidad o imposibilidad del ente demandado, a cumplir la obligación de mantenimiento de las redes para verificar que no comportaran alto riesgo para las personas, de tal manera que el demandado sí hubiera podido, conforme a esos parámetros de mantenimiento, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del riesgo creado por su actividad de operación de la energía eléctrica;
(ii) ni la imprevisibilidad de la causa extraña, en cuanto sí era pronosticable que una persona pudiera sufrir daño en su vida o integridad personal, derivado del riesgo creado y de la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, de tal manera que no se trató de un acontecimiento sorpresivo y excepcional al riesgo creado por la entidad, al contrario, es susceptible de haber sido imaginada con anticipación la ocurrencia de siniestros de electrocución. Conforme lo anterior, no se encuentra probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de la víctima, propuesta por la entidad demandada y en el cual ha insistido en la impugnación de la sentencia. Concluye así el Tribunal en este punto que, tanto la actuación de la víctima como el riesgo excepcional y la falla en el servicio en que incurrió la accionada, constituyen la causa eficiente y determinante en la realización del daño, de manera concurrente, por lo que habrá de ser confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad recurrente, con la modificación en cuanto Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 40 a la concurrencia de culpas con el señor Luis Norbey Herrera Pineda, por partes iguales, toda vez que la intervención de uno y otro contribuyó en la misma proporción a la causación del daño, no así del joven Jhon Jairo Castaño Ramírez quien resultó afectado de manera indirecta por el arco electromagnético que se formó por la descarga eléctrica que finalmente causó el fallecimiento de este.
4.4. PERJUICIOS MORALES La entidad demandada apelante manifestó su inconformidad sobre la condena impuesta por concepto de perjuicios morales al considerar que no existe prueba alguna acerca de los perjuicios sufridos por los demandantes, respecto de lo cual difiere la Sala por cuanto dentro del proceso quedó establecida la afectación moral padecida por los familiares de las víctimas, tomando en consideración los testimonios27 brindados por los señores María Elena Ramírez de Rojas, tía del fallecido Jhon Jairo Castaño Ramírez, como por Sandro Martínez Hurtado Así, para la tasación de los perjuicios morales, el Juez de primera instancia consideró acreditado el lazo de consanguinidad que une a cada uno de los demandantes con las víctimas conforme se desprende de los registros civiles que obran dentro del proceso28, estableciéndose la calidad de hijos, hermanos, madre y padre; además, tuvo en cuenta la línea jurisprudencial decantada en sede de unificación por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014.
4.5. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. Corresponde en este punto resolver las relaciones jurídico procesales trabadas entre la entidad que habrá de ser condenada Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P. y sus aseguradoras llamadas en garantía –Royal Sun Alliance Seguros, fusionada por absorción por la firma Seguros Generales Suramericana S.A., como compañía líder, Allianz Seguros S.A. y A.I.G. Seguros Colombia S.A., en razón de la declaratoria de la excepción de falta de cubrimiento del siniestro que fue proferida en primera instancia y que es objeto de impugnación por la entidad demandada llamante en garantía. 27 Doc. 01 CDFL558. 28 Doc. 01 pág. 15-19, 22-26 Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 41 La declaratoria de la excepción en estudio, se fundamentó en el incumplimiento, por parte del asegurado, de las garantías respecto de la póliza 20238, específicamente de las distancias de seguridad en la red, conforme lo exigido en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE.
En esa forma en el fallo de primer grado fue acogida la excepción formulada por la aseguradora Allianz Seguros S.A. que sustentó en que, conforme el clausulado general de condicionamientos entregado por la compañía como parte del contrato de seguro, exactamente en el capítulo de condiciones numeral 7, se dispuso que el asegurado se compromete a cumplir con todos los requisitos legales administrativos y de seguridad impuestos por las autoridades.
En la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 20238, suscrita entre la demandada y la llamada en garantía, con vigencia entre el 20 de junio de 2011 y la misma fecha del año 2012, se lee que el objeto del contrato es el AMPARO frente a daños derivados de la «generación, producción, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, operación y manejo de embalses y presas».
Y en el clausulado anexo a la misma, se observa entre las «CONDICIONES» la siguiente, a folio 433 ibidem: «7. EL ASEGURADO DECLARA CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, ADMINISTRATIVOS Y DE SEGURIDAD IMPUESTOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES» Considera la Sala que hay lugar a revocar en este aspecto la decisión recurrida, para efectos de afectar la póliza de seguros No. 20238 en favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., atendiendo los límites de valor asegurado, y los porcentajes que corresponden a cada uno de los coaseguradores, como quiera que, en primer lugar, del texto de la cláusula que la llamada en garantía invoca para eximirse de la obligación de amparo contraída en el contrato de seguros, no se desprende claramente una exclusión de cubrimiento por el incumplimiento en que llegue a incurrir la asegurada respecto de los requisitos legales de seguridad, más allá de que «declara cumplir» tales requisitos como una de las «CONDICIONES» generales del mismo; y, en segundo lugar, aunque se acepte que de tal cláusula del condicionado de la póliza se desprende la exclusión invocada por la llamada en garantía, se debe concluir que la asegurada no infringió la norma del reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE sobre las distancias de seguridad en la red, conforme se declaró en el fallo de primera instancia, por cuanto dicha norma, y ni siquiera la anterior a la misma -NTC 2050 de 1985- estaban Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 42 vigentes para el momento en que fue construido el tendido de redes -1983- que interesa al proceso.
La responsabilidad que habrá de declararse por parte de la demandada Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., conforme quedó expuesto, deviene del título de imputación del riesgo excepcional por la concreción de dicho riesgo atribuible a la entidad, o de la falla del servicio, por falta de mantenimiento de las redes para verificar que no ofrecieran alto riesgo a la integridad de las personas, que no de la infracción de las mencionadas distancias reglamentarias de seguridad, de tal manera que el siniestro de electrocución derivado del riesgo excepcional y de la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, sí se encuentra enmarcado en el objeto del amparo por daños derivados de la «generación, producción, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, operación y manejo de embalses y presas» a que alude la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 20238, que sirve de sustento al llamamiento en garantía en análisis que, así, está llamado a prosperar.
Y en cuanto al argumento que la aseguradora expuso en el escrito de alegatos con base en el concepto de garantía consagrado en el Código de Comercio, considera la Sala que el cubrimiento del amparo por daños derivados del riesgo excepcional creado por la actividad de «generación, producción, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica», no se opone a la definición de garantía prevista en el artículo 1061 del C.Co., según el cual el asegurado se obliga a cumplir determinada exigencia o afirma la existencia de determinada situación de hecho, como en este caso la demandada declaró que cumplía con todos los requisitos legales, administrativos y de seguridad establecidos por las autoridades, y no incurrió en la violación de determinadas distancias establecidas por la autoridad o el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE o norma NTC-250, sobre las distancias de seguridad en la red, que contrariaran su garantía, sino en la falta de mantenimiento para disminuir el riesgo creado con su actividad, de la cual se derivó el daño sufrido por los demandantes, como siniestro amparable, en cuanto no puede atribuirse a la demandada el incumplimiento de requisitos legales, administrativos o de seguridad impuestos por autoridad competente. 5.
COSTAS. Sea lo primero indicar que la condena en costas en primera instancia no fue un aspecto apelado. Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 43 No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. MODIFÍCASE los numerales 1, 2, 3 y 5 de la sentencia proferida en este proceso el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 44 Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, cuya parte resolutiva quedará así: «1.
DECLÁRASE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuestas por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P., por lo considerado.
2. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de cubrimiento del siniestro por incumplimiento de las garantías por parte del asegurado, propuesta por la aseguradora Allianz Seguros S.A., respecto de la póliza número 20238, por lo razonado en la presente providencia.
3. DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P. en el fallecimiento de los señores LUIS NORBEY HERRERA PINEDA y JHON JAIRO CASTAÑO RAMÍREZ, EN CONCURRENCIA DE CULPAS con el señor HERRERA PINEDA, por partes iguales, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. CONDÉNASE a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P., al pago de las siguientes sumas, como indemnización por los perjuicios que se indicarán y cuyos montos, una vez reducidos al cincuenta por ciento (50%) por razón de la concurrencia de culpa de la víctima LUIS NORBEY HERRERA PINEDA, quedan así: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: ➢ 3.1.
Familiares de Luis Norbey Herrera Pineda. ➢ 3.1.1. 50 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus padres: Blanca Libia Ramírez Sánchez García y Jairo Castaño Hoyos. ➢ 3.1.2. 25 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus hermanos: Alex Mauricio Castaño Ramírez, Alexander Castaño Ramírez, Cristian David Castaño Ramírez, Valentina Castaño Ramírez, Sandra Milena Castaño Betancur, Yenifer Andrea Castaño Román, asó de su abuela materna Rosa Emilia Sánchez de Ramírez. ➢ 3.2.
Familiares de Jhon Jairo Castaño Ramírez. ➢ 3.2.1. 50 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus padres: Francisco Javier Herrera Yepes y Ana Rosa Pineda de Herrera. ➢ 3.2.2. 25 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus hermanos: Jorge Eliécer Herrera Pineda, Alexander Herrera Pineda, Huberney Herrera Pineda y Orlando Herrera Pineda. Rad. 66001-33-33-002-2013-00283-01 (J-0916-2020) Reparación Directa 45 5.
Como consecuencia de la declaración que antecede, SE CONDENA a las llamadas en garantía –Royal Sun Alliance Seguros absorbido por Seguros Generales Suramericana S.A., como compañía líder, Allianz Seguros S.A. y A.I.G. Seguros Colombia S.A., en los términos del póliza de seguros No. 20238 en favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC-, atendiendo los límites de valor asegurado, y los porcentajes que corresponden a cada uno de los coaseguradores, de acuerdo con lo motivado en la presente providencia.» 2.
Confirmase en lo demás la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira. 3. Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»