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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2021-12-09

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Andrea López Galvis Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Paula Andrea López Galvis, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- en procura de las siguientes: II.

PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 06 de marzo de 2020 frente a la petición sin respuesta de 05 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 parciales. 2.

Declarar que la parte demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados después de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción mora, establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, contados después de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago. 4.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción mora referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor. 5.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en la sentencia, dando cumplimiento del fallo de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

III.

HECHOS 3.1. Se dice en la demanda que el 7 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, las que fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1355 del 27 de noviembre de 2017. 3.2. El pago de esa prestación se hizo efectiva el 27 de febrero de 2018; al haberse presentado la solicitud de reconocimiento de la prestación el 07 de noviembre de 2017, la entidad contaba con un término de 70 días para efectuar el pago, el cual Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 venció el 20 de febrero de 2018; sin embargo, el pago se llevó a cabo el 27 de febrero de ese año, habiendo transcurrido 20 días de mora. 3.3 El 05 de diciembre de 2019, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Explica que con el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, en cuanto la entidad ha incurrido en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las mismas para los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, al tratarse de emolumentos que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando quede cesante.

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento, imperativos legales que la entidad demandada desconoce.

A pesar de que la jurisprudencia 1 ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que el término entre el reconocimiento y pago efectivo, no debe 1 Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007. CP. Jesús María Lemos Bustamante, Radicado: 2777- 2007; Sentencia del 8 de abril de 2008. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 73001-23-31-000-2004- 01302-02 (1872-07);

Sentencia del 30 de julio de 2009. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 730123310002001010006-01; Sentencia del 28 de enero de 2010, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, en desconocimiento de la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las cesantías, con la precisión que la contabilización adicional de los 10 días, a los 70 días que contempla la Ley 1071 de 2006, obedece a la necesidad de computar el término necesario para que el acto administrativo que reconoce la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme a lo que establece la ley.

Advierte que los términos allí señalados son perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, sin embargo no son acatados, ya que la entidad demandada se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 65 días después de realizar la petición por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra obligado al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 y que con esa finalidad, se procedió a reclamar el pago ante la entidad demandada lo cual fue negado de manera ficta, acto administrativo que resulta contrario a la ley y la jurisprudencia sobre la materia.

Por último, alude a jurisprudencia relativa al tema del H. Consejo de Estado. V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De conformidad con la constancia secretarial obrante en el archivo 008 del expediente digital la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, intervino mediante escrito que ocupa el archivo 006 del mismo cuaderno, manifestando que la unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de sanción moratoria al personal docente, ha sido adversa a la posición sostenida por esa entidad, motivo por el cual se han presentado problemas operativos en las entidades territoriales impidiendo el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. 2266-08 y Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

CP. Álvaro Arango Mantilla. Radicado 2020-00 y Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado 1604-01. Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Explica la normatividad y plazos internos fijados para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías, concluyendo que existen demoras en el proceso que no pueden ser imputables al Ministerio de Educación, como lo es la mora de la entidad territorial en la expedición del acto administrativo, o la tardanza en el proceso de revisión que ejecuta la sociedad fiduciaria, retrasos en la notificación o demoras en el pago por falta de disponibilidad presupuestal, explica que por disposición expresa del artículo 57 la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 no se puede decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, negó las pretensiones de la demanda, atendiendo las siguientes consideraciones. La reclamación del reconocimiento y pago de las cesantías parciales se concretó el 07 de noviembre de 2017, el acto administrativo se profirió el 27 de noviembre de 2017, es decir dentro del término de los 15 días, sin embargo, la notificación del mismo solo se materializó hasta el 05 de enero de 2018, o sea, 26 días hábiles posteriores a la expedición del acto definitivo.

Por lo anterior, clarificó que si bien la sentencia de unificación SUJ-SII-012 proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, no fijó una regla específica respecto de la tardanza en la notificación personal, conforme se infiere del parámetro fijado para actos administrativos sin notificar, el órgano de cierre de esta Jurisdicción entiende que la notificación debe surtirse dentro de los 12 días siguientes, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 66 C.P.A.C.A, y solo a partir del vencimiento de dicho plazo habrá de contabilizarse la ejecutoria.

En este orden de ideas el cómputo de los 45 días para realizar el pago se contabilizará al vencimiento de los 10 días de ejecutoria de la decisión expresa, que a su vez inician su curso transcurridos los 12 días de los que disponía el ente territorial para notificar el acto administrativo, con lo que, venciéndose este último el 14 de diciembre de 2017, los 45 días de que disponía la entidad vencieron el 06 de marzo de 2018, comoquiera que la ejecutoria transcurrió del 15 al 29 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive y como el valor de las cesantías estuvo a Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 disposición de la demandante desde el 27 de febrero de 2018, conforme al cómputo de términos realizado, se colige que el pago se realizó en tiempo.

En el evento de que se aplicara la regla jurisprudencial en estricto sentido de contabilizar el plazo desde el momento en que se validara la notificación, la situación no variaría, dado que, el cálculo realizado inicia en fecha anterior a la realización de la notificación personal y en consecuencia negó las súplicas de la demanda. VII.

El RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, mediante escrito obrante en documento 028 del expediente digital, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad en el hecho que el órgano de cierre en la sentencia de unificación, entiende que si bien la notificación de actos administrativos sin notificar, debe surtirse dentro de los 12 días siguientes y solo a partir del vencimiento de dicho plazo se empieza a contabilizar el término de la ejecutoria, el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 establece que la entidad cuenta con 15 días para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas.

El solo hecho que la entidad territorial expida dentro de ese término el respectivo acto administrativo no quiere decir que se puede tardar o demorar en el tiempo que desee para notificar o intentar realizar la respectiva notificación, ya que para el docente que le expidieron su resolución fuera del tiempo se le contabilicen 70 días a partir de su solicitud de cesantías, y al que se lo hicieron a tiempo pero solo lo notificaron dos meses después como es el caso de la demandante, el término para el computo de la sanción moratoria sea más extenso, hecho que como lo señaló la señora Juez no fue fijado dentro de las hipótesis establecidas por la SUJ-012 del 18 de julio de 2018.

Por lo tanto en el presente caso, la docente solicitó sus cesantías el 07 de noviembre de 2017, que la entidad contaba con 15 días para expedir y notificar el acto administrativo es decir, hasta el 29 de noviembre de 2017, si bien se expidió la resolución de reconocimiento dentro de los 15 días (27 de noviembre de 2017), lo cierto es que su notificación fue extemporánea (05 de enero de 2018), mes y diez días después, por lo que se debió tomar el presente asunto como un acto escrito extemporáneo y el término para contabilizar el pago oportuno de las cesantías, 70 Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 días contados a partir de la solicitud de la prestación, pues al aplicar la fórmula de la a-quo sería más gravoso para la docente y se estaría beneficiando la demandada, pues se extendería por fuera de la regla general, que es de 70 días, contados desde la fecha de solicitud.

Sobre el término que comprende el restablecimiento del derecho que le asiste a la demandante, explicó que como la señora López Galvis realizó la solicitud el día 07 de noviembre de 2017, la entidad demandada tenía hasta el día 20 de febrero de 2018 para realizar el pago de las cesantías a favor de la actora, situación esta a la que no dio cumplimiento, causándose por lo tanto una mora de 7 días desde el día 20 de febrero al 27 de febrero de 2018, fecha en la cual se realizó efectivamente el pago, de esta manera, es obligación de la entidad demandada darle cumplimiento a la ley 1071 de 2006, pagando la sanción por mora en el pago de las cesantías que equivale a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Mediante auto proferido el 8 de septiembre de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación, sin lugar a correr traslado para alegatos al no existir pruebas por practicar (artículo 247 de la Ley 1437 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. CUESTIÓN PREVIA Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»2 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2.

Problema Jurídico. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el punto de apelación formulado por la parte actora como apelante único, para determinar si en el presente asunto le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el retardo en la cancelación de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Pruebas Archivo 12 del expediente digital: constancia de notificación personal a la señora Paula Andrea López Galvis de la Resolución No. 1355 del 27 de noviembre de 2017, llevada a cabo el 05 de enero de 2018, en la cual se observa que deja constancia que «renuncia a los términos de Ley».

Pag 20 archivo 03 expediente digital: Resolución No. 1355 del 27 de noviembre de 2017 «Por la cual se reconoce una cesantía parcial para reparación de vivienda». Pag 24 archivo 03 expediente digital: Recibo de pago Banco BBVA, con fecha de ingreso del dinero, el 27 de febrero de 2018. Pag 28 archivo 03 expediente digital: Reclamación sanción moratoria radicada el 5 de diciembre de 2019, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas. 3.

Análisis Jurídico Probatorio. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 3. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. La demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001-33-33-007-2019-00303-01 (F-0842-2020), Actor: Humberto Acevedo Ríos.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-004-2017-00391-01 (D-0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda.

Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33-002-2013-00189-00, Actor: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 66001-23-33-003-2013-00190-00, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 29 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-33-006-2016-00301-00 (P-1358-2017), Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao.

Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 En su alzada la parte actora discrepa de la decisión de primera instancia en atención a que si bien el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación no fijó una regla específica respecto de la tardanza en la notificación personal, en ella se afirma que la notificación de actos administrativos debe surtirse dentro de los 12 días siguientes y solo a partir del vencimiento de dicho plazo se empieza a contabilizar el término de la ejecutoria, lo cual no es cierto, pues el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 establece que la entidad cuenta con 15 días para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas, pues el solo hecho de que la entidad territorial expida dentro de ese término el respectivo acto administrativo no quiere decir que se puede tardar o demorar en el tiempo que desee para notificar o intentar realizar la respectiva notificación, ya que para el docente que le expidieron su resolución fuera del tiempo se le contabilice 70 días a partir de su solicitud de cesantías, y al que se lo hicieron a tiempo pero solo lo notificaron dos meses después como es el caso de la demandante, el término para el computo de la sanción moratoria sea más extenso.

Para dilucidar el caso sometido a estudio, resulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, en la Sección Tercera «De las prestaciones sociales» dispone: «Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942 » La Ley 65 de 1946, por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación, prevé: «Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, háyanse o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al Auxilio de Cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.» El Decreto 1160 de 1947, establece: «Artículo 1.

Los empleados y obreros al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, háyanse o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracciones Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 de año, cualquiera que sea la causa de su retiro a partir del 1º de enero de 1942.

Artículo 2. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945. ( ) Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 1 o. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.» (se resalta) El artículo 13 del mismo Decreto 1160 de 1947, prevé el siguiente tenor literal: «Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, sólo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.» (Negrilla de la Sala) Sobre la normatividad citada anteriormente, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «Las normas antes referidas tuvieron aplicación inicial para el sector público en los órdenes nacional, seccional y local.

Además, contemplaron para efectos de su liquidación tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos meses- y todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. La preceptiva jurídica no contemplaba hasta este momento pago alguno por concepto de intereses.

Para concluir la primera parte, el régimen de cesantías tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios, lo que conllevaba a que el pago efectuado siempre fuera actualizado.» 4 (Negrilla de la Sala). 4 Sentencia de 19 de julio de 2007, M.P. JAIME MORENO GARCIA, Exp.

No. 15001-23-31-000-2000-02033- 01(9228-05), Actor: OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ. Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Posteriormente, se promulgó la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, la cual señala: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». Finalmente, se expidió la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, señalando: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Negrilla y subraya de la Sala). Como puede observarse, la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

De lo anterior se concluye que cuando los supuestos fácticos recaen sobre el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos, el legislador previó la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo. 3.1 De la aplicación de la sanción por mora regulada por la Ley 1071 de 2006 para los docentes. Debe indicar la Sala que el problema jurídico planteado se definirá con base al pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación de que trata el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, respondiendo al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.

En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 5, en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos. 5 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente: «81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 6, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 7 y 1071 de 2006 8, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional».

En el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que la señora Paula Andrea López Galvis, como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 7 de noviembre de 2017, la liquidación de cesantías parciales para reparación de vivienda. A través de la Resolución No. 1355 del 27 de noviembre de 2017 9 se le reconoció a la demandante por concepto de liquidación de cesantías la suma de $17.459.981 sin embargo al haberse realizado un pago parcial de las mismas, el saldo a pagar era de $6.227.109, monto que se encontraba disponible a partir del día 27 de febrero de 2018, según desprendible del Banco BBVA10.

Puntualizado lo anterior, es menester de esta Colegiatura indicar -como se dejó anotado ut supra-, que la controversia que se suscita en el presente asunto, se circunscribe a determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes 1071 de 2006 y 244 y 1071 a un docente, 6Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 7 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 9 Pág. 20y ss archivo 003 expediente digital. 10 Pág. 24 archivo 003.

Exp. Dig. Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 a causa del pago tardío de las cesantías, como efectivamente se concretó en el sub lite. En este punto se tiene que de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y lo explicado en la pauta jurisprudencial trascrita, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecidos en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada en el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que «…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 11» (Negrilla y subraya de la Sala).

No obstante, el término anterior se aplica al evento en el que la Administración no resuelva la petición de la prestación social o lo hace de manera tardía12, oportunidad en la que deberán contabilizarse 70 o 65 días según sea el caso, luego de presentada la solicitud de retiro de las cesantías. Sin embargo, ese no es no es caso de la señora Paula Andrea López Galvis, y por tanto, no se le pueden tener en cuenta los 70 días como lo solicita la parte recurrente a efectos de computar el término de la mora, porque en este asunto, el acto administrativo sí fue proferido en término y no fue extemporáneo, y para este acontecimiento se previeron distintas hipótesis por parte del órgano de cierre en 11Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001-23-31-000-2003-02134-01 (1496- 11) C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 12 «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 12), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 12) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 12], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 12.» Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 tratándose de la existencia de acto escrito que reconoce la cesantía. De esta manera, se tiene que en el caso concreto la Entidad tenía hasta el 29 de noviembre de 2017 para expedir el acto de reconocimiento y como se observa del material probatorio arrimado al plenario, el día 27 de noviembre de 2017, le fue expedida la Resolución No. 1355 del 27 de noviembre de 2017 de sus cesantías parciales, y como quiera que la petición la elevó el 7 de noviembre de 2017, el mismo se encuentra proferido dentro de los 15 días que contempla la norma para la expedición del acto.

Ahora, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, para la exigibilidad de la sanción moratoria cuando existe acto escrito deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas o hipótesis, en atención a que no solo es necesaria su expedición dentro de los 15 días, sino que este debe ser notificado personalmente al interesado en aras de garantizar el principio de publicidad que rige toda actuación administrativa e igualmente se contempló el evento cuando la notificación de la decisión no se realiza dentro del término legal, como ocurre en el caso concreto;

Del pronunciamiento en mención se extrae lo siguiente: ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía. 96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente109 en los términos del artículo 67110 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal. 98.

En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico (…) 99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6813 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6914(113) ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

(Negrillas fuera de texto). (…) 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. (Negrilla y Subrayas original). 103.

Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario”.

(…) “106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre 13 «ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 14 113 «ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”.

“… “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria”. (Negrillas y subrayas de la Sala). La misma sentencia de unificación, de manera gráfica dejó detallados los diferentes eventos, la forma de establecer el término para el pago y el momento desde el cual empieza a correr la sanción moratoria, a través de cuadro que a continuación se transcribe y se resalta lo aplicable en este asunto: 15 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 En el presente asunto y ciñéndose a lo dispuesto en la sentencia de unificación que antecede, se tiene que cuando existe acto escrito proferido en tiempo, como ocurre en el caso concreto, y este fue notificado por fuera de término, el tiempo que se debe contabilizar a efectos de reconocer la sanción moratoria es de 67 días posteriores a la expedición del acto, como lo determinó la a quo en sus consideraciones.

Entonces descendiendo al caso concreto se tiene que la demandante solicitó sus cesantías el día 7 de noviembre de 2017 y la entidad demandada expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales el día 27 de noviembre de 2017, es decir, dentro del término legal otorgado para ello (15 días), ahora se observa que la notificación del mismo solo se efectuó hasta el 05 de enero de 201817, esto es, 26 días hábiles posteriores a la expedición del acto definitivo, por lo que debe acogerse el parámetro dispuesto para los actos administrativos sin notificar y no el término para el acto escrito extemporáneo tal como lo solicita la recurrente, pues en el presente asunto el acto fue proferido, se itera, dentro de los 15 días para resolver la petición, y en ese sentido, se entiende que la notificación debe surtirse (por ficción legal de notificación porque el acto fue notificado por fuera 16 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 17 Prueba previa a sentencia cuya respuesta obra en el archivo 12 expediente digital, segunda instancia. ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 16 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 de término), dentro de los 12 días siguientes, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 66 C.P.A.C.A, y solo a partir del vencimiento de dicho plazo habrá de contabilizarse la ejecutoria.

De tal manera que, el cómputo de los 45 días para realizar el pago se contabilizará al vencimiento de los 10 días de ejecutoria de la decisión expresa, que a su vez inician su curso transcurridos los 12 días de los que disponía el ente territorial para notificar el acto administrativo, con lo que, venciéndose este último el 14 de diciembre de 2017, los 45 días de que disponía la entidad vencieron el 6 de marzo de 2018, como quiera que la ejecutoria transcurrió del 15 al 29 de diciembre de 2017.

Ahora, según se observa del recibo de pago emitido por el Banco BBVA, el dinero de las cesantías reconocidas estuvo a disposición de la demandante desde el 27 de febrero de 201818, circunstancia de la cual se colige que el pago se realizó en tiempo y por tanto no hay lugar a reconocer sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías porque no hubo tardanza o incumplimiento en el pago de dicha prestación, tal como lo determinó la a quo, situación que impone la obligación de confirmar el fallo apelado. 4.

COSTAS. Sea lo primero indicar que en primera instancia no hubo condena en costas y dicha decisión no fue un aspecto apelado. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo 18 Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 19 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso20, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicado: 66001-33-33-001-2020-00215-01 (J-0642-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 1.

CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»