SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0095 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21- 11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva,1 que resolvió: (se transcribe literal) “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por las partes demandadas, de conformidad con los considerandos antes expuestos.
SEGUNDO. - DECLARAR patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital departamental San Antonio de Pitalito (Huila) y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por los perjuicios morales ocasionados a la parte accionante Camilo Albán Zúñiga Gómez, María Santos Galíndez, Alba Luz Zúñiga Galíndez, Inés Stella Zúñiga Galíndez, Jamer Zúñiga Galíndez, Fredy Albán Zúñiga Galíndez, Nubia Amparo Zúñiga Galíndez, Gloria Albenis Zúñiga Galíndez y Álvaro Hernán Zúñiga Galíndez, con ocasión de la muerte del señor Faiver Hernando Zúñiga Galíndez, ocurrida el 08 de febrero de 2008.
TERCERO. - CONDENAR a la E.S.E. Hospital departamental San Antonio de Pitalito (Huila) y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a pagar solidariamente a Camilo Albán Zúñiga Gómez, María Santos Galíndez la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; y a Alba Luz Zúñiga Galíndez, Inés Stella Zúñiga Galíndez, Jamer Zúñiga Galíndez, Fredy Albán Zúñiga Galíndez, Nubia Amparo Zúñiga Galíndez, Gloria Albenis Zúñiga Galíndez y Álvaro Hernán Zúñiga 1 Folios 435 a 454 cdno. Ppal.
No. 2 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Galíndez la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño moral. CUARTO- CONDENAR a E.S.E. Hospital departamental San Antonio de Pitalito (Huila) y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a pagar a la señora María Santos Galíndez Anacona la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($51’937.389,OO) y a Camilo Albán Zúñiga Gómez la suma de SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($60’186.933,OO), por concepto de lucro cesante.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte accionada.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO- CÚMPLASE a esta providencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO.- En firme esta providencia, se expedirán a las partes las copias que soliciten, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 114 del Código General del Proceso y se archivará el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes.” II.- ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, los señores Camilo Albán Zúñiga Gómez, María Santos Galíndez Anacona, Alba Luz Zúñiga Galíndez, Inés Stella Zúñiga Galíndez, Jamer Zúñiga Galíndez, Fredy Albán Zúñiga Galíndez, Nubia Amparo Zúñiga Galíndez, Gloria Albenis Zúñiga Galíndez y Álvaro Hernán Zúñiga Galíndez, instauraron demanda en contra de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito y la Empresa Social del Estado Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de su familiar Faiver Hernando Zúñiga Galíndez, ocurrida el 08 de febrero de 2008, en las instalaciones del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
Hechos En síntesis, los hechos en que se fundamenta la demanda dan cuenta que, en la cabecera municipal de Isnos, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana del 25 de diciembre de 2007, fue herido Faiver Hernando Zúñiga Galíndez con una arma cortopunzante por lo que fue llevado a la E.S.E. centro de salud de San José del mismo municipio y seguidamente fue trasladado al Hospital departamental San Antonio de Pitalito, en donde recibió revisión médica a las siete de la mañana descartando gravedad en su condición. Relata que, sobre el medio día del 25 de diciembre de 2007, le fue practicada intervención quirúrgica al señor Faiver Zúñiga; el 29 de noviembre del mismo año, le fue cerrada la herida de la cirugía al paciente y permaneció hospitalizado hasta el 5 de enero del año 2008, cuando recibió el alta médica sin receta de medicamento alguno. Manifiesta la demanda que, antes de salir del hospital de Pitalito el paciente y sus familiares le indicaron al médico tratante que el señor Faiver tenía dolor medianamente intenso y abultamiento en la región abdominal, ante lo cual se les informó que se trataba de síntomas normales dentro del proceso evolutivo del paciente.
Por cuanto las molestias físicas de Faiver Zúñiga continuaron, el 08 de enero de 2008 fue conducido al centro de salud de Isnos y de allí remitido inmediatamente al Hospital departamental de San Antonio de Pitalito. Que, en las horas de la tarde del 10 de enero de 2008, al paciente se le abrió parte de la cirugía y expulsó líquido amarillo verdoso, razón por la cual en la misma fecha fue intervenido quirúrgicamente siendo aproximadamente las once de la noche.
Que, en las horas de la mañana del 11 de enero de 2008, el paciente fue trasladado al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en donde permaneció hospitalizado hasta su fallecimiento a las dos de la mañana del día 8 de febrero de 2008. Asevera la parte actora que, en la primera intervención quirúrgica practicada al señor Faiver Zúñiga en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito fue defectuosa por no haber cerrado correctamente el intestino y al estar roto expulsó líquidos en la cavidad abdominal, lo que le produjo peritonitis e infección generalizada.
Los demandantes estiman que por las condiciones singulares en que se produjo la muerte de Favier Hernando Zúñiga, se les produjeron unos daños susceptibles de ser indemnizados por las entidades demandadas. CONTESTACIONES Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 2 Por medio de apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe nexo causal inmediato entre el hecho dañoso y la alegada falla del servicio.
Relata que, el señor Faiver Zúñiga ingresó por remisión del Hospital de Pitalito con diagnóstico de “laparotomía, eventrorrafia, anastomosis t-t de yeyuno, apendicectomia, drenaje de peritonitis, catéter venoso central y con una fístula gastrointestinal posterior a laparotomía con dehiscencia de sutura intestinal,” por lo cual fue intervenido quirúrgicamente e ingresado a la unidad de cuidados intensivos de manera diligente.
Como excepciones propuso la falta de causa para demandar ante la inexistencia de falla del servicio de la institución demandada y su personal médico, en tanto, desde el ingreso del paciente se le brindó una atención adecuada con los procedimientos necesarios y suficientes para su condición médica, luego entonces, en el caso concreto se configuró una fuerza mayor ajena al actuar de la ESE demandada.
De igual manera, formuló la excepción de inexistencia de la obligación por rompimiento del nexo causal dado que, la causa del hecho dañoso data de una atención médica asistencial realizada en otro centro hospitalario. Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito 3 A través de apoderado judicial, el Hospital departamental manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Precisa que, el paciente ingresó en dos oportunidades al Hospital por remisión de la ESE de Isnos. La primera ocasión fue el 25 de diciembre de 2007 con salida el 05 de enero de 2008 2 Folios 63 a 74 cdno. 1 3 Folios 75 a 84 cdno. 1 y, el segundo el 08 de enero de 2008 hasta el 11 de enero de 2008 cuando fue trasladado a un hospital de tercer nivel en la ciudad de Neiva por presentar sepsis abdominal; en la contestación se transcribieron apartes de la historia clínica donde, a juicio de la parte demandada, se constata que el paciente fue atendido con diligencia y de manera oportunidad para las condiciones médicas presentadas en un hospital de II nivel, como el demandado.
En su defensa alega que, la sepsis intrabdominal postoperatoria es una posible consecuencia de la práctica de la laparotomía, en especial en pacientes con lesiones provocadas inicialmente con arma cortopunzante. SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva,4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito y la Empresa Social del Estado Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, incurrieron de manera solidaria en un error en el diagnóstico médico por indebida interpretación por parte de los galenos de los síntomas que presentó el paciente Favier Hernando Zúñiga Galíndez.
Previo análisis probatorio y del marco jurisprudencial correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia concluyó el Favier Hernando padeció un trauma con arma cortopunzante que le lesionó varias partes del yeyuno, sin embargo, en la primera cirugía de laparoscopia a la que fue intervenido el paciente le quedaron seis fistulas del intestino yeyuno sin tratar ni reparar, que al evolucionar le generó una peritonitis generalizada y posterior sepsis abdominal que le provocó su muerte.
Para fundamentar su conclusión el Juez citó literatura científica del tratamiento de paciente con dolor abdominal y el manual del Ministerio de la Protección Social de la época para el manejo de la sepsis abdominal. En la sentencia de primera instancia se les reconocieron perjuicios morales para los padres y hermanos de la víctima demandantes; asimismo, a los padres del señor Favier se les concedió indemnización por los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.
RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 5 manifiesta su inconformidad con la decisión de Primera Instancia en tanto que las pruebas del proceso permitían declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación a la demanda, en el sentido de que el Hospital de Neiva desplegó los procedimientos médicos necesarios e indispensables para salvaguardar la salud y preservar la vida del paciente Favier Hernando Zúñiga, tal como lo demuestra la historia clínica y conforme la lex artis.
Recuerda con citas jurisprudenciales que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados. En el caso particular del paciente Zúñiga, asevera que la atención fue continua y oportuna dentro de los parámetros óptimos de calidad esperados, los exámenes médicos fueron los pertinentes y realizados dentro de los tiempos estandarizados en la institución. Asimismo, indica que fue atendido por médicos especialistas acorde con la patología presentada.
Asevera que, el 11 de enero de 2008 el paciente ingresó en malas condiciones generales a la unidad de cuidados intensivos de adulto del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, procedente del hospital departamental San Antonio de Pitalito en donde fue intervenido quirúrgicamente y reingresó a esa misma institución por presentar un cuadro de peritonitis generalizada.
Por tanto, estima que en caso concreto no se configura el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la acción u omisión del hospital universitario demandado. Indica que en el fallo recurrido la responsabilidad es endilgada por un error en el diagnóstico y estado de salud del paciente fallecido, hechos estos que no ocurrieron en el Hospital Universitario y, por tanto, solicita se exima de responsabilidad por la muerte del señor Zúñiga a la entidad demandada.
La Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a través de su apoderada judicial,6 alega que la sentencia recurrida carece de análisis jurídico y clínico de los hechos objeto de litis, en tanto, no existió un error en el diagnóstico de la condición médica del paciente dado que se le trató por una herida por arma cortopunzante que le hirió el intestino delgado, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente con “laparatomia exploratoria, yeyonostomia, anastomosis r/t del yeyuno, apendicectomia, epiplocetomia, enterostomía y peritonitis”; asimismo, se le hallaron múltiples perforaciones en el yeyuno del intestino delgado.
Sostiene que el Hospital condenado si actuó conforme las guías médicas del Ministerio de Salud y de la Protección Social citadas en la sentencia de instancia. Señala que, al paciente el 29 de diciembre de 2007 se le realizó un lavado en la zona intervenida quirúrgicamente, sin hallazgos de peritonitis alguno o sospecha de la misma y por tanto, se produjo su egreso de la institución el 05 de enero de 2008.El reingreso del paciente el 08 de enero de 2008, fue porque la fístula se abrió debido a un cuadro de desnutrición y no por una mala praxis del centro hospitalario.
Reprocha que la Juez de Instancia centró su análisis en el tratamiento de un caso de dolor abdominal, cuando el señor Zúñiga padeció una herida abdominal por arma cortopunzante y por tanto, no existió error en el diagnóstico. Insiste en que en la providencia recurrida carece de fundamento clínico y solicita sea revocada. La parte demandante, 7 manifestó compartir el régimen de imputación contenido en la providencia del A quo, pero reprochar el monto indemnizado.
Estima que, de un lado, el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocido a favor de los padres de la víctima debe ser para cada uno de ellos y no de manera conjunta. De otro lado, indica que se erró en el monto de la base de liquidación empleado para determinar el lucro cesante consolidado y futuro reconocido a los padres de quien en vida respondía al nombre de Favier Zúñiga, pues, en la demanda se indicó que sus ingresos eran superiores al salario mínimo legal vigente.
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Folios 466 a 467 cdno. Ppal.No. 3 El apoderado judicial de la parte demandante, 8 en sus alegaciones de conclusión manifiesta que comparte los argumentos fundantes de la sentencia de Primera Instancia y solicita sea confirmada de manera parcial la decisión ajustando la liquidación de los perjuicios reconocidos por el A quo.
El apoderado de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo,9 reitera los argumentos del recurso de apelación en el sentido de que en el proceso no se demostró la responsabilidad de la institución y solicita sea valorado el informe pericial de necropsia efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se aprecia la causa de la muerte no fue por negligencia médica u operativo del plan personal médico del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, pues, si le brindó al paciente los medicamentos de manera oportuna y fue atendido por personal médico competente conforme al cuadro clínico que dicho paciente presenta.
La Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a través de su apoderado judicial, 10 en las alegaciones finales hace una extensa transcripción de la historia clínica del paciente Favier Zúñiga y concluye que “que el caso del paciente corresponde claramente a una dehiscencia de la sutura de la anastomosis termino terminal del yeyuno que se presenta como complicación no prevenible y esta asociada a factores propios del paciente.
El algoritmo diagnóstico que se realizo fue el adecuado dado que el diagnostico de dehiscencia de sutura es un diagnóstico muy difícil y requiere una alta sospecha y el mismo no conlleva a una mala intervención o en su defecto, a un error en el diagnóstico como lo pretende entrever la A quo, que al no realizar una análisis exhaustivo de la situación clínica del señor Faiver Hernando, realiza afirmación precarias de sustento clínicos o guías médica del caso.” Por consiguiente, solicita que la decisión del A quo sea revocada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio. ACTUACIÓN PROCESAL 8 Archivo 012AlegatosConclusionDemandantes.pdf. Folio 43 - 45 cdno. De apelación digital. 9 Archivo 010ApoderadoHospitalNeivaPresentaAlegatos.pdf. Folio 16 y 21 cdno. De apelación digital. 10 Archivo 011AlegatosConclusionESEHSanAntonioPitalito.pdf. Folio 22 - 42 cdno. De apelación digital.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019.11 Las partes interpusieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual fue concedido en la audiencia de conciliación celebrada el 10 de diciembre de 2020.12 Por auto fechado 27 de abril de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia,13 y por medio de auto del 28 de mayo de 2021, se le corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión.14 En cumplimiento a lo ordenado en artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, esta Corporación avocó conocimiento del proceso.15 III.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.16 11 Folios 435 a 454 cdno. Ppal.
No. 2 12 Folios 498 a 504 cdno. Ppal 3 13 Archivo 005AdmiteApelación.pdf. Folio 6 y 7 cdno. De apelación digital. 14 Archivo 008TrasladoAlegatos.pdf. Folio 11 - 12 cdno. De apelación digital. 15 Archivo 017TrasladoAlegatos.pdf. cdno. De apelación digital. 16 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 41. Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar en el proceso la muerte del señor Faiver Hernándo Zúñiga Galíndez es imputable a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito y la Empresa Social del Estado Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a título de falla del servicio por interpretación indebida de los síntomas que presentó el paciente, o si, por el contrario, los centros médicos actuaron con diligencia y cuidado.
TESIS La Corporación considera que en el proceso se demostró que la muerte del señor Faiver Hernándo Zúñiga Galíndez es imputable a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito a título de falla en la prestación del servicio médico asistencial al interpretar indebidamente los síntomas que presentó el paciente y, no le practicó oportunamente los exámenes de diagnósticos requeridos conforme sus antecedentes y condición de salud.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Se acreditó el actuar oportuno y diligente en la atención médica desplegada por la Empresa Social del Estado Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva al paciente Zúñiga Galíndez y, por tanto, se le eximirá de responsabilidad.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentada en el concepto de daño antijurídico, entendido como “el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.” En tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, el Consejo de Estado ha afirmado respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omision, es el título de imputación de la falla del servicio, por consiguiente es indispensable que la parte actora demuestre la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis médica17 y, el nexo causal entre el daño y la falla por el acto médico.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “47. Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, en cuanto su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
Esto significa que para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su propio cuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento. 17 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400.
En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño en la jurisprudencia de la Sección Tercera se ha admitido que, en circunstancias en las que no sea posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia del mismo, puede tenerse por acreditado si se observaba un “convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad”18.
Sin embargo, dicha postura fue precisada en el sentido de indicar que se trata de una regla de prueba en virtud de la cual el nexo puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el lazo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración19.”20 La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el Juez de lo Contencioso Administrativo al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de imputación que se emplee. - CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se puede dar por ciertos los siguientes hechos: El daño En el caso concreto el daño consistente en el fallecimiento del señor Faiver Hernando Zúñiga Galíndez el día 08 de febrero de 2008 a las 02:00 A.M., fue acreditado con el correspondiente certificado de defunción.21 18 Por ejemplo: Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2013, exp. 52001-23-31-000-1999-00981-02(27000), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
“En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médicosanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al Juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume”. 19 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, ibídem., en la cual se sostuvo: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, ‘el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia’, es decir, que la relación de causalidad queda probada ‘cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. // De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad’, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”. 20 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Abril 10 de 2019. Rad. No.: 25000-23-26-000-2006-01800-01(41890) 21 Folio 25 cdno. De pruebas 4. En el informe pericial de necropsia No. 2008010141001000050 elaborado el 8 de febrero de 2008, por la regional sur de la seccional Huila del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver de Faiver Hernando Zúñiga Galíndez, se consignó lo siguiente: (se transcribe literal, con posibles errores) “RESUMEN HALLAZGOS La necropsia revela los siguientes hallazgos: 1- Regular estado general del cuerpo 2- Laparatomia cerrando por segunda intensión 3- Fístula intestinal activa Hidrotorax bilateral.
Pulmón de choque (daño alveolar difuso) 6- Hidropericardio. Hemorragias subendocárdicas. Múltiples adherencias intestinales 9- Bazo séptico. 10- Hemorragia digestiva alta (gástrica) 11- Hemorragia en pelvis renal. OPINION PERICIAL Se trata de un hombre adulto quien según el acta de inspección recibió el 24 de diciembre del 2008 herida por un arma corto punzante al parecer en abdomen; en hechos ocurridos en el municipio de Isnos departamento del Huila; es llevado al Hospital de Pitalito donde es intervenido quirúrgicamente; evoluciona satisfactoriamente; sin embargo reingresa después con cuadro de peritonitis generalizada; evoluciona con sepsis, shock séptico, fístula intestinal; es remitido al Hospital Universitario de Neiva donde llega en malas condiciones inestable, séptico, sangrado activo; acidosis metabólico, fallece poco después. La necropsia revela un paciente caquéctico, con sangrado por múltiples órganos, laparatomia cerrando por segunda intensión con membranas fibrino purulentas y fístula intestinal activa; brazo séptico, pulmones consolidados por complicación propia de la sepsis (daño alveolar difuso); no se identifica herida por arma corto punzante; fallece por choque séptico de origen abdominal cuya causa básica queda en estudio, se solicita copia completa de la historia clínica de su atención inicial en Pitalito.”22 La imputación En los recursos de alzada de los hospitales condenados se alega que la atención médica asistencial brindada al paciente Favier Zúñiga fue adecuada y diligente para las condiciones que padecía de acuerdo con la capacidad de las instituciones.
En las pruebas obrantes en el expediente que acreditan la imputación del daño a la parte demandada, obra copia de las historias clínica de Faiver Hernando Zúñiga Galíndez en la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito y la 22 Folios 182 a 185 del cdno. De pruebas No. 4 Empresa Social del Estado Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, se destaca para resolver el caso concreto lo siguiente: El 25 de diciembre de 2007, Faiver Zúñiga ingresó al centro de salud San José del municipio de Isnos, municipio en que residía, con herida por arma cortopunzante, cuchillo en abdomen y en estado de embriaguez; en la historia se lee: “herida lineal de +- 2.5 cm en región mesogástrica lado izquierdo, penetrante; sangrado moderado, defensa voluntaria.”.
Se ordenó la remisión del paciente a las 5 horas 28 minutos de la fecha indicada. 23 En la epicrisis de la atención recibida por el paciente en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito desde su ingreso del 25 de diciembre de 2007 hasta el 05 de enero de 2008, se anotó: “… HERIDA PENETRANTE POR ARMA CORTOPUNZANTE EN HIPOCONDRIO IZQUIERDO CON INTENSO DOLOR. … ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE CON HERIDA LINEAL DE BORDES DEFINIDOS DE APROXIMADAMENTE DE 12 CM DE LONGITUD CON EVIDENTE EPIPLOCELE NO SANGRANTE EXTREMIDADES SIN EDEMAS NEUROLOGICO SIN DÉFICIT SE DEJA CON LIQUIDOS ENDOVENOSOS ANTIBIOTICO IV SE SOLICITA PARACLÍNICOS Y VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL EL CUAL DECIDE LLEVAR A QUIRÓFANO DE INMEDIATO EL CUAL LE REALIZA LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA EL CUAL HALLA LESIÓN EN YEYUNO EN ESPEJO A 70 CM DEL ÁNGULO DE (ILEGIBLE) ADEMÁS HALLA PERITONITIS QUIMICA A LO CUAL REALIZA RAFIAS APENDICECTOMIA Y REPARACIÓN DE ARTERIA SE DEJA CON EVICERACIÓN SIN COMPLICACIONES SE PASA A PISO DONDE PRESENTA UNA EVOLUCIÓN TÓRPIDA CON LEVE DISTENSIÓN ABDOMINAL PERO BORDES DE LA HERIDA QUIRIRGICA LIMPIA, POR LO CUAL SE DECIDE LLEVAR DE NUEVO A QUIRÓFANO EL CUAL LE REALIZA LAVADO PERITONEAL MAS CIERRE DE EVICERACIÓN SIN COMPLICACIONES SE PASA DE NUEVO A PISO DONDE PRESENTA EVOLUCIÓN SATISFACTORIA, AFEBRIL, TOLERA VIA ORAL, HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, NO SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÉMICA, HERIDA QUIRÚRGICA LIMPIA, SE COMPLETA TRATAMIENTO ANTOBIOTICO IV, POR SU EVOLUCIÓN SE DA SALIDA CON RECOMENDACIONES SEÑALES DE ALARMA, FORMULA CON TRIMEBUTINA TAB 200 MG VO CADA 8 HORAS, CONTROL POR CONSULTA EXTERNA CIRUGÍA GENERAL EN 10 DÍAS.”24 El 08 de enero de 2008, el señor Faiver Zúñiga reingresó al servicio de urgencias del Hospital San José de Isnos con dolor abdominal, en donde observaron lo siguiente: 23 Folio 354 cdno. Ppal.
No. 2. 24 Folio 44 del cdno de pruebas 2 “paciente con cuadro clínico de 3 dias de evolución consiente en dolor abdominal generalizado de moderada a severa intensidad asociado a distención abdominal marcada, dolor y palidez marcada, por lo cual consulta. Antecedentes personales: laparatomia exploratoria por herida penetrante hace 14 días, peritonitis. … paciente en mal estado general, palidez mucocutánea generalizada, cuello móvil, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, cardio pulmonar con murmullo vesicular bibasal son agregados, abdomen con cicatriz de herida quirúrgica en buen estado, sin signos inflamatorios, distención en tabla, dolorosos a la palpación generalizada, peristaltismo presente.
Impresión diagnóstica: dolor abdominal a estudio. Peritonitis. Post operatorio de laparotomía. Anemia. Plan: Lactato de ringer 1000 CC bolo luego a 80 CC hora. Hemograma, bun, creatinina. Remisión a II nivel para valoración por cirugía general. 08/01/2008 hora 11:30 horas se retarda remisión a II nivel 08/01/2008 hora 11:55 horas aceptada remisión en II nivel por doctor Jair Ceron. 08/01/2008 12:15 horas, sale paciente remitido a II nivel con signos vitales estables, consciente y orientado, álgido.”25 Remitido del centro de salud de Isnos, el 08 de enero de 2008 a las 14:55 horas ingresa al servicio de urgencias del Hospital departamental de San Antonio de Pitalito, en la que se consignó que el paciente maneja un cuadro de un día de evolución, “refiere dolor abdominal opresivo, difuso, distensión asociada, disnea, astenia, adinamia, con antecedente hace 15 días: herida con ACP penetrante a abdomen, laparotomía. Salió de este hospital hace 3 días en nivel 1 aplican (ilegible), ranitidina y remiten con IDX: postquirúrgico de laparotomía + dolor abdominal: peritonitis? + anemia.”26 El 10 de enero de 2008, al señor Faiver Zúñiga en el Hospital departamental San Antonio de Pitalito se le practicó una ecografía abdominal en la que se halló: “Se observa hígado, vía biliar intra y extra hepática, vesícula, riñones y bazo de morfología, ecoestructura, tamaño y situación normal, sin hallazgos de significación patológica.
Lo llamativo en la ecografía es la presencia de abundante cantidad de líquido libre en la cavidad abdominal, en las diferentes zonas de declive (espacio subhepático, correderas perietocolicas y cavidad pélvica), en esta última hay presencia de líquido libre tabicado. Ecográficamente no hay imágenes que sugieran obstrucción intestinal.”27 En la epicrisis del Hospital departamental de San Antonio de Pitalito, se registró que al reingreso del 08 de enero de 2008 al paciente, al cual se le “maneja como cuadro de obstrucción intestinal x bridas se realiza ecografía el día 10/01/08 que presenta abundante liquido en cavidad abdominal compatible con absceso se lleva a cirugía encontrando abundante material purulento y cavidad y fistula entero por dehiscencia 25 Folios 337 a 338 cdno. Ppal 2. 26 Folio 3 cdno. De pruebas 2 27 Folio 91 cdno de pruebas 1 de rafia anterior, se deba abdomen con bolsa (ilegible) con TA:100/60 FC:80X’ FR: 26x’, por el cuadro de sepsis abdominal por el tiempo de evolución se considera remitir al paciente al tercer nivel para realización de alimentación parenteral. … se remite a III nivel por diagnóstico de sepsis abdominal”.28 (Subraya de la Sala) El 11 de enero de 2008, el paciente ingresa al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., remitido por el Hospital de Pitalito por diagnóstico de peritonitis generalizada + fistula.
El 17 de enero de 2008, se recibe resultado de patología de la muestra tomada el 13 de enero de 2008 del apéndice cecal y de un segmento de yeyuno y epiplón. El diagnóstico fue: “A. Apéndice cecal. Normal. Periapendicitis aguda. B. Yeyuno y epiplón (heridas por proyectil de arma de fuego) Resección parcial: Necrosis isquémica Peritonitis aguda.”29 El 25 de enero de 2008, se reúne la junta quirúrgica del Hospital Universitario, en la cual se anotó: (se transcribe literal con posibles errores) “Fecha de ingreso 11/01/08 Paciente remitido de Pitalito para “plan lavados y nutrición parenteral” 25/12/07 HxACP penetrante a abdomen, laparotomía, lesión de intestino delgado yeyuno-, en casa antimesentérica del 30%, se realiza resección y anastomosis T-T, y rafia de yeyuno 70 cm de ángulo treitz 29/12/07 Cierre de laparostomia, presenta evolución adecuada y se da salida el día 5 de enero de 2008. 11/0108 laparotomía exploratoria abundante liquido purulento, con dehiscencia de rafia, se deja en bolsa de laparostomia.
Remitido para valoración por cirugía general y nutrición parental. 13/01/08 valorado Cirujano turno quien decide Hallazgos: liquido purulento 300cc, múltiples adherencias a pared abdominal e interasas, áreas de rafia intestinal sin fugas evidentes, se deja en plan de lavado a las 24 horas. 14/01/08 Hallazgos: liquido libre en cavidad serohemático no fétido de +/- 200cc, anastomosis intestinales indemnes, se deja en plan de lavado a las 72 horas. 15/01/08 revisa se encuentra bolsa de laparostomia con secreción de contenido intestinal biliosa abundante. 15/01/08 Hallazgos: liquido intestinal bilioso libre en cavidad serohemático no fétido de +/- 200 cc, anastomosis intestinales indemnes, se deja plan de lavado a las 72 horas. 16/01/08 lavado con hallazgos: orificios #2 de 0.2 y 0.3 cm en yeyuno, áreas de rafias y anastomosis sin fugas, abundantes membranas fibrinopurulentas.
Se realiza rafias lavado en 24 horas. Dr. Rojas. 18/01/08 lavado con hallazgos: orificios #2 de 0.2 y 0.3 cm en yeyuno, en áreas de rafias cavidad abdominal limplia. Se realiza lavado y colocación de sonda 28 Folio 19 cdno de prueba 2 29 Folio 45 cdno. De pruebas 3 nelaton y se deja en plan de irrigaciones con solución salina al 9% 3.000 cc cada 12 horas.
Dr. Rojas. CONTINUA PLAN DE IRRIGACIONES CON PRESENCIA DE LIQUIDO DE CONTENIDO INTESTINAL ABUNDANTE NO ORGANIZADO. PROPUESTA: SE DECIDE MANEJO MÉDICO, CON CURACIONES 3 VECES AL DIA, SE SUSPENDEN IRRIGACIONES, Y SE GESTIONARA VAC, PARA COLOCAR AL PACIENTE.”30 En las notas de evolución del 31 de enero de 2008, registradas por médico cirujano del paciente en el Hospital Universitario de Neiva se lee “paciente de 30 años con los diagnósticos anotados quien persiste con vómito de aspecto bilioso con estabilidad hemodinámica.
El abdomen es blando, depresible, con disminución de los drenajes por laparastomía y fístula ente(ilegible).” 31 El 03 de febrero de 2008 a las 6+50, el médico cirujano valoró al paciente con “aceptables condiciones generales, afebril, mucosas (ilegible) con nutrición pa(ilegible) ruidos cardiacos rítimicos, no soplo, pulmones ventilados, sin(ilegible), Abdomen blando, depresible con herida abierta con fístula secretando material amarillo.
Extremidades sin (ilegible). Neurológico sin déficit (ilegible) ni sensitivo.” 32 El 06 de febrero de 2008 a las 05+20, en la revisión por cirugía general se consignó en la historia clínica: “paciente de 30 años con diagnóstico: Fístula interocutanea 6 (ilegible) Sepsis asociada a catéter Coagulopatía asociada a sepsis Subjetivo: “El hermano refiere que el paciente no durmió en toda la noche” Objetivo: Paciente en pésimas condiciones generales, febril con hemorragia gin(ilegible) T 38,4 TA90/50 (ilegible)… Ruidos cardiacos rítmicos, no soplos pulmones ventilados sin sobreagregados.
Abdomen con bolsa de laparostomía extremidades sin edemas, pulsos periféricos presentes. Neurológico con alteración del estado de conciencia. Análisis: paciente con inestabilidad hemodinámica. Evolución tórpida de su cuadro clínico. Orina hema(ilegible). Plan: se inicia bolsa de 500 cc de solución salina al 0.9% por catéter venoso central.
Se solicita cuadro hemático.”33 En la misma fecha, 06 de febrero de 2008 a las 18 00 horas el paciente fue internado en la unidad de cuidados intensivos adultos del Hospital Universitario Hernando Monocaleano Perdomo E.S.E.. En el registro de egresos de la UCI se registró la atención del paciente de la siguiente manera: 30 Folio 6 del cdno de pruebas1 31 Folio 24 del cdno de pruebas1 32 Folio 31 del cdno de pruebas1 33 Folio 26 cdno. Pruebas 1.
“ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE DE 30 AÑOS DE EDAD REMITIDO INICIALMENTE DE PITALITO CON CUADRO DE HERIDA POR ACP PENETRANTE A ABDOMEN 15 DÍAS ANTES DE SU RE INGRESO AL HOSPITAL DE PITALITO, EL 8 DE ENERO DE 2008. REALIZARON LAPAROTOMÍA CON EVOLUCIÓN FAVORABLE POR LO QUE EGRESA REINGRESANDO CON PERITONITIS GENERALIZADA CON PLAN DE LAVADOS RAFIA INTESTINAL.
REMITIDO PARA CONTINUAR MANEJO EN IV NIVEL INGRESANDO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO EL 11 DE ENERO DE 2008. EVOLUCIONA CON SEPSIS, SHOCK SEPTICO, FISTULA INTESTINAL, MULTIPLES LAVADOS, FISTULA SIN ORGANIZAR, NUTRICIÓN PARENTERAL SOPORTE INOTRÓPICO, SE TRASLADA A UCI PARA CONTINUAR SOPORTE Y MANEJO. …. EXAMEN FISICO PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, INESTABLE, SEPTICO, FEBRIL CON O2 CON VENTURY.
PA 99/65 FC: 143 FR 22 AGITADO, FEBRIL. CAQUECTIVO, CON SOPORTE CON DOPAMINA CON NO MASAS NI MEGALIAS CON SANGRADO ABDOMINAL, FISTULA DRENANDO ABUNDANTEMENTE MATERIAL INTESTINAL, SANGRADO ACTIVO. SIN EDEMA DE MIEMBROS INFERIORES. CRITERIO DE INGRESO SHOCK SÉPTICO, SEPSIS SEVERA, SDOM. … DIAGNÓSTICO SHOCK SEPTICO SEPSIS SEVERA FISTULA INTESTINAL SDOM COAGULOPATÍA SÉPTICA HERIDA POR ACP PENETRANTE A ABDOMEN COMPLICADA EVOLUCIÓN SE INICIA MANEJO CON NVO, NPT TAZOCIN 4.5 GR EN 80 CC DE SSN, … EVOLUCIONA TÓRPIDAMENTE CON GRAN INESTABILIDAD HEMODINÁMICA A PESAR DEL DOBLE APOYO INOTRÓPICO, MAL OXIGENADO, SÉPTICO CON FOCO ABDOMINAL NO CONTROLADO, ACIDÓTICO, PRESENTA DETERIORO PROGRESIVO, CHOQUE SOSTENIDO, PARO CARDIORESPIRATORIO QUE NO RESPONDE A MANIOBRAS DE REANIMACIÓN Y EL PACIENTE FALLECE.”34 Ahora bien, valoradas en su conjunto las historias clínicas que figuran en el proceso encuentra la Sala que, en efecto, en el sub lite se configuró un error en el diagnóstico médico por indebida interpretación de los síntomas que presentó el señor Favier Zúñiga en su reingreso al Hospital departamental San Antonio de Pitalito el 08 de enero de 2008, tal como lo consideró el A quo en la sentencia de primera instancia. 34 Folios 67-68 del cdno de pruebas1 En efecto, en el caso concreto el paciente Zúñiga fue sometido en el Hospital departamental San Antonio de Pitalito en el mes de diciembre de 2007 a una laparotomía por una lesión que recibió de un arma cortopunzante que le afectó su intestino delgado yeyuno. Presuntamente el procedimiento médico fue satisfactorio, pues, el paciente evolucionó de tal manera que fue dado de alta de ese centro hospitalario el día 05 de enero de 2008.
Sin embargo, el día 08 de enero de 2008, el señor Favier reingresó al Hospital departamental procedente del centro de salud de Isnos, por un fuerte dolor abdominal. Llama la atención de la Sala que, a su reingreso en el hospital Departamental de Pitalito, el manejo médico dado al paciente fue por un cuadro de obstrucción intestinal, no obstante, los antecedentes del postoperatorio en el intestino delgado que manejaba el señor Zúñiga y que, en la atención primaria en el servicio de urgencias el galeno que lo recibió el 08 de enero de 2008 consignó “peritonitis?”.
De manera tardía, transcurridos dos días desde su reingreso al Hospital de Pitalito, esto es, el 10 de enero de 2008, fue cuando se le practicó una ecografía al señor Faver Zúñiga en la que se evidenció “la presencia de abundante cantidad de líquido libre en la cavidad abdominal, en las diferentes zonas de declive (espacio subhepático, correderas perietocolicas y cavidad pélvica), en esta última hay presencia de líquido libre tabicado.” Consecuencia de la práctica de la ecografía abdominal al paciente, se le intervino quirúrgicamente el 10 de enero de 2008 y se observó la causa real de la sintomatología con la que reingresó el 08 de enero de 2008, fue la “dehiscencia de rafia anterior”, es decir, el “fallo en la reparación quirúrgica de una herida, que conlleva la separación de los tejidos afectados.”35, lo que produjo el “abundante material purulento” en la cavidad abdominal de Favier Zúñiga y, esto a su vez, la peritonitis que desencadenó la sepsis abdominal con la que fue remitido al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en la ciudad de Neiva.
Para la Corporación, es evidente que el 11 de enero de 2008, cuando el señor Favier Zúñiga ingresó al Hospital de tercer nivel en la ciudad de Neiva se encontraba en malas condiciones de salud, justamente por el error en el diagnóstico y la deficiente 35“Dehiscencia … 2. f. Med. Fallo en la reparación quirúrgica de una herida, que conlleva la separación de los tejidos afectados.” https://dle.rae.es/dehiscencia atención médica asistencial que recibió en el Hospital departamental de Pitalito, por no considerar oportunamente los antecedentes próximos de laparotomía en el intestino delgado del paciente, esto es, el eventual riesgo de afectación del yeyuno al practicarle prioritariamente una ecografía para determinar la causa del fuerte dolor abdominal, para con ello proceder a dar una atención oportuna y eficaz a la patología del señor Zúñiga, esto es, una peritonitis generalizada que evolucionó a una sepsis abdominal.
En efecto, como se anotó en una muestra de patología tomada al señor Zúñiga el 13 de enero de 2008, su cuadro clínico era de “Necrosis isquémica y peritonitis aguda.”36 En este punto, la Sala debe insistir en que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Bajo ese razonamiento, estima la Sala que en el caso concreto no existen argumentos suficientes para condenar de manera solidaria al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en la ciudad de Neiva, por la muerte del señor Favier Zúñiga, dado que, cuando este ingresó al centro del 11 de enero de 2008, el paciente ya presentaba una peritonitis evolucionada a un cuadro de sepsis y por requerir alimentación parenteral.
En el proceso se acreditó con suficiencia que, a partir del ingreso al Hospital Universitario, al paciente si le fueron suministrados los procedimientos médicos y asistenciales conforme la lex artis para el manejo de sus condiciones, tales como, constantes lavados quirúrgicos con antibióticos; no obstante, de manera desafortunada falleció el 08 de febrero de 2008 en la Unidad de Cuidados Intensivos.
En el caso sub examine, existe certeza científica y probatoria del nexo causal inescindible entre la atención médica asistencia recibida por Favier Zúñiga en el Hospital departamental San Antonio de Pitalito, en especial, entre el 8 de enero de 2008 al 11 de enero de 2008, con su fallecimiento ocurrido el 08 de febrero de 2008, a causa de un choque séptico de origen abdominal. 36 Folio 45 cdno. De pruebas 3 En el caso concreto, se acreditó suficientemente que la prestación del servicio médico fue deficiente, descuidado y negligente por cuanto el paciente reingresó, al tercer día luego de haber sido dado de alta al mismo Hospital de Pitalito por un fuerte dolor abdominal, en donde no recibió una oportuna y diligente atención médica asistencial al interpretar indebidamente los síntomas que presentó el señor Zúñiga y, no practicarle oportunamente los exámenes de diagnósticos requeridos a su condición, lo cual desencadenó un cuadro de peritonitis que evolucionó en una sepsis abdominal y fue cuando decidieron dar traslado del paciente en malas condiciones al Hospital Universitario de Neiva.
En efecto, las entidades de salud que brindan atención de urgencias, como ocurrió en el caso concreto con el Hospital de Isnos y Departamental de Pitalito, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención”. Como se ha explicado con suficiencia, el paciente fue recibido en el servicio de urgencias en el Hospital de Pitalito, por tanto, la entidad tenía la obligación de prestar la atención hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Durante la atención de los servicios de salud, el personal médico del Hospital de Pitalito debía precisar el diagnóstico, empleando todos los medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas, para propender por la recuperación del paciente.
Es preciso resaltar la importancia de las obligaciones descritas con anterioridad que asumió el Hospital de Pitalito cuando recibió en el servicio de urgencias al señor Faiver Hernando Zúñiga Galíndez el 08 de enero de 2008, y por consiguiente se encontraban forzosamente a disposición del personal de salud, de cuyo correcto ejercicio profesional dependía no solo que se ordenaran los procedimientos necesarios para identificar la patología padecida, causada por la cirugía que se le practicó en ese mismo centro de salud, sino que debió evitar o desplegar los efectos letales no deseados, sin que esto quiera decir infalibilidad del ejercicio profesional de la medicina37. 37 “Ser idóneo es poseer suficiencia o aptitud para desempeñar una función, sin que esto implique infalibilidad, es decir, no se posee la calidad de ausencia de falla, equivocación o engaño. El juicio del médico constituye aquella facultad del entendimiento por la cual se conoce y se compara un grupo de manifestaciones clínicas, con el objeto de seguir una conducta.
En el ejercicio de la medicina se parte de la base de un principio general de cuidado, el cual implica un aspecto interno (conciencia de las propias limitaciones y capacidades antes de emprender un acto médico) y otro externo (evitar acciones peligrosas y ejercer dentro del riesgo previsto)”. GUZMÁN, F; FRANCO, E; SAAVEDRA E, Derecho Médico Colombiano. Elementos Básicos.
Responsabilidad Ética Médica Disciplinaria, Universidad Libre, Tomo 1, Bogotá, 2006, p. 846. Por consiguiente, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada toda vez que se acreditó la falla del servicio imputable a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito por la muerte del señor Faiver Hernándo Zúñiga Galíndez y, se exonerará de responsabilidad a la Empresa Social del Estado Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por cuanto en el sub lite la causa del daño antijurídico se materializó en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, conforme lo expuesto con anterioridad.
Liquidación de perjuicios Respecto de la condena de los perjuicios materiales y morales reconocidos a favor de cada uno de los demandantes en la sentencia de primera instancia, en el recurso de alzada el apoderado de la parte actora solicita que, en primer lugar, el monto de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocido por perjuicios morales a favor de los padres de la víctima directa debe ser para cada uno de ellos y no de manera conjunta.
En segundo lugar, estima que la A quo erró en el monto de la base de liquidación empleado para determinar el lucro cesante consolidado y futuro reconocido a los padres de quien en vida respondía al nombre de Favier Zúñiga. En el caso concreto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de imputar a título de falla en la prestación del servicio a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito la muerte de Favier Hernando Zúñiga Galíndez, ocurrida el 08 de febrero de 2008.
En la cuantificación de los perjuicios morales, encuentra el Tribunal que la A quo omitió precisar en la parte considerativa y la resolutiva que el reconocimiento de los perjuicios morales es a favor de cada uno de los demandantes familiares de la víctima directa fallecida, acogiendo los niveles de cercanía afectiva entre este y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas que ha dispuesto en tratándose de reparación del daño moral, en caso de muerte, por el Consejo de Estado en sentencia de unificación38.
Así las cosas, en el caso concreto se encontró probado el lazo de parentesco entre Favier Hernando Zúñiga Galíndez fallecido el 08 de febrero de 2008 y los señores 38 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. Camilo Albán Zúñiga Gómez, 39 María Santos Galíndez Anacona, 40 Alba Luz Zúñiga Galíndez,41 Inés Stella Zúñiga Galíndez, 42 Jamer Zúñiga Galíndez 43 Fredy Albán Zúñiga Galíndez, 44 Nubia Amparo Zúñiga Galíndez, 45 Gloria Albenis Zúñiga Galíndez46 y Álvaro Hernán Zúñiga Galíndez,47 en calidad de padre, madre y hermanos, respectivamente.
En consecuencia, se condenará a pagar a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Pitalito, por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, a saber: Los perjuicios materiales, en la sentencia de primera instancia se le reconocieron a favor de los padres de la víctima directa perjuicio material en su modalidad de lucro cesante.
Según la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado48, en ausencia de prueba que demuestre: i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso; y ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para 39 Folio 13 del cdno. 1 40 Folio 13 del cdno. 1 41 Folio 9 del cdno. 1 42 Folio 10 del cdno. 1 43 Folio 11 del cdno. 1 44 Folio 12 del cdno. 1 45 Folio 14 del cdno. 1 46 Folio 15 del cdno. 1 47 Folio 16 del cdno. 1 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2003, Exp. 14083 procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión recurrida será revocada en tanto que, los testimonios recaudados en el proceso49 dan cuenta que, si bien el señor Faiver Hernando se encontraba en edad productiva y laboraba como maestro de obra y árbitro, así como que convivía con sus padres y sus hermanas Nubia, Alma, Gloria Zúñiga, la víctima directa superaba los 25 años de edad y por tanto no es sujeto de la presunción establecida por el Consejo de Estado, 50 pero además, no se acreditó con suficiencia en el proceso que los padres recibiesen alimentos de su hijo fallecido por carecer de los medios para procurar su propia subsistencia, o padecer alguna incapacidad, o enfermedad, menos aún que las hermanas que convivían en el hogar no contribuyesen a su mantenimiento.
Condena en costas de instancia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE parcialmente la sentencia la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva de fecha 13 de diciembre de 2019, conforme la parte motiva de la esta providencia la cual quedará así: “PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por las partes demandadas, de conformidad con los considerandos antes expuestos. 49 Folios 193 a 202 del cdno. Ppal. 1 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2003, Exp. 14083 SEGUNDO.- DECLARAR patrimonial y extracontractual responsable a la E.S.E. Hospital departamental San Antonio de Pitalito (Huila), por los perjuicios ocasionados a los señores Camilo Albán Zúñiga Gómez, María Santos Galíndez, Alba Luz Zúñiga Galíndez, Inés Stella Zúñiga Galíndez, Jamer Zúñiga Galíndez, Fredy Albán Zúñiga Galíndez, Nubia Amparo Zúñiga Galíndez, Gloria Albenis Zúñiga Galíndez y Álvaro Hernán Zúñiga Galíndez, con ocasión de la muerte del señor Faiver Hernando Zúñiga Galíndez, ocurrida el 08 de febrero de 2008.
TERCERO. - CONDENAR a la E.S.E. Hospital departamental San Antonio de Pitalito (Huila) a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes en cada una de las demandas, a saber: CUARTO- NO CONDENAR en costas a la parte accionada.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CÚMPLASE a esta providencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO- En firme esta providencia, se expedirán a las partes las copias que soliciten, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 114 del Código General del Proceso y se archivará el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. TERCERO Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41 001 33 31 004 2009 00041 02) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f32cfc1d03d8dd995ed8fccdefa960c73d2f1e024ab918eb29215db93b76276b Documento generado en 25/10/2021 05:58:16 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica